Propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 820/97 /* COM/2000/0301 final - COD 99/0204 */
Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0217 - 0237
Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En su propuesta COM(1999) 0487 final - 1999/0204 (COD) -, la Comisión establece normas generales para un sistema obligatorio cuya introducción se efectúa en dos fases. Un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno obligatorio en todos los Estados miembros. Los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta información sobre determinadas características de la carne de vacuno en el lugar del sacrificio del animal o animales de los que procede la carne. Este sistema se intensificará a partir del 1 de enero de 2003. Además, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta datos sobre el origen, concretamente el lugar o lugares donde hayan nacido, se hayan criado y hayan sido sacrificados el animal o animales de los que procede la carne. En su sesión plenaria de 12 de abril de 2000, el Parlamento aprobó un total de 56 de las 62 modificaciones de esta propuesta que se presentaron inicialmente. La Comisión aceptó diversas modificaciones en su totalidad. Se trataba de mejoras en los considerandos y en la presentación del texto. Una de las modificaciones aceptadas supone eliminar una fecha que podría haber dificultado a la Comisión el reconocimiento del carácter operativo de las bases de datos nacionales sobre los bovinos; otra reduce el tiempo de que disponen los Estados miembros para aplicar el Reglamento, y una tercera modificación de este grupo aclara que el etiquetado debe efectuarse en todas las fases de la comercialización de la carne de vacuno. También se aceptaron otras modificaciones, si bien la Comisión se reservó el derecho de proponer ligeros cambios de redacción, la mayoría de los cuales consistía en mejoras de presentación. Una de ellas hace una referencia más general a que el Reglamento no afectará a las demás normas que regulan el etiquetado. Otra, relativa a la definición del etiquetado, permite que el de la carne de vacuno que no esté preembalada se efectúe mediante otros datos "escritos y visibles". Esta disposición permite una cierta flexibilidad a las pequeñas carnicerías de venta al por menor a la hora de mostrar la información obligatoria que deben dar a los consumidores. Se añadió un considerando para determinar el modo en que deben coexistir el etiquetado obligatorio de los Estados miembros con el etiquetado regional, sin que suponga menoscabo alguno para las indicaciones y denominaciones de origen protegidas, según lo que se establece en el Reglamento (CE) nº 2081/92 del Consejo. No obstante, para que el artículo 17 consiga este fin es necesaria una solución más global que la propuesta por el Parlamento. Se introdujo una simplificación en lo tocante al mantenimiento de los registros en los que se consignan los traslados de los animales desde una zona de pasto a otra situada en las montañas. También se aclaró la definición de la fecha de entrada en vigor, que en la redacción actual se refiere a la fecha después de la cual los animales son sacrificados. La Comisión sólo aceptó parcialmente tres enmiendas del Parlamento. En el apartado 2 del artículo 13 de la propuesta, la Comisión acepta que sólo se incluyan las indicaciones del número de autorización y el Estado miembro del lugar de sacrificio y deshuesado. No obstante, la Comisión mantiene la "categoría" de la canal en la lista de indicaciones obligatorias. En el párrafo primero del apartado 5 del artículo 13, la Comisión acepta que sólo se incluya la indicación del Estado miembro y que el origen se defina en función del lugar de nacimiento, cría y sacrificio del animal del que proceda la carne (es decir, que se suprima el lugar donde se efectúa el deshuesado). No obstante, la fecha de entrada en vigor de la indicación obligatoria del origen sigue siendo un elemento de debate y no se ha modificado. En el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 13, la Comisión acepta que se suprima el lugar del deshuesado de la definición de origen y que se elimine la indicación "Origen: CE" tratándose de carne de vacuno procedente de un animal nacido, criado y sacrificado en un Estado miembro. Ahora bien, la Comisión mantiene su propuesta de conservar la posibilidad de optar a la etiqueta "CE" para describir el origen de la carne de vacuno procedente de animales respecto de los cuales el nacimiento, la cría y el sacrificio se hayan producido en varios Estados miembros. 1999/0204 (COD) Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 820/97 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152, Vista la propuesta de la Comisión [1], [1] DO C ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2], [2] DO C ... Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3], [3] DO C ... De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 19 del Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo, de 21 de abril de 1997, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno [4], dispone que debe implantarse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, que será obligatorio en todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 2000 en adelante. Basándose en la propuesta de la Comisión, el mismo artículo dispone también que deben establecerse antes de esa fecha las normas generales del sistema obligatorio. [4] DO L 117 de 7.5.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) nº [ ]. (2) El Reglamento (CE) nº 2772/1999 del Consejo, de 21 de diciembre de 1999, por el que se aprueban las normas generales de un sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno [5], dispone que esas normas generales sean aplicables únicamente de manera provisional durante un periodo máximo de ocho meses, es decir, desde el 1 de enero hasta el 31 de agosto de 2000. [5] DO L 334 de 28.12.1999, p. 1. (3) Por claridad conviene derogar el Reglamento (CE) nº 820/97 y sustituirlo por uno nuevo. (4) Como consecuencia de la inestabilidad originada en el mercado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno por la crisis de la encefalopatía espongiforme bovina, la mayor transparencia de las condiciones de producción y comercialización de los productos en cuestión, especialmente en lo que atañe a su rastreabilidad, ha tenido una influencia positiva sobre el consumo de carne de vacuno. A fin de mantener y reforzar la confianza del consumidor en dicho producto y para evitar que los consumidores reciban información engañosa, es necesario crear una base mediante la cual la información se le facilite al consumidor en la etiqueta. (5) A tal fin, es fundamental establecer un sistema eficaz de identificación y registro de los animales de la especie bovina en la fase de producción, por un lado, y, por otro, un sistema de etiquetado comunitario específico en el sector de la carne de vacuno, basado en criterios objetivos, en la fase de comercialización. (6) Mediante las garantías aportadas por esta mejora, se satisfarán asimismo algunos requisitos de interés general, como la protección de la salud humana y de la sanidad animal. Así pues, el fundamento jurídico adecuado para este Reglamento es el artículo 152 del Tratado. (7) Como resultado, se consolidará la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno. (8) La letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior [6], dispone que los animales destinados al comercio intracomunitario deben ser identificados de acuerdo con las normas comunitarias y registrados de forma que pueda localizarse la explotación, el centro o la organización de origen o de tránsito, y que estos sistemas de identificación y de registro deben ampliarse a los traslados de animales dentro del territorio de cada Estado miembro antes del 1 de enero de 1993. [6] DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (DO L 62 de 15.3.1993, p. 49). (9) El artículo 14 de la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE [7], dispone que la identificación y el registro de dichos animales, contemplados en la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE, deben efectuarse tras la realización de los controles citados, excepto en caso de que los animales se destinen al sacrificio o de que se trate de équidos registrados. [7] DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (DO L 162 de 1.7.1996, p. 1). (10) La gestión de determinados regímenes de ayuda en el sector de la agricultura requiere la identificación individual de determinados tipos de ganado. Los sistemas de identificación y registro deben adecuarse a la aplicación y al control de tales medidas. (11)La correcta aplicación del presente Reglamento requiere el rápido y eficaz intercambio de datos entre los distintos Estados miembros. El Reglamento (CEE) nº 1468/81, de 19 de mayo de 1981, relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las regulaciones aduanera o agrícola [8], y la Directiva 89/608/CEE del Consejo, de 21 de noviembre de 1989, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados Miembros y a la colaboración entre éstas y la Comisión con objeto de asegurar la correcta aplicación de las legislaciones veterinaria y zootécnica( [9]), establecen disposiciones comunitarias para asegurar la correcta aplicación de la normativa veterinaria y zootécnica. [8] DO L 144 de 2.6.1981, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 515/97 (DO L 82 de 22.3.1997, p. 1). [9] DO L 351 de 2.12.1989, p. 34. (12)Las normas actualmente vigentes relativas a la identificación y el registro de los animales de la especie bovina se recogen en la Directiva 92/102/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la identificación y al registro de animales [10] y el Reglamento (CE) nº 820/97 del Consejo. La experiencia ha demostrado que, en el caso de los animales de la especie bovina, la aplicación de esa Directiva no ha sido plenamente satisfactoria, necesitando ser perfeccionada. Por consiguiente, es necesario adoptar un Reglamento específico para dichos animales, con el fin de reforzar las disposiciones de la Directiva. [10] DO L 355 de 5.12.1992, p. 32. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia. (13)Para que la implantación de un sistema de identificación perfeccionado resulte aceptable, es fundamental no imponer excesivas exigencias al productor desde el punto de vista de las formalidades administrativas. Deben establecerse unos plazos viables para su aplicación. (14)Para el rápido y exacto rastreo de los animales por motivos de control de los regímenes de ayuda comunitarios, cada Estado miembro debe crear una base de datos informatizada en la que se registrarán la identidad del animal, todas las explotaciones existentes en su territorio y los traslados de animales, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 97/12/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1997, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina [11], en la que se especifican los requisitos sanitarios relativos a esta base de datos. [11] DO L 109 de 25.4.1997, p. 1. (15) Es importante que cada Estado miembro tome todas las medidas necesarias para que la base de datos informatizada nacional puede utilizarse plenamente lo antes posible. (16)Deben adoptarse las medidas oportunas para asegurar que se cuenta con las condiciones técnicas necesarias para garantizar una óptima comunicación del productor a través de la base de datos y una utilización generalizada de ésta. (17)Para que puedan rastrearse los traslados de animales de la especie bovina, éstos deben ser identificados mediante una marca en cada oreja e ir acompañados en principio de un pasaporte en cada uno de sus traslados. Las características de la marca auricular y del pasaporte deben determinarse a escala comunitaria. En principio, debe expedirse un pasaporte para cada animal al que se haya asignado una marca auricular. (18)Los animales importados de terceros países con arreglo a la Directiva 91/496/CEE deben someterse a los mismos requisitos en materia de identificación. (19)Cada animal debe conservar las marcas auriculares durante toda su vida. (20)La Comisión está estudiando, basándose en el trabajo realizado por el Centro Común de Investigación, la posibilidad de emplear medios electrónicos para la identificación de los animales. (21)Los poseedores de animales, a excepción de los transportistas, deben llevar un registro actualizado de los animales presentes en su explotación. Las características del registro deben determinarse a escala comunitaria. La autoridad competente debe tener acceso a esos registros previa solicitud. (22)Los Estados miembros pueden hacer asumir los gastos derivados de la aplicación de estas medidas a todo el sector de la producción de carne de vacuno. (23)Conviene nombrar la autoridad o las autoridades competentes para la aplicación de cada título del presente Reglamento. (24)En el contexto del sistema de etiquetado establecido en el presente Reglamento, se entenderá por carne de vacuno determinados productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno [12]. [12] DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. (25)Debe establecerse un sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno que será obligatorio en todos los Estados miembros. Al amparo de dicho sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar en la etiqueta datos sobre determinadas características de la carne de vacuno y el lugar de sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne. (26)El sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno deberá reforzarse a partir del 1 de enero de 2003. Al amparo de ese sistema obligatorio, los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno deberán indicar también en la etiqueta datos sobre el origen y, concretamente, el lugar de nacimiento, cría y sacrificio del animal o de los animales de los que proceda la carne. (27)El 1 de enero de 2003 es la fecha en la que, como muy pronto, puede implantarse el etiquetado obligatorio de origen. La razón principal para no implantar el etiquetado obligatorio de origen antes del 1 de enero de 2003 es que la plena información sobre los traslados realizados por los animales de la especie bovina en la Comunidad sólo se exige de los animales nacidos después del 1 de enero de 1998. (28)Desde el punto de vista del interés público, el sistema obligatorio de etiquetado de la carne de vacuno se aplicará también a la carne de vacuno importada en la Comunidad. No obstante, debe preverse que tal vez los agentes económicos o las organizaciones de un tercer país no disponga de toda la información exigida para la indicación de origen en la etiqueta. Por lo tanto, es necesario determinar la información mínima que los terceros países deberán indicar en la etiqueta. (29)Deben establecerse excepciones que garanticen un número mínimo de indicaciones en el caso de los agentes económicos o las organizaciones que produzcan y comercialicen carne de vacuno picada, recortes de carne de vacuno o trozos de dicha carne y los agentes económicos o las organizaciones que exporten a la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países, que posiblemente no estén en condiciones de facilitar toda la información requerida en el marco del sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno. (30)El objetivo del etiquetado consiste en ofrecer la máxima transparencia en la comercialización de la carne de vacuno. Por consiguiente, resulta adecuado autorizar a los agentes económicos y organizaciones que decidan comercializar su carne de vacuno con una etiqueta que garantice la rastreabilidad de la misma hasta el animal correspondiente, para que etiqueten la carne de vacuno con un logotipo específico. (31) Las disposiciones del presente Reglamento no deben menoscabar las del Reglamento (CE) nº 2081/92 [13] del Consejo, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen. [13] DO L 208 de 24.7.1992, p. 1. (32)En el caso de todas las menciones distintas de las que abarca el sistema de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno, es necesario también un marco comunitario para tal etiquetado de la carne de vacuno. Debido a la diversidad existente en la Comunidad en la descripción de la carne de vacuno comercializada, la implantación de un sistema de etiquetado facultativo de la carne de vacuno resulta muy adecuada. La eficacia del sistema de etiquetado depende de que se pueda determinar de qué animal o animales procede la carne de vacuno etiquetada. Las normas de etiquetado de un agente económico o una organización determinada sólo serán válidas cuando se haya presentado a la autoridad competente el pliego de condiciones correspondiente dentro de un plazo determinado. A fin de identificar correctamente la persona responsable de la información que figure en la etiqueta, los agentes económicos y las organizaciones sólo tendrán derecho a etiquetar carne de vacuno cuando la etiqueta lleve su nombre o el logotipo que los identifica. A fin de que los pliegos de condiciones relativos al etiquetado puedan ser reconocidos en toda la Comunidad, es necesario prever el intercambio de información entre los Estados miembros. (33)Los agentes económicos y las organizaciones que importen en la Comunidad carne de vacuno procedente de terceros países quizá deseen también etiquetar sus productos de acuerdo con el sistema de etiquetado voluntario de la carne de vacuno. Por consiguiente, procede disponer que la carne de vacuno importada pueda incluirse en ese sistema. Las disposiciones que se adopten al respecto deben garantizar que la fiabilidad de las normas relativas al etiquetado de la carne de vacuno importada sea equivalente a la de las establecidas para la carne de vacuno comunitaria. (34)La transición de las disposiciones establecidas en el título II del Reglamento (CE) nº 820/97 a las del presente Reglamento puede originar dificultades que no se abordan en el presente Reglamento. Para hacer frente a tal eventualidad, debe establecerse la posibilidad de que la Comisión adopte las medidas transitorias necesarias. La Comisión debe ser autorizada también a resolver problemas prácticos específicos. (35)Para garantizar la fiabilidad de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, es necesario obligar a los Estados miembros a aplicar medidas de control adecuadas y eficaces. Dichos controles se efectuarán sin perjuicio de cualquier control que la Comisión pueda realizar por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas( [14]). Las autoridades competentes de los Estados miembros estarán facultadas para retirar su autorización respecto de cualesquiera pliegos de condiciones en caso de producirse irregularidades. [14] DO L 312 de 23.12.1995, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1036/1999 (DO L 127 de 21.5.1999, p. 4). (36)Conviene fijar las sanciones adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I Identificación y registro de los animales de la especie bovina Artículo 1 1. Cada Estado miembro establecerá un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina (denominados en lo sucesivo «animales»), de acuerdo con las disposiciones del presente título. 2. El presente título se aplicará sin perjuicio de posibles normas comunitarias establecidas para la erradicación o la lucha contra enfermedades, ni de las disposiciones de la Directiva 91/496/CEE y del Reglamento (CEE) n° 3508/92. No obstante, las disposiciones de la Directiva 92/102/CEE que se refieren específicamente a los animales de la especie bovina dejarán de ser aplicables a partir de la fecha en la que dichos animales deban ser identificados con arreglo al presente título. Artículo 2 A efectos de la aplicación del presente título se entenderá por: -«animal»: el animal de la especie bovina, tal como se define en el artículo 2 de la Directiva 97/12/CE, -«explotación»: cualquier establecimiento o construcción o, en el caso de las explotaciones al aire libre, cualquier lugar situado dentro del territorio del mismo Estado miembro en el que se mantengan, críen o manipulen animales de los contemplados en el presente Reglamento, -«poseedor»: cualquier persona física o jurídica responsable de animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en el mercado, -«autoridad competente»: la autoridad o las autoridades centrales de un Estado miembro responsables o encargadas de la ejecución de los controles veterinarios y de la aplicación del presente título o, a efectos del control de las primas, las autoridades encargadas de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3508/92. Artículo 3 El sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina incluirá los siguientes elementos: a) marcas auriculares destinadas a identificar cada animal de forma individual, b) bases de datos informatizadas, c) pasaportes para animales, d) registros individuales llevados en cada explotación. La Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuestión tendrán acceso a toda la información a la que hace referencia el presente título. Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar que tengan acceso a esos datos todas las partes interesadas, especialmente las organizaciones de consumidores que tengan un especial interés, reconocidas por el Estado miembro, siempre que se garanticen la confidencialidad y la protección de los datos exigidas con arreglo al Derecho nacional. Artículo 4 1. Todos los animales de una determinada explotación nacidos después del 1 de enero de 1998 o que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario serán identificados mediante una marca colocada en cada oreja, autorizada por la autoridad competente. Ambas marcas auriculares llevarán el mismo y único código de identificación que permita identificar de forma individual cada animal y la explotación en que haya nacido. No obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1998 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE. Además, no obstante lo dispuesto anteriormente, los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998 que después de esa fecha se destinen al comercio intracomunitario para su sacrificio inmediato podrán identificarse hasta el 1 de septiembre de 1999 de conformidad con la Directiva 92/102/CEE. Los animales de la especie bovina destinados a espectáculos culturales o deportivos (con excepción de ferias y exposiciones) podrán ser identificados, en lugar de con la marca auricular, según un sistema de identificación reconocido por la Comisión que ofrezca garantías equivalentes. 2. La marca auricular se colocará, dentro de un plazo determinado por el Estado miembro, a partir del nacimiento del animal y, en cualquier caso, antes de que el animal abandone la explotación en que ha nacido. Dicho plazo no podrá ser superior a treinta días hasta el 31 de diciembre de 1999 y a veinte días después de dicha fecha. No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 10, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo. No podrá abandonar la explotación ningún animal nacido después del 1 de enero de 1998 que no haya sido identificado de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 3. Los animales importados de un tercer país que hayan pasado los controles establecidos en la Directiva 91/496/CEE y que permanezcan dentro del territorio de la Comunidad serán identificados en la explotación de destino mediante marcas auriculares que se ajusten a las disposiciones del presente artículo, en un plazo que será fijado por el Estado miembro y que no será superior a veinte días a partir de los citados controles y, en cualquier caso, antes de abandonar la explotación. No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en el Estado miembro en el que se lleven a cabo dichos controles y si los animales son sacrificados a más tardar veinte días después de haberse realizado éstos. La identificación original establecida por el tercer país se registrará en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 5 o, si ésta aún no fuera totalmente operativa, en los registros a que se refiere el artículo 3, junto con el código de identificación que le haya sido asignado por el Estado miembro de destino. 4. Todo animal procedente de otro Estado miembro conservará su marca auricular de origen. 5. No se podrá quitar ni sustituir ninguna marca auricular sin la autorización de la autoridad competente. 6. Las marcas auriculares serán asignadas a la explotación, distribuidas y colocadas en los animales del modo determinado por la autoridad competente. 7. Sobre la base del informe de la Comisión, acompañado en su caso de propuestas, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 95 del Tratado, el Parlamento y el Consejo adoptarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2001, una decisión acerca de la posibilidad de implantar un dispositivo electrónico de identificación, en función de los progresos alcanzados en este ámbito. Artículo 5 Las autoridades competentes de los Estados miembros constituirán una base de datos informatizada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Directiva 97/12/CE. Las bases de datos informatizadas serán plenamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de 1999 y a partir de esa fecha contendrán todos los datos requeridos según dicha Directiva. Artículo 6 1. A partir del 1 de enero de 1998, la autoridad competente expedirá para cada animal que con arreglo al artículo 4 tenga que ser identificado un pasaporte dentro de los catorce días siguientes a la notificación de su nacimiento o, en el caso de los animales importados de terceros países, a la notificación de su reidentificación por el Estado miembro en cuestión, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 4. La autoridad competente podrá expedir pasaportes para animales procedentes de otro Estado miembro en las mismas condiciones. En tal caso, el pasaporte que acompañe al animal a su llegada será entregado a la autoridad competente que lo restituirá al Estado miembro expedidor. No obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 10, las condiciones en que podrá ampliarse el plazo máximo. 2. Los animales deberán ir acompañados de su pasaporte cuando sean trasladados. 3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 y en el apartado 2, los Estados miembros: -que dispongan de una base de datos informatizada que, a juicio de la Comisión con arreglo a las disposiciones del artículo 5, esté plenamente en funcionamiento , podrán disponer que sólo se expida el pasaporte para los animales destinados al comercio intracomunitario y que esos animales vayan acompañados de su pasaporte exclusivamente en caso de desplazamiento del territorio del Estado miembro de que se trate al territorio de otro Estado miembro, en cuyo caso el pasaporte contendrá información procedente de la base de datos informatizada. En esos Estados miembros, el pasaporte del que irá acompañado el animal al ser importado de otro Estado miembro será entregado a su llegada a la autoridad competente, -podrán autorizar, hasta el 1 de enero de 2000, la expedición de pasaportes colectivos para el traslado de animales en el interior del propio Estado miembro, en el caso de los rebaños de animales que tengan el mismo origen y destino y estén acompañados de un certificado sanitario. 4. En caso de muerte de un animal, el pasaporte será restituido por el poseedor a la autoridad competente en los siete días siguientes a dicha muerte. En caso de que el animal se envíe a un matadero, el gestor del matadero será responsable de la restitución del pasaporte a la autoridad competente. 5. En el caso de animales exportados a países terceros, el pasaporte será entregado a la autoridad competente por el último poseedor en el lugar en que se exporte el animal. Artículo 7 1. Cada poseedor de animales, con excepción de los transportistas, deberá: -llevar un registro actualizado, -tan pronto como esté plenamente en funcionamiento la base de datos informatizada, comunicar a la autoridad competente todos los traslados desde la explotación y hacia la misma y todos los nacimientos y las muertes de animales ocurridas en la explotación, así como las fechas de esos acontecimientos, dentro de los siete días siguientes al suceso; no obstante, a petición de un Estado miembro, la Comisión podrá determinar, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 10, las condiciones en que los Estados miembros podrán ampliar el plazo máximo y establecer normas específicas aplicables a los traslados de bovinos a pastizales de verano situados en diferentes lugares de montaña. 2. Cada poseedor rellenará el pasaporte, en su caso y habida cuenta del artículo 6, inmediatamente al llegar el animal a la explotación y antes de que abandone la misma, y se cerciorará de que el pasaporte acompaña al animal. 3. Cada poseedor facilitará a la autoridad competente, previa solicitud de ésta, toda la información relativa al origen, la identificación y, en su caso, al destino de los animales que haya tenido en propiedad, criado, transportado, comercializado o sacrificado. 4. El registro deberá presentarse conforme a un formato aprobado por la autoridad competente, se llevará de forma manual o informatizada y estará accesible en todo momento a dicha autoridad, previa solicitud de la misma, durante un período que ésta deberá determinar y que no podrá ser inferior a tres años. Artículo 8 Los Estados miembros nombrarán a la autoridad responsable de garantizar el cumplimiento del presente título. Se informarán mutuamente e informarán a la Comisión de la identidad de dicha autoridad. Artículo 9 Los Estados miembros podrán hacer que los poseedores a que se refiere el artículo 2 corran con los gastos relacionados con los sistemas a que se refiere el artículo 3 y con los controles que establece el presente título. Artículo 10 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo [15], la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente título de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo [16]. Dichas disposiciones consistirán concretamente en: [15] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. [16] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103. a) disposiciones relativas a las marcas auriculares, b) disposiciones relativas al pasaporte, c) disposiciones relativas al registro, d) el nivel mínimo de los controles que deberán llevarse a cabo, e) la imposición de sanciones administrativas, f) medidas transitorias necesarias para facilitar la aplicación del presente título. TÍTULO II Etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno Artículo 11 Los agentes económicos o las organizaciones, tal como se definen en el artículo 12, que: -estén obligados, en virtud de la sección I del presente título, a etiquetar la carne de vacuno en todas las fases de la comercialización, o, -deseen, en virtud de la sección II del presente título, etiquetar la carne de vacuno en el lugar de venta de modo que se faciliten datos, distintos de los establecidos en el artículo 13, relativos a determinadas características o condiciones de producción de la carne etiquetada o del animal del que proceda, actuarán con arreglo a lo dispuesto en el presente título. El presente título se aplicará sin perjuicio de la normativa comunitaria pertinente, en particular la aplicable a la carne de vacuno. Artículo 12 A efectos de la aplicación del presente título, se entenderá por: -«carne de vacuno»: los productos de los códigos NC 0201, 0202, 0206 10 95 y 0206 29 91, -«etiquetado»: la aposición de una etiqueta a uno o varios trozos de carne o a su material de envasado, o, tratándose de productos que no estén preembalados, la información adecuada que se facilite al consumidor en forma escrita y de modo visible en el punto de venta, -«organización»: una agrupación de agentes económicos pertenecientes al mismo sector o a distintos sectores dedicados al comercio de carne de vacuno. Sección I Sistema comunitario de etiquetado obligatorio de la carne de vacuno Artículo 13 Normas generales 1. Los agentes económicos y las organizaciones que comercialicen carne de vacuno en la Comunidad la etiquetarán con arreglo a las disposiciones del presente artículo. El sistema de etiquetado obligatorio garantizará una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal, o, cuando ello sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que contenga la etiqueta, el grupo de animales correspondiente. 2. La etiqueta llevará las siguientes indicaciones: -un número de referencia o código de referencia que garantice la relación entre la carne y el animal o los animales; dicho número podrá ser el número de identificación del animal del que proceda la carne de vacuno o el número de identificación correspondiente a un grupo de animales, -el número de autorización del matadero en el que haya sido sacrificado el animal o grupo de animales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre el matadero: la mención será la siguiente: "Sacrificado en nombre del Estado miembro o tercer paísy número de autorización", -el número de autorización de la sala de deshuesado en la que haya sido deshuesada la canal o el grupo de canales y el Estado miembro o tercer país en el que se encuentre la sala de deshuesado; la mención será la siguiente: "Deshuesado en: [nombre del Estado miembro o tercer país] [número de autorización]", -la categoría de animal o animales de los que proceda la carne de vacuno, -la fecha del sacrificio del animal o grupo de animales de los que proceda la carne de vacuno. 3. No obstante, los Estados miembros cuyo sistema de identificación y registro de bovinos, previsto en el título I, cuente con datos suficientes podrán hacer obligatoria la mención de datos suplementarios en la etiqueta en el caso de la carne procedente de animales nacidos, criados y sacrificados en el mismo Estado miembro. 4. Los sistemas obligatorios a que se refiere el apartado 3 no podrán dar lugar a distorsiones del comercio entre los Estados miembros. Las disposiciones aplicables en los Estados miembros a efectos de la aplicación del apartado 3 deberán ser aprobadas previamente por la Comisión. 5. A partir del 1 de enero de 2003, los agentes económicos y las organizaciones indicarán también en las etiquetas: -el Estado miembro o el tercer país de nacimiento, -todos los Estados miembros o terceros países en los que haya tenido lugar el engorde, -el Estado miembro o el tercer país en el que haya tenido lugar el sacrificio. No obstante, en caso de que la carne de vacuno proceda de animales nacidos, criados y sacrificados: -en el mismo Estado miembro, la mención podrá ser bien «Origen: [nombre del Estado miembro]», -en varios Estados miembros, la mención podrá ser bien «Origen: CE», bien «Origen: varios Estados miembros de la CE», -en uno o varios Estados miembros y en uno o varios o terceros países, la mención podrá ser «Origen comunitario y no comunitario», -en uno o varios terceros países, la mención podrá ser bien «Origen: [nombre del tercer país o de los terceros países]», bien «Origen no comunitario». Artículo 14 Excepciones al sistema de etiquetado obligatorio No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los tres primeros guiones del apartado 5 y el apartado 6 del artículo 13, los agentes económicos y las organizaciones productoras de carne de vacuno picada, recortes de carne de vacuno o trozos de dicha carne deberán mencionar como mínimo en la etiqueta los Estados miembros, las regiones, las salas de deshuesado o los terceros países en los que haya tenido lugar la producción. En caso de que la carne de vacuno haya sido producida: -en la misma región o Estado miembro, la mención podrá ser bien «Producto de: [nombre de la región o del Estado miembro]», bien «Producto de la CE», -en varios Estados miembros, la mención podrá ser bien «Producto de: [nombres de los Estados miembros]», bien «Producto de la CE», -en uno o varios Estados miembros y uno o varios terceros países, la mención podrá ser bien «Producto de: [nombres de los Estados miembros y los terceros países]», bien «Producto de la CE y terceros países», -en uno o varios terceros países, la mención podrá ser bien «Producto de: [nombres del tercer o terceros países]», bien «Producto de terceros países». Artículo 15 Etiquetado obligatorio de la carne de vacuno procedente de terceros países No obstante lo dispuesto en el artículo 13, la carne de vacuno importada en la Comunidad de la que no esté disponible la información prevista en dicho artículo llevará en la etiqueta la siguiente indicación: «Origen no comunitario» o «Sacrificado en:[nombre del tercer país]». Artículo 16 Posibilidad de rastrear la carne de vacuno hasta el animal Los agentes económicos o las organizaciones que garanticen la relación entre la carne de vacuno y el animal del que proceda dicha carne tendrán derecho a etiquetar la carne con un logotipo específico. Sección II Sistema de etiquetado facultativo Artículo 17 Normas generales 1. En el caso de las etiquetas que lleven indicaciones distintas de las previstas en la sección I del presente título, cada agente económico u organización presentará un pliego de condiciones para información de la autoridad competente de cada Estado miembro en el que se efectúe la producción o venta de la carne de vacuno de que se trate. Esta notificación previa se realizará al menos un mes antes de que se proceda al etiquetado. Además, la autoridad competente podrá establecer pliegos de condiciones para su utilización en el Estado miembro correspondiente, siempre que la utilización de los mismos no sea obligatoria. Los pliegos de condiciones facultativos deberán indicar: -la información que vaya a constar en la etiqueta, -las medidas que esté previsto adoptar para garantizar la veracidad de dicha información, -el sistema de control que esté previsto aplicar a todas las fases de producción y venta, lo que incluirá una serie de controles a cargo de un organismo independiente reconocido por la autoridad competente, que deberá nombrar el agente económico o la organización; dicho organismo deberá cumplir la norma europea EN/45011, -cuando se trate de una organización, las medidas aplicables a cualquiera de sus miembros que no cumpla lo establecido en el pliego de condiciones. Los Estados miembros podrán disponer que los controles del organismo independiente puedan ser sustituidos por controles de una autoridad competente. En tal caso, la autoridad competente dispondrá del personal cualificado y de los recursos necesarios para llevar a cabo los controles necesarios. Los costes de los controles previstos con arreglo a la presente sección correrán a cargo del agente económico u organización que utilicen el sistema de etiquetado. 2. Los pliegos de condiciones deberán garantizar una relación entre la identificación de las canales, cuartos o trozos de carne, por un lado, y, por otro, cada animal, o, cuando sea suficiente para permitir establecer la veracidad de la información que conste en la etiqueta, los animales correspondientes. 3. Las etiquetas facilitarán: -la información que haya sido notificada previamente a la autoridad competente, -una información correcta y comprobable de acuerdo con el pliego de condiciones transmitido a la autoridad competente, -una información clara, que no induzca a error y que sea común a toda la carne de vacuno cuando ésta proceda de distintos animales. 4. En caso de que, transcurrido un mes tras la presentación del pliego de condiciones, la autoridad competente no haya planteado objeción alguna ni solicitado información suplementaria acerca de dicho pliego, el agente económico o la organización de que se trate tendrá derecho a etiquetar la carne de vacuno, con arreglo al pliego de condiciones, siempre que la etiqueta lleve su nombre o logotipo. 5. En caso de que la producción o venta de la carne de vacuno se efectúe en dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de los Estados miembros: -se prestarán asistencia mutua a fin de garantizar un intercambio de información eficaz sobre los pliegos de condiciones relativos al etiquetado aplicables en cualquier otro Estado miembro, -reconocerán los pliegos de condiciones aplicables en cualquier otro Estado miembro. Artículo 18 Sistema de etiquetado facultativo aplicable a la carne de vacuno procedente de terceros países 1. En caso de que la producción de carne de vacuno tenga lugar, total o parcialmente, en un tercer país, los agentes económicos o las organizaciones tendrán derecho a etiquetar la carne de vacuno de acuerdo con la presente sección siempre que hayan presentado previamente su pliego de condiciones a la autoridad competente nombrada a tal efecto por cada uno de los terceros países de que se trate y dicha autoridad no haya planteado objeción alguna ni solicitado información suplementaria acerca de dicho pliego en el plazo de un mes a partir de su recepción. 2. La validez en la Comunidad de todo pliego de condiciones aplicable en un país tercero requerirá la notificación previa a la Comisión de los datos siguientes por parte del tercer país: -la autoridad competente que haya sido nombrada, -los procedimientos y criterios que debe aplicar la autoridad competente para el examen del pliego de condiciones, -cada agente económico y organización cuyo pliego de condiciones haya sido admitido por la autoridad competente. La Comisión transmitirá estas notificaciones a los Estados miembros. Cuando, sobre la base de las notificaciones antes citadas, la Comisión llegue a la conclusión de que los procedimientos o los criterios aplicados en un tercer país no son equivalentes a las normas establecidas en el presente Reglamento, tras celebrar las consultas oportunas con el tercer país en cuestión, declarará la invalidez en la Comunidad de los pliegos de condiciones de dicho tercer país. Artículo 19 Sanciones Sin perjuicio de las acciones que la propia organización o el organismo de control independiente citado en el artículo 17 puedan iniciar, cuando se demuestre que un agente económico o una organización no hayan cumplido lo establecido en el pliego de condiciones mencionado en el apartado 1 del artículo 17, el Estado miembro podrá imponer el cumplimiento de condiciones suplementarias para el mantenimiento de la etiqueta. Sección III Disposiciones Generales Artículo 20 Normas específicas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo y de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 1254/1999 del Consejo, la Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente título y, concretamente: -la fijación del número máximo de animales pertenecientes a un grupo a que se refiere el artículo 13, -la definición de las categorías de animales a que se refiere el cuarto guión del apartado 2 del artículo 13, -la definición de carne de vacuno picada, recortes de carne de vacuno o trozos de dicha carne a que se refiere el apartado 1 del artículo 14, -la definición del logotipo a que se refiere el artículo 16, -la definición de las menciones específicas que podrán figurar en la etiqueta. 2. De acuerdo con el mismo procedimiento, la Comisión adoptará : a) las medidas necesarias para facilitar la transición de la aplicación del Reglamento (CE) nº 820/97 a la aplicación del presente título; b) las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; en casos debidamente justificados, tales medidas podrán establecer excepciones a determinadas partes del presente título. Artículo 21 Nombramiento de las autoridades competentes En un plazo máximo de dos meses tras la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros nombrarán a la autoridad o las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente título. TÍTULO III Disposiciones comunes Artículo 22 1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Reglamento. Los controles se llevarán a cabo sin perjuicio de los controles que la Comisión pueda efectuar por analogía con el artículo 9 del Reglamento (CE, Euratom) n° 2988/95. Las sanciones impuestas por los Estados miembros serán proporcionales a la gravedad de la infracción. Las sanciones podrán suponer, en casos justificados, una restricción del traslado de animales desde la explotación del poseedor en cuestión y hacia la misma. 2. Especialistas veterinarios de la Comisión realizarán las tareas siguientes conjuntamente con las autoridades competentes: a) comprobar que los Estados miembros cumplen dichos requisitos; b) realizar controles sobre el terreno para cerciorarse de que las comprobaciones se realizan con arreglo al presente Reglamento. 3. El Estado miembro en cuyo territorio se realice una inspección proporcionará a los especialistas veterinarios de la Comisión toda la ayuda que necesiten para la realización de su cometido. Los resultados de los controles efectuados deberán debatirse con la autoridad competente del Estado miembro interesado antes de elaborar y dar a conocer el informe final. 4. Cuando la Comisión considere que los resultados de los controles lo justifican, examinará la situación con el Comité Veterinario Permanente, pudiendo adoptar las decisiones necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. 5. La Comisión efectuará un seguimiento de la situación y, en función de la misma y con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23, podrá modificar o derogar las decisiones a que se refiere el apartado 3. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán, en su caso, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23. Artículo 23 1. Para la aplicación del artículo 22, la Comisión estará asistida por el Comité Veterinario Permanente, creado mediante la Decisión 68/361/CEE, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE y según lo dispuesto en el artículo 8 de ésta última. 2. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE se fija en tres meses. Artículo 24 1. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 820/97. 2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 820/97 se entenderán como referencias al presente Reglamento y deberán interpretarse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo I. Artículo 25 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a la carne de vacuno procedente de animales sacrificados a partir del 1 de septiembre de 2000. Hecho en Bruselas, Por el Parlamento Europeo Por el Consejo La Presidenta El Presidente Anexo CUADRO DE CORRESPONDENCIAS Reglamento (CE) nº 820/97 // El presente Reglamento Artículo 1 // Artículo 1 Artículo 2 // Artículo 2 Artículo 3 // Artículo 3 Artículo 4 // Artículo 4 Artículo 5 // Artículo 5 Artículo 6 // Artículo 6 Artículo 7 // Artículo 7 Artículo 8 // Artículo 8 Artículo 9 // Artículo 9 Artículo 10 // Artículo 10 Artículo 11 // Artículo 24 Artículo 12 // Artículo 11 Artículo 13 // Artículo 12 Apartado 1 del artículo 14 // Apartado 1 del artículo 17 Apartado 2 del artículo 14 // Apartado 2 del artículo 17 Apartado 3 del artículo 14 // Apartado 5 del artículo 17 Apartado 4 del artículo 14 // Apartado 4 del artículo 17 Artículo 15 // Artículo 18 Apartado 1 del artículo 16 // Apartado 3 del artículo 17 Apartado 2 del artículo 16 // Apartado 3 del artículo 17 Apartado 3 del artículo 16 // Primer guión del apartado 2 del artículo 13 Artículo 17 // Artículo 19 Artículo 18 // Artículo 20 Artículo 19 // - Artículo 20 // Artículo 21 Artículo 21 // Artículo 22 Artículo 22 // Artículo 24 >SITIO PARA UN CUADRO>