Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE del Consejo en lo relativo al intercambio de información con terceros países»
Diario Oficial n° C 168 de 16/06/2000 p. 0001 - 0002
Dictamen del Comité Económico y Social sobre la "Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE y 93/22/CEE del Consejo en lo relativo al intercambio de información con terceros países" (2000/C 168/01) El 10 de abril de 2000, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada. La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 5 de abril de 2000 (ponente: Sr. Burani). En su 372o Pleno celebrado el 27 de abril de 2000, el Comité Económico y Social ha aprobado por 103 votos a favor y 1 en contra el presente Dictamen. 1. Introducción 1.1. Con la Directiva 98/33/CEE de 22 de junio de 1998(1) se introdujeron modificaciones en el artículo 12 de la Directiva 77/780/CEE(2) (primera Directiva bancaria) y en los artículos 2, 5, 6, 7 y 8 de la Directiva 89/647/CEE(3), así como en los anexos II y III de la misma, relativa al coeficiente de solvencia de las entidades de crédito, y en el artículo 2 y anexo II de la Directiva 93/6/CEE(4), relativa a la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito. Las modificaciones, en relación con el asunto ahora examinado, atañen a las normas sobre el intercambio de información reservada, en el marco de acuerdos de cooperación con órganos o autoridades de terceros países que de alguna forma y manera contribuyen a consolidar la estabilidad del sector financiero. 1.2. Las normas indicadas tienen por objeto ampliar el ámbito del intercambio de información: anteriormente estaba previsto dicho intercambio únicamente entre las autoridades de supervisión (y en algunos casos limitado a los países de la Unión Europea); en cambio, la directiva propuesta amplía esta facultad en el sentido indicado en la última parte del punto 1.1. El objetivo es evidentemente contribuir a la creación de un marco de información global que permita supervisar mejor las actividades de las empresas que entran en el ámbito de aplicación de la segunda Directiva bancaria. 1.3. La Comisión señala (segundo considerando de la propuesta de directiva examinada) que, en aras de la coherencia, las mismas normas deberían aplicarse también a las entidades que, si bien no están sujetas a las disposiciones de la segunda Directiva bancaria, realizan bajo diversas formas actividades financieras reguladas por otras directivas, a saber, los organismos de inversión colectiva (O.I.C.V.M.) previstos en las Directivas 85/611/CEE(5) y 93/22/CEE(6), y las sociedades de seguro directo distinto del seguro de vida (Directivas 92/49/CEE(7) y 92/96/CEE(8)). 1.4. Por consiguiente, la propuesta de directiva autoriza a los Estados miembros a celebrar acuerdos de cooperación con toda autoridad de un tercer país que pueda tener e intercambiar informaciones sobre las entidades mencionadas en el punto 1.3., siempre que las informaciones cuenten con las garantías y la protección del secreto profesional. 2. Observaciones 2.1. La propuesta de directiva es, como señala la Comisión, coherente con una línea de acción que pretende una eficacia mayor en la supervisión y el control de las actividades financieras, independientemente de su forma y de la entidad que los lleve a cabo. Por consiguiente, el Comité Económico y Social no puede sino expresar su aprobación y apoyo a la iniciativa de la Comisión. 2.2. El CES desea además poner de manifiesto su asombro ante la lista de entidades de terceros países habilitadas para el intercambio de información: junto a las señaladas (autoridades de supervisión, órganos de liquidación o quiebra y los correspondientes órganos de control, auditores de cuentas, etc.), no estaría de más incluir a los órganos de represión del reciclaje del dinero y del fraude. Es evidente que las normas que regulan la actividad de tales órganos -y su naturaleza, diferente de la de las autoridades de control- pueden dificultar el intercambio de información. No obstante, en algunos casos, la buena voluntad y la consideración prioritaria del interés público podrían prevalecer ante otras consideraciones de carácter formal o de interpretación restrictiva del ordenamiento jurídico. 2.3. La inclusión de los organismos señalados en el punto anterior tendría una doble ventaja: por una parte, proporcionaría a los órganos de supervisión una información tempestiva sobre determinados hechos que permitiría prevenir consecuencias desastrosas (recuérdese el célebre caso del BCCI) y, por otra, contribuiría en algunos casos a la lucha contra el crimen organizado, asunto abordado, entre otros, en un dictamen del Comité en curso de elaboración. Bruselas, 27 de abril de 2000. La Presidenta del Comité Económico y Social Beatrice Rangoni Machiavelli (1) DO L 204 de 21.7.1998. (2) DO L 322 de 17.12.1997. (3) DO L 386 de 30.12.1989. (4) DO L 141 de 11.6.1993. (5) DO L 375 de 31.12.1985. (6) DO L 141 de 11.6.1993. (7) DO L 228 de 11.8.1992. (8) DO L 360 de 9.12.1992.