Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad /* COM/2000/0080 final - COD 2000/0043 */
Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0001 - 0004
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad (2000/C 311 E/01) COM(2000) 80 final - 2000/0043(COD) (Presentada por la Comisión el 24 de febrero de 2000) EL PARLAMENTO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en particular del artículo 44), Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 32 de la Directiva 78/660/CE basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 (ahora letra g) del apartado 2 del artículo 44)(1) establece que la valoración de las partidas que figuran en las cuentas anuales se basará en el principio del precio de adquisición o del coste de producción. (2) El artículo 33 de la Directiva 78/660/CE autoriza a los Estados miembros a autorizar o imponer a las sociedades la revalorización de determinados inmovilizados, la valoración de determinados inmovilizados al valor de reposición o la aplicación de otros métodos que tengan en cuenta los efectos de la inflación en las partidas que figuran en las cuentas anuales. (3) El artículo 29 de la Directiva 83/349/CE basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 (ahora letra g) del apartado 2 del artículo 44)(2) establece que los activos y pasivos comprendidos en la consolidación serán valorados de conformidad con los artículos 31 a 42 y 60 de la Directiva 78/660/CE. (4) Las cuentas anuales y consolidadas de los bancos y demás entidades financieras se elaborarán con arreglo a la Directiva 86/635/CEE del Consejo, y las cuentas anuales y consolidadas de las empresas de seguros se elaborarán con arreglo a la Directiva 91/674/CEE del Consejo. Las modificaciones de la presente Directiva no alterarán lo dispuesto en las Directivas 86/635/CEE y 91/674/CEE, pero la Comisión podrá presentar propuestas similares para modificar estas Directivas previa consulta a los comités consultivos pertinentes. (5) La naturaleza dinámica de los mercados financieros internacionales ha dado lugar a la utilización generalizada no sólo de instrumentos financieros primarios y tradicionales como las acciones y los bonos, sino también de diversas formas de instrumentos financieros derivados, como futuros, opciones, contratos a plazo y permutas financieras ("swaps"). (6) Las principales organizaciones internacionales de normalización contable abandonan el modelo del coste histórico para la valoración de estos instrumentos financieros para ir hacia un modelo de valoración por el valor razonable. (7) La Comunicación de la Comisión "Armonización contable: una nueva estrategia de cara a la armonización internacional"(3) pide a la Comisión que mantenga la coherencia de las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE con la evolución de la elaboración de normas de contabilidad internacionales. (8) Para mantener la coherencia entre las normas de contabilidad reconocidas internacionalmente y las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE es preciso modificar estas directivas para permitir la valoración de determinados activos y pasivos financieros por el valor razonable. De este modo, la información de las sociedades europeas se ajustará a la evolución internacional en curso. (9) La comparabilidad de la información financiera en el conjunto de la Comunidad hace necesario exigir a los Estados miembros que introduzcan un sistema de contabilidad por el valor razonable. Los Estados miembros podrán autorizar o imponer la adopción de este sistema a todas las sociedades o a algunas categorías de las mismas, y para las cuentas anuales y las cuentas consolidadas o sólo para las cuentas consolidadas. (10) La contabilidad por el valor razonable sólo será posible para las partidas sobre las que existe un consenso internacional suficientemente desarrollado en cuanto a la pertinencia de la contabilidad por el valor razonable. Por tanto, no se aplicará a todos los activos y pasivos financieros. (11) En la memoria deberá figurar determinada información sobre las partidas del balance valoradas al valor razonable. El informe de gestión indicará los objetivos y estrategias de gestión de riesgo de la sociedad en relación con el uso de los instrumentos financieros. (12) La contabilidad de los instrumentos financieros es un capítulo de la información financiera en rápida evolución, y que exige una revisión periódica. Esta revisión se llevará a cabo en el Comité de Contacto sobre las Directivas Contables con el fin de dar a los Estados miembros la oportunidad de comunicar sus experiencias prácticas en materia de contabilidad por el valor razonable. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 La Directiva 78/660/CEE se modifica como sigue: 1) Se añade la siguiente Sección 7 bis: "SECCIÓN 7 bis Valoración por el valor razonable Artículo 42 bis 1. Por excepción al artículo 32, los Estados miembros podrán autorizar o imponer a todas las sociedades o a determinadas categorías de sociedades la valoración por su valor razonable de todas las partidas del balance, incluidos los instrumentos financieros derivados, salvedad hecha de las partidas enumeradas en el apartado 3. 2. Los Estados miembros podrán limitar la autorización o imposición establecida en el apartado 1 a las cuentas consolidadas, según se definen en la Directiva 83/349/CEE. 3. No se valorarán por su valor razonable las partidas que se citan a continuación: a) partidas del balance que no constituyan instrumentos financieros; b) pasivos, a excepción de aquellos que: i) formen parte de la cartera de negociación; o bien ii) se contabilicen como instrumentos cubiertos por una operación de cobertura, o bien iii) sean instrumentos financieros derivados. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán: a) excluir de la valoración por su valor razonable los instrumentos mantenidos hasta su vencimiento que no sean instrumentos financieros derivados; b) excluir de la valoración por su valor razonable los préstamos y anticipos generados no mantenidos con fines de negociación; c) limitar la valoración por el valor razonable a los instrumentos mantenidos con fines de negociación. En la aplicación de esta limitación, se considerará que todos los instrumentos financieros derivados se mantienen con fines de negociación; d) excluir los contratos sobre materias primas cuyo propósito inicial fuera satisfacer las necesidades previstas de compra o uso de la materia prima por parte de la sociedad y cuya liquidación se prevea mediante la entrega de la materia prima. Artículo 42 ter 1. El valor razonable contemplado en el artículo 42 bis se determinará con referencia a: a) un valor de mercado, en el caso de aquellos elementos para los que pueda delimitarse fácilmente un mercado fiable. Cuando no pueda determinarse con facilidad un valor de mercado para un elemento, pero sí para sus componentes, el valor de mercado de dicho elemento podrá inferirse del de sus componentes; o bien b) el valor obtenido mediante la aplicación de modelos o técnicas de valoración reconocidos, en el caso de aquellos elementos para los que no pueda delimitarse fácilmente un mercado fiable. Los modelos o técnicas de valoración utilizados deberán proporcionar una aproximación razonable al valor de mercado. 2. Aquellos elementos que no puedan valorarse de manera fiable y exenta de error o sesgo significativos mediante los métodos contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 no podrán valorarse por su valor razonable, sino que deberán valorarse con arreglo a lo previsto en los artículos 34 a 42. Artículo 42 quater 1. No obstante lo dispuesto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1) del artículo 31, cuando un elemento del balance se haya valorado por su valor razonable con arreglo al apartado 1 del artículo 42 bis, toda variación del valor razonable de dicho elemento deberá consignarse en la cuenta de pérdidas y ganancias a fin de determinar los beneficios o pérdidas del ejercicio. 2. Los Estados miembros podrán autorizar o imponer que los beneficios o pérdidas sobre un instrumento financiero no mantenido con fines de negociación se reconozcan directamente en el neto patrimonial, en una reserva por valor razonable. En la medida en que se realicen efectivamente, los beneficios o pérdidas sobre los instrumentos de este tipo que se hayan reconocido en el neto patrimonial deberán retirarse de la reserva por valor razonable. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen el uso de la citada reserva. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las variaciones del valor razonable de los elementos valorados con arreglo al artículo 42 ter no deberán incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias a fin de determinar los beneficios o pérdidas del ejercicio, sino que deberán consignarse directamente en la reserva por valor razonable, cuando: a) dichos elementos se contabilicen como instrumentos de cobertura con arreglo a un sistema de contabilidad de operaciones de cobertura que permita no mostrar en la cuenta de pérdidas y ganancias tales variaciones de valor, o b) tales variaciones de valor se deban a una diferencia de cambio resultante de una partida monetaria que forme parte de la inversión neta de una sociedad en una empresa extranjera dependiente. 4. La reserva por valor razonable contemplada en el apartado 3 deberá reducirse en la medida en que los importes consignados en la misma dejen de ser necesarios para la aplicación de los métodos de valoración en los casos previstos en las letras a) y b) de dicho apartado. Los Estados miembros podrán establecer normas que regulen el uso de la citada reserva." 2) Se añaden los siguientes artículos 43 bis, 43 ter y 43 quater: "Artículo 43 bis En caso de que se haya aplicado la valoración por el valor razonable de conformidad con el artículo 42 bis, deberán indicarse en la memoria, al menos, los siguientes extremos: a) elementos del balance que se hayan contabilizado por su valor razonable; b) en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 ter, las hipótesis significativas en que se basan los modelos y técnicas de valoración; c) el valor razonable y los beneficios o pérdidas reconocidos directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la reserva por valor razonable contemplada en el apartado 3 del artículo 42 quater, por categoría de elementos contabilizados al valor razonable; d) con respecto a la reserva por valor razonable prevista en el apartado 2 del artículo 42 quater y en el apartado 3 del artículo 42 quater, un cuadro en el que figuren por separado: i) el importe de la reserva al comienzo del ejercicio; ii) las diferencias consignadas en la reserva durante el ejercicio; iii) los importes traspasos de la reserva durante el ejercicio y la naturaleza de tales traspasos; iv) el importe de la reserva al final del ejercicio. e) con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos financieros derivados, y sobre aquellos términos y condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja. Artículo 43 ter Cuando se permita a una sociedad hacer uso de la valoración por el valor razonable con arreglo al apartado 1 del artículo 42 bis, pero ésta decida no hacerlo, deberá publicarse, en relación con cada categoría de instrumentos financieros derivados: a) información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos financieros derivados, y sobre aquellos términos y condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja; b) el valor razonable de los instrumentos financieros derivados. Artículo 43 quater Cuando no se haya aplicado la valoración por el valor razonable de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 bis y cuando una sociedad no haya optado por efectuar correcciones de valor respecto de una inmovilización financiera, según lo previsto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35, y mantenga por tanto en libros dicha inmovilización financiera por un importe superior a su valor razonable, deberá publicar: a) el valor contable y el valor razonable de los distintos activos, de forma individual u oportunamente agrupados; y b) los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, y la naturaleza de las evidencias en que se basa el convencimiento de que se recuperará dicho valor." 3) Se añade el siguiente Artículo 46 bis: "Artículo 46 bis Se haya hecho uso o no de la valoración por el valor razonable prevista en la Sección 7 bis, el informe de gestión deberá contener indicaciones sobre: a) los objetivos y estrategias de gestión del riesgo financiero de la sociedad en lo que respecta a su uso de instrumentos financieros, y la manera en que está previsto alcanzar tales objetivos y desarrollar tales estrategias y b) la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez, riesgo de contraparte, riesgo de flujo de caja y riesgo de acontecimientos futuros en relación con su uso de instrumentos financieros." 4) Se añade el siguiente Artículo 52 bis: "Artículo 52 bis El Parlamento Europeo y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 241 del Tratado, previa propuesta de la Comisión, y en el plazo de tres años después de la adopción de la presente Directiva, examinarán y, si fuera necesario, modificarán los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater, 43 bis, 43 ter, 43 quater y 46 bis de la Directiva 78/660/CEE a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de estos artículos y teniendo en cuenta la evolución internacional en materia de contabilidad." Artículo 2 La Directiva 83/349/CEE se modifica como sigue: 1) Se añaden los siguientes artículos 34 bis, 34 ter y 34 quater: "Artículo 34 bis Si se aplica la valoración por el valor razonable prevista de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 bis de la Directiva 78/660/CEE, deberán indicarse en la memoria de las cuentas consolidadas, al menos, los siguiente extremos: a) elementos del balance consolidado que se hayan contabilizado por su valor razonable; b) en caso de que los valores razonables se hayan determinado con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 42 ter de la Directiva 78/660/CEE, las hipótesis significativas en que se basan los modelos y técnicas de valoración; c) el valor razonable y los beneficios o pérdidas reconocidos directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias y en la reserva por valor razonable contemplada en el apartado 3 del artículo 42 quater de la Directiva 78/660/CEE, por categoría de elementos contabilizados al valor razonable; d) con respecto a la reserva por valor razonable prevista en el apartado 2 del artículo 42 quater y en el apartado 3 del artículo 42 quater de la Directiva 78/660/CEE, un cuadro en el que figuren por separado: i) el importe de la reserva al comienzo del ejercicio; ii) las diferencias consignadas en la reserva durante el ejercicio; iii) los importes transferidos de la reserva durante el ejercicio y la naturaleza de tales transferencias; iv) el importe de la reserva al final del ejercicio. e) con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos financieros derivados, y sobre aquellos términos y condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la certidumbre de los futuros flujos de caja. Artículo 34 ter Cuando se permita a una sociedad hacer uso de la valoración por el valor razonable con arreglo al apartado 1 del artículo 42 bis, pero ésta decida no hacerlo, deberá publicarse, en relación con cada categoría de instrumentos financieros derivados: a) información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos financieros derivados, y sobre aquellos términos y condiciones importantes que puedan afectar al importe, el calendario y la seguridad de los futuros flujos de caja; b) el valor razonable de los instrumentos financieros derivados. Artículo 34 quater Cuando una empresa comprendida en la consolidación no haya aplicado la valoración por el valor razonable de conformidad con el apartado 1 del artículo 42 bis de la Directiva 78/660/CEE y no haya efectuado correcciones de valor respecto de una inmovilización financiera, según lo previsto en el inciso aa) de la letra c) del apartado 1 del artículo 35 de la Directiva 78/660/CEE, y mantenga por tanto en libros dicha inmovilización financiera por un importe superior a su valor razonable, la memoria de las cuentas consolidadas deberá indicar: a) el valor contable y el valor razonable de los distintos activos, de forma individual u oportunamente agrupados y b) los motivos por los que no se ha reducido el valor contable, y la naturaleza de la evidencia en que se basa el convencimiento de que se recuperará dicho valor." 2) Se añade el siguiente Artículo 36 bis: "Artículo 36 bis Se haya hecho uso o no de la valoración por el valor razonable prevista en la Sección 7 bis de la Directiva 78/660/CEE, el informe de gestión consolidado deberá contener indicaciones sobre: a) los objetivos de la empresa en lo que respecta a la gestión del riesgo financiero, y la manera en que está previsto alcanzar tales objetivos mediante el uso de instrumentos financieros; b) la exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez, riesgo de contraparte, riesgo de flujo de caja y riesgo de acontecimientos futuros en relación con su uso de instrumentos financieros." 3) Se añade el siguiente Artículo 48: "Artículo 48 El Parlamento y el Consejo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a propuesta de la Comisión y en un plazo de tres años a partir de la fecha de adopción de la presente Directiva, examinarán y, en su caso, modificarán los artículos 34 bis, 34 ter, 34 quater y 36 bis a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de dichos artículos y de la evolución que se registre a nivel internacional en materia de contabilidad." Artículo 3 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptarse a la presente Directiva antes del ... Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 4 La presente Directiva entrará en vigor el día vigésimo posterior a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 5 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 1999/60/CE (DO L 162 de 26.6.1999, p. 65). (2) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/605/CEE (DO L 367 de 16.11.1990, p. 60) (3) COM(95) 508.