Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se prohibe la venta, suministro y exportación a Birmania /Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país /* COM/2000/0299 final */
Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohibe la venta, suministro y exportación a Birmania /Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (1) Con ocasión de la revisión de las medidas contra Birmania/Myanmar que tuvo lugar en abril de 2000, el Consejo decidió añadir a las ya existentes la prohibición de exportar equipos que pudieran utilizarse para la represión interna o con fines terroristas, y congelar los capitales de los miembros de alto nivel del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, de sus familiares, de las autoridades birmanas competentes en el sector del turismo, de los militares de alta graduación, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad responsables de la elaboración y aplicación de políticas que impiden la transición de Birmania/Myanmar a la democracia, o que se benefician de ese tipo de políticas, y congelar asimismo los capitales de sus familiares. (2) La propuesta de Reglamento del Consejo adjunta pone en práctica esas medidas. En lo que se refiere a la prohibición de exportar equipos que pudieran utilizarse para la represión interna o con fines terroristas, hay que observar que es idéntica a la prevista en el Reglamento (CE) n° 2158/99 del Consejo relativo a la exportación a Indonesia de ese tipo de equipamiento. (3) Puesto que la medida de congelación afecta a los capitales de individuos privados que viven en Birmania/Myanmar y no a los de empresas e instituciones que operan en la Comunidad, las solicitudes de excepción no serán, probablemente, numerosas. En caso de que se concedieran excepciones, se propone la aplicación a las mismas de un procedimiento unificado. (4) Con objeto de limitar al mínimo necesario la carga de trabajo de las instituciones comunitarias, el Reglamento propuesto se aplicará hasta tanto no sea derogado. Sin embargo, hay que observar que la posición común sobre la cual se basa la presente propuesta de reglamento prevé una vigencia de seis meses para la medida. La Comisión se compromete, en consecuencia, a proponer la derogación del reglamento si el Consejo decidiera pronunciarse en contra de la prórroga de las correspondientes disposiciones contenidas en la mencionada Posición Común. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se prohibe la venta, suministro y exportación a Birmania /Myanmar de equipos que pudieran utilizarse para la represión interna o en acciones de terrorismo, y por el que se congelan los capitales de determinadas personas relacionadas con importantes funciones gubernamentales en dicho país EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 60 y 301, Vista la Posición Común 2000/ .../ PESC de ... abril de 2000 por la que se amplía y se modifica la Posición Común 1996/635/PESC relativa a Birmania/Myanmar [1], adoptada por el Consejo sobre la base del artículo 15 del Tratado constitutivo de la Unión Europea, [1] DO L ..., ... 4. 2000, p. . Vista la propuesta de la Comisión [2], [2] DO C , , p. Considerando lo siguiente: (1) En vista de las continuadas, graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos por parte de las autoridades birmanas, en particular de la intensificación de la represión de los derechos civiles y políticos, y la no adopción por dichas autoridades de medida alguna de democratización y reconciliación, la Posición Común 2000/.../PESC amplía las medidas restrictivas aplicables a Birmania/Myanmar previstas en la Posición Común 1996/635/PESC [3] y en la Posición Común 1998/612/PESC [4] congelando, entre otros, los capitales de los miembros de alto nivel del Consejo de Estado para la Paz y el Desarrollo, de sus familiares, de las autoridades birmanas competentes en el sector del turismo, de los militares de alta graduación, del Gobierno o de las fuerzas de seguridad responsables de la elaboración y aplicación de políticas que impiden el paso de Birmania/Myanmar a la democracia, o que se benefician de ese tipo de políticas, y congelar asimismo los capitales de sus familiares, y prohibiendo la venta, suministro y exportación a Birmania /Myanmar de equipos que se puedan utilizar para la represión interna o en acciones de terrorismo. [3] DO L 287 de 8.11.1996, p. 1. [4] DO L 291 de 30.10.1998, p. 1 (2) Dichas medidas entran en el ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. (3) En consecuencia, y con objeto de evitar distorsiones de la competencia, para la aplicación de dicha medida es necesario adoptar legislación comunitaria por lo que respecta al territorio de la Comunidad, entendiéndose que dicho territorio abarca, a los efectos del presente Reglamento, todos los territorios de los Estados miembros a los que es aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en las condiciones establecidas en dicho Tratado. (4) Debería preverse un procedimiento que permita modificar las listas de equipos que podrían utilizarse para la represión interna o con fines terroristas y autorizar, previo examen individual del caso en cuestión, la venta, suministro o exportación de determinados artículos, si se demostrara de manera concluyente que dichos artículos no servirán para la represión interna o con fines terroristas en Birmania/Myanmar. (5) Debería, asimismo, preverse un procedimiento que permita modificar la lista de las personas cuyos capitales se han de congelar y autorizar, previo examen individual del caso en cuestión, o de una manera más general, el desbloqueo de los capitales en los casos en que la persistencia del bloqueo pudiera perjudicar los intereses comunitarios. (6) Las modificaciones y autorizaciones constituyen medidas de gestión de conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [5]; por lo tanto, tales medidas deberían adoptarse mediante el procedimiento de gestión previsto en el artículo 4 de la mencionada Decisión. [5] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. (7) Las autoridades competentes de los Estados miembros deberían, si es necesario, estar habilitadas para garantizar el respeto del presente Reglamento. (8) Es preciso que la Comisión y los Estados miembros se comuniquen mutuamente las medidas adoptadas con arreglo al presente Reglamento y cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, sin perjuicio de las obligaciones existentes respecto de algunos de los artículos en cuestión. (9) Es necesaria la posibilidad de imponer sanciones cuando hubiera violación de las disposiciones del presente Reglamento a partir de la entrada en vigor del mismo. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Queda prohibido participar, deliberada e intencionadamente, en las siguientes actividades: (a) vender, suministrar, exportar o enviar, directa o indirectamente, el equipo enumerado en el anexo I, sea o no originario de la Comunidad, a cualquier persona u organización de Birmania/Myanmar o a cualquier persona u organización con vistas a cualquier actividad comercial realizada en el territorio de Birmania/Myanmar o gestionada desde dicho territorio; (b) participar en actividades conexas cuyo objeto o efecto sea, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades mencionadas en la letra a). Artículo 2 1. Todos los capitales retenidos fuera del territorio de Birmania/Myanmar y pertenecientes a (i) personas detentadoras de altos cargos en Birmania/Myanmar, consideradas responsables de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y de las políticas que impiden el paso a la democracia, o (ii) familiares próximos de dichas personas, quedarán congelados, siempre que los nombres de esas personas figuren en la lista del anexo II. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4, se prohibe poner capital alguno a disposición de las personas a las que se refiere el apartado 1, ya fuere de modo directo o indirecto. 3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: "capitales": los activos o recursos financieros de cualquier naturaleza u origen, incluidos, aunque no únicamente, efectivo, cheques, créditos, efectos, giros postales y otros instrumentos de pago; depósitos en instituciones financieras u otras, saldos en cuentas, créditos y títulos de crédito; títulos negociados e instrumentos de deuda como acciones y participaciones, certificados de títulos, obligaciones, pagarés, garantías, títulos no garantizados y contratos sobre productos derivados; intereses, dividendos u otros ingresos devengados a partir del capital o generados por el mismo; crédito, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; cartas de crédito, conocimientos de embarque, comprobantes de venta; documentos que atestigüen un interés en capitales o recursos financieros u otro instrumento cualquiera de financiación de la exportación; "congelación de capitales": impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales que diera lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos capitales, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar la utilización de tales capitales, incluida la gestión de cartera de valores. Artículo 3 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de información, confidencialidad y secreto profesional y del artículo 284 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, los bancos, las otras instituciones financieras, las compañías de seguros y otros organismos y personas: - proporcionarán inmediatamente toda la información que pudiera facilitar la aplicación de los artículos 1 y 2 del presente Reglamento, como el importe y el valor de las ventas, de los suministros y exportaciones de los artículos incluidos en el anexo 1 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, o sobre las cuentas y cantidades congeladas de conformidad con el artículo 2, o sobre las transacciones efectuadas en virtud del apartado 2 del artículo 4 (a) a las autoridades competentes, que figuran en la lista del anexo III, del Estado miembro en el que residen habitual o temporalmente, y (b) a la Comisión, directamente o por mediación de las mencionadas autoridades competentes; - colaborarán con las autoridades competentes, que figuran en la lista del anexo III para verificar las informaciones proporcionadas. Artículo 4 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, la Comisión estará facultada para: (a) conceder autorizaciones para las operaciones o actividades mencionadas en el artículo 1; (b) conceder autorizaciones individuales o generales para desbloquear capitales, o ponerlos a disposición de las personas citadas en el apartado 1 del artículo 2 o en su beneficio, en los casos en los que la no concesión de dichas autorizaciones cause perjuicio a los intereses de la Comunidad; (c) modificar los anexos I y II; 2. Cualquier solicitud efectuada por personas físicas o jurídicas en relación con las autorizaciones que cita el apartado 1 o con la modificación de los anexos I o II se presentará a la Comisión a través de las autoridades competentes apropiadas de los Estados miembros incluidas en la lista del anexo III. La persona física o jurídica deberá dirigir su solicitud de modificación del anexo II a las autoridades competentes del Estado miembro en el que estén bloqueados los fondos de dicha persona. 3. La Comisión estará facultada, sobre la base de los datos facilitados por los Estados miembros, para modificar la información relativa a las autoridades competentes de los Estados miembros incluidas en la lista del anexo III. Artículo 5 1. A los efectos de la aplicación del apartado 1 del artículo 4, la Comisión estará asistida por el Comité instituido con arreglo al Reglamento (CE) nº 2271/96 del Consejo [6]. [6] DO L 309 de 29. 11. 1996, pág. 1. 2. En el caso en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de gestión contemplado en el artículo 4 y en el apartado 3 del artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE. El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de 10 días laborables. 3. El Comité establecerá su reglamento interno. 4. El Comité analizará todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Reglamento, que o bien puede suscitar su Presidente o un representante de un Estado miembro, y periódicamente revisará la efectividad de las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 6 Quedará prohibida la participación, deliberada e intencionadamente, en actividades conexas que tengan por objeto o efecto, directa o indirectamente, promover las transacciones o actividades citadas en el artículo 1 o eludir lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 7 La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente sobre las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento y se comunicarán cualquier otra información pertinente de que dispongan en relación con el presente Reglamento, en particular referente a los artículos 3 y 4 como, por ejemplo, las infracciones, los problemas de aplicación o las sentencias dictadas por los tribunales nacionales. Artículo 8 Cada Estado miembro determinará las sanciones que deberán imponerse en caso de que se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento. Las sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Hasta la adopción, en caso necesario, de legislación con este objeto, las sanciones que deben imponerse por infracción de las disposiciones del presente Reglamento serán las que determinen los Estados miembros de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 926/98 [7] o con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1294/1999 [8]. [7] DO L 130 de 1. 5. 1998, p. 1. [8] DO L 153 de 19.6. 1999, p. 63. Artículo 9 El presente Reglamento se aplicará: - en el territorio de la Comunidad, incluido su espacio aéreo, - a bordo de cualquier aeronave o buque que esté bajo la jurisdicción de un Estado miembro, - a cualquier persona, dondequiera que se encuentre, que sea nacional de un Estado miembro, y - a cualquier organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de un Estado miembro. Artículo 10 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO 1 Equipo de represión interna o utilizable en acciones de terrorismo a que se refiere el artículo 1. (La siguiente lista no incluye los artículos especialmente diseñados o modificados para uso militar y que ya están sometidos al embargo de armas establecido en virtud de la Posición común 1996/635/PESC) Cascos y escudos antiproyectiles y antidisturbios, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. Equipo especialmente diseñado para las huellas dactilares. Proyectores de potencia regulable. Equipo antiproyectiles para construcciones. Cuchillos de caza. Equipo especialmente diseñado para fabricar escopetas. Equipo para carga manual de municiones. Dispositivos de intercepción de comunicaciones. Detectores ópticos transistorizados. Tubos intensificadores de imágenes. Miras telescópicas. Armas de ánima lisa y munición para las mismas, distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, y componentes especialmente diseñados para ellas; excepto: 1. pistolas para señales; 2. escopetas de aire comprimido o de cartuchos diseñadas como herramientas industriales o para aturdir a los animales sin causarles daño. Simuladores de entrenamiento en la utilización de armas de fuego, así como componentes especialmente diseñados o modificados para los mismos. Bombas y granadas distintas de las diseñadas especialmente para uso militar, así como componentes especialmente diseñados para las mismas. Trajes blindados distintos de los confeccionados siguiendo normas o especificaciones militares, así como componentes diseñados especialmente para los mismos. Vehículos utilitarios con tracción en todas sus ruedas que puedan utilizarse fuera de carretera y hayan sido fabricados o reforzados con protección antiproyectiles, así como el blindaje diseñado para dichos vehículos. Cañones de agua y componentes de éstos especialmente diseñados o modificados. Vehículos equipados con cañones de agua. Vehículos especialmente diseñados o modificados para ser electrificados a fin de repeler asaltantes y componentes de dichos vehículos especialmente diseñados o modificados para dicho uso. Dispositivos acústicos presentados por el fabricante o el suministrador como adecuados para elcontrol de disturbios y los componentes especialmente diseñados para ellos. Grilletes, cadenas, ganchos y cinturones eléctricos especialmente diseñados para inmovilizar a seres humanos; excepto: las esposas cuya dimensión máxima total, incluida la cadena, no superen los 240 mm una vez cerradas. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de una sustancia incapacitadora (como los gases lacrimógenos o los aspersores con sustancias picantes), así como los componentes especialmente diseñados para ellos. Dispositivos portátiles diseñados o modificados para el control de disturbios o la autodefensa mediante la administración de un electrochoque (incluidas las porras eléctricas, los escudos eléctricos, las armas de ruido y las pistolas de descarga eléctrica "tasers"), así como sus componentes especialmente diseñados o modificados a tal efecto. Equipo electrónico capaz de detectar explosivos ocultos y los componentes especialmente diseñados para ellos; excepto: equipo de inspección por televisión o rayos X. Equipo electrónico de interferencia especialmente diseñado para impedir la detonación mediante control remoto por radio de dispositivos explosivos improvisados y los componentes especialmente diseñados para ello. Equipo y dispositivos especialmente diseñados para iniciar explosiones mediante medios eléctricos o no eléctricos, incluidos los equipos disparadores, detonadores, equipos de encendido, aceleradores y cable de detonación, así como los componentes especialmente diseñados para ello; excepto: los especialmente diseñados para un uso comercial específico consistente en el accionamiento o la utilización por medios explosivos de otros equipos o dispositivos cuya función no sea la creación de explosiones (por ejemplo, dispositivos para el inflado de cojines de aire para automóviles, relés eléctricos de protección contra sobretensiones de los dispositivos de puesta en marcha de los aspersores contra incendios). Equipo y dispositivos especialmente diseñados para la desactivación de municiones explosivas; excepto: 1. cobertores para bombas; 2. contenedores diseñados para objetos de los que se sepa o se sospeche que son bombas de construcción rudimentaria. Equipo de visión nocturna y de imágenes térmicas, así como tubos intensificadores de imágenes o sensores de estado sólido para dicho uso. Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista. Cargas explosivas de corte lineal Explosivos y sustancias relacionadas con los mismos, tales como los siguientes: - amatol - nitrocelulosa (con un contenido de nitrógeno superior al 12,5 %) - nitroglicol - tetranitro de pentaeritrita (pentrita) - picrilclorido - trinitrofenilmetilnitramina (tetril) - 2, 4, 6-trinitrotolueno (TNT) Programas informáticos especialmente diseñados y tecnología requerida para todos los artículos que se mencionan en la presente lista. ANEXO II Lista de las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 2 1) State Peace and Development Council (SPDC): // Senior Gen Than Shwe // Chairman, also Prime Minister and Minister of Defence (2/2/1933, Kyaukse) Gen Maung Aye // Vice-Chairman (25/12/1937, Kon Balu) Lt-Gen Khin Nyunt // Secretary One (11/10/1939, Kyauktan) Lt-Gen Tin Oo // Secretary Two (13/5/1933) Lt-Gen Win Myint // Secretary Three Rear Admiral Nyunt Thein // C-in-C Navy Brig-Gen Kyaw Than // C-in-C Air Force (14/6/1941, Bago) Maj-Gen Aung Htwe // Commander, Western Command Maj-Gen Ye Myint // Commander, Central Command Maj-Gen Khin Maung Than // Commander, Yangon Command Lt-Gen Kyaw Win // Commander, Northern Command Maj-Gen Thein Sein // Commander, Triangle Region Command Maj-Gen Thura Thiha Thura Sit Maung // Commander, Coastal Region Command Brig-Gen Thura Shwe Mann // Commander, South-West Command Brig-Gen Myint Aung // Commander, South-East Command (10/2/1932) Brig-Gen Maung Bo // Commander, Eastern Command Brig-Gen Thiha Thura Tin Aung Myint Oo // Commander, North East Command Brig-Gen Soe Win // Commander, North West Command Brig-Gen Tin Aye // Commander, Southern Command 2) Former members of SLORC: // Lt-Gen Phone Myint (5/1/1931) // Lt-Gen Aung Ye Kyaw (12/12/1930) // Lt-Gen Sein Aung (11/11/1931) // Lt-Gen Chit Swe (18/1/1932) // Lt-Gen Mya Thin (31/12/1931) // Lt-Gen Kyaw Ba (7/6/1932) // Lt-Gen Tun Kyi (1/5/1938) // Lt-Gen Myo Nyunt (30/9/1930) // Lt-Gen Maung Thint (25/8/1932) // Lt-Gen Aye Thoung (13/3/1930) // Lt-Gen Kyaw Min (22/6/1932, Hanzada) // Lt-Gen Maung Hla // Maj-Gen Soe Myint // Lt-Gen Myint Aung // 3) Deputy regional commanders: // Brig-Gen Aung Thein (West) // Col Nay Win (Centre) // Col Hsan Hsint (Rangoon) // Col Myint Swe (Triangle) // Brig-Gen Tin Latt (Coastal) // Col Tint Swe (South-West) // Brig-Gen Aung Thein (South-East) // Brig-Gen Myint Thein (East) // Brig-Gen San Thein (North-East) // Brig-Gen Soe Myint (North-West) // Brig-Gen Thura Maung Nyi (South) // 4) Other state/divisional commanders: // Col Thein Kyaing // Magwe Division Col Aung Thwin // Chin State Col Saw Khin Soe // Karen State Col Kyaw Win // Kayah State 5) Former high ranking military staff: // Col Thein Lwin // Former Area Regional Commander Col Aye Myint Kyu // Former Deputy Regional Commander Brig-Gen Pyay Sone // Former Regional Commander 6) Ministers: // Vice Admiral Maung Maung Khin // Deputy Prime Minister (23/11/1929) Lt-Gen Tin Tun // Deputy Prime Minister (28/3/1930) Lt-Gen Tin Hla // Deputy Prime Minister and Minister for Military Affairs Maj-Gen Nyunt Tin // Ministro de Agricultura y Pesca; U Aung Thaung // Minister for Industry I Maj-Gen Hla Myint Swe // Ministerio de Transportes U Win Aung // Minister for Foreign Affairs (28/2/1944, Dawei) U Soe Tha // Minister of National Planning and Economic Development Vice Admiral Tin Aye // Ministerio de Trabajo U Aung San // Minister for Co-operatives U Pan Aung // Minister of Rail Transportation Brig-Gen Lun Thi // Minister of Energy U Than Aung // Ministerio de Educación Maj-Gen Ket Sein // Ministerio de Sanidad Brig-Gen Pyi Zon (Sone) // Ministerio de Comercio Maj-Gen Saw Lwin // Minister of Hotels and Tourism (1939) Brig-Gen Win Tin // Minister of Telecommunications, Posts and Telegraphs (1935, Moulmein) U Khin Maung Thein // Minister of Finance and Revenue (11/11/1934, Mandalay) U Aung Khin // Minister of Religious Affairs Maj-Gen Saw Tun // Minister of Construction U Thaung // Minister of Science and Technology U Win Sein // Minister of Culture (10/10/1940, Kyaukkyi) U Saw Tun // Minister of Immigration and Population Maj-Gen Kyi Aung // Minister of Information Col Thein Nyunt // Minister for Progress of Border Areas, National Races and Development Affairs Maj-Gen Tin Htut // Minister of Electric Power Brig-Gen Thura Aye Myint // Ministro de Estado, U Aung Phone // Minister of Forestry Col Tin Hlaing // Ministro de Asuntos Exteriores Brig-Gen Ohn Myint // Ministro de Estado, Maj-Gen Sein Htwa // Minister of Social Welfare, Relief and Resettlement Brig-Gen Maung Maung Thein // Ministry of Livestock and Fisheries Lt-Gen Min Thein // Minister at the Office of the Chairman of the SPDC Brig-Gen Lun Maung // Minister at the Office of the Prime Minister Maj-Gen Tin Ngwe // Minister at the Office of the Prime Minister Brig-Gen David Abel // Minister at the Office of Chairman of SPDC (28.2.1935, Mamyo) Maj-Gen Saw Lwin // Minister of Industry 2 (1939) 7) Other tourism-related authorities: // Brig-Gen Aye Myint Kyu // Deputy Minister of Hotels and Tourism U Aung (Ohn) Myint // Head of Office of Minister of Hotels and Tourism Lt-Col Khin Maung Latt // Director-General, Ministry of Hotels and Tourism U Naing Bwa // Deputy Director-General, Ministry of Hotels and Tourism 8) Other senior Ministry of Defence officers: // Commodore Kyi Min // Chief of Staff (Navy) Brig-Gen Myint Swe // Chief of Staff (Air) Maj-Gen Tin Ngwe // Military Appointment General Brig-Gen Thein Soe // Judge Advocate General Brig-Gen Lun Maung // Defence Services Inspector General Brig-Gen Khin Aung Myint // Public Relations and Psychological Warfare Brig-Gen Win Hlaing // Military Procurement Col Than Htay // Supply and Transport Brig-Gen Khi Win // Artillery and Armour Brig-Gen Aung Myint // Signals Brig-Gen Chit Than // Ordnance Brig-Gen Khin Maung Win // Defence Industries Col Saw Hla // Provost Marshall Brig-Gen Aung Kyi // Military Training Brig-Gen Maung Nyo // Vice Adjutant General Brig-Gen Kyaw Win // Vice Quarter Master General Col Khin Maung Sann // Military Appointment Colonel 9) Members of the "Directorate of Defence Services Intelligence" (DDSI) // Brig-Gen Kyaw Win // Deputy Director Lt-Col Sann Pwint // General Staff Officer Lt-Col Maung Than // General Staff Officer Lt-Col Tin Hla // General Staff Officer Lt-Col Nyan Lin // General Staff Officer Lt-Col Myint Aung Kyaw // General Staff Officer Lt-Col Ko Ko Maung // General Staff Officer Major Myo Lwin // General Staff Officer Commodore Ngwe Tun // Head of the Foreign Liaison Division Major Myo Khine // Deputy Head of the Foreign Liaison Division Captain Soe Than // Officer, Foreign Liaison Division Lt Htin Aung Kyaw // Officer, Foreign Liaison Division Captain Moe Kyaw // Officer, Foreign Liaison Division 10) Office of Strategic Studies (OSS) // Col Thein Swe // Head of Department Col Kyaw Thein // Head of Department Col San Maung // Head of Department Col Than Tun // Head of Department Col Than Aye // Head of Department Lt-Col Tin Oo // General Staff Officer Lt-Col Hla Min // General Staff Officer Lt-Col Si Thu // General Staff Officer Lt-Col Than Aung // General Staff Officer Lt-Col Min Lwin // General Staff Officer 11) Former members of government: // Lt-Gen Thein Win // Former Minister of Transportation (1937) Brig-Gen Myo Thant // Former Minister in Prime Minister's office U Kyin Maung Yin // Former Minister in Deputy PM's Office (9/4/1931) U Ohn Gyaw // Former Minister for Foreign Affairs (3/3/1932) Maj-Gen Kyaw Than // Former Minister of Commerce Brig-Gen Sein Win // Former Minister of Sports U Than Shwe // Former Minister at the Office of the Prime Minister (14/12/1936) Brig-Gen Maung Maung // Former Minister at the Office of the Chairman of SPDC ANEXO III Lista de las autoridades competentes BÉLGICA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministerie van Buitenlandse Zaken, Buitenlandse Handel en Ontwikkelingssamenwerking Directie-generaal van de Buitenlandse Economische en Bilaterale Betrekkingen Karmelietenstraat 15 B-1000 Bruselas Ministère des affaires étrangères, du commerce extérieur et de la coopération au développement Direction générale des relations économiques et bilatérales extérieures Rue des Petits Carmes 15 B-1000 Bruselas Tel. Fax (32-2) 501 81 64 Fax (32-2) 501 88 27 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministère des finances Trésorerie avenue des Arts 30 B-1040 Bruselas Fax (32-2) 233 75 18 Ministerie van Financiën Thesaurie Kunstlaan 30 B-1040 Bruselas Fax (32-2) 233 75 18 DINAMARCA Erhvervsfremme Styrelsen Dahlerups Pakhus Langelinie Allé 17 DK-2100 København V Tel. (45) 35 46 60 00 Fax (45 35) 46 60 01 ALEMANIA Bundesausfuhramt (BAFA) Referat 214, Herr Pietsch Frankfurter Straße 29-35 D-65760 Eschborn Tel. Fax (49 6196) 908 689 Fax (49 6196) 908 412 GRECIA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministry of National Economy General Secretariat of International Economic Relations Directorate of External Trade 1, Kornarou Street GR-105 63 Athens Tel. Fax (30 1) 328 60 51 53 Fax (30-1) 328 60 94, 328 60 59 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministry of Foreign Affairs Sanctions Bureau 1, Vasilissis Sofias, 7th floor GR-106 71 Athens Tel. (30-1) 368 13 37 Fax (30-1) 368 12 32 ESPAÑA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministerio de Economía y Hacienda Dirección General de Comercio Exterior Paseo de la Castellana, 162 E-28046 Madrid Tel: +34-91-349 38 60 Fax: (34-91) 457 28 63 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Dirección General de Política Comercial e Inversiones Exteriores Subdirección General de Gestión de las Transacciones con el Exterior Ministerio de Economía y Hacienda Paseo de la Castellana 162 - planta 4a E-28046 Madrid Tel. Fax (34-91) 583 74 00 Fax (34-91) 583 55 09 Dirección General del Tesoro y Política Financiera Subdirección General de Inspección y Control de Movlmientos de Capitales Ministerio de Economía y Hacienda Pl. de Jacinto Benavente, 3 E-28071 Madrid Tel. Fax (34-91) 360 45 88 Fax (34-91) 583 52 14 FRANCIA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie Direction générale des douanes et des droits indirects Bureau E/2 - Cellule Embargo Mlle Diane Foreau 23bis, rue de l'Université F-75700 Paris - cedex 07 S.P. Fax (33 1) 44 74 48 93 Fax (33 1) 44 74 48 97 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministère de l'économie, des finances et de l'industrie direction du Trésor Bureau E1 139, rue de Bercy F-75572 Paris - cedex 12 S.P. IRLANDA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Licensing Unit ( Mr Michael Greene ) Department of Enterprise and Employment Kildare Street Dublin 2 Ireland Tel. (353-1) 631 24 46 Fax (353-1) 676 61 54 e-mail: greenem@entemp.irlgov.ie Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Department of Foreign Affairs Bilateral Economic Relations Section 76-78 Harcourt Street Dublin Tel. (353-1) 408 24 92 ITALIA Ministero del Commercio con l'estero Direzione generale per la politica commerciale e per la gestione del regime degli scambi Divisione IV (UOPAT) Viale America 341 I-00144 Roma Tel. (39 06) 59 93 24 39 Fax (39 06) 59 64 75 06 LUXEMBURGO Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Office des licences M. A. Paulus BP 113 L-2011 Luxembourg Tel: (352) 478 23 70 Fax: (352) 46 61 38 e-mail: andre.paulus@mae.etat.lu Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministère des affaires étrangères Direction des relations économiques internationales et de la coopération BP 1602 L-1016 Luxembourg PAÍSES BAJOS Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministerie van Economische Zaken Directoraat-generaal van de Buitenlandse Economische Betrekkingen Directie Handelspolitiek en Investeringsbeleid Afdeling Exportcontrole en Sanctiebeleid (BEB/DHI/ES) mw. drs. C.M. van Dantzig Postbus 20101 2500 EC Den Haag Nederland Tel. (31-70) 379 63 57/63 80 Fax (31-70) 379 73 92 e-mail: e.m.vandantzig@minez.nl Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministerie van Financiën Directie Wetgeving, Juridische en Bestuurlijke Zaken Postbus 20201 NL-2500 EE Den Haag Tel. Fax (31-70) 342 82 27 Fax (31-70) 342 79 05 AUSTRIA Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Bundesministerium für wirtschaftliche Angelegenheiten Gruppe II.a Landstraßer Hauptstraße 55-57 A-1030 Wien Tel. (43-1) 711 02 361 Fax (43-1) 715 83 47 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Österreichische Nationalbank Otto Wagnerplatz 3 A-1090 Wien Tel. (43 1) 40 420 PORTUGAL Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Ministério da Economia. Direcção-Geral das Relações Económicas Internacionais Alice Rodrigues/José Gomes Avenida da República, 79 P - Lisboa Tel: +351-1-791 19 43 Fax: (351-1) 796 37 23 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: Ministério das Finanças Direcção Geral dos Assuntos Europeus e Relações Internacionais Avenida Infante D. Henrique, n.o 1, C 2.o P-1100 Lisboa Tel. (351 1) 882 32 40 47 Fax (351-1) 882 32 49 FINLANDIA Ulkoasiainministeriö PL 176 FIN-00161 Helsinki Tel. (358 9) 13 41 55 55 Fax (358-9) 62 98 40 Utrikesministeriet PB 176 SF-00161 Helsinki Tel. (358 9) 13 41 55 55 Fax (358-9) 62 98 40 SUECIA Regeringskansliet Utrikesdepartementet Rättssekretariatet för EU-frågor Fredsgatan 6 S-103 39 Stockholm Tel. (46-8) 405 10 00 Fax (46-8) 723 11 76 UNITED KINGDOM Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 1 y el anexo I: Export Policy Unit Department of Trade and Industry Kingsgate House 66-74 Victoria Street London SW1E 6SW Reino Unido Tel. Fax (44-171) 215 89 98 Fax (44-171) 215 85 19 Para las solicitudes basadas en el artículo 4 y relativas al artículo 2 y el anexo II: HM Treasury International Financial Services Parliament Street London SW1P 3 AG Tel. (44 171) 270 55 50 Fax (44 171) 270 43 65 Bank of England Sanctions Emergency Unit London EC2R 8AH Tel. (44-171) 601 46 07 Fax (44-171) 601 43 09 COMUNIDAD EUROPEA Comisión Europea Dirección general de relaciones exteriores Directorate A, CFSP Unit A/2, Economic and Financial Sanctions Co-ordination Section Tel. (32-2) 295 68 80 Fax (32-2) 296 75 63 e-mail: anthonius.de-vries@cec.eu.int