52000PC0175

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CE) n° 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 66/98 /* COM/2000/0175 final */


Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento (EC) nº 2742/1999 del Consejo establece, entre otros extremos, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes aplicables en el año 2000 en aguas comunitarias respecto de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces. Por vez primera, se han fundido en un único documento las más importantes de las disposiciones que fijan anualmente las posibilidades de pesca.

Las consultas celebradas entre la Comunidad, en representación de Suecia, y la Federación de Rusia sobre la cooperación pesquera en el año 2000 concluyeron el 2 de febrero de 2000. Las conclusiones de dichas consultas, que se refieren al intercambio de derechos de pesca mediante cuotas y licencias, deben plasmarse ahora en la legislación comunitaria, de manera que los pescadores puedan explotar las nuevas posibilidades.

Por otra parte, se ha aprovechado la ocasión para proponer algunos ajustes de las condiciones de pesca, a saber:

- Aun cuando algunas modificaciones de menor importancia se introdujeron mediante un corrigendum al Reglamento, el régimen pesquero en el departamento francés de Guyana, parte de cuyas disposiciones no se habían plasmado adecuadamente en el Reglamento (CE) nº 2742/1999, merece establecerse en una modificación formal del Reglamento. Las disposiciones que han de introducirse ahora se refieren, fundamentalmente, a las condiciones a que debe supeditarse la concesión de licencias a buques de terceros países, a los cuadernos diarios de pesca y las declaraciones de desembarque, y a algunas otras medidas de control. La presente propuesta incorpora estas disposiciones, que, presentes ya en la legislación comunitaria, se han mantenido sin cambios durante bastantes años.

- Tras la declaración del Consejo y la Comisión con motivo de la reunión del Consejo de los días 15 y 16 de diciembre de 1999, y al objeto de imponer mayor rigor en el respeto de las cuotas aplicables en el Mar Báltico y en Skagerrak y Kattegat, se propone establecer restricciones suplementarias de capturas en la subdivisión 23 de la IBSFC.

Se pide al Consejo que adopte la presente propuesta, a fin de permitir a los pescadores que hagan uso de las nuevas posibilidades de pesca y continúen faenando en condiciones adecuadas.

Propuesta de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

que modifica el Reglamento (CE) nº 2742/1999 por el que se establecen, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sean necesarias limitaciones de capturas, y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 66/98

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

[1] DO L 389 de 31.12.1992, p. 1.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 2742/1999 [2] establece, para el año 2000, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias.

[2] DO L 341 de 31.12.1999, p. 1.

(2) Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 3 del Acuerdo de pesca de 11 de diciembre de 1992, celebrado entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Gobierno de la Federación de Rusia, la Comunidad, en nombre del Reino de Suecia, ha realizado consultas con la Federación de Rusia acerca de los derechos de pesca recíprocos en el año 2000. Los resultados de las citadas consultas han de incorporarse al anexo I A del Reglamento 2742/1999.

(3) Desde 1977, la Comunidad ha instaurado un régimen de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen pabellón de determinados terceros países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana. Procede garantizar la continuidad del régimen mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo pesquero en lo que se refiere a determinadas poblaciones de peces en dicha zona, con objeto de conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de los pescadores.

(4) La industria de transformación establecida en el territorio del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las costas del mismo. Es preciso, en consecuencia, establecer condiciones adecuadas con objeto de controlar las operaciones de pesca y de desembarque de dichos buques.

(5) A fin de asegurar un mayor respeto de las cuotas aplicables respecto del arenque en el Mar Báltico y en Skagerrak y Kattegat, procede establecer restricciones suplementarias de capturas en la subdivisión 23 de la IBSFC.

(6) El Reglamento (CE) n° 2742/1999 del Consejo deberá modificarse en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 2742/1999 se modifica como sigue:

1. En el artículo 13 se añade un nuevo apartado 2 bis del siguiente tenor:

"2bis. La concesión de licencias de pesca en las aguas del departamento francés de Guyana estará subordinada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador."

2. En el artículo 14 se añade un nuevo apartado 1 bis del siguiente tenor:

"1bis. El capitán de cada buque que posea una licencia para la pesca de peces de aleta y túnidos en aguas del departamento francés de Guyana, presentará a las autoridades francesas, al desembarcar las capturas después de cada marea, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades de camarón capturadas y mantenidas a bordo desde su última declaración. A tal efecto utilizará un formulario cuyo modelo figura en el anexo VI ter.

Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones, cotejándolas con el cuaderno diario de pesca previsto en el apartado 2. Una vez efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.

Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, todas las declaraciones relativas al mes anterior."

3. En el apartado 2 del artículo 14, se añade el siguiente párrafo:

"El cuaderno diario de pesca que habrá de utilizarse cuando se faene en aguas del departamento francés de Guyana corresponderá al modelo que figura en el anexo VII bis. En un plazo de treinta días a partir del último día de cada marea, se remitirá una copia de dicho cuaderno diario a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas."

4. En el apartado 3 del artículo 14, se añade el siguiente párrafo:

"Si, durante un período de un mes, la Comisión no recibe comunicación alguna respecto de un buque que posea una licencia para faenar en aguas del departamento francés de Guyana, se retirará la licencia del mismo. "

5. Las entradas del anexo I A se sustituyen por las correspondientes entradas del anexo I.

6. Las entradas del anexo II se incorporan al anexo VI.

7. Las entradas del anexo III se incorporan al anexo VI bis.

8. En el anexo VI bis:

- Junto a las referencias "camarones Penaeus" que figuran en las entradas correspondientes a los países "Barbados", "Guyana", "Surinam" y "Trinidad y Tobago", se introduce una nueva nota a pie de página (2bis), cuyo texto rezará:

"(2bis) Las licencias para la pesca de camarones en aguas del departamento francés de Guyana se expedirán sobre la base de un plan de pesca presentado por las autoridades del país interesado y aprobado por la Comisión. La validez de cada una de dichas licencias se limitará al período de pesca previsto por el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia."

- Al final de la nota a pie de página (3), se añade un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"En caso de denegación del visado anteriormente mencionado, las autoridades francesas notificarán la denegación al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la misma."

9. El anexo IV se añade como anexo VI ter.

10. El anexo V se añade como anexo VII bis.

11. En el anexo VIII, se añaden las siguientes entradas a la lista de nombres y códigos de especies:

Camarón atlántico (Xyphopenaeus kroyerii) - BOB

Tiburones (Selachii, Pleurotremata) - SKH

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO I

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO IV

Anexo a añadir como anexo VI ter del Reglamento (CE) nº 2742/1999

"Anexo VI ter

Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 10

DECLARACIÓN DE DESEMBARCO(1)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Cantidades desembarcadas (en kg de peso vivo) //

Colas de camarones: kg

o ( x 1,6) = kg de camarones enteros //

Camarones enteros : kg

//

Túnidos: kg // Pargos (lutiánidos) : kg

Tiburones : kg // Otras especies: kg

______________

(1) El capitán conservará un ejemplar, el funcionario encargado del control conservará otro y un tercero será enviado a la Comisión de las Comunidades Europeas.

ANEXO V

Anexo a añadir como anexo VII bis del Reglamento (CE) nº 2742/1999

>REFERENCIA A UN GRÁFICO>