Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común del Consejo sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica /* SEC/99/1931 final - COD 96/0312 */
COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 251 del Tratado CE acerca de la Posición común del Consejo sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO acerca de la Posición común del Consejo sobre la propuesta modificada de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica I. PROCEDIMIENTO La propuesta (COM(96) 0603 - C4 - 0157/97 - 96/0312 (SYN)) fue presentada al Consejo el 19 de marzo de 1997 y al Parlamento Europeo el 8 de abril de 1997 (de conformidad con el procedimiento de cooperación que establece el apartado 1 del artículo 175 (el apartado 1 del ex artículo 130 S) del Tratado). El Parlamento Europeo emitió dictamen en primera lectura el 13 de mayo de 1998 y la Sección de Medio Ambiente, Salud Pública y Consumo del Comité Económico y Social emitió dictamen el 10 de julio de 1997. El Comité de las Regiones recibió la propuesta el 13 de julio de 1997 y decidió no emitir dictamen. A raíz del dictamen del Parlamento Europeo y en virtud del apartado 2 del artículo 250 (del apartado 2 del ex artículo 189 A) del Tratado, la Comisión adoptó una propuesta modificada (COM(1999) 21 final, DO C 64 de 6.3.1999)) y la envió al Consejo el 18 de enero de 1999. El 11 de noviembre 1999, los Estados miembros reunidos en Consejo adoptaron por unanimidad la posición común. II. OBJETO DE LA COMUNICACIÓN El objetivo de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica es aclarar la naturaleza del sistema comunitario de etiqueta ecológica, así como los principios y el enfoque metodológico en que se basa. Se procurará asimismo mejorar y racionalizar su funcionamiento. III. OBSERVACIONES DE LA COMISIÓN 1. Observaciones generales La Comisión aceptó totalmente, parcialmente o en principio siete de las cuarenta y dos enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo en primera lectura, que fueron incorporadas a la propuesta modificada (COM(1999) 21 final de 18 de enero de 1999). Todas estas enmiendas han sido incorporadas a la posición común totalmente, parcialmente o en principio. Además, la posición común incorpora la mayor parte de las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo, que no fueron recogidas en la propuesta modificada de la Comisión. Dichas enmiendas incluyen disposiciones esenciales, de las que cabe destacar las siguientes: - ampliación del ámbito de aplicación del sistema comunitario de etiqueta ecológica a los servicios; - introducción de dos recuadros (logotipo y recuadro informativo) para la descripción de la etiqueta ecológica (en lugar de la etiqueta graduada prevista inicialmente por la Comisión); - creación de un Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea (CEEUE), compuesto por los organismos competentes y el Foro de Consulta, en lugar de la creación de una organización independiente (Organización Europea de Etiquetado Ecológico (OEEE), tal como había propuesto inicialmente la Comisión. Dado que se han vuelto a redactar algunas partes, en algunos casos se incluye en la posición común el principio expresado por la enmienda, pero no el enunciado exacto. La posición común difiere sustancialmente de la propuesta de la Comisión de 1996. Ahora bien, la Comisión considera que se mantiene, e incluso se refuerza, el espíritu inicial destinado a aumentar la eficacia del sistema. 2. Observaciones detalladas 2.1. (a) Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión en la propuesta modificada e incorporadas íntegramente o en parte a la posición común Las referencias a los considerandos y artículos remiten a la numeración empleada en la posición común. - El considerando 5 incluye una referencia al papel de las ONG medioambientales y de las organizaciones de consumidores en el desarrollo y establecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas comunitarias (enmienda 2). - El considerando 11 establece que en las distintas fases de concesión de la etiqueta ecológica deben realizarse esfuerzos para garantizar un alto nivel de protección medioambiental (enmienda 4). - El considerando 12 establece que es necesario proporcionar más información en la etiqueta sobre las razones de la concesión al objeto de ayudar a los consumidores a entender el significado de dicha concesión (enmienda 5). - El apartado 1 del artículo 1 incluye una referencia al elevado nivel de protección del medio ambiente (enmienda 10). - El apartado 5 del artículo 2 en su versión actual establece que el Reglamento no se aplicará a los productos sanitarios (enmienda 15). Para aclarar el alcance de esta disposición, se establecerá que el Reglamento no se aplicará a los productos sanitarios conforme los define la Directiva 93/42/CEE del Consejo, destinados únicamente a uso profesional o que deban ser recetados o controlados por facultativos. - El apartado 1 del artículo 4, sobre los criterios de etiqueta ecológica y requisitos de evaluación y verificación, incluye una referencia a los requisitos relacionados con la idoneidad del producto para satisfacer las necesidades de los consumidores. Por consiguiente, este apartado tiene en cuenta la enmienda 13 del Parlamento Europeo, en la que se establecía que debería tenerse en cuenta el grado de fiabilidad técnica referido a la calidad del producto. - El artículo 7 establece que se comunicarán a los organismos competentes las modificaciones significativas de las características de los productos que no afecten al cumplimiento de los criterios. La enmienda 18 establecía que se comunicarían a los organismos competentes todas las modificaciones de las características de los productos que no afectaran al cumplimiento de los criterios. 2.2. (b) Enmiendas parlamentarias aceptadas por la Comisión en la propuesta modificada, pero no incluidas en la posición común Todas las enmiendas parlamentarias aceptadas total o parcialmente por la Comisión en la propuesta modificada han sido incorporadas a la posición común. 2.3. (c) Cambios introducidos por el Consejo en la propuesta modificada Considerandos El considerando 3 menciona la planificación del Reglamento como uno de los elementos importantes que conviene mejorar. El considerando 5 reconoce el papel importante que desempeñan las ONG medioambientales y de las organizaciones de consumidores en el desarrollo y establecimiento de criterios para las etiquetas ecológicas. El considerando 7 incluye los servicios en la referencia a los productos, de conformidad con la posición común, según la cual la etiqueta ecológica comunitaria se ampliará a los servicios (tal como propuso el Parlamento Europeo en sus enmiendas 3 y 14). El considerando 11 introduce el concepto del uso eficiente de los recursos en las distintas fases de concesión de la etiqueta ecológica. El considerando 12 suprime la referencia a una etiqueta ecológica graduada. El considerando 13 refleja la voluntad política de que, a largo plazo, el sistema de etiquetado se autofinancie en su mayor parte, sin que aumenten las contribuciones financieras de los Estados miembros. El considerando 14 refleja la composición del Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea (CEEUE), que incluye tanto los organismos competentes como el Foro de Consulta. El considerando 17 se refiere explícitamente al mantenimiento de los sistemas nacionales de etiqueta ecológica. Asimismo, subraya la necesidad de coordinar estos sistemas con el sistema comunitario de etiqueta ecológica para fomentar los objetivos comunes de consumo sostenible, de conformidad con la posición común. Artículo 1 - Objetivos y principios El artículo 1 ha sido modificado para incluir en los "productos" tanto las mercancías como los servicios. La Comisión observa que tanto el Parlamento Europeo (enmiendas 3 y 14) como el Consejo, por unanimidad, han coincidido en la necesidad de ampliar a los servicios el ámbito de aplicación del Reglamento sobre la etiqueta ecológica. Por consiguiente, se ha procedido a una reelaboración profunda de las disposiciones de la posición común para garantizar dicha ampliación a los servicios del ámbito de aplicación de la etiqueta ecológica. La matriz de valoración indicativa del Anexo I también ha sido modificada para permitir esta ampliación a los servicios. Además, se ha demostrado que no existe ningún obstáculo técnico que impida ampliar a los servicios las consideraciones relativas al ciclo de vida, tal y como quedan establecidas en las normas internacionales. Por consiguiente, la Comisión no mantiene ninguna reserva respecto de la ampliación a los servicios de este sistema y admite que puede constituir un interesante avance para el sistema comunitario de etiqueta ecológica. De conformidad con el apartado 1 del artículo 1 de la posición común, la consecución del objetivo del sistema comunitario de etiqueta ecológica se efectuará proporcionando a los consumidores, incluidos los compradores profesionales, información exacta, no engañosa y con base científica sobre dichos productos. La referencia explícita a los compradores oficiales es aceptable, ya que permite destacar el papel que pueden desempeñar en la difusión en el mercado de productos con un impacto ambiental reducido. De conformidad con el apartado 4 del artículo 1, el sistema se ajustará a las disposiciones de los Tratados, incluido el principio de cautela, a los actos adoptados en virtud de éstos y a la política comunitaria en materia de medio ambiente especificada en el Quinto Programa de política y acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible. La Comisión también acepta esta disposición, que aclara en cierto modo los objetivos del sistema, así como su posición en el contexto general de la política medioambiental de la Comunidad. Artículo 2 - Ámbito de aplicación El artículo 2 de la posición común se basa en lo que anteriormente constituía el artículo 4 de la propuesta de la Comisión. Se ha insertado una definición de las categorías de productos, para incluir las mercancías o servicios que cumplan funciones análogas y sean equivalentes con respecto a su utilización y a su percepción por parte de los consumidores. La Comisión está de acuerdo en que dicha definición se ajusta a la ampliación a los servicios del ámbito de aplicación del sistema comunitario de etiqueta ecológica. Se mantienen las condiciones que ha de cumplir una categoría de productos para ser incluida en el sistema. La única modificación significativa radica en que, para que una categoría de productos quede incluida en el sistema, deberá garantizarse que se destine una parte significativa de su volumen de ventas al uso o al consumo final. Se acepta esta modificación menor con respecto a la propuesta de la Comisión (en la que se establecía que debía destinarse una parte significativa de su volumen de ventas al consumidor final). Por último, la posición común establece en el apartado 4 del artículo 2 que la etiqueta ecológica no se concederá a los productos fabricados mediante procedimientos que puedan causar daños apreciables a las personas o al medio ambiente o cuyo uso normal pueda ser nocivo para los consumidores. La práctica cotidiana de la etiqueta ecológica comunitaria tiene en cuenta este problema. Los requisitos actuales para la concesión de la etiqueta ecológica ya toman en consideración este aspecto, mediante la aplicación del enfoque más adecuado y la determinación de las categorías esenciales de productos, como los tintes carcinogénicos o potencialmente sensibilizadores utilizados en los productos textiles y en los colchones. Por consiguiente, la Comisión acepta esta enmienda. Artículo 3 - Requisitos medioambientales El artículo 3 de la posición común se basa en lo que anteriormente constituía el artículo 2 de la propuesta de la Comisión. Se mantiene la sustancia del artículo, aunque el texto quede estructurado de forma distinta. La única modificación importante en el artículo radica en que, al evaluar las mejoras relativas de los productos, se incluirá una referencia a los aspectos de la sanidad y la seguridad. La Comisión acepta esta enmienda, ya que formaliza una práctica corriente en el establecimiento de los criterios de etiqueta ecológica aplicables a los productos. Artículo 4 - Criterios de etiqueta ecológica y requisitos de evaluación y verificación En el artículo 4 (antiguo artículo 3 de la propuesta de la Comisión) se han introducido modificaciones menores, destinadas a aclarar y mejorar el procedimiento de evaluación y verificación. La referencia a la penetración del mercado se ha trasladado al artículo 5 de la posición común, relativo al plan de trabajo. Artículo 5 - Plan de trabajo Artículo 6 - Procedimientos para establecer criterios relativos a la etiqueta ecológica El artículo 5 de la posición común es una propuesta original del Consejo. El artículo 6 era anteriormente el artículo 5 de la propuesta de la Comisión. El Consejo consideró necesario proporcionar mayor transparencia al funcionamiento del sistema, así como una definición más clara de los objetivos del sistema. Para ello, se decidió establecer un nuevo mecanismo: el plan de trabajo. El plan de trabajo incluirá una estrategia para el desarrollo del sistema, en la que se establecerán objetivos de mejora medioambiental y penetración del mercado para los próximos tres años. El plan también incluirá una lista no exhaustiva de categorías de productos que se considerarán prioritarias para la actuación comunitaria, así como planes de coordinación y cooperación entre el sistema comunitario y otros sistemas de concesión de etiqueta ecológica de los Estados miembros. El plan de trabajo establecerá asimismo medidas para la aplicación de la estrategia, incluida la financiación del sistema. También reseñará los servicios a los que no es aplicable el sistema, teniendo en cuenta el Reglamento EMAS. El plan de trabajo se revisará periódicamente con arreglo al procedimiento de comitología. El plan de trabajo es, por tanto, un instrumento fundamental para el desarrollo del sistema. Permitirá garantizar el establecimiento de objetivos claros a escala comunitaria y contribuirá a la cooperación y al desarrollo de sinergias entre la Comunidad y los sistemas nacionales de etiquetado ecológico. La existencia del plan de trabajo es esencial para el desarrollo futuro del sistema, por lo que la Comisión lo acepta. El artículo 6 también ha sido reformulado. El plan de trabajo establecerá los objetivos del sistema, mientras que el artículo 6 establece los procedimientos básicos. La Comisión iniciará el procedimiento por iniciativa propia o a petición del CEEUE. Conferirá al CEEUE mandatos de desarrollar y revisar periódicamente los criterios relativos a la etiqueta ecológica y los requisitos de evaluación y comprobación del cumplimiento relacionados con dichos criterios. El CEEUE elaborará un proyecto de criterios relativos a la etiqueta ecológica, que comunicará a la Comisión. La Comisión decidirá si se ha cumplido el mandato y los criterios de elaboración pueden presentarse al Comité, o si no se ha cumplido el mandato y, en tal caso, el CEEUE seguirá trabajando en el proyecto de criterios. Una vez hayan sido adoptados, la Comisión publicará los criterios relativos a la etiqueta ecológica, y las correspondientes actualizaciones, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie L) (tal como establece la enmienda 46 de la propuesta del Parlamento Europeo). Las orientaciones en materia de procedimiento se asemejan a las previstas por la propuesta de la Comisión, si bien es obvio que se han introducido algunas modificaciones. Estas modificaciones se deben a que ni el Consejo ni el Parlamento Europeo (enmiendas 6, 7, 9, 16, 17, 19-22 y 25) respaldaron la creación de un organismo independiente, dotado de personalidad jurídica, denominado Organización Europea de Etiquetado Ecológico (OEEE), tal como proponía la Comisión. Por consiguiente, la Comisión seguirá asumiendo la responsabilidad política del establecimiento de los criterios para la concesión de la etiqueta ecológica, como ha venido haciéndolo hasta la fecha. Artículo 7 - Concesión de la etiqueta ecológica El artículo 7 se basa en el artículo 6 de la propuesta de la Comisión. Podrán presentar solicitudes de concesión de etiqueta ecológica los fabricantes, importadores, proveedores de servicios y comerciantes. La Comisión acepta la ampliación del ámbito de aplicación del sistema comunitario de etiqueta ecológica a los proveedores de servicios (ya que el sistema se amplía a los servicios) y a los comerciantes (que constituyen una categoría más amplia que los distribuidores, en la que pueden incluirse otros participantes, como los mayoristas). Otras modificaciones menores han sido introducidas en la posición común, con el fin de aclarar la forma en que la solicitud deberá presentarse a los organismos competentes. Cabe señalar que, en virtud de la nueva formulación de l apartado 4 del artículo 7, cuando los criterios relativos a la etiqueta ecológica impongan a las instalaciones de producción el cumplimiento de determinados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto. La Comisión acepta esta enmienda, ya que se proporcionará mayor transparencia al sistema y los requisitos medioambientales se aplicarán de forma más eficaz, mediante un control más completo por los organismos competentes de las instalaciones en que se fabrican los productos. Artículo 8 - Etiqueta ecológica El artículo 8 era el artículo 7 en la propuesta de la Comisión. En la posición común se ha eliminado la referencia a la adopción de una etiqueta graduada. La Comisión esa consciente de que ni el Consejo ni el Parlamento Europeo (enmiendas 5, 12 y 26) respaldaban esta reforma del logotipo, por lo que acepta la solución alternativa propuesta por estas dos instituciones, tal y como se establece en el Anexo III. La solución de compromiso garantiza que se comunique al consumidor cierta cantidad de información. Artículo 9 - Condiciones de utilización El artículo 9 se basa en el primer apartado del artículo 8 de la propuesta de la Comisión. El apartado 3 del artículo 8 de la propuesta inicial de la Comisión ha sido reintroducida en el artículo 12 de la posición común. Los contratos entre los organismos competentes y los solicitantes estipularán que la participación en el sistema se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otro tipo, nacionales o comunitarios, que puedan ser aplicables a las distintas fases del ciclo de las mercancías y, en su caso, de los servicios. La Comisión acepta esta disposición, ya que se ajusta a la referencia del artículo 1 al cumplimiento de los requisitos medioambientales nacionales y comunitarios, así como a las disposiciones sobre el mercado interior. Se introduce una referencia a la adopción de un contrato tipo (dicha adopción se efectuará con arreglo al procedimiento de comitología). La Comisión acepta esta enmienda, ya que permite garantizar un desarrollo más eficaz del sistema. Artículo 10 - Promoción de la etiqueta ecológica Este artículo se divide en dos párrafos. En virtud del primer párrafo, no sólo los Estados miembros, sino también la Comisión y los miembros del CEEUE, apoyarán el desarrollo del sistema, promocionando la utilización de la etiqueta ecológica mediante campañas de sensibilización y de información dirigidas a consumidores, fabricantes, distribuidores y al público en general. La Comisión, que en la actualidad se encarga de la labor de promoción, acepta esta enmienda destinada a garantizar el reparto de la carga financiera que constituye el desarrollo del sistema. El segundo párrafo establece que con objeto de impulsar el consumo de productos que ostenten la etiqueta ecológica, la Comisión y demás instituciones de la Comunidad Europea darán ejemplo al especificar los requisitos que deben cumplir sus productos sin perjuicio de la normativa comunitaria, al igual que deben hacerlo otras autoridades nacionales. Esta disposición se ajusta a la enmienda 11 del Parlamento Europeo y garantiza la plena compatibilidad con las disposiciones jurídicas de la Comunidad. La formulación actual indica un "compromiso moral" y la voluntad de que las instituciones comunitarias y nacionales den el ejemplo (de conformidad con los requisitos y especificaciones en materia de contratación pública) al establecer los requisitos que han de cumplir sus productos. Artículo 11 - Otros sistemas de etiquetado ecológico de los Estados miembros De conformidad con la posición común, los sistemas de etiqueta ecológica de los Estados miembros podrán seguir coexistiendo con el sistema comunitario de etiqueta ecológica. Se establecerán medidas de cooperación y coordinación, de acuerdo con el procedimiento de comitología, que incluirán, entre otros puntos, las medidas previstas en el plan de trabajo. El texto de la Presidencia es el resultado de un compromiso entre los países que disponen de un sistema nacional de etiqueta ecológica y los países que no disponen de dicho sistema. El texto sugiere claramente la necesidad de una estrategia europea común en el ámbito del etiquetado ecológico. Dentro de esta estructura, la etiqueta ecológica comunitaria desempeñará un papel propulsor fundamental en el contexto de la política integrada de productos. El objetivo de la cooperación con los sistemas nacionales será la difusión del concepto de consumo sostenible entre los consumidores europeos. La Comisión asumirá la responsabilidad política y operativa del sistema. Por consiguiente, la Comisión acepta la nueva formulación del artículo 11, siempre que se establezcan mecanismos claros de cooperación y coordinación. Artículo 12 - Gastos y cánones El artículo 12 se basa en el tercer apartado del artículo 8 de la propuesta inicial de la Comisión. El Comité creado en virtud del artículo 17 deberá intervenir para establecer el nivel de los cánones. Sólo así pudo hallarse un compromiso entre las distintas posturas de los Estados miembros en materia de cánones. Artículo 13 - Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea Artículo 14 - Organismos competentes Artículo 15 - Foro de consulta Mientras que el artículo 14 se basa en el artículo 9 de la propuesta de la Comisión, el artículo 13 se inspira en la formulación del artículo 5, y el artículo 15, en el Anexo IV. Estas disposiciones permiten aclarar el papel del Comité de Etiqueta Ecológica de la Unión Europea (CEEUE), de los organismos competentes y del Foro de Consulta. El CEEUE estará integrado por los organismos competentes y por el Foro de Consulta. La creación del CEEUE se ajusta a las enmiendas presentadas por el Parlamento Europeo respecto del Comité Técnico de Etiquetado Ecológico (CTEL). El CEEUE no dispondrá de personalidad jurídica. La Comisión toma nota del rechazo explícito, tanto del Consejo como del Parlamento Europeo (enmiendas n° 6,7,9,16,17;19-22 y 25) , de crear una Organización Europea de Etiquetado Ecológico independiente, y acepta la creación del nuevo organismo que propone la posición común. La Comisión establecerá el reglamento interno del CEEUE de conformidad con el procedimiento de comitología, lo que permitirá crear una serie de procedimientos eficaces. El artículo 15 contiene una referencia explícita al Foro de Consulta, tal como figura en las enmiendas 27 y 45 de la propuesta del Parlamento Europeo. Para garantizar la participación equilibrada de todas las partes interesadas, el Foro de Consulta se amplía a otros sectores, como los prestadores de servicios o las industrias artesanales y sus organizaciones empresariales. La Comisión acepta la nueva formulación del artículo 15, ya que permite garantizar la plena participación y transparencia del sistema. Artículo 16 - Adaptación al progreso técnico El artículo 16 recoge, sin modificaciones, el artículo 12 de la propuesta inicial de la Comisión. Artículo 17 - Comité El artículo 17 es el antiguo artículo 13 de la propuesta de la Comisión. El procedimiento de comité consultivo de la propuesta inicial de la Comisión se ha sustituido por un procedimiento de tipo III. Habida cuenta del papel fundamental que la Comisión desempeñará en este sistema, todos los Estados miembros aceptaron por unanimidad esta modificación en el procedimiento de comitología. El comité de tipo III, tal como ha sido modificado en fecha reciente, garantizará un compromiso profundo de los Estados miembros en la gestión del sistema de etiqueta ecológica, así como la participación del Parlamento Europeo con arreglo a las normas correspondientes. Artículo 18 - Infracciones Se introduce una cláusula sobre infracciones, para garantizar que los Estados miembros adopten las medidas oportunas en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento. La Comisión acoge con satisfacción la introducción de dicha cláusula. Artículo 19 - Disposiciones transitorias El artículo 19 es el antiguo artículo 14 de la propuesta inicial de la Comisión. Las decisiones basadas en el Reglamento (CEE) nº 880/92 seguirán en vigor hasta el momento de su revisión o su expiración. La Comisión acoge son satisfacción esta declaración, ya que garantizará el mantenimiento de los efectos del sistema respecto de las decisiones anteriores sobre las categorías de productos, así como una transición adecuada hacia el nuevo sistema. Artículo 20 - Revisión El artículo 20 recoge, sin modificaciones, el artículo 15 de la propuesta inicial de la Comisión. Artículo 21 - Disposiciones finales El artículo 21 es el antiguo artículo 16. Se suprime la referencia a la Organización Europea de Etiquetado Ecológico (OEEE), de conformidad con las modificaciones comentadas anteriormente. Anexo I - Matriz de valoración indicativa El Anexo I ha sido adaptado para ampliar a los servicios la matriz de valoración indicativa. La matriz relativa a los servicios se divide en tres fases. La primera fase ("Adquisición de productos para realización de servicios") se refiere a la adquisición tanto de bienes como de servicios necesarios para la prestación del servicio. Esta fase es similar a la "Fase anterior a la producción/materias primas" de la matriz relativa a los bienes. La segunda fase ("Realización de servicios") incluye todas las actividades realizadas para la prestación del servicio. Esta fase es análoga a la suma de las fases de "producción", "distribución" y "utilización" del ciclo de vida del producto. Por último, la tercera fase ("Gestión de residuos") incluye todas las actividades para la reducción del impacto medioambiental generado por los residuos. Esta modificación se ajusta a la ampliación del ámbito de aplicación del sistema, por lo que la Comisión la acepta. Se han introducido otras modificaciones menores, para una mayor claridad, como la referencia explícita a las materias primas (de conformidad con las normas internacionales) y la utilización de la palabra "biodiversidad" en lugar de "protección del ecosistema". Anexo II - Requisitos metodológicos para la fijación de criterios de etiquetado ecológico El Anexo II ha sido reformulado. Se incluye una referencia a las consideraciones relativas al ciclo de vida (en lugar del análisis del ciclo de vida), de conformidad con la formulación de las normas internacionales, para garantizar la compatibilidad de la ampliación a los servicios del sistema. El proceso de determinación y selección de los aspectos ecológicos clave incluirá un estudio de viabilidad, así como una propuesta de criterios en la fase final. Se tendrán en cuenta los principios establecidos en las normas ISO 14040 e ISO 14024. La Comisión acepta estas enmiendas, que procuran aclarar los requisitos metodológicos para la fijación de criterios de etiquetado ecológico. Anexo III - Descripción de la etiqueta ecológica Habida cuenta de las enmiendas del Parlamento Europeo (enmiendas 5, 12 y 26), la etiqueta ecológica comunitaria constará de dos partes: el logotipo de la Unión Europea y un recuadro con información sobre las razones por las que se ha concedido la etiqueta ecológica, en función de los impactos específicos sobre el medio ambiente. La Comisión toma nota de que ni el Consejo ni el Parlamento Europeo han respaldado su propuesta de introducir una etiqueta graduada y acepta la posición común, ya que garantiza una mejor descripción del sistema comunitario de etiqueta ecológica. Se aceptan asimismo las modificaciones relativas a la nueva formulación del logotipo ("ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA - concedida a productos y servicios que cumplen los requisitos del sistema comunitario de etiqueta ecológica") y a la mención, en el producto, del número de registro de patente (con el fin de evitar la utilización abusiva del logotipo). Anexo IV - Principios de procedimiento para establecer los criterios del etiquetado ecológico En el Anexo IV se han introducido modificaciones menores destinadas a aclarar el texto. Se suprime la referencia a la OEEE y a la aplicación por la OEEE de procedimientos decisorios conformes a la práctica de los organismos europeos de normalización. Se trata de la consecuencia lógica del carácter interno que tendrá el CEEUE, sin personalidad jurídica independiente. Se realizará una concertación abierta sobre el contenido del informe antes de la presentación de los criterios al Comité con arreglo al procedimiento de comitología fijado para el establecimiento de los criterios relativos a la etiqueta ecológica. Anexo V - Cánones Tal como se establece en la posición común, los cánones de solicitud y los cánones anuales se determinarán de conformidad con el procedimiento de comitología. En el caso de las PYME y de los fabricantes de productos, así como de los prestadores de servicios de países en desarrollo, debería reducirse el canon. Ya no se menciona un límite máximo, ni una cantidad mínima para los cánones. Por consiguiente, los importes exactos se establecerán en una Decisión posterior, que se adoptará de conformidad con el procedimiento de comitología. Esta es la práctica actual a la hora de determinar los cánones, ya que permite una flexibilidad suficiente para conciliar los enfoques e intereses diferentes de las delegaciones nacionales. Se mantiene la mención explícita de las PYME y de los países en desarrollo (tal como establece la enmienda 34 del Parlamento Europeo). Así pues, la Comisión acepta el Anexo V en su forma actual. 3. Conclusión La posición común recoge muchas de las enmiendas del Parlamento Europeo, que han sido evaluadas con detenimiento. Las enmiendas introducidas en el texto no afectan al espíritu de la propuesta inicial de la Comisión, destinada a aumentar la eficacia del sistema. Este objetivo principal se mantiene e incluso se refuerza. El sistema será más transparente para los consumidores y los agentes económicos. La Comisión acoge asimismo con satisfacción que esta posición común haya recibido el respaldo unánime de todos los Estados miembros.