52000PC0278(01)

Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz /* COM/2000/0278 final - CNS 2000/0151 */

Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0330 - 0341


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Introducción

El mercado europeo del arroz se encuentra en una situación de grave desequilibrio.

A comienzos de la campaña de comercialización 1999/2000, se almacenó en intervención pública un total de 495 402 toneladas de arroz cáscara (equivalente aproximadamente a 303 000 toneladas de arroz blanqueado), que representa un 20% de la producción interna. En la situación actual, dicha cantidad puede llegar a aumentar a un ritmo de entre 150 000 y 200 000 toneladas anuales de equivalente de arroz blanqueado, de las cuales sólo podrán deducirse algunas ventas ocasionales dentro de los programas de ayuda alimentaria. Los costes financieros son considerables ya que el arroz se deteriora durante el almacenamiento y puede perder su valor transcurridos dos o tres años.

Los precios del mercado están continuamente por debajo de los precios de intervención.

La causa del desequilibrio está en la confluencia del aumento de las importaciones, el incremento de la producción y la limitación de las exportaciones subvencionadas debido al Acuerdo del GATT.

Es necesario encontrar una solución rápida del problema mediante la revisión de la organización común del mercado del arroz, que debe entrar en vigor lo antes posible, es decir, en la campaña de comercialización 2001/02. Dicha solución debe alcanzarse aumentando la competitividad de la producción europea y la fluidez del mercado del arroz. La producción europea, además, debe reducirse.

2. Situación actual y futura del mercado

La producción arrocera tradicional en la Comunidad consiste en arroz de tipo japónica (de grano redondo y medio), que se consume en los Estados miembros productores (Italia, España, Grecia, Francia y Portugal).

De todos modos, en los Estados miembros septentrionales, el consumo se dirige principalmente al arroz de tipo índica (de grano largo) importado de Estados Unidos, los países ACP, los PTU, Tailandia, la India y Pakistán.

De 1988 a 1993, la Comunidad fomentó la producción de las variedades índica mediante pagos directos a los productores, con vistas a reconvertir el excedente del tipo japónica al tipo índica. Después de ese periodo, aunque sin pago directo, la producción del tipo índica aumentó como resultado de la demanda de los Estados miembros septentrionales (de 27 000 hectáreas en 1988/1989 a 120 000 en 1999/2000), y representó aproximadamente el 55% del consumo de este tipo de arroz en la Comunidad.

Cuadro 1: Balance del arroz comunitario de 1994/1995 a 1999/2000

>SITIO PARA UN CUADRO>

La producción ha aumentado desde 1996/1997 debido al crecimiento de la superficie cultivada de arroz y a los buenos rendimientos consiguientes al final de la sequía en España y a las buenas condiciones climáticas generales. En 1998/1999 se registró una ligera disminución de la producción arrocera debida probablemente a los bajos precios del mercado (véase el apartado 3).

Las importaciones han aumentado desde 1994/1995 como consecuencia de la aplicación del Acuerdo de la Ronda Uruguay (especialmente la variedad Basmati) y la aplicación de los regímenes preferentes (contingentes arancelarios, ACP).

El total de exportaciones se ha estabilizado desde 1996/1997 ya que las operaciones de ayuda alimentaria se han sustituido parcialmente por exportaciones comerciales.

El consumo ha aumentado desde 1995/1996, principalmente como consecuencia de la adhesión de los nuevos Estados miembros.

En 1996/1997, la UE comenzó a acumular existencias de intervención debido a que el aumento de las importaciones coincidió con el de la producción. En los tres últimos años, se compró en intervención un total de 818 000 toneladas de arroz cáscara, lo que representa una media de 273 000 toneladas anuales de arroz cáscara o 164 000 de arroz blanqueado.

Cuadro 2: Compras de arroz en intervención en la UE

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los datos provisionales de 1999/2000 indican una cantidad ofrecida a la intervención de aproximadamente 130 000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado. Como se ha indicado, el arroz almacenado puede deteriorarse fácilmente y deben garantizarse unas condiciones especialmente costosas para evitar en lo posible el deterioro.

Algunas cantidades han podido utilizarse para la ayuda alimentaria a terceros países (Corea del Norte y Rusia) y a las personas más desfavorecidas de la Unión, pero las existencias públicas globales han aumentado hasta 303 000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado, que corresponden al 20% de la producción anual.

Las posibilidades de las exportaciones subvencionadas deberán reducirse en el futuro debido al límite de 133 400 toneladas anuales impuesto por el GATT.

Si se mantiene la situación actual, cabe esperar una acumulación de las existencias de intervención a un ritmo de 250 000 a 350 000 toneladas anuales de arroz cáscara (o 150 000 a 210 000 toneladas anuales de arroz blanqueado). Cada 100 000 toneladas de arroz cáscara aceptadas en intervención representan un coste presupuestario inmediato de 10 millones de euros (depreciación y costes de ingreso) y, además, un coste presupuestario anual de 4 millones de euros (almacenamiento y costes financieros).

Esto significa que la situación es insostenible desde un punto de vista económico y presupuestario.

3. Evolución de los precios de producción (arroz cáscara)

En 1995/1996, la producción de la Unión Europea se redujo como consecuencia de la sequía en España. Ese año, los precios interiores medios fueron más altos que los precios de intervención.

En 1996/1997, debido al aumento de la producción y de las importaciones, los precios interiores medios pasaron a estar por debajo del precio de intervención.

En las campañas de 1997/1998 y 1998/1999, los precios internos, tanto de la variedad japónica como de la variedad índica se mantuvieron también por debajo del precio de intervención, siendo especialmente bajo el precio del arroz índica en Grecia.

Cuadro 3: Precios internos medios en porcentaje del precio de intervención

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cabe deducir que, durante los tres últimos años, los precios de los mercados más representativos se han mantenido claramente por debajo del precio de intervención (la intervención está abierta durante cuatro meses desde el 1 de abril).

4. Régimen de importación

4.1 El arancel fijo

En las negociaciones de la Ronda Uruguay, se permitió convertir las tasas variables en aranceles fijos y reducir éstos un 36% en total hasta 2000. El arroz se encuentra en este caso. En el cuadro 4 se presentan los aranceles autorizados del arroz cáscara, descascarillado y blanqueado.

Cuadro 4: Aranceles de importación de arroz fijados en el programa del GATT

>SITIO PARA UN CUADRO>

4.2 Sistema de precios límite

No obstante, la UE permitió incluir en su programa del GATT una nota especial 7 referente al arroz, de la que resultaba un precio límite del arroz descascarillado igual a:

- arroz japónica:188% del precio de intervención del arroz cáscara,

- arroz índica:180% del precio de intervención del arroz cáscara,

independientemente de la relación precio/calidad del arroz en cuestión.

En la práctica, esto significa que los derechos por el arroz más caro son menores, mientras que, con un sistema normal "ad valorem", sucede justo al revés.

Puesto que los precios del arroz Basmati (arroz aromático de tipo índica procedente de la India y Pakistán) se mantuvieron en promedio 250 EUR/t por encima de los precios mundiales de mercado de referencia utilizados para calcular los derechos, tuvo que concederse una reducción especial para este tipo de arroz por un importe equivalente [1] Por consiguiente, las importaciones de este tipo de arroz se incrementaron de aproximadamente 40 000 toneladas en 1994/1995 a unas 100 000 toneladas en 1998/1999 con unos derechos muy bajos o nulos.

[1] En 1995/1996 dicha reducción fue solamente de 50 euros/t para el arroz Basmati pakistaní.

Debido a este sistema, entre julio de 1995 y febrero de 2000, los derechos de importación aplicados al arroz índica descascarillado bajaron de aproximadamente 390 a aproximadamente 200 EUR/t. Este valor se sitúa 89 EUR/t por debajo del arancel fijo autorizado de 1999/2000.

4.3 El sistema de cobro acumulativo (SCA)

Los Estados Unidos solicitaron en dos ocasiones (noviembre de 1995 y febrero de 1997) que se estableciera un grupo específico de solución de diferencias de la OMC para el sistema comunitario de importación de arroz y cereales, puesto que consideraban que el sistema comunitario de precios representativos no se adecuaba al GATT. Según decían, la nota especial debía aplicarse para cada expedición por separado. Para evitar recurrir al grupo específico, la Comunidad introdujo el sistema de cobro acumulativo (SCA) del arroz descascarillado para un periodo de prueba comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, con objeto de calcular los derechos de importación a partir de los precios declarados de cada expedición.

En 1997/1998, la media de los derechos de importación del arroz descascarillado común se redujo en unos 70 EUR/t hasta situarse en 200 EUR/t, como consecuencia de la aplicación del SCA.

4.4 Cálculo actual de los derechos de importación

En diciembre de 1998, tras celebrarse consultas entre la Comisión y los Estados Unidos, se decidió no ampliar el SCA ya que había resultado ser un engorro administrativo y una fuente de distorsiones del comercio. Se implantó un nuevo régimen, basado en los anteriores precios representativos del arroz índica aumentados un 8%, según el cual los derechos actuales por este tipo de arroz se sitúan en torno a los 200 EUR/t (la reducción por el arroz Basmati se mantiene en el máximo de 150 EUR/t).

4.5 Importaciones preferentes

Además de las importaciones según el sistema de límites, la UE está importando considerables cantidades de arroz en condiciones preferentes, la más importante de las cuales es el contingente de 160 000 toneladas de arroz descascarillado de los países ACP y los PTU (35% de los derechos normales para los países ACP y derecho nulo para los PTU).

Además, tuvo que abrirse un contingente arancelario basado en el artículo XXIV.6 del GATT (adhesión de nuevos Estados miembros), para las siguientes cantidades:

- 63 000 toneladas anuales de arroz blanqueado con derecho nulo,

- 20 000 toneladas anuales de arroz descascarillado con un derecho de 88 EUR/t.

Esas importaciones constituyen aproximadamente un 40% de las importaciones totales y la media de los derechos abonados asciende aproximadamente a un 15% del arancel fijado en los programas del GATT.

Mientras que las importaciones acogidas al sistema de precios límite no tienen ninguna limitación cuantitativa, las condiciones preferentes mencionadas y los contingentes arancelarios están restringidos a determinadas cantidades.

5. Propuesta de reforma

Después de analizar cuidadosamente todos los aspectos, incluida la compatibilidad con el GATT, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la integración del sector del arroz en el sistema de los cultivos herbáceos junto con la abolición del precio de intervención es la mejor solución posible para los problemas actuales.

5.1 Integración del arroz en el sistema de los cultivos herbáceos

La plena integración del arroz en el sistema de los cultivos herbáceos ofrece ventajas importantes en términos de simplificación y de consecución del equilibrio del mercado al permitir que los agricultores elijan libremente, si es posible, entre el arroz y otros cultivos herbáceos.

Para integrar el arroz es necesario seguir los siguientes pasos:

- ampliar las superficies nacionales de base de cultivos herbáceos de los Estados miembros teniendo en cuenta las zonas de producción de arroz durante los mismos años de referencia utilizados en el caso de los cultivos herbáceos, es decir, 1989, 1990 y 1991,

- aumentar el actual pago por superficie del arroz de los 52,65 EUR/t actuales a 63 EUR/t, cantidad que corresponde a la ayuda por superficie establecida para los cereales a partir de 2001/2002. Los 63 EUR/t han de multiplicarse por el rendimiento regional para determinar la ayuda por hectárea,

- los Estados miembros también necesitarán adaptar sus planes de regionalización para integrar el arroz,

- los Estados miembros productores de arroz tendrán la posibilidad de aplicar en sus planes de regionalización un rendimiento de arroz distinto del que se aplica a los cereales. En caso de que ese rendimiento sea superior al de los cereales, deberá determinarse una superficie de base independiente,

- para que la integración sea posible sin modificar la posibilidad para los Estados miembros de mantener la situación de los demás cultivos herbáceos, será necesario adaptar los rendimientos nacionales globales para incorporar las superficies existentes de arroz.

La integración completa del arroz en el sistema de los cultivos herbáceos también significa la introducción del régimen de retirada de tierras. Con el porcentaje actual del 10%, esto significaría una reducción aproximada de la producción de 150 000 toneladas de arroz cáscara (o 90 000 toneladas de equivalente de arroz blanqueado), que constituyen más del 50% de la media aceptada en intervención durante los tres últimos años.

5.2 Abolición del precio de intervención

La intervención, en teoría, debería constituir una red de seguridad para el excedente de producción. Sin embargo, debe admitirse que, en la práctica, suele constituir un obstáculo para la fluidez del mercado y para la orientación de la producción hacia la demanda real de éste.

En la reforma del sector del arroz de 1995, se decidió ya disminuir la relevancia de la intervención reduciendo el periodo de intervención de siete a cuatro meses (de abril a julio).

Ahora se propone suprimir completamente la intervención.

La integración del arroz en el sistema de los cultivos herbáceos permitirá que los agricultores reaccionen mejor a las señales del mercado en lo que se refiere a la demanda. El balance del mercado también mejorará gracias a la introducción de la retirada de tierras. Tal como se ha explicado en el párrafo 5.1, se incrementarán los pagos por superficie a los agricultores, lo cual les compensará de las fluctuaciones de los precios del mercado al suprimirse la intervención.

Se propone asimismo un fundamento jurídico que permita a la Comisión recurrir al almacenamiento privado para superar las perturbaciones del mercado una vez suprimida la intervención.

En caso de que sigan produciéndose graves perturbaciones del mercado después de abolirse el mecanismo de intervención, se crea un fundamento jurídico especial para que la Comisión pueda tomar las medidas adicionales adecuadas.

En lo que respecta a las importaciones, según se ha indicado en el apartado 4.2, se añadió la nota especial para el arroz a la aplicación del sistema general de aranceles fijos (tasas variables convertidas en aranceles fijos reducidos gradualmente un 36%). Si la nota especial no puede aplicarse por no existir un precio de intervención, deberá aplicarse, en principio, el arancel fijo a todas las importaciones de arroz en la Comunidad acogidas al sistema de límites. En este caso, la preferencia comunitaria sería mayor, puesto que los actuales derechos aplicados con arreglo a la nota especial aumentarían alrededor de 200 EUR/t para el arroz descascarillado al arancel fijo de 264 EUR/t y ya no se aplicarían las reducciones al arroz Basmati (máximo de 250 EUR/t).

En este supuesto, las cantidades importadas en condiciones preferentes (aproximadamente 200 000 toneladas o el 40% de las importaciones actuales) se seguirían importando puesto que los derechos serían nulos o muy bajos.

Otras calidades, tales como US parboiled, Thai fragrant y Basmati, que han logrado cuotas de mercado importantes (actualmente cerca de 275 000 toneladas) seguirían probablemente en la misma situación debido a que son tipos especiales y a las preferencias particulares de los consumidores. La supresión de la nota especial equivaldría en la práctica a la eliminación de un instrumento que económicamente es difícil de justificar puesto que conduce a la discriminación entre las diferentes calidades y a la distorsión del comercio. La vuelta a los aranceles fijos simplificará considerablemente el sistema, ya que lo hará más transparente para todos los agentes económicos, y, por consiguiente, creará condiciones comerciales internacionales más estables.

La vuelta a los aranceles fijos implicará la aplicación de los tipos arancelarios establecidos en el programa y la nota especial 7 quedará sin efectividad. Dado que ello tendrá una incidencia negativa en nuestras relaciones comerciales con los países proveedores, la Comisión está dispuesta a hallar una solución a través de una negociación con esos países, en la que se tengan en cuenta nuestras obligaciones internacionales. A tal fin, la Comisión se propone presentar al Consejo a su debido tiempo una recomendación que se ajuste a los procedimientos de la OMC y que tenga en cuenta los intereses de los países en desarrollo.

Se propone mantener el fundamento jurídico para subvencionar el suministro al Departamento francés de Reunión según el Reglamento de base del arroz. Este fundamento jurídico se adoptará mediante un Reglamento horizontal que debe proponer la Comisión.

Respecto a la superficie cultivada de arroz en la Guayana francesa, debe insertarse una disposición en el mismo Reglamento horizontal aplicable a partir de 1 de julio de 2001, que establezca su posición específica en términos de inaplicación de la retirada de tierras y limitación de la ayuda a una superficie máxima.

6. Costes presupuestarios

En caso de integración completa del arroz en el sector de los cultivos herbáceos, los gastos presupuestarios correspondientes a los pagos por hectárea aumentarán aproximadamente 23 millones de euros al año.

Sin embargo, la abolición del sistema de intervención dará lugar a un ahorro que compensará sobradamente los gastos adicionales. Una vez eliminadas las existencias públicas existentes actualmente, el ahorro será de unos 38 millones de euros anuales.

7. Observaciones finales

Para llevar a cabo la integración del sector arrocero en el sistema de los cultivos herbáceos es preciso modificar el Reglamento (CE) n° 1251/1999 del Consejo, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos. Debe introducirse una disposición que adapte las superficies nacionales de base y los rendimientos medios con vistas a incorporar el arroz.

Puesto que, recientemente, la Comisión ha propuesto modificar también el Reglamento (CE) n° 1251/1999 en el contexto de la reforma del régimen de ayuda al lino y el cáñamo, dicho Reglamento deberá consolidarse después de que el Consejo adopte ambas modificaciones.

Tal como se ha explicado, se propone suprimir el mecanismo de intervención del actual Reglamento de base del arroz (Reglamento (CE) n° 3072/95).

Dada la importancia de las modificaciones mencionadas y la necesidad de armonizar los Reglamentos de diversas organizaciones comunes de mercado, se propone sustituir el actual Reglamento de base del arroz por uno nuevo.

Dado que ofrece la posibilidad de restablecer el equilibrio en el mercado interior, esta propuesta contribuirá a salvaguardar a largo plazo los ingresos de los productores de arroz, lo que constituye uno de los objetivos de la propuesta, y permitirá mantener la producción de arroz en la Comunidad Europea.

Con las medidas propuestas se podrá restablecer y mantener la competitividad del arroz de la UE y, por tanto, se verán beneficiadas las numerosas pequeñas y medianas empresas agrícolas del sector.

Las medidas propuestas también respetan el medio ambiente y el carácter multifuncional de la agricultura puesto que su objetivo es garantizar el mantenimiento del cultivo del arroz en zonas en que es importante una cuidadosa gestión del agua para mantener las características específicas del medio ambiente. La Comisión está convencida de la importancia del cultivo del arroz en zonas tradicionales específicas y solicita a los Estados miembros que presenten antes del 31 de diciembre de 2003 un informe especial sobre la incidencia de las medidas propuestas y de las medidas nacionales adoptadas en su caso a este respecto.

En este contexto es importante observar que el Reglamento (CE) n° 1259/1999 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, y especialmente su artículo 3, sobre la protección del medio ambiente, también es aplicable al sector del arroz. Por otra parte, la normativa actual de desarrollo rural (capítulo VI del Reglamento (CE) n° 1257/1999) permite que los Estados miembros retiren de la producción la superficie cultivada de arroz de manera más permanente (por lo menos cinco años), por ejemplo para crear reservas naturales de aves.

Las medidas propuestas contribuyen claramente a la disciplina presupuestaria, ya que la costosa acumulación actual de existencias de intervención no puede continuar y debe atajarse.

Para permitir que los agricultores estén informados con suficientemente antelación y que los Estados miembros tomen las medidas administrativas necesarias, es importante que el Consejo adopte una decisión sobre esta propuesta cuanto antes.

2000/0151 (CNS)

Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 36 y 37,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2] DO C ... de , p. .

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3] DO C ... de , p. .

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C ... de , p. .

Considerando lo siguiente:

(1) El funcionamiento y el desarrollo del mercado común de los productos agrícolas tienen que ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común que incluya, en particular, una organización común de mercados que pueda revestir diversas formas según los productos.

(2) El mercado comunitario en el sector del arroz se encuentra en una situación de grave desequilibrio caracterizada por un gran volumen de cantidades almacenadas en intervención, volumen que representa aproximadamente la quinta parte de la producción comunitaria y que aumenta considerablemente cada año. Ese desequilibrio está ocasionado, simultáneamente, por el aumento de la producción interna, el aumento de las importaciones y la limitación de las exportaciones con restitución de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de agricultura.

(3) La solución de esta situación debe integrarse en una revisión de la organización común de mercados en el sector, que debe desembocar en el control de la producción, en un mayor equilibrio y una mayor fluidez del mercado y en una mayor competitividad de la agricultura comunitaria, teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los demás objetivos del artículo 33 del Tratado, entre los cuales se encuentra el mantenimiento de una ayuda adaptada a la renta de los productores.

(4) Tras un estudio atento de la situación en todos sus aspectos, parece ser que la solución más adecuada consiste en la integración del sector arrocero en el régimen de ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos, regulado por el Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo [5], modificado por el Reglamento (CE) nº 2704/1999 [6], unida a la supresión del régimen del precio de intervención. La integración es objeto del Reglamento (CE) nº... /2000 [7].

[5] DO L 160 de 26.6.1999, p. 1.

[6] DO L 327 de 21.12.1999, p. 12.

[7] Véase la página ... del presente Diario Oficial.

(5) La aplicación del arancel aduanero común a las importaciones, junto con el aumento de la fluidez del mercado, dará lugar a un restablecimiento del equilibrio del sector y una recuperación de la competitividad de la producción comunitaria. Gracias a la aplicación del régimen de ayuda mencionado, los productores contarán con una compensación de la supresión del régimen de intervención.

(6) No obstante, es necesario prever la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado, por una parte, y, por otra, de adoptar medidas en caso de que el mercado de la Comunidad acuse perturbaciones o pueda llegar a acusarlas de manera que la consecución de los objetivos del artículo 33 del Tratado pueda correr peligro.

(7) Resulta adecuado conceder una restitución por producción de almidón de arroz y productos derivados, análoga a la establecida para los productos a que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales [8], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1253/1999 [9], con los cuales deberán competir los primeros.

[8] DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

[9] DO L 160 de 26.6.1999, p. 18.

(8) El establecimiento de un mercado único del sector del arroz en la Comunidad implica la creación de un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores de ésta. En principio, un régimen de intercambios comerciales que incluya un régimen de derechos de importación y de restituciones por exportación puede estabilizar el mercado comunitario. Dicho régimen debe basarse en los compromisos contraídos en las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.

(9) Para poder controlar de manera permanente el movimiento de los intercambios comerciales, es conveniente establecer un régimen de certificados de importación y de exportación junto con el depósito de una garantía que avale las operaciones previstas para las que se soliciten los certificados.

(10) A fin de evitar o suprimir los efectos perjudiciales para el mercado comunitario que puedan derivarse de la importación de ciertos productos, la importación de uno o varios de esos productos puede ser sometida, cuando se cumplan ciertas condiciones, al pago de un derecho de importación adicional.

(11) Resulta adecuado otorgar a la Comisión la facultad de abrir y gestionar los contingentes arancelarios resultantes de los acuerdos internacionales celebrados en virtud del Tratado o de otros actos del Consejo.

(12) La posibilidad de conceder, por la exportación a terceros países, una restitución basada en la diferencia existente entre los precios registrados en la Comunidad y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en el Acuerdo de agricultura de la Organización Mundial del Comercio (OMC), debe servir para salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional del arroz. Dichas restituciones deben estar sujetas a límites de cantidad y de valor.

(13) El cumplimiento de los límites de valor podrá garantizarse fijando las restituciones y efectuando el seguimiento de los pagos con arreglo a la normativa del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola. El control podrá facilitarse mediante la obligación de fijar por anticipado las restituciones, sin que ello afecte a la posibilidad, en el caso de las restituciones diferenciadas, de cambiar el destino previamente fijado dentro de una zona geográfica en la que se aplique un solo tipo de restitución. En el supuesto de cambio de destino, deberá pagarse la restitución aplicable al destino real, manteniéndose como límite máximo el importe aplicable al destino previamente fijado.

(14) El cumplimiento de los límites cuantitativos requiere la implantación de un sistema de control fiable y eficaz. A tal fin, conviene supeditar la concesión de las restituciones a la presentación de un certificado de exportación. Las restituciones deben concederse dentro de los límites disponibles en función de la situación concreta de cada producto. Sólo pueden admitirse excepciones a esta disciplina en el caso de los productos transformados no incluidos en el anexo I del Tratado a los que no se apliquen límites de valor y las medidas de ayuda alimentaria, ya que estas últimas están exentas de toda limitación. Es adecuado establecer la posibilidad de no aplicar, excepcionalmente, las normas estrictas de gestión en el caso de los productos cuyas exportaciones con restitución no puedan sobrepasar los límites cuantitativos.

(15) Como complemento del régimen descrito anteriormente, resulta conveniente establecer, en la medida necesaria para su correcto funcionamiento, la posibilidad de regular el recurso al régimen de perfeccionamiento activo y pasivo y, en la medida en que lo exija la situación del mercado, prohibir dicho recurso.

(16) El régimen de derechos de aduana permite renunciar a cualquier otra medida de protección en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, en circunstancias excepcionales, el mecanismo del mercado interior y de los derechos de aduana puede resultar deficiente. Para no dejar el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que ello pudiera ocasionar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias en ese caso. Dichas medidas deben ajustarse a las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en la Organización Mundial del Comercio.

(17) La realización del mercado único se vería comprometida por la concesión de determinadas ayudas. Así pues, conviene que las disposiciones del Tratado que permiten evaluar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir las que sean incompatibles con el mercado común puedan aplicarse al sector del arroz.

(18) El seguimiento de la evolución del mercado en el sector del arroz requiere que los Estados miembros y la Comisión se faciliten recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.

(19) Para facilitar la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento, es conveniente establecer un procedimiento que instaure una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión. Las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento deben adoptarse de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [10].

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(20) Los gastos costeados por los Estados miembros como consecuencia de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento debe financiarlos la Comunidad con arreglo al Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común [11].

[11] DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

(21) La organización común de mercados en el sector del arroz debe tomar en consideración, paralela y adecuadamente, los objetivos a que se refieren los artículos 39 y 131 del Tratado.

(22) La organización común de mercados en el sector del arroz, establecida en el Reglamento (CE) nº 3072/95 del Consejo [12], cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2072/98 [13], se ha modificado en diversas ocasiones. Dichos textos, en razón de su número, complejidad y dispersión en distintos Diarios Oficiales, son de difícil utilización y carecen, por tanto, de la claridad que debe presentar cualquier normativa. En estas circunstancias, es adecuado consolidarlos mediante un nuevo Reglamento y derogar el Reglamento (CE) n° 3072/95. Asimismo, suprimido el mecanismo del precio de intervención, es conveniente derogar el Reglamento (CE) nº 3073/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se establece la calidad tipo del arroz [14] a partir de la cual se fijaba el precio de intervención.

[12] DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

[13] DO L 265 de 30.9.1998, p. 4.

[14] DO L 329 de 30.12.1995, p. 33.

(23) La transición de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3072/95 a las del presente Reglamento puede originar dificultades no previstas actualmente. Para hacer frente a tal posibilidad, es preciso que la Comisión pueda adoptar las medidas transitorias necesarias. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del sistema, conviene asimismo autorizar a la Comisión a resolver problemas concretos y específicos con carácter temporal y excepcional.

(24) Es conveniente establecer que la nueva organización común del mercado se aplique a partir del 1 de julio de 2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La organización común de mercados en el sector del arroz comprenderá un régimen de mercado interior y de intercambios comerciales con terceros países y regulará los productos siguientes:

Código NC // Designación

a) de 1006 10 21 a 1006 10 98 // Arroz cáscara (arroz «paddy»)

1006 20 // Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo)

1006 30 // Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado

b) 1006 40 00 // Arroz partido

c) 1102 30 00 // Harina de arroz

1103 14 00 // Grañones y sémola de arroz

1103 29 50 // "Pellets" de arroz

1104 19 91 // Copos de arroz

1108 19 10 // Almidón de arroz

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por arroz cáscara (arroz «paddy»), arroz descascarillado, arroz semiblanqueado, arroz blanqueado, arroz de grano redondo, arroz de grano medio, arroz de grano largo y arroz partido los productos definidos en la parte I del anexo A.

La definición de los granos y del arroz partido que no sean de calidad irreprochable figura en la parte II del anexo A.

De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, la Comisión:

- establecerá los tipos de conversión del arroz en las diferentes fases de fabricación, los gastos de fabricación y el valor de los subproductos,

- podrá modificar las definiciones a que se refiere el apartado 2.

Artículo 2

El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 1251/1999 que regulen la ayuda a los productores de determinados cultivos herbáceos.

TÍTULO I

MERCADO INTERIOR

Artículo 3

1. Podrá concederse una restitución por producción de almidón y de determinados productos derivados, obtenidos a partir de arroz y de arroz partido y utilizados en la fabricación de determinadas mercancías.

La restitución se fijará de manera periódica.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, la Comisión:

a) determinará los productos por los cuales se concederá la restitución;

b) establecerá los importes de la restitución;

c) adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo.

Artículo 4

1. Podrá fijarse una subvención para las entregas de los productos del código NC 1006 (con excepción del código NC 1006 10 10) procedentes de los Estados miembros y que se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 del Tratado dirigidas al departamento francés de ultramar de Reunión y destinadas al consumo en el mismo.

La cuantía de esta subvención se fijará, de acuerdo con las necesidades de abastecimiento del mercado de Reunión, sobre la base de la diferencia existente entre la cotización o los precios de los productos correspondientes en el mercado mundial y las cotizaciones o los precios de esos mismos productos en el mercado comunitario, así como, si fuere necesario, de los precios de tales productos entregados en la isla de la Reunión.

2. El importe de la subvención se fijará periódicamente. No obstante, en caso necesario, la Comisión podrá entre tanto, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, modificar dicho importe.

El importe de la subvención podrá fijarse mediante licitación.

3. La Comisión aprobará las normas de aplicación del presente artículo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

El importe de la subvención se fijará mediante el mismo procedimiento.

Artículo 5

Cuando se registre un alza o una caída notable de los precios en el mercado comunitario y dicha situación pueda persistir con la consiguiente perturbación o riesgo de perturbación del mercado, se podrán adoptar las medidas necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. Estas medidas podrán consistir en una ayuda al almacenamiento privado.

Artículo 6

Los Estados miembros productores comunicarán anualmente a la Comisión, con arreglo a las normas que se determinen de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, la información correspondiente a las superficies dedicadas al cultivo del arroz, la producción, los rendimientos y las existencias en poder de los productores y de las arrocerías, con datos pormenorizados desglosados por variedades. Estos datos deberán basarse en un régimen de declaraciones obligatorias de los productores y de las arrocerías creado, gestionado y controlado por el Estado miembro.

TITULO II

INTERCAMBIOS COMERCIALES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 7

1. Toda importación en la Comunidad o exportación a partir de ella de los productos a que se refiere el artículo 1 estará sujeta a la presentación de un certificado.

El certificado será expedido por los Estados miembros a cualquier persona interesada que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para la aplicación del artículo 10.

Los certificados de importación o de exportación serán válidos en toda la Comunidad. La expedición de dichos certificados estará supeditada al depósito de una garantía que avale la obligación de importar o de exportar los productos durante el plazo de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará total o parcialmente si no se realiza la importación o exportación en dicho plazo o si sólo se realiza parcialmente.

2. Las normas de aplicación del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

Sección I

Disposiciones aplicables a la importación

Artículo 8

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicarán los tipos de los derechos del arancel aduanero común a los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, al importarse en el departamento francés de ultramar de Reunión productos destinados al consumo en el mismo:

a) no se percibirá ningún derecho de aduana por los productos del código NC 1006 10 ni de los códigos NC 1006 20 y 1006 40 00;

b) se aplicará un coeficiente de 0,30 al derecho de aduana correspondiente a los productos del código NC 1006 30.

3. La Comisión adoptará , con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, las normas de aplicación del presente artículo, en concreto en lo que se refiere a la posibilidad, en determinados casos y siempre que resulte adecuado, de conceder a los agentes económicos la posibilidad de conocer el cargo que se les vaya a aplicar antes de la correspondiente expedición.

Artículo 9

1. Con el fin de evitar o suprimir los efectos perjudiciales que pudieran tener en el mercado comunitario las importaciones de los productos agrícolas a que se refiere el artículo 1, la importación, con el tipo de derecho establecido en el artículo 8, de uno o varios de tales productos estará sujeta al pago de un derecho de importación adicional si se cumplen las condiciones fijadas en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura celebrado de conformidad con el artículo 300 del Tratado en el ámbito de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, excepto cuando sea poco probable que las importaciones perturben el mercado comunitario o cuando los efectos de tal medida sean desproporcionados con el objetivo perseguido.

2. Los precios desencadenantes de la imposición de un derecho de importación adicional serán los que comunique la Comunidad a la Organización Mundial del Comercio.

Los volúmenes desencadenantes que deban superarse para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en las importaciones en la Comunidad durante los tres años anteriores a aquel en el que se produzcan o puedan producirse los efectos perjudiciales a que se refiere el apartado 1.

3. Los precios de importación que se tendrán en cuenta para la imposición de un derecho de importación adicional se fijarán basándose en los precios de importación cif de la expedición de que se trate.

Para ello, se compararán los precios de importación cif con los precios representativos de dicho producto en el mercado mundial o en el mercado comunitario de importación de dicho producto.

4. La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. Estas normas se referirán en particular a:

a) la determinación de los productos a los que se aplicarán derechos de importación adicionales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo de agricultura;

b) los demás criterios necesarios para garantizar la aplicación del apartado 1 de conformidad con el artículo 5 del citado Acuerdo.

Artículo 10

1. Los contingentes arancelarios de importación de los productos a que se refiere el artículo 1, resultantes de los acuerdos celebrados con arreglo al artículo 300 del Tratado o de cualquier otro acto del Consejo adoptado en el ámbito del Tratado, se abrirán y gestionarán con arreglo a las disposiciones aprobadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

2. La gestión de los contingentes arancelarios podrá efectuarse mediante la aplicación de uno de los métodos siguientes, o una combinación de los mismos:

- método basado en el orden cronológico de presentación de las solicitudes (según el principio de "orden de llegada"),

- método de reparto en proporción a las cantidades solicitadas en el momento de presentación de las solicitudes (según el método denominado "de examen simultáneo"),

- método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (según el método denominado "importadores tradicionales/recién llegados").

Podrán utilizarse otros métodos.

Los métodos que se apliquen evitarán las discriminaciones no justificadas entre los agentes económicos interesados.

3. El método de gestión que se elija, en su caso, tendrá en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la necesidad de mantener su equilibrio, sin perjuicio de los derechos derivados de los acuerdos celebrados en el contexto de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay.

4. Las normas de aplicación a que se refiere el apartado 1 establecerán la apertura de contingentes arancelarios anuales, cuando sea necesario de forma convenientemente escalonada a lo largo del año, y, en caso necesario, determinarán el método de gestión aplicable, incluyendo, cuando corresponda:

a) disposiciones para garantizar la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) disposiciones referentes al reconocimiento del documento que permita comprobar las garantías a que se refiere la letra a);

c) condiciones de entrega y periodo de validez de los certificados de importación.

Sección II

Disposiciones aplicables a la exportación

Artículo 11

1. En la medida en que resulte necesario para permitir la exportación de los productos a que se refiere el artículo 1, en su estado natural o como una de las mercancías enumeradas en el anexo B, sobre la base de las cotizaciones o de los precios de dichos productos en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios comunitarios mediante una restitución por exportación.

La restitución por exportación de los productos a que se refiere el artículo 1 en forma de una de las mercancías enumeradas en el anexo B no podrá ser superior a la que se aplique a esos mismos productos exportados en su estado natural.

2. Para la asignación de las cantidades que puedan ser exportadas con restitución, se adoptará el método:

a) más adaptado a la naturaleza del producto y a la situación del mercado de que se trate y que permita utilizar los recursos disponibles con la mayor eficacia posible, habida cuenta de la eficiencia y de la estructura de las exportaciones comunitarias, sin crear, no obstante, discriminación alguna entre pequeños y grandes agentes económicos;

b) menos gravoso para los agentes económicos desde el punto de vista administrativo, habida cuenta de las necesidades de gestión;

c) que evite cualquier tipo de discriminación entre los agentes económicos interesados.

3. Se aplicará la misma restitución en toda la Comunidad.

Podrá variar en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las exigencias específicas de determinados mercados lo hagan necesario.

La Comisión fijará las restituciones con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. Su establecimiento podrá efectuarse:

a) de forma periódica;

b) mediante licitación en el caso de los productos para los que tal procedimiento sea adecuado.

En caso necesario, a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, la Comisión podrá modificar fuera de las fechas previstas las restituciones fijadas periódicamente.

Las restituciones que se fijen periódicamente se fijarán, como mínimo, una vez al mes.

4. Las restituciones se fijarán tomando en consideración los siguientes factores:

a) situación actual y perspectivas de evolución:

- en el mercado de la Comunidad, de los precios del arroz y del arroz partido y de las disponibilidades,

- en el mercado mundial, de los precios del arroz y del arroz partido;

b) objetivos de la organización común de mercados en el sector del arroz, a saber, garantizar una situación equilibrada y un desarrollo natural de los precios y de los intercambios comerciales;

c) límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado;

d) interés de evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad;

e) aspectos económicos de las exportaciones previstas.

5. Para los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1, las restituciones se fijarán con arreglo a los siguientes criterios específicos:

- precios aplicados en los mercados representativos de la Comunidad,

- precios aplicados a las exportaciones,

- gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados de la Comunidad a que se refiere el primer guión hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad que abastezcan a estos mercados, así como los gastos de aproximación al mercado mundial.

Los precios del mercado mundial a que se refiere el apartado 1 se establecerán teniendo en cuenta lo siguiente:

- precios practicados en los mercados de terceros países,

- precios más favorables para las importaciones procedentes de terceros países en los terceros países de destino,

- precios de oferta franco frontera de la Comunidad.

Artículo 12

1. La restitución por los productos exportados en su estado natural sólo se concederá previa solicitud y previa presentación de un certificado de exportación.

2. El importe de la restitución aplicable a los productos exportados en su estado natural será el vigente el día de la solicitud del certificado y, cuando se trate de una restitución diferenciada, la que se aplique ese mismo día:

a) al destino indicado en el certificado;

b) al destino real, si éste es distinto del indicado en el certificado; en ese caso, el importe aplicable no podrá ser superior al aplicable al destino indicado en el certificado.

Podrán adoptarse las medidas que se consideren adecuadas a fin de evitar la utilización abusiva de la flexibilidad ofrecida en el presente apartado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán ampliarse a los productos exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo B, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93 [15].

[15] DO L 318 de 20.12.1993, p. 18.

4. Podrán establecerse supuestos de inaplicación excepcional de los apartados 1 y 2 acogidos a las restituciones pagadas con arreglo a medidas de ayuda alimentaria, de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19.

5. En lo que respecta a los productos a que se refiere el artículo 1 y a los productos mencionados en el mismo artículo y exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo B, las restituciones podrán ajustarse en función de la evolución de los precios del mercado comunitario que se fijen con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. En caso necesario, la Comisión podrá modificar dichos ajustes.

6. La restitución por los productos a que se refieren las letras a) y b) del artículo 1 se abonará cuando se haya presentado el justificante de que los productos:

- se han obtenido completamente en la Comunidad con arreglo al artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2913/92, excepto en caso de aplicación del apartado 6,

- se han exportado fuera de la Comunidad,

- en caso de tratarse de una restitución diferenciada, han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2; no obstante, podrán establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, sin perjuicio de las condiciones que se determinen para ofrecer garantías equivalentes.

Podrán establecerse disposiciones complementarias con arreglo al mismo procedimiento.

7. No se concederá ninguna restitución por la exportación de arroz importado de terceros países y reexportado a terceros países, excepto si el exportador presenta el justificante:

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente,

- de la percepción de todos los derechos de importación al despacharse a libre práctica dicho producto.

En tal caso, la restitución será igual, para cada producto, a los derechos percibidos en el momento de la importación si éstos han sido iguales o inferiores a la restitución aplicable; en caso de que los derechos percibidos sean superiores a la restitución aplicable, se concederá esta última.

8. El cumplimiento de los límites de volumen resultantes de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 300 del Tratado se garantizará a partir de los certificados de exportación expedidos para los periodos de referencia establecidos y aplicables a los productos correspondientes. En relación con el cumplimiento de las obligaciones resultantes de los acuerdos celebrados en el ámbito de las negociaciones comerciales de la Ronda Uruguay, la validez de los certificados no se verá afectada por el final de un periodo de referencia.

Artículo 13

1. Las normas de aplicación de los artículos 11 y 12, incluidas las disposiciones sobre la redistribución de las cantidades exportadas no asignadas o no utilizadas, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. De acuerdo con estas normas, la Comisión podrá adoptar disposiciones sobre la calidad de los productos que puedan acogerse a las restituciones por exportación.

La modificación del anexo B se efectuará según el mismo procedimiento.

2. Las disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 11 a los productos exportados como una de las mercancías enumeradas en el anexo B se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 3448/93.

Sección III

Disposiciones comunes

Artículo 14

1. En la medida en que lo exija el correcto funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del arroz, el Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, podrá excluir total o parcialmente, en determinados casos, el recurso al régimen de perfeccionamiento activo o pasivo respecto a los productos a que se refiere el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la situación en él contemplada revista un carácter excepcionalmente urgente y el mercado comunitario acuse o pueda acusar perturbaciones a causa del régimen de perfeccionamiento activo o pasivo, la Comisión adoptará, a solicitud de un Estado miembro o por propia iniciativa, las medidas necesarias, que comunicará al Consejo y a los Estados miembros, que serán de inmediata aplicación y cuyo periodo de validez no podrá superar seis meses. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión, ésta decidirá al respecto en el plazo de una semana a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.

3. Los Estados miembros podrán someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de una semana a partir del día de su comunicación. El Consejo podrá confirmar, modificar o derogar por mayoría cualificada la decisión de la Comisión. Si el Consejo no adopta una decisión dentro de un plazo de tres meses, la decisión de la Comisión se considerará derogada.

Artículo 15

1. Las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada y las específicas para su aplicación se aplicarán a la clasificación de los productos objeto del presente Reglamento. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas las definiciones que figuran en el anexo A, se incluirá en el arancel aduanero común.

2. Salvo que el presente Reglamento o una disposición adoptada en virtud del mismo dispongan lo contrario, quedarán prohibidas, en los intercambios comerciales con terceros países:

- la percepción de cualquier impuesto de efecto equivalente a un derecho de aduana,

- la aplicación de cualquier restricción cuantitativa de la importación o cualquier medida de efecto equivalente.

Artículo 16

1. Si, debido a las importaciones o a las exportaciones, el mercado comunitario de uno o varios de los productos a que se refiere el artículo 1 acusa o puede acusar perturbaciones graves capaces de poner en peligro los objetivos expuestos en el artículo 33 del Tratado, podrán aplicarse medidas adecuadas a los intercambios comerciales con terceros países hasta que la perturbación o el riesgo de perturbación hayan desaparecido.

A propuesta de la Comisión, el Consejo adoptará, por mayoría cualificada, las normas generales de aplicación del presente apartado y definirá los casos y límites en los que los Estados miembros podrán adoptar medidas cautelares.

2. Si llega a producirse la situación a que se refiere el apartado 1, la Comisión, a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa, adoptará las medidas necesarias, comunicándoselas a los Estados miembros y siendo éstas de inmediata aplicación. En caso de que un Estado miembro presente tal solicitud a la Comisión, ésta decidirá al respecto en un plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter a la consideración del Consejo la decisión de la Comisión en el plazo de tres días hábiles a partir del día de su comunicación. El Consejo se reunirá sin demora y, por mayoría cualificada, podrá modificar o derogar la medida en cuestión en el plazo de un mes a partir del día en que se le haya sometido.

4. En la aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del presente artículo se respetarán las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados de conformidad con el apartado 2 del artículo 300 del Tratado.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1.

Artículo 18

Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Los datos que deberá contener la comunicación se determinarán de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19. Con arreglo al mismo procedimiento se establecerán las normas referentes a la comunicación y difusión de dichos datos.

Artículo 19

1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de los cereales establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observándose lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

3. El periodo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes.

Artículo 20

El Comité podrá examinar cualquier cuestión planteada por su Presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo 21

El Reglamento (CE) nº 1258/1999 y las disposiciones adoptadas para la aplicación del mismo se aplicarán a los productos a que se refiere el artículo 1.

Artículo 22

El presente Reglamento deberá aplicarse de forma tal que se tengan en cuenta, simultánea y adecuadamente, los objetivos indicados en los artículos 33 y 131 del Tratado.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 19, la Comisión adoptará:

a) las medidas necesarias para facilitar la transición de las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3072/95 a las del presente Reglamento; estas medidas se referirán, en concreto, a la comercialización de los productos comprados en intervención en aplicación del mencionado Reglamento;

b) las medidas necesarias para resolver problemas prácticos específicos; dichas medidas, si se justifican debidamente, podrán no ajustarse a determinadas disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 24

1. Quedan derogados los Reglamentos (CE) n° 3072/95 y (CE) n° 3073/95.

2. Las referencias al Reglamento (CE) nº 3072/95 se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo C.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2001.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el ...

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO A

I. DEFINICIONES

1. a) Arroz cáscara: arroz cuyos granos están aún provistos de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas) después del trillado.

b) Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo): arroz cáscara cuyos granos han sido sólo despojados de su cascarilla. Quedan incluidos bajo esta denominación los arroces conocidos por los nombres comerciales «riz brun», «riz cargo», «riz loonzain» y «riso sbramato».

c) Arroz semiblanqueado: arroz cáscara cuyos granos han sido despojados de su cascarilla, de parte del germen y total o parcialmente de las capas externas del pericarpio pero no de las capas internas.

d) Arroz blanqueado: arroz cáscara del que se han eliminado la cascarilla, todas las capas externas e internas del pericarpio y el germen en su totalidad tratándose del arroz de grano largo y de grano medio o al menos una parte en el caso del grano redondo, pero que puede presentar estrías longitudinales blancas en un 10% de los granos como máximo.

2. a) Arroz de grano redondo: arroz cuyos granos tienen una longitud inferior o igual a 5,2 mm y en el que la razón longitud/anchura es menor que 2.

b) Arroz de grano medio: arroz cuyos granos tienen una longitud mayor que 5,2 mm y menor o igual que 6,0 mm y en los que la razón longitud/anchura es menor que 3.

c) Arroz de grano largo:

i) arroz cuya longitud es mayor que 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es mayor que 2 y menor que 3;

ii) arroz cuya longitud es mayor que 6,0 mm y cuya razón longitud/anchura es superior o igual a 3.

d) Medición de los granos: la medición de los granos se efectuará, utilizando arroz blanqueado, de la siguiente forma:

i) se sacará una muestra representativa del lote;

ii) se hará una selección en la muestra para manejar sólo granos enteros, incluidos los granos inmaduros;

iii) se efectuarán dos mediciones, de 100 granos cada una de ellas, y se calculará la media;

iv) se determinará el resultado en milímetros, redondeándolo hasta una décima.

3. Arroz partido: arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

II. DEFINICIONES DE LOS GRANOS DE ARROZ Y DEL ARROZ PARTIDO QUE NO SON DE CALIDAD IRREPROCHABLE

A. Granos enteros

Granos a los que, independientemente de las características propias de cada fase de elaboración, se les ha quitado como máximo una parte del diente.

B. Granos despuntados

Granos a los que se ha quitado la totalidad del diente.

C. Granos partidos o partidos de arroz

Granos a los que se ha quitado una parte del volumen superior al diente. En los partidos se incluyen:

- partidos gruesos (fragmentos de grano de longitud superior o igual a la mitad del grano, sin que constituyan un grano entero),

- partidos de tamaño medio (fragmentos de grano de longitud superior o igual a la cuarta parte de la longitud del grano, pero que no alcanzan el tamaño mínimo de los «partidos gruesos»),

- partidos pequeños (fragmentos de grano de longitud inferior a la de un cuarto de grano pero que no atraviesan un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla),

- fragmentos (pequeños fragmentos o partículas de un grano que pueden atravesar un tamiz de 1,4 mm de anchura de malla); se equipararán a los fragmentos los granos hendidos (fragmentos de grano producidos por la sección longitudinal del mismo).

D. Granos verdes

Granos que no han alcanzado la plena maduración.

E. Granos con deformidades naturales

Por deformidades naturales se entienden las deformidades, de origen hereditario o no, con respecto a las características morfológicas típicas de la variedad.

F. Granos yesosos

Granos de arroz opacos y harinosos que ofrecen aspecto yesoso por lo menos en tres cuartas partes.

G. Granos veteados de rojo

Granos que presentan en diferentes intensidades y tonalidad, vetas rojas, en sentido longitudinal, debido a restos del pericarpio.

H. Granos moteados

Granos que presentan un pequeño círculo bien delimitado, de color oscuro y de forma más o menos regular; además, por granos moteados se entienden los granos que presentan estrías negras superficiales y no en profundidad; las estrías o manchas no deberán presentar una aureola amarilla u oscura.

I. Granos manchados

Granos que presentan en parte de su superficie un color distinto del normal; las manchas podrán presentar distintas coloraciones (color negruzco, rojizo, marrón, etc.); además se considerarán manchas las estrías profundas de color negro. Se consideran granos amarillos aquellos cuyas manchas tengan una intensidad de color (negro, rosa, marrón, rojizo) de forma que se perciban inmediatamente y una superficie igual o superior a la mitad de los granos.

J. Granos amarillos

Granos que, por un procedimiento que no es el de secado, han sufrido una modificación de su color natural, en toda su superficie o en parte de ella, presentando tonos amarillos que van desde el amarillo limón al amarillo anaranjado.

K. Granos cobrizos

Granos que han sufrido una ligera alteración uniforme y general del color por un procedimiento que no es el de secado; dicha alteración hace que el color de los granos se transforme en un color amarillo ámbar claro.

ANEXO B

Código NC // Designación de la mercancía

0403

ex 1704

de 1704 90 51 a 1704 90 99

ex 1806

1901

ex 1902

1902 20 91

1902 20 99

1902 30

1902 40 90

1904

ex 1905

1905 90 20

ex 2004

2004 10 91

ex 2005

2005 20 10

ex 2008

2008 11 10

ex 2101

2101 12

210120 92 2101 20 98

2105 00

2106

ex 3505

ex 3809

ex 3809 10 // Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao

Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) :

- - Los demás

Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao excepto las subpartidas 1806 10, 1806 20 70, 1806 90 60, 1806 90 70 y 1806 90 90

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido inferior al 5 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otras partidas

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso preparado:

- - - Cocidas

- - - Las demás

- Las demás pastas alimenticias

- - Las demás

Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte

Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, (excepto los productos de la partida 2006):

- - - Patatas en forma de harinas, sémolas o copos

Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar (excepto los productos de la partida 2006):

- - Patatas en forma de harinas, sémolas o copos

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- - - Manteca de cacahuete

Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados:

- - Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café:

- - - Preparaciones a base de extractos, de esencias o de concentrados de té o yerba mate

Helados, incluso con cacao

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados), excepto los almidones y féculas esterificados o eterificados de la subpartida 3505 10 50; colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), del tipo de los utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte:

- A base de materias amiláceas

ANEXO C

TABLA DE CONCORDANCIA

Reglamento (CE) n° 3072/95 // Presente Reglamento

Artículo 1 // Artículo 1

// Artículo 2

Artículo 2 // -

Artículo 3 // -

Artículo 4 // -

Artículo 5 // -

Artículo 6 // -

Artículo 7 // Artículo 3

Artículo 8 // -

Artículo 9 // Artículo 7

Artículo 10 // Artículo 4

// Artículo 5

// Artículo 6

//

Apartado 1 del artículo 11 // Apartado 1 del artículo 8

Apartado 3 del artículo 11 // Apartado 2 del artículo 8

Apartado 4 del artículo 11 // Apartado 3 del artículo 8

Apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 12 // Apartados 1, 2, 3, y 4 del artículo 9

// Artículo 10

Apartados 1, 2 y 3 del artículo 13 // Apartados 1, 2 y 3 del artículo 11

Apartados 4 y 5 del artículo 13 // Apartados 4 y 5 del artículo 11

Apartado 6 del artículo 13 // -

Apartados 7 a 14 del artículo 13 // Artículo 12

Apartado 15 del artículo 13 // Artículo 13

Artículo 14 // Artículo 14

Artículo 15 // Artículo 15

Artículo 16 // -

Artículo 17 // Artículo 16

Artículo 18 // -

Artículo 19 // Artículo 17

Artículo 20 // -

Artículo 21 // Artículo 18

Artículo 22 // Artículo 19

Artículo 23 // Artículo 20

Artículo 24 // Artículo 22

Apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 25 // Artículo 24

Apartado 5 del artículo 25 // Artículo 23

Artículo 26 // Artículo 21

Artículo 27 // Artículo 25

Anexo A // Parte I del anexo A

// Parte II del anexo A

Anexo B // Anexo B

Anexo C // Anexo C