51999PC0730

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (99/.../CE) /* COM/99/0730 final - ACC 2000/0016 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (99/.../CE)

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La finalidad del sistema de doble control es aumentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. El sistema se basa en la disposición del Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y Ucrania sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos [1] que permite a cada Parte establecer un procedimiento administrativo cuyo objeto es suministrar rápidamente información sobre la tendencia de los flujos comerciales. Las Partes acordaron establecer este sistema en 1997 respecto a determinados productos siderúrgicos CECA y CE mediante la Decisión nº 481/97 [2] del Consejo. El Reglamento (CE) nº 1526/97 [3] del Consejo estableció la legislación de aplicación correspondiente para la Comunidad.

[1] DO L 210 de 4.8.97, p. 32.

[2] DO L 210 de 4.8.97, p. 15.

[3] DO L 210 de 4.8.97, p. 1.

En su reunión del 18 de octubre de 1999, el Grupo de Contacto acordó recomendar que el Consejo prorrogara el sistema de doble control al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001. El sistema de doble control prorrogado se establecerá mediante un acuerdo en forma de canje de notas y entrará en vigor el 1 de enero de 2000.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (99/.../CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo que sigue:

(1) El Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y Ucrania entró en vigor el 1 de marzo de 1998 [4].

[4] DO L 49 de 19.2.98, p. 3.

(2) Mediante la Decisión 97/482/CECA [5] se celebró un Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Ucrania, por otra, que entró en vigor el 5 de agosto de 1997.

[5] DO L 210 de 4.8.97, p. 32.

(3) La Comisión ha concluido las negociaciones con vistas a un Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea.

DECIDE:

Artículo único

1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad Europea, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea.

2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

NOTA DEL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Señor:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania de 15 de julio de 1997 por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea. Dicho sistema entró en vigor el 5 de agosto de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999.

2. Tras la consulta del grupo de contacto de la CECA del 18 de octubre de 1999, las Partes acuerdan por la presente prorrogar el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a determinados productos siderúrgicos al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con objeto de aumentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del Anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y surtirán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o a salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, Ucrania podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su Anexo y sus apéndices, es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituya un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania, que entrará en vigor el día de su respuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea

NOTA DEL GOBIERNO DE UCRANIA

Señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota de .... redactada en los siguientes términos:

1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania de 15 de julio de 1997 por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea. Dicho sistema entró en vigor el 5 de agosto de 1997 para el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 1999.

2. Tras la consulta del grupo de contacto de la CECA del 18 de octubre de 199, las Partes acuerdan por la presente prorrogar el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a determinados productos siderúrgicos al período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, con objeto de aumentar la transparencia y evitar posibles desviaciones del comercio. Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del Anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento mutuo de ambas Partes y surtirán efecto cuando dichas Partes lo acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas relativas a antidumping o a salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, Ucrania podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su Anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación escrita constituya un Acuerdo entre la Comunidad Europea y Ucrania, que entrará en vigor el día de su respuesta.

Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno sobre lo que precede y que su Nota, junto con la presente respuesta y su Anexo y sus apéndices, constituye un Acuerdo, conforme a su propuesta.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Gobierno de Ucrania.

ANEXO

del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y Ucrania por el que se prorroga el sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA desde Ucrania a la Comunidad Europea en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001

1.1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, salvo que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de Ucrania estarán sujetos a la presentación de un documento de vigilancia conforme al modelo que figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.

1.2. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001, a menos que las Partes acuerden terminar el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de Ucrania estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades ucranianas competentes. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al año de envío de las mercancías que consten en el documento.

1.3. Se considerará que el envío se ha producido en la fecha de su embarque en el medio de transporte de exportación.

1.4. El documento de exportación se ajustará al modelo que figura en el Apéndice III. Será válido para las exportaciones a todo el territorio aduanero de la Comunidad.

1.5. Ucrania comunicará a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades ucranianas competentes para la expedición y verificación de los documentos de exportación, así como muestras de sus sellos y firmas. Ucrania comunicará igualmente a la Comisión cualquier cambio de los mismos.

1.6. La clasificación de los productos incluidos en el presente Acuerdo se basa en el arancel y la nomenclatura combinada de la Comunidad (en lo sucesivo "Nomenclatura Combinada", o, en abreviatura, "NC"). El origen de los productos incluidos en el presente Acuerdo se determinará de conformidad con la normativa vigente en la Comunidad.

1.7. Las autoridades competentes de la Comunidad se comprometen a informar a Ucrania de cualquier cambio de la Nomenclatura Combinada (NC) respecto de los productos incluidos en el presente Acuerdo antes de su entrada en vigor en la Comunidad.

1.8. En el Apéndice IV se establecen determinadas disposiciones técnicas para la aplicación del sistema de doble control.

2.1. Ucrania se compromete a facilitar a la Comunidad información estadística precisa sobre los documentos de exportación expedidos por las autoridades ucranianas de conformidad con el punto 1.2. Esta información se transmitirá a la Comisión al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

2.2. La Comunidad se compromete a facilitar a las autoridades ucranianas información estadística precisa sobre los documentos de vigilancia expedidos por los Estados miembros en relación con los documentos de exportación expedidos por las autoridades ucranianas de conformidad con el punto 1.1. Esta información se transmitirá a las autoridades ucranianas al final del mes siguiente al mes al que se refieren las estadísticas.

3. En caso necesario, a petición de cualquiera de las Partes, se celebrarán consultas sobre cualquier problema que se derive del funcionamiento del Acuerdo en forma de Canje de Notas. Estas consultas se celebrarán con prontitud. Toda consulta que se realice en virtud del presente apartado será abordada por las Partes con ánimo de cooperación y con el deseo de reconciliar sus diferencias.

4. Todas las comunicaciones que deban efectuarse en virtud del presente Anexo se harán:

- en el caso de la Comunidad, a la Comisión de las Comunidades Europeas (DG TRADE D.2 y DG ENTRE E.2)

- en el caso de Ucrania, a la Misión de Ucrania ante las Comunidades Europeas.

APÉNDICE I

UCRANIA

Lista de productos sujetos al sistema de doble control sin límites cuantitativos

Flejes laminados en frío de anchura no superior a 500mm

7211 23 99

7211 29 50

7211 29 90

7211 90 90

Chapa de acero eléctrico de grano no orientado

7211 23 91

7225 19 10

7225 19 90

7226 19 10

7226 19 30

7226 19 90

Chapa de acero eléctrico de grano orientado

7226 11 90

APÉNDICE II

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Extension pages to be attached hereto

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

Extension pages to be attached hereto

COMUNIDAD EUROPEA / DOCUMENTO DE VIGILANCIA

1 Original para el destinatario 1

2 Original para la autoridad competente 2

1. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país, número de IVA)

2. No de expedición

3. Lugar y fecha previstos para la importación

4. Autoridad competente de expedición (nombre y apellidos, dirección y teléfono)

5. Declarante/representante (si procede) (nombre y apellidos, dirección completa)

6. País de origen (y número de geonomenclatura)

7. País de procedencia (y número de geonomenclatura)

8. Último día de vigencia

9. Designación de las mercancías

10. Código de las mercancías (NC) y categoría

11. Cantidad de kilogramos (peso neto) o de unidades complementarias

12. Valor cif en frontera CE en EUR

13. Menciones complementarias

14. Visado de la autoridad competente

Fecha:

Firma: Sello:

15. IMPUTACIONES

Indicar en la parte 1 de la columna 17 la cantidad disponible y en la parte 2 la cantidad indicata.

16. Cantidad neta (masa neta u otra unidad de medida con indicación de la unidad)

17. En cifras

18. En letras para la cantidad imputada

19. Documento aduanero (modelo y número) o número del extracto y fecha de imputación

20. Nombre y apellidos, Estado miembro, firma y sello de la autoridad que efectúe la imputación

Fijar aquí eventuales añadidos.

APÉNDICE III

>SITIO PARA UN CUADRO>

>SITIO PARA UN CUADRO>

DOCUMENTO DE EXPORTACIÓN (productos siderúrgicos CE y CECA)

1. Exportador (nombre y apellidos, dirección completa, país)

2. Número

3. Año

4. Categoría de productos

5. Destinatario (nombre y apellidos, dirección completa, país)

6. País de origen

7. País de destino

8. Lugar y fecha de embarque - Medio de transporte

9. Indicaciones complementarias

10. Designación de las mercancías - Fabricante

11. Código NC

12. Cantidad (1)

13. Valor fob (2)

14. DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

15. Autoridad competente (nombre y apellidos, dirección completa, país)

Hecho en......................................., el ................................

(Firma) (Sello)

(1) Peso neto en kilogramos y cantidad en la unidad prevista para la categoría en caso de que esta unidad no sea el peso neto.

(2) En la moneda del contrato de venta.

APÉNDICE IV

UCRANIA

Anexo técnico sobre el sistema de doble control

1. Los documentos de exportación medirán 210 x 297 mm. El papel empleado deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2. Se imprimirán en inglés. Si se extienden a mano, deberán rellenarse con tinta y con letras mayúsculas. Estos documentos podrán comprender varias copias debidamente identificadas como tales. Cuando los documentos lleven varias copias, sólo la primera hoja constituirá el original. Esta hoja irá señalada claramente como «original» y las demás copias como «copias». Las autoridades competentes de la Comunidad sólo aceptarán el original como documento válido para el control de la exportación a la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del sistema de doble control.

2. Cada documento llevará un número de serie, impreso o no, destinado a individualizarlo. Este número estará compuesto por los siguientes elementos:

- dos letras para identificar al país exportador, como sigue: UA;

- dos letras para identificar al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas, como sigue:

BE = Bélgica

DK = Dinamarca

DE = Alemania

EL = Grecia

ES = España

FR = Francia

IE = Irlanda

IT = Italia

LU = Luxemburgo

NL= Países Bajos

AT = Austria

PT = Portugal

FI = Finlandia

SE = Suecia

GB = Reino Unido

- un número de una cifra que identifique al año, correspondiente a la última cifra del año respectivo, por ejemplo: «0» para 2000;

- un número de dos cifras, comprendido entre 01 y 99, que identifique la oficina expedidora del país exportador,

- un número de cinco cifras, entre 00001 y 99999, asignadas al Estado miembro previsto para el despacho de aduanas.

3. Los documentos de exportación tendrán validez durante el año civil en que hayan sido expedidos, tal como se indica en la casilla nº 3 del documento de exportación.

4. Dado que el importador deberá presentar el documento original de exportación al solicitar un documento de importación, los documentos de exportación deberán expedirse, en la medida de lo posible, para cada transacción comercial, no para contratos globales.

5. Ucrania no está obligada a incluir información relativa a precios en el documento de exportación, si bien dicha información se facilitará a la Comisión a petición de ésta.

6. Los documentos de exportación podrán ser concedidos tras el envío de los productos a que se refieran. En este caso, deberán incluir la mención "expedido a posteriori".

7. En caso de robo, pérdida o destrucción de un documento de exportación, el exportador podrá reclamar a la autoridad gubernativa competente que lo hubiere concedido un duplicado extendido sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado del documento así expedido deberá incluir la mención "duplicado". El duplicado deberá reproducir la fecha del documento original de exportación.

8. Las autoridades competentes de la Comunidad serán inmediatamente informadas de la anulación o modificación de cualesquiera documentos de exportación ya expedidos y, en su caso, de las causas que las hubieran motivado.