Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP-CE /* COM/2000/0063 final */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP- (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS En la Conferencia Ministerial de los días 7 y 8 de diciembre de 1999, los Ministros ratificaron la mayoría de las disposiciones del nuevo acuerdo de asociación ACP-UE, y las otras disposiciones fueron objeto de compromisos políticos. Las partes aún deben trabajar en la conclusión de los textos para la próxima reunión ministerial de 2 y 3 de febrero de 2000. En consecuencia, el texto del Convenio aún no está disponible en su versión definitiva, a excepción de las disposiciones comerciales aplicables durante el período preparatorio, y no podrá firmarse antes de la expiración del actual Convenio. Es necesario por lo tanto prever medidas transitorias a fin de abarcar el período que comienza al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado y que finaliza con la fecha de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones. Según el apartado 3 del artículo 366 del Convenio, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará, en su caso, medidas transitorias necesarias para las nuevas disposiciones hasta su entrada en vigor. En virtud de los poderes que se le confieren, el Consejo de Ministros ACP-CE, mediante decisión de 8 de diciembre de 1999, otorgó autoridad al Comité de Embajadores ACP-CE para la aprobación de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, al efecto de establecer y adoptar esta decisión en un plazo conveniente. De acuerdo con el procedimiento descrito en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 300 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo de la UE aprueba la posición de la Comunidad sobre las medidas transitorias que conviene adoptar para el período antes citado. Para el período que comienza al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, y que se extiende hasta la fecha de firma del nuevo acuerdo, la Comisión considera que es necesario prorrogar las disposiciones del Convenio actual, a excepción de las comerciales. Sobre este último punto, la Comisión considera que, puesto que el régimen comercial aplicable durante el período preparatorio (2000-2008) ya ha sido acordado por los Ministros, conviene aplicarlo de manera anticipada a partir del 1 de marzo de 2000. Para el período que comienza al firmar el nuevo acuerdo y que se extiende hasta su entrada en vigor, la Comisión considera que, si bien queda claro que las enmiendas que implican directamente compromisos de créditos no pueden surtir efecto antes de la entrada en vigor del protocolo financiero correspondiente al nuevo acuerdo, la mayoría de las otras nuevas disposiciones podrían aplicarse de manera anticipada a partir de la fecha de firma del nuevo acuerdo. En opinión de la Comisión, las decisiones correspondientes del Consejo de la UE y del Comité de Embajadores ACP-CE podrían establecerse según los proyectos que figuran adjuntos. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a una decisión relativa a las medidas transitorias que van a adoptarse para el período comprendido entre la fecha de expiración del Cuarto Convenio ACP-CE revisado y la entrada en vigor del Quinto Convenio ACP-CE EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 de su artículo 300, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 30 del Cuarto Convenio ACP-CE, modificado por el acuerdo firmado en Mauricio el 4 de noviembre de 1995, establece un Consejo de Ministros que dispone de poder de decisión conforme al Convenio, (2) Según el apartado 3 del artículo 366 del Cuarto Convenio ACP-CE, el Consejo de Ministros ACP-CE adoptará las medidas transitorias necesarias hasta la entrada en vigor del nuevo Convenio, (3) El Consejo de Ministros ACP-CE, mediante decisión de 8 de diciembre de 1999, delegó competencias en el Comité de Embajadores ACP-CE por lo que se refiere a la adopción de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, (4) Procede establecer la posición de la Comunidad en el Comité de Embajadores ACP-CE con vistas a la adopción por éste de una decisión relativa a la aprobación de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado, DECIDE : Artículo 1 La posición que la Comunidad adopte en el Comité de Embajadores ACP-CE respecto a la adopción de medidas transitorias al expirar el Cuarto Convenio ACP-CE revisado se basará en el proyecto de decisión del Comité de Embajadores adjunto. Artículo 2 Podrán acordarse modificaciones menores del proyecto de decisión sin necesidad de una nueva decisión del Consejo. El Comité de Embajadores podrá adoptar la decisión prevista en el artículo 2 del proyecto de decisión adjunto sin que deba someterse de nuevo al Consejo. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ÍNDICE ANEXO Régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio Capítulo 1: disposiciones comerciales generales CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES PROTOCOLO nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ANEXO I Notas introductorias a la lista del Anexo II ANEXO II Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario ANEXO III ANEXO IV Certificado de circulación de mercancías ANEXO V Declaración en factura ANEXO VIA Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a tßtulo preferencial ANEXO VIB Declaración relativa a los productos que no tengan carácter orignario a tßtulo preferencial ANEXO VII Ficha de información ANEXO VIII Formulario de solicitud de excepción ANEXO IX Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo ANEXO X Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo ANEXO XI Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ANEXO XII Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica ANEXO XIII Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6 ANEXO XIV Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6 ANEXO XV Declaración común sobre la acumulación Protocolo nº 2 relativo a la aplicación del artículo 9 Protocolo nº 3 en el que se recoge el texto del Protocolo nº 3 sobre el azúcar ACP ANEXO declarationes relativas al protocolo n° 3 ANEXO del Protocolo nº 3 Protocolo nº 4 relativo a la carne de vacuno PROTOCOLO 5 Segundo Protocolo relativo a los plátanos ANEXO DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 Declaración común sobre la carne de vacuno ANEXO RÉGIMEN COMERCIAL APLICABLE DURANTE EL PERIODO PREPARATORIO CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES COMERCIALES GENERALES Artículo 1 1. Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. 2. (a) En el caso de los productos originarios de los Estados ACP: - enumerados en la lista del Anexo I del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 34 del Tratado, o - cuya importación en la Comunidad esté regulada por una normativa específica, introducida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizar un trato más favorable que el concedido a terceros países que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida para los mismos productos. (b) Cuando, en el curso de la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP soliciten que nuevos sectores de producción agraria o nuevos productos agrícolas que no estén sometidos a un régimen particular en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio se beneficien de un régimen de ese tipo, la Comunidad examinará dichas solicitudes en consulta con los Estados ACP. (c) No obstante lo que precede, en el marco de las relaciones privilegiadas y de la especificidad de la cooperación ACP-CE, la Comunidad examinará, caso por caso, las solicitudes de los Estados ACP que tengan como objetivo garantizar a sus productos agrícolas un acceso preferencial al mercado comunitario y comunicará su decisión sobre dichas solicitudes debidamente motivadas en un plazo de cuatro meses, si es posible, y que en ningún caso exceda de los seis meses a partir de su presentación. En el marco de las disposiciones de la letra a), la Comunidad adoptará sus decisiones sobre todo por referencia a las concesiones que se hayan otorgado a terceros países en desarrollo. La Comunidad tendrá en cuenta las posibilidades que ofrezca el mercado fuera de temporada. (d) Las disposiciones de la letra (a) entrarán en vigor al mismo tiempo que el presente Convenio y seguirán siendo aplicables durante el periodo preparatorio. No obstante, si a lo largo de dicho periodo la Comunidad: - sometiere uno o más productos a una organización común de mercado o a una regulación especial establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de Ministros, de adaptar el régimen de importación de dichos productos originarios de los Estados ACP. En tal caso serán aplicables las disposiciones de la letra a); - modificare una organización común de mercado o una regulación particular establecida como consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, se reserva el derecho, previa celebración de consultas en el seno del Consejo de ministros, de modificar el régimen establecido para los productos originarios de los Estados ACP. En tal caso, la Comunidad se compromete a mantener en favor de los productos originarios de los Estados ACP una ventaja comparable a la que éstos hubieran disfrutado anteriormente respecto de los productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida. (e) Cuando la Comunidad tenga prevista la celebración de un acuerdo preferencial con Estados terceros, informará de ello a los Estados ACP. A instancia de los Estados ACP, se celebrarán consultas con objeto de salvaguardar sus intereses. Artículo 2 1. La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente. 2. Las disposiciones del apartado 1 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas, animales y vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional, conservación de los recursos naturales agotables, cuando dichas medidas se apliquen junto con restricciones a la producción o el consumo nacionales, o protección de la propiedad industrial o comercial. 3. Tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir en ningún caso un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio en general. En caso de que la aplicación de las medidas previstas en el apartado 2 afecte a los intereses de uno o más Estados ACP, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria. Artículo 3 1. Cuando las medidas nuevas o previstas en el marco de los programas de aproximación de las disposiciones legales y reglamentarias que la Comunidad haya adoptado para facilitar la circulación de mercancías puedan afectar a los intereses de uno o más Estados ACP, la Comunidad informará de ello a los Estados ACP por mediación del Consejo de Ministros, antes de su adopción. 2. Con objeto de que la Comunidad pueda tomar en consideración los intereses de los Estados ACP afectados, se celebrarán consultas, a petición de éstos, para encontrar una solución satisfactoria. Artículo 4 1. Cuando las regulaciones comunitarias ya existentes adoptadas para facilitar la circulación de mercancías afecten a los intereses de uno o más Estados ACP o dichos intereses se vean afectados por la interpretación, aplicación o ejecución de las normas de las citadas regulaciones, se celebrarán consultas, a petición de los Estados ACP afectados, para encontrar una solución satisfactoria. 2. Para encontrar una solución satisfactoria, los Estados ACP podrán asimismo plantear en el Consejo de Ministros cualquier otro problema relativo a la circulación de mercancías que pudiera resultar de las medidas adoptadas o previstas por los Estados miembros. 3. Las instituciones competentes de la Comunidad informarán en la máxima medida posible al Consejo de Ministros de tales medidas, para garantizar que las consultas sean eficaces. Artículo 5 1. Por lo que respecta a las importaciones de productos originarios de la Comunidad, los Estados ACP no estarán obligados a asumir obligaciones correspondientes al compromiso contraído por la Comunidad en el marco del presente Anexo con respecto a las importaciones de productos originarios de los Estados ACP. 2. (a) En el marco de sus intercambios con la Comunidad, los Estados ACP no ejercerán ninguna discriminación entre los Estados miembros ni concederán a la Comunidad un trato menos favorable que el régimen de nación más favorecida. (b) El trato de nación más favorecida al que se hace referencia en la letra a) no se aplicará a las relaciones económicas o comerciales entre los Estados ACP o entre uno o más Estados ACP y otros países en desarrollo. Artículo 6 Cada una de las Partes Contratantes comunicará su arancel aduanero al Consejo de Ministros dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Convenio. Comunicará asimismo las modificaciones ulteriores de su arancel, a medida que entren en vigor. Artículo 7 1. El concepto de «productos originarios», para los efectos de la aplicación del presente Anexo, así como los métodos de cooperación administrativa correspondientes a los mismos, se definen en el Protocolo nº 1 adjunto. 2. El Consejo de ministros podrá adoptar cualesquiera modificaciones del Protocolo nº 1. 3. Cuando, para un producto determinado, aún no haya sido definido el concepto de «productos originarios» en aplicación de los apartados 1 ó 2, cada Parte contratante continuará aplicando su propia normativa. Artículo 8 1. Cuando un producto cualquiera sea importado en la Comunidad en cantidades o condiciones tales que puedan causar o suponer la amenaza de un perjuicio grave a sus productores nacionales de productos similares o directamente competitivos, o de graves distorsiones en cualquier sector de la economía, o de dificultades que puedan ocasionar un deterioro grave de la situación económica de una región, la Comunidad podrá adoptar las medidas pertinentes, respetando las condiciones y los procedimientos establecidos en el Artículo 9. 2. La Comunidad se compromete a no utilizar otros medios con fines proteccionistas y a no obstaculizar el desarrollo estructural. La Comunidad se abstendrá de recurrir a medidas de salvaguardia que tengan un efecto similar. 3. Las medidas de salvaguardia deberán limitarse a las que menos perturben el comercio entre las Partes Contratantes para la consecución de los objetivos del presente Convenio y no deberán exceder del tiempo estrictamente indispensable para poner remedio a las dificultades que se hayan presentado. 4. Al ser aplicadas, las medidas de salvaguardia tendrán en cuenta el nivel existente de las exportaciones de los Estados ACP de que se trate a la Comunidad y su potencial de desarrollo. Los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 9 1. Se celebrarán consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de la cláusula de salvaguardia, tanto si se trata de la aplicación inicial como de la prórroga de dichas medidas. La Comunidad facilitará a los Estados ACP toda la información necesaria para dichas consultas, así como los datos que permitan evaluar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han producido los efectos contemplados en el apartado 1 del artículo 8. 2. En caso de que se celebren consultas, las medidas de salvaguardia o cualquier acuerdo establecido entre los Estados ACP de que se trate y la Comunidad entrarán en vigor al terminar dichas consultas. 3. No obstante, las consultas previas previstas en los apartados 1 y 2 no impedirán que la Comunidad pueda adoptar medidas inmediatas, con arreglo al apartado 1 del artículo 8, cuando circunstancias especiales lo requieran. 4. Para facilitar el examen de los hechos que puedan producir distorsiones de mercado, se establecerá un mecanismo destinado a garantizar la vigilancia estadística de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad. 5. Las Partes Contratantes se comprometen a celebrar consultas periódicas para encontrar soluciones satisfactorias a los problemas que pudiera causar la aplicación de la cláusula de salvaguardia. 6. Las consultas previas, así como las consultas periódicas y el mecanismo de vigilancia previstos en los apartados 1 a 5, se llevarán a cabo con arreglo al Protocolo nº 2 adjunto. Artículo 10 El Consejo de Ministros considerará, a instancia de cualquier Parte Contratante afectada, los efectos económicos y sociales resultantes de la aplicación de la cláusula de salvaguardia. Artículo 11 En caso de adopción, modificación o derogación de las medidas de salvaguardia, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de atención especial. Artículo 12 Con el fin de garantizar la aplicación efectiva del presente Anexo, las partes Contratantes convienen en intercambiar mutuamente consultas e información. Además de los casos en que está específicamente prevista, en los apartados 2 a 9, la celebración de consultas, éstas se celebrarán también a instancia de la Comunidad o de los Estados ACP, en particular en los casos siguientes: (1) cuando las Partes Contratantes proyecten adoptar medidas comerciales que afecten a los intereses de una o más Partes Contratantes en el marco del presente Convenio informarán de ello al Consejo de Ministros. Las consultas se celebrarán a petición de las Partes Contratantes de que se trate, con objeto de tomar en consideración sus intereses respectivos; (2) cuando, durante la aplicación del presente Convenio, los Estados ACP consideren que los productos agrícolas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 1, cuando no se trate de los sometidos a un régimen particular, deben beneficiarse de dicho régimen, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros; (3) cuando una de las Partes Contratantes considere que existen obstáculos a la circulación de mercancías debidos a la existencia de una regulación en otra Parte contratante, o a la interpretación, aplicación o ejecución de sus normas; (4) cuando la Comunidad adopte medidas de salvaguardia con arreglo a las disposiciones del artículo 8 del presente Anexo, podrán celebrarse consultas en el Consejo de Ministros respecto de dichas medidas, a instancia de las Partes Contratantes interesadas, en particular para garantizar su conformidad con el apartado 3 del artículo 8. Dichas consultas deberán terminarse en el plazo de tres meses. CAPÍTULO 2: COMPROMISOS ESPECIALES CON RESPECTO AL AZÚCAR Y LA CARNE DE VACUNO Artículo 13 1. Con arreglo al artículo 25 del Convenio ACP-CEE de Lomé, firmado el 28 de febrero de 1975, y al Protocolo nº 3 adjunto al mismo, la Comunidad se ha comprometido por un período indeterminado, sin perjuicio de las demás disposiciones de este Convenio, a comprar y a importar, a precios garantizados, cantidades especificadas de azúcar de caña, en bruto o blanco, originario de los Estados ACP productores y exportadores de azúcar de caña, que los mencionados Estados se han comprometido a suministrarle. 2. Las condiciones de aplicación del mencionado artículo 25 están recogidas en el Protocolo nº 3 citado en el apartado 1. El texto de dicho Protocolo se adjunta al presente Anexo como Protocolo nº 3. 3. Las disposiciones del artículo 8 del presente Anexo no se aplicarán en el marco del mencionado Protocolo. 4. A efectos del artículo 8 del mencionado Protocolo, podrá recurrirse a las instituciones creadas por el presente Convenio durante el período de aplicación del mismo. 5. En caso de que el presente Convenio deje de surtir efecto, se aplicará lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del mencionado Protocolo. 6. Quedan confirmadas y seguirán siendo aplicables las declaraciones que figuran en los Anexos XIII, XXI y XXII del Acta Final del Convenio de Lomé ACP-CEE, firmado el 28 de febrero de 1975, y sus disposiciones continuarán aplicándose. Dichas declaraciones se adjuntan sin modificaciones al Protocolo nº 3. 7. El presente Artículo y el Protocolo nº 3 no serán aplicables a las relaciones entre los Estados ACP y los departamentos franceses de ultramar. Artículo 14 El compromiso especial referente a la carne de vacuno, definido en el Protocolo nº 4 adjunto será de aplicación. CAPÍTULO 3: DISPOSICIONES FINALES Artículo 15 Los Protocolos adjuntos al presente Anexo formarán parte integrante del mismo. PROTOCOLO Nº 1 RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Y LOS MÉTODOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA ÍNDICE TÍTULO I : DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Definiciones TÍTULO II : DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE PRODUCTOS ORIGINARIOS Artículo 2. Condiciones generales 3. Productos totalmente obtenidos 4. Productos enteramente transformados o elaborados 5. Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 6. Acumulación del origen 7. Unidad de calificación 8. Accesorios, piezas de recambio y herramientas 9. Conjuntos o surtidos 10. Elementos neutros TÍTULO III : CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11. Principio de territorialidad 12. Transporte directo 13. Exposiciones TÍTULO IV : PRUEBA DE ORIGEN Artículo 14. Requisitos generales 15. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 16. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 17. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR. 1 18. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente 19. Condiciones para extender una declaración en factura 20. Exportador autorizado 21. Validez de la prueba de origen 22. Procedimiento de tránsito 23. Presentación de la prueba de origen 24. Importación fraccionada 25. Exenciones de la prueba de origen 26. Procedimiento de información para fines de acumulación 27. Documentos justificativos 28. Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 29. Discordancias y errores de forma 30. Importes expresados en euros TÍTULO V : DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 31. Asistencia mutua 32. Comprobación de las pruebas de origen 33. Comprobación de las declaraciones de los proveedores 34. Resolución de controversias 35. Sanciones 36. Zonas francas 37. Comité de cooperación aduanera 38. Exenciones TÍTULO VI : CEUTA Y MELILLA Artículo 39. Condiciones especiales TÍTULO VII : DISPOSICIONES FINALES Artículo 40. Revisión de las normas de origen 41. Anexos 42. Aplicación del Protocolo ANEXOS - Anexo I: Notas introductorias - Anexo II: Lista de las operaciones o transformaciones que deben llevarse a cabo en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter de originario - Anexo III: Lista de los países y territorios de ultramar contemplados en el artículo 3 - Anexo IV: Formulario de los certificados de circulación EUR.1 - Anexo V: Declaración en factura - Anexo VI A: Declaración del proveedor relativa a los productos que tienen el carácter originario preferencial - Anexo VI B: Declaración del proveedor relativa a los productos con carácter originario no preferencial - Anexo VII: Ficha de información - Anexo VIII: Formulario de solicitud de una excepción - Anexo IX: Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originario ACP al producto transformado cuando se aplican a las materias textiles originarias de países en desarrollo contemplados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo - Anexo X: Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con algunos países en desarrollo citados en el apartado 11 del procedimiento del artículo 6 del presente Protocolo - Anexo XI: Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica - Anexo XII: Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica - Anexo XIII: Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6 - Anexo XIV: Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6 - Anexo XV: Declaración común relativa a la acumulación TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Definiciones A efectos del presente Protocolo, se entenderá por: (a) "fabricación": todo tipo de elaboración o transformación, incluido el montaje o las operaciones concretas; (b) "materia": todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto; (c) "producto": el producto fabricado incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación; (d) "mercancías": tanto las materias como los productos; (e) "valor en aduana": el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre valor en aduana); (f) "precio franco fábrica": el precio franco fábrica del producto abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas los materiales utilizados, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido; (g) "valor de las materias": el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata; (h) "valor de las materias originarias": el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis; (i) "valor añadido": el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Comunidad, los países ACP o los PTU; (j) "capítulos y partidas": los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»; (k) "clasificado": la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada; (l) "envío": los productos que se envían simultáneamente de un exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única; (m) "territorios": incluye las aguas territoriales. TÍTULO II DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE "PRODUCTOS ORIGINARIOS" Artículo 2 Condiciones generales 1. A efectos de la aplicación de las disposiciones del Anexo relativas a la cooperación comercial, se considerarán productos originarios de los Estados ACP los siguientes productos: (a) los productos enteramente obtenidos en los Estados ACP, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo; (b) los productos obtenidos en los Estados ACP que contengan materias que no hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas materias hayan sido objeto de suficientes elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, se considerará que los territorios de los Estados ACP forman un único territorio. Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente transformadas en dos o varios Estados ACP se considerarán como productos originarios del Estado ACP donde se produjo la última elaboración o transformación siempre que la elaboración o la transformación que allí se ha realizado vaya más allá de las contempladas en el artículo 5 del presente Protocolo. Artículo 3 Productos enteramente obtenidos 1. Se considerarán enteramente obtenidos en los Estados ACP, en la Comunidad o en los países y territorios de ultramar que se mencionan en el Anexo III, denominados en lo sucesivo PTU: (a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos; (b) los productos vegetales recolectados en ellos; (c) los animales vivos nacidos y criados en ellos; (d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos; (e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos; (f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales por sus buques ; (g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); (h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como desecho; (i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos; (j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para explotar dichos suelo y subsuelo; (k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a la j). 2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y buques factoría: (a) que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en un Estado ACP, o en un PTU; (b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro o de un Estado ACP, o de un PTU; (c) que pertenezcan al menos en un 50 % a nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo, o de un PTU, o a una sociedad que tenga su sede principal en uno de dichos Estados, o PTU, en la que el presidente del consejo de administración o del consejo de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados Partes en el Acuerdo o de un PTU y que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, la mitad del capital, por lo menos, pertenezca a Estados Partes en el Acuerdo, a entidades públicas o a nacionales de dichos Estados, o de un PTU; (d) cuya tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, esté integrada al menos en un 50 % por nacionales de los Estados que son Partes en el Acuerdo o de un PTU. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la Comunidad aceptará, a petición de un Estado ACP, que algunos buques fletados o arrendados por el Estado ACP sean tratados como "sus buques" para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que: - el Estado ACP haya ofrecido a la Comunidad la ocasión de negociar un acuerdo pesquero y la Comunidad no haya aceptado esta oferta; - al menos el 50% de la tripulación, incluidos el capitán y los oficiales, sean nacionales de Estados que sean Partes del Acuerdo, o de un PTU; - el contrato de fletamento o arrendamiento financiero haya sido aceptado por la Comisión como un contrato que garantice posibilidades suficientes de desarrollo de la capacidad del Estado ACP para pescar por su cuenta, confiando, en particular, a la parte ACP, la responsabilidad de la gestión náutica y comercial del buque puesto a su disposición durante un período de tiempo significativo. Artículo 4 Productos suficientemente transformados o elaborados 1. A efectos de la aplicación del presente Protocolo, se considerará que los productos no enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados en los Estados ACP, en la Comunidad o en los PTU, cuando se cumplan las condiciones establecidas en la lista del Anexo II. Estas condiciones indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias originarias utilizadas en la fabricación de dichos productos y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista para ese producto se utiliza en la fabricación de otro, no se aplican las condiciones aplicables al producto en el que se incorpora, y no se deberán tener en cuenta las materias no originarias que se hayan podido utilizar en su fabricación. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en la lista, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto, podrán utilizarse siempre que: (a) su valor total no supere el 15 por ciento del precio franco fábrica del producto; (b) no se supere por la aplicación del presente apartado ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias. 3. Serán de aplicación los apartados 1 y 2 sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5. Artículo 5 Operaciones de elaboración o transformación insuficiente 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 4: (a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento (ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes deterioradas y operaciones similares); (b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos), lavado, pintura y troceado; (c) (i) los cambios de envase y la separación o agrupación de bultos, (ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra operación sencilla de envasado; (d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; (e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de un país ACP, la Comunidad o de los PTU; (f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; (g) la combinación de dos o más de las operaciones especificadas en las letras a) a f); (h) el sacrificio de animales . 2. Todas las operaciones llevadas a cabo tanto en los países ACP, la Comunidad o un PTU sobre un producto determinado se deberán considerar conjuntamente a la hora de determinar si las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1. Artículo 6 Acumulación del origen Acumulación con los PTU y la Comunidad 1. Las materias originarias de la Comunidad o de los PTU se considerarán materias originarias de los ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en estos países. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 5. 2. Se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad o en los PTU han sido efectuadas en los Estados ACP cuando las materias obtenidas sean posteriormente elaboradas o transformadas en los Estados ACP. Acumulación con Sudáfrica 3. A reserva de lo dispuesto en los apartados 4, 5, 6, 7 y 8, las materias originarias de Sudáfrica se considerarán como materias originarias de los Estados ACP cuando se incorporen a un producto obtenido en este país. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes. 4. Los productos que hayan adquirido carácter originario en virtud de los dispuesto en el apartado 3 sólo seguirán siendo considerados originarios de los países ACP cuando el valor añadido en estos países supere al valor de las materias utilizadas originarias de Sudáfrica. Si este no es el caso, los productos en cuestión se considerarán como originarios de Sudáfrica. A efectos de la atribución del origen, no se tendrán en cuenta las materias originarias de Sudáfrica que hayan objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en los Estados ACP. 5. La acumulación prevista en el apartado 3 sólo podrá aplicarse después de tres años en el caso de los productos contemplados en el Anexo XI y después de seis años en el caso los productos contemplados en el Anexo XII, respectivamente, a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica . La acumulación prevista en el apartado 3 no se aplicará a los productos contemplados en el Anexo XIII. 6. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, podrá aplicarse la acumulación prevista en el apartado 3 a los productos enumerados en los Anexos XI y XII a petición de los Estados ACP. El Comité de Embajadores ACP se pronunciará sobre las solicitudes ACP, producto por producto, sobre la base de un informe redactado por el Comité de cooperación aduanera ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. En el examen de las solicitudes, se tendrá en cuenta el riesgo de elusión de las disposiciones comerciales del Acuerdo sobre comercio, desarrollo y coop Aplicación del Protocolo eración entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. 7. La acumulación prevista en el apartado 3 no podrá aplicarse a los productos contemplados en el Anexo XIV hasta que se hayan eliminado los derechos de aduana que afectaban a estos productos en el marco del Acuerdo sobre Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que se cumplen las condiciones enunciadas en el presente apartado. 8. La acumulación prevista en el presente artículo sólo podrá aplicarse cuando los materiales de Sudáfrica utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las normas del presente Protocolo. Los Estados ACP mantendrán informada a la Comunidad de los acuerdos y las normas de origen correspondientes celebrados con Sudáfrica. La Comisión Europea publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) la fecha en la que los Estados ACP han cumplido las obligaciones establecidas en este apartado. 9. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica se considerarán realizadas en otro Estado miembro de la UAAM cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en este otro Estado miembro de la UAAM. 10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 7 y a petición de los Estados ACP, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Sudáfrica, se han realizado en los Estados ACP cuando las materias obtenidas hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en un Estado ACP en el marco de un acuerdo de integración económica regional. Excepto petición expresa por una de las partes para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie sobre la decisión, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Acumulación con países en desarrollo vecinos 11. A petición de los Estados ACP, las materias originarias de un país en desarrollo vecino que no sea un Estado ACP, perteneciente a una entidad geográfica coherente, se considerarán originarias de los Estados ACP cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en uno de dichos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes, a condición de que: - la elaboración o transformación efectuada en el Estado ACP exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 5. No obstante, los productos de los capítulos 50 a 63 del sistema armonizado serán además objeto de al menos una elaboración o transformación en el Estado ACP, como consecuencia de la cual el producto obtenido se clasificará en una partida del sistema armonizado distinta de la correspondiente a las materias originarias del país en desarrollo no ACP utilizadas en su fabricación. En el caso de los productos enumerados en el anexo IX del presente Protocolo, únicamente procederá la transformación específica mencionada en la columna 3, suponga o no un cambio de partida, - los Estados ACP, la Comunidad y los demás países de que se trate hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos administrativos pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado. El presente apartado no se aplicará a los productos del atún clasificados en los capítulos 3 o 16 del Sistema Armonizado, a los productos del arroz del código 1006 del Sistema Armonizado ni a los productos textiles enumerados en el Anexo XI del presente Protocolo. A efectos de determinar si los productos son originarios del país en desarrollo no ACP se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo . Salvo petición expresa formulada por una u otra parte para que el Consejo de Ministros ACP se pronuncie, el Comité de cooperación aduanera ACP tomará las decisiones relativas a las solicitudes ACP de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. Artículo 7 Unidad de calificación 1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del sistema armonizado. Por consiguiente, se considerará que: (a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del sistema armonizado, la totalidad constituye la unidad de calificación; (b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del sistema armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo. 2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del sistema armonizado, los envases estén incluidos con el producto a los fines de su clasificación, lo serán también para la determinación del origen. Artículo 8 Accesorios, piezas de repuesto y herramientas Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente. Artículo 9 Conjuntos o surtidos Los conjuntos y surtidos, tal como se definen en la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15 % del precio franco fábrica del surtido. Artículo 10 Elementos neutros Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación: (a) la energía y el combustible ; (b) las instalaciones y el equipo; (c) las máquinas y herramientas; (d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final de producto. TÍTULO III CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD Artículo 11 Principio de territorialidad 1. Las condiciones enunciadas en el Título II relativas a la adquisición del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en los Estados ACP, salvo lo dispuesto en el artículo 6. 2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados ACP, la Comunidad o los PTU a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en el artículo 6, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que: (a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y (b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación. Artículo 12 Transporte directo 1. El régimen preferencial previsto por las disposiciones relativas a la cooperación comercial del Anexo será aplicable solamente a los productos que cumplen las condiciones del presente Protocolo, que se transportan directamente entre el territorio de los Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica a efectos de el artículo 6, sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán ser transportados transitando por otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado. El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado ACP, la Comunidad o en los PTU. 2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de: (a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país exportador a través del país de tránsito; ooo (b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: (i) una descripción exacta de los productos, (ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, cuando sea posible, los nombres de los buques u otros medios de transporte utilizados, y (iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; oooo (c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba. Artículo 13 Exposiciones 1. Los productos originarios enviados desde un Estado ACP para su exposición en un país distinto a los citados en el artículo 6 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Comunidad se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del Anexo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que: (a) dichas mercancías han sido expedidas por un exportador desde un Estado ACP al país de la exposición y que dicho exportador las ha expuesto allí; (b) dicho exportador ha vendido los productos o los ha cedido a un destinatario en la Comunidad; (c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron enviados a la exposición, y (d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición. 2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberá figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos. 3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero. TÍTULO IV PRUEBA DE ORIGEN Artículo 14 Condiciones generales 1. Los productos originarios de los Estados ACP importados en la Comunidad podrán acogerse al Anexo previa presentación: (a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el Anexo III; ooo (b) en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 19, de una declaración, cuyo texto figura en el Anexo V, del exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados (en lo sucesivo denominada «declaración en factura»). 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Anexo en los casos especificados en el artículo 25, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados. Artículo 15 Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado. 2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo IV. Estos formularios se cumplimentarán de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco. 3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del Estado ACP de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo. 4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras del Estado ACP exportador cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países a que se hace referencia en el artículo 6 y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo. 5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda posibilidad de adiciones fraudulentas. 6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado. 7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías. Artículo 16 Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 15, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si: (a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales; ooo (b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos. 2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud. 3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente. 4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori deberán ir acompañados de una de las siguientes frases: "NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT", "DELIVRE A POSTERIORI", "RILASCIATO A POSTERIORI", "AFGEGEVEN A POSTERIORI", "ISSUED RETROSPECTIVELY", "UDSTEDT EFTERFØLGENDE", "ÅÊÄÏÈÅÍ ÅÊ ÔÙÍ ÕÓÔÅÑÙÍ", "EXPEDIDO A POSTERIORI", "EMITIDO A POSTERIORI", "ANNETTU JÄLKIKÄTEEN", "UTFÄRDAT I EFTERHAND". 5. La indicación a que se refiere el apartado 4 deberá insertarse en la casilla "Observaciones" del certificado de circulación de mercancías EUR.1. Artículo 17 Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. 2. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: "DUPLIKAT", "DUPLICATA", "DUPLICATO", "DUPLICAAT", "DUPLICATE", "ÁÍÔÉÃÑÁÖÏ", "DUPLICADO", "SEGUNDA VIA", "KAKSOISKAPPALE". 3. La indicación a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1. 4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha. Artículo 18 Expedición de certificados de circulación EUR. 1 sobre la base de la prueba de origen expedida o elaborada previamente Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado ACP o en la Comunidad, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados EUR.1 para enviar estos productos o algunos de ellos a otro punto de la Comunidad o de los Estados ACP. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos. Artículo 19 Condiciones para extender una declaración en factura 1. La declaración en factura contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 14 podrá extenderla: (a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 20; o (b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 euros. 2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trata pueden considerarse como productos originarios de los Estados ACP o de uno de los demás países contemplados en el artículo 6, y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo. 3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate y que se cumplen las demás condiciones previstas por el presente Protocolo. 4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el Anexo V del presente Protocolo, utilizando una de las versiones lingüísticas de este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en la legislación interna del país exportador.Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta. 5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados, en el sentido del artículo 20, no tendrán la obligación de firmar las declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano. 6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera. Artículo 20 Exportador autorizado 1. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del Anexo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate.Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo. 2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas. 3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura. 4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización. 5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento.Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado no ofrezca ya las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización. Artículo 21 Validez de la prueba de origen 1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación. 2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación después de transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales. 3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo. Artículo 22 Procedimiento de tránsito Cuando las mercancías entren en un Estado ACP o en un PTU distinto del país de origen, comenzará a correr un nuevo plazo de validez de cuatro meses a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras del país de tránsito anoten en la casilla 7 del certificado EUR. 1: - la indicación «tránsito», - el nombre del país de tránsito, - el sello oficial, cuy modelo haya sido comunicado a la Comisión, de conformidad con el artículo 31, - la fecha de esas anotaciones. Artículo 23 Presentación de la prueba de origen Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen y podrán exigir que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Anexo. Artículo 24 Importación fraccionada Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2 a) del sistema armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del sistema armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial. Artículo 25 Exenciones de la prueba de origen 1. Los productos enviados a particulares por particulares en paquetes pequeños o que formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento. 2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias, no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial. 3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 euros cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 euros en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros. Artículo 26 Procedimiento de información para fines de acumulación 1. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 6, la prueba del carácter originario de las materias procedentes de otros Estados ACP, la Comunidad o los PTU según lo dispuesto en el presente Protocolo, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI A, expedido por el exportador del Estado o los PTU de procedencia. 2. En los casos en que se aplica el apartado 2 del artículo 2 y los apartados 2 y 9 del artículo 6, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en los otros Estados ACP, la Comunidad, los PTU o Sudáfrica se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el Anexo VI B, expedida por el exportador del Estado o los PTU de procedencia. 3. El proveedor presentará por separado una declaración suya para cada envío de materiales en la factura comercial relativa a dicho envío, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el citado envío que describa los productos de que se trate de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. 4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso. 5. La declaración del proveedor deberá ir firmada de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan por ordenador, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado. 6. Las declaraciones del proveedor se presentarán a la aduana competente del Estado ACP exportador en el que se solicite la expedición del certificado de circulación EUR.1. 7. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, de acuerdo con el artículo 23 del Protocolo nº 1 del IV Convenio ACP-CEE, seguirán siendo válidas. Artículo 27 Documentos justificativos Los documentos a los que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 3 del artículo 19, que sirven como justificación de que los productos amparados por un certificado EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de los Estados ACP o de alguno de los demás países citados en el artículo 6 y satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, pueden presentarse, entre otras, de las formas siguientes: (a) una prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna; (b) documentos por los que se establece el carácter de productos originarios de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en un Estado ACP o en alguno de los otros países contemplados en el artículo 6 en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el derecho interno; (c) documentos por los que se prueba la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados ACP, la Comunidad o los PTU, entregadas o elaboradas en un Estado ACP, la Comunidad o los PTU en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el derecho interno; (d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados ACP o en uno de los otros países contemplados en el artículo 6 de acuerdo con el presente Protocolo. Artículo 28 Conservación de la prueba de origen y de los documentos justificativos 1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 deberá conservar durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 15. 2. El exportador que extienda una declaración en factura deberá conservar durante tres años como mínimo la copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el apartado 3 del artículo 19. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 deberán conservar durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el apartado 2 del artículo 15. 4. Las autoridades aduaneras del país de importación deberán conservar durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan presentado. Artículo 29 Discordancias y errores de forma 1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados. 2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, si no se trata de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos. Artículo 30 Importes expresados en euros 1. Los importes que habrán de utilizarse en una moneda nacional determinada serán los equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en euros el primer día laborable de octubre de 1999. 2. Los importes expresados en euros y su contravalor en las monedas nacionales de algunos Estados miembros de la Comunidad podrán ser revisados, cuando proceda, por la Comunidad, que deberá notificarlos al Comité de cooperación aduanera, a más tardar un mes antes de su entrada en vigor. En el desarrollo de esta revisión, el Comité mixto deberá garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes utilizados en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites de que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la determinación de modificar los importes expresados en euros. 3. Si los productos están facturados en la moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por el Estado miembro de que se trate. TÍTULO V DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Artículo 31 Asistencia mutua 1. Los Estados ACP comunicarán a la Comisión los modelos de los sellos utilizados y las direcciones de los servicios aduaneros competentes para expedir los certificados de circulación EUR. 1 y procederán al control a posteriori de los certificados de circulación EUR. 1 y de las declaraciones en factura. A partir de la fecha en que la Comisión reciba la información, los certificados EUR. 1 y las declaraciones en factura serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial. La Comisión enviará dicha información a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. 2. Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Comunidad, los PTU y los Estados ACP se prestarán mutuamente asistencia a través de sus administraciones aduaneras respectivas para el control de autenticidad de los certificados EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor y la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos. Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados ACP, Estados miembros y PTU de que se trate. Artículo 32 Comprobación de las pruebas de origen 1. La comprobación a posteriori de las pruebas de origen se efectuará al azar o cuando las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente Protocolo. 2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se ha presentado, la declaración en factura, o una copia de estos documentos, a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación.Todos los documentos y la información obtenida que sugiera que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de comprobación. 3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. 4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la comprobación, se ofrecerá al importador el levantamiento de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas precautorias que consideren necesarias. 5. Se deberá informar lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación sobre los resultados de la misma.Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de los Estados ACP o de otro de los países citados en el artículo 6 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo. 6. En el supuesto de que existan dudas fundadas y en ausencia de respuesta en un plazo de diez meses, a partir de la solicitud de comprobación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales salvo por circunstancias excepcionales. 7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el Estado ACP, por propia iniciativa o a petición de la Comunidad, llevarà a cabo la oportuna investigación o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice con la urgencia apropiada con el fin de descubrir y evitar tal transgresión. El Estado ACP afectados podrá, para ello, invitar a la Comunidad a que participe en dicha investigación. Artículo 33 Comprobación de las declaraciones de los proveedores 1. La comprobación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse por sondeo o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate. 2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información, cuyo modelo aparece en el Anexo VII del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración. La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años. 3. Las autoridades aduaneras del país importador deberán ser informadas de los resultados de la comprobación lo antes posible.La respuesta deberá indicar claramente si la declaración relativa al carácter de las materias es correcta o no. 4. A efectos de la comprobación, los proveedores conservarán durante al menos tres años una copia del documento que contenga la declaración, junto con todos los justificantes necesarios que muestren el verdadero carácter de las materias. 5. Las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya efectuado la declaración del proveedor tendrán derecho a reclamar todo tipo de justificantes y a llevar a cabo todo tipo de controles que consideren apropiados con el fin de comprobar la exactitud de la declaración del proveedor. 6. Todo certificado de circulación EUR. 1 o declaración en factura expedido o extendido sobre la base de una declaración inexacta del proveedor será considerado nulo de pleno derecho. Artículo 34 Resolución de controversias En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 y 33 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité de Cooperación aduanera previsto en el artículo 37. En todos los casos, las controversias entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de este país. Artículo 35 Sanciones Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial. Artículo 36 Zonas francas 1. Los Estados ACP tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro. 2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo. Artículo 37 Comité de cooperación aduanera 1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, en lo sucesivo denominado Comité, encargado de garantizar la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del presente Protocolo y para llevar a cabo cualquier otro cometido que pudiera serle encomendado en el ámbito aduanero. 2. El Comité examinará periódicamente la incidencia en los Estados ACP y, en particular, en los Estados ACP menos desarrollados, de la aplicación de las normas de origen, y recomendará al Consejo de ministros las medidas adecuadas. 3. El Comité tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 6. 4. El Comité adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 38, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo. 5. El Comité se reunirá regularmente, en particular para preparar las decisiones del Consejo de ministros, en aplicación del artículo 40. 6. El Comité estará compuesto, por una parte, por expertos de los Estados miembros y por funcionarios de la Comisión responsables de cuestiones aduaneras y, por otra parte, por expertos representantes de los Estados ACP y por funcionarios de agrupaciones regionales de los Estados ACP responsables de cuestiones aduaneras. En caso necesario, el Comité podrá recurrir a expertos externos. Artículo 38 Exepciones 1. El Comité podrá adoptar excepciones al presente Protocolo cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen. A tal efecto, el Estado o Estados ACP de que se trate informarán a la Comunidad de su solicitud, basándose en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 2, antes de someter al Consejo dicha solicitud o al tiempo de hacerlo. La Comunidad accederá a todas las solicitudes de los ACP que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida de la Comunidad. 2. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité de cooperación aduanera, el Estado ACP solicitante facilitará, utilizando el formulario que figura en el Anexo VIII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes: - denominación del producto acabado, - naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países, - naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados ACP, de la Comunidad o de los PTU o que hayan sido transformadas en ellos, - métodos de fabricación, - valor añadido, - número de empleados de la empresa de que se trate, - volumen de las exportaciones previstas a la Comunidad, - otras posibilidades de abastecimiento en materias primas, - justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento, - otras observaciones. Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que se refiere a las posibles prórrogas. El Comité podrá modificar el formulario. 3. En el examen de las solicitudes se tendrá especialmente en cuenta: (a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o Estados ACP afectados; (b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado ACP para proseguir sus exportaciones a la Comunidad, y especialmente los casos en los que dicha aplicación pudiera implicar ceses de actividad; (c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una industria determinada y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas. 4. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de origen acumulativo permiten resolver el problema. 5. Además, cuando la solicitud de excepción se refiera a un Estado ACP menos desarrollado o insular, se examinará con un prejuicio favorable teniendo especialmente en cuenta: (a) la incidencia económica y social, en particular en materia de empleo, de las decisiones que vayan a adoptarse; (b) la necesidad de aplicar la excepción durante un período teniendo en cuenta la situación especial del Estado ACP de que se trate y sus dificultades. 6. Se tendrá muy especialmente en cuenta, al examinar caso por caso las solicitudes, la posibilidad de conceder el carácter de originarios a productos en cuya composición entren materias originarias de países vecinos en desarrollo o que formen parte de los países menos avanzados, o de países en desarrollo con los cuales tengan relaciones especiales uno o más Estados ACP, siempre que pueda establecerse una cooperación administrativa satisfactoria. 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 6, se concederá la excepción cuando el valor añadido de los productos no originarios empleados en el Estado o Estados ACP interesados sea por lo menos el 45% del valor del producto acabado, siempre que la excepción no cause un perjuicio grave a un sector económico de la Comunidad o de uno o más de sus Estados miembros. 8. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 al 7, las excepciones relativas a las conservas y los lomos de atún sólo se concederán dentro de los límites de un contingente anual de 8.000 toneladas para las conservas y 2.000 toneladas para los lomos de atún. Los Estados ACP presentarán sus solicitudes de excepción, teniendo en cuenta el contingente arriba mencionado, al Comité de cooperación aduanera, que concederá dichas excepciones de manera automática y aplicará mediante una decisión. 9. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome una decisión en el plazo más breve posible y en todo caso setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que el copresidente CE del Comité reciba la solicitud. Si la Comunidad no informase a los Estados ACP de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará como aceptada. Cuando no hubiere decisión por parte del Comité, el Comité de embajadores deberá adoptarla en el mes siguiente a la fecha en la que le haya sido sometida la solicitud. 10. (a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años en general que determinará el Comité. (b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o Estados ACP interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción. En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá prorroga nuevamente, o no, la excepción. Procederá de acuerdo con las condiciones previstas en el apartado 9. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción. (c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b) , el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción cuando se compruebe que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. Como consecuencia de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida. TÍTULO VI CEUTA Y MELILLA Artículo 39 Condiciones especiales 1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no abarcará Ceuta y Melilla. La expresión "productos originarios de la Comunidad" no incluirá los productos originarios de Ceuta ni de Melilla. 2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de los Estados ACP se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo. 3. Cuando los productos totalmente obtenidos en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad sean elaborados o transformados en los Estados ACP, se considerarán totalmente obtenidos en los Estados ACP. 4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla, los PTU o la Comunidad se considerarán realizadas en los Estados ACP cuando los productos sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en los Estados ACP. 5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 5 no se considerarán como elaboraciones o transformaciones. 6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único. TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES Artículo 40 Revisión de las normas de origen Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Anexo, el Consejo de Ministros procederá, anualmente o siempre que los Estados ACP o la Comunidad lo soliciten, al examen de la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo y de sus consecuencias económicas, para modificarlas o adaptarlas si fuere necesario. El Consejo de Ministros tendrá en cuenta, entre otros elementos, la incidencia del desarrollo tecnológico sobre las normas de origen. La entrada en vigor de las decisiones adoptadas tendrá lugar en el plazo más breve posible. Artículo 41 Anexos Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo. Artículo 42 Aplicación del Protocolo La Comunidad y los Estados ACP adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo. ANEXO I NOTAS INTRODUCTORIAS A LA LISTA DEL ANEXO II Nota 1: La lista establece las condiciones que deben cumplir necesariamente todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una fabricación o elaboración suficientes en el sentido del artículo 4 del Protocolo. Nota 2: 1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el sistema armonizado, y la segunda, la descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo de este sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2. 2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del sistema armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1. 3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4. 4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establece una norma en las columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3. Nota 3: 1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 4 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Comunidad o de los Estados ACP. Ejemplo: Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de las materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser superior al 40 % del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224. Si la pieza se forja en la Comunidad a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Comunidad. El valor del lingote no originario no se tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas. 2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase anterior pero no en una fase posterior. 3. No obstante lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. Sin embargo, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluso a partir de las demás materias de la partida . . .» significa que sólo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista. 4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización simultánea de todas las materias. Ejemplo: La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas. 5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles) Ejemplo: La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohibe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales. Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir del material concreto especificado en la lista, puede producirse a partir de un material de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación. Ejemplo: En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la fibra. 6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen. Nota 4: 1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, abarca las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 2. La expresión «fibras naturales » incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias que no se clasifican en los capítulos 50 a 63 y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel. 4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507. Nota 5: 1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas globalmente, representen el 10 % o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4 más abajo). 2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas. Las materias textiles básicas son las siguientes: - seda, - lana, - pelo ordinario, - pelo fino, - crines, - algodón, - materias para la fabricación de papel, y papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras textiles del líber, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales, - filamentos sintéticos, - filamentos artificiales, - filamentos conductores eléctricos - fibras sintéticas discontinuas de polipropileno, - fibras sintéticas discontinuas de poliéster, - fibras sintéticas discontinuas de poliamida, - fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas, - fibras sintéticas discontinuas de poliimida, - fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno, - fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno, - fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo, - las demás fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas de viscosa, - las demás fibras artificiales discontinuas, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados, - hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados, - productos de la partida 5605 (hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica, - los demás productos de la partida 5605. Ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10 por ciento del peso del hilo. Ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos siempre que su peso total no supere el 10 por ciento del peso del tejido. Ejemplo: Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están también mezclados. Ejemplo: Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. 3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéter, incluso entorchados», esta tolerancia se cifrará en el 20 % de estos hilados. 4. En el caso de los productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertada por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica», esta tolerancia se cifrará en el 30 % respecto a esta tira. Nota 6: 1. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 de la lista para el producto fabricado de que se trate podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10% del peso de todas las materias textiles incorporadas en su fabricación, en el caso de aquellos productos textiles confeccionados que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria. Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones o accesorios. 2. Las guarniciones, accesorios u otros productos utilizados que contengan materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5. 3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista. - Por ejemplo [1] , si una norma de la lista prevé para un artículo concreto de materia textil, por ejemplo una blusa, que deben utilizarse hilados, ello no prohibe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. [1] 4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Nota 7: 1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: (a) destilación al vacío; (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado[1]; [1] Véase la nota explicativa adicional 4 b) del capítulo 27 de la nomenclatura combinada. (c) craqueo; (d) reforma; (e) extracción con disolventes selectivos; (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; (g) polimerización; (h) alquilación; (i) isomerización. 2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos específicos» serán los siguientes: (a) destilación al vacío; (b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado (1) (c) craqueo; (d) reforma; (e) extracción con disolventes selectivos; (f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón activado o con bauxita; (g) polimerización; (h) alquilación; (i) isomerización; (j) en relación con aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una reducción de al menos el 85 por ciento del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266-59 T); (k) en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente, el desparafinado mediante un procedimiento distinto de la filtración; (l) en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710 únicamente, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Sin embargo, los tratamientos de acabado con hidrógeno de los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» o decoloración) no se consideran tratamientos definidos; (m) en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30 por ciento de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300°C según la norma ASTM D 86; (n) en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueloil de la partida ex 2710 únicamente, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia. 3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido/agua, el filtrado, la coloración, el marcado que obtenga un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares. ANEXO II Lista de las elaboraciones o transformaciones que deberán aplicarse a las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario No todos los productos mencionados en la lista están necesariamente cubiertos por el Acuerdo. Es, pues, necesario consultar las demás partes del Acuerdo >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios» se entenderá los países y territorios mencionados en la cuarta parte del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea que se enumeran a continuación: (Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo) . 1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca: - Groenlandia. 2. Territorios de ultramar de la República Francesa: - Nueva Caledonia. - Polinesia francesa - Territorios australes y antárticos franceses - Islas Wallis y Futuna. 3. Colectividades territoriales de la República Francesa: - Mayotte - San Pedro y Miquelón. 4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos: - Aruba - Antillas neerlandesas: - Bonaire - Curaçao, - Saba, - San Eustaquio, - San Martín. 5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: - Anguila - Islas Caimán - Islas Malvinas (Falkland) - Islas Georgia del Sur y Sandwich del Sur, - Montserrat - Pitcairn - Islas Santa Elena, Ascensión y Tristan da Cunha - Territorio antártico británico - Territorio británico del Océano Índico - Islas Turcas y Caicos - Islas Vírgenes británicas. ANEXO IV Certificado de circulación de mercancías 1. El certificado de circulación de mercancías EUR. 1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente Anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Convenio.<0} El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. 2. El formato del certificado será de 210x297mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso mínimo de 60 gramos por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. 3. Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados harán referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos. 4. Los formularios cuyo modelo figura en el Anexo 4 de la Decisión nº 1/89 del Consejo de Ministros ACP-CEE podrán seguir utilizándose hasta que se agoten las existencias o, a más tardar, hasta el 31 de diciembre de 1992. CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS >SITIO PARA UN CUADRO> DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El que suscribe, exportador de las mercancías designadas en el anverso, DECLARA que estas mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado anejo; PRECISA las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos PRESENTA vlos documentos justificativos siguientes (1): SE COMPROMETE a presentar, a petición de las autoridades competentes, todo justificante suplementario que éstas consideren necesario con el fin de expedir el certificado anejo, y se compromete a aceptar, si fuera necesario, cualquier control por parte de tales autoridades, de su contabilidad y de las circunstancias de la fabricación de las anteriores mercancías; SOLICITA la expedición del certificado anejo para estas mercancías. En , a ........................ (Firma) (1) Por ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar. ANEXO V Declaración en factura La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. No será necesario reproducir las notas a pie de página. Versión inglesa The exporter of the products covered by this document (customs authorization No ...(1)), declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of ... preferential origin (2). Versión española El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera n° ... (1)), declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial ... (2). Versión danesa Eksportøren af varer, der er omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. ... (1)), erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse i ... (2). Versión alemana Der Ausführer (Ermächtigter Ausführer; Bewilligungs-Nr. ... (1)), der Waren, auf die sich dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anders angegeben, präferenzbegünstigte ... Ursprungswaren sind (2). Versión griega Ï åîáãùãÝáò ôùí ðñïúüíôùí ðïõ êáëýðôïíôáé áðü ôï ðáñüí Ýããñáöï (Üäåéá ôåëùíåßïõ õð´áñéè. .... (1) äçëþíåé üôé, åêôüò åÜí äçëþíåôáé óáöþò Üëëùò, ôá ðñïúüíôá áõôÜ åßíáé ðñïôéìçóéáêÞò êáôáãùãÞò .... (2). Versión francesa L'exportateur des produits couverts par le présent document (autorisation douanière n° ... (1)), déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine préférentielle ... (2). Versión italiana L'esportatore delle merci contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n. ... (1)) dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine preferenziale ... (2). Versión neerlandesa De exporteur van de goederen waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. ...(1)). verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze goederen van preferentiële ... oorsprong zijn (2). Versión portuguesa O abaixo assinado, exportador dos produtos cobertos pelo presente documento (autorização aduaneira n° ... (1)), declara que, salvo expressamente indicado em contrário, estes produtos são de origem preferencial ... (2). Versión finlandesa Tässä asiakirjassa mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupan:o ... (1)) ilmoittaa, että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun oikeutettuja ... alkuperätuotteita (2). Versión sueca Exportören av de varor som omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr. ... (1)) försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har förmånsberättigande ... ursprung (2). (3) , a ........................ (4) (Firma del exportadore indicación legible del nombre de la persona que firma la declaración) (1) Cuando la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado a efectos del artículo 20 del Protocolo, en este espacio deberá consignarse el número de autorización del exportador. Cuando la declaración en factura no la efectúe un exportador autorizado deberán omitirse las palabras entre paréntesis o deberá dejarse el espacio en blanco. (2) Indíquese el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del artículo 39, el exportador deberá indicarlos claramente en el documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas "CM". (3) Estas indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información. (4) Véase el apartado 5 del artículo 19 del Protocolo. En los casos en que no se requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la exención del nombre del firmante. ANEXO VIA Declaración relativa a los productos que tengan carácter originario a tßtulo preferencial El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ....................................................(1) fueron producidos en ................................(2) y se ajustan las normas de origen que rigen los intercambios preferenciales entre los Estados ACP y . la Comunidad Europea: (6) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración. ...................................................................(3) ..........................................................................................(4) ................................................(5) Nota El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página. (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .». - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda. (3) Lugar y fecha. 4) Nombre y función en la empresa. 5) Firma. ANEXO VIB Declaración relativa a los productos que no tengan carácter orignario a tßtulo preferencial 1. El abajo firmante declara que los productos enumerados en la presente factura ................................................ (1) han sido producidos en ................................................. (2) y que se han incorporado los siguientes elementos o materiales que no tienen origen comunitario en el tráfico preferencial: ...................................................................(3) .......................................................(4) ................................................(5) ....................................................... .................................................. ................................................... ...................................................... .................................................. .................................................... ............................................................................................................................................................................................(6) (6) Me comprometo a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo requirieran, toda prueba que apoye la presente declaración. ..............................................................................(7) ...............................................................(8) .................................................................(9) Nota El texto del recuadro, debidamente cumplimentado de conformidad con las a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página. (1) - Si sólo se hiciera referencia a algunos de los productos enumerados en la factura, éstos deberán quedar claramente indicados o marcados y se consignará tal indicación o señal en la declaración de la manera siguiente: «. . . . . . . . . . enumerados en esta factura y marcados . . . . . . . . . han sido producidos . . . . . . .». - Si se utilizase un documento distinto de la factura o un anexo de la factura (véase artículo 3), se deberá mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura». (2) La Comunidad, el Estado miembro, el Estado ACP o PTU. Cuando se indique un ACP o PTU, se hará también referencia a la oficina aduana comunitaria que posea el/los EUR.1 o EUR. 2 correspondientes, añadiéndose el nº del (de los) certificado(s) o formulario(s) correspondientes y, si fuera posible, el número de entrada en la aduana competente que corresponda. (3) Lugar y fecha. 4) Nombre y función en la empresa. 5) Firma. ANEXO VII Ficha de información 1. Deberá utilizarse el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Convenio y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las ficha de información se establecerán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas. 2. Las ficha de información deberán ser de un formato de 210x297mm, no obstante podrá autorizarse un margen de 8mm por exceso y de 5mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser de color blanco, encolado para escribir, sin pasta mecánica y de un peso mínimo de 65 gramos por metro cuadrado. 3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todo los formularios harán referencia a dicha autorización. Los formularios deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Comunidades Europeas >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> NOTAS DEL ANVERSO (1) Nombre o razón social y dirección completa. (2) Mención facultativa. (3) Kilogramo, hectolitro, metro cúbico u otras unidades de medida. (4) Se considerará que los paquetes forman un conjunto con las mercancías que contienen. No obstante, esta disposición no será aplicable a los paquetes que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto empaquetado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función como paquetes. (5) El valor debe indicarse de acuerdo con las disposiciones relativas a las normas de origen. ANEXO VIII Formulario de solicitud de excepción 1. Denominación comercial del producto terminado 1.1 Clasificación aduanera (Partidas SA) // 2. Volumen anual previsto de exportaciones hacia la Comunidad (en peso, número de unidades, metros u otra unidad) 3. Descripción comercial de las materias utilizadas procedentes de países terceros Clasificación arancelaria (Código SA) // 4. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países terceros 5. Valor de las materias utilizadas originarias de países terceros // 6. Valor del producto acabado 7. Origen de las materias procedentes de países terceros // 8. Razones por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado 9. Denominación comercial de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 10. Volumen anual previsto de materias utilizadas originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU 11. Valor de las materias que se vayan a utilizar originarias de países ACP, de la CEE o de los PTU // 12. Elaboraciones o transformaciones efectuadas (sin obtención del origen) en la CEE o en los PTU en las materias procedentes de países terceros >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> 13. Duración de la excepción que se solicita delde............................... al...................................... // 14. Descripción detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP // 15. Estructura del capital social de la empresa de que se trate >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> >REFERENCIA A UN GRÁPHICO> // 16. Valor de las inversiones realizadas/previstas // 17. Número de personas empleadas/previstas 18. Valor añadido procedente de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en países ACP 18.1 Mano de obra 18.2 Gastos generales 18.3 Otros // 20. Soluciones previstas para evitar en el futuro la necesidad de una excepción 19. Otras fuentes de suministro que se puedan considerar para los materiales utilizados // 21. Observaciones NOTAS 1. Si las casillas previstas en el formulario no fueren suficientemente grandes para hacer constar en ellas las informaciones pertinentes, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este caso, será conveniente indicar «véase el Anexo» en la casilla adecuada. 2. En la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías, dibujos, planos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas. 3. Deberá completarse un formulario para cada producto que sea objeto de la solicitud. Casillas 3,4,5,7: "Países terceros" significa cualquier país que no forme parte de los ACP, de la Comunidad o de los PTU. Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad o en los PTU sin obtener el origen, antes de proceder a una nueva transformación en el Estado ACP que solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación efectuada en la Comunidad o en los PTU. Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son la fecha del principio y la fecha del final del período durante el cual podrán expedirse los certificados EUR. 1 dentro del marco de la excepción. Casilla 18: Indíquese bien el porcentaje del valor añadido con respecto al precio franco fábrica del producto, bien el importe monetario del valor añadido por unidad de producto. Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes. Casilla 20: Indíquense las inversiones o la diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la excepción sólo sea necesaria durante un período limitado. ANEXO IX Lista de las elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de originarios de los países ACP a los productos obtenidos mediante la elaboración o transformación de las materias textiles originarias de los países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del Protocolo Materias textiles y sus manufacturas de la sección XI >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> (1) El término «preblanqueado», empleado en la lista del anexo X para caracterizar la fase de elaboración requerida cuando se utilizan ciertas materias no originarias, se aplica a determinados hilados, tejidos y tejidos de punto a los que simplemente se les ha aplicado una operación de lavado tras la realización del hilado o del tejido. (2) No obstante, para ser considerada como una elaboración o transformación que otorga el origen, la impresión térmica deberá ir acompañada por la impresión del papel autográfico. (3) La expresión «impregnación, recubrimento, revestimiento o estratificación» no incluye las operaciones destinadas únicamente a la unión de los tejidos. (4) La expresión «confección completa» utilizada en la lista del anexo X significa que se deben efectuar todas las operaciones posteriores al corte de los tejidos o su obtención directamente en forma de tejidos de punto. No obstante, el hecho de que no se efectúen una o varias operaciones de acabado no implica necesariamente que la confección pierda su carácter completo. A continuación se mencionan ejemplos de operaciones de acabado: - colocación de botones y/o de otros tipos de sujeciones, - preparación de ojales, - acabado de los bajos de los pantalones y de las mangas o dobladillos de faldas y vestidos, - colocación de adornos y accesorios como bolsillos, etiquetas, insignias, etc., - planchado y otras preparaciones de ropa destinada a la venta prêt-à-porter. Observaciones relativas a las operaciones de acabado: Casos especiales Es posible que, en procesos de fabricación especiales, las operaciones de acabado, especialmente en el caso de combinación de operaciones, tengan tal importancia que haya que considerar que esas operaciones sobrepasan el simple acabado. En estos casos especiales, la ausencia de operaciones de acabado hará que la confección pierda su carácter completo. ANEXO X Productos textiles excluidos del procedimiento de acumulación con determinados países en desarrollo mencionados en el apartado 11 del artículo 6 del presente Protocolo 6101 10 90 6101 20 90 6101 30 90 6102 10 90 6102 20 90 6102 30 90 6110 10 10 6110 10 31 6110 10 35 6110 10 38 6110 10 91 6110 10 95 6110 10 98 6110 20 91 6110 20 99 6110 30 91 6110 30 99 // Suéteres (jerseys), "pullovers" (con o sin mangas), juegos de jersey abierto y cerrado («twinsets»), chalecos y chaquetas (distintos de los cosidos y cortados), «anoraks», cazadoras y similares, de punto 6203 41 10 6203 41 90 6203 42 31 6203 42 33 6203 42 35 6203 42 90 6203 43 19 6203 43 90 6203 49 19 6203 49 50 6204 61 10 6204 62 31 6204 62 33 6204 62 39 6204 63 18 6204 69 18 6211 32 42 6211 33 42 6211 42 42 6211 43 42 // Pantalones cortos (que no sean de baño) y pantalones, tejidos, para hombres o niños; pantalones, tejidos, para mujeres o niñas: de lana, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales: partes inferiores de prendas de vestir para deporte, con forro, que no sean de las categorías 16 o 29, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales ANEXO XI Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los tres años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica Productos industriales Código NC 96 Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada 25010051 --- 25010091 ---- 25010099 ---- Metales alcalinos o alcalinotérreos; metales de las tierras raras 28051100 28051900 28052100 28052200 28053010 28053090 28054010 Amoníaco anhidro o en disolución acuosa: 28141000 28142000 Hidróxido de sodio (sosa cáustica); 28151100 28151200 Óxido de cinc; peróxido de cinc. 28170000 Corindón artificial, 28181000 28182000 28183000 Óxidos e hidróxidos de cromo: 28191000 28199000 Código NC 96 Óxidos de manganeso: 28201000 28209000 Óxidos de titanio. 28230000 Hidrazina e hidroxilamina 28258000 Cloruros, oxicloruros e hidroxicloruros 28271000 Sulfuros; polisulfuros: 28301000 Fosfinatos (hipofosfitos), fosfonatos 28351000 28352200 28352300 28352400 28352510 28352590 28352610 28352690 28352910 28352990 28353100 28353910 28353930 28353970 Carbonatos; peroxocarbonatos (percarbonatos); 28362000 28364000 28366000 Sales de los ácidos oxometálicos o peroxometálicos: 28416100 Elementos químicos radiactivos 28443011 28443019 Código NC 96 28443051 Isótopos, excepto los de la partida 2844; 28451000 28459010 Carburos, aunque no sean de constitución química definida: 28492000 28499030 Hidruros, nitruros, aziduros (azidas), siliciuros y boruros, 28500070 Hidrocarburos cíclicos: 29025000 Derivados halogenados de los hidrocarburos: 29031100 29031200 29031300 29031400 29031500 29031600 29031910 29031990 29032100 29032300 29032900 29033010 29033031 29033033 29033038 29033090 29034100 29034200 29034300 29034410 29034490 29034510 29034515 29034520 29034525 29034530 29034535 29034540 29034545 29034550 29034555 29034590 29034610 29034620 29034690 29034700 Código NC 96 29034910 29034920 29034990 29035190 29035910 29035930 29035990 29036100 29036200 29036910 29036990 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados 29051100 29051200 29051300 29051410 29051490 29051500 29051610 29051690 29051700 29051910 29051990 29052210 29052290 29052910 29052990 29053100 29053200 29053910 29053990 29054100 29054200 29054910 29054951 29054959 29054990 29055010 29055030 29055099 Fenoles; fenoles-alcoholes: 29071100 29071500 29072210 Éteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, 29091100 29091900 29092000 29093031 29093039 29093090 29094100 29094200 29094300 29094400 29094910 Código NC 96 29094990 29095010 29095090 29096000 Epóxidos, epoxialcoholes, epoxifenoles y epoxiéteres 29102000 Aldehídos, incluso con otras funciones oxigenadas 29124100 29126000 Cetonas y quinonas, incluso con otras funciones oxigenadas 29141100 29142100 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados 29151100 29151200 29151300 29152100 29152200 29152300 29152400 29152900 29153100 29153200 29153300 29153400 29153500 29153910 29153930 29153950 29153990 29154000 29155000 29156010 29156090 29157015 29157020 29157025 29157030 29157080 29159010 29159020 29159080 Ácidos monocarboxílicos acíclicos no saturados 29161210 29161220 29161290 29161410 29161490 Ácidos policarboxílicos, sus anhídridos, halogenuros Código NC 96 29171100 29171400 29173500 29173600 29173700 Ácidos carboxílicos con funciones oxigenadas suplementarias 29181400 29181500 29182200 29189000 Compuestos con función amina 29211110 29211190 29211200 29211910 29211930 29211990 29212100 29212200 29212900 29213010 29213090 29214100 29214210 29214290 29214310 29214390 29214400 29214500 29214910 29214990 29215110 29215190 29215900 Compuestos aminados con funciones oxigenadas 29221100 29221200 29221300 29221900 29222100 29222200 29222900 29223000 29224210 29224300 29224980 29225000 Código NC 96 Compuestos con función carboxiamida; 29242110 29242190 29242930 Compuestos con función nitrilo: 29261000 29269090 Tiocompuestos orgánicos: 29302000 29309012 29309014 29309016 Los demás compuestos órgano inorgánicos: 29310040 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de oxígeno exclusivamente 29321200 29321300 29322100 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente 29336100 Sulfonamidas. 29350000 Abonos minerales o químicos nitrogenados: 31021010 31021090 31022100 31022900 31023010 31023090 31024010 31024090 31025090 31026000 31027090 31028000 31029000 Código NC 96 Abonos minerales o químicos fosfatados: 31031010 31031090 Abonos minerales o químicos 31051000 31052010 31052090 31053010 31053090 31054010 31054090 31055100 31055900 31056010 31056090 31059091 31059099 Extractos curtientes de origen vegetal; 32012000 32019020 Las demás materias colorantes; 32061100 32061900 32062000 32063000 32064100 32064200 32064300 32064990 32065000 Carbones activados; materias minerales naturales activadas 38021000 38029000 Insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas 38081020 38081030 38083011 38083013 38083015 38083017 38083021 38083023 38083027 38083030 38083090 Código NC 96 Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes compuestos 38123020 Disolventes o diluyentes orgánicos compuestos, 38140090 Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos, 38171010 38171050 38171080 38172000 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; 38249090 Polímeros de etileno en formas primarias: 39011010 39011090 39012000 39013000 39019000 Polímeros de propileno o de otras olefinas, 39021000 39022000 39023000 39029000 Polímeros de estireno en formas primarias: 39031100 39031900 39032000 39033000 39039000 PPPolímeros de cloruro de vinilo 39041000 39042100 39042200 39043000 39044000 39045000 39046190 39046900 39049000 Código NC 96 Polímeros de acetato de vinilo 39051200 Poliacetales, los demás poliéteres y resinas epoxi, 39072019 39072090 39076090 39079110 39079190 39079910 39079990 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, 39201022 39201028 39201040 39201080 39202021 39202029 39202071 39202079 39202090 39203000 39204111 39204119 39204191 39204199 39204211 39204219 39204291 39204299 39205100 39205900 39206100 39206210 39206290 39206300 39206900 39207111 39207119 39207190 39207200 39207310 39207350 39207390 39207900 39209100 39209200 39209300 39209400 39209911 39209919 39209950 39209990 Código NC 96 Las demás placas, hojas, películas, bandas y láminas, 39219019 Artículos para el transporte o envasado, 39232100 Neumáticos recauchutados o usados, de caucho; 40121030 40121050 40121080 40122090 40129010 40129090 Cámaras de caucho: 40131010 40131090 40132000 40139010 40139090 Cueros y pieles, de bovino y de equino, depilados, preparados 41041091 41041095 41041099 41042100 41042290 41042900 41043111 41043119 41043130 41043190 41043910 41043990 Pieles depiladas de ovino, preparadas, 41052000 Pieles depiladas de los demás animales y pieles de animales sin pelo, 41071010 41072910 41079010 41079090 Cueros y pieles agamuzados (incluido el agamuzado combinado al aceite): 41080010 41080090 Cueros y pieles barnizados o revestidos; 41090000 Código NC 96 Cuero artificial o regenerado a base de cuero o de fibras de cuero 41110000 Prendas y complementos de vestir, 42031000 42032100 42032910 42032991 42032999 42033000 42034000 Tableros de partículas y tableros similares de madera 44101100 44101910 44101930 44101950 44101990 44109000 Tableros de fibras de madera u otras maderas leñosas, 44111100 44111900 44112100 44112900 44113100 44113900 44119100 44119900 Madera contrachapada, madera chapada y madera estratificada similar 44121311 44121319 44121390 44121400 44121900 44122210 44122291 44122299 44122300 44122920 44122980 44129210 44129291 44129299 44129300 44129920 44129980 Obras y piezas de carpintería para construcciones, de madera 44181010 44181050 44181090 44182010 44182050 44182080 Código NC 96 44183010 44189010 Marquetería y taracea; cofrecillos y estuches 44209011 44209019 Manufacturas de corcho natural: 45031010 45031090 45039000 Trenzas y artículos similares, de materia trenzable 46019910 Artículos de cestería, 46029010 Libros registro, libros de contabilidad, talonarios de notas o de pedidos 48201030 Álbumes o libros de estampas y cuadernos para dibujar o colorear, para niños. 49030000 Manufacturas cartográficas de todas clases 49051000 Calcomanías de cualquier clase: 49081000 49089000 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresastarjetas impresas 49090010 49090090 Código NC 96 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario: 49100000 Los demás impresos, incluidas las estampas 49111010 49111090 49119180 49119900 Hilados de seda (excepto los hilados de desperdicios de seda) 50040010 50040090 Hilados de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor: 50050010 50050090 Hilados de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; 50060010 50060090 Tejidos de seda o de desperdicios de seda: 50071000 50072011 50072019 50072021 50072031 50072039 50072041 50072051 50072059 50072061 50072069 50072071 50079010 50079030 50079050 50079090 Hilados de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor: 51061010 51061090 51062011 51062019 51062091 51062099 Código NC 96 Hilados de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor: 51071010 51071090 51072010 51072030 51072051 51072059 51072091 51072099 Hilados de pelo fino cardado o peinado sin acondicionar para la venta al por menor: 51081010 51081090 51082010 51082090 Hilados de lana o pelo fino, acondicionados para la venta al por menor: 51091010 51091090 51099010 51099090 Hilados de pelo ordinario o de crin 51100000 Tejidos de lana cardada o pelo fino cardado 51111111 51111119 51111191 51111199 51111911 51111919 51111931 51111939 51111991 51111999 51112000 51113010 51113030 51113090 51119010 51119091 51119093 51119099 Tejidos de lana peinada o pelo fino peinado 51121110 51121190 51121911 51121919 51121991 51121999 51122000 51123010 51123030 51123090 Código NC 96 51129010 51129091 51129093 51129099 Tejidos de pelo ordinario o de crin 51130000 Hilo de coser de algodón, incluso acondicionado para la venta al por menor 52041100 52041900 52042000 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), 52051100 52051200 52051300 52051400 52051510 52051590 52052100 52052200 52052300 52052400 52052600 52052700 52052800 52053100 52053200 52053300 52053400 52053510 52053590 52054100 52054200 52054300 52054400 52054600 52054700 52054800 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser), 52061100 52061200 52061300 52061400 52061510 52061590 52062100 52062200 52062300 52062400 52062510 52062590 52063100 52063200 52063300 52063400 Código NC 96 52063510 52063590 52064100 52064200 52064300 52064400 52064510 52064590 Hilados de algodón (excepto el hilo de coser) acondicionado para la venta al por menor 52071000 52079000 Hilados de lino: 53061011 530610191 53061031 53061039 53061050 53061090 53062011 53062019 53062090 Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel 53082010 53082090 53083000 53089011 53089013 53089019 53089090 Tejidos de lino: 53091111 53091119 53091190 53091910 53091990 53092110 53092190 53092910 53092990 Tejidos de yute y demás fibras textiles del líber 53101010 53101090 53109000 Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; 53110010 53110090 Hilos de coser de filamentos sintéticos o artificiales, Código NC 96 54011011 54011019 54011090 54012010 54012090 Hilados de filamentos sintéticos (excepto el hilo de coser) 54021010 54021090 54022000 54023110 54023130 54023190 54023200 54023310 54023390 54023910 54023990 54024110 54024130 54024190 54024200 54024310 54024390 54024910 54024991 54024999 54025110 54025130 54025190 54025210 54025290 54025910 54025990 54026110 54026130 54026190 54026210 54026290 54026910 54026990 Hilados de filamentos artificiales (excepto el hilo de coser) 54031000 54032010 54032090 54033100 54033200 54033310 54033390 54033900 54034100 54034200 54034900 Monofilamentos sintéticos superiores o iguales a 67 decitex 54041010 54041090 Código NC 96 54049011 54049019 54049090 Monofilamentos artificiales superiores o iguales a 67 decitex 54050000 Hilados de filamentos sintéticos o artificiales (excepto el hilo de coser), 54061000 54062000 Tejidos de hilados de filamentos sintéticos, 54071000 54072011 54072019 54072090 54073000 54074100 54074200 54074300 54074400 54075100 54075200 54075300 54075400 54076110 54076130 54076150 54076190 54076910 54076990 54077100 54077200 54077300 54077400 54078100 54078200 54078300 54078400 54079100 54079200 54079300 54079400 Tejidos de hilados de filamentos artificiales, 54081000 54082100 54082210 54082290 54082310 54082390 54082400 54083100 54083200 54083300 54083400 Cables de filamentos sintéticos: Código NC 96 55011000 55012000 55013000 55019000 Cables de filamentos artificiales: 55020010 55020090 Fibras sintéticas discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma 55031011 55031019 55031090 55032000 55033000 55034000 55039010 55039090 Fibras artificiales discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma 55041000 55049000 Desperdicios de fibras sintéticas o artificiales (incluidas las borras, los desperdicios de hilados) 55051010 55051030 55051050 55051070 55051090 55052000 Fibras sintéticas discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma) 55061000 55062000 55063000 55069010 55069091 55069099 Fibras artificiales discontinuas, cardadas, peinadas o transformadas de otra forma) 55070000 Hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales, 55081011 55081019 55081090 55082010 55082090 Hilados de fibras sintéticas discontinuas (excepto el hilo de coser) Código NC 96 55091100 55091200 55092110 55092190 55092210 55092290 55093110 55093190 55093210 55093290 55094110 55094190 55094210 55094290 55095100 55095210 55095290 55095300 55095900 55096110 55096190 55096200 55096900 55099110 55099190 55099200 55099900 Hilados de fibras artificiales discontinuas (excepto el hilo de coser) 55101100 55101200 55102000 55103000 55109000 Hilados de fibras sintéticas o artificiales, discontinuas (excepto el hilo de coser) 55111000 55112000 55113000 Guatas de textil y artículos de esta guata, 56011010 56011090 56012110 56012190 56012210 56012291 56012299 56012900 56013000 Fieltro, incluso impregnado, 56021011 56021019 56021031 56021035 56021039 56021090 Código NC 96 56022100 56022910 56022990 56029000 Telas sin tejer, incluso impregnadas, 56031110 56031190 56031210 56031290 56031310 56031390 56031410 56031490 56039110 56039190 56039210 56039290 56039310 56039390 56039410 56039490 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; 56041000 56042000 56049000 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, 56050000 Hilados entorchados, tiras 56060010 56060091 56060099 Artículos de hilados, tiras 56090000 Alfombras de nudo de textil 57011010 57011091 57011093 57011099 57019010 57019090 Terciopelo y felpa tejidos, y tejidos de chenilla, 58011000 58012100 58012200 58012300 58012400 58012500 Código NC 96 58012600 58013100 58013200 58013300 58013400 58013500 58013600 58019010 58019090 Tejidos con bucles del tipo toalla, 58021100 58021900 58022000 58023000 Tejidos de gasa de vuelta, excepto los productos 58031000 58039010 58039030 58039050 58039090 Tul, tul-bobinot y tejidos de mallas anudadas, 58041011 58041019 58041090 58042110 58042190 58042910 58042990 58043000 Tapicería tejida a mano (gobelinos), 58050000 Cintas, 58061000 58062000 58063110 58063190 58063210 58063290 58063900 58064000 Etiquetas, escudos y artículos similares, de materias textiles, 58071010 58071090 58079010 58079090 Trenzas en pieza; artículos de pasamanería y artículos ornamentales análogos Código NC 96 58081000 58089000 Tejidos de hilos de metal y tejidos de hilos metálicos 58090000 Bordados en piezas, tiras o motivos: 58101010 58101090 58109110 58109190 58109210 58109290 58109910 58109990 Productos textiles acolchados en pieza, 58110000 Telas recubiertos de cola 59011000 59019000 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon 59021010 59021090 59022010 59022090 59029010 59029090 Telas impregnadas, recubiertas, revestidas 59031010 59031090 59032010 59032090 59039010 59039091 59039099 Linóleo, incluso cortado; 59041000 59049110 59049190 59049200 Revestimientos de textil para paredes: 59050010 Código NC 96 59050031 59050039 59050050 59050070 59050090 Telas cauchutadas, 59061010 59061090 59069100 59069910 59069990 Las demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas 59070010 59070090 Mechas de textil tejido, trenzado o de punto, 59080000 Mangueras para bombas y tubos similares, 59090010 59090090 Correas transportadoras o de transmisión, 59100000 Productos y artículos textiles para usos técnico, 59111000 59112000 59113111 59113119 59113190 59113210 59113290 59114000 59119010 59119090 Terciopelo, felpa, incluidos los tejidos de punto «de pelo largo» 60011000 60012100 60012200 60012910 60012990 60019110 60019130 60019150 60019190 60019210 60019230 60019250 60019290 Código NC 96 60019910 60019990 Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños 61011010 61011090 61012010 61012090 61013010 61013090 61019010 61019090 Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas 61021010 61021090 61022010 61022090 61023010 61023090 61029010 61029090 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 61034110 61034190 61034210 61034290 61034310 61034390 61034910 61034991 61034999 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas 61045100 61045200 61045300 61045900 61046110 61046190 61046210 61046290 61046310 61046390 61046910 61046991 61046999 Calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), camisones, pijamas, para hombres o niños 61071100 61071200 61071900 61072100 61072200 Código NC 96 61072900 61079110 61079190 61079200 61079900 Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas 61081110 61081190 61081910 61081990 61082100 61082200 61082900 61083110 61083190 61083211 61083219 61083290 61083900 61089110 61089190 61089200 61089910 61089990 «T-shirts» y camisetas interiores, de punto 61091000 61099010 61099030 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí y bañadores, de punto 61121100 61121200 61121900 61122000 61123110 61123190 61123910 61123990 61124110 61124190 61124910 61124990 Prendas de vestir confeccionadas con tejidos de punto 61130010 61130090 Las demás prendas de vestir, de punto: 61141000 61142000 61143000 61149000 Calzas, «panty-medias», leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería Código NC 96 61151100 61151200 61151910 61151990 61152011 61152019 61152090 61159100 61159200 61159310 61159330 61159391 61159399 61159900 Guantes, mitones y manoplas, de punto: 61161020 61161080 61169100 61169200 61169300 61169900 Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; 61171000 61172000 61178010 61178090 61179000 Abrigos, chaquetones, capas, para hombres o niños 62011100 62011210 62011290 62011310 62011390 62011900 62019100 62019200 62019300 62019900 Abrigos, chaquetones, capas, para mujeres o niñas 62021100 62021210 62021290 62021310 62021390 62021900 62029100 62029200 62029300 62029900 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños Código NC 96 62034110 62034130 62034190 62034211 62034231 62034233 62034235 62034251 62034259 62034290 62034311 62034319 62034331 62034339 62034390 62034911 62034919 62034931 62034939 62034950 62034990 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas 62045100 62045200 62045300 62045910 62045990 62046110 62046180 62046190 62046211 62046231 62046233 62046239 62046251 62046259 62046290 62046311 62046318 62046331 62046339 62046390 62046911 62046918 62046931 62046939 62046950 62046990 Camisas para hombres o niños: 62051000 62052000 62053000 62059010 62059090 Camisetas interiores, calzoncillos (incluidos los largos y los «slips»), para hombres o niños 62071100 Código NC 96 62071900 62072100 62072200 62072900 62079110 62079190 62079200 62079900 Camisetas interiores, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), para mujeres o niñas 62081100 62081910 62081990 62082100 62082200 62082900 62089111 62089119 62089190 62089210 62089290 62089900 Sostenes, fajas, corsés, tirantes, 62121000 62122000 62123000 62129000 Pañuelos de bolsillo: 62131000 62132000 62139000 Chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos 62141000 62142000 62143000 62144000 62149010 62149090 Corbatas y lazos similares: 62151000 62152000 62159000 Guantes, mitones y manoplas. 62160000 Código NC 96 Los demás complementos (accesorios) de vestir; 62171000 62179000 Mantas: 63011000 63012010 63012091 63012099 63013010 63013090 63014010 63014090 63019010 63019090 Sacos (bolsos) y talegas, 63051010 63051090 63052000 63053211 63053281 63053289 63053290 63053310 63053391 63053399 63053900 63059000 Toldos de cualquier clase; tiendas, velas 63061100 63061200 63061900 63062100 63062200 63062900 63063100 63063900 63064100 63064900 63069100 63069900 Los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir: 63071010 63071030 63071090 63072000 63079010 63079091 63079099 Código NC 96 Surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, 63080000 Artículos de prendería: 63090000 Calzado impermeable con piso y parte superior (corte) de caucho 64011010 64011090 64019110 64019190 64019210 64019290 64019910 64019990 Los demás calzados con piso y parte superior (corte) de caucho 64021210 64021290 64021900 64022000 64023000 64029100 64029910 64029931 64029939 64029950 64029991 64029993 64029996 64029998 Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural 64031200 64031900 64032000 64033000 64034000 64035111 64035115 64035119 64035191 64035195 64035199 64035911 64035931 64035935 64035939 64035950 64035991 64035995 64035999 64039111 Código NC 96 64039113 64039116 64039118 64039191 64039193 64039196 64039198 64039911 64039931 64039933 64039936 64039938 64039950 64039991 64039993 64039996 64039998 Calzado con piso de caucho, plástico, cuero natural 64041100 64041910 64041990 64042010 64042090 LLos demás calzados: 64051010 64051090 64052010 64052091 64052099 64059010 64059090 Partes de calzado (incluidas las partes superiores) 64061011 64061019 64061090 64062010 64062090 64069100 64069910 64069930 64069950 64069960 64069980 Placas y baldosas, de cerámica, sin barnizar ni esmaltar, para pavimentación o revestimiento, 69071000 69079010 69079091 69079093 69079099 Código NC 96 Baldosas y losas, de cerámica, para pavimentación o revestimiento, barnizadas o esmaltadas 69081010 69081090 69089011 69089021 69089029 69089031 69089051 69089091 69089093 69089099 Vajillas y demás artículos de uso doméstico 69111000 69119000 Vajillas y demás artículos de uso doméstico, de cerámica 69120010 69120030 69120050 69120090 Estatuillas y demás artículos para adorno, de cerámica: 69131000 69139010 69139091 69139093 69139099 Artículos de vidrio para servicio de mesa, cocina, 70131000 70132111 70132119 70132191 70132199 70132910 70132951 70132959 70132991 70132999 70133110 70133190 70133200 70133910 70133991 70133999 70139110 70139190 70139910 70139990 Código NC 96 FiFibra de vidrio, incluida la lana de vidrio 70191100 70191200 70191910 70191990 70193100 70193200 70193910 70193990 70194000 70195110 70195190 70195200 70195910 70195990 70199010 70199030 70199091 70199099 Las demás manufacturas de metales preciosos 71159010 71159090 Ferroaleaciones: 72025000 72027000 72029100 72029200 72029930 72029980 Barras y perfiles, de cobre: 74071000 74072110 74072190 74072210 74072290 74072900 Alambre de cobre: 74081100 74081910 74081990 74082100 74082200 74082900 Código NC 96 Chapas y bandas, de cobre, 74091100 74091900 74092100 74092900 74093100 74093900 74094010 74094090 74099010 74099090 Hojas y tiras delgadas, de cobre, incluso impresas o fijadas sobre papel 74101100 74101200 74102100 74102200 Tubos de cobre: 74111011 74111019 74111090 74112110 74112190 74112200 74112910 74112990 Accesorios de tubería 74121000 74122000 Cables, trenzas y artículos similares, 74130091 74130099 Telas metálicas, incluidas las continuas o sin fin, redes y rejas 74142000 74149000 Puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas apuntadas 74151000 74152100 74152900 74153100 74153200 74153900 Muelles, de cobre. 74160000 1 Código NC 96 Aparatos de cocción o de calefacción 74170000 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador 74181100 74181900 74182000 Las demás manufacturas de cobre: 74191000 74199100 74199900 Barras y perfiles, de aluminio: 76041010 76041090 76042100 76042910 76042990 Alambre de aluminio: 76051100 76051900 76052100 76052900 Chapas y tiras, de aluminio, 76061110 76061191 76061193 76061199 76061210 76061250 76061291 76061293 76061299 76069100 76069200 Hojas y tiras, delgadas, de aluminio 76071110 76071190 76071910 76071991 76071999 76072010 76072091 76072099 Tubos de aluminio: 76081090 76082030 76082091 Código NC 96 76082099 Accesorios de tuberías 76090000 Construcciones de aluminio 76101000 76109010 76109090 Depósitos, cisternas, cubas de aluminio 76110000 Depósitos, barriles, tambores, bidones, cajas de aluminio 76121000 76129010 76129020 76129091 76129098 Recipientes para gases comprimidos o licuados, de aluminio 76130000 Cables, trenzas y similares, 76141000 76149000 Artículos de uso doméstico, higiene o tocador 76151100 76151910 76151990 76152000 Las demás manufacturas de aluminio: 76161000 76169100 76169910 76169990 Plomo en bruto: 78011000 78019100 78019991 78019999 Volframio (tungsteno) y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81011000 81019110 Código NC 96 Molibdeno y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81021000 81029110 81029300 Magnesio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81041100 81041900 Cadmio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81071010 Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81081010 81081090 81089030 81089050 81089070 81089090 Circonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81091010 81099000 Antimonio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81100011 81100019 Berilio, cromo, germanio, vanadio, galio, 81122031 81123020 81123090 81129110 81129131 81129930 Cermet y sus manufacturas, incluidos los desperdicios 81130020 81130040 Reactores nucleares; elementos combustibles (cartuchos), 84011000 84012000 84013000 84014010 84014090 Turbinas hidráulicas, ruedas hidráulicas y sus reguladores: Código NC 96 84101100 84101200 84101300 84109010 84109090 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas: 84111190 84111290 84112190 84112290 84118190 84118291 84118293 84118299 84119190 84119990 Bombas de aire o de vacío, compresores de aire u otros gases 84141030 84141050 84141090 84142091 84142099 84143030 84143091 84143099 84144010 84144090 84145190 84145930 84145950 84145990 84146000 84148021 84148029 84148031 84148039 84148041 84148049 84148060 84148071 84148079 84148090 84149090 Carretillas apiladoras; las demás carretillas de manipulación 84271010 84271090 84272011 84272019 84272090 84279000 Máquinas de coser (excepto las de coser pliegos) 84521011 84521019 84521090 Código NC 96 84522100 84522900 84523010 84523090 84524000 84529000 Aparatos electromecánicos de uso doméstico, 85091010 85091090 85092000 85093000 85094000 85098000 85099010 85099090 Calentadores eléctricos de agua 85162991 85163110 85163190 85164010 85164090 85165000 85166070 85167100 85167200 85167980 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes (tocacasetes) 85191000 85192100 85192900 85193100 85193900 85194000 85199331 85199339 85199381 85199389 85199912 85199918 85199990 Magnetófonos y demás aparatos para grabación de sonido 85201000 85203219 85203250 85203291 85203299 85203319 85203390 85203910 85203990 85209090 Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), Código NC 96 85211030 85211080 85219000 Partes y accesorios 85221000 85229030 85229091 85229098 Soportes preparados para grabar sonido 85233000 Discos, cintas y demás soportes para grabar 85241000 85243200 85243900 85245100 85245200 85245300 85246000 85249900 Receptores de radiotelefonía, 85271210 85271290 85271310 85271391 85271399 85272120 85272152 85272159 85272170 85272192 85272198 85272900 85273111 85273119 85273191 85273193 85273198 85273290 85273910 85273991 85273999 85279091 85279099 Receptores de televisión, 85281214 85281216 85281218 85281222 85281228 85281252 Código NC 96 85281254 85281256 85281258 85281262 85281266 85281272 85281276 85281281 85281289 85281291 85281298 85281300 85282114 85282116 85282118 85282190 85282200 85283010 85283090 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a 85291020 85291031 85291039 85291040 85291050 85291070 85291090 85299051 85299059 85299070 85299081 85299089 Aparatos eléctricos de señalización acústica o visual 85311020 85311030 85311080 85318090 85319090 Lámparas, tubos y válvulas electrónicos de cátodo caliente, de cátodo frío o fotocátodo 85401111 85401113 85401115 85401119 85401191 85401199 85401200 85402010 85402030 85402090 85404000 85405000 85406000 85407100 85407200 85407900 85408100 85408911 Código NC 96 85408919 85408990 85409100 85409900 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas 85421425 Hilos aislados para electricidad, aunque estén laqueados o anodizados, 85441110 85441190 85441910 85441990 85442000 85443090 85444110 85444190 85444920 85444980 85445100 85445910 85445920 85445980 85446010 85446090 85447000 Vehículos automóviles para transporte de o más diez personas 87021091 87021099 87029031 87029039 87029090 Vehículos automóviles para transporte de mercancías: 87041011 87041019 87041090 87042110 87042191 87042199 87042210 87042310 87043110 87043191 87043199 87043210 87049000 Vehículos automóviles para usos especiales 87051000 87052000 87053000 87054000 87059010 87059030 Código NC 96 87059090 Carretillas automóvil sin dispositivo de elevación 87091110 87091190 87091910 87091990 87099010 87099090 Motocicletas (también a pedales) 87111000 87112010 87112091 87112093 87112098 87113010 87113090 87114000 87115000 87119000 Bicicletas y demás velocípedos 87120010 87120030 87120080 Aparatos de fotocopia 90091100 90091200 90092100 90092210 90092290 90093000 90099010 90099090 Dispositivos de cristal líquido 90131000 90132000 90138011 90138019 90138030 90138090 90139010 90139090 Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, 91011100 91011200 91011900 91012100 91012900 91019100 91019900 Código NC 96 Relojes de pulsera, bolsillo y relojes similares, 91021100 91021200 91021900 91022100 91022900 91029100 91029900 Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería, 91031000 91039000 Los demás relojes: 91051100 91051900 91052100 91052900 91059100 91059910 91059990 {0>Pianos, including automatic pianos;<}0{>Pianos, incluso automáticos;<0} clavecines <0} 92011010 92011090 92012000 92019000 Revólveres y pistolas, 93020010 93020090 Las demás armas de fuego y artefactos similares 93031000 93032030 93032080 93033000 93039000 Las demás armas (por ejemplo, fusiles, rifles y pistolas, de muelle, de aire comprimido o de gas)«<0} 93040000 Partes y accesorios de los artículos de las partidas 9... 93051000 93052100 93052910 93052930 93052980 93059090 Código NC 96 Bombas, granadas, torpedos, minas, misiles 93061000 93062100 93062940 93062970 93063010 93063091 93063093 93063098 93069090 Asientos (con exclusión de los de la partida 9402), 94012000 94019010 94019030 94019080 Los demás muebles y sus partes: 94034010 94034090 94039010 94039030 94039090 Somieres; artículos de cama 94041000 94042110 94042190 94042910 94042990 94043010 94043090 94049010 94049090 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) 94051021 94051029 94051030 94051050 94051091 94051099 94052011 94052019 94052030 94052050 94052091 94052099 94053000 94054010 94054031 94054035 94054039 94054091 94054095 Código NC 96 94054099 94055000 94056091 94056099 94059111 94059119 94059190 94059290 94059990 Construcciones prefabricadas: 94060010 94060031 94060039 94060090 Los demás juguetes; modelos reducidos 95031010 95031090 95032010 95032090 95033010 95033030 95033090 95034100 95034910 95034930 95034990 95035000 95036010 95036090 95037000 95038010 95038090 95039010 95039032 95039034 95039035 95039037 95039051 95039055 95039099 Escobas, cepillos y brochas 96031000 96032100 96032910 96032930 96032990 96033010 96033090 96034010 96034090 96035000 96039010 96039091 96039099 Productos agrícolas Código NC 96 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: 01011990 01012090 Los demás animales vivos: 01060020 {0>Edible offal of bovine animals, swine, sheep, goat<}0{>Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, 02063021 02064191 02068091 02069091 Carne y despojos comestibles 02071391 02071491 02072691 02072791 02073591 02073689 Las demás carnes y despojos comestibles, frescos, refrigerados 02081011 02081019 02089010 02089050 02089060 02089080 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; 02109010 02109060 02109079 02109080 Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: 04070090 Productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 04100000 Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces y bulbos tuberosos, turiones Código NC 96 06012030 06012090 Las demás plantas vivas, incluidas sus raíces, esquejes 06022090 06023000 06024010 06024090 06029010 06029030 06029041 06029045 06029049 06029051 06029059 06029070 06029091 06029099 Follaje, hojas, ramas y demás partes de plantas 06049121 06049129 06049149 06049990 Patatas (papas) frescas o refrigeradas: 07019059 07019090 Cebollas, chalotes, ajos, puerros 07032000 Las demás hortalizas 07091040 07095130 07095200 07096099 07099031 07099071 07099073 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07108059 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07119010 Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07129005 Código NC 96 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 08021290 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08041000 Agrios frescos o secos: 08054095 Uvas y pasas: 08062091 08062092 08062098 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08094010 (12) 08094090 Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08104050 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, 08112019 08112051 08112090 08119031 08119050 08119085 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente 08129040 Frutas y otros frutos secos, 08131000 08133000 08134030 08134095 Café, incluso tostado o descafeinado; 09011200 09012100 09012200 09019090 Código NC 96 Clavo (frutos, clavillos y pedúnculos). 09070000 Jengibre, azafrán, cúrcuma, tomillo, hojas de laurel 09104013 09104019 09104090 09109190 09109999 Semillas, frutos y esporas, para siembra 12091100 12091900 Algarrobas, algas, remolacha azucarera 12129200 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave 15010090 Estearina solar, aceite de manteca de cerdo, oleoestearina, oleomargarina 15030090 Aceite de cacahuete (cacahuete, maní) y sus fracciones, incluso refinado 15081090 15089090 Aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado 15119011 15119019 15119099 Aceites de coco (de copra), de almendra de palma o de babasú 15131191 15131199 15131911 15131919 15131991 15131999 15132130 15132190 15132911 15132919 15132950 15132991 15132999 Código NC 96 Las demás grasas y aceites vegetales fijos 15151990 15152190 15152990 15155019 15155099 15159029 15159039 15159051 15159059 15159091 15159099 Grasas y aceites, animales o vegetales 15161010 15161090 15162091 15162096 15162098 Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias 15171090 15179091 15179099 Grasas y aceites, animales o vegetales 15180010 15180091 15180099 Embutidos y productos similares, de carne, despojos 16010010 Extractos y jugos de carne, pescado o de crustáceos 16030010 Melaza 17031000 17039000 Pasta de cacao, incluso desgrasada: 18031000 18032000 Manteca, grasa y aceite de cacao. 18040000 Cacao en polvo sin adición de azúcar ni otro edulcorante Código NC 96 18050000 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes 20019060 20019070 20019075 20019085 20019091 Las demás hortalizas (incluso «silvestres»), preparadas o conservadas 20049030 Las demás hortalizas (incluso «silvestres»), preparadas o conservadas 20057010 20057090 20059010 20059030 20059050 20059060 20059070 20059075 20059080 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y sus cortezas y demás partes de plantas 20060091 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20081110 20081192 20081196 20081911 20081913 20081951 20081993 20083071 20089100 20089212 20089214 20089232 20089234 20089236 20089238 20089911 20089919 20089938 20089940 20089947 Código NC 96 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20098036 20098038 20098088 20098089 20098095 20098096 Levaduras (vivas o muertas); 21023000 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; 21031000 21033090 21039090 Preparaciones para sopas, potajes o caldos; 21041010 21041090 21042000 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte 21069092 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada 22021000 22029010 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra) 22060031 22060039 22060051 22060059 22060081 22060089 Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico 22085011 22085019 22085091 22085099 22086011 22086091 22086099 22087010 22087090 22089011 22089019 22089057 22089069 22089074 Código NC 96 22089078 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 23091090 23099091 23099093 23099098 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: 24011030 24011050 24011070 24011080 24011090 24012030 24012049 24012050 24012080 24012090 24013000 Cigarros (puros) incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, 24021000 24022010 24022090 24029000 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; 24031010 24031090 24039100 24039910 24039990 Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; 35011090 35019010 35019090 Albúminas 35029070 Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos 38231200 38237000 ANEXO XII Productos a los cuales se aplicarán las disposiciones sobre acumulación con Sudáfrica mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 a los seis años de la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica Productos industriales (1) Código NC 96 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso 52081110 52081190 52081211 52081213 52081215 52081219 52081291 52081293 52081295 52081299 52081300 52081900 52082110 52082190 52082211 52082213 52082215 52082219 52082291 52082293 52082295 52082299 52082300 52082900 52083100 52083211 52083213 52083215 52083219 52083291 52083293 52083295 52083299 52083300 52083900 52084100 52084200 52084300 52084900 52085100 52085210 52085290 52085300 52085900 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85 % en peso 52091100 52091200 52091900 52092100 52092200 Código NC 96 52092900 52093100 52093200 52093900 52094100 52094200 52094300 52094910 52094990 52095100 52095200 52095900 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso 52101110 52101190 52101200 52101900 52102110 52102190 52102200 52102900 52103110 52103190 52103200 52103900 52104100 52104200 52104900 52105100 52105200 52105900 Tejidos de algodón con un contenido de algodón inferior al 85 % en peso 52111100 52111200 52111900 52112100 52112200 52112900 52113100 52113200 52113900 52114100 52114200 52114300 52114910 52114990 52115100 52115200 52115900 Los demás tejidos de algodón: 52121110 52121190 52121210 52121290 52121310 52121390 52121410 52121490 Código NC 96 52121510 52121590 52122110 52122190 52122210 52122290 52122310 52122390 52122410 52122490 52122510 52122590 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55121100 55121910 55121990 55122100 55122910 55122990 55129100 55129910 55129990 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55131110 55131130 55131190 55131200 55131300 55131900 55132110 55132130 55132190 55132200 55132300 55132900 55133100 55133200 55133300 55133900 55134100 55134200 55134300 55134900 Tejidos de fibras sintéticas discontinuas 55141100 55141200 55141300 55141900 55142100 55142200 55142300 55142900 55143100 55143200 55143300 55143900 55144100 55144200 Código NC 96 55144300 55144900 Los demás tejidos de fibras sintéticas discontinuas: 55151110 55151130 55151190 55151210 55151230 55151290 55151311 55151319 55151391 55151399 55151910 55151930 55151990 55152110 55152130 55152190 55152211 55152219 55152291 55152299 55152910 55152930 55152990 55159110 55159130 55159190 55159211 55159219 55159291 55159299 55159910 55159930 55159990 Tejidos de fibras artificiales discontinuas 55161100 55161200 55161300 55161400 55162100 55162200 55162310 55162390 55162400 55163100 55163200 55163300 55163400 55164100 55164200 55164300 55164400 55169100 55169200 55169300 55169400 Cordeles, cuerdas y cordajes Código NC 96 56071000 56072100 56072910 56072990 56073000 56074100 56074911 56074919 56074990 56075011 56075019 56075030 56075090 56079000 Redes de mallas anudadas, en paño o en pieza, fabricadas con cordeles, cuerdas o cordajes 56081111 56081119 56081191 56081199 56081911 56081919 56081931 56081939 56081991 56081999 56089000 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil tejido 57021000 57022000 57023110 57023130 57023190 57023210 57023290 57023910 57023990 57024110 57024190 57024210 57024290 57024910 57024990 57025100 57025200 57025900 57029100 57029200 57029900 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de textil 57031010 57031090 570320111 57032019 57032091 57032099 57033011 57033019 Código NC 96 57033051 57033059 57033091 57033099 57039010 57039090 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro 57041000 57049000 Las demás alfombras y revestimientos para el suelo 57050010 57050031 57050039 57050090 Los demás tejidos de punto 60021010 60021090 60022010 60022031 60022039 60022050 60022070 60022090 60023010 60023090 60024100 60024210 60024230 60024250 60024290 60024311 60024319 60024331 60024333 60024335 60024339 60024350 60024391 60024393 60024395 60024399 60024900 60029100 60029210 60029230 60029250 60029290 60029310 60029331 60029333 60029335 60029339 60029391 60029399 60029900 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños Código NC 96 61031100 61031200 61031900 61032100 61032200 61032300 61032900 61033100 61033200 61033300 61033900 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), para mujeres o niñas 61041100 61041200 61041300 61041900 61042100 61042200 61042300 61042900 61043100 61043200 61043300 61043900 61044100 61044200 61044300 61044400 61044900 Camisas de punto para hombres o niños: 61051000 61052010 61052090 61059010 61059090 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas: 61061000 61062000 61069010 61069030 61069050 61069090 «T-shirts» y camisetas interiores, de punto 61099090 Suéteres (jerseys), «pullovers», cardiganes, chalecos y artículos similares 61101010 61101031 61101035 611010381 61101091 61101095 61101098 Código NC 96 61102010 61102091 61102099 61103010 61103091 61103099 61109010 61109090 Prendas y complementos (accesorios), de vestir, de punto, para bebés 61111010 61111090 61112010 61112090 61113010 61113090 61119000 Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), para hombres o niños 62031100 62031200 62031910 62031930 62031990 62032100 62032210 62032280 62032310 62032380 62032911 62032918 62032990 62033100 62033210 62033290 62033310 62033390 62033911 62033919 62033990 Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos) para mujeres y niñas 62041100 62041200 62041300 62041910 62041990 62042100 62042210 62042280 62042310 62042380 62042911 62042918 62042990 62043100 62043210 62043290 62043310 62043390 62043911 Código NC 96 62043919 62043990 62044100 62044200 62044300 62044400 62044910 62044990 Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas 62061000 62062000 62063000 62064000 62069010 62069090 Prendas y complementos (accesorios) de vestir, para bebés 62091000 62092000 62093000 62099000 Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 5602, 5 62101010 62101091 62101099 62102000 62103000 62104000 62105000 Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte (chandales), monos (overoles) y conjuntos de esquí, y bañadores; las demás prendas de vestir 62111100 62111200 62112000 62113100 62113210 62113231 62113241 62113242 62113290 62113310 62113331 62113341 62113342 62113390 62113900 62114100 62114210 62114231 62114241 62114242 62114290 62114310 62114331 62114341 62114342 62114390 Código NC 96 62114900 Ropa de cama, de mesa, de tocador o de cocina; 63021010 63021090 63022100 63022210 63022290 63022910 63022990 63023110 63023190 63023210 63023290 63023910 63023930 63023990 63024000 63025110 63025190 63025200 63025310 63025390 63025900 63026000 63029110 63029190 63029200 63029310 63029390 63029900 Visillos y cortinas 63031100 63031200 63031900 63039100 63039210 63039290 63039910 63039990 Los demás artículos de tapicería 63041100 63041910 63041930 63041990 63049100 63049200 63049300 63049900 Productos industriales (2) Código NC 96 Hidrógeno, gases nobles y demás elementos no metálicos: 28046900 Metal precioso en estado coloidal; compuestos inorgánicos u orgánicos 28431090 28433000 28439090 Compuestos aminados con funciones oxigenadas 29224100 Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras 72011011 72011019 72011030 72012000 72015090 Ferroaleaciones 72021120 72021180 72021900 72022110 72022190 72022900 72023000 72024110 72024191 72024199 72024910 72024950 72024990 Productos férreos obtenidos por reducción directa 72039000 Desperdicios y desechos (chatarra), de fundición, de hierro o acero; lingotes de chatarra 72045090 Hierro y acero sin alear, en lingotes o demás 72061000 72069000 Productos intermedios de hierro o de acero sin alear 72071111 72071114 72071116 72071210 72071911 72071914 72071916 72071931 72072011 Código NC 96 72072015 72072017 72072032 72072051 72072055 72072057 72072071 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72081000 72082500 72082600 72082700 72083600 72083710 72083790 72083810 72083890 72083910 72083990 72084010 72084090 72085110 72085130 72085150 72085191 72085199 72085210 72085291 72085299 72085310 72085390 72085410 72085490 72089010 Productos laminados planos de hierro o de acero sin alear, 72091500 72091610 72091690 72091710 72091790 72091810 72091891 72091899 72092500 72092610 72092690 72092710 72092790 72092810 72092890 72099010 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72101110 72101211 72101219 72102010 72103010 72104110 Código NC 96 72104910 72105010 72106110 72106910 72107031 72107039 72109031 72109033 72109038 Productos laminados de hierro o acero sin alear, 72111300 72111410 72111490 72111920 72111990 72112310 72112351 72112920 72119011 Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, 72121010 72121091 72122011 72123011 72124010 72124091 72125031 72125051 72126011 72126091 Alambrón de hierro o acero sin alear, 72131000 72132000 72139110 72139120 72139141 72139149 72139170 72139190 72139910 72139990 Barras de hierro o acero sin alear, 72142000 72143000 72149110 72149190 72149910 72149931 72149939 72149950 72149961 72149969 72149980 72149990 Código NC 96 Las demás barras de hierro o acero sin alear: 72159010 Perfiles de hierro o acero sin alear: 72161000 72162100 72162200 72163111 72163119 72163191 72163199 72163211 72163219 72163291 72163299 72163310 72163390 72164010 72164090 72165010 72165091 72165099 72169910 Acero inoxidable en lingotes o demás formas primarias; 72181000 72189111 72189119 72189911 72189920 Productos laminados planos de acero inoxidable, 72191100 72191210 72191290 72191310 72191390 72191410 72191490 72192110 72192190 72192210 72192290 72192300 72192400 72193100 72193210 72193290 72193310 72193390 72193410 72193490 72193510 72193590 72199010 Código NC 96 Productos laminados planos de acero inoxidable, 72201100 72201200 72202010 72209011 72209031 Barras y perfiles, laminadas en caliente, 72210010 72210090 Las demás barras y perfiles, de acero inoxidable 72221111 72221119 72221121 72221129 72221191 72221199 72221910 72221990 72223010 72224010 72224030 Los demás aceros aleados en lingotes o demás formas primarias 72241000 72249001 72249005 72249008 72249015 72249031 72249039 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, 72251100 72251910 72251990 72252020 72253000 72254020 72254050 72254080 72255000 72259110 72259210 72259910 Productos laminados planos de los demás aceros aleados, 72261110 72261910 72261930 72262020 72269110 72269190 72269210 72269320 72269420 72269920 Código NC 96 Barras y perfiles laminadas en caliente, 72271000 72272000 72279010 72279050 72279095 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; 72281010 72281030 72282011 72282019 72282030 72283020 72283041 72283049 72283061 72283069 72283070 72283089 72286010 72287010 72287031 72288010 72288090 Tablestacas de hierro o acero, 73011000 Elementos para vías férreas 73021031 73021039 73021090 73022000 73024010 73029010 Tubos y perfiles huecos, de fundición: 73030010 73030090 Accesorios de tubería (por ejemplo: empalmes (rácores) 73071110 73071190 73071910 73071990 73072100 73072210 73072290 73072310 73072390 73072910 73072930 73072990 73079100 73079210 73079290 73079311 Código NC 96 73079319 73079391 73079399 73079910 73079930 73079990 Depósitos, cisternas, cubas y recipientes similares 73090010 73090030 73090051 73090059 73090090 Depósitos, barriles, tambores, bidones, latas o botes, cajas y recipientes similares 73101000 73102110 73102191 73102199 73102910 73102990 Recipientes para gas comprimido o licuado, 73110010 73110091 73110099 Cables, trenzas, eslingas, 73121030 73121051 73121059 73121071 73121075 73121079 73121082 73121084 73121086 73121088 73121099 73129090 Alambre de púas, de hierro o acero; 73130000 Cadenas y sus partes, de fundición, hierro o acero: 73151110 73151190 73151200 73151900 73152000 73158100 73158210 73158290 73158900 73159000 Código NC 96 Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, 73181100 73181210 73181290 73181300 73181410 73181491 73181499 73181510 73181520 73181530 73181541 73181549 73181551 73181559 73181561 73181569 73181570 73181581 73181589 73181590 73181610 73181630 73181650 73181691 73181699 73181900 73182100 73182200 73182300 73182400 73182900 Agujas de coser, de tejer, pasacintas, agujas de ganchillo (croché) 73191000 73192000 73193000 73199000 Muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de hierro o acero: 73201011 73201019 73201090 73202020 73202081 73202085 73202089 73209010 73209030 73209090 Estufas, calderas con hogar; cocinas 73211110 73211190 73211200 73211300 73218110 73218190 73218210 73218290 Código NC 96 73218300 73219000 Radiadores para la calefacción central, 73221100 73221900 73229090 Artículos de uso doméstico 73231000 73239100 73239200 73239310 73239390 73239410 73239490 73239910 73239991 73239999 Artículos de higiene o de tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero 73241090 73242100 73242900 73249090 Las demás manufacturas moldeadas de fundición, hierro o acero: 73251020 73251050 73251091 73251099 73259100 73259910 73259991 73259999 Las demás manufacturas de hierro o acero: 73261100 73261910 73261990 73262030 73262050 73262090 73269010 73269030 73269040 73269050 73269060 73269070 73269080 73269091 73269093 73269095 73269097 Código NC 96 Cinc en bruto: 79011100 79011210 79011230 79011290 79012000 Polvo y escamillas, de cinc: 79031000 79039000 Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas 87021011 87021019 87029011 87029019 Vehículos automóviles para transporte de mercancías: 87042131 87042139 87042291 87042299 87042391 87042399 87043131 87043139 87043291 87043299 ANEXO XIII Productos a los que no será aplicable el apartado 3 del artículo 6 Productos industriales (1) Código NC 96 Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles 87031010 87031090 87032110 87032190 87032211 87032219 87032290 87032311 87032319 87032390 87032410 87032490 87033110 87033190 87033211 87033219 87033290 87033311 87033319 87033390 87039010 87039090 Chasis de vehículos automóviles, 87060011 87060019 87060091 87060099 Carrocerías de vehículos automóviles, incluidas las cabinas 87071010 87071090 87079010 87079090 Partes y accesorios de vehículos automóviles 87081010 87081090 87082110 87082190 87082910 87082990 87083110 87083191 87083199 87083910 87083990 87084010 87084090 87085010 87085090 87086010 Código NC 96 87086091 87086099 87087010 87087050 87087091 87087099 87088010 87088090 87089110 87089190 87089210 87089290 87089310 87089390 87089410 87089490 87089910 87089930 87089950 87089992 87089998 Productos industriales (2) Código NC 96 Aluminio en bruto: 76011000 76012010 76012091 76012099 Polvo y escamillas de aluminio: 76031000 76032000 Productos agrícolas (1) Código NC 96 Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos: 01012010 Leche y nata (crema), sin concentrar 04011010 04011090 04012011 04012019 04012091 04012099 04013011 04013019 04013031 04013039 04013091 04013099 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir, 04031011 04031013 04031019 04031031 04031033 04031039 Patatas (papas) frescas o refrigeradas: 07019051 Hortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: 07081020 07081095 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07095190 07096010 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07108095 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07111000 07113000 07119060 07119070 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08042090 08043000 08044020 08044090 08044095 Código NC 96 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08061029 (3) (12) 08062011 08062012 08062018 Melones, sandías y papayas 08071100 08071900 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08093011 (5) (12) 08093051 (6) (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08109040 08109085 Frutas y otros frutos conservados provisionalmente 08121000 08122000 08129050 08129060 08129070 08129095 Frutas y otros frutos, secos, 08134010 08135015 08135019 08135039 08135091 08135099 Pimienta del género Piper, secos o triturados 09042010 Aceite de soja (soya) y sus fracciones, 15071010 15071090 15079010 15079090 Aceites de girasol, cártamo o algodón 15121110 15121191 15121199 15121910 15121991 15121999 15122110 15122190 15122910 15122990 Código NC 96 Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones, 15141010 15141090 15149010 15149090 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20081959 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20092099 20094099 20098099 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco: 24011010 24011020 24011041 24011049 24011060 24012010 24012020 24012041 24012060 24012070 Productos agrícolas (2) Código NC 96 Flores y capullos cortados 06031055 06031061 06031069 (11) Cebollas, chalotes, ajos, puerros 07031011 07031019 07031090 07039000 Coles, incluidas los repollos, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares 07041005 07041010 07041080 07042000 07049010 07049090 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias 07051105 07051110 07051180 07051900 07052100 07052900 Zanahorias, nabos, remolachas para ensalada, salsifíes, apionabos 07061000 07069005 07069011 07069017 07069030 07069090 http://www.el-mundo.es/promociones/cine/links.htmlHortalizas (incluso «silvestres»), de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas: 07081090 07082020 07082090 07082095 07089000 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07091030 (12) 07093000 07094000 07095110 07095150 07097000 07099010 07099020 07099040 07099050 07099090 Código NC 96 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor) 07101000 07102100 07102200 07102900 07103000 07108010 07108051 07108061 07108069 07108070 07108080 07108085 07109000 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07112010 07114000 07119040 07119090 Hortalizas (incluso «silvestres») secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07122000 07123000 07129030 07129050 07129090 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), 07149011 07149019 Los demás frutos de cáscara frescos o secos, incluso sin cáscara 08021190 08022100 08022200 08024000 Bananas o plátanos, frescos o secos: 08030011 08030090 Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos 08042010 Agrios (cítricos) frescos o secos: 08052021 (1) (12) 08052023 (1) (12) 08052025 (1) (12) 08052027 (1) (12) 08052029 (1) (12) 08053090 08059000 Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08061095 Código NC 96 08061097 Manzanas, peras y membrillos, frescos: 08081010 (12) 08082010 (12) 08082090 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08091010 (12) 08091050 (12) 08092019 (12) 08092029 (12) 08093011 (7) (12) 08093019 (12) 08093051 (8) (12) 08093059 (12) 08094040 (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08101005 08102090 08103010 08103030 08103090 08104090 08105000 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor 08112011 08112031 08112039 08112059 08119011 08119019 08119039 08119075 08119080 08119095 Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente 08129010 08129020 Frutas y otros frutos, secos, 08132000 Trigo y morcajo (tranquillón): 10019010 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales: 10081000 10082000 10089090 Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y «pellets» Código NC 96 11051000 11052000 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres») 11061000 11063010 11063090 Grasas y aceites y sus fracciones, de pescado 15043011 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos 16022011 16022019 16023111 16023119 16023130 16023190 16023219 16023230 16023290 16023929 16023940 16023980 16024190 16024290 16029031 16029072 16029076 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20011000 20012000 20019050 20019065 20019096 Setas y demás hongos, y trufas, preparados o conservados 20031020 20031030 20031080 20032000 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20041010 20041099 20049050 20049091 20049098 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20051000 20052020 20052080 20054000 20055100 20055900 Código NC 96 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos o sus cortezas 20060031 20060035 20060038 20060099 Confituras, jaleas y mermeladas, purés de frutos 20071091 20079993 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20081194 20081198 20081919 20081995 20081999 20082051 20082059 20082071 20082079 20082091 20082099 20083011 20083039 20083051 20083059 20084011 20084021 20084029 20084039 20086011 20086031 20086039 20086059 20086069 20086079 20086099 20087011 20087031 20087039 20087059 20088011 20088031 20088039 20088050 20088070 20088091 20088099 20089923 20089925 20089926 20089928 20089936 20089945 20089946 20089949 20089953 20089955 20089961 20089962 Código NC 96 20089968 20089972 20089974 20089979 20089999 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091119 20091191 20091919 20091991 20091999 20092019 20092091 20093019 20093031 20093039 20093051 20093055 20093091 20093095 20093099 20094019 20094091 20098019 20098050 20098061 20098063 20098073 20098079 20098083 20098084 20098086 20098097 20099019 20099029 20099039 20099041 20099051 20099059 20099073 20099079 20099092 20099094 20099095 20099096 20099097 20099098 Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra) 22060010 Lías o heces de vino; tártaro bruto: 23070019 Materias vegetales y desperdicios vegetales 23089019 Productos agrícolas (3) Código NC 96 Animales vivos de la especie porcina: 01039110 01039211 01039219 Animales vivos de las especies ovina o caprina: 01041030 01041080 01042090 Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas 01051111 01051119 01051191 01051199 01051200 01051920 01051990 01059200 01059300 01059910 01059920 01059930 01059950 Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada: 02031110 02031211 02031219 02031911 02031913 02031915 02031955 02031959 02032110 02032211 02032219 02032911 02032913 02032915 02032955 02032959 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada: 02041000 02042100 02042210 02042230 02042250 02042290 02042300 02043000 02044100 02044210 02044230 02044250 02044290 Código NC 96 02044310 02044390 02045011 02045013 02045015 02045019 02045031 02045039 02045051 02045053 02045055 02045059 02045071 02045079 Carne y despojos comestibles, 02071110 02071130 02071190 02071210 02071290 02071310 02071320 02071330 02071340 02071350 02071360 02071370 02071399 02071410 02071420 02071430 02071440 02071450 02071460 02071470 02071499 02072410 02072490 02072510 02072590 02072610 02072620 02072630 02072640 02072650 02072660 02072670 02072680 02072699 02072710 02072720 02072730 02072740 02072750 02072760 02072770 02072780 02072799 02073211 02073215 02073219 02073251 Código NC 96 02073259 02073290 02073311 02073319 02073351 02073359 02073390 02073511 02073515 02073521 02073523 02073525 02073531 02073541 02073551 02073553 02073561 02073563 02073571 02073579 02073599 02073611 02073615 02073621 02073623 02073625 02073631 02073641 02073651 02073653 02073661 02073663 02073671 02073679 02073690 Tocino sin partes magras y grasa de cerdo o de ave 02090011 02090019 02090030 02090090 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, 02101111 02101119 02101131 02101139 02101190 02101211 02101219 02101290 02101910 02101920 02101930 02101940 02101951 02101959 02101960 02101970 02101981 02101989 02101990 Código NC 96 02109011 02109019 02109021 02109029 02109031 02109039 Leche y nata (crema), concentradas, 04029111 04029119 04029131 04029139 04029151 04029159 04029191 04029199 04029911 04029919 04029931 04029939 04029991 04029999 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04039051 04039053 04039059 04039061 04039063 04039069 Lactosuero, incluso concentrado 04041048 04041052 04041054 04041056 04041058 04041062 04041072 04041074 04041076 04041078 04041082 04041084 Quesos y requesón: 04061020 (11) 04061080 (11) 04062090 (11) 04063010 (11) 04063031 (11) 04063039 (11) 04063090 (11) 04064090 (11) 04069001 (11) 04069021 (11) 04069050 (11) 04069069 (11) 04069078 (11) 04069086 (11) Código NC 96 04069087 (11) 04069088 (11) 04069093 (11) 04069099 (11) Huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocidos: 04070011 04070019 04070030 Huevos de ave sin cáscara (cascarón) y yemas de huevo, frescos, 04081180 04081981 04081989 04089180 04089980 Miel natural. 04090000 Tomates frescos o refrigerados: 07020015 (12) 07020020 (12) 07020025 (12) 07020030 (12) 07020035 (12) 07020040 (12) 07020045 (12) 07020050 (12) Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados: 07070010 (12) 07070015 (12) 07070020 (12) 07070025 (12) 07070030 (12) 07070035 (12) 07070040 (12) 07070090 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07091010 (12) 07091020 (12) 07092000 07099039 07099075 (12) 07099077 (12) 07099079 (12) Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07112090 Hortalizas (incluso «silvestres»), secas, incluidas las cortadas en trozos o en rodajas o las trituradas 07129019 Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), Código NC 96 07141010 07141091 07141099 07142090 Agrios (cítricos), frescos o secos: 08051037 (2) (12) 08051038 (2) (12) 08051039 (2) (12) 08051042 (2) (12) 08051046 (2) (12) 08051082 08051084 08051086 08052011 (12) 08052013 (12) 08052015 (12) 08052017 (12) 08052019 (12) 08052021 (10) (12) 08052023 (10) (12) 08052025 (10) (12) 08052027 (10) (12) 08052029 (10) (12) 08052031 (12) 08052033 (12) 08052035 (12) 08052037 (12) 08052039 (12) Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08061021 (12) 08061029 (4) (12) 08061030 (12) 08061050 (12) 08061061 (12) 08061069 (12) 08061093 Albaricoques (damascos, chabacanos), cerezas, melocotones (duraznos), incluidos los griñones y nectarinas 08091020 (12) 08091030 (12) 08091040 (12) 08092011 (12) 08092021 (12) 08092031 (12) 08092039 (12) 08092041 (12) 08092049 (12) 08092051 (12) 08092059 (12) 08092061 (12) 08092069 (12) 08092071 (12) 08092079 (12) 08093021 (12) 08093029 (12) 08093031 (12) 08093039 (12) 08093041 (12) 08093049 (12) 08094020 (12) Código NC 96 08094030 (12) Las demás frutas, u otros frutos, frescas: 08101010 08101080 08102010 Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, 08111011 08111019 Trigo y morcajo (tranquillón): 10011000 10019091 10019099 Centeno: 10020000 Cebada: 10030010 10030090 Avena. 10040000 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales: 10089010 Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón): 11010011 11010015 11010090 Harina de cereales (excepto de trigo o de morcajo o tranquillón): 11021000 11029010 11029030 11029090 Grañones, sémola y «pellets», de cereales: 11031110 11031190 11031200 11031910 11031930 11031990 11032100 11032910 11032920 11032930 11032990 Granos de cereales trabajados de otro modo Código NC 96 11041110 11041190 11041210 11041290 11041910 11041930 11041999 11042110 11042130 11042150 11042190 11042199 11042220 11042230 11042250 11042290 11042292 11042299 11042911 11042915 11042919 11042931 11042935 11042939 11042951 11042955 11042959 11042981 11042985 11042989 11043010 Harina, sémola y polvo de las hortalizas (incluso «silvestres») 11062010 11062090 Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada: 11071011 11071019 11071091 11071099 11072000 Algarrobas, algas, remolacha azucarera 12129120 12129180 Grasa de cerdo, incluida la manteca de cerdo; y grasa de ave, 15010019 Aceite de oliva y sus fracciones, incluso refinado, 15091010 15091090 15099000 Los demás aceites y sus fracciones, 15100010 15100090 Código NC 96 Degrás; 15220031 15220039 Embutidos y productos similares de carne, despojos o sangre; 16010091 16010099 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre: 16021000 16022090 16023211 16023921 16024110 16024210 16024911 16024913 16024915 16024919 16024930 16024950 16024990 16025031 16025039 16025080 16029010 16029041 16029051 16029069 16029074 16029078 16029098 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura, 17021100 17021900 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19022030 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, 20071099 20079190 20079991 20079998 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20082011 20082031 20083019 20083031 20083079 20083091 20083099 20084019 20084031 20085011 Código NC 96 20085019 20085031 20085039 20085051 20085059 20086019 20086051 20086061 20086071 20086091 20087019 20087051 20088019 20089216 20089218 20089921 20089932 20089933 20089934 20089937 20089943 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091111 20091911 20092011 20093011 20093059 20094011 20095010 20095090 20098011 20098032 20098033 20098035 20099011 20099021 20099031 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: 21069051 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; 22041019 (11) 22041099 (11) 22042110 22042181 22042182 22042198 22042199 22042910 22042958 22042975 22042998 22042999 22043010 22043092 (12) 22043094 (12) 22043096 (12) 22043098 (12) Código NC 96 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22082040 Salvados, moyuelos y demás residuos, 23023010 23023090 23024010 23024090 Tortas y demás residuos sólidos 23069019 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 23091013 23091015 23091019 23091033 23091039 23091051 23091053 23091059 23091070 23099033 23099035 23099039 23099043 23099049 23099051 23099053 23099059 23099070 Albúminas 35021190 35021990 35022091 35022099 Productos agrícolas (4) Código NC 96 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04031051 04031053 04031059 04031091 04031093 04031099 04039071 04039073 04039079 04039091 04039093 04039099 Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; 04052010 04052030 Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, 13022010 13022090 Margarina; 15171010 15179010 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura 17025000 17029010 Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: 17041011 17041019 17041091 17041099 17049010 17049030 17049051 17049055 17049061 17049065 17049071 17049075 17049081 17049099 Chocolate y demás preparaciones alimenticias 18061015 18061020 18061030 18061090 18062010 18062030 18062050 18062070 Código NC 96 18062080 18062095 18063100 18063210 18063290 18069011 18069019 18069031 18069039 18069050 18069060 18069070 18069090 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, 19011000 19012000 19019011 19019019 19019099 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19021100 19021910 19021990 19022091 19022099 19023010 19023090 19024010 19024090 Tapioca y sus sucedáneos 19030000 Productos a base de cereales 19041010 19041030 19041090 19042010 19042091 19042095 19042099 19049010 19049090 Productos de panadería, pastelería o galletería 19051000 19052010 19052030 19052090 19053011 19053019 19053030 19053051 19053059 19053091 19053099 19054010 Código NC 96 19054090 19059010 19059020 19059030 19059040 19059045 19059055 19059060 19059090 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas y otros frutos 20019040 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») 20041091 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») 20052010 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20089985 20089991 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva, 20098069 Extractos, esencias y concentrados de café 21011111 21011119 21011292 21011298 21012098 21013011 21013019 21013091 21013099 Levaduras (vivas o muertas); 21021010 21021031 21021039 21021090 21022011 Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos, compuestos 21032000 Helados, 21050010 21050091 21050099 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: 21061020 Código NC 96 21061080 21069010 21069020 21069098 Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, 22029091 22029095 22029099 Vinagre y sucedáneos del vinagre 22090011 22090019 22090091 22090099 Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados 29054300 29054411 29054419 29054491 29054499 29054500 Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas 33021010 33021021 33021029 Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura 38091010 38091030 38091050 38091090 Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; 38246011 38246019 38246091 38246099 Producto agrícolas (5) Código NC 96 Flores y capullos, cortados 06031015 (11) 06031029 (11) 06031051 (11) 06031065 (11) 06039000 (11) Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor; 08111090 (11) Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas 20084051 (11) 20084059 (11) 20084071 (11) 20084079 (11) 20084091 (11) 20084099 (11) 20085061 (11) 20085069 (11) 20085071 (11) 20085079 (11) 20085092 (11) 20085094 (11) 20085099 (11) 20087061 (11) 20087069 (11) 20087071 (11) 20087079 (11) 20087092 (11) 20087094 (11) 20087099 (11) 20089259 (11) 20089272 (11) 20089274 (11) 20089278 (11) 20089298 (11) Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20091199 (11) 20094030 (11) 20097011 (11) 20097019 (11) 20097030 (11) 20097091 (11) 20097093 (11) 20097099 (11) Vino de uvas frescas, incluso encabezado; 22042179 (11) 22042180 (11) 22042183 (11) 22042184 (11) Productos agrícolas (6) Código NC 96 Animales vivos de la especie bovina: 01029005 01029021 01029029 01029041 01029049 01029051 01029059 01029061 01029069 01029071 01029079 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada: 02011000 02012020 02012030 02012050 02012090 02013000 Carne de animales de la especie bovina, congelada: 02021000 02022010 02022030 02022050 02022090 02023010 02023050 02023090 Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, 02061095 02062991 02062999 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, 02102010 02102090 02109041 02109049 02109090 Leche y nata (crema), concentradas, 04021011 04021019 04021091 04021099 04022111 04022117 04022119 04022191 04022199 04022911 04022915 04022919 Código NC 96 04022991 04022999 Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir 04039011 04039013 04039019 04039031 04039033 04039039 Lactosuero, incluso concentrado 04041002 04041004 04041006 04041012 04041014 04041016 04041026 04041028 04041032 04041034 04041036 04041038 04049021 04049023 04049029 04049081 04049083 04049089 Mantequilla (manteca) y demás grasas de la leche; 04051011 04051030 04051050 04051090 04052090 04059010 04059090 Flores y capullos, cortados 06031011 06031013 06031021 06031025 06031053 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») frescas o refrigeradas: 07099060 Hortalizas (incluso «silvestres», aunque estén cocidas en agua o vapor 07104000 Hortalizas (incluso «silvestres») conservadas provisionalmente 07119030 Bananas o plátanos, frescos o secos: Código NC 96 08030019 Agrios (cítricos) frescos o secos: 08051001 (12) 08051005 (12) 08051009 (12) 08051011 (12) 08051015 (2) 08051019 (2) 08051021 (2) 08051025 (12) 08051029 (12) 08051031 (12) 08051033 (12) 08051035 (12) 08051037 (9) (12) 08051038 (9) (12) 08051039 (9) (12) 08051042 (9) (12) 08051044 (12) 08051046 (9) (12) 08051051 (2) 08051055 (2) 08051059 (2) 08051061 (2) 08051065 (2) 08051069 (2) 08053020 (2) 08053030 (2) 08053040 (2) Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas: 08061040 (12) Manzanas, peras y membrillos, frescos: 08081051 (12) 08081053 (12) 08081059 (12) 08081061 (12) 08081063 (12) 08081069 (12) 08081071 (12) 08081073 (12) 08081079 (12) 08081092 (12) 08081094 (12) 08081098 (12) 08082031 (12) 08082037 (12) 08082041 (12) 08082047 (12) 08082051 (12) 08082057 (12) 08082067 (12) Maíz: 10051090 10059000 Código NC 96 Arroz: 10061010 10061021 10061023 10061025 10061027 10061092 10061094 10061096 10061098 10062011 10062013 10062015 10062017 10062092 10062094 10062096 10062098 10063021 10063023 10063025 10063027 10063042 10063044 10063046 10063048 10063061 10063063 10063065 10063067 10063092 10063094 10063096 10063098 10064000 Sorgo de grano (granífero): 10070010 10070090 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón): 11022010 11022090 11023000 Grañones, sémola y «pellets», de cereales: 11031310 11031390 11031400 11032940 11032950 Granos de cereales trabajados de otro modo 11041950 11041991 11042310 11042330 11042390 11042399 Código NC 96 11043090 Almidón y fécula; inulina: 11081100 11081200 11081300 11081400 11081910 11081990 11082000 Gluten de trigo, incluso seco. 11090000 Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos 16025010 16029061 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, 17011110 17011190 17011210 17011290 17019100 17019910 17019990 Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura, 17022010 17022090 17023010 17023051 17023059 17023091 17023099 17024010 17024090 17026010 17026090 17029030 17029050 17029060 17029071 17029075 17029079 17029080 17029099 Hortalizas (incluso «silvestres»), frutas u otros frutos y demás partes comestibles 20019030 Tomates preparados o conservados 20021010 20021090 20029011 20029019 20029031 Código NC 96 20029039 20029091 20029099 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20049010 Las demás hortalizas (incluso «silvestres») preparadas o conservadas 20056000 20058000 Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos 20071010 20079110 20079130 20079910 20079920 20079931 20079933 20079935 20079939 20079951 20079955 20079958 Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, 20083055 20083075 20089251 20089276 20089292 20089293 20089294 20089296 20089297 Jugos de frutas u otros frutos, incluido el mosto de uva 20094093 20096011 (12) 20096019 (12) 20096051 (12) 20096059 (12) 20096071 (12) 20096079 (12) 20096090 (12) 20098071 20099049 20099071 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: 21069030 21069055 21069059 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; 22042194 22042962 Código NC 96 22042964 22042965 22042983 22042984 22042994 Vermut y demás vinos de uvas frescas 22051010 22051090 22059010 22059090 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22071000 22072000 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22084010 22084090 22089091 22089099 Salvados, moyuelos y demás residuos, 23021010 23021090 23022010 23022090 Residuos de la industria del almidón y residuos similares 23031011 Dextrina y demás almidones y féculas modificados: 35051010 35051090 35052010 35052030 35052050 35052090 Productos agrícolas (7) Código NC 96 Quesos y requesón: 04062010 04064010 04064050 04069002 04069003 04069004 04069005 04069006 04069007 04069008 04069009 04069012 04069014 04069016 04069018 04069019 04069023 04069025 04069027 04069029 04069031 04069033 04069035 04069037 04069039 04069061 04069063 04069073 04069075 04069076 04069079 04069081 04069082 04069084 04069085 Vino de uvas frescas, incluso encabezado; 22041011 22041091 22042111 22042112 22042113 22042117 22042118 22042119 22042122 22042124 22042126 22042127 22042128 22042132 22042134 22042136 22042137 22042138 22042142 22042143 22042144 22042146 Código NC 96 22042147 22042148 22042162 22042166 22042167 22042168 22042169 22042171 22042174 22042176 22042177 22042178 22042187 22042188 22042189 22042191 22042192 22042193 22042195 22042196 22042197 22042912 22042913 22042917 22042918 22042942 22042943 22042944 22042946 22042947 22042948 22042971 22042972 22042981 22042982 22042987 22042988 22042989 22042991 22042992 22042993 22042995 22042996 22042997 Alcohol etílico sin desnaturalizar 22082012 22082014 22082026 22082027 22082062 22082064 22082086 22082087 22083011 22083019 22083032 22083038 22083052 22083058 22083072 22083078 22089041 Código NC 96 22089045 22089052 notas a pie de página Código NC 96 (1) (16/5-15/9) (2) (1/6-15/10) (3) (1/1-31/5) Se excluye la variedad "Emperor" (4) Variedad "Emperor" o (1/6-31/12) (5) (1/1-31/3) (6) (1/10-31/12) (7) (1/4-31/12) (8) (1/1-30/9) (9) (16/10-31/5) (10) (16/9-15/5) (11) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, el factor de crecimiento anual (fca) se aplicará anualmente a las cantidades básicas correspondientes (12) Con arreglo al Acuerdo de Comercio, Desarrollo y Cooperación entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica, deberá pagarse el derecho específico completo si no se alcanza el respectivo precio de entrada. ANEXO XIV Productos pesqueros a los que no se aplicará temporalmente el apartado 3 del artículo 6 Productos pesqueros (1) Código NC 96 Peces vivos 03011090 03019200 03019911 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado 03021200 03023110 03023210 03023310 03023911 03023919 03026600 03026921 Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado 03031000 03032200 03034111 03034113 03034119 03034212 03034218 03034232 03034238 03034252 03034258 03034311 03034313 03034319 03034921 03034923 03034929 03034941 03034943 03034949 03037600 03037921 03037923 03037929 Filetes de pescado y demás carne de pescado 03041013 03042013 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas 19022010 Productos pesqueros (2) Código NC 96 Peces vivos 03019110 03019300 03019919 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado 03021110 03021900 03022110 03022130 03022200 03026200 03026300 03026520 03026550 03026590 03026911 03026919 03026931 03026933 03026941 03026945 03026951 03026985 03026986 03026992 03026999 03027000 Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado 03032110 03032900 03033110 03033130 03033300 03033910 03037200 03037300 03037520 03037550 03037590 03037911 03037919 03037935 03037937 03037945 03037951 03037960 03037962 03037983 03037985 Código NC 96 03037987 03037992 03037993 03037994 03037996 03038000 Filetes de pescado y demás carne de pescado 03041019 03041091 03042019 03042021 03042029 03042031 03042033 03042035 03042037 03042041 03042043 03042061 03042069 03042071 03042073 03042087 03042091 03049010 03049031 03049039 03049041 03049045 03049057 03049059 03049097 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, 03054200 03055950 03055970 03056300 03056930 03056950 03056990 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, 03061110 03061190 03061210 03061290 03061310 03061390 03061410 03061430 Código NC 96 03061490 03061910 03061990 03062100 03062210 03062291 03062299 03062310 03062390 03062410 03062430 03062490 03062910 03062990 Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, 03071090 03072100 03072910 03072990 03073110 03073190 03073910 03073990 03074110 03074191 03074199 03074901 03074911 03074918 03074931 03074933 03074935 03074938 03074951 03074959 03074971 03074991 03074999 03075100 03075910 03075990 03079100 03079911 03079913 03079915 03079918 03079990 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041100 Código NC 96 16041390 16041511 16041519 16041590 16041910 16041950 16041991 16041992 16041993 16041994 16041995 16041998 16042005 16042010 16042030 16043010 16043090 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 16051000 16052010 16052091 16052099 16053000 16054000 16059011 16059019 16059030 16059090 Código NC 96 Productos pesqueros (3) Peces vivos 03019190 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado 03021190 Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado 03032190 Filetes de pescado y demás carne de pescado 03041011 03042011 03042057 03042059 03049047 03049049 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041311 Productos pesqueros (4) Código NC 96 Peces vivos 03019990 Pescado fresco o refrigerado con exclusión de los filetes de pescado 03022190 03022300 03022910 03022990 03023190 03023290 03023390 03023991 03023999 03024005 03024098 03025010 03025090 03026110 03026130 03026190 03026198 03026405 03026498 03026925 03026935 03026955 03026961 03026975 03026987 03026991 03026993 03026994 03026995 Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado 03033190 03033200 03033920 03033930 03033980 03034190 03034290 03034390 03034990 03035005 03035098 03036011 03036019 03036090 03037110 03037130 Código NC 96 03037190 03037198 03037410 03037420 03037490 03037700 03037931 03037941 03037955 03037965 03037971 03037975 03037991 03037995 Filetes de pescado y demás carne de pescado 03041031 03041033 03041035 03041038 03041094 03041096 03041098 03042045 03042051 03042053 03042075 03042079 03042081 03042085 03042096 03049005 03049020 03049027 03049035 03049038 03049051 03049055 03049061 03049065 Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, 03051000 03052000 03053011 03053019 03053030 03053050 03053090 03054100 03054910 03054920 03054930 03054945 03054950 03054980 03055110 03055190 03055911 03055919 03055930 Código NC 96 03055960 03055990 03056100 03056200 03056910 03056920 Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, 03061330 03061930 03062331 03062339 03062930 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041210 16041291 16041299 16041412 16041414 16041416 16041418 16041490 16041931 16041939 16042070 Productos pesqueros (5) Código NC 96 Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes de pescado 03026965 03026981 Pescado congelado, con exclusión de los filetes de pescado 03037810 03037890 03037981 Filetes de pescado y demás carne de pescado 03042083 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos 16041319 16041600 16042040 16042050 16042090 ANEXO XV Declaración común sobre la acumulación Las Partes contratantes acuerdan que, para la aplicación del apartado 11 del artículo 6 del Protocolo nº 1, se utilizarán las definiciones siguientes: país en vías de desarrollo: cualquier país reconocido como tal por el Comité de ayuda al desarrollo de la OCDE excepto los países de renta alta (HIC) y los países con un PNB superior, en 1992, a los 100.000 millones de dólares a los precios actuales; la expresión «país en desarrollo vecino perteneciente a una entidad geográfica coherente» se refiere a la lista de países siguiente: - África: Argelia, Egipto, Libia, Marruecos, Túnez; - Caribe: Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Venezuela; - Pacífico: Nauru. PROTOCOLO Nº 2 RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 1. Las Partes Contratantes han convenido en hacer todo lo necesario para evitar que se recurra a las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8. 2. Ambas Partes se guían por la convicción de que la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 9 les permitirá detectar en su origen los problemas que pudieran plantearse y, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes, evitar en la medida de lo posible el recurrir a medidas que la Comunidad desea no tener que adoptar con respecto a sus asociados comerciales preferenciales. 3. Ambas Partes reconocen la necesidad de establecer un mecanismo de información previa, previsto en el apartado 4 del artículo 9 con el fin de reducir, en el caso de los productos sensibles el riesgo de que se recurra de modo súbito o imprevisto a medidas de salvaguardia. Tales disposiciones permitirán mantener un flujo permanente de informaciones comerciales y aplicar simultáneamente los procedimientos de consultas periódicas. Así, ambas Partes podrán seguir de cerca la evolución en sectores sensibles y detectar los problemas que pudieran plantearse. 4. De aquí se derivan los dos procedimientos siguientes: (a) El mecanismo de vigilancia estadística Sin perjuicio de las disposiciones internas que la Comunidad aplique para controlar sus importaciones, el apartado 4 del artículo 9 del Convenio de Lomé prevé la creación de un mecanismo destinado a garantizar el control estadístico de determinadas exportaciones de los Estados ACP a la Comunidad y a facilitar así el examen de hechos que pudieran provocar perturbaciones de mercado. Dicho mecanismo, cuyo único objetivo consiste en facilitar el intercambio de información entre las Partes, sólo debe aplicarse a los productos que, en lo que a ella se refiere, la Comunidad considere sensibles. La aplicación de este mecanismo se hará de común acuerdo en función de los datos que la Comunidad facilite y con ayuda de las informaciones estadísticas que los Estados ACP comuniquen a la Comisión a petición de ésta. A los efectos de la aplicación eficaz de este mecanismo, será necesario que los Estados ACP de que se trate faciliten a la Comisión, en la medida de lo posible mensualmente, las estadísticas relativas a sus exportaciones, a la Comunidad y a cada uno de sus Estados miembros, de productos considerados sensibles por la Comunidad. (b) Un procedimiento de consultas periódicas El mecanismo de vigilancia estadística precedentemente expuesto permitirá a ambas Partes seguir mejor las evoluciones comerciales que puedan ser origen de preocupaciones. En función de dichas informaciones, y con arreglo al apartado 5 del artículo 9, la Comunidad y los Estados ACP tendrán la posibilidad de celebrar consultas periódicas con objeto de asegurarse de que se cumplen los objetivos de dicho artículo. Tales consultas se celebrarán a petición de una de las Partes. 5. En caso de que se cumplan las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 8, corresponderá a la Comunidad, con arreglo al apartado 1 del artículo 9 relativo a las consultas previas en lo que se refiere a la aplicación de medidas de salvaguardia, entablar inmediatamente consultas con los Estados afectados, facilitándoles todas las informaciones necesarias al efecto, en particular los datos que permitan determinar en qué medida las importaciones de un determinado producto procedente de uno o más Estados ACP han provocado o amenazado con provocar graves perturbaciones en un sector de actividad económica de la Comunidad o dificultades que puedan tener como consecuencia un deterioro serio de la situación económica de una región de la Comunidad. 6. Si entretanto no se llegara a ningún acuerdo con el Estado o Estados ACP de que se trate, las autoridades competentes de la Comunidad, transcurrido el plazo de 21 días previsto para las consultas, podrán adoptar las medidas adecuadas para la aplicación del artículo8. Dichas medidas serán comunicadas inmediatamente a los Estados ACP y se aplicarán de inmediato. 7. El citado procedimiento se aplicará sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse, en caso de circunstancias especiales, con arreglo al apartado 3 del artículo 9 En tal caso, todas las informaciones adecuadas serán inmediatamente comunicadas a los Estados ACP. 8. En todo caso, los intereses de los Estados ACP menos desarrollados, sin litoral e insulares serán objeto de especial atención. PROTOCOLO Nº 3 EN EL QUE SE RECOGE EL TEXTO DEL PROTOCOLO Nº 3 SOBRE EL AZÚCAR ACP incluido en el Convenio de Lomé ACP-EC firmado el 28 de febrero de 1975 y las Declaraciones correspondientes adjuntas al mismo PROTOCOLO nº 3 sobre el azúcar ACP Artículo 1 1. La Comunidad se compromete, por un período indeterminado, a comprar e importar, a precios garantizados, cantidades específicas de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los Estados ACP, que los mencionados Estados se comprometen a suministrarle. 2. No será aplicable la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 10 del Convenio. La aplicación del presente Protocolo se llevará a cabo en el marco de la gestión de la organización común del mercado del azúcar, que, no obstante, no deberá afectar al compromiso contraído por la Comunidad en virtud del apartado 1. Artículo 2 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, ninguna posible modificación del presente Protocolo podrá entrar en vigor antes de que transcurra un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio. Transcurrido dicho plazo, las modificaciones que, en su caso, se adopten de común acuerdo entrarán en vigor en la fecha que se convenga. 2. Las condiciones de aplicación de la garantía mencionada en el artículo 1 se volverán a examinar antes del final del séptimo año de su aplicación. Artículo 3 1. Las cantidades de azúcar de caña contempladas en el artículo 1, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, denominadas en lo sucesivo «cantidades convenidas» y que deben entregarse durante cada uno de los períodos de doce meses previstos en el apartado 1 del artículo 4, son las siguientes: Barbados 49 300 Fiyi 163 600 Guayana 157 700 Jamaica 118 300 Kenia 5 000 Madagascar 10 000 Malaui 20 000 Mauricio 487 200 Suazilandia 116 400 Tanzania 10 000 Trinidad y Tobago 69.000 Uganda 5 000 República Popular del Congo 10 000 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, dichas cantidades no podrán reducirse sin el acuerdo de los Estados individualmente afectados. 3. No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las cantidades convenidas, expresadas en toneladas métricas de azúcar blanco, son las siguientes: Barbados 29 600 Fiyi 25 600 Guayana 29 600 Jamaica 83 800 Madagascar 2000 Isla Mauricio 65 000 Suazilandia 19 700 Trinidad y Tobago 54 200 Artículo 4 1. Durante cada período de doce meses comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio inclusive, en lo sucesivo denominado «período de entrega», los Estados ACP exportadores de azúcar se comprometen a entregar las cantidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3, ateniéndose a los ajustes que resulten de la aplicación del artículo 7. Se aplicará asimismo un compromiso análogo a las cantidades contempladas en el apartado 3 del artículo 3, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, que será considerado también como período de entrega. 2. Las cantidades que deben entregarse hasta el 30 de junio de 1975, mencionadas en el apartado 3 del artículo 3, comprenderán las entregas que se hallen en ruta a partir del puerto de expedición o, cuando se trate de Estados sin litoral, las que hayan cruzado la frontera. 3. Las entregas de azúcar de caña ACP durante el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975 se beneficiarán de los precios garantizados aplicables durante el período de entrega que comienza el 1 de julio de 1975. Podrán adoptarse disposiciones idénticas para períodos de entrega ulteriores. Artículo 5 1. El azúcar de caña en bruto o blanco se comercializará en el mercado de la Comunidad a precios negociados libremente entre compradores y vendedores. 2. La Comunidad no intervendrá cuando un Estado miembro permita que los precios de venta practicados dentro de sus fronteras sobrepasen el precio de umbral de la Comunidad. 3. La Comunidad se compromete a comprar, al precio garantizado, cantidades de azúcar en bruto o blanco, hasta un total de determinadas cantidades convenidas que no podrán ser comercializadas en la Comunidad a un precio equivalente o superior al precio garantizado. 4. El precio garantizado, expresado en unidades de cuenta europea, se refiere al azúcar no envasado, entregado cif en los puertos europeos de la Comunidad, y se establecerá para azúcar de la calidad tipo. Se negociará anualmente, dentro de la gama de precios obtenidos en la Comunidad, teniendo en cuenta todos los factores económicos importantes, y se establecerá a más tardar el 1 de mayo inmediatamente anterior al período de entrega al que sea aplicable. Artículo 6 La compra al precio garantizado contemplado en el apartado 3 del artículo 5 se llevará a cabo bien por mediación de los organismos de intervención, bien por mediación de otros mandatarios designados por la Comunidad. Artículo 7 1. Cuando, por razones de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad convenida durante un período de entrega, la Comisión, a petición del Estado de que se trate, concederá el período de entrega suplementario necesario. 2. Si, durante un período de entrega, un Estado ACP exportador de azúcar informa a la Comisión de que no está en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad convenida y de que no desea beneficiarse el período suplementario mencionado en el apartado 1, la cantidad no entregada será objeto de una nueva asignación por la Comisión con vistas a su suministro durante el período de entrega en cuestión. La Comisión procederá a esta nueva asignación previa consulta a los Estados de que se trate. 3. Cuando, por razones que no sean de fuerza mayor, un Estado ACP exportador de azúcar no entregue la totalidad de la cantidad de azúcar convenida durante un período de entrega determinado, de la cantidad convenida se deducirá, para cada uno de los siguiente períodos de entrega, la cantidad no entregada. 4. La Comisión podrá decidir que, en lo que se refiere a los períodos de entrega ulteriores, la cantidad de azúcar no entregada sea objeto de una nueva asignación entre los demás Estados mencionados en el artículo 3. La nueva asignación se efectuará consultando a los Estados afectados. Artículo 8 1. A petición de uno o más Estados suministradores de azúcar con arreglo al presente Protocolo, o de la Comunidad, se celebrarán consultas relativas a todas las medidas necesarias para la aplicación del presente Protocolo en un marco institucional adecuado que será adoptado por las Partes Contratantes. A tal fin, podrá recurrise a las instituciones creadas por el Convenio durante el período de aplicación del mismo. 2. Si el Convenio dejara de surtir efecto, los Estados suministradores de azúcar mencionados en el apartado 1 y la Comunidad adoptarán las disposiciones institucionales adecuadas para mantener la aplicación del presente Protocolo. 3. Los exámenes periódicos previstos en el presente Protocolo se llevarán a cabo en el marco institucional convenido. Artículo 9 Los tipos especiales de azúcar suministrados tradicionalmente a los Estados miembros por determinados Estados ACP exportadores de azúcar se incluirán en las cantidades previstas en el artículo 3 y se tratarán con arreglo a los mismos principios. Artículo 10 Las disposiciones del presente Protocolo se mantendrán en vigor después de la fecha prevista en el artículo 91 del Convenio. A partir de esa fecha, el Protocolo podrá ser denunciado por la Comunidad respecto de cada Estado ACP y por cada Estado ACP respecto de la Comunidad con un aviso previo de dos años. ANEXO declarationes relativas al protocolo n° 3 1. Declaración común referente a eventuales solicitudes de participación en el Protocolo nº 3. Será examinada la solicitud de cualquier Estado ACP que sea Parte contratante del Convenio pero que no figure específicamente mencionado en el Protocolo nº 3 y desee participar en las disposiciones del mismo [3]. [3] Anexo XIII del Acta Final del Convenio ACP-CEE 2. Declaración de la Comunidad referente al azúcar originario de Belice, de San Cristóbal y Nieves-Anguilla y de Surinam (a) La Comunidad se compromete a adoptar las medidas necesarias para garantizar que se aplique un trato idéntico al previsto en el Protocolo nº 3 a las siguientes cantidades de azúcar de caña en bruto o blanco, originario de los países siguientes: Belice 39 400 toneladas métricas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 14 800 toneladas métricas Surinam 4 000 toneladas métricas (b) No obstante, para el período comprendido hasta el 30 de junio de 1975, las mencionadas cantidades se establecen en: Belice 14 800 toneladas métricas San Cristóbal y Nieves-Anguilla 7 900 toneladas métricas [4] [4] Anexo XXI del Acta Final del Convenio ACP-CEE 3. Declaración de la Comunidad ad artículo 10 del Protocolo nº 3 La Comunidad declara que el artículo 10 del Protocolo nº 3 por el que se prevé la posibilidad de denunciar el mencionado Protocolo en las condiciones previstas en dicho artículo tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y no constituye para la Comunidad ninguna modificación o limitación de los principios enunciados en el artículo 1 del mismo Protocolo[5]. [5] Anexo XXII del Acta Final del Convenio ACP-CEE ANEXO del Protocolo nº 3 CANJE DE NOTAS ENTRE LA REPÚBLICA DOMINICANA Y LA COMUNIDAD RELATIVAS AL PROTOCOLO SOBRE EL AZÚCAR ACP Nota nº 1 del Gobierno de la República Dominicana Señor: Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una nota al Grupo de Estados ACP. Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente y le ruego acepte, Señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. Nota no 2 del Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas Señor: Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos: «Tengo el honor de confirmarle que la República Dominicana no desea adherirse al Protocolo sobre el azúcar ACP adjunto al Convenio ACP-CEE, ni en el momento presente, ni ulteriormente. La República Dominicana se compromete por tanto a no solicitar la adhesión a dicho Protocolo. En este mismo sentido dirige una carta al Grupo de Estados ACP. La Comunidad confirma su acuerdo sobre el contenido de dicha carta. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. PROTOCOLO Nº 4 RELATIVO A LA CARNE DE VACUNO La Comunidad y los Estados ACP acuerdan las siguientes medidas especiales destinadas a permitir a los Estados ACP exportadores tradicionales de carne de vacuno el mantenimiento de su posición en el mercado de la Comunidad y a garantizar así un cierto nivel de renta a sus productores. Artículo 1 Dentro de los límites contemplados en el artículo 2, los derechos de importación, distintos de los derechos de aduana, aplicados a la carne de vacuno originaria de los Estados ACP se reducirán en un 92 %. Artículo 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, la reducción de los derechos de importación prevista en el artículo 1 se referirá, por año civil y por país, a las siguientes cantidades expresadas en carne de vacuno deshuesada: Botsuana: 18916 toneladas Kenia: 142 toneladas Madagascar: 7 579 toneladas Suazilandia: 3 363 toneladas Zimbabue: 9 100 toneladas Namibia: 13000 toneladas Artículo 3 En caso de disminución, previsible o comprobada, de las exportaciones a causa de desastres tales como la sequía, los ciclones o las enfermedades de los animales, la Comunidad está dispuesta a considerar las medidas adecuadas para que las cantidades no exportadas por las razones citadas durante un año puedan entregarse en el año anterior o en el año siguiente. Artículo 4 Cuando durante un año determinado uno de los Estados ACP mencionados en el artículo 2 no esté en condiciones de suministrar la cantidad total autorizada y no desee beneficiarse de las medidas previstas en el artículo 3, la Comisión podrá distribuir la cantidad que falte entre los demás Estados ACP interesados. En tal caso, los Estados ACP afectados propondrán a la Comisión, a más tardar el 1 de septiembre de cada año, el Estado o los Estados ACP que se encuentren en condiciones de suministrar la nueva cantidad suplementaria, indicándole al mismo tiempo qué Estado ACP no se encuentra en condiciones de suministrar la totalidad de la cantidad que tenga adjudicada, sobreentendiéndose que la nueva adjudicación temporal no modificará las cantidades iniciales. La Comisión garantizará la adopción de una decisión para el 15 de noviembre como fecha límite. Artículo 5 La aplicación del presente Protocolo se efectuará en el marco de la gestión de la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, lo que, no obstante, no deberá afectar a los compromisos contraídos por la Comunidad con arreglo al presente Protocolo. Artículo 6 En caso de aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista en el apartado 1 del artículo 8 del Anexo sobre el régimen comercial aplicable durante el periodo preparatorio en el sector de la carne de vacuno, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para permitir que el volumen de exportación de los Estados ACP hacia la Comunidad se mantenga en un nivel compatible con los compromisos contraídos con arreglo al presente Protocolo. PROTOCOLO 5 SEGUNDO PROTOCOLO RELATIVO A LOS PLÁTANOS Artículo 1 Los ACP y la UE reconocen la importancia económica fundamental que representan, para los proveedores de plátanos de los ACP, sus exportaciones al mercado de la UE. La UE conviene en estudiar y,cuando proceda, adoptar medias encaminadas a garantizar de forma continuada la viabilidad de sus industrias de exportación de plátanos y las ventas de sus plátanos en el mercado comunitario. Artículo 2 Cada Estado ACP interesado y la Comunidad se concertarán a fin de determinar las medidas que deban aplicarse para mejorar las condiciones de producción y comercialización de los plátanos. Dicho objetivo se alcanzará utilizando todos los medios previstos en el marco de la disposiciones del Convenio relativas a la ccoperación finanicera, técnica, agrícola, industrial y regional. Tales medidas se concebirán de forma que los Estados ACP, y en particular Somalia, habida cuenta de sus situaciones especiales, puedan mejorar su competitividad. Se aplicarán en todas las fases, desde la producción hasta el consumo, y abarcarán en particuar los ámbitos siguientes: - mejora de las condiciones de producción y de la calidad, mediante la realización de acciones en materia de investigación, recolección, acondicionamiento y manipulación; - transporte y almacenamiento interiores; - comercialización y promoción comercial. Artículo 3 Para la consecución de los objetivos citados, ambas Partes convienen en concertarse en el seno de un grupo mixto permanente, asistido por un grupo de expertos cuya función será de seguir de modo permanente los problemas específicos que se les planteen. Artículo 4 Si los Estados ACP productores de plátanos decidieren crear una organización común para alcanzar los objetivos del presente Protocolo, la Comunidad prestará su apoyo a la misma tomando en consideración las solicitudes que se le presenten a fin de apoyar las actividades de dicha organziación que se inscriban en el marco de las acciones regionales de cooperación para la financiación del desarrollo. ANEXO DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS CONTEMPLADOS EN LA LETRA A) DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 1 Las Partes Contratantes han tomado nota de que la Comunidad tiene intención de adoptar las medidas mencionadas en el Anexo y establecidas en la fecha de la firma del presente Convenio con el objeto de otorgar a los Estados ACP el trato preferente previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 1 para determinados productos agrícolas y transformados. Las Partes han tomado nota de que la Comunidad declara que adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que los reglamentos agrícolas correspondientes se adopten a tiempo y, si es posible, entren en vigor a la vez que las disposiciones transitorias que se adoptarán tras la firma del Convenio que sucederá al Cuarto Convenio ACP-CE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989. 01 ANIMALES VIVOS 0101 CABALLOS, ASNOS, MULOS Y BURDÉGANOS, VIVOS 0101 exención 0102 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE BOVINA 01029005 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029029 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029049 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029069 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 01029079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 0103 ANIMALES VIVOS DE LA ESPECIE PORCINA 01039110 reducción del 16% 01039211 reducción del 16% 01039219 reducción del 16% 0104 ANIMALES VIVOS DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA 01041030 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 01041080 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 01042010 exención 01042090 reducción del 100 % de los derechos de aduana dentro del límite del contingente (ctg1) 0105 GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, VIVOS 0105 reducción del 16% 0106 ANIMALES VIVOS (EXCEPTO LOS CABALLOS, ASNOS, MULOS, BURDÉGANOS, ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, AVES DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, PESCADOS, CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, ASÍ COMO CULTIVOS DE MICROORGANISMOS Y SIMILARES) 0106 exención 02 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES 0201 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, FRESCA O REFRIGERADA 0201 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 0202 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE BOVINA, CONGELADA 0202 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 02031110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031190 exención 02031211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031290 exención 02031911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% ex 02031955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo) 02031959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02031990 exención 02032110 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032190 exención 02032211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032290 exención 02032911 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032913 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032915 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% ex 02032955 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% (excepto el solomillo presentado solo) 02032959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02032990 exención 0204 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES OVINA O CAPRINA, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 0204 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; domestic sheep: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; other species: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 0205 CARNE DE ANIMALES DE LAS ESPECIES CABALLAR, ASNAL O MULAR, FRESCA, REFRIGERADA O CONGELADA 0205 exención 0206 DESPOJOS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, PORCINA, OVINA, CAPRINA, CABALLAR, ASNAL O MULAR, COMESTIBLES, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 02061091 exención 02061095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 02061099 exención 020621 exención 020622 exención 02062991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (1) 02062999 exención 02063021 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02063031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02063090 exención 02064191 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02064199 exención 02064991 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02064999 exención 020680 exención 020690 exención 0207 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE GALLOS, GALLINAS, PATOS, GANSOS, PAVOS Y PINTADAS, DE LAS ESPECIES DOMÉSTICAS, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 0207 dentro del límite del contingente (ctg3) reducción del 65% 0208 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES DE CONEJO O DE LIEBRE, DE PALOMAS Y OTROS ANIMALES N.C.O.P, FRESCOS, REFRIGERADOS O CONGELADOS 0208 exención 0209 TOCINO SIN PARTES MAGRAS Y GRASAS SIN FUNDIR DE CERDO O DE AVE, FRESCOS, REFRIGERADOS, CONGELADOS, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS 02090011 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090019 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090030 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02090090 reducción del 16% 0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS; HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS HARINA Y POLVO COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS 02101111 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101119 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101131 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101139 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101190 exención 02101211 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101219 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101290 exención 02101910 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101920 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101930 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101940 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101951 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101959 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101960 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101970 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101981 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101989 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02101990 exención 021020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 02109010 exención 02109011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 02109019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; de la especie ovina doméstica: dentro del límite del contingente (contingente2) reducción del 65% de los derechos específicos; de otras especies: dentro del límite del contingente (contingente1) reducción del 100% de los derechos específicos 02109021 exención 02109029 exención 02109031 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02109039 dentro del límite del contingente (ctg7) reducción del 50% 02109041 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 02109049 exención 02109060 exención 02109071 reducción del 16% 02109079 reducción del 16% 02109080 exención 02109090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 03 PESCADOS Y CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 03 exención 04 LECHE Y PRODUCTOS LÁCTEOS; HUEVOS DE AVE, MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS 0401 LECHE Y NATA SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO 0401 reducción del 16% 0402 LECHE Y NATA CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO 0402 dentro del límite del contingente (ctg5) reducción del 65% 0403 SUERO DE MANTEQUILLA, LECHE Y NATA CUAJADAS, YOGUR, KÉFIR Y DEMÁS LECHES Y NATAS FERMENTADAS O ACIDIFICADAS, INCLUSO CONCENTRADOS, O AROMATIZADOS, AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, O CON FRUTA O CACAO 04031011 reducción del 16% 04031013 reducción del 16% 04031019 reducción del 16% 04031031 reducción del 16% 04031033 reducción del 16% 04031039 reducción del 16% 04031051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031053 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04031099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039011 reducción del 16% 04039013 reducción del 16% 04039019 reducción del 16% 04039031 reducción del 16% 04039033 reducción del 16% 04039039 reducción del 16% 04039051 reducción del 16% 04039053 reducción del 16% 04039059 reducción del 16% 04039061 reducción del 16% 04039063 reducción del 16% 04039069 reducción del 16% 04039071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039073 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039079 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039093 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 04039099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 0404 LACTOSUERO, INCLUSO CONCENTRADO, AZUCARADO O EDULCORADO DE OTRO MODO, PRODUCTOS CONSTITUIDOS POR LOS COMPONENTES NATURALES DE LA LECHE, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 0404 reducción del 16% 0405 MANTEQUILLA Y DEMÁS MATERIAS GRASAS DE LA LECHE 0405 reducción del 16% 0406 QUESOS Y REQUESÓN 0406 dentro del límite del contingente (ctg6) reducción del 65% 0407 HUEVOS DE AVE CON CASCARÓN, FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS 04070011 reducción del 16% 04070019 reducción del 16% 04070030 reducción del 16% 04070090 exención 0408 HUEVOS DE AVE SIN CASCARÓN Y YEMAS DE HUEVO, FRESCOS, SECOS, COCIDOS CON AGUA O VAPOR, MOLDEADOS, CONGELADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 04081180 reducción del 16% 04081981 reducción del 16% 04081989 reducción del 16% 04089180 reducción del 16% 04089980 reducción del 16% 0409 MIEL NATURAL 0409 exención 0410 HUEVOS DE TORTUGA, NIDOS DE AVE Y OTROS PRODUCTOS COMESTIBLES NO ESPECIFICADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS, 0410 exención 05 LOS DEMÁS PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTROS CAPÍTULOS 05 exención 06 PLANTAS VIVAS Y PRODUCTOS DE LA FLORICULTURA 06 exención 07 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, PLANTAS, RAÍCES Y TUBÉRCULOS ALIMENTICIOS 0701 PATATAS (PAPAS), FRESCAS O REFRIGERADAS 0701 exención 0702 TOMATES, FRESCOS O REFRIGERADOS 0702 tomates distintos de los tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 60% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13a) ; tomates cereza 15/11-30/4: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem dentro del límite del contingente (contingente13b) 0703 CEBOLLAS, CHALOTES, AJOS, PUERROS Y DEMÁS HORTALIZAS ALIÁCEAS, INCLUSO SILVESTRES, FRESCOS O REFRIGERADOS 07031019 reducción del 15% del 16/5-31/1 , exención 1/2-15/5 07031090 reducción del 16% 070320 reducción del 15% del 1/6-31/1 , exención 1/2-31/5 070390 reducción del 16% 0704 COLES, INCLUIDOS LOS REPOLLOS, COLIFLORES, COLES RIZADAS, COLINABOS Y PRODUCTOS COMESTIBLES SIMILARES DEL GÉNERO BRASSICA, FRESCOS O REFRIGERADOS 070410 reducción del 16% 070420 reducción del 16% 07049010 reducción del 16% 07049090 Col de China: reducción del 15% 1/1-30/10 , exención 1/11-31/12 ; other cabbages: reducción del 16% 0705 LECHUGAS (LACTUCA SATIVA) Y ACHICORIAS, COMPRENDIDAS LA ESCAROLA Y LA ENDIBIA (CICHORIUM SPP.), FRESCAS O REFRIGERADAS 070511 Lechuga acogollada (Iceberg): reducción del 15% 1/11-30/6 , exención 1/7-31/10; otras lechugas: reducción del 16% 070519 reducción del 16% 070521 reducción del 16% 070529 reducción del 16% 0706 ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFÍES, APIONABOS, RÁBANOS Y RAÍCES COMESTIBLES SIMILARES, FRESCOS O REFRIGERADOS 070610 zanahorias: reducción del 15% 1/4-31/12, exención 1/1-31/3; nabos: reducción del 16% 07069005 reducción del 16% 07069011 reducción del 16% 07069017 reducción del 16% 07069030 exención ex 07069090 remolachas para ensalada y rábanos (raphanus sativus): exención 0707 PEPINOS Y PEPINILLOS, FRESCOS O REFRIGERADOS ex 07070005 pepinos pequeños de invierno 1/11-15/5: reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; los demás pepinos de invierno : reducción del 16% de los derechos de aduana ad valorem 07070090 reducción del 16% 0708 LEGUMBRES, INCLUSO DESVAINADAS, FRESCAS O REFRIGERADAS 0708 exención 0709 LAS DEMÁS HORTALIZAS, FRESCAS O REFRIGERADAS (CON EXCLUSIÓN DE LAS PATATAS, TOMATES, HORTALIZAS ALIÁCEAS, PRODUCTOS COMESTIBLES DEL GÉNERO BRASSICA, LECHUGAS 'LACTUCA SATIVA' Y ACHICORIAS 'CICHORIUM SPP,', ZANAHORIAS, NABOS, REMOLACHAS PARA ENSALADA, SALSIFIES, APIONABOS, RÁBANOS Y raíces comestibles similares) 070910 reducción del 15% del 1/1-30/9 , reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1/10-31/12 070920 reducción del 15% del 1/2-14/8 , reducción del 40% del 16/1-31/1 , exención del 15/8-15/1 070930 exención 070940 exención 07095110 reducción del 16% 07095130 reducción del 16% 07095150 reducción del 16% 07095190 exención 070952 reducción del 16% 070960 exención 070970 reducción del 16% 07099010 reducción del 16% 07099020 reducción del 16% 07099040 reducción del 16% 07099050 reducción del 16% 07099060 reducción del 1,81 écu/t 07099070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07099090 exención 0710 LEGUMBRES Y HORTALIZAS, INCLUSO COCIDAS CON AGUA O VAPOR, CONGELADAS 071010 exención 071021 exención 071022 exención 071029 exención 071030 exención 071040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07108051 exención 07108059 exención 07108061 exención 07108069 exención 07108070 exención 07108080 exención 07108085 exención 07108095 exención 071090 exención 0711 LEGUMBRES Y HORTALIZAS CONSERVADAS PROVISIONALMENTE, POR EJEMPLO, POR MEDIO DE GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA ASEGURAR DICHA CONSERVACIÓN, PERO TODAVÍA IMPROPIAS PARA CONSUMO INMEDIATO 071110 exención 071130 exención 071140 exención 07119010 exención 07119030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 07119040 exención 07119060 exención 07119070 exención 07119090 exención 0712 HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, SECAS, INCLUIDAS LAS CORTADAS EN TROZOS O EN RODAJAS O LAS TRITURADAS O PULVERIZADAS, PERO SIN OTRA PREPARACIÓN 071220 exención 071230 exención 07129005 exención 07129019 reducción de 1,81 EUR/t 07129030 exención 07129050 exención ex 07129090 exención excepto para las aceitunas 0713 LEGUMBRES SECAS DESVAINADAS, INCLUSO MONDADAS O PARTIDAS 0713 exención 0714 RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO TROCEADOS O EN «PELLETS»; MÉDULA DE SAGÚ 07141010 reducción de 8,38 EUR/t 07141091 exención 07141099 reducción de 6,19 EUR/t 071420 exención 07149011 exención 07149019 reducción de 6,19 EUR/t ; arrurruz : exención 07149090 exención 08 FRUTAS Y FRUTOS COMESTIBLES; CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS 0801 COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE MARAÑÓN (MEREY, CAJUIL, ANACARDO, «CAJÚ»), FRESCOS O SECOS, INCUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS 0801 exención 0802 FRUTOS DE CÁSCARA, FRESCOS O SECOS, INCLUSO SIN CÁSCARA O MONDADOS (EXC. COCOS, NUECES DEL BRASIL Y NUECES DE CAJUIL "DE ANACARDOS" O "DE MARAÑONES") 08021190 reducción del 16% 08021290 reducción del 16% 080221 reducción del 16% 080222 reducción del 16% 080231 exención 080232 exención 080240 reducción del 16% 080250 exención 080290 exención 0803 BANANAS O PLÁTANOS, FRESCOS O SECOS 08030011 exención 08030019 p.m. 08030090 exención 0804 DÁTILES, HIGOS, PIÑAS O ANANÁS, AGUACATES (PALTAS), GUAYABAS, MANGOS Y MANGOSTANES, FRESCOS O SECOS 080410 exención 08042010 exención del 1/11-30/4 dentro del límite máximo (límite máximo 3) 08042090 exención 080430 exención 080440 exención 080450 exención 0805 AGRIOS (CÍTRICOS), FRESCOS O SECOS 080510 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem; en el marco de la cantidad de referencia (cr 1) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4) 080520 reducción del 80% de los derechos de aduana ad valorem en el marco de la cantidad de referencia (cr 2) 15/5-30/9 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem (4) 08053090 exención 080540 exención 080590 exención 0806 UVAS, FRESCAS O SECAS, INCLUIDAS LAS PASAS ex 08061010 uvas de mesa sin pepitas:dentro del límite del contingente (contingente14) 1/12-31/1 exención; en el marco de la cantidad de referencia (cr3) 1/2-31/3 exención (4) del 1/2-31/3 exención (4) 080620 exención 0807 MELONES, SANDÍAS Y PAPAYAS, FRESCOS 0807 exención 0808 MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS, FRESCOS 080810 dentro del límite del contingente (ctg15) reducción del 50% de los derechos de aduana ad valorem 08082010 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem 08082050 dentro del límite del contingente (ctg16) reducción del 65% de los derechos de aduana ad valorem 08082090 reducción del 16% 0809 ALABARICOQUES (DAMASCOS, CHABACANOS) CEREZAS, MELOCOTONES (DURAZNOS) INCLUIDOS LOS GRIÑONES Y NECTARINAS, CIRUELAS Y ENDRINAS, FRESCOS 080910 del 1/5-31/8 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/9-30/4 exención 08092005 del 1/11-31/3 : exención 080930 del 1/4-30/11 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 1/12-31/3 exención 08094005 del 1/4-14/12 reducción del 15% de los derechos de aduana ad valorem, 15/12-31/3 exención 08094090 exención 0810 FRESAS, FRAMBUESAS, ZARZAMORAS, GROSELLAS, INCLUIDO EL CASÍS Y OTRAS FRUTAS COMESTIBLES NO ESPECIFICADAS EN OTRAS PARTIDAS, FRESCAS 08101005 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención 08101080 dentro del límite del contingente (ctg17) del 1/11-29/2 exención 081020 reducción del 16% 081030 reducción del 16% 08104030 exención 08104050 derecho = 3% 08104090 derecho = 5% 081090 exención 0811 FRUTAS Y OTROS FRUTOS SIN COCER O COCIDOS EN AGUA O VAPOR, CONGELADOS, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE 08111011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08111019 exención 08111090 exención 08112011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08112019 exención 08112031 exención 08112039 exención 08112051 exención 08112059 exención 08112090 exención 08119011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08119019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 08119031 exención 08119039 exención 08119050 exención 08119070 exención 08119075 exención 08119080 exención 08119085 exención 08119095 exención 0812 FRUTAS U OTROS FRUTOS CONSERVADOS PROVISIONALMENTE, (POR EJEMPLO: CON GAS SULFUROSO O CON AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA DICHA CONSERVACIÓN) PERO TODAVÍA IMPROPIOS PARA CONSUMO INMEDIATO 081210 exención 081220 exención 08129010 exención 08129020 exención 08129030 exención 08129040 exención 08129050 exención 08129060 exención 08129070 exención 08129095 exención 0813 AlBARICOQUES, CIRUELAS, MANZANAS, MELOCOTONES, PERAS, PAPAYAS, TAMARINDOS Y OTROS FRUTOS SECOS NO ESPECIFICADOS EN OTRAS PARTIDAS, MEZCLAS DE FRUTOS SECOS O FRUTOS DE CÁSCARA COMESTIBLES 0813 exención 0814 CORTEZAS DE AGRIOS (CÍTRICOS), DE MELONES O DE SANDÍAS, FRESCAS, CONGELADAS, SECAS O PRESENTADAS EN AGUA SALADA, SULFUROSA O ADICIONADA DE OTRAS SUSTANCIAS PARA SU CONSERVACIÓN PROVISIONAL 0814 exención 09 CAFÉ, TÉ, YERBA MATE Y ESPECIAS 09 exención 10 CEREALES 1001 TRIGO Y MORCAJO (TRANQUILLÓN) 100110 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 10019010 exención 10019091 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 10019099 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1002 CENTENO 1002 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1003 CEBADA 1003 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1004 AVENA 1004 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 1005 MAÍZ 10051090 reducción de 1,81 EUR/t 100590 reducción de 1,81 EUR/t 1006 ARROZ 10061010 exención 10061021 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061023 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR /t (2) 10061025 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR /t (2) 10061027 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061092 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061094 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061096 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 10061098 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 100620 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 65% y de 4,34 EUR/t (2) 100630 dentro del límite del contingente (ctg11) reducción del 16,78 EUR/t, y a continuación del 65% y de 6,52 EUR/t (2) 100640 dentro del límite del contingente (ctg12) reducción del 65% y de 3,62 EUR/t (2) 1007 SORGO DE GRANO (GANÍFERO) 1007 reducción del 60% dentro del límite máximo (límite máximo 3) (3) 1008 ALFORFÓN, MIJO Y ALPISTE; LOS DEMÁS CEREALES (EXCEPTO EL TRIGO Y MORCAJO O TRANQUILLÓN, CENTENO, CEBADA, AVENA, MAÍZ, ARROZ Y SORGO DE GRANO) 100810 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 100820 reducción del 100% dentro del límite máximo (límite máximo2) (3) 100890 dentro del límite del contingente (ctg10) reducción del 50% 11 PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA; ALMIDÓN Y FÉCULA; INULINA; GLUTEN DE TRIGO 1101 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN) 1101 reducción del 16% 1102 HARINA DE CERALES (EXCEPTO DE TRIGO O DE MORCAJO [TRANQUILLÓN] ) 110210 reducción del 16% 11022010 reducción de 7,3 EUR/t 11022090 reducción de 3,6 EUR/t 110230 reducción de 3,6 EUR/t 11029010 reducción de 7,3 EUR/t 11029030 reducción de 7,3 EUR/t 11029090 reducción de 3,6 EUR/t 1103 GRAÑONES, SÉMOLA Y «PELLETS», DE CEREALES 110311 reducción del 16% 110312 reducción de 7,3 EUR/t 11031310 reducción de 7,3 EUR/t 11031390 reducción de 3,6 EUR/t 110314 reducción de 3,6 EUR/t 11031910 reducción de 7,3 EUR/t 11031930 reducción de 7,3 EUR/t 11031990 reducción de 3,6 EUR/t 110321 reducción de 7,3 EUR/t 11032910 reducción de 7,3 EUR/t 11032920 reducción de 7,3 EUR/t 11032930 reducción de 7,3 EUR/t 11032940 reducción de 7,3 EUR/t 11032950 reducción de 3,6 EUR/t 11032990 reducción de 3,6 EUR/t 1104 GRANOS DE CEREALES TRABAJADOS DE OTRO MODO (POR EJEMPLO: MONDADOS, APLASTADOS, EN COPOS, PERLADOS, TROCEADOS O QUEBRANTADOS ; GERMEN DE CEREALES ENTERO APLASTADO, EN COPOS O MOLIDO (EXCEPTO LA HARINA DE CEREALES, EL ARROZ DESCASCARILLADO BLANQUEADO O SEMIBLANQUEADO Y EL ARROZ PARTIDO) 11041110 reducción de 3,6 EUR/t 11041190 reducción de 7,3 EUR/t 11041210 reducción de 3,6 EUR/t 11041290 reducción de 7,3 EUR/t 110419 reducción de 7,3 EUR/t 11042110 reducción de 3,6 EUR/t 11042130 reducción de 3,6 EUR/t 11042150 reducción de 7,3 EUR/t 11042190 reducción de 3,6 EUR/t 11042199 reducción de 3,6 EUR/t 110422 reducción de 3,6 EUR/t 110423 reducción de 3,6 EUR/t 110429 reducción de 3,6 EUR/t 110430 reducción de 7,3 EUR/t 1105 HARINA, SÉMOLA, POLVO, COPOS GRÁNULOS Y "PELLETS" DE PATATA (PAPA) 1105 exención 1106 HARINA Y SÉMOLA DE GUISANTES, ALUBIAS, LENTEJAS Y OTRAS HORTALIZAS DE VAINA SECAS DE LA PARTIDA 0713, DE SAGÚ O DE RAÍCES DE MANDIOCA (YUCA), ARRURRUZ O SALEP, AGUATURMAS (PATACAS), BATATAS (BONIATOS, CAMOTES) Y RAÍCES Y TUBÉRCULOS SIMILARES RICOS EN FÉCULA O EN INULINA 110610 exención 11062010 reducción de 7,98 EUR/t ; arrurruz: exención 11062090 reducción de 29,18 EUR/t ; arrurruz: exención 110630 exención 1108 ALMIDÓN Y FÉCULA, INULINA 110811 reducción de 24,8 EUR/t 110812 reducción de 24,8 EUR/t 110813 reducción de 24,8 EUR/t 110814 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t 11081910 reducción de 37,2 EUR/t 11081990 reducción del 50%+ reducción de 24,8 EUR/t ; arrow-root : exención 110820 exención 1109 GLUTEN DE TRIGO, INCLUSO SECO 1109 reducción de 219 EUR/t 12 SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS, SEMILLAS Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS INDUSTRIALES O MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES 1208 HARINA Y SÉMOLA DE SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS (EXCEPTO DE MOSTZA) 120810 exención 1209 SEMILLAS, FRUTOS Y ESPORAS, PARA SIEMBRA (EXCEPTO DE HORTALIZAS DE VAINA SECAS Y DE DULCE, CAFÉ, TÉ, MALTA Y ESPECIES, CEREAELS, SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS Y SEMILLAS Y FRUTOS UTILIZADOS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, ... 1209 exención 1210 CONOS DE LÚPULO, FRESCOS O SECOS, INCLUSO QUEBRANTADOS, MOLIDOS O EN "PELLETS"; LUPULINO; 1210 exención 1211 PLANTAS, PARTES DE PLANTAS, SEMILLAS Y FRUTOS DE LAS ESPECIES UTILIZADAS PRINCIPALMENTE EN PERFUMERÍA, EN MEDICINA O COMO INSECTICIDAS, PARASITICIDAS O SIMILARES, FRESCOS O SECOS, INCL. CORTADOS, QUEBRANTADOS O PULVERIZADOS 1211 exención 1212 ALGARROBAS, ALGAS, REMOLACHA AZUCARERA Y CAÑA DE AZÚCAR, FRESCAS O SECAS, INCLUSO PULVERIZADAS; HUESOS (CAROZOS) Y ALMENDRAS DE FRUTAS Y DEMÁS PRODUCTOS VEGETALES, INCLUIDAS LAS RAÍCES DE ACHICORIA SIN TOSTAR DE LA VARIEDAD, CICHORIUM INTYBUS SATIVUM, EMPLEADOS PRINCIPALMENTE EN LA ALIMENTACIÓN HUMANA, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA S PARTIDAS 121210 exención 121230 exención 121291 reducción del 16% (5) 121292 reducción del 16% (5) 12129910 exención 1214 NABOS FORRAJEROS, REMOLACHAS FORRAJERAS, RAÍCES FORRAJERAS, HENO, ALFALFA, TRÉBOL, ESPARCETA, COLES FORRAJERAS, ALTRAMUCES, VEZAS Y PRODUCTOS FORRAJEROS SIMILARES, INCLUSO EN "PELLETS" 12149010 exención 13 GOMAS, RESINAS Y DEMÁS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES 13 exención 15 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 1501 MANTECA DE CERDO; LAS DEMÁS GRASAS DE CERDO Y GRASAS DE AVE, FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES: 1501 reducción del 16% 1502 GRASAS DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA O CAPRINA, EN BRUTO O FUNDIDAS, INCLUSO PRENSADAS O EXTRAÍDAS CON DISOLVENTES: 1502 exención 1503 ESTEARINA SOLAR, ACEITE DE MANTECA DE CERDO, OLEOESTEARINA, OLEOMARGARINA Y ACEITE DE SEBO, SIN EMULSIONAR NI MEZCLAR NI PREPARAR DE OTRA FORMA 1503 exención 1504 GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, DE PESCADO O DE MAMÍFEROS MARINOS, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1504 exención 1505 GASA DE LANA Y SUSTANCIAS GRASAS DERIVADAS, INCLUIDA LA LANOLINA 1505 exención 1506 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES ANIMALES Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCLUIDAS LAS GRASAS DE CERDO, DE AVE, DE AVES, DE ANIMALES DE LAS ESPECIES BOVINA, OVINA Y CAPRINA, GRASAS DE PESACADO Y OTROS ANIMALES MARINOS, STEARINA SOLAR, 1506 exención 1507 ACEITE DE SOJA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1507 exención 1508 ACEITE DE CACAHUETE Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1508 exención 1511 ACEITE DE PALMA Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADO, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1511 exención 1512 ACEITES DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1512 exención 1513 ACEITES DE COCO (DE COPRA), DE ALMENDRA DE PALMA O DE BABASÚ, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1513 exención 1514 ACEITES DE NABINA, DE COLZA O DE MOSTAZA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE 1514 exención 1515 LAS DEMÁS GRASAS Y ACEITES VEGETALES FIJOS, INCLUIDO EL ACEITE DE JOJOBA, Y SUS FRACCIONES, INCLUSO REFINADOS, PERO SIN MODIFICAR QUÍMICAMENTE (EXCEPTO GRASAS Y ACEITES DE SOJA, DE CACAHUETE, DE OLIVA, DE PALMA, DE GIRASOL, DE CÁRTAMO O DE ALGODÓN, DE COCO, DE PALMISTE O DE BARBASÚ) 1515 exención 1516 GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES O VEGETAL Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS, INCLUSO REFINADOS PERO SIN PREPARAR DE OTRA FORMA 1516 exención 1517 MARGARINA, OTRAS MEZCLAS O PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE GRASAS O DE ACEITES ANIMALES O VEGETALES, O DE FRACCIONES DE DIFERENTES GRASAS O ACEITES GRASAS (EXCEPTO LAS GRASAS Y ACEITES Y SUS FRACCIONES, PARCIAL O TOTALMENTE HIDROGENADOS, INTERESTERIFICADOS, REESTERIFICADOS O ELAIDINIZADOS... 15171010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 15171090 exención 15179010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 15179091 exención 15179093 exención 15179099 exención 1518 GRASAS Y ACEITES, ANIMALES O VEGETALES, Y SUS FRACCIONES, COCIDOS, OXIDADOS, DESHIDRATADOS, SULFURADOS, SOPLADOS, POLIMERIZADOS POR CALOR EN VACÍO O ATMÓSFERA INERTE («ESTANDOLIZADOS») O MODIFICADOS QUÍMICAMENTE DE OTRA FORMA (EXCEPTO DE LOS DE LA PARTIDA 1516); MEZCLAS O PREPARACIONES NO ALIMENTICIAS ... 1518 exención 1520 GLICERIINA, INCLUSO PURA, AGUAS Y LEJÍAS GLICERINOSAS 1520 exención 1521 CERAS VEGETALES, CERA DE ABEJAS O DE OTROS INSECTOS Y ESPERMA DE BALLENA Y DE OTROS CETÁCEOS, INCLUSO REFINADAS O COLOREADAS (EXCEPTO CERAS DE TRIGLICÉRIDOS) 1521 exención 1522 DEGRÁS; RESIDUOS DEL TRATAMIENTO DE LAS GRASAS O DE LAS CERAS ANIMALES O VEGETALES 15220010 exención 15220091 exención 15220099 exención 16 PREPARACIONES DE CARNE, DE PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, DE MOLUSCOS O DE OTROS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 1601 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE; PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS 1601 dentro del límite del contingente (ctg8), reducción del 65% 1602 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE (EXC. EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES, ASÍ COMO EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE) 160210 reducción del 16% 16022011 exención 16022019 exención 16022090 reducción del 16% 160231 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 160232 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 160239 dentro del límite del contingente (ctg4) reducción del 65% 16024110 reducción del 16% 16024190 exención 16024210 reducción del 16% 16024290 exención 160249 reducción del 16% 16025031 exención 16025039 exención 16025080 exención 16029010 reducción del 16% 16029031 exención 16029041 exención 16029051 reducción del 16% 16029069 exención 16029072 exención 16029074 exención 16029076 exención 16029078 exención 16029098 exención 1603 EXTRACTOS Y JUGOS DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS 1603 exención 1604 PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO 1604 exención 1605 CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS Y DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS 1605 exención 17 AZÚCARES Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA 1702 LOS DEMÁS AZÚCARES, INCLUIDAS LA LACTOSA, MALTOSA GLUCOSA Y FRUCTOSA (LEVULOSA), QUÍMICAMENTE PURAS, EN ESTADO SÓLIDO; JARABE DE AZÚCAR SIN ADICIÓN DE AROMATIZANTE NI COLORANTE; SUCEDÁNEOS DE LA MIEL, INCLUSO MEZCLADOS CON MIEL NATURAL; AZÚCAR Y MELAZA CARAMELIZADOS 170211 reducción del 16% 170219 reducción del 16% 170220 reducción del 16% (5) 17023010 reducción del 16% (5) 17023051 reducción de 117 EUR/t 17023059 reducción de 81 EUR/t 17023091 reducción de 117 EUR/t 17023099 reducción de 81 EUR/t 17024010 reducción del 16% (5) 17024090 reducción de 81 EUR/t 170250 exención 170260 reducción del 16% (5) 17029010 exención 17029030 reducción del 16% (5) 17029050 reducción de 81 EUR/t 17029060 reducción del 16% (5) 17029071 reducción del 16% (5) 17029075 reducción de 117 EUR/t 17029079 reducción de 81 EUR/t 17029080 reducción del 16% (5) 17029099 reducción del 16% (5) 1703 MELAZA PROCEDENTE DE LA EXTRACCIÓN O DEL REFINADO DEL AZÚCAR 1703 dentro del límite del contingente (ctg9), reducción del 100% 1704 ARTÍCULOS DE CONFITERÍA SIN CACAO (INCLUIDO EL CHOCOLATE BLANCO) 170410 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049010 exención 17049030 exención 17049051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049055 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049065 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049075 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049081 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 17049099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18 CACAO Y SUS PREPARACIONES 1801 CACAO EN GRANO, ENTERO O PARTIDO, CRUDO O TOSTADO 1801 exención 1802 CÁSCARA, PELÍCULAS Y DEMÁS DESECHOS DE CACAO 1802 exención 1803 PASTA DE CACAO, INCLUSO DESGRASADA 1803 exención 1804 MANTECA, GRASA Y ACEITE DE CACAO 1804 exención 1805 CACAO EN POLVO SIN ADICIÓN DE AZÚCAR NI OTRO EDULCORANTE 1805 exención 1806 CHOCOLATE Y DEMÁS PREPARACIONES ALIMENTICIAS QUE CONTENGAN CACAO 18061015 exención 18061020 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18061030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18061090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 180620 exención 180631 exención 180632 exención 18069011 exención 18069019 exención 18069031 exención 18069039 exención 18069050 exención 18069060 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18069070 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 18069090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19 PREPARACIONES A BASE DE CEREALES, HARINA, ALMIDÓN, FÉCULA O LECHE; PRODUCTOS DE PASTELERÍA 1901 EXTRACTO DE MALTA; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE HARINA, SÉMOLA, ALMIDÓN, FÉCULA O EXTRACTO DE MALTA, QUE NO CONTENGAN CACAO O CON UN CONTENIDO INFERIOR AL 50 % EN PESO, CALCULADO SOBRE UNA BASE TOTALMENTE DESGRASADA, NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS DE PRODUCTOS DE LAS PARTIDAS 0401 A 0404 190110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1) 190120 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1) 19019011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19019019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19019091 exención 19019099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; exención EA dans la condition (c1) 1902 PASTAS ALIMENTICIAS, INCLUSO COCIDAS O RELLENAS DE CARNE U OTRAS SUSTANCIAS, O BIEN PREPARADAS DE OTRA FORMA, TALES COMO ESPAGUETIS, FIDEOS, MACARRONES, TALLARINES, LASAÑAS, ÑOQUIS, RAVIOLES, CANELONES Y CUSCÚS, INCUSO PREPARADO 190211 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190219 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19022010 exención 19022030 reducción del 16% 19022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190230 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190240 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1903 TAPIOCA Y SUS SUCEDÁNEOS CON FÉCULA, EN COPOS, GRUMOS, GRANOS PERLADOS, CERNIDURAS O FORMAS SIMILARES 1903 exención 1904 PRODUCTOS A BASE DE CEREALES OBTENIDOS POR INFLADO O TOSTADO (POR EJEMPLO: HOJUELAS O COPOS DE MAÍZ); CEREALES EN GRANO PRECOCIDOS O PREPARADOS DE OTRA FORMA, EXCEPTO EL MAÍZ 1904 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 1905 PRODUCTOS DE PANADERÍA, PASTELERÍA O GALLETERÍA, INCLUSO CON CACAO, HOSTIAS, SELLOS VACÍOS DEL TIPO DE LOS USADOS PARA MEDICAMENTOS, OBLEAS, PASTAS DESECADAS DE HARINA, ALMIDÓN O FÉCULA, EN HOJAS Y PRODUCTOS SIMILARES 190510 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; biscuits : exención 19053019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; biscuits : exención 19053030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053059 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 19053099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190540 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 190590 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20 PREPARACIONES DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, DE FRUTOS O DE OTRAS PARTES DE PLANTAS 2001 LEGUMBRES, HORTALIZAS, FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO 200110 exención 200120 exención 20019020 exención 20019030 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20019040 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20019050 exención 20019060 exención 20019065 exención 20019070 exención 20019075 exención 20019085 exención 20019091 exención ex 20019096 exención excepto hojas de parra 2002 TOMATES, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINGARE O ÁCIDO ACÉTICO) 2002 exención 2003 SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS, PREPARADOS O CONSERVADOS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO) 2003 exención 2004 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), CONGELADAS (EXCEPTO LOS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS) 20041010 exención 20041091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20041099 exención 20049010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem ex 20049030 exención except olives 20049050 exención 20049091 exención 20049098 exención 2005 LAS DEMÁS HORTALIZAS, INCLUSO SILVESTRES, PREPARADAS O CONSERVADAS (EXCEPTO EN VINAGRE O EN ÁCIDO ACÉTICO), (EXCEPTO LAS CONGELADAS Y LOSS TOMATES, LAS SETAS Y DEMÁS HONGOS Y TRUFAS) 200510 exención 20052010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20052020 reducción del 16% 20052080 reducción del 16% 200540 exención 200551 exención 200559 exención 200560 exención 200570 exención 200580 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 200590 exención 2006 FRUTAS U OTROS FRUTOS O SUS CORTEZAS Y DEMÁS PARTES DE PLANTAS, CONFITADOS CON AZÚCAR, ALMIBARADOS, GLASEADOS O ESCARCHADOS 20060031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060038 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20060091 exención 20060099 exención 2007 COMPOTAS, JALEAS Y MERMELADAS, PURÉS Y PASTAS, DE FRUTOS, OBTENIDOS POR COCCIÓN, INCL. AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 20071010 exención 20071091 exención 20071099 exención 20079110 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20079130 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20079190 exención 20079910 exención 20079920 exención 20079931 exención 20079933 exención 20079935 exención 20079939 exención 20079951 exención 20079955 exención 20079958 exención 20079991 exención 20079993 exención 20079998 exención 2008 FRRUTAS U OTRO FRUTOS Y DEMÁS PARTES COMESTIBLES DE PLANTAS, PREPARADOS O CONSERVADOS DE OTRO MODO, INCLUSO CON ADICIÓN DE AZÚCAR U OTRO EDULCORANTE O ALCOHOL, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS, 200811 exención 200819 exención 200820 exención 20083011 exención 20083019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem; grapefruit: exención 20083031 exención 20083039 exención 20083051 exención 20083055 exención 20083059 exención 20083071 exención 20083075 exención 20083079 exención 20083091 exención 20083099 exención 200840 exención 20085011 exención 20085019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20085031 exención 20085039 exención 20085051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20085059 exención 20085061 exención 20085069 exención 20085071 exención 20085079 exención 20085092 exención 20085094 exención 20085099 exención 20086011 exención 20086019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20086031 exención 20086039 exención 20086051 exención 20086059 exención 20086061 exención 20086069 exención 20086071 exención 20086079 exención 20086091 exención 20086099 exención 20087011 exención 20087019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20087031 exención 20087039 exención 20087051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20087059 exención 20087061 exención 20087069 exención 20087071 exención 20087079 exención 20087092 exención 20087094 exención 20087099 exención 200880 exención 200891 exención 20089212 exención 20089214 exención 20089216 exención 20089218 exención 20089232 exención 20089234 exención 20089236 exención 20089238 exención 20089251 exención 20089259 exención 20089272 exención 20089274 exención 20089276 exención 20089278 exención 20089292 exención 20089293 exención 20089294 exención 20089296 exención 20089297 exención 20089298 exención 20089911 exención 20089919 exención 20089921 exención 20089923 exención 20089925 exención 20089926 exención 20089928 exención 20089932 exención 20089933 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20089934 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20089936 exención 20089937 exención 20089938 exención 20089940 exención 20089943 exención 20089945 exención 20089946 exención 20089947 exención 20089949 exención 20089953 exención 20089955 exención 20089961 exención 20089962 exención 20089968 exención 20089972 exención 20089974 exención 20089979 exención ex 20089985 exención except sweet corn 20089991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem ex 20089999 exención except vine leaves 2009 JUGOS DE FRUTAS, INCLUIDO EL MOSTO DE UVA, O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS, SIN FERMENTAR Y SIN ALCOHOL, INCLUSO AZUCARADOS O EDULCORADOS DE OTRO MODO 20091111 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091119 exención 20091191 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091199 exención 20091911 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091919 exención 20091991 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20091999 exención 200920 exención 20093011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093019 exención 20093031 exención 20093039 exención 20093051 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093055 exención 20093059 exención 20093091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20093095 exención 20093099 exención 200940 exención 200950 exención 200960 exención 20097011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20097019 exención 20097030 exención 20097091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20097093 exención 20097099 exención 20098011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098019 exención 20098032 exención 20098033 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098035 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098036 exención 20098038 exención 20098050 exención 20098061 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098063 exención 20098069 exención 20098071 exención 20098073 exención 20098079 exención 20098083 exención 20098084 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098086 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20098088 exención 20098089 exención 20098095 exención 20098096 exención 20098097 exención 20098099 exención 20099011 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099019 exención 20099021 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099029 exención 20099031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099039 exención 20099041 exención 20099049 exención 20099051 exención 20099059 exención 20099071 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099073 exención 20099079 exención 20099092 exención 20099094 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 20099095 exención 20099096 exención 20099097 exención 20099098 exención 21 PREPARACIONES ALIMENTICIAS DIVERSAS 2101 EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE Y PREPARACIONES A BASE DE ESTOS PRODUCTOS O A BASE DE CAFÉ, TÉ O YERBA MATE;ACHICORIA TOSTADA Y DEMÁS SUCEDÁNEOS DEL CAFÉ TOSTADOS Y SUS EXTRACTOS, ESENCIAS Y CONCENTRADOS 210111 exención 210112 exención 210120 exención 21013011 exención 21013019 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21013091 exención 21013099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2102 LEVADURAS (VIVAS O MUERTAS); LOS DEMÁS MICROORGANISMOS MONOCELULARES MUERTOS POLVOS DE LEVANTAR PREPARADOS (EXCEPTO LOS MICROORGANISMOS MONOCELULARES ACONDICIONADOS COMO MEDICAMENTOS) 21021010 exención 21021031 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21021039 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21021090 exención 210220 exención 210230 exención 2103 PREPARACIONES PARA SALSAS Y SALSAS PREPARADAS; CONDIMENTOS Y SAZONADORES, COMPUESTOS; HARINA DE MOSTAZA Y MOSTAZA PREPARADA 2103 exención 2104 PREPARACIONES PARA SOPAS, POTAJES O CALDOS; SOPAS, POTAJES O CALDOS PREPARADOS; PREPARACIONES ALIMENTICIAS PARA LA ALIMENTACIÓN INFANTIL QUE CONSISTAN EN UNA MEZCLA FINAMENTE HOMOGENEIZADA DE VARIAS SUSTANCIAS BÁSICAS, TALES COMO CARNE, PESCADO, LEGUMBRES U HORTALIZAS O FRUTAS, ACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR 2104 exención 2105 HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES, INCLUSO CON CACAO 2105 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2106 PREPARACIONES ALIMENTICIAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS, 210610 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 21069020 exención 21069030 reducción del 16% (5) 21069051 reducción del 16% 21069055 reducción de 81 EUR/t 21069059 reducción del 16% (5) 21069092 exención 21069098 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22 BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE 2201 AGUA, INCLUIDAS EL AGUA MINERAL NATURAL O ARTIFICIAL Y LA GASIFICADA, SIN ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE NI AROMATIZADA; HIELO Y NIEVE 2201 exención 2202 AGUA, INCCLUIDAS EL AGUA MINERAL Y LA GASIFICADA, CON ADICIÓN DE AZUCAR U OTRO EDULCORANTE O AROMATIZADA, Y DEMÁS BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS (EXCEPTO LOS. JUGOS DE FRUTAS O DE LEGUMBRES U HORTALIZAS Y LA LECHE) 220210 exención 22029010 exención 22029091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22029095 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 22029099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 2203 CERVEZA DE MALTA 2203 exención 2204 VINO DE UVAS FRESCAS, INCLUSO ENCABEZADO; MOSTO DE UVA PARCIALMENTE FERMENTADOD, DE GRADO ALCOHÓLICO ADQUIRIDO IGUAL O SUPERIOR A 0,5 % VOL, CON O SIN ADICIÓN DE ALCOHOL 22043092 exención 22043094 exención 22043096 exención 22043098 exención 2205 VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS 2205 exención 2206 SIDRA, PERADA, AGUAMIEL Y LAS DEMÁS BEBIDAS FERMENTADAS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS (EXCEPTO LA CERVEZA, EL VINO DE UVAS FRESCAS, EL MOSTO DE UVA, EL VERMUT Y DEMÁS VINOS DE UVAS FRESCAS PREPARADOS CON PLANTAS O SUSTANCIAS AROMÁTICAS) 22060031 exención 22060039 exención 22060051 exención 22060059 exención 22060081 exención 22060089 exención 2207 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO SUPERIOR O IGUAL A 80% VOL; ALCOHOL ETÍLICO Y AGUARDIENTE DESNATURALIZADOS, DE CUALQUIER GRADUACIÓN : 2207 exención 2208 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR CON UN GRADO ALCOHÓLICO VOLUMÉTRICO INFERIOR A 80 %; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARACIONES ALCOHÓLICAS COMPUESTAS DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ELABORACIÓN DE BEBIDAS 2208 exención 2209 VINAGRE Y SUCEDÁNEOS DEL VINAGRE OBTENIDOS A PARTIR DEL ÁCIDO ACÉTICO 22090091 exención 22090099 exención 23 RESIDUOS Y DESPERDICIOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES 2302 SALVADOS, MOYUELOS Y DEMÁS RESIDUOS DEL CERNIDO, DE LA MOLIENDA O DE OTROS TRATAMIENTOS DE LOS CEREALES O DE LAS LEGUMINOSAS, INCLUSO EN "PELLETS" 230210 reducción de 7,2 EUR/t 230220 reducción de 7,2 EUR/t 230230 reducción de 7,2 EUR/t 230240 reducción de 7,2 EUR/t 230250 exención 2303 RESIDUOS DE LA INDUSTRIA DEL ALMIDÓN Y RESIDUOS SIMILARES, PULPA DE REMOLACHA, BAGAZO DE CAÑA DE AZÚCAR Y DEMÁS DESPERDICIOS DE LA INDUSTRIA AZUCARERA, HECES Y DESPERDICIOS DE CERVECERÍA O DE DESTILERÍA, INCLUSO EN "PELLETS" 23031011 reducción de 219 EUR/t 2308 BELLOTAS Y CASTAÑAS DE INDIAS, ORUJO Y DEMÁS MATERIAS VEGETALES, DESPERDICIOS, RESIDUOS Y SUBPRODUCTOS VEGETALES, DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES, INCLUSO EN "PELLETS", NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS. 23089090 exención 2309 PREPARACIONES DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS PARA LA ALIMENTACIÓN DE LOS ANIMALES 23091013 reducción de 10,9 EUR/t 23091015 reducción del 16% 23091019 reducción del 16% 23091033 reducción de 10,9 EUR/t 23091039 reducción del 16% 23091051 reducción de 10,9 EUR/t 23091053 reducción de 10,9 EUR/t 23091059 reducción del 16% 23091070 reducción del 16% 23091090 exención 23099010 exención 23099031 reducción de 10,9 EUR/t 23099033 reducción de 10,9 EUR/t 23099035 reducción del 16% 23099039 reducción del 16% 23099041 reducción de 10,9 EUR/t 23099043 reducción de 10,9 EUR/t 23099049 reducción del 16% 23099051 reducción de 10,9 EUR/t 23099053 reducción de 10,9 EUR/t 23099059 reducción del 16% 23099070 reducción del 16% 23099091 exención 24 TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS 24 exención (6) 29 PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS 2905 ALCOHOLES ACÍCLICOS Y SUS DERIVADOS HALOGENADOS, SULFONADOS, NITRADOS O NITROSADOS 2905 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 33 ACEITES ESENCIALES Y RESINOIDES; PREPARACIONES DE PERFUMERÍA, DE TOCADOR O DE COSMÉTICA 3301 ACEITES ESENCIALES (DESTERPENADOS O NO. (INCLUIDOS LOS "CONCRETOS" O "ABSOLUTOS"; RESINOIDES; DISOLUCIONES CONCENTRADAS DE ACEITES ESENCIALES EN GRASAS, ACEITES FIJOS, CERAS O MATERIAS ANÁLOGAS, OBTENIDAS POR ENFLORADO O MACERACIÓN; SUBPRODUCTOS TERPÉNICOS RESIDUALES 3301 exención 3302 MEZCLAS DE SUSTANCIAS ODORÍFERAS Y MEZCLAS, INCLUIDAS LAS DISOLUCIONES ALCOHÓLICAS, A BASE DE UNA O VARIAS DE ESTAS SUSTANCIAS, DEL TIPO DE LAS UTILIZADAS COMO MATERIAS BÁSICAS PARA LA INDUSTRIA 33021029 exención 35 MATERIAS ALBUMINÓIDEAS; PRODUCTOS A BASE DE ALMIDÓN O DE FÉCULA MODIFICADOS; COLAS, ENZIMAS 3501 CASEÍNA, CASEINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LA CASEÍNA; COLAS DE CASEÍNA (EXCLUIDOS LOS AACONDICIONADAS PARA LA VENTA AL POR MENOR, DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG) 3501 exención 3502 ALBÚMINAS, INCLUIDOS LOS CONCENTRADOS DE VARIAS PROTEÍNAS DE LACTOSUERO, CON UN CONTENIDO DE PROTEÍNAS DE LACTOSUERO SUPERIOR AL 80% EN PESO, CALCULADO SOBRE MATERIA SECA; ALBUMINATOS Y DEMÁS DERIVADOS DE LAS ALBÚMINAS 35021190 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35021990 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35022091 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35022099 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 3503 GELATINAS (AUNQUE SE PRESENTEN EN HOJAS CUADRADAS O RECTANGULARES, INCLUSO TRABAJADAS EN LA SUPERFICIE O COLOREADAS) Y SUS DERIVADOS; ICTIOCOLA; LAS DEMÁS COLAS DE ORIGEN ANIMAL (EXCEPTO LAS,ACONDICIONADAS COMO COLAS PARA LA VENTA AL POR MENOR DE PESO NETO INFERIOR O IGUAL A 1 KG 3503 exención 3504 PEPTONAS Y SUS DERIVADOS; LAS DEMÁS MATERIAS AND THEIR DERIVATIVES; OTRAS MATERIAS ALBUNINÓIDEAS Y SUS DERIVADOS NO ESPECIFICADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS; POLVO DE PIELES, INCLUSO TRATADO AL CROMO 3504 exención 3505 Dextrina, almidones y féculas pregelatinizados o esterificados y demás almidones o féculas modificados; colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (excepto. acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto inferior o igual a 1 kg) Colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados (excluidas las acondicionadas para la venta al por menor, de peso neto superior o igual a kg) 35051010 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 35051050 exención 35051090 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 350520 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 38 PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS 3809 APRESTOS Y PRODUCTOS DE ACABADO, ACELERADORES DE TINTURA O DE FIJACIÓN DE MATERIAS COLORANTES Y DEMÁS PRODUCTOS Y PREPARACIONES (POR EJEMPLO: APRESTOS Y MORDIENTES), DEL TIPO DE LOS UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA TEXTIL, DEL PAPEL, DEL CUERO O INDUSTRIAS SIMILARES, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 380910 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 3824 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O PARA NÚCLEOS DE FUNDICIÓN; PRODUCTOS QUÍMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES, NO EXPRESADOS NICOMPRENDIDOS EN OTRA PARTE; PRODUCTOS RESIDUALES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS, NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE 382460 reducción del 100% de los derechos de aduana ad valorem 50 SEDA 50 exención 52 ALGODÓN 52 exención Disposiciones relativas a los departamentos franceses de ultramar 1. No se recaudarán derechos de aduana con respecto a las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de los siguientes productos originarios de los Estados ACP o los países y territorios de ultramar: Codigo NC Denominación 0102 Animales vivos de la especie bovina de especies domésticas distintas de los animales reproductores de raza pura 0102 90 0102 90 05 0102 90 21 0102 90 29 0102 90 41 0102 90 49 0102 90 51 0102 90 59 0102 90 61 0102 90 69 0102 90 71 0102 90 79 0201 Carnes de vacuno frescas, refrigeradas o congeladas 0202 0206 10 95 0206 29 91 0709 90 60 Maíz dulce 0712 10 90 1005 90 00 0714 10 91 -Raíces de mandioca, incluidodos los ñames 0714 90 11 2. No se recaudarán los derechos de aduana con respecto a las importaciones directas de arroz clasificado en la partida NC 1006, excepto el arroz para siembra de la partida NC 1006 10 10 importado en Reunión. 3. En caso de que las importaciones en los departamentos franceses de ultramar de maíz dulce originario de los Estados ACP o de los países y territorios de ultramar sobrepasen 25 000 toneladas en el curso de un año determinado, y en caso de que estas importaciones amenacen con perjudicar seriamente a estos mercados, la Comisión adoptará las medidas pertinentes. 4. Dentro del límite de un contingente anual de 2000 toneladas, no se recaudarán derechos de aduana con respecto a los productos clasificados en los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11. Referencia contingente1 100 toneladas Animales vivos de la especie ovina y caprina contingente2 500 toneladas Carne de animales de la especie ovina y caprina contingente3 400 toneladas Carne de aves de corral contingente4 500 toneladas Carne de aves de corral preparada contingente5 1000 toneladas Leche y nata contingente6 1000 toneladas Queso y cuajada contingente7 500 toneladas Carne de la especie porcina contingente8 500 toneladas Carne de la especie porcina prepareda contingente9 600000 toneladas Melaza contingente10 15000 toneladas Trigo y morcajo (tranquillón) contingente11 125000 toneladas Arroz descascarillado contingente12 20000 toneladas Arroz partido contingente13a 2000 toneladas Tomates distintos de los tomates cereza contingente13b 2000 toneladas Tomates cereza contingente14 800 toneladas Uvas de mesa sin pepitas contingente15 1000 toneladas Manzanas contingente16 2000 toneladas Peras contingente17 1600 toneladas Fresas límite máximo 1 100000 toneladas Sorgo límite máximo 2 60000 toneladas Mijo límite máximo 3 200 toneladas Higos frescos cr 1 25000 toneladas Naranjas cr 2 4000 toneladas Mandarinas cr 3 100 toneladas Uvas de mesa sin pepitas (1) En los casos en que las importaciones en la Comunidad de los productos de los códigos NC 1, 0201, 0206 10 95, 0206 29 91, 1602 50 10 y 1602 90 61 originarios de un Estado ACP sobrepasen en el curso de un año el volumen de las importaciones realizadas en la Comunidad durante el año, comprendido entre 1969 y 1974, en que hayan sido más importantes las importaciones comunitarias procedentes del origen considerado, incrementadas en un índice de crecimiento anual del 7 %, la exención del derecho de aduana se suspenderá total o parcialmente para los productos de dicho origen. En tal eventualidad la Comunidad determinará las disposiciones que hayan de aplicarse a las importaciones de que se trate . (2) La reducción se aplicará únicamente a las importaciones respecto de las cuales el importador demuestre que el país exportador ha recaudado un gravamen de exportación de un importe equivalente a la reducción. . (3) Si en el curso de un año se alcanza el límite máximo, la Comunidad podrá volver a introducir, mediante un Reglamento, la aplicación los derechos de aduana normales hasta el final del peridodo de validez; los derechos aplicables se reducirán un 50%. (4) Si las importaciones de un producto sobrepasan la cantidad de referencia, se podrá adoptar una decisión que las supedite a un límite máximo igual a la cantidad de referencia, teniendo en en cuanta el balance comercial anual de dicho producto. (5) No obstante, esta reducción no se aplicará cuando la Comunidad, de acuerdo con sus compromisos dentro de la Ronda Uruguay, aplique derechos tradicionales. (6) Si se producen perturbaciones graves, como consecuencia de un gran aumento de las importaciones libres de derechos de productos clasificados en el código NC 2401, originarios de los Estados ACP , o si dichas importaciones crean dificultades que tengan como consecuencia un deterioro de la situación económica de una región de la Comunidad, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para contrarrestar toda desviación del tráfico comercial. (c1) Cuyo contenido en grasa láctea sea nulo o igual o inferior al 1,5 % en peso, con un contenido de almidón o harina igual o superior al 50% pero no inferior al 75% en peso. DECLARACIÓN COMÚN SOBRE LA CARNE DE VACUNO 1. La UE se compromete a garantizar que los Estados ACP beneficiarios del protocolo relativo a la carne de vacuno obtengan un pleno beneficio del mismo. A este fin, se compromete a hacer efectivas las disposiciones de dicho protocolo aprobando a su debido tiempo las normas y procedimientos adecuados. 2. La UE se compromete además a aplicar el protocolo de forma que los Estados ACP puedan comercializar su carne de vacuno a lo largo de todo el año sin restricciones indebidas. Por otra parte, la UE asistirá a los exportadores ACP de carne de vacuno a aumentar su competitividad remediando, entre otros aspectos, las limitaciones de la oferta, de conformidad con las estrategias de desarrollo establecidas en el presente Acuerdo-Marco y en el contexto de los Programas Indicativos Nacionales y Regionales . 3. La UE estudiará las peticiones de los Países ACP Menos Desarrollados de exportar su carne de vacuno en condiciones preferentes en el contexto de las medidas que se propone adoptar de acuerdo con el Marco Integrado de la OMC para los Países Menos Desarrollados.