Propuesta de decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 /* COM/2000/0307 final - ACC 2000/0129 */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Protocolo adjunto al Acuerdo de pesca entre la CE y la República de Guinea expiró el 31 de diciembre de 1999. Ambas partes rubricaron un nuevo Protocolo el 17 de diciembre de 1999, para fijar las condiciones técnicas y financieras de las actividades pesqueras de los buques de la CE en aguas de la República de Guinea durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. Con esta base, la Comisión propone que el Consejo adopte, mediante Decisión, el proyecto de Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del nuevo Protocolo a la espera de su entrada en vigor definitiva. La propuesta de Reglamento del Consejo sobre la celebración del nuevo Protocolo es objeto de otro procedimiento aparte. 2000/0129 (ACC) Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración del Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 15 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana [1], la Comunidad y la República de Guinea mantuvieron negociaciones para determinar las modificaciones o complementos que debían introducirse en el Acuerdo al concluir el periodo de aplicación del Protocolo anejo al mismo. [1] DO L 111 de 27.4.1983, p. 1. (2) Como resultado de esas negociaciones, se rubricó un nuevo Protocolo el 17 de diciembre de 1999. (3) En virtud de ese Protocolo, los pescadores de la Comunidad mantienen sus posibilidades de pesca en las aguas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la República de Guinea durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. (4) Para evitar la interrupción de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad, es imprescindible que el nuevo Protocolo se aplique lo antes posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas por el que se aplica con carácter provisional el Protocolo rubricado, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del Protocolo vigente. Sin perjuicio de la adopción de una decisión definitiva en virtud del artículo 37 del Tratado, procede aprobar ahora ese Acuerdo en forma de Canje de Notas. (5) Es preciso determinar la forma de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros basándose en la distribución tradicional de estas posibilidades según el Acuerdo de pesca. DECIDE: Artículo 1 Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. El texto del Acuerdo en forma de Canje de Notas y del Protocolo se adjuntan a la presente Decisión. Artículo 2 Las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Si las solicitudes de licencias de estos Estados miembros no agotan las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá estudiar las solicitudes de licencia de cualquier otro Estado miembro. Artículo 3 Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 Artículo 1 Las posibilidades de pesca concedidas de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo quedan fijadas como sigue, a partir del 1 de enero de 2000 y para un periodo de dos años: 1) a) arrastreros (peces y cefalópodos): 2.500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales como media anual; 2) b) arrastreros camaroneros: 1.500 toneladas de registro bruto (TRB) mensuales como media anual; 3) atuneros cerqueros congeladores : 38 buques; 4) atuneros cañeros: 14 buques; 5) palangreros de superficie: 16 buques. En su caso, y si lo permite la situación de los recursos, la comisión mixta a que se refiere el artículo 10 del Acuerdo analizará la posibilidad de introducir nuevas categorías de pesca y de precisar las condiciones técnicas y financieras de explotación por parte de los buques comunitarios. Artículo 2 (1) La contrapartida financiera a que se refiere el artículo 8 del Acuerdo por las posibilidades de pesca establecidas en el artículo 1 queda fijada en 2.960.000 euros anuales (1.600.000 de compensación financiera y 1.360.000 destinados a las medidas a que se refiere el artículo 4 del presente Protocolo). Esta compensación financiera habrá de pagarse a más tardar el 30 de junio de cada año. (2) El destino de la compensación financiera será competencia exclusiva del Gobierno de la República de Guinea. (3) Dicha compensación se ingresará en la cuenta que indique el Gobierno de la República de Guinea a nombre del erario público. Artículo 3 Si las posibilidades de pesca mencionadas en los puntos 1 ó 2 del artículo 1 se utilizan en su totalidad, se aumentarán, a petición de la Comunidad, por tramos sucesivos de 1.000 toneladas de registro bruto mensuales como media anual. En ese caso, la contrapartida financiera establecida en el artículo 2 se aumentará proporcionalmente pro rata temporis. Artículo 4 Con cargo a la contrapartida financiera global establecida en el apartado 1 del artículo 2, se financiarán las medidas siguientes, por un total de 1.360.000 euros el primer año y de 1.360.000 el segundo, repartidos del siguiente modo: (1) financiación de programas científicos y técnicos destinados a mejorar los conocimientos pesqueros y biológicos sobre la zona de pesca de la República de Guinea: 400.000 euros; (2) ayuda a las estructuras encargadas de la vigilancia pesquera: 800.000 euros; (3) ayuda a la pesca artesana: 300.000 euros; (4) ayuda institucional a las estructuras del Ministerio de Pesca: 520.000 euros; (5) financiación de becas de estudio, cursillos de formación práctica y seminarios sobre las diferentes disciplinas científicas, técnicas y económicas relacionadas con la pesca: 300.000 euros; (6) contribución de la República de Guinea a las organizaciones internacionales de pesca: 100.000 euros; (7) gastos de participación de delegados guineanos en reuniones internacionales de pesca: 300.000 euros. Tanto las medidas como los importes anuales asignados a las mismas serán decididos por el Ministerio de Pesca, que informará de ello a la Comisión Europea. Los importes anuales se pondrán a disposición de las estructuras correspondientes a más tardar el 30 de junio del primer año y el 2 de enero del segundo año y se abonarán, según la programación de su utilización, en las cuentas bancarias que comunique el Ministerio de Pesca. El Gobierno de la República de Guinea comunicará las cuentas bancarias que deberán utilizarse para efectuar los pagos. Cada año, antes de la fecha de aniversario de la celebración del Protocolo, el Ministerio de Pesca remitirá a la Delegación de la Comisión Europea un informe detallado sobre la aplicación de estas medidas y los resultados logrados. La Comisión Europea se reserva el derecho de solicitar al Ministerio de Pesca información complementaria sobre esos resultados y de reexaminar los pagos en función del desarrollo efectivo de las medidas. Artículo 5 La aplicación del presente Protocolo podrá suspenderse si la Comunidad no efectúa los pagos establecidos en los artículos 2 y 4. Artículo 6 La República de Guinea se compromete a poner en práctica un plan de reducción del esfuerzo pesquero global. La Comunidad, consciente de que para la República de Guinea es necesario reducir el esfuerzo pesquero global de todos quienes participan en la pesca en sus aguas, se compromete a abonar, al final de cada año de vigencia del Protocolo y siempre que se cumplan las condiciones acordadas conjuntamente, una contribución financiera a los gastos ocasionados por la actividad de gestión y control destinada a hacer efectiva dicha reducción. Esta contribución financiera no podrá sobrepasar el importe de 370.000 euros anuales. Se abonará en una cuenta que indicará el Ministerio de Pesca de la República de Guinea. Artículo 7 El Anexo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana queda derogado y se sustituye por el Anexo del presente Protocolo. Artículo 8 El presente Protocolo entrará en vigor el día de su firma. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. ANEXO Acuerdo en forma de canje de notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la compensación financiera previstas en el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Guinea relativo a la pesca en alta mar frente a la costa guineana durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 A. Nota del Gobierno de la República de Guinea Excmo. Señor: En referencia al Protocolo rubricado el 17 de diciembre de 1999 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, hasta que entre en vigor con arreglo al artículo 16 del Acuerdo de pesca, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio. Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2000. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Por el Gobierno de la República de Guinea B. Nota de la Comunidad Excmo. Señor: Por la presente acuso recibo de su Nota del día de hoy, que reza lo siguiente: "En referencia al Protocolo rubricado el 17 de diciembre de 1999 por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, me es grato informarle de que el Gobierno de la República de Guinea está dispuesto a aplicar dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 1 de enero de 2000, hasta que entre en vigor con arreglo al artículo 16 del Acuerdo de pesca, siempre y cuando la Comunidad Europea también esté dispuesta a hacer lo propio. Queda entendido que, en este caso, el abono del primer tramo de la compensación financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de junio de 2000. Le agradecería tuviese a bien confirmarme el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional." Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea con dicha aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Consejo de la Unión Europea