52000PC0100

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros nacionales de terceros países, al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín /* COM/2000/0100 final - CNS 99/0116 */

Diario Oficial n° 029 E de 30/01/2001 p. 0001 - 0010


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros nacionales de terceros países, al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Dictamen del Parlamento Europeo y respuesta de la Comisión

El 18 de noviembre de 1999, el Parlamento Europeo adoptó su dictamen sobre la propuesta de la Comisión de un Reglamento del Consejo relativo al establecimiento de "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de otros extranjeros. El Parlamento aprobó la propuesta de la Comisión, sujeta a varias modificaciones. A continuación se detallan los aspectos objeto de las modificaciones del Parlamento, y la respuesta de la Comisión a cada caso,.

(i) El uso del término "extranjero" (modificación 1). El Parlamento considera que el término "extranjero" tiene connotaciones negativas, y que conviene sustituirlo por el término "nacional de un tercer país ". La Comisión ha aceptado esta modificación. Mientras que en algunas lenguas el término "extranjero" es neutro , en otras tiene connotaciones negativas. La Comisión por lo tanto ha introducido los cambios necesarios en todo el texto. Además, se ha añadido una definición del término "nacional de un tercer país", para determinar que el alcance del instrumento incluye a los apátridas.

(ii) El título: el vínculo exclusivo con el Convenio de Dublín (modificación 2). El Parlamento considera que el título del Reglamento debería modificarse incluyendo una referencia al convenio de Dublín, para poner de relieve que Eurodac se refiere exclusivamente a la aplicación del convenio de Dublín. La Comisión ha aceptado esta modificación y ha cambiado en consecuencia el título.

(iii) La edad mínima para tomar las impresiones dactilares (modificaciones 3, 5, 8 y 10). El Parlamento considera que la edad mínima para tomar las impresiones dactilares a las personas contempladas por presente Reglamento debería aumentarse de 14 a 18. La Comisión reconoce que éste es un problema importante para el Parlamento. La Comisión, sin embargo, no ha aceptado esta modificación. La Comisión recuerda que en el Consejo se presionó para establecer una edad mínima más baja en vez de más alta. Desgraciadamente los niños están inmersos en los movimientos migratorios de la gente que busca la protección internacional , y el alcance de instrumentos diseñados para responder a tales movimientos debe tener en cuenta este hecho. No cabe duda de que hay que introducir garantías para garantizar que la toma de impresiones dactilares se realice de manera correcta, y el planteamiento de la Comisión implica aceptar las modificaciones del Parlamento que especifican que la toma de impresiones dactilares debe llevarse a cabo de conformidad con el Convenio europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales y el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño. Habrá otra oportunidad de considerar las normas sobre la transferencia de solicitantes de asilo entre Estados miembros, su aplicación a los niños, y la introducción de garantías especiales, en el contexto de las próximas deliberaciones sobre la sustitución del Convenio de Dublín por un instrumento jurídico comunitario.

(iv) Eliminación de registros de la base central de datos (modificaciones 4, 7, 9 y 11) El Parlamento considera que los datos de los solicitantes de asilo y de las personas detenidas en las fronteras exteriores deben borrarse de la base central de datos cuando a las personas concernidas se les haya concedido la condición de refugiado o una forma subsidiaria o complementaria de protección o cualquier otra situación jurídica. La Comisión ha aceptado alguna, pero no todas, de estas modificaciones.

La Comisión ha aceptado las modificaciones del Parlamento relativas a los datos sobre los refugiados reconocidos. El artículo 12 de la propuesta original de la Comisión era un compromiso. Algunos Estados miembros consideraban que había un problema con las personas que habiendo obtenido la condición de refugiado en un Estado miembro, viajaban a otro Estado miembro y solicitaban asilo allí, y opinaban que el convenio de Dublín debería ser aplicado en tales situaciones. Otros Estados miembros no compartían este análisis. Por lo tanto se propuso que los datos sobre los refugiados reconocidos se bloqueen en la unidad central, para de esta forma acumular datos estadísticos que permitan analizar la dimensión del fenómeno. La Comisión propone ahora adoptar otro planteamiento a este problema. El hecho de que haya personas, reconocidas como refugiados en un Estado miembro, que se desplazan a otro Estado miembro donde solicitan asilo, es probable que se deba a que los refugiados sólo disfrutan de un derecho general a residir en el Estado miembro en que han sido reconocidas y admitidas como refugiado. La Comisión considera que esta situación debe remediarse incluyendo a los refugiados en el marco de un instrumento que defina las circunstancias en que un nacional de un tercer país con residencia legal en un Estado miembro pueda residir en otro Estado miembro. La Comisión, por lo tanto, ha modificado su propuesta de Reglamento Eurodac suprimiendo el anterior artículo 12 enteramente, y redactando de nuevo el artículo 7 para precisar que se suprimirán los datos de los refugiados reconocidos.

La Comisión considera que no es correcto establecer que se borren los datos de los solicitantes de asilo tan pronto como les conceda cualquier tipo de condición legal. Si éste fuera el caso, Eurodac ya no cubriría aquellas situaciones en que se ha concedido a un solicitante de asilo el permiso de estancia por cualquier otro concepto por un corto periodo, a cuyo término se traslada a otro Estado miembro y solicita asilo allí. La Comisión, sin embargo recuerda que en la exposición de motivos de su propuesta original indicó que veía la posibilidad de la progresiva eliminación de los datos de los solicitantes de asilo que se convierten en residentes a largo plazo en un Estado miembro. Actualmente, no hay normas comunitarias comunes sobre la residencia a largo plazo, pero habrá que abordar este problema en el futuro.

En relación con las personas detenidas en las fronteras exteriores, la propuesta de la Comisión ya establece que los datos deben borrarse tan pronto como se conceda a las personas concernidas un permiso de residencia, lo cual contempla efectivamente las situaciones mencionadas por el Parlamento. (La definición de permiso de residencia que se aplica en este contexto, en virtud del actual apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, es la definición bastante amplia utilizada en el convenio de Dublín, es decir, "cualquier autorización emitida por las autoridades de un Estado miembro por la que se autoriza a un extranjero a permanecer en su territorio, a excepción de los visados y "permisos de estancia" expedidos durante el examen de una solicitud de un permiso de residencia o de asilo.) Pero para precisar más este punto en el texto, la Comisión ha modificado la letra a) del apartado 2 del artículo 10 de la propuesta introduciendo una referencia específica a las personas admitidas como refugiados o bajo una forma subsidiaria de protección.

(v) La toma de impresiones dactilares de conformidad con las garantías fijadas en los instrumentos internacionales pertinentes (modificaciones 5 y 8). El Parlamento ha aprobado modificaciones que confirman que el procedimiento para tomar impresiones dactilares debe respetar las garantías fijadas en el Convenio europeo sobre derechos humanos y libertades fundamentales y el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. La Comisión ha aceptado estas modificaciones, y en consecuencia modificado el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 1 del artículo 8.

(vi) La necesidad de una coincidencia clara de las impresiones dactilares (modificación 6). La modificación 6 precisa que requiere una coincidencia clara de las impresiones dactilares idénticas, en vez de la mera identificación de dos grupos de impresiones dactilares similares. La Comisión puede aceptar este principio. En el curso de las discusiones en el Consejo sobre la propuesta de la Comisión, se acordó que el apartado 5 del artículo 4 debe modificarse para especificar que el resultado que se envíe a un Estado miembro debe corresponder al cien por cien con un individuo concreto o en caso contrario será un resultado negativo. La Comisión considera que esta modificación tiene en cuenta los intereses expresados por el Parlamento. La Comisión no considera que sea apropiada la redacción exacta de la modificación del Parlamento, que declara que en ausencia de una correspondencia exacta, el Estado miembro que pidió la comparación de impresiones dactilares debe iniciar el procedimiento de asilo. Esto iría contra las disposiciones del propio Convenio de Dublín, y en ciertas circunstancias repercutiría en contra de la reunificación familiar, lo que evidentemente no parece ser la intención del Parlamento.

(vii) Prohibición de transferir datos a los terceros países y a otros organismos (modificación 12). La Comisión comprende que esta modificación pretende limitar la transferencia de datos en dos casos distintos. El primero es evitar que se envíen datos a las autoridades del país de origen del solicitante de asilo , lo que podría poner en peligro al candidato. El segundo es impedir que en un Estado miembro se pasen datos a otros organismos que no están implicados en la aplicación del Convenio de Dublín. La Comisión está de acuerdo con ambos objetivos.

La transferencia de datos a los terceros países, no está prevista en absoluto en el Reglamento y, dado el propósito de Eurodac, es (con una excepción mencionada más adelante) muy difícil imaginar en que circunstancias los datos Eurodac podrían transmitirse legalmente a un tercer país de acuerdo con la legislación comunitaria de protección de datos vigente. La Comisión reconoce que el texto previo, sin embargo, no tenía una disposición que prohibiera explícitamente la transferencia de los datos a terceros países, y ha remediado esto añadiendo un nuevo párrafo 5 al artículo 14 (anterior artículo 15). El nuevo párrafo tiene en cuenta específicamente una situación excepcional. La Comisión ha presentado una recomendación de decisión del Consejo con objeto de autorizar a la Comisión a abrir negociaciones con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre un acuerdo relativo a los criterios y el mecanismo para examinar una solicitud de asilo presentada en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o en Islandia o Noruega. El artículo 7 del Convenio concluido por el Consejo de la Unión Europea y la República de Islandia y el Reino de Noruega referente a la asociación de estos dos Estados a la puesta en práctica, la aplicación y el desarrollo del acervo de Schengen [1] prevé específicamente tal acuerdo, en el reconocimiento del hecho de que las medidas relativas a la responsabilidad de la aplicación de asilo son medidas de acompañamiento de la abolición de los controles fronterizos. Puesto que es probable que un acuerdo con Islandia y Noruega implique la extensión de Eurodac a estos dos Estados, la modificación de la Comisión al artículo 14 del Reglamento Eurodac incide en esta situación.

[1] DO L 176, de 10.7.1999, p. 35.

En cuanto a la transferencia de los datos a otros organismos en un Estado miembro, la legislación de protección de datos adopta un planteamiento funcional en vez de institucional. Es decir, en vez de los organismos específicos, precisa para qué fines y bajo qué condiciones pueden utilizarse los datos. La Comisión recuerda que conforme a la vigente legislación comunitaria de protección de datos, los datos deben recogerse para los fines especificados, explícitos y legítimos y no deben procesarse de una manera incompatible con esos fines. El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento Eurodac establece que los datos pueden tratarse en Eurodac solamente para los fines establecidos en el apartado 1 del artículo 15 del convenio de Dublín. Estas disposiciones garantizan efectivamente que los datos Eurodac no pueden legalmente transferirse a una autoridad cuya competencia no sea aplicar el convenio de Dublín, y que, por ejemplo, se ocupe exclusivamente de los problemas de seguridad social.

B. Modificaciones a la luz de la evolución desde la propuesta original de la Comisión

Ha sido necesario introducir modificaciones a la propuesta original de la Comisión en dos aspectos para tener en cuenta la evolución acaecida, puesto que la Comisión adoptó su propuesta de Reglamento Eurodac el 26 de mayo de 1999:

(i) Comité (artículo 21, anterior artículo 22). El artículo 22 de la propuesta original de la Comisión se basaba en el procedimiento de reglamentación de la Decisión 87/373/CEE del Consejo. En el comentario sobre el artículo 22 en la exposición de motivos, la Comisión declaraba que podía ser necesario adaptar el artículo si se alcanzaba un acuerdo sobre la revisión de la Decisión "comitología". El 28 de junio de 1999, el Consejo adoptó la Decisión por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (Decisión 1999/468/CE del Consejo). Así pues, la Comisión decidió el 20 de julio de 1999 modificar todas las propuestas legislativas pendientes ante el Parlamento Europeo y el Consejo que preveían el recurso a un procedimiento de comitología, y reemplazar el procedimiento contenido en cada propuesta por el procedimiento del mismo tipo contenido en la Decisión 1999/468/CE. El Secretario general de la Comisión escribió a los Secretarios generales del Consejo y del Parlamento Europeo el 26 de julio de 1999 para notificarles esta decisión. Se ha modificado en consecuencia el artículo relativo al comité. Para la adopción de las principales medidas de aplicación con arreglo al apartado 7 del artículo 4 del Reglamento se aplica el nuevo procedimiento de reglamentación. En cuanto a la recopilación de estadísticas conforme al artículo 3 del Reglamento, no se trata de una medida de alcance general y además las normas principales de la recopilación de estadísticas están incluidas en el mismo Reglamento en él apartado 3 de su artículo 3 (véase sección C (iii), infra de la nota explicativa). El poder de aplicación previsto en el apartado 4 del artículo 3 es en efecto un poder de reserva. En este caso es apropiado un comité consultivo.

(ii) Ámbito de aplicación territorial (considerandos y artículo 24, anterior artículo 25). El Reino Unido e Irlanda han notificado al Presidente del Consejo, de conformidad con el artículo 3 del protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, que desean participar en la adopción y aplicación del Reglamento Eurodac. En interés de la transparencia, se ha añadido un considerando para precisar que el Reglamento se aplica en estos dos Estados miembros. También se ha incluido una adaptación al artículo 24 (anterior artículo 25) sobre la aplicación territorial, por razones técnicas y legales porque, en la actual situación, el ámbito de aplicación territorial del Reglamento debe alinearse completamente en el del convenio de Dublín. Mientras que la aplicación territorial del Reglamento se rige por el artículo 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el artículo 24 establece que el Reglamento no será aplicable en los territorios donde Convenio de Dublín no se aplique. Se ha añadido también un considerando sobre la posición de Dinamarca.

C. Modificaciones resultantes de las negociaciones del Consejo aceptadas por la Comisión

El texto revisado incluye varias modificaciones que se han acordado en el Consejo, la mayoría de las cuales son de tipo técnico:

(i) Definiciones relativas a la protección de datos (artículo 2). La propuesta original de la Comisión incluía definiciones para los términos "datos personales" y "tratamiento de los datos personales" que eran idénticos a las definiciones de la Directiva de protección de datos (Directiva 95/46/CE). Esta definición ha sido reemplazada por un nuevo párrafo 2 en el artículo 2 que establece que todos los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tendrán el mismo significado en el Reglamento Eurodac.

(ii) El uso de los términos "transmite" y "comunique". El convenio Eurodac utiliza el término "transmite" en relación con la transferencia de datos sobre los solicitantes de asilo, y define el término "transmisión de datos" para reflejar las normas específicas relativas a datos sobre los solicitantes de asilo. El protocolo Eurodac utiliza el término "comunica" en relación con los datos sobre las personas detenidas por cruzar irregularmente una frontera exterior y las personas que residían ilegalmente en el territorio de un Estado miembro, para reflejar el hecho de que se aplican diversas normas para el tratamiento de datos sobre estas categorías de personas. Ha sido posible ahora acordar que se utilice un solo término, "transmite", en el texto para hacer referencia a la transferencia de datos, y suprimir la definición de "transmisión de datos" contenida previamente en la letra e) del apartado 1 del artículo 2. Esto no socava en absoluto las normas específicas y diversas que se aplican en relación con cada categoría de personas contempladas por el Reglamento.

(iii) Estadísticas (apartado 3 del artículo 3). Aunque la Comisión hubiera preferido tratar las estadísticas que deben ser realizadas por la unidad central en el contexto de la ejecución de medidas, en el Consejo los Estados miembros prefirieron fijar ciertos requisitos estadísticos en el propio Reglamento. Tales estadísticas en todo caso serán un elemento importante al aplicar el artículo 22 (anterior artículo 23) sobre la supervisión y la evaluación.

(iv) Especificación de los dedos que se requieren para las impresiones dactilares (apartado 1 del artículo 4, apartado 1 del artículo 8 y apartado 2 del artículo 11). Mientras que a la Comisión le hubiera bastado tratar este problema en el contexto de las normas de aplicación, en el Consejo, los Estados miembros expresaron el deseo de tratarlo en el propio Reglamento. Se han modificado por lo tanto los apartados 1 de los artículos 4 y 8 , y se ha introducido un nuevo apartado 2 en el artículo 11.

(v) Los resultados de una comparación de impresión dactilar (apartado 5 del artículo 4). El texto original del Reglamento seguía el estilo del Convenio Eurodac haciendo referencia a aquellos datos que, "según la opinión de la unidad central, sean tan similares como para considerarse como exactas a las huellas dactilares transmitidas por ese Estado miembro". Se ha acordado ahora que la tecnología está suficientemente avanzada como para que el texto se adapte para hacer referencia a una equivalencia relativa con los datos de un solo individuo Este cambio es coherente con la modificación 6 del Parlamento (véase el punto A (vi) arriba).

(vi) Referencias cruzadas en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 3 del artículo 11 al procedimiento del artículo 4. La Comisión ha precisado estas referencias cruzadas con mayor exactitud.

(vii) La eliminación de datos y la destrucción de medios de los datos relativos a personas que residían ilegalmente en un Estado miembro (apartado 4 del artículo 11). En interés de la consistencia y de la exactitud, el texto se ocupa ahora explícitamente tanto de la eliminación de datos sobre las personas residentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro como de la destrucción de los medios utilizados para transmitir tales datos a la unidad central.

(viii) Responsabilidad (apartado 1 del artículo 16, anterior apartado 1 del artículo 17). Se han suprimido las palabras "físicas o morales", puesto que no aparecen en la disposición correspondiente en la Directiva 95/46/CE. En la frase final, la palabra "puede" se ha cambiado por "debe", de modo que el Reglamento establezca una regla clara.

(ix) Información sobre los afectados por los datos (apartado 1 del artículo 17, anterior apartado 1 del artículo 18). Este párrafo se ha rehecho para acercarlo lo más posible a lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE.

(x) Secretaría de la autoridad común de control (apartado 7 del artículo 19). El 14 de julio de 1999, la Comisión adoptó una propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la protección de las personas por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Comunidad y sobre la libre circulación de tales datos (COM(1999) 337 final). El presente Reglamento, que está basado en el artículo 286 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, establecerá un organismo de control de protección de los datos para las instituciones comunitarias según lo previsto por el Tratado. Una vez que se establezca a este organismo, asumirá la tarea de supervisar el tratamiento de datos personales en la unidad central Eurodac. Pero si Eurodac fuera operativo antes, se establecerá un organismo de común de control sobre una base interina de conformidad con el artículo 19 (anterior artículo 20) del Reglamento Eurodac. Se ha hecho una adición al párrafo 7 de este artículo para establecer una secretaría a la autoridad común de control.

(xi) Costes(artículo 20, anterior artículo 21). Para la evitar dudas, el párrafo 1 de la disposición correspondiente en el texto del Convenio se ha introducido de nuevo. Este especifica que los costes de la unidad central corren a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

(xii) Sanciones (artículo 23, anterior 24). Mientras que la Comisión no puede aceptar algunas de las modificaciones propuestas por el Consejo a este artículo, puede aceptar que las sanciones deben referirse específicamente al uso contrario al propósito de Eurodac de los datos registrados en la base central de datos.

D. Modificaciones propuestas por el Consejo que no están incluidas en la propuesta de la Comisión modificada.

La Comisión no puede aceptar tres modificaciones que el Consejo propone hacer al texto del Reglamento Eurodac:

(i) Supresión del término "ciudadanía de la Unión" (artículos 7 y 10). El Consejo se ha opuesto al término "ciudadanía de la Unión" y prefiere el término "nacionalidad de un Estado miembro", primero debido a que la ciudadanía de la Unión no es un concepto legal claro y segundo debido a que socava el concepto de nacional de un Estado miembro. En respuesta al primer punto, la Comisión ha recordado lo previsto en el artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. En respuesta al segundo punto, la Comisión no puede simplemente aceptar que una referencia a la "ciudadanía de la Unión" en el Reglamento Eurodac socave en modo alguno la noción de la ciudadanía nacional.

(ii) Competencias de ejecución (artículo 21, anterior artículo 22). El Consejo propone reservarse las principales competencias de ejecución del Reglamento Eurodac en vez de delegarlas a la Comisión La Comisión considera que la justificación dada por el Consejo es totalmente inadecuada. La Comisión ha observado que la retención de poderes ejecutivos por el Consejo afectaría al papel tanto de la Comisión como del Parlamento. El Parlamento perdería su derecho de información en relación con las medidas de ejecución que posee en virtud del artículo 7 de la nueva Decisión de comitología (Decisión 1999/468/CE del Consejo). La Comisión también ha observado que en el caso comparable más cercano, el sistema de la información aduanero, se utilizó un procedimiento de reglamentación. La Comisión, por lo tanto, ha indicado que hará una declaración con el propósito:

"La Comisión considera que el artículo 22, conforme al cual el Consejo se reserva, presumiblemente, casi todos las competencias de ejecución en vez de conferirlas a la Comisión, no se ha justificado correctamente de acuerdo con el artículo 1 de la Decisión 1999/468/CE, y que no está, por tanto, en consonancia con los principios y las normas fijadas por el Consejo de conformidad con el artículo 202 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ni con el tratamiento dado por el Consejo a casos comparables en el pasado. La Comisión, por lo tanto, se reserva todos sus derechos conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión considera además que el artículo 22 representa un cambio sustancial a la propuesta original de la Comisión, y se requiere por lo tanto volver a consultar al Parlamento Europeo. "

(iii) Sanciones (artículo 23, anterior artículo 24). El Consejo propone sustituir este artículo por la siguiente redacción tomada del texto del convenio Eurodac: "Los Estados miembros se asegurarán de que el uso de datos registrados de base central de datos contrario al propósito de Eurodac según lo fijado en el apartado 1 del artículo 1 esté sujeto a las sanciones apropiadas". Aunque que la Comisión puede aceptar que las sanciones deben referirse específicamente al uso contrario al propósito de Eurodac de los datos registrados en la base central de datos , tiene tres dificultades con el texto propuesto. Primero, la redacción utilizada no es la apropiada a un Reglamento comunitario obligatorio. En segundo lugar, es deplorable que el Consejo intente suprimir la referencia a sanciones que son efectivas, proporcionadas y disuasivas, puesto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia es clara en este punto. En tercer lugar, es deplorable que el Consejo intente retirar el deber de notificar a la Comisión las normas nacionales pertinentes relativas a sanciones, dado el papel de la Comisión como "guardiana de los Tratados".

La Comisión por lo tanto ha indicado que hará la siguiente declaración:

"La Comisión recuerda a los Estados miembros que, según la jurisprudencia bien establecida del Tribunal de Justicia, las sanciones que haya que imponer de conformidad con el artículo 25 deben ser efectivas, proporcionadas y disuasivas.

La Comisión recuerda que el artículo 211 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea encarga a la Comisión de garantizar que se apliquen las disposiciones del Tratado y las medidas adoptadas por las instituciones y que de conformidad con el artículo 284 del Tratado tiene el derecho a obtener toda la información necesaria para las tareas confiadas. En este contexto, la Comisión considera que los Estados miembros tendrán que notificar a la Comisión las medidas procesales y sustantivas que tomen de conformidad con el artículo 25."

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros nacionales de terceros países, al objeto de facilitar la aplicación del Convenio de Dublín

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra a) del punto 1 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [2],

[2]

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [3],

[3]

Considerando lo siguiente:

(1) Los Estados miembros han ratificado la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

(2) Los Estados miembros celebraron el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990 [4] (en lo sucesivo, "el Convenio de Dublín").

[4] DO C 254, de 19.8.1997, p. 1.

(3) Resulta necesario, a efectos de la aplicación del Convenio de Dublín, determinar la identidad del solicitante de asilo y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Comunidad. Es conveniente asimismo, a fin de aplicar eficazmente el Convenio de Dublín, y en particular las letras c) y e) del apartado 1 de su artículo 10, que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países, ilegalmente presentes en su territorio, han solicitado asilo en otro Estado miembro.

(4) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Resulta necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.

(5) A estos efectos, es necesario crear un sistema al que se llamará "Eurodac", consistente en una unidad central que se establecerá en la Comisión y que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y la base central de datos.

(6) Es también necesario exigir a los Estados miembros que tomen rápidamente las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y de los nacionales de terceros países interceptados con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior de los Estados miembros, siempre que tengan al menos 14 años de edad.

(7) Es necesario fijar normas precisas sobre la transmisión de dichos datos dactiloscópicos a la unidad central, el registro de dichos datos dactiloscópicos y otros datos pertinentes en la base de datos central, su conservación, su comparación con otros datos dactiloscópicos, la transmisión de los resultados de dicha comparación y el bloqueo y la supresión de los datos registrados. Dichas normas pueden ser diferentes y deben adaptarse específicamente a las situaciones respectivas de las distintas categorías de nacionales de terceros países.

(8) Los nacionales de terceros países que hayan solicitado asilo en un Estado miembro pueden tener la posibilidad de solicitar asilo en otro Estado miembro, en principio, durante muchos años. Por lo tanto, el periodo máximo para la conservación de los datos dactiloscópicos en la unidad central debería ser considerablemente largo. Habida cuenta de que la mayor parte de los nacionales de terceros países que hayan permanecido en la Comunidad durante varios años habrán obtenido un estatuto permanente o incluso la ciudadanía de la Unión después de dicho periodo, un periodo de diez años debe considerarse razonable a efectos de la conservación de los datos dactiloscópicos.

(9) El periodo de conservación debe acortarse en ciertas situaciones especiales en las que no exista la necesidad de conservar los datos dactiloscópicos durante ese tiempo: los datos dactiloscópicos deben borrarse inmediatamente una vez que los nacionales de terceros países obtengan la ciudadanía de la Unión o sean admitidos como refugiados.

(10) Es necesario determinar claramente las responsabilidades respectivas de la Comisión, por lo que se refiere a la unidad central, y de los Estados miembros, por lo que se refiere al uso de los datos, a la seguridad de los datos, al acceso y a la corrección de los datos registrados.

(11) La responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto al funcionamiento del sistema Eurodac se regirá por las disposiciones pertinentes del Tratado. Es necesario, sin embargo, establecer normas específicas sobre responsabilidad extracontractual de los Estados miembros con respecto al funcionamiento del sistema.

(12) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista, en particular, la creación en la Comisión de un sistema de comparación de datos dactiloscópicos para ayudar a la aplicación de la política de asilo comunitaria, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente, pueden lograrse mejor en el ámbito comunitario. El presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(13) La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [5], debe aplicarse al tratamiento de los datos personales por los Estados miembros dentro del marco del sistema Eurodac.

[5] DO L 281, de 23.1.1995, p. 31.

(14) En virtud del artículo 286 del Tratado, la Directiva 95/46/CE se aplica igualmente a las instituciones y organismos comunitarios. Al estar la unidad central establecida en la Comisión, dicha Directiva debe aplicarse al tratamiento de datos personales realizado por dicha unidad.

(15) Los principios establecidos en la Directiva 95/46/CE respecto de la protección de los derechos y libertades de las personas físicas, en particular su derecho a la intimidad, y por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, deben complementarse o clarificarse, en especial para determinados sectores.

(16) Constituyendo las medidas necesarias para la ejecución del apartado 7 del artículo 4 del presente Reglamento medidas de alcance general a efectos del artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [6], conviene que tales medidas sean adoptadas con arreglo al procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de dicha Decisión.

[6] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(17) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE, las medidas para la aplicación del apartado 4 del artículo 3 del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de dicha Decisión.

(18) Es conveniente proceder al seguimiento y evaluación de las actividades de Eurodac.

(19) Los Estados miembros deben establecer un sistema de sanciones de las infracciones del presente Reglamento.

(20) El presente Reglamento debe aplicarse al Reino Unido y a Irlanda en virtud de las notificaciones que han comunicado de conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(21) Dinamarca de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, no participa en la adopción del presente Reglamento y por lo tanto no está vinculada a él ni sujeta a su aplicación.

(22) Es preciso restringir el ámbito territorial del presente Reglamento a fin de que corresponda con el ámbito territorial del Convenio de Dublín.

(23) El presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el fin de actuar como fundamento jurídico para las disposiciones de desarrollo que, a la vista de su rápida aplicación, serán necesarias para la creación de las condiciones técnicas correspondientes por los Estados miembros y la Comisión. La Comisión debe encargarse, en consecuencia, de la verificación del cumplimiento de dichos requisitos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Finalidad de "Eurodac"

1. Se crea un sistema denominado "Eurodac", cuya finalidad será ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros, y facilitar de cualquier otra forma la aplicación del Convenio de Dublín en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

2. Eurodac comprenderá:

a) la unidad central prevista en el artículo 3;

b) una base de datos central informatizada en la que se registrarán y conservarán los datos contemplados en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 2 del artículo 8 y en el apartado 2 del artículo 11, con vistas a la comparación de los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo y de los nacionales de terceros países contemplados en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 11s;

c) los medios de transmisión de datos entre los Estados miembros y la base de datos central.

Las normas que rigen Eurodac se aplicarán asimismo a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a la unidad central hasta la utilización de los resultados de la comparación.

3. Sin perjuicio de la utilización, por el Estado miembro de origen, de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud de su Derecho nacional, los datos dactiloscópicos y demás datos personales únicamente podrán ser procesados en Eurodac a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 15 del Convenio de Dublín.

Artículo 2

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) "Convenio de Dublín", el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, firmado en Dublín el 15 de junio de 1990;

b) "solicitante de asilo", el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de asilo o en cuyo nombre se haya efectuado dicha solicitud;

c) "Estado miembro de origen":

i) en relación con los solicitantes de asilo o las personas contempladas en el artículo 11 , el Estado miembro que transmita los datos personales a la unidad central y reciba los resultados de la comparación;

ii) en relación con las personas contempladas en el artículo 8 de este Reglamento, el Estado miembro que transmita dichos datos a la unidad central;

d) "nacional de un tercer país", cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión a efectos del apartado 1 del artículo 17 del Tratado, independientemente de si es ciudadano de un tercer país o apátrida;

e) "refugiado", la persona que haya sido reconocida como tal, de conformidad con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, tal como fue modificada por el protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967;

f) "resultado positivo", la existencia de coincidencias establecidas por la unidad central al comparar los datos dactiloscópicos registrados en la base central de datos automatizada y los transmitidos por el Estado miembro relativos a una persona, bajo la condición de que los Estados miembros comprueben inmediatamente los resultados de la comparación.

2. Los términos definidos en el artículo 2 de la Directiva 95/46/CE tendrán el mismo significado a efectos del presente Reglamento.

3. Salvo disposición en contrario, los términos definidos en el artículo 1 del Convenio de Dublín tendrán el mismo significado a efectos del presente Reglamento.

Artículo 3

Unidad central

1. Se creará una unidad central en el seno de la Comisión, que se encargará de gestionar, por cuenta de los Estados miembros, la base de datos central a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1. La unidad central estará equipada con un sistema informático para el reconocimiento de las impresiones dactilares.

2. Los datos relativos a los solicitantes de asilo, a las personas contempladas en el artículo 8, y a las personas contempladas en el artículo 11 , serán tratados por la unidad central por cuenta del Estado miembro de origen.

3. La unidad central elaborará estadísticas trimestrales sobre su trabajo, indicando:

(a) el número de series de datos transmitidos sobre solicitantes de asilo y sobre las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 y en el apartado 1 del artículo 11;

(b) el número de resultados positivos sobre los solicitantes de asilo que hayan presentado una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

(c) el número de resultados positivos sobre personas contempladas en el apartado 1 del artículo 8 que hayan presentado posteriormente una solicitud de asilo;

(d) el número de resultados positivos sobre personas contempladas en el apartado 1 del artículo 11 que hayan presentado previamente una solicitud de asilo en otro Estado miembro;

(e) el número de datos dactiloscópicos que la unidad central haya tenido que pedir una segunda vez a los Estados miembros de origen, debido a que los datos transmitidos originalmente no se prestaban a la comparación que utiliza el sistema automatizado de reconocimiento de impresiones dactilares.

A finales de cada año, los datos estadísticos se establecerán en forma de recopilación de las estadísticas trimestrales elaboradas desde el inicio de las actividades de Eurodac, con indicación del número de personas respecto de las cuales se hayan registrado resultados positivos con arreglo a las letras b), c) y d) del párrafo primero.

Las estadísticas contendrán un desglose de datos por Estado miembro.

4. Con arreglo al procedimiento contemplado en el párrafo 4 del artículo 21, la unidad central podrá encargarse de la realización de otras determinadas tareas estadísticas sobre la base de los datos tratados en la unidad.

CAPÍTULO II - SOLICITANTES DE ASILO

Artículo 4

Toma, transmisión y comparación de impresiones dactilares

1. Los Estados miembros tomarán sin demora las impresiones dactilares, de todos los dedos, de todo solicitante de asilo mayor de 14 años y transmitirán rápidamente a la unidad central los datos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 5.

El procedimiento para la toma de impresiones dactilares se adoptará de acuerdo con la práctica del Estado miembro de que se trate y de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño.

2. Los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 5 serán registrados inmediatamente en la base de datos central por la unidad central, o directamente por el Estado miembro de origen, si las condiciones técnicas lo permiten.

3. Los datos dactiloscópicos previstos en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, transmitidos por cualquier Estado miembro, se compararán en la unidad central con los datos dactiloscópicos transmitidos por otros Estados miembros y ya conservados en la base de datos central.

4. Cualquier Estado miembro podrá exigir a la unidad central que la comparación a que se refiere el apartado 3 se extienda a los datos dactiloscópicos anteriormente transmitidos por dicho Estado miembro, además de a los datos procedentes de otros Estados miembros.

5. La unidad central transmitirá inmediatamente al Estado miembro de origen los resultados positivos o negativos de la comparación. Cuando el resultado sea positivo, transmitirá para todas las series de datos que correspondan al resultado, los datos previstos en el apartado 1 del artículo 5; sin embargo, en el caso de los datos mencionados en la letra b) del apartado 1 del artículo 5, sólo lo hará si han sido la base del resultado positivo.

Si las condiciones técnicas lo permiten, los resultados de la comparación podrán ser transmitidos directamente al Estado miembro de origen.

6. Los resultados de la comparación se comprobarán inmediatamente en el Estado miembro de origen. La identificación final será efectuada por el Estado miembro de origen, en cooperación con los Estados miembros interesados, con arreglo al artículo 15 del Convenio de Dublín.

La información recibida de la unidad central sobre datos que se haya comprobado que no son fiables será borrada o destruida por el Estado miembro de origen tan pronto como se compruebe la discordancia o la falta de fiabilidad.

7. Las normas de desarrollo por las que establezcan los procedimientos necesarios para la aplicación de los apartados 1 a 6 se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 5

Registro de datos

1. En la base de datos central se registrarán exclusivamente los datos siguientes:

a) Estado miembro de origen, lugar y fecha de la solicitud de asilo;

b) datos dactiloscópicos;

c) sexo;

d) número de referencia utilizado por el Estado miembro de origen;

e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

f) fecha de transmisión de los datos a la unidad central;

g) fecha de introducción de los datos en la base de datos central;

h) referencias sobre el destinatario o destinatarios de los datos transmitidos y fecha o fechas de la transmisión o transmisiones.

2. Tras el registro de los datos en la base de datos central, la unidad central destruirá los soportes utilizados para la transmisión de los datos, a menos que el Estado miembro de origen haya solicitado su devolución.

Artículo 6

Conservación de los datos

Cada serie de datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 se conservará en la base de datos central durante un periodo de diez años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares.

La unidad central borrará automáticamente los datos de la base de datos central al concluir dicho periodo.

Artículo 7

Supresión anticipada de los datos

Los datos relativos a un solicitante de asilo se suprimirán inmediatamente de la base central de datos, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, si llega a conocimiento del Estado miembro de origen alguna de las siguientes circunstancias antes de que haya expirado el período de diez años mencionado en el artículo 6:

a) el solicitante de asilo ha adquirido la ciudadanía de la Unión;

b) el solicitante de asilo ha sido reconocido y admitido como refugiado en un Estado miembro.

CAPÍTULO III - NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES INTERCEPTADOS CON OCASIÓN DEL CRUCE IRREGULAR DE UNA FRONTERA EXTERIOR

Artículo 8

Obtención y transmisión de los datos dactiloscópicos

1. Cada Estado miembro tomará sin demora, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, las impresiones dactilares, de todos los dedos, de todos los nacionales de terceros países que tengan, como mínimo, catorce años de edad, y que hayan sido interceptados por las autoridades competentes de control con ocasión del cruce irregular de las fronteras terrestres, marítimas o aéreas de dicho Estado miembro en procedencia desde un tercer país, y a los que no se devuelva al lugar de procedencia.

2. El Estado miembro de que se trate transmitirá sin demora a la unidad central los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países, contemplados en el apartado 1:

(a) Estado miembro de origen;

(b) datos dactiloscópicos;

(c) sexo;

(d) número de referencia utilizado por el Estado miembro de origen;

(e) fecha de toma de las impresiones dactilares;

(f) fecha de transmisión de los datos a la unidad central.

Artículo 9

Registro de datos

1. Los datos contemplados en el apartado 2 del artículo 8, así como la fecha en que se introdujeron, se registrarán en la base de datos central.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3, los datos transmitidos a la unidad central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 se registrarán a los únicos fines de comparación con los datos sobre solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central.

La unidad central no comparará datos que se le hayan transmitido en virtud del apartado 2 del artículo 8, con los datos registrados previamente en la base de datos central ni con los datos transmitidos posteriormente a la unidad central en virtud del apartado 2 del artículo 8.

2. Serán de aplicación los procedimientos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4, en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 así como las disposiciones adoptadas con arreglo al apartado 7 del artículo 4. Por lo que se refiere a la comparación de datos sobre los solicitantes de asilo transmitidos posteriormente a la unidad central con los datos contemplados en el apartado 1, se aplicarán los procedimientos previstos en los apartados 3,5 y 6 del artículo 4.

Artículo 10

Conservación de datos

1. Cada serie de datos relativos a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se conservará en la base de datos central durante un periodo de dos años a partir de la fecha en que se hayan tomado las impresiones dactilares del nacional de un tercer país. La unidad central suprimirá automáticamente los datos de la base de datos central al expirar dicho periodo.

2. Los datos relativos a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 se suprimirán inmediatamente de la base de datos central de conformidad con el apartado 3 del artículo 14, cuando llegue a conocimiento del Estado miembro de origen, antes de que expire el periodo de dos años mencionado en el apartado 1, una de las siguientes circunstancias:

a) se ha concedido al nacional de un tercer país un permiso de residencia, incluido un permiso de residencia otorgado de conformidad con el reconocimiento como refugiado o con la concesión de una forma subsidiaria o complementaria de protección;

b) el nacional de un tercer país ha abandonado el territorio de los Estados miembros;

c) el nacional de un tercer país ha adquirido la ciudadanía de la Unión.

CAPÍTULO IV - NACIONALES DE TERCEROS PAÍSES HALLADOS RESIDIENDO ILEGALMENTE EN UN ESTADO MIEMBRO

Artículo 11

Comparación de datos dactiloscópicos

1. Para comprobar si un nacional de un tercer país, hallado residiendo ilegalmente en su territorio, ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro, cada Estado miembro podrá transmitir a la unidad central los datos dactiloscópicos relativos a impresiones dactilares que haya podido tomar de todo nacional de un tercer país que se encuentre en tal situación y que tenga, como mínimo, catorce años de edad, junto con el número de referencia utilizado por el Estado miembro en cuestión.

Como norma general, se considerará que hay motivos para comprobar si un nacional de un tercer país ha presentado anteriormente una solicitud de asilo en otro Estado miembro cuando:

a) el nacional de un tercer país declare que ha presentado una solicitud de asilo pero sin indicar el Estado miembro en el que lo haya hecho;

b) el nacional de un tercer país no solicite asilo, pero se oponga a que le devuelvan a su país de origen alegando que estaría en peligro; o

c) el nacional de un tercer país trate por otros medios de evitar su expulsión negándose a cooperar para que pueda establecerse su identidad, en particular, no mostrando documentos de identidad o mostrando documentos de identidad falsos.

2. En los casos en que los Estados miembros participen en el procedimiento previsto en el apartado 1, transmitirán a la unidad central los datos dactiloscópicos relativos a todos o, por lo menos, a los dedos índices, y si éstos faltaran, las impresiones de todos los demás dedos, de los nacionales de terceros países contemplados en el apartado 1.

3. Los datos dactiloscópicos de los nacionales de terceros países contemplados en el apartado 1 se transmitirán a la unidad central con el único fin de compararlos con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros y ya registrados en la base de datos central.

Los datos dactiloscópicos de dichos nacionales de terceros países no se registrarán en la base de datos central, ni se compararán con los datos transmitidos a la unidad central de conformidad con el apartado 2 del artículo 8.

4. Por lo que se refiere a la comparación de los datos dactiloscópicos transmitidos de conformidad con el presente artículo con los datos dactiloscópicos de los solicitantes de asilo transmitidos por otros Estados miembros que ya se hayan almacenado en la unidad central, serán de aplicación los procedimientos previstos en los apartados 3, 5 y 6 del artículo 4, así como las disposiciones establecidas de conformidad con el apartado 7 del artículo 4.

5. Una vez que se hayan transmitido los resultados de la comparación al Estado miembro de origen, la unidad central procederá inmediatamente a:

(a) suprimir los datos dactiloscópicos y otros datos transmitidos a ella con arreglo al apartado 1; y

(b) destruir los medios utilizados por el Estado miembro de origen para transmitir los datos a la unidad central, a menos que el Estado miembro de origen haya pedido su devolución.

CAPÍTULO V - UTILIZACIÓN DE LOS DATOS, PROTECCIÓN DE LOS DATOS, SEGURIDAD Y RESPONSABILIDAD

Artículo 12

Responsabilidad en cuanto a la utilización de los datos

1. El Estado miembro de origen responderá:

a) de la legalidad de la toma de las impresiones dactilares;

b) de la legalidad de la transmisión a la unidad central de los datos dactiloscópicos, así como de los demás datos a que se refiere el apartado 1 del artículo 5, el apartado 2 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 11;

c) de la exactitud y actualidad de los datos cuando se transmitan a la unidad central;

d) sin perjuicio de las responsabilidades de la Comisión, de la legalidad del registro, conservación, rectificación y supresión de los datos en la base de datos central;

e) de la legalidad de la utilización de los resultados de la comparación de las impresiones dactilares transmitidos por la unidad central.

2. De conformidad con el artículo 13, el Estado miembro de origen garantizará la seguridad de estos datos antes de su transmisión a la unidad central y durante la misma, así como la seguridad de los datos que reciba de la unidad central.

3. El Estado miembro de origen será responsable de la identificación final de los datos, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 4.

4. La Comisión velará por que la unidad central funcione con arreglo a las disposiciones del presente Reglamento y sus normas de desarrollo. En particular, la Comisión:

a) tomará medidas que garanticen que las personas que trabajen en la unidad central solamente utilizan los datos registrados en la base de datos central de acuerdo con la finalidad de Eurodac establecida en el apartado 1 del artículo 1;

b) velará por que las personas que trabajen en la unidad central cumplan con todas las peticiones de los Estados miembros efectuadas con arreglo al presente Reglamento en lo que se refiere al registro, comparación, rectificación y supresión de los datos de que sean responsables;

c) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la unidad central, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13;

d) velará por que únicamente las personas autorizadas a trabajar en la unidad central tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 19 y de las competencias del organismo de vigilancia independiente que se establecerá de conformidad con el apartado 2 del artículo 286 del Tratado.

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las medidas que adopte de conformidad con el párrafo primero.

Artículo 13

Seguridad

1. El Estado miembro de origen adoptará las medidas necesarias para:

a) evitar que personas no autorizadas accedan a las instalaciones nacionales en las que se efectúen las operaciones que incumben al Estado miembro de acuerdo con el objeto de Eurodac;

b) impedir que los datos y los soportes de datos de Eurodac puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos por personas no autorizadas;

c) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a posteriori qué datos han sido registrados en Eurodac, cuándo y por quién;

d) impedir la introducción no autorizada de datos en Eurodac y toda modificación o supresión no autorizada de datos registrados en Eurodac;

e) garantizar que, en lo que respecta a la utilización de Eurodac, las personas autorizadas accederán únicamente a los datos que sean de su competencia;

f) garantizar la posibilidad de comprobar y determinar a qué autoridades pueden transmitirse los datos registrados en Eurodac mediante equipos de transmisión de datos;

g) impedir la lectura, copia, modificación o supresión no autorizada de datos durante la transmisión directa de éstos a la base de datos central y viceversa y durante el transporte de los soportes de datos a la unidad central y viceversa.

2. La Comisión será responsable de la aplicación de las medidas previstas en el apartado 1, en lo que respecta al funcionamiento de la unidad central.

Artículo 14

Acceso y rectificación o supresión de los datos registrados en Eurodac

1. El Estado miembro de origen tendrá acceso a los datos que haya transmitido y que estén registrados en la base de datos central, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Ningún Estado miembro podrá efectuar búsquedas en los datos transmitidos por otro Estado miembro, ni recibir estos datos, con exclusión de los que sean resultado de la comparación prevista en el apartado 5 del artículo 4.

2. Las autoridades de los Estados miembros que, con arreglo al apartado 1, tengan acceso a los datos registrados en la base de datos central serán las designadas por cada Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de dichas autoridades.

3. Únicamente el Estado miembro de origen estará facultado para modificar los datos transmitidos a la unidad central, rectificándolos o completándolos, o para suprimirlos, sin perjuicio de la supresión efectuada en aplicación del artículo 6 o del apartado 1 del artículo 10 .

Cuando el Estado miembro de origen registre directamente los datos en la base de datos central, podrá modificarlos o suprimirlos directamente.

Cuando el Estado miembro de origen no registre directamente los datos en la base de datos central, la unidad central los modificará o los suprimirá a petición de dicho Estado miembro.

4. Cuando un Estado miembro o la unidad central tenga indicios de que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos, lo comunicará al Estado miembro de origen lo antes posible.

Cuando un Estado miembro tenga indicios de que se han registrado datos en la base de datos central incumpliendo lo dispuesto en el presente Reglamento, lo comunicará asimismo lo antes posible al Estado miembro de origen. Este último comprobará los datos de que se trate y, en su caso, los rectificará o suprimirá de inmediato.

5. La unidad central no transferirá ni pondrá a disposición de las autoridades de ningún tercer país datos registrados en la base central de datos, a menos que esté especialmente autorizada a hacerlo en el marco de un acuerdo comunitario sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable de examinar una solicitud de asilo.

Artículo 15

Conservación de los registros por la unidad central

1. La unidad central conservará los registros de todas las operaciones de procesamiento de datos en el seno de la misma. En dichos registros deberán constar el objeto del acceso a los datos, la fecha y la hora, los datos transmitidos, los datos utilizados para una consulta y el nombre del organismo que los haya presentado o solicitado, así como el de las personas responsables.

2. Los registros sólo podrán utilizarse para controlar la conformidad del procesamiento de datos así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 13. Los registros estarán adecuadamente protegidos contra el acceso no autorizado y, salvo que se necesiten para la realización de un procedimiento de control ya iniciado, se suprimirán transcurrido un plazo de un año.

Artículo 16

Responsabilidad por daños y perjuicios

1. Toda persona o Estado miembro que haya sufrido un perjuicio, como consecuencia de una operación de procesamiento ilegal o de cualquier acto incompatible con lo dispuesto en el presente Reglamento, tendrá derecho a indemnización por parte del Estado miembro responsable del perjuicio sufrido. Dicho Estado quedará exento de responsabilidad, total o parcialmente, si demuestra que no es responsable del acontecimiento que originó el daño.

2. Si el incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento ocasionase daños a la base de datos central, el responsable será dicho Estado miembro, salvo en caso de que la Comisión no hubiere tomado las medidas oportunas para impedir que se causaran los daños o paliar sus consecuencias.

3. Las reclamaciones contra un Estado miembro por los perjuicios a los que se refieren los apartados 1 y 2 estarán sujetas a las disposiciones del Derecho nacional del Estado miembro demandado.

Artículo 17

Derechos de las personas afectadas

1. Las personas contempladas en el presente Reglamento serán informadas por el Estado miembro de origen de las siguientes circunstancias:

(a) la identidad de la autoridad de control y de su representante, si lo hubiera;

(b) el propósito con el que se tratarán los datos en Eurodac;

(c) los destinatarios de los datos;

(d) en relación con las personas contempladas en el artículo 4 o en el artículo 8, la obligación de hacer tomar sus impresiones dactilares;

(e) la existencia del derecho de acceso y de rectificación de datos relativos a dichas personas.

En relación con las personas contempladas en el artículo 4 o en el artículo 8, se proporcionará la información mencionada en el párrafo primero cuando se tomen sus impresiones dactilares.

En relación con las personas contempladas por el artículo 11, la información mencionada en el párrafo primero se proporcionará a más tardar en el momento en que los datos relativos a las mismas se transmitan a la unidad central. Esta obligación no será de aplicación cuando proporcionar tal información resulte imposible o implique un esfuerzo desproporcionado.

2. En todos los Estados miembros, y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y con los procedimientos del Estado de que se trate, cualquier persona registrada podrá ejercer su derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 95/46/CE.

Sin perjuicio de la obligación de proporcionar más información de conformidad con la letra a) del artículo 12 de la Directiva 95/46/CE, el interesado tendrá el derecho de que se le comuniquen los datos a él referidos, registrados en la base de datos central, así como el nombre del Estado miembro que los haya transmitido a la unidad central. Dicho acceso a los datos sólo podrá ser concedido por un Estado miembro.

3. En todos los Estados miembros, el interesado podrá solicitar que se rectifiquen los datos materialmente inexactos o que se supriman los datos ilegalmente registrados. El Estado miembro que haya transmitido los datos efectuará la rectificación y la supresión a la mayor brevedad posible, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias y a sus procedimientos.

4. Si los derechos de rectificación y de supresión se ejercen en un Estado miembro distinto del Estado que haya transmitido los datos, las autoridades de dicho Estado miembro se pondrán en contacto con las autoridades del Estado o Estados miembros que corresponda a fin de que éstas comprueben la exactitud de los datos y la legalidad de su transmisión y registro en la base de datos central.

5. Si se comprueba que datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido ilegalmente registrados, el Estado miembro que los haya transmitido los rectificará o suprimirá, de conformidad con el apartado 3 del artículo 14. Dicho Estado miembro confirmará por escrito a la persona afectada, a la mayor brevedad posible, que ha tomado medidas para rectificar o suprimir los datos que le conciernen.

6. Si el Estado miembro que ha transmitido los datos no acepta que los datos registrados en la base de datos central son materialmente inexactos o han sido registrados ilegalmente, explicará por escrito a la persona afectada, a la mayor brevedad posible, los motivos por los que no está dispuesto a rectificar o suprimir los datos.

El Estado miembro informará asimismo a la persona afectada de las medidas que dicha persona podrá tomar si no acepta la explicación dada. Incluirá información sobre la forma de interponer un recurso o, en su caso, una denuncia ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes de dicho Estado miembro y sobre las ayudas financieras o de otro tipo a que podrá acogerse con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y a los procedimientos de dicho Estado miembro.

7. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los apartados 2 y 3 contendrán toda la información necesaria para identificar a la persona de que se trate, incluidas sus impresiones dactilares. Estos datos sólo se utilizarán para el ejercicio de los derechos recogidos en los apartados 2 y 3, tras lo cual se procederá inmediatamente a su destrucción.

8. Las autoridades competentes de los Estados miembros colaborarán activamente a fin de que los derechos previstos en los apartados 3, 4 y 5 reciban pronta satisfacción.

9. En cada Estado miembro, la autoridad nacional de control, de conformidad con el apartado 4 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, prestará asistencia a la persona de que se trate en el ejercicio de sus derechos.

10. La autoridad nacional de control del Estado miembro que haya transmitido los datos y la autoridad nacional de control del Estado miembro en el que la persona registrada esté presente prestarán asistencia, y cuando se les requiera, asesorarán a ésta en el ejercicio de su derecho de rectificación o supresión de datos. Ambas autoridades nacionales de control cooperarán con este fin. Las solicitudes de ese tipo de asistencia podrán cursarse ante la autoridad nacional de control del Estado miembro en el que la persona registrada esté presente, que trasladará las solicitudes a la autoridad del Estado miembro que haya transmitido los datos. El interesado podrá optar por solicitar asistencia y asesoramiento directamente a la autoridad común de control mencionada por el artículo 19.

11. En cada Estado miembro, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias y con sus procedimientos, cualquier persona podrá interponer recurso o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado de que se trate si se le deniega el derecho de acceso previsto en el apartado 2.

12. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias y con los procedimientos del Estado miembro que haya transmitido los datos, cualquier persona podrá interponer recurso en el mismo o, si procede, presentar una denuncia ante las autoridades competentes o ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuestión en relación con los datos que a ella se refieran registrados en la base de datos central, a fin de ejercer sus derechos con arreglo al apartado 3. La obligación de las autoridades nacionales de control de prestar asistencia y, cuando se les solicite, asesorar a la persona registrada, de conformidad con el apartado 10, subsistirá a lo largo de estos procedimientos.

Artículo 18

Autoridad nacional de control

1. Cada Estado miembro dispondrá que la autoridad o autoridades nacionales de control designadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 28 de la Directiva 95/46/CE realizarán un control independiente, con arreglo a su Derecho nacional, de la legalidad del tratamiento de los datos personales por el Estado miembro en cuestión, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, incluida su transmisión a la unidad central.

2. Cada Estado miembro garantizará que su autoridad nacional de control cuente con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

Artículo 19

Autoridad común de control

1. Se creará una autoridad común de control independiente, compuesta, como máximo, por dos representantes de las autoridades de control de cada Estado miembro. Cada Delegación dispondrá de un voto.

2. La autoridad común de control tendrá como misión controlar las actividades de la unidad central, a fin de garantizar que los derechos de las personas interesadas no sean vulnerados por el tratamiento o la utilización de los datos de que disponga la unidad central. Además, supervisará la legalidad de la transmisión de los datos personales de la unidad central a los Estados miembros.

3. La autoridad común de control será competente para estudiar las dificultades de aplicación relativas al funcionamiento de Eurodac, para examinar los problemas que puedan plantearse con ocasión de los controles efectuados por las autoridades nacionales de control y para elaborar recomendaciones que permitan hallar soluciones comunes a los problemas existentes.

4. En el ejercicio de sus funciones, la autoridad común de control contará, si fuere necesario, con el apoyo activo de las autoridades nacionales de control.

5. La autoridad común de control contará con el asesoramiento de personas con suficientes conocimientos de dactiloscopia.

6. La Comisión prestará asistencia a la autoridad común de control en el desempeño de sus funciones. En particular, facilitará a la autoridad común de control la información que solicite y le permitirá acceder a todos los documentos, expedientes, datos almacenados e instalaciones en todo momento.

7. La autoridad común de control adoptará su reglamento interno por unanimidad. Estará asistida por una secretaría, cuya funciones serán definidas en el reglamento interno.

8. Los informes redactados por la autoridad común de control se harán públicos y serán remitidos a las instancias a las que las autoridades nacionales de control presenten sus informes y, a título informativo, al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Además, la autoridad común de control podrá presentar en cualquier momento al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión observaciones o propuestas encaminadas a mejorar las tareas que le hayan sido confiadas.

9. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la autoridad común de control no recibirán instrucciones de ningún gobierno ni organismo.

10. Se consultará a la autoridad común de control sobre la parte del proyecto de presupuesto para el funcionamiento de la unidad central de Eurodac que le afecte. Su dictamen se adjuntará al proyecto de presupuesto de que se trate.

11. La autoridad común de control se disolverá cuando se constituya el organismo de vigilancia independiente previsto en el apartado 2 del artículo 286 del Tratado. El organismo de vigilancia independiente sustituirá a la autoridad común de control y ejercerá todas las competencias que se le hayan atribuido en virtud del acto por el que se establezca dicho organismo.

CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20

Costes

1. Los costes correspondientes al establecimiento y funcionamiento de la unidad central correrán a cargo del presupuesto de las Comunidades Europeas.

2. Cada Estado miembro asumirá los costes correspondientes a las unidades nacionales y a los costes de su conexión con la base de datos central.

3. Los costes de transmisión de los datos procedentes del Estado miembro de origen y de los resultados de la comparación a dicho Estado correrán a cargo de este último.

Artículo 21

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El periodo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7 de la misma.

Artículo 22

Informe anual, control y evaluación

1. La Comisión enviará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las actividades de la unidad central. El informe anual incluirá información sobre la gestión y el funcionamiento del sistema, contrastados con indicadores cuantitativos predefinidos para los objetivos mencionados en el apartado 2.

2. La Comisión garantizará el establecimiento de sistemas para el control del funcionamiento de la unidad central en relación con los objetivos, en términos de resultados, rentabilidad y calidad del servicio.

3. La Comisión evaluará regularmente el funcionamiento de la unidad central con el fin de determinar si se han alcanzado sus objetivos de forma rentable y con vistas a proporcionar orientaciones para mejorar la eficacia de las operaciones futuras.

4. Un año después del inicio del funcionamiento de Eurodac, la Comisión elaborará un informe de evaluación sobre la unidad central, centrándose en el nivel de demanda en comparación con las expectativas y en cuestiones de funcionamiento y gestión a la luz de la experiencia adquirida, con vistas a determinar las posibles mejoras a corto plazo en el funcionamiento práctico.

5. Tres años después del inicio del funcionamiento de Eurodac y, en adelante, cada seis años, la Comisión realizará una evaluación global de Eurodac examinando los resultados en comparación con los objetivos y evaluando la vigencia de la validez de los fundamentos del sistema y las posibles consecuencias para operaciones futuras.

Artículo 23

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las utilizaciones de los datos registrados en la base central de datos que sean contrarias a la finalidad de Eurodac, establecida en el artículo 1, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el [...], así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 24

Ámbito territorial

Las disposiciones del presente Reglamento no serán aplicables en ningún territorio en el que no sea de aplicación el convenio de Dublín.

Artículo 25

Entrada en vigor y aplicación

1. El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El presente Reglamento será aplicable, y Eurodac comenzará a funcionar, a partir de la fecha que la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una vez se cumplan las condiciones siguientes:

a) que todos los Estados miembros hayan notificado a la Comisión que han adoptado las medidas técnicas necesarias para transmitir datos a la unidad central, de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4, y

b) que la Comisión haya adoptado las medidas técnicas necesarias para que la unidad central comience su funcionamiento de conformidad con las normas de desarrollo adoptadas en virtud del apartado 7 del artículo 4.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

DECLARACIÓN FINANCIERA

1. TÍTULO DE LA OPERACIÓN

Reglamento (CE) del Consejo nº [ / ] de [ ] relativo a la creación del sistema "Eurodac" para la comparación de las impresiones dactilares de los solicitantes de asilo y otros extranjeros

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA CORRESPONDIENTE

B5-801: Eurodac

3. BASE JURÍDICA

Letra a) del número 1 del artículo 63 CE

4. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN

4.1. Objetivo general

El objetivo de Eurodac es ayudar a determinar, con arreglo al Convenio de Dublín de 15 de junio de 1990, el Estado miembro responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y de facilitar de cualquier otra manera la aplicación de este último Convenio según las condiciones establecidas en la propuesta.

Estas medidas se proponen evitar que se generen situaciones conducentes a dejar durante demasiado tiempo a un solicitante de asilo en la incertidumbre de no conocer el curso que pueda darse a su solicitud, garantizar a todos los solicitantes de asilo que su solicitud será examinada por uno de los Estados miembros, y garantizar que los solicitantes de asilo no sean objeto de reenvíos sucesivos de un Estado miembro a otro sin que ninguno de dichos Estados se reconozca competente para examinar la solicitud de asilo.

Por otra parte, se pretende facilitar más la aplicación del Convenio de Dublín, estableciendo la recogida de datos relativos a personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior. Además, se ha previsto un mecanismo destinado a realizar controles en ciertas circunstancias con el fin de determinar si una persona presente ilegalmente en un Estado miembro ha solicitado previamente asilo en otro Estado miembro.

El Reglamento prevé por tanto la transmisión o comunicación de las impresiones dactilares de tres grupos distintos de personas a la unidad central y su tratamiento en la base de datos central: los solicitantes de asilo, las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior y las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Se han previsto disposiciones diferentes para el tratamiento de los datos de cada una de estas categorías.

4.2. Periodo cubierto

Indefinido

5. CLASIFICACIÓN DE LOS GASTOS

5.1. gastos obligatorios/no obligatorios

No obligatorio

5.2. créditos disociados/no disociados

Disociados

5.3. tipo de ingresos

No aplicable

6. TIPO DE GASTO

100%

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1. método de cálculo del coste total de la operación

Inversión de capital para el sistema central (2000): 8,5 millones de EUR

Resulta sumamente difícil realizar un cálculo exacto del coste unitario por actividad o inversión, debido a la naturaleza innovadora de esta iniciativa y a los acontecimientos tecnológicos y comerciales constantemente cambiantes que le afectan.

Sin embargo, disponemos de diversas opciones. Éstas se basan en los estudios realizados en 1997/98 por Bossard Consultants, dado que ni la Comisión ni los Estados miembros estaban en condiciones de proporcionar todas las previsiones necesarias, técnicas y de costes. El estudio se discutió con los expertos nacionales de AFIS (Sistema Automatizado de Reconocimiento de Impresiones Dactilares) y fue aprobado por los Estados miembros a través del Consejo.

El enfoque del estudio Bossard consiste en proporcionar una gama de opciones técnicas que varíen según los criterios de funcionamiento y búsqueda que se impongan en el sistema, su tamaño, las técnicas utilizadas, etc.

Las tres opciones principales se distinguen por las técnicas de transmisión de datos entre la unidad central y los Estados miembros.

Son las siguientes:

ú Opción 1: el 100% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente; cuatro terminales de trabajo, ocho personas;

ú Opción 2: el 75% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente, utilizándose el correo para el 25% restante; 7 terminales de trabajo; diez personas;

ú Opción 3: el 25% de las impresiones dactilares se transmiten electrónicamente, utilizándose el correo para el 75% restante; 11 terminales de trabajo; 17 personas.

Criterios utilizados para este cálculo

- En términos de equipo informático y de métodos de comunicación, la Comisión opta por el sistema en el que todas las impresiones dactilares se transmitan electrónicamente entre terminales de trabajo, es decir, que no se envíe nada por correo salvo como medida de seguridad ("opción 1"). Los actuales cálculos de costes de la Comisión no incluyen disposiciones sobre la utilización de impresos de papel en caso de urgencia. Esto habrá de revisarse con los Estados miembros a su debido tiempo. Otras opciones requerirían más personal e implicarían distintos niveles de envío de datos por fax o por correo. Esto no se considera aceptable por razones de seguridad y eficiencia. La opción escogida también implica el uso de un número más limitado de terminales de trabajo (cinco, frente a los seis o diez respectivamente de las otras opciones). En otras palabras, la opción 1 es la más rentable.

- La población base se ha considerado de 900.000 personas, incluidos los solicitantes de asilo y las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de una frontera exterior, así como las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Las dos últimas categorías se estiman en 500.000 personas, pero las cifras actuales no son fiables y deben considerarse con precaución a falta de más datos. Sólo estarán cubiertas por el sistema en la medida en que necesiten compararse con los solicitantes de asilo.

- El coste de la inversión de capital inicial varía según otros criterios, tales como el uso de la clasificación. Éste es un procedimiento técnico que puede ser demasiado complejo para la primera generación del sistema Eurodac y por lo tanto no se ha incluido en el cálculo de la Comisión.

- Se ha incluido el sexo como criterio de búsqueda (véase el art. 5).

- Todos los cálculos están basados en búsquedas y comparaciones realizadas sobre la base de dos impresiones dactilares. Esto reduce los costes de comparación, aunque un número mayor de dedos pudiera dar lugar a resultados más exactos.

El cálculo original para la inversión de capital proporcionado por el consultor elegido por los Estados miembros en la opción 1 era de 5,2 millones de EUR para un sistema que utilizara el sexo como criterio de búsqueda, basado en búsquedas de dos dedos y sin usar la clasificación. El estudio no proporciona cifras exactas para las otras dos opciones. Sin embargo, se da una estimación entre 5,4 millones EUR y 9,1 millones EUR, basada en los precios citados por los fabricantes.

Hay que señalar que las estimaciones del estudio se refieren a un sistema diseñado para llevar a cabo una función más limitada que los objetivos que han surgido desde entonces.

No se tuvieron en cuenta los costes derivados del aumento de la población que debe acogerse al sistema como consecuencia de su ampliación a determinadas categorías de extranjeros. Este crecimiento en la población tiene un efecto directo en el número de impresiones registradas o tarjetas almacenadas, que pasa de 1,6 millones a 2,6 millones en los dos primeros años. Esto no sólo requerirá una mayor capacidad de almacenamiento, sino que también repercutirá en el resto de las capacidades que se exigirán al sistema, y por lo tanto en los costes.

Por otra parte, hay que prever los problemas que surgirán en cuanto a la compatibilidad técnica entre los sistemas nacionales. Este problema se está abordando, pero las repercusiones exactas en los costes no se pondrán de manifiesto hasta que un consultor independiente (a través de una licitación pública) elabore en 1999 las especificaciones técnicas.

7.2. Desglose de los costes

El cálculo de la Comisión está basado en el informe de un consultor elegido por los Estados miembros. Evidentemente, este informe requiere una actualización y un estudio ulterior de naturaleza similar que finalizará en 1999 permitirá precisar determinados aspectos. Los resultados de este estudio proporcionarán a la Comisión especificaciones técnicas y de costes exactas.

Está igualmente claro que la aplicación del Reglamento del Consejo propuesto será en sí misma un proceso que aportará una mayor clarificación respecto a los costes y soluciones técnicas óptimas o realistas.

Los factores de coste adicionales señalados anteriormente no se incluyeron en el estudio original, y por lo tanto no se tuvieron en cuenta en el cálculo de 5,2 millones EUR efectuado por Bossard como opción mínima. Hasta que estén disponibles los resultados del nuevo estudio, estos factores de coste adicionales no pueden cuantificarse con gran precisión. No obstante, es evidente que se necesitarán recursos adicionales para construir la unidad central.

La propuesta actual de la Comisión de 8,5 millones EUR es por lo tanto una estimación basada en lo siguiente:

ú Un significativo aumento de la población objetivo y de la mayor capacidad que ello exige;

ú el coste de hacer el sistema central compatible con todos los sistemas nacionales (costes de integración);

ú un mayor énfasis en la formación del personal en el manejo de los problemas específicos de un entorno políticamente sensible y multinacional;

ú una comparación realizada con el coste de adquisición de 2 millones EUR de un sistema AFIS nacional existente con una capacidad de menos del 25% de la requerida por Eurodac y sin las características de integración o seguridad requeridas para Eurodac.

A continuación figura un desglose del cálculo de la Comisión:

en millones EUR

Desglose // 2000

Construcción de la unidad central // 7,250

Instalación de seguridad (5% del valor de adquisición) // 0,350

Mantenimiento de sistemas (5% del valor de adquisición) // 0,350

Otros gastos generales (7% del valor de adquisición) // 0,500

Formación interna // 0,050

Imprevistos (7% del coste de funcionamiento) // -

TOTAL // 8,500

Costes de funcionamiento del sistema central (a partir de 2001): 0,800 millones EUR/año

La Comisión prevé que el sistema será operativo en 2001. Por tanto, los gastos de capital previstos se imputarán en su totalidad al presupuesto de 2000. Una vez que el sistema sea operativo, los costes administrativos serán una parte significativa del gasto (véase el punto 10) puesto que, habida cuenta de la naturaleza confidencial del trabajo, todos los empleados tendrán que ser funcionarios de la Comisión. El sistema Eurodac funcionará en la Comisión y bajo la autoridad directa de la Comisión, y estará ubicado en sus edificios. El sistema será operativo sin interrupción, 365 días al año. El número de puestos permanentes requeridos específica (y exclusivamente) para Eurodac prevé la siguiente situación: 8 personas para cubrir 5 terminales de trabajo de forma continua.

Los costes de funcionamiento a partir de 2001 se estiman en 0,800 millones EUR anuales.

en millones EUR

Costes anuales de funcionamiento // 2001

Mantenimiento de sistemas (10% del valor de adquisición) // 0,710

Formación interna // 0,040

Imprevistos (7% del coste de funcionamiento) // 0,050

TOTAL // 0,800

8. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE

Se aplicarán estrictamente los procedimientos de contratación internos de la Comisión, que garantizan el cumplimiento de la legislación comunitaria sobre contratación pública. Se mantendrá a los Estados miembros informados del procedimiento de licitación pública, y podrán hacer observaciones respecto al proyecto final.

9. FACTORES DEL ANÁLISIS DE RENTABILIDAD

9.1. Población objetivo

La medida va dirigida a los solicitantes de asilo (que se estiman en 350.000 - 400.000 al año para la Unión Europea), las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores, y las personas presentes ilegalmente en el territorio de un Estado miembro. Se calcula que las dos últimas categorías suman unas 500.000 personas al año en la Unión Europea.

9.2. Justificación de la acción

El objetivo de la medida es ayudar a determinar el Estado miembro responsable, con arreglo al Convenio de Dublín, del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros y de facilitar la aplicación de este último Convenio según las condiciones establecidas en la propuesta. Estos objetivos son coherentes con el objetivo del Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del desarrollo de un espacio de libertad, seguridad y justicia. Para crear dicho espacio, la Comunidad debe adoptar medidas destinadas a garantizar la libre circulación de personas, así como medidas de acompañamiento directamente vinculadas con aquélla relacionadas entre otras con el asilo, de conformidad con la letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado. La letra a) del número 1 del artículo 63 del Tratado requiere que la Comunidad adopte medidas sobre criterios y mecanismos para determinar el Estado miembro que asume la responsabilidad de examinar una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país.

9.3. Control y evaluación del funcionamiento

El Reglamento contiene disposiciones detalladas sobre el uso de los datos, la protección de los datos, la responsabilidad y la seguridad, con el fin de garantizar la aplicación de normas rigurosas de protección de acuerdo, entre otros, con la Directiva 95/46/CE y el artículo 286 del Tratado. Estas disposiciones cubren en particular la responsabilidad del uso de los datos, la seguridad y la responsabilidad por daños y perjuicios en el contexto de Eurodac.

Las operaciones derivadas del Reglamento y relativas a la unidad central estarán bajo el control directo del personal estatutario de la Comisión. El cumplimiento de los requisitos de protección de los datos será supervisado por un organismo de vigilancia independiente.

La Comisión llevará a cabo un control y evaluación regulares del funcionamiento y rendimiento de la unidad central, para asegurarse de que responde a los objetivos y requisitos fijados por el Reglamento y a las especificaciones establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y el apartado 7 del artículo 4 de las normas de aplicación.

Esta evaluación tratará de proporcionar información cuantitativa y cualitativa que sirva de base para su posible desarrollo. Al final de cada ejercicio presupuestario, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el resultado de esta evaluación y, en caso necesario, propondrá nuevas orientaciones o adaptaciones del funcionamiento del sistema.

10. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (sección iii del presupuesto general)

Los recursos administrativos necesarios se movilizarán a través de la decisión anual de la Comisión de asignación de recursos, teniendo en cuenta entre otras cosas el personal adicional y los recursos financieros asignados por la autoridad presupuestaria.

10.1. Impacto en el número de puestos

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10.2. Impacto financiero global de recursos humanos adicionales

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10.3. Incremento de otros gastos administrativos resultantes del funcionamiento

(en millones de EUR)

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