52000PC0075

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil /* COM/2000/0075 final - CNS 99/0102 */

Diario Oficial n° C 311 E de 31/10/2000 p. 0112 - 0124


Propuesta modificada de REGLAMENTO DEL CONSEJO relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

(presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Índice

1. ANTECEDENTES

2. PROPUESTA MODIFICADA

2.1. Modificaciones aceptadas en su totalidad

2.2. Modificaciones que pueden aceptarse en parte

2.3. Modificaciones que no pueden aceptarse

1. ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 1999, la Comisión adoptó una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la notificación o traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil [1]. Teniendo en cuenta la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam y la comunitarización de la cooperación judicial civil, dicha propuesta recoge el contenido del convenio firmado el 27 de mayo de 1997 por los Estados miembros, sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de Maastricht, que no ha entrado en vigor.

[1] COM(1999)219, DO

La propuesta se remitió al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social. Ese último emitió su dictamen en la sesión de los días 20 y 21 de octubre de 1999. Mediante una carta de 14 de julio de 1999, el Consejo consultó al Parlamento Europeo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Tratado CE. El Parlamento Europeo confió el examen de la propuesta a su Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores (responsable del informe) y a su Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (consultada para opinión). La Comisión de Libertades y Derechos de los Ciudadanos, Justicia y Asuntos Interiores, previa recepción y examen de la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior, aprobada el ....., aprobó su propio informe el 9 de noviembre de 1999. Reunido en sesión plenaria el 17 de noviembre de 1999, el Parlamento aprobó su dictamen [2], por el que se aprueba la propuesta de la Comisión a reserva de las modificaciones por él aportadas y se invita a la Comisión a modificar su propuesta en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE.

[2] DO C

2. PROPUESTA MODIFICADA

En general, El Parlamento defiende el enfoque y las principales orientaciones de la propuesta de la Comisión. Especial relevancia presenta el firme apoyo que presta al refuerzo de la cooperación judicial y a la rapidez y seguridad de los procedimientos por encima de las fronteras. Con excepción de la enmienda 1, que se refiere a la forma jurídica del instrumento, las enmiendas propuestas son, en lo esencial, de orden técnico, la mayoría de las cuales acepta la Comisión, en su totalidad o en parte

2.1. Modificaciones aceptadas en su totalidad

Las modificaciones propuestas por el Parlamento que han sido aceptadas por la Comisión e incluidas como tales en su propuesta modificada son las siguientes:

Conjunto del texto:

Se ha sustituido el término "Directiva" por el término "Reglamento" en todo el enunciado del texto para dar cumplimiento a la enmienda 1 del Parlamento, que considera que el Reglamento, al contrario que la Directiva, presenta la ventaja de garantizar una aplicación rápida, clara y homogénea del texto comunitario, lo que corresponde al objetivo que se persigue. Asimismo se han introducido otras modificaciones menores vinculadas al cambio de instrumento,

Artículo 3

Para tener en cuenta la enmienda 4, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 se especifica que la asistencia de la entidad central deberá entrar en juego cuando las señas del destinatario del acto sean erróneas.

Artículo 6

Se ha completado el apartado 2 del artículo 6 con un párrafo nuevo, en el que, de conformidad con la enmienda 7, se establece que, cuando se susciten dudas y salvo error manifiesto (enmienda 8), sobre la pertinencia del documento en "materia civil o mercantil" prevalecerá el juicio del organismo transmisor sobre el del organismo de destino.

Se ha modificado ligeramente el apartado 3 del artículo 6 para dar cumplimiento a la enmienda 8. Esta enmienda consiste más bien en una modificación de redacción.

Artículo 9

Se ha suprimido el apartado 3 del artículo 9 para tener en cuenta la enmienda 9 del Parlamento, que considera que la posibilidad de los Estados miembros de dispensar la aplicación de los apartados 1 y 2 debilita el alcance del texto.

Artículo 11

El apartado 2 del artículo 11 especifica, para ajustarse a la enmienda 11, que la norma sobre el reembolso de los gastos ocasionados por la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente y la utilización de un método especial de notificación o traslado sólo se aplica si así lo prevé la legislación del Estado miembro requerido.

Artículo 13

Se ha tenido en cuenta la enmienda 12 y el apartado 1 del artículo 13 prevé que la notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares debe responder a circunstancias excepcionales.

Artículo 15

Se suprime el apartado 2 del artículo 15, de conformidad con la enmienda 13, que se basa en el afán de no debilitar el alcance de la norma mediante regímenes divergentes en los Estados miembros.

Artículo 17

Se modifica el apartado c del artículo 17 de conformidad con la enmienda 14, que es una mera modificación de redacción.

Artículo 21

Se modifica el artículo 21 para tener en cuenta la enmienda de redacción 15.

Artículo 24

Se especifica, para atenerse a la enmienda 16, que el informe deberá abarcar los aspectos relativos a la notificación de los documentos por vía electrónica, con vistas a la elaboración de un marco reglamentario al nivel europeo.

Anexo

Se modifica el Anexo para tener en cuenta la enmienda 17.

2.2 Modificaciones que pueden aceptarse en parte

Artículo 1

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 para integrar la enmienda 2, que especifica que la dirección del destinatario es la de su domicilio o de su residencia. No obstante, la Comisión propone que se haga referencia al concepto de residencia "habitual", concepto bien conocido en Derecho internacional privado, antes que al concepto de residencia principal.

2.3 Modificaciones que no pueden aceptarse

La Comisión no está en condiciones de aceptar algunas modificaciones aportadas por el Parlamento Europeo en virtud de las enmiendas 3, 5, 6, y 10.

Enmienda 3

Esta enmienda no aporta nada a la disposición. Por definición, los Estados miembros que sólo designan una sola entidad (centralizada por consiguiente) son los que no autorizan la transmisión directa.

Enmiendas 5 y 6

Estas enmiendas impondrían una carga demasiado pesada a las autoridades centrales, cuya función sólo es subsidiaria. Ello iría en contra de la principal línea directriz de la propuesta que es la "descentralización" máxima de las operaciones de transmisión y notificación/traslado. Los interesados, requirente y destinatario del documento, pueden dirigirse a los organismos transmisores y a los organismos receptores a efectos de obtener información sobre las traducciones.

Enmienda 10

Esta enmienda contradice el apartado 2 del artículo 11. Los Estados miembros pueden designar como organismos transmisores o de destino a funcionarios judiciales, personas privadas. Estos funcionarios judiciales evidentemente deben poder recibir una remuneración por sus servicios.

Propuesta modificada de

REGLAMENTO DEL CONSEJO

relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) de su artículo 61,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [4],

[4] DO

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5],

[5] DO

Considerando lo que sigue

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizado la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) El buen funcionamiento del mercado interior exige mejorar y acelerar la transmisión entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil a efectos de su notificación o traslado;

(3) Esta materia entra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, sólo pueden lograrse al nivel comunitario; que el presente Reglamento se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(5) El Consejo, por el Acto de 26 de mayo de 1997 [6], estableció el texto del Convenio relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil y recomendó su adopción por los Estados miembros según sus normas constitucionales respectivas; dicho Convenio no ha entrado en vigor; procede garantizar la continuidad de los resultados alcanzados en el marco de la conclusión del Convenio; por consiguiente, su contenido material queda ampliamente recogido en el presente Reglamento;

[6] DO C 261, de 27.8.1997, p. 1.

(6) La eficacia y la rapidez de los procedimientos judiciales en el ámbito civil requieren que la transmisión de los documentos judiciales y extrajudiciales se efectúe directamente y por medios rápidos entre los organismos designados por los Estados miembros; no obstante, los Estados miembros deben poder indicar su intención de conservar sus autoridades centrales a título transitorio durante cinco años; este régimen transitorio se justifica por la necesidad de adaptar los sistemas actuales de transmisión de los Estados miembros;

(7) La rapidez de la transmisión justifica la utilización de cualquier medio que sea adecuado, siempre que se respeten determinadas condiciones en cuanto a la legibilidad y la fidelidad del documento recibido; la seguridad de la transmisión exige que el documento que debe transmitirse vaya acompañado de un formulario que debe cumplimentarse en la lengua del lugar donde la notificación o el traslado tienen lugar o en otra lengua aceptada por el Estado requerido;

(8) Con el fin de garantizar la eficacia del Reglamento, la posibilidad de rechazar la notificación o el traslado de los documentos se limita a situaciones excepcionales;

(9) La rapidez de la transmisión justifica que la notificación o el traslado del documento tenga lugar en los días siguientes a la recepción del documento; no obstante, si, pasado un mes, no ha podido tener lugar la notificación o el traslado, el organismo receptor informará de ello al organismo transmisor; la expiración de este plazo no implica que la solicitud deba devolverse al organismo transmisor cuando todo indique que es posible satisfacerla en un plazo razonable;

(10) Con el fin de defender los intereses del destinatario, la notificación o el traslado debe efectuarse en la lengua del lugar donde tengan lugar o en una lengua del Estado miembro de origen que el destinatario comprenda;

(11) Habida cuenta de las diferencias existentes en los distintos Estados miembros en cuanto a sus normas de procedimiento, el acontecimiento cuya fecha se tiene en cuenta a los efectos de la fecha de notificación o traslado varía de un Estado miembro al otro; en tal situación, el presente Reglamento debe prever un sistema de doble fecha, siempre y cuando sea la legislación del Estado miembro requerido quien la determine, a menos que se trate de documentos que deban notificarse o trasladarse en un plazo determinado; con ello se pretende proteger a la vez los derechos del destinatario y del requirente;

(12) El presente Reglamento prevalece sobre las disposiciones que regulan la misma materia en convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el Protocolo anejo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [7] y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, en cuanto a las relaciones entre los Estados miembros y las partes; el Reglamento no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de los documentos que sean compatibles con las disposiciones del Reglamento;

[7] DO C 27, de 26.1.1998, p.17.

(13) Los datos transmitidos en aplicación del presente Reglamento deben estar amparados por un régimen de protección; esta materia entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [8] y de la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones [9].

[8] DO L 281, de 23.11.1995, p. 31.

[9] DO L 24, de 30.1.1998, p. 1.

(14) La Comisión debe estar facultada para adoptar las disposiciones de aplicación del presente Reglamento; a tal fin, debe estar asistida por un Comité de carácter consultivo;

(15) A más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión debe examinar la aplicación del mismo, con el fin de proponer, cuando proceda, las modificaciones necesarias;

(16) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de los Protocolos sobre la posición del Reino Unido e Irlanda, estos dos Estados miembros han notificado su decisión de participar en la adopción del presente Reglamento; de conformidad con lo dispuesto en el protocolo sobre la posición de Dinamarca, este estado miembro no participa en la adopción del presente Reglamento; por consiguiente el presente Reglamento no vincula a Dinamarca y no es aplicable respecto de dicho país;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 - Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento será de aplicación en materia civil o mercantil cuando un documento judicial o extrajudicial deba transmitirse de un Estado miembro a otro para ser notificado o trasladado en este último.

2. El presente Reglamento no se aplicará cuando el domicilio o la residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido.

Artículo 2 - Organismos transmisores y receptores

1. Cada Estado miembro designará a los funcionarios judiciales, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos transmisores», competentes para transmitir los documentos judiciales o extrajudiciales que deban ser notificados o trasladados en otro Estado miembro.

2. Cada Estado miembro designará a los funcionarios judiciales, autoridades u otras personas, en lo sucesivo denominados «organismos receptores», competentes para recibir los documentos judiciales o extrajudiciales que procedan de otro Estado miembro.

3. Cada Estado miembro podrá designar bien un organismo transmisor y un organismo receptor, bien un único organismo encargado de ambas funciones. Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de uno de los organismos mencionados. La designación tendrá efecto durante un período de cinco años y podrá renovarse cada cinco años.

4. Cada Estado miembro facilitará a la Comisión la siguiente información:

a) los nombres y direcciones de los organismos receptores previstos en los apartados 2 y 3;

b) el ámbito territorial en el que sean competentes;

c) los medios de recepción de documentos a su disposición; y

d) las lenguas que puedan utilizarse para rellenar el formulario normalizado que figura en el Anexo.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda modificación posterior de la citada información.

Artículo 3 - Entidad central

Cada Estado miembro designará una entidad central encargada de:

a) facilitar información a los organismos transmisores;

b) buscar soluciones a cualquier dificultad que suscite la transmisión de documentos a efectos de notificación o traslado, incluida la asistencia en caso de señas erróneas;

c) cursar, en casos excepcionales y a petición de un organismo transmisor, una solicitud de notificación o traslado al organismo receptor competente.

Los Estados federales, los Estados en los que rijan varios ordenamientos jurídicos y los Estados que cuenten con entidades territoriales autónomas tendrán la facultad de designar más de una entidad central.

CAPÍTULO II - DOCUMENTOS JUDICIALES

Sección 1 - Transmisión y notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 4 - Transmisión de los documentos

1. Los documentos judiciales se transmitirán directamente y lo antes posible entre los organismos designados con arreglo al artículo 2.

2. La transmisión de documentos, demandas, certificaciones, resguardos, fes públicas y de cualquier otro documento entre los organismos transmisores y los organismos receptores podrá realizarse por cualquier medio adecuado, siempre que el contenido del documento recibido sea fiel y conforme al del documento expedido y que todas las indicaciones que contenga sean legibles sin dificultad.

3. El documento que deba transmitirse irá acompañado de una solicitud formulada en el formulario normalizado que figura en el Anexo. El formulario se cumplimentará en la lengua oficial del Estado miembro requerido o, cuando haya varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, o en otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Cada Estado miembro deberá indicar la lengua o las lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptará que se cumplimente dicho formulario.

4. Todos los documentos transmitidos estarán exentos de legalización o de cualquier trámite equivalente.

5. Cuando el organismo transmisor desee que se le devuelva una copia del documento acompañado del certificado citado en el artículo 10, deberá enviar el documento por duplicado.

Artículo 5 - Traducción de documentos

1. El organismo transmisor al que el requirente expida el documento a efectos de transmisión comunicará al requirente que el destinatario puede negarse a aceptar el documento por no estar en una de las lenguas previstas en el artículo 8.

2. El requirente asumirá los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridad competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos.

Artículo 6 - Recepción de los documentos por un organismo receptor

1. Una vez recibido el documento, el organismo receptor remitirá al organismo transmisor un acuse de recibo por el medio más rápido, lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de siete días, utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de notificación o traslado debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, el organismo receptor se pondrá en contacto, por el medio más rápido posible, con el organismo transmisor con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

Cuando se susciten dudas fundadas sobre la pertinencia de una solicitud de notificación o traslado en el ámbito del presente Reglamento, deberá prevalecer el juicio del organismo transmisor, con la excepción prevista en el apartado siguiente.

3. Si, por error manifiesto, la solicitud de notificación o traslado no cupiera en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o si el incumplimiento de las condiciones formales exigidas hiciera imposible la notificación o el traslado, se devolverán al organismo transmisor la solicitud y los documentos transmitidos en cuanto se reciban, junto con la comunicación de devolución por medio del formulario normalizado que figura en el Anexo.

4. Un organismo receptor que reciba un documento para cuya notificación o traslado carezca de competencia territorial deberá expedirlo, junto con la solicitud, al organismo receptor competente en el mismo Estado miembro si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 4, e informará de ello al organismo transmisor utilizando el formulario normalizado que figura en el Anexo. Este último organismo receptor informará al organismo transmisor cuando reciba el documento, en la manera establecida en el apartado 1.

Artículo 7 - Notificación o traslado de los documentos

1. El organismo receptor procederá a efectuar o a que se efectúe la notificación o traslado del documento, bien de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido o bien según la forma particular solicitada por el organismo transmisor, siempre que ésta no sea incompatible con el Derecho interno de ese Estado miembro.

2. Todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado se realizarán en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado a partir de la recepción, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor por medio del certificado incluido en el formulario normalizado que figura en el Anexo, que se redactará con arreglo a las condiciones a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 10. El plazo se computará de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido.

Artículo 8 - Negativa a aceptar el documento

1. El organismo receptor informará al destinatario de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse si está redactado en una lengua distinta de las siguientes:

a) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado, si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro,

b) una lengua del Estado miembro de transmisión que el destinatario entienda.

2. Cuando el organismo receptor reciba la información de que el destinatario se niega a aceptar el documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, informará inmediatamente de ello al organismo transmisor por medio del certificado previsto en el artículo 10 y devolverá la solicitud y lo documentos cuya traducción se requiere.

Artículo 9 - Fecha de notificación o traslado

1. La fecha de notificación o traslado de un documento, realizados en aplicación del artículo 7, será la fecha en que éste haya sido notificado o trasladado de conformidad con las normas de Derecho interno aplicables en el Estado miembro requerido, sin perjuicio del artículo 8.

2. Cuando deba notificarse o trasladarse un documento dentro de un plazo determinado en el marco de un procedimiento que haya de incoarse o que esté pendiente en el Estado miembro de origen, la fecha que deberá tenerse en cuenta respecto del requirente será la establecida por el Derecho interno de ese Estado miembro.

Artículo 10 - Certificado y copia del documento notificado o trasladado

1. Una vez cumplidos los trámites de notificación o traslado del documento, se expedirá un certificado relativo al cumplimiento de dichos trámites por medio del formulario normalizado que figura en el Anexo y se remitirá al organismo transmisor, junto con una copia del documento notificado o trasladado, en caso de que sea de aplicación el apartado 5 del artículo 4.

2. El certificado se cumplimentará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o en otra lengua que el Estado miembro de origen haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros deberán indicar la lengua o lenguas oficiales de la Unión Europea distintas de la suya o de las suyas en que aceptarán que se cumplimente dicho formulario.

Artículo 11 - Gastos de notificación o traslado

1. La notificación o traslado de documentos judiciales procedentes de un Estado miembro no darán lugar al abono o reembolso de tasas o costas por los servicios prestados por el Estado miembro requerido.

2. Cuando así lo prevea la legislación del Estado miembro requerido, el requirente abonará o reembolsará los gastos ocasionados por:

a) la intervención de un funcionario judicial o de una persona competente conforme a la legislación del Estado miembro requerido;

b) la utilización de un método especial de notificación o traslado.

Sección 2 - Otros medios de transmisión, notificación o traslado de documentos judiciales

Artículo 12 - Transmisión por vía consular o diplomática

En circunstancias excepcionales, cada Estado miembro tendrá la facultad de utilizar la vía consular o diplomática para enviar documentos judiciales, con fines de notificación o traslado, a los organismos de otro Estado miembro designados conforme a los artículos 2 o 3.

Artículo 13 - Notificación o traslado de documentos por medio de agentes diplomáticos o consulares

En circunstancias excepcionales, cada Estado miembro tendrá la facultad de realizar directamente, por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, sin coacción alguna, las notificaciones o traslados de documentos judiciales a las personas que residan en otro Estado miembro.

Todo Estado miembro podrá declarar que se opone a la notificación o traslado de documentos dentro de su territorio, a menos que los documentos vayan a notificarse o trasladarse a nacionales del Estado miembro de origen.

Artículo 14 - Notificación o traslado por correo

1. Cada Estado miembro tendrá la facultad de efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por correo a las personas que residan en otro Estado miembro.

2. Todo Estado miembro podrá especificar las condiciones en las que aceptará la notificación o el traslado por correo de documentos judiciales.

Artículo 15 - Solicitud directa de notificación o traslado

El presente Reglamento no afectará a la libertad de cualquier persona interesada en un proceso judicial para efectuar la notificación o traslado de documentos judiciales directamente por medio de los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado miembro requerido.

CAPÍTULO III - DOCUMENTOS EXTRAJUDICIALES

Artículo 16 - Transmisión

Los documentos extrajudiciales podrán transmitirse a efectos de notificación o traslado en otro Estado miembro de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 17 - Disposiciones de aplicación

La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 18, adoptará las medidas cuyo objetivo sea:

a) elaborar y actualizar anualmente un manual con la información facilitada por los Estados miembros con arreglo al apartado 4 del artículo 2;

b) elaborar, en las lenguas oficiales de la Unión Europea, un léxico de los documentos que podrán trasladarse y notificarse en virtud del presente Reglamento;

c) introducir modificaciones en los formularios normalizados que figuran en el Anexo;

d) adoptar disposiciones de aplicación a los efectos de una aceleración de la transmisión y la notificación o el traslado de los documentos.

Artículo 18 - Comité

La Comisión estará asistida por un Comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 19 - Incomparecencia del demandado

1. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente haya sido remitido a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado, según las disposiciones del presente Reglamento, y el demandado no comparece, se aguardará para proveer hasta que se establezca que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según una forma prescrita por el Derecho interno del Estado miembro requerido para la notificación o traslado de los documentos en causas internas y que están destinados a las personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o a su residencia según otro procedimiento previsto por el presente Reglamento,

y en cualquiera de estos casos, sea notificación o traslado, sea entrega, la misma ha tenido lugar en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse.

2. Cada Estado miembro tendrá la facultad de declarar que sus jueces, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán proveer a pesar de no haberse recibido comunicación alguna acreditativa, bien de la notificación o traslado, bien de la entrega, si se dan los siguientes requisitos:

a) el documento ha sido remitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento

b) ha transcurrido, desde la fecha de envío del documento, un plazo que el juez apreciará en cada caso particular y que será, al menos, de seis meses, y

c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes del Estado requerido, no ha podido obtener certificación alguna.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en caso de urgencia, el juez ordene cualesquiera medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de demanda o un documento equivalente debió remitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según las disposiciones del presente Reglamento y se ha dictado resolución contra el demandado que no haya comparecido, el juez tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la decisión para interponer recurso, y

b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión sólo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la decisión.

Cada Estado miembro, tendrá la facultad de declarar que tal demanda no será admisible si se formula después de la expiración de un plazo de tiempo que habrá de precisar en su declaración, siempre que dicho plazo no sea inferior a un año, que se computará desde la fecha de la decisión.

5. El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o condición de las personas.

Artículo 20 - Relación con los acuerdos o arreglos de los que sean parte los Estados miembros

1. Por lo que se refiere a la materia de su ámbito de aplicación, el presente Reglamento prevalecerá sobre las disposiciones de los convenios internacionales celebrados por los Estados miembros, en particular, el artículo IV del Protocolo anexo al Convenio de Bruselas de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y el convenio de La Haya, del 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil.

2. De este modo, el presente Reglamento no se opone al mantenimiento o la adopción, por los Estados miembros, de disposiciones dirigidas a acelerar la transmisión de documentos que sean compatibles con las disposiciones del Reglamento. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el proyecto de las disposiciones que piensen adoptar

Artículo 21 - Asistencia judicial

El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la legislación aplicable al caso en materia de asistencia judicial y, en concreto, del artículo 23 del Convenio relativo al procedimiento civil de 17 de julio de 1905, del artículo 24 del Convenio relativo al procedimiento civil, de 1 de marzo de 1954 y del artículo 13 del Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia, de 25 de octubre de 1980, entre los Estados miembros Partes de dichos convenios.

Artículo 22 - Protección de la información transmitida

1. La información, y en particular los datos de carácter personal, transmitida en el marco del presente Reglamento será utilizada por el organismo receptor sólo para los fines para los que se transmitió.

2. Los organismos receptores, de acuerdo con su legislación nacional, garantizarán la confidencialidad de la mencionada información.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no afectará a los derechos que las personas afectadas puedan tener, de acuerdo con la legislación nacional pertinente, a ser informados sobre el uso de la información transmitida en el marco del presente Reglamento.

4. El presente Reglamento no prejuzga la aplicación de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

Artículo 23 - Publicación

La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las informaciones contempladas en los artículos 2, 3, 4, 9, 10, 13, 14, 15 y 19, que le serán comunicadas por los Estados miembros.

Artículo 24 - Reexamen

A más tardar, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, y, posteriormente, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe relativo a la aplicación del presente Reglamento, velando, en particular, por la eficacia de los organismos designados en aplicación del artículo 2, así como por la aplicación práctica de la letra c) del artículo 3 y del artículo 9. Este informe se extiende también a aquellos aspectos de las relaciones jurídicas que se realizan por vía electrónica, así como a la notificación y al traslado llevados a cabo de esta forma, ámbito en el que se debería elaborar lo antes posible un marco reglamentario a nivel europeo.

Artículo 25 - Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará a partir del 1º de octubre del 2 000

Artículo 26 - Destinatarios

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE DOCUMENTOS

(Apartado 3 del artículo 4 del Reglamento)

Nº de referencia: (*) Facultativo.

1. ORGANISMO TRANSMISOR

1.1. Nombre:.

1.2. Dirección:

1.2.1. Número/piso + calle:.

1.2.2. Código postal + lugar:.

1.2.3. País:.

1.3. Tel.:.

1.4. Fax (*):.

1.5. Correo electrónico (*):.

2. ORGANISMO RECEPTOR

2.1. Nombre:.

2.2. Dirección:

2.2.1. Número/piso + calle:.

2.2.2. Código postal + lugar:.

2.2.3. País:.

2.3. Tela.:.

2.4. Fax (*):.

2.5. Correo electrónico (*):.

3. REQUIRENTE

3.1. Nombre:.

3.2. Dirección:

3.2.1. Número/piso + calle:.

3.2.2. Código postal + lugar:.

3.2.3. País:.

3.3. Tel. (*):.

3.4. Fax (*):.

3.5. Correo electrónico (*):.

4. DESTINATARIO

4.1. Nombre:.

4.2. Dirección:

4.2.1. Número/piso + calle:.

4.2.2. Código postal + lugar:.

4.2.3. País:.

4.3. Tel. (*):.

4.4. Fax (*):.

4.5. Correo electrónico (*):.

4.6. Número de identificación/número de seguridad social/número de sociedad/o equivalente (*):

5. MODO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

5.1. Según la ley del Estado miembro requerido

5.2. Según el método particular siguiente:

5.2.1. Si este modo es incompatible con la ley del Estado miembro requerido, el documento debe notificarse o trasladarse de acuerdo con esta ley:

5.2.1.1. Sí

5.2.1.2. No

6. DOCUMENTO QUE DEBE NOTIFICARSE O TRASLADARSE

a) 6.1. Tipo de documento

6.1.1. judicial

6.1.1.1. citación

6.1.1.2. sentencia

6.1.1.3. requerimiento

6.1.1.4. otros.

6.1.2 extrajudicial

b) 6.2. Fecha o plazo indicados en el documento (*):

c) 6.3. Lengua del documento:

6.3.1. ORIGINAL D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S OTROS:.

6.3.2. TRADUCCIÓN (*) D EN DK ES FIN FR GR IT NL P S OTROS:.

d) 6.4. Número de piezas:.

7. DEBE DEVOLVERSE UN EJEMPLAR DEL DOCUMENTO CON EL CERTIFICADO DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO (apartado 5 del artículo 4 del Reglamento)

7.1. Sí (en este caso, el documento que debe notificarse o trasladarse debe enviarse en doble ejemplar)

7.2. No

1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, usted está obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la notificación o el traslado en el más breve plazo posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud, deberá informar de ello a dicho organismo por medio del certificado previsto en el apartado 13.

2. Si no se pudiera dar curso a la solicitud de debido a deficiencias de la información o de los documentos transmitidos, usted esta obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento, a ponerse en contacto, por el medio más rápido posible, con dicho organismo con el fin de obtener la información o los documentos que falten.

Hecho en:.

el:.

Firma y/o sello:.

Nº de referencia del organismo receptor:

ACUSE DE RECIBO

(Apartado 1 del artículo 6 del Reglamento)

Este acuse de recibo debe ser enviado por el medio de transmisión más rápido, lo antes posible después de la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

8. FECHA DE RECEPCIÓN:.

Hecho en:.,

el:.

Firma y/o sello:.

COMUNICACIÓN DE DEVOLUCIÓN DE LA SOLICITUD Y DEL DOCUMENTO

(Apartado 3 del artículo 6 del Reglamento)

La solicitud y el documento deben devolverse en cuanto se reciban.

9. MOTIVO DE LA DEVOLUCIÓN:

9.1. Manifiestamente fuera del ámbito de aplicación del Reglamento:

9.1.1. El documento no es de naturaleza civil ni mercantil

9.1.2. La notificación o el traslado no se pide por un Estado miembro a otro Estado miembro

9.2. Incumplimiento de las condiciones de forma requeridas que hace la notificación o el traslado imposible:

9.2.1. El documento es difícil de leer

9.2.2. La lengua utilizada al cumplimentar el formulario es incorrecta

9.2.3. El documento recibido no es una copia fiel y conforme

9.2.4. Otros (se ruega dar precisiones):

9.3. El modo de notificación o traslado es incompatible con el Derecho de este Estado miembro (apartado 1 del artículo 7 del Reglamento)

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

COMUNICACIÓN DE RETRANSMISIÓN DE LA SOLICITUD Y EL DOCUMENTO AL ORGANISMO RECEPTOR TERRITORIALMENTE COMPETENTE

(Apartado 4 del artículo 6 del Reglamento)

La solicitud y el documento se han enviado al organismo receptor territorialmente competente para su notificación o traslado:

10.1. NOMBRE:.

10.2. Dirección:

10.2.1. Número/piso + calle:.

10.2.2. Código postal + lugar:.

10.2.3. País:.

10.3. Tel.:.

10.4. Fax (*):.

10.5. Correo electrónico (*):.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

Nº de referencia del organismo receptor competente:

ACUSE DE RECIBO DEL ORGANISMO TERRITORIALMENTE COMPETENTE AL ORGANISMO TRANSMISOR

(Apartado 4 del artículo 6 del Reglamento)

Este acuse de recibo debe enviarse por el medio de transmisión más rápido, lo antes posible después de la recepción del documento y, en cualquier caso, dentro de los siete días siguientes a la recepción.

11. FECHA DE RECEPCIÓN:.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DE LOS DOCUMENTOS

(Artículo 10 del Reglamento)

La notificación o el traslado se efectúa lo antes posible. En cualquier caso, si no hubiera sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepción de la solicitud, el organismo receptor lo comunicará al organismo transmisor (de acuerdo con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento).

12.. CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO

a) 12.1. Fecha y dirección en las que se efectuó la notificación o el traslado:.

b) 12.2. El documento fue

A) 12.2.1. notificado o trasladado según el Derecho del Estado miembro requerido, es decir:

12.2.1.1. entregado:

12.2.1.1.1. al propio destinatario

12.2.1.1.2. a otra persona

12.2.1.1.2.1. Nombre:.

12.2.1.1.2.2. Dirección:.

12.2.1.1.2.2.1. Número/piso + calle:

12.2.1.1.2.2.2. Código postal + lugar:.

12.2.1.1.2.2.3. País:.

12.2.1.1.2.3. Vínculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros

12.2.1.1.3. en el domicilio del destinatario

12.2.1.2. notificado por correo

12.2.1.2.1. sin acuse de recibo

12.2.1.2.2. con el acuse de recibo adjunto

12.2.1.2.2.1. del destinatario

12.2.1.2.2.2. de otra persona

12.2.1.2.2.2.1. Nombre:.

12.2.1.2.2.2.2. Dirección:.

12.2.1.2.2.2.2.1. Número/piso + calle:.

12.2.1.2.2.2.2.2. Código postal + lugar:.

12.2.1.2.2.2.2.3. País:.

12.2.1.2.2.2.3. Vínculo con el destinatario:

Familia Empleado Otros

12.2.1.3. otro modo (se ruega precisar):.

B) 12.2.2. notificado o trasladado según el modo particular siguiente (se ruega precisar):.

C)12.2.3.notificado o trasladado por (cargo, dirección, número de teléfono, número de fax)

c) 12.3. Se informó al destinatario del documento [ oralmente ] [ por escrito ] que puede negarse a aceptarlo si está redactado en una lengua distinta de una lengua oficial del lugar de notificación o traslado o de una lengua oficial del Estado de transmisión que el destinatario entienda

13. INFORMACIÓN FACILITADA DE ACUERDO CON EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 7

No ha sido posible proceder a efectuar la notificación o traslado dentro de un plazo de un mes contado desde la recepción

14. RECHAZO DEL DOCUMENTO

El destinatario se ha negado a aceptar el documento debido a la lengua utilizada. El documento se adjunta al presente certificado.

15. MOTIVO DE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN O TRASLADO DEL DOCUMENTO

15.1. Dirección desconocida

15.2. Destinatario imposible de encontrar

15.3. El documento no ha podido notificarse o trasladarse antes de la fecha o en el plazo indicados en el apartado 6.2

15.4. Otros (se ruega precisar):.

Se adjunta el documento al presente certificado.

Hecho en:

el:.

Firma y/o sello:.

FICHA FINANCIERA

1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN

Propuesta modificada de Reglamento del Consejo relativo a la notificación o traslado en los Estados miembros de la Unión Europea de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B5-800 (1999) - B5-820 (2000)

3. BASE JURÍDICA

Letra c) del artículo 61

4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

4.1. Objetivo general de la acción

Los objetivos de la propuesta son mejorar y simplificar el sistema de notificación y traslado de los documentos judiciales y extrajudiciales en el mercado interior. Estos objetivos entran dentro del objetivo de la Unión Europea de establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia.

4.2. Duración de la acción y modalidades de renovación

Indefinida

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO

5.1. GNO

5.2. CD (Créditos disociados)

6. TIPO DE GASTO

Contrato público

7. INCIDENCIA FINANCIERA EN LA PARTE B

(en miles de EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

Se aplicarán las disposiciones vigentes para el otorgamiento, el control y la auditoría de los contratos públicos

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1. Objetivos específicos cuantificables, sector de la población contemplado

Todos los operadores y los ciudadanos se beneficiarán de las disposiciones del Reglamento, en la medida en que ésta tiene como objetivo establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de las personas y los justiciables puedan hacer valer sus derechos gozando de garantías iguales a las que tienen ante los tribunales de su país.

9.2. Justificación de la acción

La transmisión de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil de un Estado miembro a otro con fines de notificación o traslado, en particular, eslabón indispensable para el buen desarrollo de un procedimiento, debe poderse efectuar en condiciones satisfactorias.

Con el fin de garantizar que, en la práctica, los organismos competentes para transmitir y recibir los documentos judiciales con destino y procedentes de otro Estado miembro puedan llevar a cabo su tarea con facilidad y sin demora, el Reglamento prevé la elaboración de un manual que contenga el conjunto de las informaciones facilitadas los Estados miembros y de un léxico en las lenguas oficiales de los documentos que puedan notificarse.

El Reglamento propuesto prevé la creación de un Comité consultivo que asistirá a la Comisión en su misión de adopción de las disposiciones de aplicación.

9.3. Seguimiento y evaluación de la acción

El artículo 23 de la propuesta de Reglamento prevé que la Comisión informe sobre la aplicación del Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo, como muy tarde, tres años después de la fecha de aprobación del Reglamento.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios resultará de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de recursos, habida cuenta, en particular, del personal y de los importes suplementarios que se habrán concedido por la autoridad presupuestaria.

10.1. Incidencia en el número de puestos de trabajo

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.2. Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3. Otros gastos derivados de la acción

(en miles de EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Estos gastos se cubrirán con la utilización de recursos de la Dirección General correspondiente.