Propuesta de Decisión del Consejo por la que se modifica la Decisión 95/514/CE sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países /* COM/99/0734 final */
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 95/514/CE sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, relativas a la comercialización de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales y semillas de plantas oleaginosas y textiles, respectivamente, disponen que el Consejo determine si las semillas de esas plantas producidas en terceros países son equivalentes a las comunitarias. Por su Decisión 95/514/CE, el Consejo dispuso durante un tiempo limitado que las semillas de esas plantas que se producen en algunos países terceros son, en efecto, equivalentes a las comunitarias. Esta Decisión expirará el 31 de diciembre de 1999. Es conveniente que la continuación de la equivalencia reconocida en esa norma se garantice en virtud de una nueva Decisión que abarque del 1 al 31 de enero del año 2000. De prolongarse la norma más allá de esta última fecha, se requeriría una serie de ajustes suplementarios como consecuencia de la Directiva 98/95/CE del Consejo. La presente Decisión no tiene incidencias financieras en el presupuesto de la Comunidad. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión 95/514/CE sobre la equivalencia de las inspecciones en pie realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha [1], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16, [1] DO L 125 de 11.7.1966, p. 2290/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27). Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras [2], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16, [2] DO L 125 de 11.7.1966, p. 2298/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/EC del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27). Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales [3], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16, [3] DO L 125 de 11.7.1966, p. 2309/66, cuya última modificación la constituye la Directiva 99/54/CE de la Comisión (DO L 142 de 5.6.1999, p. 30). Vista la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles [4], y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15, [4] DO L 169 de 10.7.1969, p. 3, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/96/CE del Consejo (DO L 25 de 1.2.1999, p. 27). Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 95/514/CE del Consejo [5] dispuso por un tiempo limitado que las inspecciones en pie a las que se sometían en algunos terceros países los cultivos productores de semillas de ciertas especies cumplían las condiciones establecidas en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE; dicha Decisión dispuso, asimismo, que las semillas de ciertas especies producidas en esos terceros países eran equivalentes a las producidas en la Comunidad. [5] DO L 296 de 9.12.1995, p. 34, cuya última modificación la constituye la Decisión 98/172/CE de la Comisión (DO L 63 de 4.3.1998, p. 29). (2) La Decisión 95/514/CE expirará el 31 de diciembre de 1999; las condiciones para su aplicación siguen imperando y es oportuno por ello proceder a su prolongación; esta prolongación debe limitarse a sólo un mes en espera de los ajustes suplementarios que, como consecuencia de la Directiva 98/95/CE del Consejo, deben efectuarse para el período que se iniciará el 1 de febrero del año 2000. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En el artículo 6 de la Decisión 95/514/CE, la fecha del "31 de diciembre de 1999" se sustituye por la del "31 de enero de 2000". Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente