52000PC0063(01)

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP-CE /* COM/2000/0063 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP-

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En la Conferencia Ministerial de los días 7 y 8 de diciembre de 1999, los Ministros ratificaron la mayoría de las disposiciones del nuevo acuerdo de asociación ACP-UE, y las otras disposiciones fueron objeto de compromisos políticos. Las partes aún deben trabajar en la conclusión de los textos para la próxima reunión ministerial de 2 y 3 de febrero de 2000.

En consecuencia, el texto del Convenio aún no está disponible en su versión definitiva, a excepción de las disposiciones comerciales aplicables durante el período preparatorio, y no podrá firmarse antes de la expiración del actual Convenio. Es necesario por lo tanto prever medidas transitorias a fin de abarcar el período que comienza al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado y que finaliza con la fecha de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones.

Según el apartado 3 del artículo 366 del Convenio, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará, en su caso, medidas transitorias necesarias para las nuevas disposiciones hasta su entrada en vigor.

En virtud de los poderes que se le confieren, el Consejo de Ministros ACP-CE, mediante decisión de 8 de diciembre de 1999, otorgó autoridad al Comité de Embajadores ACP-CE para la aprobación de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, al efecto de establecer y adoptar esta decisión en un plazo conveniente.

De acuerdo con el procedimiento descrito en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la UE aprueba la posición de la Comunidad sobre las medidas transitorias que conviene adoptar para el período antes citado.

Para el período que comienza al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, y que se extiende hasta la fecha de firma del nuevo acuerdo, la Comisión considera que es necesario prorrogar las disposiciones del Convenio actual, a excepción de las comerciales.

Sobre este último punto, la Comisión considera que, puesto que el régimen comercial aplicable durante el período preparatorio (2000-2008) ya ha sido acordado por los Ministros, conviene aplicarlo de manera anticipada a partir del 1 de marzo de 2000.

Para el período que comienza al firmar el nuevo acuerdo y que se extiende hasta su entrada en vigor, la Comisión considera que, si bien queda claro que las enmiendas que implican directamente compromisos de créditos no pueden surtir efecto antes de la entrada en vigor del protocolo financiero correspondiente al nuevo acuerdo, la mayoría de las otras nuevas disposiciones podrían aplicarse de manera anticipada a partir de la fecha de firma del nuevo acuerdo.

En opinión de la Comisión, las decisiones correspondientes del Consejo de la UE y del Comité de Embajadores ACP-CE podrían establecerse según los proyectos que figuran adjuntos.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP-CE

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 30 del Cuarto Convenio ACP-CE, modificado por el acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, establece un Consejo de Ministros que dispone de poder de decisión conforme al Convenio,

(2) Según el apartado 3 del artículo 366 del Cuarto Convenio ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio,

(3) El Consejo de Ministros ACP-CE, mediante decisión de 8 de diciembre de 1999, delegó competencias en el Comité de Embajadores ACP-CE por lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado,

(4) Procede establecer la posición de la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a la adopción por éste de una decisión relativa a la aprobación de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado,

DECIDE :

Artículo 1

La posición que la Comunidad adopte en el Comité de Embajadores ACP-CE respecto a la adopción de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado se basará en el proyecto de decisión del Comité de Embajadores adjunto.

Artículo 2

Podrán acordarse modificaciones menores del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo.

El Comité de Embajadores podrá adoptar la decisión prevista en el artículo 2 del proyecto de decisión adjunto sin que deba someterse de nuevo al Consejo.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ÍNDICE

ANEXO Régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio

Capítulo 1: disposiciones comerciales generales

CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO

CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES

PROTOCOLO nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

ANEXO I Notas introductorias a la lista del Anexo II

ANEXO II Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

ANEXO III

ANEXO IV Certificado de circulación de mercancías

ANEXO V Declaración en factura

ANEXO VIA Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a tßtulo preferencial

ANEXO VIB Declaración relativa a los productos que no tengan carácter orignario a tßtulo preferencial

ANEXO VII Ficha de información

ANEXO VIII Formulario de solicitud de excepción

ANEXO IX Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo

ANEXO X Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

ANEXO XI Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

ANEXO XII Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

ANEXO XIII Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6

ANEXO XIV Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6

ANEXO XV Declaración común sobre la acumulación

Protocolo nº 2 relativo a la aplicación del artículo 9

Protocolo nº 3 en el que se recoge el texto del Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP

ANEXO declarationes relativas al protocolo n° 3

ANEXO del Protocolo nº 3

Protocolo nº 4 relativo a la carne de vacuno

PROTOCOLO 5 Segundo Protocolo relativo a los plátanos

ANEXO DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

Declaración común sobre la carne de vacuno

ANEXO RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO

CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES

Artículo 1

1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2. (a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del Anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o

- cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común,

la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos.

(b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP.

(c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación.

En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada.

(d) Las disposiciones de la letra (a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio.

No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad:

- sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a);

- modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida.

(e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses.

Artículo 2

1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial.

3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general.

En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 3

1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción.

2. Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria.

Artículo 4

1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria.

2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros.

3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces.

Artículo 5

1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP.

2. (a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida.

(b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo.

Artículo 6

Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor.

Artículo 7

1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo nº 1 adjunto.

2. El Consejo de ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo nº 1.

3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 ó 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia normativa.

Artículo 8

1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9.

2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar.

3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado.

4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 9

1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8.

2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas.

3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran.

4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad.

5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo nº 2 adjunto.

Artículo 10

El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia.

Artículo 11

En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial.

Artículo 12

Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información.

Además de los casos en que está específicamente prevista, en los apartados 2 a 9, la celebración de consultas, éstas se celebrarán también a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP, en particular en los casos siguientes:

(1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente Convenio informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos;

(2) cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros;

(3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas;

(4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente Anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8.

Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses.

CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO

Artículo 13

1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo nº 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, a comprar y a importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle.

2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo nº 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente Anexo como Protocolo nº 3.

3. Las disposiciones del artículo 8 del presente Anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo.

4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Convenio durante el período de aplicación del mismo.

5. En caso de que el presente Convenio deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo.

6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo nº 3.

7. El presente Artículo y el Protocolo nº 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar.

Artículo 14

El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo nº 4 adjunto será de aplicación.

CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES

Artículo 15

Los Protocolos adjuntos al presente Anexo formarán parte integrante del mismo.

PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES

Artículo

1. Definiciones

TÍTULO II : DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS

Artículo

2. Condiciones generales

3. Productos totalmente obtenidos

4. Productos enteramente transformados o elaborados

5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

6. Acumulación del origen

7. Unidad de calificación

8. Accesorios, piezas de recambio y herramientas

9. Conjuntos o surtidos

10. Elementos neutros

TÍTULO III : CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo

11. Principio de territorialidad

12. Transporte directo

13. Exposiciones

TÍTULO IV : PRUEBA DE ORIGEN

Artículo

14. Requisitos generales

15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1

18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

19. Condiciones para extender una declaración en factura

20. Exportador autorizado

21. Validez de la prueba de origen

22. Procedimiento de tránsito

23. Presentación de la prueba de origen

24. Importación fraccionada

25. Exenciones de la prueba de origen

26. Procedimiento de información para fines de acumulación

27. Documentos justificativos

28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

29. Discordancias y errores de forma

30. Importes expresados en euros

TÍTULO V : DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo

31. Asistencia mutua

32. Comprobación de las pruebas de origen

33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores

34. Resolución de controversias

35. Sanciones

36. Zonas francas

37. Comité de cooperación aduanera

38. Exenciones

TÍTULO VI : CEUTA Y MELILLA

Artículo

39. Condiciones especiales

TÍTULO VII : DISPOSICIONES FINALES

Artículo

40. Revisión de las normas de origen

41. Anexos

42. Aplicación del Protocolo

ANEXOS

- Anexo I: Notas introductorias

- Anexo II: Lista de las operaciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario

- Anexo III: Lista de los países y territorios de ultramar contemplados en el artículo 3

- Anexo IV: Formulario de los certificados de circulación EUR.1

- Anexo V: Declaración en factura

- Anexo VI A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tienen el carácter originario preferencial

- Anexo VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario no preferencial

- Anexo VII: Ficha de información

- Anexo VIII: Formulario de solicitud de una excepción

- Anexo IX: Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originario ACP al producto transformado cuando se aplican a las materias textiles originarias de países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

- Anexo X: Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con algunos países en desarrollo citados en el apartado 11 del procedimiento del artículo 6 del presente Protocolo

- Anexo XI: Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

- Anexo XII: Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

- Anexo XIII: Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6

- Anexo XIV: Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6

- Anexo XV: Declaración común relativa a la acumulación

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

(a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas;

(b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

(c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

(d) "mercancías": tanto las materias como los productos;

(e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana);

(f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

(g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

(h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;

(i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU;

(j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;

(k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

(l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

(m) "territorios": incluye las aguas territoriales.

TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS"

Artículo 2 Condiciones generales

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del Anexo relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los siguientes productos:

(a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo;

(b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo.

Artículo 3 Productos enteramente obtenidos

1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU:

(a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

(b) los productos vegetales recolectados en ellos;

(c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;

(d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

(e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

(f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques ;

(g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

(h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho;

(i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

(j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo;

(k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

(a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU;

(b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU;

(c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU;

(d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que:

- el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta;

- al menos el 50% de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU;

- el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo.

Artículo 4 Productos suficientemente transformados o elaborados

1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II.

Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que:

(a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto;

(b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias.

3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.

Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4:

(a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares);

(b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado;

(c) (i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos,

(ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado;

(d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

(e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU;

(f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

(g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f);

(h) el sacrificio de animales .

2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

Artículo 6 Acumulación del origen

Acumulación con los PTU y la Comunidad

1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5.

2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP.

Acumulación con Sudáfrica

3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP.

5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica . La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y coop Aplicación del Protocolo eración entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica.

7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado.

8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado.

9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional.

Excepto petición expresa por una de las partes para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie sobre la decisión, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Acumulación con países en desarrollo vecinos

11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que:

- la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida,

- los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo.

A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo .

Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

Artículo 7 Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

(a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación;

(b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen.

Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

Artículo 9 Conjuntos o surtidos

Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido.

Artículo 10 Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

(a) la energía y el combustible ;

(b) las instalaciones y el equipo;

(c) las máquinas y herramientas;

(d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto.

TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD

Artículo 11 Principio de territorialidad

1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

(a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

(b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

Artículo 12 Transporte directo

1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del Anexo será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

(a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; ooo

(b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:

(i) una descripción exacta de los productos,

(ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

(iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; oooo

(c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

Artículo 13 Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Anexo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

(a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí;

(b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad;

(c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y

(d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN

Artículo 14 Condiciones generales

1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al Anexo previa presentación:

(a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; ooo

(b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»).

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

(a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; ooo

(b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:

"NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND".

5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder.

2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes:

"DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE".

3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

Artículo 18 Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de la prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura

1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla:

(a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o

(b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

Artículo 20 Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

Artículo 21 Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 22 Procedimiento de tránsito

Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1:

- la indicación «tránsito»,

- el nombre del país de tránsito,

- el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31,

- la fecha de esas anotaciones.

Artículo 23 Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo.

Artículo 24 Importación fraccionada

Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

Artículo 26 Procedimiento de información para fines de acumulación

1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia.

3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1.

7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas.

Artículo 27 Documentos justificativos

Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes:

(a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

(b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno;

(c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno;

(d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo.

Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15.

2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15.

4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado.

Artículo 29 Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

Artículo 30 Importes expresados en euros

1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999.

2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros.

3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate.

TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 31 Asistencia mutua

1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura.

A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros.

2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate.

Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen

1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación.Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias.

5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma.Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevarà a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación.

Artículo 33 Comprobación de las declaraciones de los proveedores

1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible.La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no.

4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias.

5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor.

6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho.

Artículo 34 Resolución de controversias

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación aduanera previsto en el artículo 37.

En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país.

Artículo 35 Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

Artículo 36 Zonas francas

1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 37 Comité de cooperación aduanera

1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero.

2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas.

3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6.

4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo.

5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de ministros, en aplicación del artículo 40.

6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos.

Artículo 38 Exepciones

1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.

A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo.

La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad.

2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

- denominación del producto acabado,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos,

- métodos de fabricación,

- valor añadido,

- número de empleados de la empresa de que se trate,

- volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad,

- otras posibilidades de abastecimiento en materias primas,

- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

- otras observaciones.

Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas.

El Comité podrá modificar el formulario.

3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta:

(a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados;

(b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad;

(c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema.

5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta:

(a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse;

(b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades.

6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria.

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45% del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8.000 toneladas para las conservas y 2.000 toneladas para los lomos de atún.

Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y aplicará mediante una decisión.

9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud.

10. (a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité.

(b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

(c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b) , el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA

Artículo 39 Condiciones especiales

1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40 Revisión de las normas de origen

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario.

El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen.

La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible.

Artículo 41 Anexos

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 42 Aplicación del Protocolo

La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo.

ANEXO I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II

Nota 1:

La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo.

Nota 2:

1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.

2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.

3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.

4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.

Nota 3:

1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP.

Ejemplo:

Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.

Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.

2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.

3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.

4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias.

Ejemplo:

La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.

5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles)

Ejemplo:

La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.

Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.

Ejemplo:

En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra.

6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.

Nota 4:

1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.

2. La expresión «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.

3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.

4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.

Nota 5:

1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo).

2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.

Las materias textiles básicas son las siguientes:

- seda,

- lana,

- pelo ordinario,

- pelo fino,

- crines,

- algodón,

- materias para la fabricación de papel, y papel,

- lino,

- cáñamo,

- yute y demás fibras textiles del líber,

- sisal y demás fibras textiles del género Agave,

- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,

- filamentos sintéticos,

- filamentos artificiales,

- filamentos conductores eléctricos

- fibras sintéticas discontinuas de polipropileno,

- fibras sintéticas discontinuas de poliéster,

- fibras sintéticas discontinuas de poliamida,

- fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas,

- fibras sintéticas discontinuas de poliimida,

- fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno,

- fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno,

- fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo,

- las demás fibras sintéticas discontinuas,

- fibras artificiales discontinuas de viscosa,

- las demás fibras artificiales discontinuas,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados,

- hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados,

- productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica,

- los demás productos de la partida 5605.

Ejemplo:

Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo.

Ejemplo:

Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido.

Ejemplo:

Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados.

Ejemplo:

Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.

3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados.

4. En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira.

Nota 6:

1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10% del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria.

Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios.

2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.

3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista.

- Por ejemplo [1] , si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.

[1]

4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.

Nota 7:

1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado[1];

[1] Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada.

(c) craqueo;

(d) reforma;

(e) extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) polimerización;

(h) alquilación;

(i) isomerización.

2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:

(a) destilación al vacío;

(b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1)

(c) craqueo;

(d) reforma;

(e) extracción con disolventes selectivos;

(f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita;

(g) polimerización;

(h) alquilación;

(i) isomerización;

(j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T);

(k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado mediante un procedimiento distinto de la filtración;

(l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Sin embargo, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;

(m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86;

(n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueloil de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.

3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.

ANEXO II Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario

No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente cubiertos por el Acuerdo. Es, pues, necesario consultar las demás partes del Acuerdo

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO III

A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios» se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación:

(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) .

1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:

- Groenlandia.

2. Territorios de ultramar de la República Francesa:

- Nueva Caledonia.

- Polinesia francesa

- Territorios australes y antárticos franceses

- Islas Wallis y Futuna.

3. Colectividades territoriales de la República Francesa:

- Mayotte

- San Pedro y Miquelón.

4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:

- Aruba

- Antillas neerlandesas:

- Bonaire

- Curaçao,

- Saba,

- San Eustaquio,

- San Martín.

5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:

- Anguila

- Islas Caimán

- Islas Malvinas (Falkland)

- Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur,

- Montserrat

- Pitcairn

- Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha

- Territorio antártico británico

- Territorio británico del Océano Índico

- Islas Turcas y Caicos

- Islas Vírgenes británicas.

ANEXO IV Certificado de circulación de mercancías

1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio.<0} El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

2. El formato del certificado será de 210x297mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.

4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión nº 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992.

CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN

DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

>SITIO PARA UN CUADRO>

DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR

El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso,

DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo;

PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos

PRESENTA vlos documentos justificativos siguientes (1):

SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías;

SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías.

En

, a ........................

(Firma)

(1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.

ANEXO V Declaración en factura

La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

Versión inglesa

The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)), declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2).

Versión española

El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)), declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2).

Versión danesa

Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2).

Versión alemana

Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2).

Versión griega

Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. .... (1) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2).

Versión francesa

L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2).

Versión italiana

L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2).

Versión neerlandesa

De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)). verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2).

Versión portuguesa

O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2).

Versión finlandesa

Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2).

Versión sueca

Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2).

(3)

, a ........................

(4)

(Firma del exportadore indicación legible

del nombre de la persona que firma la declaración)

(1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco.

(2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM".

(3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.

(4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante.

ANEXO VIA Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a tßtulo preferencial

El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ....................................................(1)

fueron producidos en ................................(2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y .

la Comunidad Europea:

(6) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

...................................................................(3) ..........................................................................................(4)

................................................(5)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

4) Nombre y función en la empresa.

5) Firma.

ANEXO VIB Declaración relativa a los productos que no tengan carácter orignario a tßtulo preferencial

1. El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial:

...................................................................(3) .......................................................(4) ................................................(5)

....................................................... .................................................. ...................................................

...................................................... .................................................. ....................................................

............................................................................................................................................................................................(6)

(6) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración.

..............................................................................(7) ...............................................................(8)

.................................................................(9)

Nota

El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.

(1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .».

- Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».

(2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda.

(3) Lugar y fecha.

4) Nombre y función en la empresa.

5) Firma.

ANEXO VII Ficha de información

1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las ficha de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.

2. Las ficha de información deberán ser de un formato de 210x297mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado.

3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todo los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.

Comunidades Europeas

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

NOTAS DEL ANVERSO

(1) Nombre o razón social y dirección completa.

(2) Mención facultativa.

(3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida.

(4) Se considerará que los paquetes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los paquetes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto empaquetado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como paquetes.

(5) El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen.

ANEXO VIII Formulario de solicitud de excepción

1. Denominación comercial del producto terminado

1.1 Clasificación aduanera (Partidas SA) // 2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad)

3. Descripción comercial de las materias utilizadas procedentes de países terceros

Clasificación arancelaria (Código SA) // 4. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países terceros

5. Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros // 6. Valor del producto acabado

7. Origen de las materias procedentes de países terceros // 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado

9. Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 10. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU

11. Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

13. Duración de la excepción que se solicita

delde............................... al...................................... //

14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP // 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

>REFERENCIA A UN GRÁPHICO>

// 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas

// 17. Número de personas empleadas/previstas

18. Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP

18.1 Mano de obra

18.2 Gastos generales

18.3 Otros

// 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción

19. Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados // 21. Observaciones

NOTAS

1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada.

2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.

3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud.

Casillas 3,4,5,7: "Países terceros" significa cualquier país que no forme parte de los ACP, de la Comunidad o de los PTU.

Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU.

Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción.

Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto.

Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.

Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado.

ANEXO IX Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo

Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

(1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del anexo X para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido.

(2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico.

(3) La expresión «impregnación, recubrimento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos.

(4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del anexo X significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto.

No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo.

A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado:

- colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones,

- preparación de ojales,

- acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos,

- colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc.,

- planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter.

Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales

Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo.

ANEXO X Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo

6101 10 90

6101 20 90

6101 30 90

6102 10 90

6102 20 90

6102 30 90

6110 10 10

6110 10 31

6110 10 35

6110 10 38

6110 10 91

6110 10 95

6110 10 98

6110 20 91

6110 20 99

6110 30 91

6110 30 99 // Suéteres (jerseys), "pullovers" (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets»), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados), «anoraks», cazadoras y similares, de punto

6203 41 10

6203 41 90

6203 42 31

6203 42 33

6203 42 35

6203 42 90

6203 43 19

6203 43 90

6203 49 19

6203 49 50

6204 61 10

6204 62 31

6204 62 33

6204 62 39

6204 63 18

6204 69 18

6211 32 42

6211 33 42

6211 42 42

6211 43 42 // Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales: partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales

ANEXO XI Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

Productos industriales

Código NC 96

Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada

25010051 ---

25010091 ----

25010099 ----

Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras

28051100

28051900

28052100

28052200

28053010

28053090

28054010

Amoníaco anhidro o en disolución acuosa:

28141000

28142000

Hidróxido de sodio (sosa cáustica);

28151100

28151200

Óxido de cinc; peróxido de cinc.

28170000

Corindón artificial,

28181000

28182000

28183000

Óxidos e hidróxidos de cromo:

28191000

28199000

Código NC 96

Óxidos de manganeso:

28201000

28209000

Óxidos de titanio.

28230000

Hidrazina e hidroxilamina

28258000

Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros

28271000

Sulfuros; polisulfuros:

28301000

Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos

28351000

28352200

28352300

28352400

28352510

28352590

28352610

28352690

28352910

28352990

28353100

28353910

28353930

28353970

Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos);

28362000

28364000

28366000

Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos:

28416100

Elementos químicos radiactivos

28443011

28443019

Código NC 96

28443051

Isótopos, excepto los de la partida 2844;

28451000

28459010

Carburos, aunque no sean de constitución química definida:

28492000

28499030

Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros,

28500070

Hidrocarburos cíclicos:

29025000

Derivados halogenados de los hidrocarburos:

29031100

29031200

29031300

29031400

29031500

29031600

29031910

29031990

29032100

29032300

29032900

29033010

29033031

29033033

29033038

29033090

29034100

29034200

29034300

29034410

29034490

29034510

29034515

29034520

29034525

29034530

29034535

29034540

29034545

29034550

29034555

29034590

29034610

29034620

29034690

29034700

Código NC 96

29034910

29034920

29034990

29035190

29035910

29035930

29035990

29036100

29036200

29036910

29036990

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados

29051100

29051200

29051300

29051410

29051490

29051500

29051610

29051690

29051700

29051910

29051990

29052210

29052290

29052910

29052990

29053100

29053200

29053910

29053990

29054100

29054200

29054910

29054951

29054959

29054990

29055010

29055030

29055099

Fenoles; fenoles-alcoholes:

29071100

29071500

29072210

Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles,

29091100

29091900

29092000

29093031

29093039

29093090

29094100

29094200

29094300

29094400

29094910

Código NC 96

29094990

29095010

29095090

29096000

Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres

29102000

Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas

29124100

29126000

Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas

29141100

29142100

Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados

29151100

29151200

29151300

29152100

29152200

29152300

29152400

29152900

29153100

29153200

29153300

29153400

29153500

29153910

29153930

29153950

29153990

29154000

29155000

29156010

29156090

29157015

29157020

29157025

29157030

29157080

29159010

29159020

29159080

Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados

29161210

29161220

29161290

29161410

29161490

Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros

Código NC 96

29171100

29171400

29173500

29173600

29173700

Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias

29181400

29181500

29182200

29189000

Compuestos con función amina

29211110

29211190

29211200

29211910

29211930

29211990

29212100

29212200

29212900

29213010

29213090

29214100

29214210

29214290

29214310

29214390

29214400

29214500

29214910

29214990

29215110

29215190

29215900

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

29221100

29221200

29221300

29221900

29222100

29222200

29222900

29223000

29224210

29224300

29224980

29225000

Código NC 96

Compuestos con función carboxiamida;

29242110

29242190

29242930

Compuestos con función nitrilo:

29261000

29269090

Tiocompuestos orgánicos:

29302000

29309012

29309014

29309016

Los demás compuestos órgano inorgánicos:

29310040

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente

29321200

29321300

29322100

Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente

29336100

Sulfonamidas.

29350000

Abonos minerales o químicos nitrogenados:

31021010

31021090

31022100

31022900

31023010

31023090

31024010

31024090

31025090

31026000

31027090

31028000

31029000

Código NC 96

Abonos minerales o químicos fosfatados:

31031010

31031090

Abonos minerales o químicos

31051000

31052010

31052090

31053010

31053090

31054010

31054090

31055100

31055900

31056010

31056090

31059091

31059099

Extractos curtientes de origen vegetal;

32012000

32019020

Las demás materias colorantes;

32061100

32061900

32062000

32063000

32064100

32064200

32064300

32064990

32065000

Carbones activados; materias minerales naturales activadas

38021000

38029000

Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas

38081020

38081030

38083011

38083013

38083015

38083017

38083021

38083023

38083027

38083030

38083090

Código NC 96

Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos

38123020

Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos,

38140090

Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos,

38171010

38171050

38171080

38172000

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

38249090

Polímeros de etileno en formas primarias:

39011010

39011090

39012000

39013000

39019000

Polímeros de propileno o de otras olefinas,

39021000

39022000

39023000

39029000

Polímeros de estireno en formas primarias:

39031100

39031900

39032000

39033000

39039000

PPPolímeros de cloruro de vinilo

39041000

39042100

39042200

39043000

39044000

39045000

39046190

39046900

39049000

Código NC 96

Polímeros de acetato de vinilo

39051200

Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi,

39072019

39072090

39076090

39079110

39079190

39079910

39079990

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

39201022

39201028

39201040

39201080

39202021

39202029

39202071

39202079

39202090

39203000

39204111

39204119

39204191

39204199

39204211

39204219

39204291

39204299

39205100

39205900

39206100

39206210

39206290

39206300

39206900

39207111

39207119

39207190

39207200

39207310

39207350

39207390

39207900

39209100

39209200

39209300

39209400

39209911

39209919

39209950

39209990

Código NC 96

Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas,

39219019

Artículos para el transporte o envasado,

39232100

Neumáticos recauchutados o usados, de caucho;

40121030

40121050

40121080

40122090

40129010

40129090

Cámaras de caucho:

40131010

40131090

40132000

40139010

40139090

Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados

41041091

41041095

41041099

41042100

41042290

41042900

41043111

41043119

41043130

41043190

41043910

41043990

Pieles depiladas de ovino, preparadas,

41052000

Pieles depiladas de los demás animales y pieles de animales sin pelo,

41071010

41072910

41079010

41079090

Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite):

41080010

41080090

Cueros y pieles barnizados o revestidos;

41090000

Código NC 96

Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero

41110000

Prendas y complementos de vestir,

42031000

42032100

42032910

42032991

42032999

42033000

42034000

Tableros de partículas y tableros similares de madera

44101100

44101910

44101930

44101950

44101990

44109000

Tableros de fibras de madera u otras maderas leñosas,

44111100

44111900

44112100

44112900

44113100

44113900

44119100

44119900

Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar

44121311

44121319

44121390

44121400

44121900

44122210

44122291

44122299

44122300

44122920

44122980

44129210

44129291

44129299

44129300

44129920

44129980

Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera

44181010

44181050

44181090

44182010

44182050

44182080

Código NC 96

44183010

44189010

Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches

44209011

44209019

Manufacturas de corcho natural:

45031010

45031090

45039000

Trenzas y artículos similares, de materia trenzable

46019910

Artículos de cestería,

46029010

Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de notas o de pedidos

48201030

Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños.

49030000

Manufacturas cartográficas de todas clases

49051000

Calcomanías de cualquier clase:

49081000

49089000

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresastarjetas impresas

49090010

49090090

Código NC 96

Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario:

49100000

Los demás impresos, incluidas las estampas

49111010

49111090

49119180

49119900

Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda)

50040010

50040090

Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor:

50050010

50050090

Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor;

50060010

50060090

Tejidos de seda o de desperdicios de seda:

50071000

50072011

50072019

50072021

50072031

50072039

50072041

50072051

50072059

50072061

50072069

50072071

50079010

50079030

50079050

50079090

Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor:

51061010

51061090

51062011

51062019

51062091

51062099

Código NC 96

Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor:

51071010

51071090

51072010

51072030

51072051

51072059

51072091

51072099

Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor:

51081010

51081090

51082010

51082090

Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor:

51091010

51091090

51099010

51099090

Hilados de pelo ordinario o de crin

51100000

Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado

51111111

51111119

51111191

51111199

51111911

51111919

51111931

51111939

51111991

51111999

51112000

51113010

51113030

51113090

51119010

51119091

51119093

51119099

Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado

51121110

51121190

51121911

51121919

51121991

51121999

51122000

51123010

51123030

51123090

Código NC 96

51129010

51129091

51129093

51129099

Tejidos de pelo ordinario o de crin

51130000

Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor

52041100

52041900

52042000

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

52051100

52051200

52051300

52051400

52051510

52051590

52052100

52052200

52052300

52052400

52052600

52052700

52052800

52053100

52053200

52053300

52053400

52053510

52053590

52054100

52054200

52054300

52054400

52054600

52054700

52054800

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser),

52061100

52061200

52061300

52061400

52061510

52061590

52062100

52062200

52062300

52062400

52062510

52062590

52063100

52063200

52063300

52063400

Código NC 96

52063510

52063590

52064100

52064200

52064300

52064400

52064510

52064590

Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor

52071000

52079000

Hilados de lino:

53061011

530610191

53061031

53061039

53061050

53061090

53062011

53062019

53062090

Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel

53082010

53082090

53083000

53089011

53089013

53089019

53089090

Tejidos de lino:

53091111

53091119

53091190

53091910

53091990

53092110

53092190

53092910

53092990

Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber

53101010

53101090

53109000

Tejidos de las demás fibras textiles vegetales;

53110010

53110090

Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales,

Código NC 96

54011011

54011019

54011090

54012010

54012090

Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser)

54021010

54021090

54022000

54023110

54023130

54023190

54023200

54023310

54023390

54023910

54023990

54024110

54024130

54024190

54024200

54024310

54024390

54024910

54024991

54024999

54025110

54025130

54025190

54025210

54025290

54025910

54025990

54026110

54026130

54026190

54026210

54026290

54026910

54026990

Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser)

54031000

54032010

54032090

54033100

54033200

54033310

54033390

54033900

54034100

54034200

54034900

Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex

54041010

54041090

Código NC 96

54049011

54049019

54049090

Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex

54050000

Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser),

54061000

54062000

Tejidos de hilados de filamentos sintéticos,

54071000

54072011

54072019

54072090

54073000

54074100

54074200

54074300

54074400

54075100

54075200

54075300

54075400

54076110

54076130

54076150

54076190

54076910

54076990

54077100

54077200

54077300

54077400

54078100

54078200

54078300

54078400

54079100

54079200

54079300

54079400

Tejidos de hilados de filamentos artificiales,

54081000

54082100

54082210

54082290

54082310

54082390

54082400

54083100

54083200

54083300

54083400

Cables de filamentos sintéticos:

Código NC 96

55011000

55012000

55013000

55019000

Cables de filamentos artificiales:

55020010

55020090

Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma

55031011

55031019

55031090

55032000

55033000

55034000

55039010

55039090

Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma

55041000

55049000

Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados)

55051010

55051030

55051050

55051070

55051090

55052000

Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma)

55061000

55062000

55063000

55069010

55069091

55069099

Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma)

55070000

Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales,

55081011

55081019

55081090

55082010

55082090

Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser)

Código NC 96

55091100

55091200

55092110

55092190

55092210

55092290

55093110

55093190

55093210

55093290

55094110

55094190

55094210

55094290

55095100

55095210

55095290

55095300

55095900

55096110

55096190

55096200

55096900

55099110

55099190

55099200

55099900

Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser)

55101100

55101200

55102000

55103000

55109000

Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser)

55111000

55112000

55113000

Guatas de textil y artículos de esta guata,

56011010

56011090

56012110

56012190

56012210

56012291

56012299

56012900

56013000

Fieltro, incluso impregnado,

56021011

56021019

56021031

56021035

56021039

56021090

Código NC 96

56022100

56022910

56022990

56029000

Telas sin tejer, incluso impregnadas,

56031110

56031190

56031210

56031290

56031310

56031390

56031410

56031490

56039110

56039190

56039210

56039290

56039310

56039390

56039410

56039490

Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles;

56041000

56042000

56049000

Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados,

56050000

Hilados entorchados, tiras

56060010

56060091

56060099

Artículos de hilados, tiras

56090000

Alfombras de nudo de textil

57011010

57011091

57011093

57011099

57019010

57019090

Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla,

58011000

58012100

58012200

58012300

58012400

58012500

Código NC 96

58012600

58013100

58013200

58013300

58013400

58013500

58013600

58019010

58019090

Tejidos con bucles del tipo toalla,

58021100

58021900

58022000

58023000

Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos

58031000

58039010

58039030

58039050

58039090

Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas,

58041011

58041019

58041090

58042110

58042190

58042910

58042990

58043000

Tapicería tejida a mano (gobelinos),

58050000

Cintas,

58061000

58062000

58063110

58063190

58063210

58063290

58063900

58064000

Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles,

58071010

58071090

58079010

58079090

Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos

Código NC 96

58081000

58089000

Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos

58090000

Bordados en piezas, tiras o motivos:

58101010

58101090

58109110

58109190

58109210

58109290

58109910

58109990

Productos textiles acolchados en pieza,

58110000

Telas recubiertos de cola

59011000

59019000

Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon

59021010

59021090

59022010

59022090

59029010

59029090

Telas impregnadas, recubiertas, revestidas

59031010

59031090

59032010

59032090

59039010

59039091

59039099

Linóleo, incluso cortado;

59041000

59049110

59049190

59049200

Revestimientos de textil para paredes:

59050010

Código NC 96

59050031

59050039

59050050

59050070

59050090

Telas cauchutadas,

59061010

59061090

59069100

59069910

59069990

Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas

59070010

59070090

Mechas de textil tejido, trenzado o de punto,

59080000

Mangueras para bombas y tubos similares,

59090010

59090090

Correas transportadoras o de transmisión,

59100000

Productos y artículos textiles para usos técnico,

59111000

59112000

59113111

59113119

59113190

59113210

59113290

59114000

59119010

59119090

Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo»

60011000

60012100

60012200

60012910

60012990

60019110

60019130

60019150

60019190

60019210

60019230

60019250

60019290

Código NC 96

60019910

60019990

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

61011010

61011090

61012010

61012090

61013010

61013090

61019010

61019090

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

61021010

61021090

61022010

61022090

61023010

61023090

61029010

61029090

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

61034110

61034190

61034210

61034290

61034310

61034390

61034910

61034991

61034999

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

61045100

61045200

61045300

61045900

61046110

61046190

61046210

61046290

61046310

61046390

61046910

61046991

61046999

Calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, para hombres o niños

61071100

61071200

61071900

61072100

61072200

Código NC 96

61072900

61079110

61079190

61079200

61079900

Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas

61081110

61081190

61081910

61081990

61082100

61082200

61082900

61083110

61083190

61083211

61083219

61083290

61083900

61089110

61089190

61089200

61089910

61089990

«T-shirts» y camisetas interiores, de punto

61091000

61099010

61099030

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto

61121100

61121200

61121900

61122000

61123110

61123190

61123910

61123990

61124110

61124190

61124910

61124990

Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto

61130010

61130090

Las demás prendas de vestir, de punto:

61141000

61142000

61143000

61149000

Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería

Código NC 96

61151100

61151200

61151910

61151990

61152011

61152019

61152090

61159100

61159200

61159310

61159330

61159391

61159399

61159900

Guantes, mitones y manoplas, de punto:

61161020

61161080

61169100

61169200

61169300

61169900

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto;

61171000

61172000

61178010

61178090

61179000

Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños

62011100

62011210

62011290

62011310

62011390

62011900

62019100

62019200

62019300

62019900

Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas

62021100

62021210

62021290

62021310

62021390

62021900

62029100

62029200

62029300

62029900

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

Código NC 96

62034110

62034130

62034190

62034211

62034231

62034233

62034235

62034251

62034259

62034290

62034311

62034319

62034331

62034339

62034390

62034911

62034919

62034931

62034939

62034950

62034990

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

62045100

62045200

62045300

62045910

62045990

62046110

62046180

62046190

62046211

62046231

62046233

62046239

62046251

62046259

62046290

62046311

62046318

62046331

62046339

62046390

62046911

62046918

62046931

62046939

62046950

62046990

Camisas para hombres o niños:

62051000

62052000

62053000

62059010

62059090

Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), para hombres o niños

62071100

Código NC 96

62071900

62072100

62072200

62072900

62079110

62079190

62079200

62079900

Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas

62081100

62081910

62081990

62082100

62082200

62082900

62089111

62089119

62089190

62089210

62089290

62089900

Sostenes, fajas, corsés, tirantes,

62121000

62122000

62123000

62129000

Pañuelos de bolsillo:

62131000

62132000

62139000

Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos

62141000

62142000

62143000

62144000

62149010

62149090

Corbatas y lazos similares:

62151000

62152000

62159000

Guantes, mitones y manoplas.

62160000

Código NC 96

Los demás complementos (accesorios) de vestir;

62171000

62179000

Mantas:

63011000

63012010

63012091

63012099

63013010

63013090

63014010

63014090

63019010

63019090

Sacos (bolsos) y talegas,

63051010

63051090

63052000

63053211

63053281

63053289

63053290

63053310

63053391

63053399

63053900

63059000

Toldos de cualquier clase; tiendas, velas

63061100

63061200

63061900

63062100

63062200

63062900

63063100

63063900

63064100

63064900

63069100

63069900

Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir:

63071010

63071030

63071090

63072000

63079010

63079091

63079099

Código NC 96

Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados,

63080000

Artículos de prendería:

63090000

Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho

64011010

64011090

64019110

64019190

64019210

64019290

64019910

64019990

Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho

64021210

64021290

64021900

64022000

64023000

64029100

64029910

64029931

64029939

64029950

64029991

64029993

64029996

64029998

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

64031200

64031900

64032000

64033000

64034000

64035111

64035115

64035119

64035191

64035195

64035199

64035911

64035931

64035935

64035939

64035950

64035991

64035995

64035999

64039111

Código NC 96

64039113

64039116

64039118

64039191

64039193

64039196

64039198

64039911

64039931

64039933

64039936

64039938

64039950

64039991

64039993

64039996

64039998

Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural

64041100

64041910

64041990

64042010

64042090

LLos demás calzados:

64051010

64051090

64052010

64052091

64052099

64059010

64059090

Partes de calzado (incluidas las partes superiores)

64061011

64061019

64061090

64062010

64062090

64069100

64069910

64069930

64069950

64069960

64069980

Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento,

69071000

69079010

69079091

69079093

69079099

Código NC 96

Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas

69081010

69081090

69089011

69089021

69089029

69089031

69089051

69089091

69089093

69089099

Vajillas y demás artículos de uso doméstico

69111000

69119000

Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de cerámica

69120010

69120030

69120050

69120090

Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica:

69131000

69139010

69139091

69139093

69139099

Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina,

70131000

70132111

70132119

70132191

70132199

70132910

70132951

70132959

70132991

70132999

70133110

70133190

70133200

70133910

70133991

70133999

70139110

70139190

70139910

70139990

Código NC 96

FiFibra de vidrio, incluida la lana de vidrio

70191100

70191200

70191910

70191990

70193100

70193200

70193910

70193990

70194000

70195110

70195190

70195200

70195910

70195990

70199010

70199030

70199091

70199099

Las demás manufacturas de metales preciosos

71159010

71159090

Ferroaleaciones:

72025000

72027000

72029100

72029200

72029930

72029980

Barras y perfiles, de cobre:

74071000

74072110

74072190

74072210

74072290

74072900

Alambre de cobre:

74081100

74081910

74081990

74082100

74082200

74082900

Código NC 96

Chapas y bandas, de cobre,

74091100

74091900

74092100

74092900

74093100

74093900

74094010

74094090

74099010

74099090

Hojas y tiras delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel

74101100

74101200

74102100

74102200

Tubos de cobre:

74111011

74111019

74111090

74112110

74112190

74112200

74112910

74112990

Accesorios de tubería

74121000

74122000

Cables, trenzas y artículos similares,

74130091

74130099

Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas

74142000

74149000

Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas

74151000

74152100

74152900

74153100

74153200

74153900

Muelles, de cobre.

74160000

1

Código NC 96

Aparatos de cocción o de calefacción

74170000

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

74181100

74181900

74182000

Las demás manufacturas de cobre:

74191000

74199100

74199900

Barras y perfiles, de aluminio:

76041010

76041090

76042100

76042910

76042990

Alambre de aluminio:

76051100

76051900

76052100

76052900

Chapas y tiras, de aluminio,

76061110

76061191

76061193

76061199

76061210

76061250

76061291

76061293

76061299

76069100

76069200

Hojas y tiras, delgadas, de aluminio

76071110

76071190

76071910

76071991

76071999

76072010

76072091

76072099

Tubos de aluminio:

76081090

76082030

76082091

Código NC 96

76082099

Accesorios de tuberías

76090000

Construcciones de aluminio

76101000

76109010

76109090

Depósitos, cisternas, cubas de aluminio

76110000

Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas de aluminio

76121000

76129010

76129020

76129091

76129098

Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio

76130000

Cables, trenzas y similares,

76141000

76149000

Artículos de uso doméstico, higiene o tocador

76151100

76151910

76151990

76152000

Las demás manufacturas de aluminio:

76161000

76169100

76169910

76169990

Plomo en bruto:

78011000

78019100

78019991

78019999

Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81011000

81019110

Código NC 96

Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81021000

81029110

81029300

Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81041100

81041900

Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81071010

Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81081010

81081090

81089030

81089050

81089070

81089090

Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81091010

81099000

Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81100011

81100019

Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio,

81122031

81123020

81123090

81129110

81129131

81129930

Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios

81130020

81130040

Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos),

84011000

84012000

84013000

84014010

84014090

Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores:

Código NC 96

84101100

84101200

84101300

84109010

84109090

Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas:

84111190

84111290

84112190

84112290

84118190

84118291

84118293

84118299

84119190

84119990

Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases

84141030

84141050

84141090

84142091

84142099

84143030

84143091

84143099

84144010

84144090

84145190

84145930

84145950

84145990

84146000

84148021

84148029

84148031

84148039

84148041

84148049

84148060

84148071

84148079

84148090

84149090

Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación

84271010

84271090

84272011

84272019

84272090

84279000

Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos)

84521011

84521019

84521090

Código NC 96

84522100

84522900

84523010

84523090

84524000

84529000

Aparatos electromecánicos de uso doméstico,

85091010

85091090

85092000

85093000

85094000

85098000

85099010

85099090

Calentadores eléctricos de agua

85162991

85163110

85163190

85164010

85164090

85165000

85166070

85167100

85167200

85167980

Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes)

85191000

85192100

85192900

85193100

85193900

85194000

85199331

85199339

85199381

85199389

85199912

85199918

85199990

Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido

85201000

85203219

85203250

85203291

85203299

85203319

85203390

85203910

85203990

85209090

Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos),

Código NC 96

85211030

85211080

85219000

Partes y accesorios

85221000

85229030

85229091

85229098

Soportes preparados para grabar sonido

85233000

Discos, cintas y demás soportes para grabar

85241000

85243200

85243900

85245100

85245200

85245300

85246000

85249900

Receptores de radiotelefonía,

85271210

85271290

85271310

85271391

85271399

85272120

85272152

85272159

85272170

85272192

85272198

85272900

85273111

85273119

85273191

85273193

85273198

85273290

85273910

85273991

85273999

85279091

85279099

Receptores de televisión,

85281214

85281216

85281218

85281222

85281228

85281252

Código NC 96

85281254

85281256

85281258

85281262

85281266

85281272

85281276

85281281

85281289

85281291

85281298

85281300

85282114

85282116

85282118

85282190

85282200

85283010

85283090

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a

85291020

85291031

85291039

85291040

85291050

85291070

85291090

85299051

85299059

85299070

85299081

85299089

Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual

85311020

85311030

85311080

85318090

85319090

Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo

85401111

85401113

85401115

85401119

85401191

85401199

85401200

85402010

85402030

85402090

85404000

85405000

85406000

85407100

85407200

85407900

85408100

85408911

Código NC 96

85408919

85408990

85409100

85409900

Circuitos integrados y microestructuras electrónicas

85421425

Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados,

85441110

85441190

85441910

85441990

85442000

85443090

85444110

85444190

85444920

85444980

85445100

85445910

85445920

85445980

85446010

85446090

85447000

Vehículos automóviles para transporte de o más diez personas

87021091

87021099

87029031

87029039

87029090

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

87041011

87041019

87041090

87042110

87042191

87042199

87042210

87042310

87043110

87043191

87043199

87043210

87049000

Vehículos automóviles para usos especiales

87051000

87052000

87053000

87054000

87059010

87059030

Código NC 96

87059090

Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación

87091110

87091190

87091910

87091990

87099010

87099090

Motocicletas (también a pedales)

87111000

87112010

87112091

87112093

87112098

87113010

87113090

87114000

87115000

87119000

Bicicletas y demás velocípedos

87120010

87120030

87120080

Aparatos de fotocopia

90091100

90091200

90092100

90092210

90092290

90093000

90099010

90099090

Dispositivos de cristal líquido

90131000

90132000

90138011

90138019

90138030

90138090

90139010

90139090

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares,

91011100

91011200

91011900

91012100

91012900

91019100

91019900

Código NC 96

Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares,

91021100

91021200

91021900

91022100

91022900

91029100

91029900

Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería,

91031000

91039000

Los demás relojes:

91051100

91051900

91052100

91052900

91059100

91059910

91059990

{0>Pianos, including automatic pianos;<}0{>Pianos, incluso automáticos;<0} clavecines <0}

92011010

92011090

92012000

92019000

Revólveres y pistolas,

93020010

93020090

Las demás armas de fuego y artefactos similares

93031000

93032030

93032080

93033000

93039000

Las demás armas (por ejemplo, fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas)«<0}

93040000

Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9...

93051000

93052100

93052910

93052930

93052980

93059090

Código NC 96

Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles

93061000

93062100

93062940

93062970

93063010

93063091

93063093

93063098

93069090

Asientos (con exclusión de los de la partida 9402),

94012000

94019010

94019030

94019080

Los demás muebles y sus partes:

94034010

94034090

94039010

94039030

94039090

Somieres; artículos de cama

94041000

94042110

94042190

94042910

94042990

94043010

94043090

94049010

94049090

Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores)

94051021

94051029

94051030

94051050

94051091

94051099

94052011

94052019

94052030

94052050

94052091

94052099

94053000

94054010

94054031

94054035

94054039

94054091

94054095

Código NC 96

94054099

94055000

94056091

94056099

94059111

94059119

94059190

94059290

94059990

Construcciones prefabricadas:

94060010

94060031

94060039

94060090

Los demás juguetes; modelos reducidos

95031010

95031090

95032010

95032090

95033010

95033030

95033090

95034100

95034910

95034930

95034990

95035000

95036010

95036090

95037000

95038010

95038090

95039010

95039032

95039034

95039035

95039037

95039051

95039055

95039099

Escobas, cepillos y brochas

96031000

96032100

96032910

96032930

96032990

96033010

96033090

96034010

96034090

96035000

96039010

96039091

96039099

Productos agrícolas

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

01011990

01012090

Los demás animales vivos:

01060020

{0>Edible offal of bovine animals, swine, sheep, goat<}0{>Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,

02063021

02064191

02068091

02069091

Carne y despojos comestibles

02071391

02071491

02072691

02072791

02073591

02073689

Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados

02081011

02081019

02089010

02089050

02089060

02089080

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados;

02109010

02109060

02109079

02109080

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

04070090

Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte

04100000

Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones

Código NC 96

06012030

06012090

Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes

06022090

06023000

06024010

06024090

06029010

06029030

06029041

06029045

06029049

06029051

06029059

06029070

06029091

06029099

Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas

06049121

06049129

06049149

06049990

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

07019059

07019090

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

07032000

Las demás hortalizas

07091040

07095130

07095200

07096099

07099031

07099071

07099073

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07108059

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07119010

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07129005

Código NC 96

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

08021290

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08041000

Agrios frescos o secos:

08054095

Uvas y pasas:

08062091

08062092

08062098

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08094010 (12)

08094090

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08104050

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor,

08112019

08112051

08112090

08119031

08119050

08119085

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08129040

Frutas y otros frutos secos,

08131000

08133000

08134030

08134095

Café, incluso tostado o descafeinado;

09011200

09012100

09012200

09019090

Código NC 96

Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos).

09070000

Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel

09104013

09104019

09104090

09109190

09109999

Semillas, frutos y esporas, para siembra

12091100

12091900

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

12129200

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave

15010090

Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina

15030090

Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado

15081090

15089090

Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado

15119011

15119019

15119099

Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú

15131191

15131199

15131911

15131919

15131991

15131999

15132130

15132190

15132911

15132919

15132950

15132991

15132999

Código NC 96

Las demás grasas y aceites vegetales fijos

15151990

15152190

15152990

15155019

15155099

15159029

15159039

15159051

15159059

15159091

15159099

Grasas y aceites, animales o vegetales

15161010

15161090

15162091

15162096

15162098

Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias

15171090

15179091

15179099

Grasas y aceites, animales o vegetales

15180010

15180091

15180099

Embutidos y productos similares, de carne, despojos

16010010

Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos

16030010

Melaza

17031000

17039000

Pasta de cacao, incluso desgrasada:

18031000

18032000

Manteca, grasa y aceite de cacao.

18040000

Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante

Código NC 96

18050000

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes

20019060

20019070

20019075

20019085

20019091

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»), preparadas o conservadas

20049030

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»), preparadas o conservadas

20057010

20057090

20059010

20059030

20059050

20059060

20059070

20059075

20059080

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas

20060091

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20081110

20081192

20081196

20081911

20081913

20081951

20081993

20083071

20089100

20089212

20089214

20089232

20089234

20089236

20089238

20089911

20089919

20089938

20089940

20089947

Código NC 96

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20098036

20098038

20098088

20098089

20098095

20098096

Levaduras (vivas o muertas);

21023000

Preparaciones para salsas y salsas preparadas;

21031000

21033090

21039090

Preparaciones para sopas, potajes o caldos;

21041010

21041090

21042000

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte

21069092

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada

22021000

22029010

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

22060031

22060039

22060051

22060059

22060081

22060089

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico

22085011

22085019

22085091

22085099

22086011

22086091

22086099

22087010

22087090

22089011

22089019

22089057

22089069

22089074

Código NC 96

22089078

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

23091090

23099091

23099093

23099098

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

24011030

24011050

24011070

24011080

24011090

24012030

24012049

24012050

24012080

24012090

24013000

Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos,

24021000

24022010

24022090

24029000

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados;

24031010

24031090

24039100

24039910

24039990

Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína;

35011090

35019010

35019090

Albúminas

35029070

Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos

38231200

38237000

ANEXO XII Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica

Productos industriales (1)

Código NC 96

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

52081110

52081190

52081211

52081213

52081215

52081219

52081291

52081293

52081295

52081299

52081300

52081900

52082110

52082190

52082211

52082213

52082215

52082219

52082291

52082293

52082295

52082299

52082300

52082900

52083100

52083211

52083213

52083215

52083219

52083291

52083293

52083295

52083299

52083300

52083900

52084100

52084200

52084300

52084900

52085100

52085210

52085290

52085300

52085900

Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso

52091100

52091200

52091900

52092100

52092200

Código NC 96

52092900

52093100

52093200

52093900

52094100

52094200

52094300

52094910

52094990

52095100

52095200

52095900

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

52101110

52101190

52101200

52101900

52102110

52102190

52102200

52102900

52103110

52103190

52103200

52103900

52104100

52104200

52104900

52105100

52105200

52105900

Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso

52111100

52111200

52111900

52112100

52112200

52112900

52113100

52113200

52113900

52114100

52114200

52114300

52114910

52114990

52115100

52115200

52115900

Los demás tejidos de algodón:

52121110

52121190

52121210

52121290

52121310

52121390

52121410

52121490

Código NC 96

52121510

52121590

52122110

52122190

52122210

52122290

52122310

52122390

52122410

52122490

52122510

52122590

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55121100

55121910

55121990

55122100

55122910

55122990

55129100

55129910

55129990

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55131110

55131130

55131190

55131200

55131300

55131900

55132110

55132130

55132190

55132200

55132300

55132900

55133100

55133200

55133300

55133900

55134100

55134200

55134300

55134900

Tejidos de fibras sintéticas discontinuas

55141100

55141200

55141300

55141900

55142100

55142200

55142300

55142900

55143100

55143200

55143300

55143900

55144100

55144200

Código NC 96

55144300

55144900

Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas:

55151110

55151130

55151190

55151210

55151230

55151290

55151311

55151319

55151391

55151399

55151910

55151930

55151990

55152110

55152130

55152190

55152211

55152219

55152291

55152299

55152910

55152930

55152990

55159110

55159130

55159190

55159211

55159219

55159291

55159299

55159910

55159930

55159990

Tejidos de fibras artificiales discontinuas

55161100

55161200

55161300

55161400

55162100

55162200

55162310

55162390

55162400

55163100

55163200

55163300

55163400

55164100

55164200

55164300

55164400

55169100

55169200

55169300

55169400

Cordeles, cuerdas y cordajes

Código NC 96

56071000

56072100

56072910

56072990

56073000

56074100

56074911

56074919

56074990

56075011

56075019

56075030

56075090

56079000

Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes

56081111

56081119

56081191

56081199

56081911

56081919

56081931

56081939

56081991

56081999

56089000

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido

57021000

57022000

57023110

57023130

57023190

57023210

57023290

57023910

57023990

57024110

57024190

57024210

57024290

57024910

57024990

57025100

57025200

57025900

57029100

57029200

57029900

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil

57031010

57031090

570320111

57032019

57032091

57032099

57033011

57033019

Código NC 96

57033051

57033059

57033091

57033099

57039010

57039090

Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro

57041000

57049000

Las demás alfombras y revestimientos para el suelo

57050010

57050031

57050039

57050090

Los demás tejidos de punto

60021010

60021090

60022010

60022031

60022039

60022050

60022070

60022090

60023010

60023090

60024100

60024210

60024230

60024250

60024290

60024311

60024319

60024331

60024333

60024335

60024339

60024350

60024391

60024393

60024395

60024399

60024900

60029100

60029210

60029230

60029250

60029290

60029310

60029331

60029333

60029335

60029339

60029391

60029399

60029900

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

Código NC 96

61031100

61031200

61031900

61032100

61032200

61032300

61032900

61033100

61033200

61033300

61033900

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas

61041100

61041200

61041300

61041900

61042100

61042200

61042300

61042900

61043100

61043200

61043300

61043900

61044100

61044200

61044300

61044400

61044900

Camisas de punto para hombres o niños:

61051000

61052010

61052090

61059010

61059090

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas:

61061000

61062000

61069010

61069030

61069050

61069090

«T-shirts» y camisetas interiores, de punto

61099090

Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares

61101010

61101031

61101035

611010381

61101091

61101095

61101098

Código NC 96

61102010

61102091

61102099

61103010

61103091

61103099

61109010

61109090

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés

61111010

61111090

61112010

61112090

61113010

61113090

61119000

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños

62031100

62031200

62031910

62031930

62031990

62032100

62032210

62032280

62032310

62032380

62032911

62032918

62032990

62033100

62033210

62033290

62033310

62033390

62033911

62033919

62033990

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas

62041100

62041200

62041300

62041910

62041990

62042100

62042210

62042280

62042310

62042380

62042911

62042918

62042990

62043100

62043210

62043290

62043310

62043390

62043911

Código NC 96

62043919

62043990

62044100

62044200

62044300

62044400

62044910

62044990

Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas

62061000

62062000

62063000

62064000

62069010

62069090

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés

62091000

62092000

62093000

62099000

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5

62101010

62101091

62101099

62102000

62103000

62104000

62105000

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir

62111100

62111200

62112000

62113100

62113210

62113231

62113241

62113242

62113290

62113310

62113331

62113341

62113342

62113390

62113900

62114100

62114210

62114231

62114241

62114242

62114290

62114310

62114331

62114341

62114342

62114390

Código NC 96

62114900

Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina;

63021010

63021090

63022100

63022210

63022290

63022910

63022990

63023110

63023190

63023210

63023290

63023910

63023930

63023990

63024000

63025110

63025190

63025200

63025310

63025390

63025900

63026000

63029110

63029190

63029200

63029310

63029390

63029900

Visillos y cortinas

63031100

63031200

63031900

63039100

63039210

63039290

63039910

63039990

Los demás artículos de tapicería

63041100

63041910

63041930

63041990

63049100

63049200

63049300

63049900

Productos industriales (2)

Código NC 96

Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos:

28046900

Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos

28431090

28433000

28439090

Compuestos aminados con funciones oxigenadas

29224100

Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras

72011011

72011019

72011030

72012000

72015090

Ferroaleaciones

72021120

72021180

72021900

72022110

72022190

72022900

72023000

72024110

72024191

72024199

72024910

72024950

72024990

Productos férreos obtenidos por reducción directa

72039000

Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra

72045090

Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás

72061000

72069000

Productos intermedios de hierro o de acero sin alear

72071111

72071114

72071116

72071210

72071911

72071914

72071916

72071931

72072011

Código NC 96

72072015

72072017

72072032

72072051

72072055

72072057

72072071

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72081000

72082500

72082600

72082700

72083600

72083710

72083790

72083810

72083890

72083910

72083990

72084010

72084090

72085110

72085130

72085150

72085191

72085199

72085210

72085291

72085299

72085310

72085390

72085410

72085490

72089010

Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear,

72091500

72091610

72091690

72091710

72091790

72091810

72091891

72091899

72092500

72092610

72092690

72092710

72092790

72092810

72092890

72099010

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72101110

72101211

72101219

72102010

72103010

72104110

Código NC 96

72104910

72105010

72106110

72106910

72107031

72107039

72109031

72109033

72109038

Productos laminados de hierro o acero sin alear,

72111300

72111410

72111490

72111920

72111990

72112310

72112351

72112920

72119011

Productos laminados planos de hierro o acero sin alear,

72121010

72121091

72122011

72123011

72124010

72124091

72125031

72125051

72126011

72126091

Alambrón de hierro o acero sin alear,

72131000

72132000

72139110

72139120

72139141

72139149

72139170

72139190

72139910

72139990

Barras de hierro o acero sin alear,

72142000

72143000

72149110

72149190

72149910

72149931

72149939

72149950

72149961

72149969

72149980

72149990

Código NC 96

Las demás barras de hierro o acero sin alear:

72159010

Perfiles de hierro o acero sin alear:

72161000

72162100

72162200

72163111

72163119

72163191

72163199

72163211

72163219

72163291

72163299

72163310

72163390

72164010

72164090

72165010

72165091

72165099

72169910

Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias;

72181000

72189111

72189119

72189911

72189920

Productos laminados planos de acero inoxidable,

72191100

72191210

72191290

72191310

72191390

72191410

72191490

72192110

72192190

72192210

72192290

72192300

72192400

72193100

72193210

72193290

72193310

72193390

72193410

72193490

72193510

72193590

72199010

Código NC 96

Productos laminados planos de acero inoxidable,

72201100

72201200

72202010

72209011

72209031

Barras y perfiles, laminadas en caliente,

72210010

72210090

Las demás barras y perfiles, de acero inoxidable

72221111

72221119

72221121

72221129

72221191

72221199

72221910

72221990

72223010

72224010

72224030

Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias

72241000

72249001

72249005

72249008

72249015

72249031

72249039

Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

72251100

72251910

72251990

72252020

72253000

72254020

72254050

72254080

72255000

72259110

72259210

72259910

Productos laminados planos de los demás aceros aleados,

72261110

72261910

72261930

72262020

72269110

72269190

72269210

72269320

72269420

72269920

Código NC 96

Barras y perfiles laminadas en caliente,

72271000

72272000

72279010

72279050

72279095

Barras y perfiles, de los demás aceros aleados;

72281010

72281030

72282011

72282019

72282030

72283020

72283041

72283049

72283061

72283069

72283070

72283089

72286010

72287010

72287031

72288010

72288090

Tablestacas de hierro o acero,

73011000

Elementos para vías férreas

73021031

73021039

73021090

73022000

73024010

73029010

Tubos y perfiles huecos, de fundición:

73030010

73030090

Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores)

73071110

73071190

73071910

73071990

73072100

73072210

73072290

73072310

73072390

73072910

73072930

73072990

73079100

73079210

73079290

73079311

Código NC 96

73079319

73079391

73079399

73079910

73079930

73079990

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares

73090010

73090030

73090051

73090059

73090090

Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares

73101000

73102110

73102191

73102199

73102910

73102990

Recipientes para gas comprimido o licuado,

73110010

73110091

73110099

Cables, trenzas, eslingas,

73121030

73121051

73121059

73121071

73121075

73121079

73121082

73121084

73121086

73121088

73121099

73129090

Alambre de púas, de hierro o acero;

73130000

Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero:

73151110

73151190

73151200

73151900

73152000

73158100

73158210

73158290

73158900

73159000

Código NC 96

Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches,

73181100

73181210

73181290

73181300

73181410

73181491

73181499

73181510

73181520

73181530

73181541

73181549

73181551

73181559

73181561

73181569

73181570

73181581

73181589

73181590

73181610

73181630

73181650

73181691

73181699

73181900

73182100

73182200

73182300

73182400

73182900

Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché)

73191000

73192000

73193000

73199000

Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero:

73201011

73201019

73201090

73202020

73202081

73202085

73202089

73209010

73209030

73209090

Estufas, calderas con hogar; cocinas

73211110

73211190

73211200

73211300

73218110

73218190

73218210

73218290

Código NC 96

73218300

73219000

Radiadores para la calefacción central,

73221100

73221900

73229090

Artículos de uso doméstico

73231000

73239100

73239200

73239310

73239390

73239410

73239490

73239910

73239991

73239999

Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero

73241090

73242100

73242900

73249090

Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero:

73251020

73251050

73251091

73251099

73259100

73259910

73259991

73259999

Las demás manufacturas de hierro o acero:

73261100

73261910

73261990

73262030

73262050

73262090

73269010

73269030

73269040

73269050

73269060

73269070

73269080

73269091

73269093

73269095

73269097

Código NC 96

Cinc en bruto:

79011100

79011210

79011230

79011290

79012000

Polvo y escamillas, de cinc:

79031000

79039000

Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas

87021011

87021019

87029011

87029019

Vehículos automóviles para transporte de mercancías:

87042131

87042139

87042291

87042299

87042391

87042399

87043131

87043139

87043291

87043299

ANEXO XIII Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6

Productos industriales (1)

Código NC 96

Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles

87031010

87031090

87032110

87032190

87032211

87032219

87032290

87032311

87032319

87032390

87032410

87032490

87033110

87033190

87033211

87033219

87033290

87033311

87033319

87033390

87039010

87039090

Chasis de vehículos automóviles,

87060011

87060019

87060091

87060099

Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas

87071010

87071090

87079010

87079090

Partes y accesorios de vehículos automóviles

87081010

87081090

87082110

87082190

87082910

87082990

87083110

87083191

87083199

87083910

87083990

87084010

87084090

87085010

87085090

87086010

Código NC 96

87086091

87086099

87087010

87087050

87087091

87087099

87088010

87088090

87089110

87089190

87089210

87089290

87089310

87089390

87089410

87089490

87089910

87089930

87089950

87089992

87089998

Productos industriales (2)

Código NC 96

Aluminio en bruto:

76011000

76012010

76012091

76012099

Polvo y escamillas de aluminio:

76031000

76032000

Productos agrícolas (1)

Código NC 96

Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos:

01012010

Leche y nata (crema), sin concentrar

04011010

04011090

04012011

04012019

04012091

04012099

04013011

04013019

04013031

04013039

04013091

04013099

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir,

04031011

04031013

04031019

04031031

04031033

04031039

Patatas (papas) frescas o refrigeradas:

07019051

Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

07081020

07081095

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07095190

07096010

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07108095

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07111000

07113000

07119060

07119070

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042090

08043000

08044020

08044090

08044095

Código NC 96

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08061029 (3) (12)

08062011

08062012

08062018

Melones, sandías y papayas

08071100

08071900

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08093011 (5) (12)

08093051 (6) (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08109040

08109085

Frutas y otros frutos conservados provisionalmente

08121000

08122000

08129050

08129060

08129070

08129095

Frutas y otros frutos, secos,

08134010

08135015

08135019

08135039

08135091

08135099

Pimienta del género Piper, secos o triturados

09042010

Aceite de soja (soya) y sus fracciones,

15071010

15071090

15079010

15079090

Aceites de girasol, cártamo o algodón

15121110

15121191

15121199

15121910

15121991

15121999

15122110

15122190

15122910

15122990

Código NC 96

Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones,

15141010

15141090

15149010

15149090

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20081959

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20092099

20094099

20098099

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco:

24011010

24011020

24011041

24011049

24011060

24012010

24012020

24012041

24012060

24012070

Productos agrícolas (2)

Código NC 96

Flores y capullos cortados

06031055

06031061

06031069 (11)

Cebollas, chalotes, ajos, puerros

07031011

07031019

07031090

07039000

Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares

07041005

07041010

07041080

07042000

07049010

07049090

Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias

07051105

07051110

07051180

07051900

07052100

07052900

Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos

07061000

07069005

07069011

07069017

07069030

07069090

http://www.el-mundo.es/promociones/cine/links.htmlHortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas:

07081090

07082020

07082090

07082095

07089000

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07091030 (12)

07093000

07094000

07095110

07095150

07097000

07099010

07099020

07099040

07099050

07099090

Código NC 96

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor)

07101000

07102100

07102200

07102900

07103000

07108010

07108051

07108061

07108069

07108070

07108080

07108085

07109000

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07112010

07114000

07119040

07119090

Hortalizas (incluso «silvestres») secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07122000

07123000

07129030

07129050

07129090

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),

07149011

07149019

Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara

08021190

08022100

08022200

08024000

Bananas o plátanos, frescos o secos:

08030011

08030090

Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos

08042010

Agrios (cítricos) frescos o secos:

08052021 (1) (12)

08052023 (1) (12)

08052025 (1) (12)

08052027 (1) (12)

08052029 (1) (12)

08053090

08059000

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08061095

Código NC 96

08061097

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

08081010 (12)

08082010 (12)

08082090

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08091010 (12)

08091050 (12)

08092019 (12)

08092029 (12)

08093011 (7) (12)

08093019 (12)

08093051 (8) (12)

08093059 (12)

08094040 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08101005

08102090

08103010

08103030

08103090

08104090

08105000

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor

08112011

08112031

08112039

08112059

08119011

08119019

08119039

08119075

08119080

08119095

Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente

08129010

08129020

Frutas y otros frutos, secos,

08132000

Trigo y morcajo (tranquillón):

10019010

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

10081000

10082000

10089090

Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets»

Código NC 96

11051000

11052000

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

11061000

11063010

11063090

Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado

15043011

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16022011

16022019

16023111

16023119

16023130

16023190

16023219

16023230

16023290

16023929

16023940

16023980

16024190

16024290

16029031

16029072

16029076

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20011000

20012000

20019050

20019065

20019096

Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados

20031020

20031030

20031080

20032000

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20041010

20041099

20049050

20049091

20049098

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20051000

20052020

20052080

20054000

20055100

20055900

Código NC 96

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas

20060031

20060035

20060038

20060099

Confituras, jaleas y mermeladas, purés de frutos

20071091

20079993

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20081194

20081198

20081919

20081995

20081999

20082051

20082059

20082071

20082079

20082091

20082099

20083011

20083039

20083051

20083059

20084011

20084021

20084029

20084039

20086011

20086031

20086039

20086059

20086069

20086079

20086099

20087011

20087031

20087039

20087059

20088011

20088031

20088039

20088050

20088070

20088091

20088099

20089923

20089925

20089926

20089928

20089936

20089945

20089946

20089949

20089953

20089955

20089961

20089962

Código NC 96

20089968

20089972

20089974

20089979

20089999

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091119

20091191

20091919

20091991

20091999

20092019

20092091

20093019

20093031

20093039

20093051

20093055

20093091

20093095

20093099

20094019

20094091

20098019

20098050

20098061

20098063

20098073

20098079

20098083

20098084

20098086

20098097

20099019

20099029

20099039

20099041

20099051

20099059

20099073

20099079

20099092

20099094

20099095

20099096

20099097

20099098

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra)

22060010

Lías o heces de vino; tártaro bruto:

23070019

Materias vegetales y desperdicios vegetales

23089019

Productos agrícolas (3)

Código NC 96

Animales vivos de la especie porcina:

01039110

01039211

01039219

Animales vivos de las especies ovina o caprina:

01041030

01041080

01042090

Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas

01051111

01051119

01051191

01051199

01051200

01051920

01051990

01059200

01059300

01059910

01059920

01059930

01059950

Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada:

02031110

02031211

02031219

02031911

02031913

02031915

02031955

02031959

02032110

02032211

02032219

02032911

02032913

02032915

02032955

02032959

Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada:

02041000

02042100

02042210

02042230

02042250

02042290

02042300

02043000

02044100

02044210

02044230

02044250

02044290

Código NC 96

02044310

02044390

02045011

02045013

02045015

02045019

02045031

02045039

02045051

02045053

02045055

02045059

02045071

02045079

Carne y despojos comestibles,

02071110

02071130

02071190

02071210

02071290

02071310

02071320

02071330

02071340

02071350

02071360

02071370

02071399

02071410

02071420

02071430

02071440

02071450

02071460

02071470

02071499

02072410

02072490

02072510

02072590

02072610

02072620

02072630

02072640

02072650

02072660

02072670

02072680

02072699

02072710

02072720

02072730

02072740

02072750

02072760

02072770

02072780

02072799

02073211

02073215

02073219

02073251

Código NC 96

02073259

02073290

02073311

02073319

02073351

02073359

02073390

02073511

02073515

02073521

02073523

02073525

02073531

02073541

02073551

02073553

02073561

02073563

02073571

02073579

02073599

02073611

02073615

02073621

02073623

02073625

02073631

02073641

02073651

02073653

02073661

02073663

02073671

02073679

02073690

Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave

02090011

02090019

02090030

02090090

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera,

02101111

02101119

02101131

02101139

02101190

02101211

02101219

02101290

02101910

02101920

02101930

02101940

02101951

02101959

02101960

02101970

02101981

02101989

02101990

Código NC 96

02109011

02109019

02109021

02109029

02109031

02109039

Leche y nata (crema), concentradas,

04029111

04029119

04029131

04029139

04029151

04029159

04029191

04029199

04029911

04029919

04029931

04029939

04029991

04029999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039051

04039053

04039059

04039061

04039063

04039069

Lactosuero, incluso concentrado

04041048

04041052

04041054

04041056

04041058

04041062

04041072

04041074

04041076

04041078

04041082

04041084

Quesos y requesón:

04061020 (11)

04061080 (11)

04062090 (11)

04063010 (11)

04063031 (11)

04063039 (11)

04063090 (11)

04064090 (11)

04069001 (11)

04069021 (11)

04069050 (11)

04069069 (11)

04069078 (11)

04069086 (11)

Código NC 96

04069087 (11)

04069088 (11)

04069093 (11)

04069099 (11)

Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos:

04070011

04070019

04070030

Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos,

04081180

04081981

04081989

04089180

04089980

Miel natural.

04090000

Tomates frescos o refrigerados:

07020015 (12)

07020020 (12)

07020025 (12)

07020030 (12)

07020035 (12)

07020040 (12)

07020045 (12)

07020050 (12)

Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados:

07070010 (12)

07070015 (12)

07070020 (12)

07070025 (12)

07070030 (12)

07070035 (12)

07070040 (12)

07070090

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07091010 (12)

07091020 (12)

07092000

07099039

07099075 (12)

07099077 (12)

07099079 (12)

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07112090

Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas

07129019

Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas),

Código NC 96

07141010

07141091

07141099

07142090

Agrios (cítricos), frescos o secos:

08051037 (2) (12)

08051038 (2) (12)

08051039 (2) (12)

08051042 (2) (12)

08051046 (2) (12)

08051082

08051084

08051086

08052011 (12)

08052013 (12)

08052015 (12)

08052017 (12)

08052019 (12)

08052021 (10) (12)

08052023 (10) (12)

08052025 (10) (12)

08052027 (10) (12)

08052029 (10) (12)

08052031 (12)

08052033 (12)

08052035 (12)

08052037 (12)

08052039 (12)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08061021 (12)

08061029 (4) (12)

08061030 (12)

08061050 (12)

08061061 (12)

08061069 (12)

08061093

Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas

08091020 (12)

08091030 (12)

08091040 (12)

08092011 (12)

08092021 (12)

08092031 (12)

08092039 (12)

08092041 (12)

08092049 (12)

08092051 (12)

08092059 (12)

08092061 (12)

08092069 (12)

08092071 (12)

08092079 (12)

08093021 (12)

08093029 (12)

08093031 (12)

08093039 (12)

08093041 (12)

08093049 (12)

08094020 (12)

Código NC 96

08094030 (12)

Las demás frutas, u otros frutos, frescas:

08101010

08101080

08102010

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor,

08111011

08111019

Trigo y morcajo (tranquillón):

10011000

10019091

10019099

Centeno:

10020000

Cebada:

10030010

10030090

Avena.

10040000

Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales:

10089010

Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón):

11010011

11010015

11010090

Harina de cereales (excepto de trigo o de morcajo o tranquillón):

11021000

11029010

11029030

11029090

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

11031110

11031190

11031200

11031910

11031930

11031990

11032100

11032910

11032920

11032930

11032990

Granos de cereales trabajados de otro modo

Código NC 96

11041110

11041190

11041210

11041290

11041910

11041930

11041999

11042110

11042130

11042150

11042190

11042199

11042220

11042230

11042250

11042290

11042292

11042299

11042911

11042915

11042919

11042931

11042935

11042939

11042951

11042955

11042959

11042981

11042985

11042989

11043010

Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres»)

11062010

11062090

Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada:

11071011

11071019

11071091

11071099

11072000

Algarrobas, algas, remolacha azucarera

12129120

12129180

Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave,

15010019

Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado,

15091010

15091090

15099000

Los demás aceites y sus fracciones,

15100010

15100090

Código NC 96

Degrás;

15220031

15220039

Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre;

16010091

16010099

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre:

16021000

16022090

16023211

16023921

16024110

16024210

16024911

16024913

16024915

16024919

16024930

16024950

16024990

16025031

16025039

16025080

16029010

16029041

16029051

16029069

16029074

16029078

16029098

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura,

17021100

17021900

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022030

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos,

20071099

20079190

20079991

20079998

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20082011

20082031

20083019

20083031

20083079

20083091

20083099

20084019

20084031

20085011

Código NC 96

20085019

20085031

20085039

20085051

20085059

20086019

20086051

20086061

20086071

20086091

20087019

20087051

20088019

20089216

20089218

20089921

20089932

20089933

20089934

20089937

20089943

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091111

20091911

20092011

20093011

20093059

20094011

20095010

20095090

20098011

20098032

20098033

20098035

20099011

20099021

20099031

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

21069051

Vino de uvas frescas, incluso encabezado;

22041019 (11)

22041099 (11)

22042110

22042181

22042182

22042198

22042199

22042910

22042958

22042975

22042998

22042999

22043010

22043092 (12)

22043094 (12)

22043096 (12)

22043098 (12)

Código NC 96

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082040

Salvados, moyuelos y demás residuos,

23023010

23023090

23024010

23024090

Tortas y demás residuos sólidos

23069019

Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales:

23091013

23091015

23091019

23091033

23091039

23091051

23091053

23091059

23091070

23099033

23099035

23099039

23099043

23099049

23099051

23099053

23099059

23099070

Albúminas

35021190

35021990

35022091

35022099

Productos agrícolas (4)

Código NC 96

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04031051

04031053

04031059

04031091

04031093

04031099

04039071

04039073

04039079

04039091

04039093

04039099

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche;

04052010

04052030

Jugos y extractos vegetales; materias pécticas,

13022010

13022090

Margarina;

15171010

15179010

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura

17025000

17029010

Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco:

17041011

17041019

17041091

17041099

17049010

17049030

17049051

17049055

17049061

17049065

17049071

17049075

17049081

17049099

Chocolate y demás preparaciones alimenticias

18061015

18061020

18061030

18061090

18062010

18062030

18062050

18062070

Código NC 96

18062080

18062095

18063100

18063210

18063290

18069011

18069019

18069031

18069039

18069050

18069060

18069070

18069090

Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola,

19011000

19012000

19019011

19019019

19019099

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19021100

19021910

19021990

19022091

19022099

19023010

19023090

19024010

19024090

Tapioca y sus sucedáneos

19030000

Productos a base de cereales

19041010

19041030

19041090

19042010

19042091

19042095

19042099

19049010

19049090

Productos de panadería, pastelería o galletería

19051000

19052010

19052030

19052090

19053011

19053019

19053030

19053051

19053059

19053091

19053099

19054010

Código NC 96

19054090

19059010

19059020

19059030

19059040

19059045

19059055

19059060

19059090

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas y otros frutos

20019040

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

20041091

Las demás hortalizas (incluso «silvestres»)

20052010

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20089985

20089991

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva,

20098069

Extractos, esencias y concentrados de café

21011111

21011119

21011292

21011298

21012098

21013011

21013019

21013091

21013099

Levaduras (vivas o muertas);

21021010

21021031

21021039

21021090

21022011

Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos

21032000

Helados,

21050010

21050091

21050099

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

21061020

Código NC 96

21061080

21069010

21069020

21069098

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada,

22029091

22029095

22029099

Vinagre y sucedáneos del vinagre

22090011

22090019

22090091

22090099

Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados

29054300

29054411

29054419

29054491

29054499

29054500

Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas

33021010

33021021

33021029

Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura

38091010

38091030

38091050

38091090

Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición;

38246011

38246019

38246091

38246099

Producto agrícolas (5)

Código NC 96

Flores y capullos, cortados

06031015 (11)

06031029 (11)

06031051 (11)

06031065 (11)

06039000 (11)

Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor;

08111090 (11)

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas

20084051 (11)

20084059 (11)

20084071 (11)

20084079 (11)

20084091 (11)

20084099 (11)

20085061 (11)

20085069 (11)

20085071 (11)

20085079 (11)

20085092 (11)

20085094 (11)

20085099 (11)

20087061 (11)

20087069 (11)

20087071 (11)

20087079 (11)

20087092 (11)

20087094 (11)

20087099 (11)

20089259 (11)

20089272 (11)

20089274 (11)

20089278 (11)

20089298 (11)

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20091199 (11)

20094030 (11)

20097011 (11)

20097019 (11)

20097030 (11)

20097091 (11)

20097093 (11)

20097099 (11)

Vino de uvas frescas, incluso encabezado;

22042179 (11)

22042180 (11)

22042183 (11)

22042184 (11)

Productos agrícolas (6)

Código NC 96

Animales vivos de la especie bovina:

01029005

01029021

01029029

01029041

01029049

01029051

01029059

01029061

01029069

01029071

01029079

Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada:

02011000

02012020

02012030

02012050

02012090

02013000

Carne de animales de la especie bovina, congelada:

02021000

02022010

02022030

02022050

02022090

02023010

02023050

02023090

Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina,

02061095

02062991

02062999

Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera,

02102010

02102090

02109041

02109049

02109090

Leche y nata (crema), concentradas,

04021011

04021019

04021091

04021099

04022111

04022117

04022119

04022191

04022199

04022911

04022915

04022919

Código NC 96

04022991

04022999

Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir

04039011

04039013

04039019

04039031

04039033

04039039

Lactosuero, incluso concentrado

04041002

04041004

04041006

04041012

04041014

04041016

04041026

04041028

04041032

04041034

04041036

04041038

04049021

04049023

04049029

04049081

04049083

04049089

Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche;

04051011

04051030

04051050

04051090

04052090

04059010

04059090

Flores y capullos, cortados

06031011

06031013

06031021

06031025

06031053

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas:

07099060

Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor

07104000

Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente

07119030

Bananas o plátanos, frescos o secos:

Código NC 96

08030019

Agrios (cítricos) frescos o secos:

08051001 (12)

08051005 (12)

08051009 (12)

08051011 (12)

08051015 (2)

08051019 (2)

08051021 (2)

08051025 (12)

08051029 (12)

08051031 (12)

08051033 (12)

08051035 (12)

08051037 (9) (12)

08051038 (9) (12)

08051039 (9) (12)

08051042 (9) (12)

08051044 (12)

08051046 (9) (12)

08051051 (2)

08051055 (2)

08051059 (2)

08051061 (2)

08051065 (2)

08051069 (2)

08053020 (2)

08053030 (2)

08053040 (2)

Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas:

08061040 (12)

Manzanas, peras y membrillos, frescos:

08081051 (12)

08081053 (12)

08081059 (12)

08081061 (12)

08081063 (12)

08081069 (12)

08081071 (12)

08081073 (12)

08081079 (12)

08081092 (12)

08081094 (12)

08081098 (12)

08082031 (12)

08082037 (12)

08082041 (12)

08082047 (12)

08082051 (12)

08082057 (12)

08082067 (12)

Maíz:

10051090

10059000

Código NC 96

Arroz:

10061010

10061021

10061023

10061025

10061027

10061092

10061094

10061096

10061098

10062011

10062013

10062015

10062017

10062092

10062094

10062096

10062098

10063021

10063023

10063025

10063027

10063042

10063044

10063046

10063048

10063061

10063063

10063065

10063067

10063092

10063094

10063096

10063098

10064000

Sorgo de grano (granífero):

10070010

10070090

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón):

11022010

11022090

11023000

Grañones, sémola y «pellets», de cereales:

11031310

11031390

11031400

11032940

11032950

Granos de cereales trabajados de otro modo

11041950

11041991

11042310

11042330

11042390

11042399

Código NC 96

11043090

Almidón y fécula; inulina:

11081100

11081200

11081300

11081400

11081910

11081990

11082000

Gluten de trigo, incluso seco.

11090000

Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos

16025010

16029061

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura,

17011110

17011190

17011210

17011290

17019100

17019910

17019990

Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura,

17022010

17022090

17023010

17023051

17023059

17023091

17023099

17024010

17024090

17026010

17026090

17029030

17029050

17029060

17029071

17029075

17029079

17029080

17029099

Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles

20019030

Tomates preparados o conservados

20021010

20021090

20029011

20029019

20029031

Código NC 96

20029039

20029091

20029099

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20049010

Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas

20056000

20058000

Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos

20071010

20079110

20079130

20079910

20079920

20079931

20079933

20079935

20079939

20079951

20079955

20079958

Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas,

20083055

20083075

20089251

20089276

20089292

20089293

20089294

20089296

20089297

Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva

20094093

20096011 (12)

20096019 (12)

20096051 (12)

20096059 (12)

20096071 (12)

20096079 (12)

20096090 (12)

20098071

20099049

20099071

Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte:

21069030

21069055

21069059

Vino de uvas frescas, incluso encabezado;

22042194

22042962

Código NC 96

22042964

22042965

22042983

22042984

22042994

Vermut y demás vinos de uvas frescas

22051010

22051090

22059010

22059090

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22071000

22072000

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22084010

22084090

22089091

22089099

Salvados, moyuelos y demás residuos,

23021010

23021090

23022010

23022090

Residuos de la industria del almidón y residuos similares

23031011

Dextrina y demás almidones y féculas modificados:

35051010

35051090

35052010

35052030

35052050

35052090

Productos agrícolas (7)

Código NC 96

Quesos y requesón:

04062010

04064010

04064050

04069002

04069003

04069004

04069005

04069006

04069007

04069008

04069009

04069012

04069014

04069016

04069018

04069019

04069023

04069025

04069027

04069029

04069031

04069033

04069035

04069037

04069039

04069061

04069063

04069073

04069075

04069076

04069079

04069081

04069082

04069084

04069085

Vino de uvas frescas, incluso encabezado;

22041011

22041091

22042111

22042112

22042113

22042117

22042118

22042119

22042122

22042124

22042126

22042127

22042128

22042132

22042134

22042136

22042137

22042138

22042142

22042143

22042144

22042146

Código NC 96

22042147

22042148

22042162

22042166

22042167

22042168

22042169

22042171

22042174

22042176

22042177

22042178

22042187

22042188

22042189

22042191

22042192

22042193

22042195

22042196

22042197

22042912

22042913

22042917

22042918

22042942

22042943

22042944

22042946

22042947

22042948

22042971

22042972

22042981

22042982

22042987

22042988

22042989

22042991

22042992

22042993

22042995

22042996

22042997

Alcohol etílico sin desnaturalizar

22082012

22082014

22082026

22082027

22082062

22082064

22082086

22082087

22083011

22083019

22083032

22083038

22083052

22083058

22083072

22083078

22089041

Código NC 96

22089045

22089052

notas a pie de página

Código NC 96

(1) (16/5-15/9)

(2) (1/6-15/10)

(3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor"

(4) Variedad "Emperor" o (1/6-31/12)

(5) (1/1-31/3)

(6) (1/10-31/12)

(7) (1/4-31/12)

(8) (1/1-30/9)

(9) (16/10-31/5)

(10) (16/9-15/5)

(11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes

(12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada.

ANEXO XIV Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6

Productos pesqueros (1)

Código NC 96

Peces vivos

03011090

03019200

03019911

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

03021200

03023110

03023210

03023310

03023911

03023919

03026600

03026921

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

03031000

03032200

03034111

03034113

03034119

03034212

03034218

03034232

03034238

03034252

03034258

03034311

03034313

03034319

03034921

03034923

03034929

03034941

03034943

03034949

03037600

03037921

03037923

03037929

Filetes de pescado y demás carne de pescado

03041013

03042013

Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

19022010

Productos pesqueros (2)

Código NC 96

Peces vivos

03019110

03019300

03019919

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

03021110

03021900

03022110

03022130

03022200

03026200

03026300

03026520

03026550

03026590

03026911

03026919

03026931

03026933

03026941

03026945

03026951

03026985

03026986

03026992

03026999

03027000

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

03032110

03032900

03033110

03033130

03033300

03033910

03037200

03037300

03037520

03037550

03037590

03037911

03037919

03037935

03037937

03037945

03037951

03037960

03037962

03037983

03037985

Código NC 96

03037987

03037992

03037993

03037994

03037996

03038000

Filetes de pescado y demás carne de pescado

03041019

03041091

03042019

03042021

03042029

03042031

03042033

03042035

03042037

03042041

03042043

03042061

03042069

03042071

03042073

03042087

03042091

03049010

03049031

03049039

03049041

03049045

03049057

03049059

03049097

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado,

03054200

03055950

03055970

03056300

03056930

03056950

03056990

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos,

03061110

03061190

03061210

03061290

03061310

03061390

03061410

03061430

Código NC 96

03061490

03061910

03061990

03062100

03062210

03062291

03062299

03062310

03062390

03062410

03062430

03062490

03062910

03062990

Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos,

03071090

03072100

03072910

03072990

03073110

03073190

03073910

03073990

03074110

03074191

03074199

03074901

03074911

03074918

03074931

03074933

03074935

03074938

03074951

03074959

03074971

03074991

03074999

03075100

03075910

03075990

03079100

03079911

03079913

03079915

03079918

03079990

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041100

Código NC 96

16041390

16041511

16041519

16041590

16041910

16041950

16041991

16041992

16041993

16041994

16041995

16041998

16042005

16042010

16042030

16043010

16043090

Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos

16051000

16052010

16052091

16052099

16053000

16054000

16059011

16059019

16059030

16059090

Código NC 96

Productos pesqueros (3)

Peces vivos

03019190

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

03021190

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

03032190

Filetes de pescado y demás carne de pescado

03041011

03042011

03042057

03042059

03049047

03049049

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041311

Productos pesqueros (4)

Código NC 96

Peces vivos

03019990

Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes de pescado

03022190

03022300

03022910

03022990

03023190

03023290

03023390

03023991

03023999

03024005

03024098

03025010

03025090

03026110

03026130

03026190

03026198

03026405

03026498

03026925

03026935

03026955

03026961

03026975

03026987

03026991

03026993

03026994

03026995

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

03033190

03033200

03033920

03033930

03033980

03034190

03034290

03034390

03034990

03035005

03035098

03036011

03036019

03036090

03037110

03037130

Código NC 96

03037190

03037198

03037410

03037420

03037490

03037700

03037931

03037941

03037955

03037965

03037971

03037975

03037991

03037995

Filetes de pescado y demás carne de pescado

03041031

03041033

03041035

03041038

03041094

03041096

03041098

03042045

03042051

03042053

03042075

03042079

03042081

03042085

03042096

03049005

03049020

03049027

03049035

03049038

03049051

03049055

03049061

03049065

Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado,

03051000

03052000

03053011

03053019

03053030

03053050

03053090

03054100

03054910

03054920

03054930

03054945

03054950

03054980

03055110

03055190

03055911

03055919

03055930

Código NC 96

03055960

03055990

03056100

03056200

03056910

03056920

Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos,

03061330

03061930

03062331

03062339

03062930

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041210

16041291

16041299

16041412

16041414

16041416

16041418

16041490

16041931

16041939

16042070

Productos pesqueros (5)

Código NC 96

Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado

03026965

03026981

Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado

03037810

03037890

03037981

Filetes de pescado y demás carne de pescado

03042083

Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos

16041319

16041600

16042040

16042050

16042090

ANEXO XV Declaración común sobre la acumulación

Las Partes contratantes acuerdan que, para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se utilizarán las definiciones siguientes:

país en vías de desarrollo: cualquier país reconocido como tal por el Comité de ayuda al desarrollo de la OCDE excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100.000 millones de dólares a los precios actuales;

la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se refiere a la lista de países siguiente:

- África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez;

- Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela;

- Pacífico: Nauru.

PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9

1. Las Partes Contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8.

2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales.

3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9 con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse.

4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes:

(a) El mecanismo de vigilancia estadística

Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado.

Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles.

La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta.

A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad.

(b) Un procedimiento de consultas periódicas

El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes.

5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad.

6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato.

7. El citado procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse, en caso de circunstancias especiales, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 En tal caso, todas las informaciones adecuadas serán inmediatamente comunicadas a los Estados ACP.

8. En todo caso, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de especial atención.

PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP

incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC firmado el 28 de febrero de 1975 y las Declaraciones correspondientes adjuntas al mismo

PROTOCOLO nº 3 sobre el azúcar ACP

Artículo 1

1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle.

2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1.

Artículo 2

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga.

2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación.

Artículo 3

1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes:

Barbados 49 300

Fiyi 163 600

Guayana 157 700

Jamaica 118 300

Kenia 5 000

Madagascar 10 000

Malaui 20 000

Mauricio 487 200

Suazilandia 116 400

Tanzania 10 000

Trinidad y Tobago 69.000

Uganda 5 000

República Popular del Congo 10 000

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados.

3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes:

Barbados 29 600

Fiyi 25 600

Guayana 29 600

Jamaica 83 800

Madagascar 2000

Isla Mauricio 65 000

Suazilandia 19 700

Trinidad y Tobago 54 200

Artículo 4

1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega.

2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera.

3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores.

Artículo 5

1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores.

2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad.

3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado.

4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta europea, se refiere al azúcar no envasado, entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable.

Artículo 6

La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad.

Artículo 7

1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario.

2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse el período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate.

3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada.

4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados.

Artículo 8

1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes Contratantes. A tal fin, podrá recurrise a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo.

2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo.

3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido.

Artículo 9

Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios.

Artículo 10

Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años.

ANEXO declarationes relativas al protocolo n° 3

1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo nº 3. Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo nº 3 y desee participar en las disposiciones del mismo [3].

[3] Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam

(a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes:

Belice 39 400 toneladas métricas

San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas métricas

Surinam 4 000 toneladas métricas

(b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en:

Belice 14 800 toneladas métricas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas métricas [4]

[4] Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE

3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo nº 3 La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo nº 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo[5].

[5] Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE

ANEXO del Protocolo nº 3

CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP

Nota nº 1 del Gobierno de la República Dominicana

Señor: Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Nota no 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:

«Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP.

La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha carta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO

La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores.

Artículo 1

Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada:

Botsuana: 18916 toneladas

Kenia: 142 toneladas

Madagascar: 7 579 toneladas

Suazilandia: 3 363 toneladas

Zimbabue: 9 100 toneladas

Namibia: 13000 toneladas

Artículo 3

En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente.

Artículo 4

Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales.

La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite.

Artículo 5

La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo.

Artículo 6

En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Anexo sobre el régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo.

PROTOCOLO 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS

Artículo 1

Los ACP y la UE reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la UE. La UE conviene en estudiar y,cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario.

Artículo 2

Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la ccoperación finanicera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particuar los ámbitos siguientes:

- mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación;

- transporte y almacenamiento interiores;

- comercialización y promoción comercial.

Artículo 3

Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será de seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen.

Artículo 4

Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organziación que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo.

ANEXO DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1

Las Partes Contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el Anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados.

Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Convenio que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989.

01 ANIMALES VIVOS

0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS

0101 exención

0102 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA

01029005 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029029 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029049 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029069 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

01029079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA

01039110 reducción del 16%

01039211 reducción del 16%

01039219 reducción del 16%

0104 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA

01041030 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

01041080 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

01042010 exención

01042090 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1)

0105 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS

0105 reducción del 16%

0106 ANIMALES VIVOS (EXCEPTO LOS CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, ASÍ COMO CULTIVOS DE MICROORGANISMOS Y SIMILARES)

0106 exención

02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES

0201 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA

0201 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

0202 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA

0202 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

02031110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031190 exención

02031211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031290 exención

02031911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

ex 02031955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

02031959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02031990 exención

02032110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032190 exención

02032211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032290 exención

02032911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

ex 02032955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo)

02032959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02032990 exención

0204 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

0204 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

domestic sheep: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

other species: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

0205 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA

0205 exención

0206 DESPOJOS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

02061091 exención

02061095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

02061099 exención

020621 exención

020622 exención

02062991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1)

02062999 exención

02063021 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02063031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02063090 exención

02064191 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02064199 exención

02064991 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02064999 exención

020680 exención

020690 exención

0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0207 dentro del límite del contingente (ctg3) reducción del 65%

0208 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJO O DE LIEBRE, DE PALOMAS Y OTROS ANIMALES N.C.O.P, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS

0208 exención

0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASAS SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS

02090011 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090019 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090030 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02090090 reducción del 16%

0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS

02101111 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101119 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101131 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101139 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101190 exención

02101211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101290 exención

02101910 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101920 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101930 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101940 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101951 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101960 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101970 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101981 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101989 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02101990 exención

021020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

02109010 exención

02109011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

02109019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos;

de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos

02109021 exención

02109029 exención

02109031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02109039 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50%

02109041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

02109049 exención

02109060 exención

02109071 reducción del 16%

02109079 reducción del 16%

02109080 exención

02109090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

03 exención

04 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE, MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

0401 LECHE Y NATA SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO

0401 reducción del 16%

0402 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO

0402 dentro del límite del contingente (ctg5) reducción del 65%

0403 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA CUAJADAS, YOGUR, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, O AROMATIZADOS, AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, O CON FRUTA O CACAO

04031011 reducción del 16%

04031013 reducción del 16%

04031019 reducción del 16%

04031031 reducción del 16%

04031033 reducción del 16%

04031039 reducción del 16%

04031051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031053 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04031099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039011 reducción del 16%

04039013 reducción del 16%

04039019 reducción del 16%

04039031 reducción del 16%

04039033 reducción del 16%

04039039 reducción del 16%

04039051 reducción del 16%

04039053 reducción del 16%

04039059 reducción del 16%

04039061 reducción del 16%

04039063 reducción del 16%

04039069 reducción del 16%

04039071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039073 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

04039099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

0404 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO, PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

0404 reducción del 16%

0405 MANTEQUILLA Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE

0405 reducción del 16%

0406 QUESOS Y REQUESÓN

0406 dentro del límite del contingente (ctg6) reducción del 65%

0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS

04070011 reducción del 16%

04070019 reducción del 16%

04070030 reducción del 16%

04070090 exención

0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARÓN Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

04081180 reducción del 16%

04081981 reducción del 16%

04081989 reducción del 16%

04089180 reducción del 16%

04089980 reducción del 16%

0409 MIEL NATURAL

0409 exención

0410 HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y OTROS PRODUCTOS COMESTIBLES NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

0410 exención

05 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS

05 exención

06 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA

06 exención

07 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS

0701 PATATAS (PAPAS), FRESCAS O REFRIGERADAS

0701 exención

0702 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS

0702 tomates distintos de los tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 60% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13a) ;

tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13b)

0703 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, INCLUSO SILVESTRES, FRESCOS O REFRIGERADOS

07031019 reducción del 15% del 16/5-31/1 , exención 1/2-15/5

07031090 reducción del 16%

070320 reducción del 15% del 1/6-31/1 , exención 1/2-31/5

070390 reducción del 16%

0704 COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS

070410 reducción del 16%

070420 reducción del 16%

07049010 reducción del 16%

07049090 Col de China: reducción del 15% 1/1-30/10 , exención 1/11-31/12 ; other cabbages: reducción del 16%

0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS

070511 Lechuga acogollada (Iceberg): reducción del 15% 1/11-30/6 , exención 1/7-31/10; otras lechugas: reducción del 16%

070519 reducción del 16%

070521 reducción del 16%

070529 reducción del 16%

0706 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS

070610 zanahorias: reducción del 15% 1/4-31/12, exención 1/1-31/3; nabos: reducción del 16%

07069005 reducción del 16%

07069011 reducción del 16%

07069017 reducción del 16%

07069030 exención

ex 07069090 remolachas para ensalada y rábanos (raphanus sativus): exención

0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS

ex 07070005 pepinos pequeños de invierno 1/11-15/5: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem;

los demás pepinos de invierno : reducción del 16% de los derechos de aduana ad valorem

07070090 reducción del 16%

0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS

0708 exención

0709 LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (CON EXCLUSIÓN DE LAS PATATAS, TOMATES, HORTALIZAS ALIÁCEAS, PRODUCTOS COMESTIBLES DEL GÉNERO BRASSICA, LECHUGAS 'LACTUCA SATIVA' Y ACHICORIAS 'CICHORIUM SPP,', ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONABOS, RÁBANOS Y raíces comestibles similares)

070910 reducción del 15% del 1/1-30/9 , reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1/10-31/12

070920 reducción del 15% del 1/2-14/8 , reducción del 40% del 16/1-31/1 , exención del 15/8-15/1

070930 exención

070940 exención

07095110 reducción del 16%

07095130 reducción del 16%

07095150 reducción del 16%

07095190 exención

070952 reducción del 16%

070960 exención

070970 reducción del 16%

07099010 reducción del 16%

07099020 reducción del 16%

07099040 reducción del 16%

07099050 reducción del 16%

07099060 reducción del 1,81 écu/t

07099070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07099090 exención

0710 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS

071010 exención

071021 exención

071022 exención

071029 exención

071030 exención

071040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07108051 exención

07108059 exención

07108061 exención

07108069 exención

07108070 exención

07108080 exención

07108085 exención

07108095 exención

071090 exención

0711 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, POR EJEMPLO, POR MEDIO DE GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO

071110 exención

071130 exención

071140 exención

07119010 exención

07119030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

07119040 exención

07119060 exención

07119070 exención

07119090 exención

0712 HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN

071220 exención

071230 exención

07129005 exención

07129019 reducción de 1,81 EUR/t

07129030 exención

07129050 exención

ex 07129090 exención excepto para las aceitunas

0713 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS

0713 exención

0714 RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN «PELLETS»; MÉDULA DE SAGÚ

07141010 reducción de 8,38 EUR/t

07141091 exención

07141099 reducción de 6,19 EUR/t

071420 exención

07149011 exención

07149019 reducción de 6,19 EUR/t ; arrurruz : exención

07149090 exención

08 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS

0801 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), FRESCOS O SECOS, INCUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS

0801 exención

0802 FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXC. COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL "DE ANACARDOS" O "DE MARAÑONES")

08021190 reducción del 16%

08021290 reducción del 16%

080221 reducción del 16%

080222 reducción del 16%

080231 exención

080232 exención

080240 reducción del 16%

080250 exención

080290 exención

0803 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS

08030011 exención

08030019 p.m.

08030090 exención

0804 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS

080410 exención

08042010 exención del 1/11-30/4 dentro del límite máximo (límite máximo 3)

08042090 exención

080430 exención

080440 exención

080450 exención

0805 AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS

080510 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 1) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

080520 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem en el marco de la cantidad de referencia (cr 2) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4)

08053090 exención

080540 exención

080590 exención

0806 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS

ex 08061010 uvas de mesa sin pepitas:dentro del límite del contingente (contingente14) 1/12-31/1 exención; en el marco de la cantidad de referencia (cr3) 1/2-31/3 exención (4) del 1/2-31/3 exención (4)

080620 exención

0807 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS

0807 exención

0808 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS

080810 dentro del límite del contingente (ctg15) reducción del 50% de los derechos de aduana ad valorem

08082010 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

08082050 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem

08082090 reducción del 16%

0809 ALABARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS) CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS) INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS

080910 del 1/5-31/8 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/9-30/4 exención

08092005 del 1/11-31/3 : exención

080930 del 1/4-30/11 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/12-31/3 exención

08094005 del 1/4-14/12 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 15/12-31/3 exención

08094090 exención

0810 FRESAS, FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, GROSELLAS, INCLUIDO EL CASÍS Y OTRAS FRUTAS COMESTIBLES NO ESPECIFICADAS EN OTRAS PARTIDAS, FRESCAS

08101005 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

08101080 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención

081020 reducción del 16%

081030 reducción del 16%

08104030 exención

08104050 derecho = 3%

08104090 derecho = 5%

081090 exención

0811 FRUTAS Y OTROS FRUTOS SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE

08111011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08111019 exención

08111090 exención

08112011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08112019 exención

08112031 exención

08112039 exención

08112051 exención

08112059 exención

08112090 exención

08119011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08119019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

08119031 exención

08119039 exención

08119050 exención

08119070 exención

08119075 exención

08119080 exención

08119085 exención

08119095 exención

0812 FRUTAS U OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO

081210 exención

081220 exención

08129010 exención

08129020 exención

08129030 exención

08129040 exención

08129050 exención

08129060 exención

08129070 exención

08129095 exención

0813 AlBARICOQUES, CIRUELAS, MANZANAS, MELOCOTONES, PERAS, PAPAYAS, TAMARINDOS Y OTROS FRUTOS SECOS NO ESPECIFICADOS EN OTRAS PARTIDAS, MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES

0813 exención

0814 CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL

0814 exención

09 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS

09 exención

10 CEREALES

1001 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN)

100110 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

10019010 exención

10019091 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

10019099 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1002 CENTENO

1002 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1003 CEBADA

1003 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1004 AVENA

1004 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

1005 MAÍZ

10051090 reducción de 1,81 EUR/t

100590 reducción de 1,81 EUR/t

1006 ARROZ

10061010 exención

10061021 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061023 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR /t (2)

10061025 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR /t (2)

10061027 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061092 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061094 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061096 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

10061098 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

100620 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2)

100630 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 16,78 EUR/t, y a continuación del 65% y de 6,52 EUR/t (2)

100640 dentro del límite del contingente (ctg12) reducción del 65% y de 3,62 EUR/t (2)

1007 SORGO DE GRANO (GANÍFERO)

1007 reducción del 60% dentro del límite máximo (límite máximo 3) (3)

1008 ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES (EXCEPTO EL TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y SORGO DE GRANO)

100810 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

100820 reducción del 100% dentro del límite máximo (límite máximo2) (3)

100890 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50%

11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO

1101 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN)

1101 reducción del 16%

1102 HARINA DE CERALES (EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO [TRANQUILLÓN] )

110210 reducción del 16%

11022010 reducción de 7,3 EUR/t

11022090 reducción de 3,6 EUR/t

110230 reducción de 3,6 EUR/t

11029010 reducción de 7,3 EUR/t

11029030 reducción de 7,3 EUR/t

11029090 reducción de 3,6 EUR/t

1103 GRAÑONES, SÉMOLA Y «PELLETS», DE CEREALES

110311 reducción del 16%

110312 reducción de 7,3 EUR/t

11031310 reducción de 7,3 EUR/t

11031390 reducción de 3,6 EUR/t

110314 reducción de 3,6 EUR/t

11031910 reducción de 7,3 EUR/t

11031930 reducción de 7,3 EUR/t

11031990 reducción de 3,6 EUR/t

110321 reducción de 7,3 EUR/t

11032910 reducción de 7,3 EUR/t

11032920 reducción de 7,3 EUR/t

11032930 reducción de 7,3 EUR/t

11032940 reducción de 7,3 EUR/t

11032950 reducción de 3,6 EUR/t

11032990 reducción de 3,6 EUR/t

1104 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS ; GERMEN DE CEREALES ENTERO APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO LA HARINA DE CEREALES, EL ARROZ DESCASCARILLADO BLANQUEADO O SEMIBLANQUEADO Y EL ARROZ PARTIDO)

11041110 reducción de 3,6 EUR/t

11041190 reducción de 7,3 EUR/t

11041210 reducción de 3,6 EUR/t

11041290 reducción de 7,3 EUR/t

110419 reducción de 7,3 EUR/t

11042110 reducción de 3,6 EUR/t

11042130 reducción de 3,6 EUR/t

11042150 reducción de 7,3 EUR/t

11042190 reducción de 3,6 EUR/t

11042199 reducción de 3,6 EUR/t

110422 reducción de 3,6 EUR/t

110423 reducción de 3,6 EUR/t

110429 reducción de 3,6 EUR/t

110430 reducción de 7,3 EUR/t

1105 HARINA, SÉMOLA, POLVO, COPOS GRÁNULOS Y "PELLETS" DE PATATA (PAPA)

1105 exención

1106 HARINA Y SÉMOLA DE GUISANTES, ALUBIAS, LENTEJAS Y OTRAS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713, DE SAGÚ O DE RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA

110610 exención

11062010 reducción de 7,98 EUR/t ; arrurruz: exención

11062090 reducción de 29,18 EUR/t ; arrurruz: exención

110630 exención

1108 ALMIDÓN Y FÉCULA, INULINA

110811 reducción de 24,8 EUR/t

110812 reducción de 24,8 EUR/t

110813 reducción de 24,8 EUR/t

110814 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t

11081910 reducción de 37,2 EUR/t

11081990 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t ; arrow-root : exención

110820 exención

1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO

1109 reducción de 219 EUR/t

12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

1208 HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS (EXCEPTO DE MOSTZA)

120810 exención

1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA (EXCEPTO DE HORTALIZAS DE VAINA SECAS Y DE DULCE, CAFÉ, TÉ, MALTA Y ESPECIES, CEREAELS, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS Y SEMILLAS Y FRUTOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, ...

1209 exención

1210 CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO;

1210 exención

1211 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS

1211 exención

1212 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD, CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA S PARTIDAS

121210 exención

121230 exención

121291 reducción del 16% (5)

121292 reducción del 16% (5)

12129910 exención

1214 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAÍCES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS"

12149010 exención

13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

13 exención

15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

1501 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

1501 reducción del 16%

1502 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES:

1502 exención

1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA

1503 exención

1504 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1504 exención

1505 GASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA

1505 exención

1506 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCLUIDAS LAS GRASAS DE CERDO, DE AVE, DE AVES, DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA, GRASAS DE PESACADO Y OTROS ANIMALES MARINOS, STEARINA SOLAR,

1506 exención

1507 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1507 exención

1508 ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1508 exención

1511 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1511 exención

1512 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1512 exención

1513 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1513 exención

1514 ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE

1514 exención

1515 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS, INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES DE SOJA, DE CACAHUETE, DE OLIVA, DE PALMA, DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, DE COCO, DE PALMISTE O DE BARBASÚ)

1515 exención

1516 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES O VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA

1516 exención

1517 MARGARINA, OTRAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES GRASAS (EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS...

15171010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

15171090 exención

15179010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

15179091 exención

15179093 exención

15179099 exención

1518 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS») O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA (EXCEPTO DE LOS DE LA PARTIDA 1516); MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS ...

1518 exención

1520 GLICERIINA, INCLUSO PURA, AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS

1520 exención

1521 CERAS VEGETALES, CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS (EXCEPTO CERAS DE TRIGLICÉRIDOS)

1521 exención

1522 DEGRÁS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES

15220010 exención

15220091 exención

15220099 exención

16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS

1601 dentro del límite del contingente (ctg8), reducción del 65%

1602 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE)

160210 reducción del 16%

16022011 exención

16022019 exención

16022090 reducción del 16%

160231 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

160232 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

160239 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65%

16024110 reducción del 16%

16024190 exención

16024210 reducción del 16%

16024290 exención

160249 reducción del 16%

16025031 exención

16025039 exención

16025080 exención

16029010 reducción del 16%

16029031 exención

16029041 exención

16029051 reducción del 16%

16029069 exención

16029072 exención

16029074 exención

16029076 exención

16029078 exención

16029098 exención

1603 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS

1603 exención

1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON

HUEVAS DE PESCADO

1604 exención

1605 CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS

1605 exención

17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA

1702 LOS DEMÁS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA), QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS

170211 reducción del 16%

170219 reducción del 16%

170220 reducción del 16% (5)

17023010 reducción del 16% (5)

17023051 reducción de 117 EUR/t

17023059 reducción de 81 EUR/t

17023091 reducción de 117 EUR/t

17023099 reducción de 81 EUR/t

17024010 reducción del 16% (5)

17024090 reducción de 81 EUR/t

170250 exención

170260 reducción del 16% (5)

17029010 exención

17029030 reducción del 16% (5)

17029050 reducción de 81 EUR/t

17029060 reducción del 16% (5)

17029071 reducción del 16% (5)

17029075 reducción de 117 EUR/t

17029079 reducción de 81 EUR/t

17029080 reducción del 16% (5)

17029099 reducción del 16% (5)

1703 MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR

1703 dentro del límite del contingente (ctg9), reducción del 100%

1704 ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO)

170410 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049010 exención

17049030 exención

17049051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049055 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049065 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049075 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049081 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

17049099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18 CACAO Y SUS PREPARACIONES

1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO

1801 exención

1802 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO

1802 exención

1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA

1803 exención

1804 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO

1804 exención

1805 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE

1805 exención

1806 CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO

18061015 exención

18061020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18061030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18061090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

180620 exención

180631 exención

180632 exención

18069011 exención

18069019 exención

18069031 exención

18069039 exención

18069050 exención

18069060 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18069070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

18069090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

1901 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 50 % EN PESO, CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 0401 A 0404

190110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1)

190120 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1)

19019011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19019019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19019091 exención

19019099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1)

1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS, O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES Y CUSCÚS, INCUSO PREPARADO

190211 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190219 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19022010 exención

19022030 reducción del 16%

19022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190230 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190240 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES

1903 exención

1904 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EN GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAÍZ

1904 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON CACAO, HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS, PASTAS DESECADAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS Y PRODUCTOS SIMILARES

190510 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; biscuits : exención

19053019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; biscuits : exención

19053030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

19053099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190540 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

190590 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS

2001 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO

200110 exención

200120 exención

20019020 exención

20019030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20019040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20019050 exención

20019060 exención

20019065 exención

20019070 exención

20019075 exención

20019085 exención

20019091 exención

ex 20019096 exención excepto hojas de parra

2002 TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINGARE O ÁCIDO ACÉTICO)

2002 exención

2003 SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO)

2003 exención

2004 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS (EXCEPTO LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

20041010 exención

20041091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20041099 exención

20049010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

ex 20049030 exención except olives

20049050 exención

20049091 exención

20049098 exención

2005 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), (EXCEPTO LAS CONGELADAS Y LOSS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS)

200510 exención

20052010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20052020 reducción del 16%

20052080 reducción del 16%

200540 exención

200551 exención

200559 exención

200560 exención

200570 exención

200580 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

200590 exención

2006 FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR, ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS

20060031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060038 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20060091 exención

20060099 exención

2007 COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS, DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCL. AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

20071010 exención

20071091 exención

20071099 exención

20079110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20079130 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20079190 exención

20079910 exención

20079920 exención

20079931 exención

20079933 exención

20079935 exención

20079939 exención

20079951 exención

20079955 exención

20079958 exención

20079991 exención

20079993 exención

20079998 exención

2008 FRRUTAS U OTRO FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS,

200811 exención

200819 exención

200820 exención

20083011 exención

20083019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; grapefruit: exención

20083031 exención

20083039 exención

20083051 exención

20083055 exención

20083059 exención

20083071 exención

20083075 exención

20083079 exención

20083091 exención

20083099 exención

200840 exención

20085011 exención

20085019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20085031 exención

20085039 exención

20085051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20085059 exención

20085061 exención

20085069 exención

20085071 exención

20085079 exención

20085092 exención

20085094 exención

20085099 exención

20086011 exención

20086019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20086031 exención

20086039 exención

20086051 exención

20086059 exención

20086061 exención

20086069 exención

20086071 exención

20086079 exención

20086091 exención

20086099 exención

20087011 exención

20087019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20087031 exención

20087039 exención

20087051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20087059 exención

20087061 exención

20087069 exención

20087071 exención

20087079 exención

20087092 exención

20087094 exención

20087099 exención

200880 exención

200891 exención

20089212 exención

20089214 exención

20089216 exención

20089218 exención

20089232 exención

20089234 exención

20089236 exención

20089238 exención

20089251 exención

20089259 exención

20089272 exención

20089274 exención

20089276 exención

20089278 exención

20089292 exención

20089293 exención

20089294 exención

20089296 exención

20089297 exención

20089298 exención

20089911 exención

20089919 exención

20089921 exención

20089923 exención

20089925 exención

20089926 exención

20089928 exención

20089932 exención

20089933 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20089934 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20089936 exención

20089937 exención

20089938 exención

20089940 exención

20089943 exención

20089945 exención

20089946 exención

20089947 exención

20089949 exención

20089953 exención

20089955 exención

20089961 exención

20089962 exención

20089968 exención

20089972 exención

20089974 exención

20089979 exención

ex 20089985 exención except sweet corn

20089991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

ex 20089999 exención except vine leaves

2009 JUGOS DE FRUTAS, INCLUIDO EL MOSTO DE UVA, O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO

20091111 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091119 exención

20091191 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091199 exención

20091911 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091919 exención

20091991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20091999 exención

200920 exención

20093011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093019 exención

20093031 exención

20093039 exención

20093051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093055 exención

20093059 exención

20093091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20093095 exención

20093099 exención

200940 exención

200950 exención

200960 exención

20097011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20097019 exención

20097030 exención

20097091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20097093 exención

20097099 exención

20098011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098019 exención

20098032 exención

20098033 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098036 exención

20098038 exención

20098050 exención

20098061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098063 exención

20098069 exención

20098071 exención

20098073 exención

20098079 exención

20098083 exención

20098084 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098086 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20098088 exención

20098089 exención

20098095 exención

20098096 exención

20098097 exención

20098099 exención

20099011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099019 exención

20099021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099029 exención

20099031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099039 exención

20099041 exención

20099049 exención

20099051 exención

20099059 exención

20099071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099073 exención

20099079 exención

20099092 exención

20099094 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

20099095 exención

20099096 exención

20099097 exención

20099098 exención

21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS

2101 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE;ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS

210111 exención

210112 exención

210120 exención

21013011 exención

21013019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21013091 exención

21013099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2102 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS POLVOS DE LEVANTAR PREPARADOS (EXCEPTO LOS MICROORGANISMOS MONOCELULARES ACONDICIONADOS COMO MEDICAMENTOS)

21021010 exención

21021031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21021039 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21021090 exención

210220 exención

210230 exención

2103 PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA

2103 exención

2104 PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS PREPARADOS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA LA ALIMENTACIÓN INFANTIL QUE CONSISTAN EN UNA MEZCLA FINAMENTE HOMOGENEIZADA DE VARIAS SUSTANCIAS BÁSICAS, TALES COMO CARNE, PESCADO, LEGUMBRES U HORTALIZAS O FRUTAS, ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR

2104 exención

2105 HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CON CACAO

2105 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS,

210610 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

21069020 exención

21069030 reducción del 16% (5)

21069051 reducción del 16%

21069055 reducción de 81 EUR/t

21069059 reducción del 16% (5)

21069092 exención

21069098 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

2201 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE

2201 exención

2202 AGUA, INCCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, CON ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (EXCEPTO LOS. JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS Y LA LECHE)

220210 exención

22029010 exención

22029091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22029095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

22029099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

2203 CERVEZA DE MALTA

2203 exención

2204 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOD, DE GRADO ALCOHÓLICO ADQUIRIDO IGUAL O SUPERIOR A 0,5 % VOL, CON O SIN ADICIÓN DE ALCOHOL

22043092 exención

22043094 exención

22043096 exención

22043098 exención

2205 VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS

2205 exención

2206 SIDRA, PERADA, AGUAMIEL Y LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (EXCEPTO LA CERVEZA, EL VINO DE UVAS FRESCAS, EL MOSTO DE UVA, EL VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS)

22060031 exención

22060039 exención

22060051 exención

22060059 exención

22060081 exención

22060089 exención

2207 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN :

2207 exención

2208 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A 80 %; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARACIONES ALCOHÓLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS

2208 exención

2209 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO

22090091 exención

22090099 exención

23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES

2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS"

230210 reducción de 7,2 EUR/t

230220 reducción de 7,2 EUR/t

230230 reducción de 7,2 EUR/t

230240 reducción de 7,2 EUR/t

230250 exención

2303 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA, INCLUSO EN "PELLETS"

23031011 reducción de 219 EUR/t

2308 BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ORUJO Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN "PELLETS", NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS.

23089090 exención

2309 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES

23091013 reducción de 10,9 EUR/t

23091015 reducción del 16%

23091019 reducción del 16%

23091033 reducción de 10,9 EUR/t

23091039 reducción del 16%

23091051 reducción de 10,9 EUR/t

23091053 reducción de 10,9 EUR/t

23091059 reducción del 16%

23091070 reducción del 16%

23091090 exención

23099010 exención

23099031 reducción de 10,9 EUR/t

23099033 reducción de 10,9 EUR/t

23099035 reducción del 16%

23099039 reducción del 16%

23099041 reducción de 10,9 EUR/t

23099043 reducción de 10,9 EUR/t

23099049 reducción del 16%

23099051 reducción de 10,9 EUR/t

23099053 reducción de 10,9 EUR/t

23099059 reducción del 16%

23099070 reducción del 16%

23099091 exención

24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS

24 exención (6)

29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

2905 ALCOHOLES ACÍCLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS

2905 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA

3301 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO. (INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPÉNICOS RESIDUALES

3301 exención

3302 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA

33021029 exención

35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS, ENZIMAS

3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA (EXCLUIDOS LOS AACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG)

3501 exención

3502 ALBÚMINAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEÍNAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA; ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS

35021190 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35021990 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

3503 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS,ACONDICIONADAS COMO COLAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG

3503 exención

3504 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS AND THEIR DERIVATIVES; OTRAS MATERIAS ALBUNINÓIDEAS Y SUS DERIVADOS NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO

3504 exención

3505 Dextrina, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados y demás almidones o féculas modificados; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (excepto. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto inferior o igual a 1 kg) Colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (excluidas las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto superior o igual a kg)

35051010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

35051050 exención

35051090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

350520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

3809 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

380910 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

3824 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES, NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE

382460 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem

50 SEDA

50 exención

52 ALGODÓN

52 exención

Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar

1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar:

Codigo NC Denominación

0102 Animales vivos de la especie bovina de especies domésticas distintas de los animales reproductores de raza pura

0102 90

0102 90 05

0102 90 21

0102 90 29

0102 90 41

0102 90 49

0102 90 51

0102 90 59

0102 90 61

0102 90 69

0102 90 71

0102 90 79

0201 Carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas

0202

0206 10 95

0206 29 91

0709 90 60 Maíz dulce

0712 10 90

1005 90 00

0714 10 91 -Raíces de mandioca, incluidodos los ñames

0714 90 11

2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión.

3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes.

4. Dentro del límite de un contingente anual de 2000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

Referencia

contingente1 100 toneladas Animales vivos de la especie ovina y caprina

contingente2 500 toneladas Carne de animales de la especie ovina y caprina

contingente3 400 toneladas Carne de aves de corral

contingente4 500 toneladas Carne de aves de corral preparada

contingente5 1000 toneladas Leche y nata

contingente6 1000 toneladas Queso y cuajada

contingente7 500 toneladas Carne de la especie porcina

contingente8 500 toneladas Carne de la especie porcina prepareda

contingente9 600000 toneladas Melaza

contingente10 15000 toneladas Trigo y morcajo (tranquillón)

contingente11 125000 toneladas Arroz descascarillado

contingente12 20000 toneladas Arroz partido

contingente13a 2000 toneladas Tomates distintos de los tomates cereza

contingente13b 2000 toneladas Tomates cereza

contingente14 800 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

contingente15 1000 toneladas Manzanas

contingente16 2000 toneladas Peras

contingente17 1600 toneladas Fresas

límite máximo 1 100000 toneladas Sorgo

límite máximo 2 60000 toneladas Mijo

límite máximo 3 200 toneladas Higos frescos

cr 1 25000 toneladas Naranjas

cr 2 4000 toneladas Mandarinas

cr 3 100 toneladas Uvas de mesa sin pepitas

(1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 1, 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen.

En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones de que se trate .

(2) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción. .

(3) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del peridodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50%.

(4) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en en cuanta el balance comercial anual de dicho producto.

(5) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales.

(6) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP , o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial.

(c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50% pero no inferior al 75% en peso.

DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO

1. La UE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del protocolo relativo a la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados.

2. La UE se compromete además a aplicar el protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la UE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo-Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales .

3. La UE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.