52000AG0011

Posición común (CE) nº 11/2000, de 29 de marzo de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable

Diario Oficial n° C 036 de 08/02/2000 p. 0001 - 0007


POSICIÓN COMÚN (CE) N° 11/2000

aprobada por el Consejo el 29 de marzo de 1999

con vistas a la adopción de la Directiva 2000/.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ..., relativa a los requisitos mínimos aplicables al examen de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable

(2000/C 36/01)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(2),

Tras consultar al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3),

Considerando lo siguiente:

(1) La importancia de la mejora de la seguridad del transporte y de la protección del medio ambiente, en particular en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril y por vía navegable, así como del factor humano en la explotación segura de estos modos de transporte.

(2) En virtud de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas(4), todas las empresas cuya actividad implique el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o bien las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, están obligadas a designar uno o varios consejeros de seguridad. Dicha Directiva no incluye disposiciones específicas destinadas a armonizar los requisitos de examen de los consejeros de seguridad ni disposiciones aplicables a las entidades examinadoras.

(3) Es conveniente que los Estados miembros establezcan un marco común mínimo para el examen de los consejeros de seguridad y las condiciones aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un cierto nivel de calidad y facilitar el reconocimiento mutuo de los certificados CE de formación para los consejeros de seguridad.

(4) El examen de los consejeros de seguridad consistirá, como mínimo, en una prueba escrita con preguntas que tratarán al menos de los temas contemplados en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 96/35/CE y en un estudio de casos que permita a los candidatos demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero de seguridad.

(5) Los Estados miembros pueden disponer que los candidatos que se propongan trabajar para empresas cuyas actividades afecten únicamente a mercancías peligrosas específicas sólo se examinarán de las materias relacionadas con sus actividades. En ese caso, el certificado CE indicará claramente los límites de su validez.

(6) El examen organizado por las entidades examinadoras se someterá a la aprobación de la autoridad competente de los Estados miembros. Los Estados miembros definirán los criterios aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un elevado nivel de calidad de sus servicios. Las entidades examinadoras serán técnicamente competentes, fiables e independientes.

(7) Es conveniente que los Estados miembros se asistan mutuamente en la aplicación de la presente Directiva,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I

Ámbito de aplicación y definiciones

Artículo 1

1. La presente Directiva establece los requisitos mínimos aplicables al examen exigido para la obtención del certificado CE de formación para los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas previsto en la Directiva 96/35/CE.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que los consejeros de seguridad sean examinados de manera que se cumplan dichos requisitos mínimos.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas", denominado en lo sucesivo "consejero": cualquiera de las personas especificadas en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

b) "mercancías peligrosas": las mercancías definidas en el artículo 2 de la Directiva 94/55/CE del Consejo(5) y en el artículo 2 de la Directiva 96/49/CE del Consejo(6);

c) "empresa": las empresas especificadas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

d) "examen": los exámenes especificados en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE;

e) "entidad examinadora": la entidad designada por la autoridad competente de los Estados miembros para efectuar los exámenes;

f) "certificado CE": el certificado establecido con arreglo al modelo que figura en el anexo III de la Directiva 96/35/CE.

CAPÍTULO II

Exámenes

Artículo 3

1. La autoridad competente, o la entidad examinadora, organizará un examen escrito obligatorio, que podrá completar con un examen oral, para comprobar si los candidatos poseen el nivel de conocimientos necesario para desempeñar las funciones de consejero con el fin de obtener el certificado CE.

2. El examen obligatorio consistirá en una prueba escrita adaptada al modo o modos de transporte para los que se expide el certificado CE.

3. a) El candidato deberá responder a un cuestionario. Dicho cuestionario constará, como mínimo, de veinte preguntas que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE, tratarán al menos de los temas contemplados en la lista que figura en el anexo II de dicha Directiva. No obstante, se podrán formular preguntas de respuesta múltiple. En ese caso, dos preguntas de respuesta múltiple equivaldrán a una pregunta de respuesta abierta.

De los temas mencionados, se concederá especial atención, de acuerdo con el modo de transporte de que se trate, a los siguientes:

- medidas generales de prevención y de seguridad,

- clasificación de mercancías peligrosas,

- condiciones generales de embalaje, incluidas cisternas, contenedores-cisterna y vagones-cisterna,

- etiquetas e indicaciones de peligro,

- indicaciones en la carta de porte,

- manipulación y estiba,

- formación profesional de la tripulación,

- documentos que deben llevarse a bordo y certificados de transporte,

- consignas de seguridad,

- requisitos relativos al material de transporte.

b) Los candidatos efectuarán un estudio de casos en relación con el anexo I de la Directiva 96/35/CE, que permitirá demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero.

c) Los Estados miembros podrán disponer que los candidatos que se propongan trabajar para empresas especializadas en el transporte de determinados tipos de mercancías peligrosas sólo sean examinados, de conformidad con el anexo II de la Directiva 96/35/CE, de las materias que guardan relación con la actividad que vayan a desarrollar.

Estos tipos de mercancías son los siguientes:

- clase 1 (explosivos),

- clase 2 (gases),

- clase 7 (material radioactivo),

- clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9 (sólidos y líquidos),

- números ONU 1202, 1203, 1223 (productos petrolíferos).

El título del certificado CE indicará claramente su validez exclusiva para uno o varios de los tipos de mercancías peligrosas previstos en la presente letra y sobre los cuales ha sido examinado el consejero, en las condiciones establecidas en las letras a) y b).

4. La autoridad competente, o la entidad examinadora, irá elaborando un repertorio de las preguntas que se hayan incluido en el examen.

CAPÍTULO III

Criterios aplicables a las entidades examinadoras

Artículo 4

1. Cuando los Estados miembros no se encarguen ellos directamente de organizar el examen, designarán las entidades examinadoras sobre la base de los criterios siguientes:

a) competencia de la entidad examinadora;

b) precisiones sobre las modalidades de examen propuestas por la entidad examinadora;

c) medidas para garantizar la imparcialidad de los exámenes;

d) independencia de la entidad de cualquier persona física o jurídica que emplee a consejeros.

2. La designación de la entidad examinadora autorizada deberá consignarse por escrito. Esta autorización podrá tener una duración limitada.

Artículo 5

Los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva.

Cada Estado miembro transmitirá periódicamente a la Comisión el repertorio de preguntas previsto en el apartado 4 del artículo 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

CAPÍTULO IV

Disposiciones finales

Artículo 6

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva no más tarde del 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en ...

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

Por el Consejo

El Presidente

(1) DO C 148 de 14.5.1998, p. 21, y DO C 52 de 23.2.1999, p. 16.

(2) DO C 407 de 28.12.1998, p. 118.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 1998 (DO C 341 de 9.11.1998, p. 29), Posición común del Consejo de 29 de marzo de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de ... (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 145 de 19.6.1996, p. 10.

(5) Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 319 de 12.12.1994, p. 7); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/47/CE de la Comisión (DO L 169 de 5.7.1999, p. 1).

(6) Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril (DO L 235 de 17.9.1996, p. 25); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 1999/48/CE de la Comisión (DO L 169 de 5.7.1999, p. 58).

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CONSEJO

I. INTRODUCCIÓN

El 20 de marzo de 1998 la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva del Consejo relativa a la armonización de los requisitos del examen de aptitud de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable(1).

Dicha propuesta se basa en la letra c) del apartado 1 del artículo 71 del Tratado CE.

El Parlamento Europeo emitió su dictamen sobre la propuesta de la Comisión el 20 de octubre de 1998(2). El Comité Económico y Social emitió su dictamen el 9 de septiembre de 1998(3).

A raíz de la petición de consulta del Consejo de 25 de mayo de 1999, el Comité de las Regiones comunicó por carta de 22 de julio de 1999 su decisión de renunciar a la elaboración de un dictamen.

A la vista del dictamen del Parlamento Europeo, la Comisión presentó al Consejo el 23 de diciembre de 1998 una propuesta modificada(4).

El 29 de marzo de 1999, el Consejo aprobó una Posición común con arreglo al artículo 251 del Tratado CE.

II. OBJETIVOS DE LA PROPUESTA

1. El 3 de junio de 1996, el Consejo adoptó la Directiva 96/35/CE(5) para facilitar el respeto de las normas de prevención de los riesgos inherentes al transporte de mercancías peligrosas. La Directiva 96/35/CE se refiere a las empresas que efectúan transportes de mercancías peligrosas u operaciones de carga y descarga en relación con dichos transportes, y sólo se aplica a los transportes por carretera, por ferrocarril y por vía navegable. En esta Directiva se establece la obligación de que las empresas en cuestión designen uno o varios consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas, con la misión de contribuir a la prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente que son inherentes a dichas actividades. El consejero debe estar en posesión de un certificado de formación profesional de modelo comunitario, expedido por la autoridad competente o por el organismo designado a tal efecto por cada Estado miembro. Este certificado, reconocido por todos los demás Estados miembros, es válido para los modos de transporte que figuren en él y certifica la cualificación profesional de los consejeros. Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación por la que adquiera unos conocimientos suficientes de las tareas definidas en el anexo I de la citada Directiva y aprobar un examen sobre al menos la lista de materias que figuran en el anexo II. La Directiva 96/35/CE no incluye disposiciones detalladas destinadas a armonizar las condiciones de examen de los consejeros de seguridad ni disposiciones aplicables a los organismos examinadores. Para que todos los Estados miembros puedan garantizar la formación y el examen previos, el Consejo ha previsto una fecha límite de adaptación de la Directiva suficientemente alejada, que es el 31 de diciembre de 1999.

2. La Comisión observó que la organización de exámenes ya planeada por algunos Estados miembros podía acarrear diferencias en el nivel de conocimientos y una importante disparidad de las pruebas, por lo que consideró oportuno proponer una armonización mínima del nivel de formación de los consejeros de seguridad para hacer más seguros los transportes y fijar condiciones de examen de un nivel elevado. Por ello, la Comisión presentó una propuesta de Directiva con vistas a fijar requisitos mínimos en materia de organización y de contenidos de los exámenes y condiciones de participación de las empresas que deseen ofrecer sus servicios como examinadores.

En vista de que la Directiva 96/35/CE prevé que los Estados miembros apliquen la Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999, la Comisión propone que los Estados miembros apliquen la nueva Directiva seis meses antes.

III. ANÁLISIS DE LA POSICIÓN COMÚN DEL CONSEJO

La Posición común del Consejo sigue la propuesta modificada de la Comisión, sin perjuicio de las modificaciones que se indican a continuación:

- en la letra a) del apartado 3 del artículo 3 la Posición común permite una mayor flexibilidad en el reparto de las preguntas de examen que en el reparto propuesto por la Comisión en la letra a) del apartado 5 del artículo 3.

El Consejo ha considerado que era preferible dejar a los Estados miembros una mayor libertad al fijar el contenido mínimo de las pruebas. El candidato debería responder a un mínimo de veinte preguntas sobre los temas contemplados en la lista que figura en el anexo II de la Directiva 96/35/CE. Por otra parte, el candidato podría responder a preguntas de respuesta múltiple, teniendo en cuanta que dos preguntas de este tipo equivaldrían a una pregunta de respuesta abierta.

El Consejo no ha considerado necesario repartir en tres grupos los temas indicados en el mencionado anexo II y exigir que se formulen tres preguntas del primer grupo, dos del segundo y una del tercero.

El Consejo ha considerado suficiente que, entre los temas indicados en el anexo II, se dedique especial atención a aquellos temas que figuren dentro del primer grupo recogido en la propuesta modificada de la Comisión;

- supresión del apartado 2 del artículo 4 y del artículo 8 que figuran en la propuesta de la Comisión. El apartado 2 del artículo 4 prevé que la Comisión apruebe, con arreglo al procedimiento de comité, las condiciones de examen de los candidatos que se propongan trabajar para las empresas especializadas a que se refiere el artículo 4 [letra c) del apartado 3 del artículo 3 de la Posición común]. El artículo 8 define el procedimiento de comité que deberá aplicarse.

El Consejo ha considerado preferible dejar a los Estados miembros la competencia de organizar el examen de los candidatos que se propongan trabajar para las empresas especializadas antes citadas;

- el artículo 4 de la Posición común recoge en lo esencial las exigencias previstas por los artículos 5 y 6 de la propuesta modificada de la Comisión;

- en el apartado 1 del artículo 6 la fecha prevista por la Comisión (30 de junio de 1999) en el apartado 1 del artículo 9 se retrasa y sustituye por la fecha prevista en la Directiva 96/35/CE (31 de diciembre de 1999).

El Consejo ha recordado que la nueva Directiva pretende, entre otras cosas, armonizar la organización y el contenido del examen previsto en la Directiva 96/35/CE y ha considerado oportuno que la fecha de la adaptación del Derecho nacional a la nueva Directiva coincida con la de la Directiva 96/35/CE;

- supresión del apartado 3 del artículo 9 de la propuesta de la Comisión (artículo 6 de la Posición común) tendente a establecer un régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de la Directiva.

El Consejo considera que no es necesario incluir en la nueva Directiva una disposición encaminada a determinar un régimen de sanciones aplicable en caso de vulneración de la Directiva.

IV. ENMIENDAS DEL PARLAMENTO EUROPEO

1. Enmiendas del Parlamento Europeo aceptadas por el Consejo y recogidas por la Comisión

El Consejo ha seguido la propuesta modificada de la Comisión aceptando, si no la formulación, al menos el contenido de las enmiendas del Parlamento Europeo siguientes:

- el apartado 2 del artículo 1 de la Posición común recoge la primera parte de la enmienda 1 relativa a un añadido, por motivos de redacción, en el que se indica el ámbito de actividad de los consejeros de seguridad, a saber, el transporte de mercancías peligrosas;

- el apartado 2 del artículo 1 de la Posición común recoge la segunda parte de la enmienda 1, que tiene por objeto precisar que las disposiciones de la Directiva constituyen requisitos mínimos;

- el apartado 1 del artículo 3 de la Posición común tiene en cuenta la enmienda 2, que tiene por objeto precisar los conocimientos que los candidatos demostrarán poseer para desempeñar las tareas propias de un consejero de seguridad;

- el apartado 1 del artículo 3 de la Posición común tiene en cuenta la enmienda 4, que tiene por objeto disponer que el examen escrito obligatorio pueda completarse con una parte oral;

- la letra a) del apartado 3 del artículo 3 de la Posición común tiene en cuenta la enmienda 5, que tiene por objeto modificar la letra a) del apartado 5 del artículo 3 de la propuesta modificada de la Comisión para indicar que los requisitos previstos relativos a las preguntas que deben referirse a las materias apuntadas en el anexo II de la Directiva 96/35/CE constituyen requisitos mínimos;

- la letra c) del apartado 3 del artículo 3 de la Posición común recoge la enmienda 7, que tiene por objeto aumentar las posibilidades que tendrían los Estados miembros de conceder excepciones para reducir el número de materias de examen y expedir certificados específicos;

- el artículo 5 de la Posición común tiene en cuenta la enmienda 9, que tiene por objeto aumentar la eficacia del intercambio de información relativa al catálogo de preguntas a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la propuesta modificada de la Comisión (apartado 4 del artículo 3 de la Posición común), ya que prevé que los Estados miembros remitan dicho catálogo a la Comisión, que informará de ello a los demás Estados miembros.

2. Enmiendas del Parlamento Europeo no aceptadas por el Consejo y:

a) no recogidas por la Comisión

El Consejo, de acuerdo con la propuesta modificada de la Comisión, no ha aceptado:

- la tercera parte de la enmienda 1, que tiene por objeto añadir al apartado 2 del artículo 1 de la propuesta modificada de la Comisión una disposición relativa al reconocimiento mutuo, por los Estados miembros y el Espacio Económico Europeo, del certificado de formación profesional de modelo comunitario.

El Consejo ha puesto de relieve que, al tratarse de un certificado CE expedido con arreglo al modelo que figura en el anexo III de la Directiva 96/35/CE, dicho añadido sería superfluo;

- la enmienda 3, que tiene por objeto añadir al apartado 3 del artículo 3 de la propuesta modificada de la Comisión una disposición que prevea que los candidatos deberán demostrar que pueden desempeñar las tareas propias de un consejero de seguridad realizando además un estudio de casos.

El Consejo recordó que semejante disposición ya está prevista en la letra b) del apartado 5 del artículo 3 de la propuesta modificada de la Comisión, y figura en la letra b) del apartado 3 del artículo 3 de la Posición común;

- la enmienda 6, que tiene por objeto añadir al apartado 5 del artículo 3 de la propuesta modificada de la Comisión un nuevo apartado relativo a la duración de la validez del diploma y a su prórroga.

El Consejo ha recordado que semejante disposición ya está prevista en el artículo 6 de la Directiva 96/35/CE;

- la enmienda 8, que tiene por objeto precisar los criterios previstos en la letra b) del artículo 5 de la propuesta modificada de la Comisión [letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la Posición común], con el añadido de que las entidades examinadoras deberán prever también que los candidatos puedan utilizar determinados documentos durante el examen (documentos autorizados).

El Consejo ha considerado que el añadido solicitado ya estaba incluido en el concepto más general previsto tanto por la propuesta modificada como por la nueva formulación que figura en la mencionada letra b) del apartado 1 del artículo 4: "precisiones sobre las modalidades de examen propuestas por la entidad examinadora";

b) recogidas por la Comisión

- La enmienda 10, que tiene por objeto adaptar el plazo de notificación de las sanciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de la propuesta modificada de la Comisión.

El artículo 6 de la Posición común no recoge el apartado 3 del artículo 9, ya que el Consejo ha considerado preferible que en la Directiva no se incluyan disposiciones específicas relativas a las sanciones (véase la sección III del presente documento).

(1) DO C 148 de 14.5.1998, p. 21.

(2) DO C 341 de 9.11.1998, p. 29.

(3) DO C 407 de 28.12.1998, p. 118.

(4) DO C 52 de 23.2.1999, p. 16.

(5) Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (DO L 145 de 19.6.1996, p. 10).