51999PC0686

Propuesta de Decisión del Consejo por la que se crea un Fondo Europeo para los Refugiados /* COM/99/0686 final - CNS 99/0274 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se crea un Fondo Europeo para los Refugiados

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Un planteamiento Global y Solidario

Desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, las cuestiones de asilo e inmigración entran en el ámbito de las competencias comunitarias en el marco del nuevo Título IV del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado.

Con ello, las medidas relativas a la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, personas desplazadas y solicitantes de asilo se sitúan a partir de ahora en un contexto totalmente nuevo que, por primera vez, permite sumarlas a las medidas destinadas a promover la integración de los refugiados, aproximándose de este modo, en aras de una mayor coherencia, los distintos elementos constitutivos del planteamiento global que reclaman tanto la Comisión como el Parlamento Europeo y los Estados miembros.

Efectivamente, la política de asilo forma un todo: es imposible acoger a los refugiados y personas desplazadas conforme a los compromisos internacionales de los Estados miembros y a su tradición humanitaria sin:

· Por una parte, poner en marcha procedimientos de admisibilidad accesibles, eficaces y equitativos y crear un dispositivo de acogida que permita garantizarles unas condiciones de vida dignas mientras duren los procedimientos.

· Por otra, adoptar las disposiciones necesarias para asegurar la integración de los refugiados en la sociedad del país de acogida, con arreglo a lo estipulado en la Convención de Ginebra.

· Por último, tomar las medidas necesarias para que las personas a las que, al término de los procedimientos, no se les permita residir en el país en el que han solicitado protección, vuelvan a su país de origen con el fin de preservar la permanencia y credibilidad de la institución del asilo.

Ahora bien, la carga que pesa sobre los Estados miembros en este ámbito es muy distinta de un Estado miembro a otro debido a la orientación de los flujos de personas que buscan protección y del reparto desigual de la población de refugiados y personas desplazadas en la Unión Europea.

Por esta razón, la propuesta de la Comisión pretende favorecer el equilibrio entre los esfuerzos de los Estados miembros en materia de asilo, instaurando un dispositivo que permita un reparto de los recursos proporcional a las cargas asumidas por cada Estado miembro, a la vez que anima a los Estados miembros menos avanzados en infraestructuras y servicios para el asilo y los refugiados a recuperar su retraso en este ámbito.

Por último, la propuesta de la Comisión aporta una primera respuesta a la petición del Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999 al prever un dispositivo adaptado a las situaciones de emergencia causadas por la posible afluencia masiva de refugiados, personas desplazadas o solicitantes de asilo, sin cuestionar las acciones a largo plazo, que son el objetivo principal del Fondo Europeo para los Refugiados.

Acciones

Para lograr el equilibrio entre el esfuerzo realizado por los Estados miembros para acoger a los refugiados y personas desplazadas y hacer frente a las consecuencias de esta acogida, es necesario ayudar a los Estados miembros de manera proporcional a la carga que asumen en cada uno de los ámbitos señalados, a la vez que se ayuda a los Estados miembros con dispositivos menos avanzados a cumplir con su parte del esfuerzo común.

1. Condiciones de acogida y procedimientos de asilo

Los Estados miembros reconocen a los extranjeros nacionales de terceros países el derecho a solicitar el reconocimiento de su condición de refugiado en aplicación de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y a defender ante las instancias competentes los motivos que hacen imposible su regreso a su país de origen. Este derecho sería estéril y su ejercicio efectivo imposible si las personas que buscan protección no fueran informadas de los procedimientos existentes y carecieran de medios de subsistencia mientras esperan una decisión sobre su solicitud.

Por ello, los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a refugiados y otras personas que solicitan protección internacional de conformidad con sus compromisos internacionales y su tradición humanitaria común exigen la existencia de procedimientos accesibles, justos y eficaces y de un dispositivo de acogida adaptado.

Sin embargo, los dispositivos de acogida existentes en los Estados miembros son desiguales, tanto en términos cuantitativos como cualitativos. Esta situación de hecho empuja a algunos solicitantes del estatuto de refugiado bien a dirigirse a los Estados miembros cuyo dispositivo de acogida les parece más favorable o a desplazarse de un Estado miembro a otro. La proliferación de estos "movimientos secundarios" agrava las cargas que pesan sobre los Estados miembros con dispositivos más avanzados y complica la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas.

Para solucionarlo, es esencial que las personas que desean solicitar protección internacional tengan la posibilidad real de presentar una solicitud en el primer Estado miembro al que llegan, sea el que sea, y que puedan recibir medios de subsistencia adecuados durante el procedimiento.

Así, las acciones a las que se podrá prestar ayuda mediante el Fondo Europeo para los Refugiados tratan de los distintos aspectos de estos dispositivos de acogida (alojamiento, atención médica, asistencia jurídica, etc.) para, por una parte, incitar a los Estados miembros con sistemas menos desarrollados a recuperar su retraso y, por otra, facilitar la adaptación de los dispositivos existentes en los Estados miembros que sufren importantes variaciones en el volumen o la naturaleza de los flujos de refugiados. Por último, habida cuenta de las recientes experiencias, está previsto que las acciones puestas en marcha para la acogida de refugiados también puedan beneficiar a las personas desplazadas.

2. Integración

La Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 contiene disposiciones en favor de los refugiados relativas a la situación jurídica, las condiciones de acceso a los empleos lucrativos, el bienestar y las medidas administrativas cuyo objeto es favorecer su integración en la sociedad del país de acogida.

Las personas que se han visto obligadas a huir de su país no siempre están capacitadas para beneficiarse plenamente de las medidas y programas de carácter general que pretenden fomentar tanto la integración social como la formación profesional. Además, tienen al respecto necesidades particulares, aunque sólo sea para prepararse a integrarse en los programas generales existentes. Por consiguiente, los Estados miembros que acogen refugiados a menudo se ven obligados a aplicar políticas voluntaristas para integrar a estas personas en las mejores condiciones.

En este sentido, las acciones específicas en favor de los refugiados, desplazados y personas que necesitan protección internacional aplicadas en los Estados miembros deben ser respaldadas por la Comunidad con el fin de lograr el equilibrio de esfuerzos contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 del Tratado.

En la presente propuesta de Decisión, la Comisión distingue tres ámbitos de acción:

- Asunción de las necesidades inmediatas desde el momento de la admisión de los beneficiarios a alguna forma de protección.

- Adaptación sociocultural de los beneficiarios a la realidad de la sociedad del país de acogida.

- Medidas para favorecer la adquisición de autonomía. El criterio del éxito será que esas personas estén en condiciones de sufragar sus necesidades por sus propios medios y que ya no recurran al dispositivo de asistencia.

Las acciones de integración deben poder abarcar todas las categorías de personas que se beneficien de alguna forma de protección internacional siempre que su estancia en el territorio de los Estados miembros tenga cierto carácter de duración o estabilidad.

3. Repatriación voluntaria y reintegración

El regreso voluntario debería ser la salida natural al cese de la protección temporal para la mayoría de sus beneficiarios. La experiencia de Kosovo demuestra que gran parte de los desplazados, incluso personas que habían obtenido el estatuto de refugiado, está dispuesta a volver a su país de origen cuando se dan las condiciones adecuadas. Sin embargo, estas personas necesitan información fiable al respecto. Por otra parte, las condiciones materiales de existencia en un país que sale de un conflicto hacen que estas personas a menudo necesiten ayuda material para preparar el regreso o para iniciar una nueva vida en su país de origen.

Los personas que han solicitado protección internacional pero cuya petición es rechazada y no pueden conseguir un permiso de residencia por otro motivo deberían, normalmente, dejar el territorio de los Estados miembros y volver a su país. No obstante, como señaló la Comisión en su Comunicación de 1994 al Consejo y al Parlamento Europeo sobre las políticas de inmigración y derecho de asilo [1], los Estados miembros tienen a menudo dificultades para ejecutar las decisiones de expulsión.

[1] COM (94) 23 final, 23.2.1994. Véanse en particular los puntos 111-112.

Los trabajos del Grupo de alto nivel sobre asilo y migración han confirmado que los programas de regreso voluntario podían constituir una alternativa creíble y humana a la repatriación por la fuerza, preferible tanto para los afectados como para los Estados miembros, e interesar a los países de origen deseosos de beneficiarse de los esfuerzos que la Unión Europea está dispuesta a realizar para favorecer el "codesarrollo". El Consejo Europeo de Tampere consagró este enfoque y pidió, además, que se aumente la ayuda a los países de origen y tránsito con el fin de facilitar el regreso voluntario.

4. Otras medidas subvencionables

A los tres ámbitos de acción descritos, la Comisión tiene previsto añadir la posibilidad de que la Comisión reserve una fracción de los créditos disponibles para apoyar acciones de interés a escala comunitaria o de carácter innovador o transnacional y, por otra parte, para realizar estudios o la evaluación de las medidas aplicadas.

5. Medidas de emergencia

La Comisión considera que deben poder ponerse en marcha medidas de emergencia con espíritu de solidaridad europea y en el plazo más breve posible en caso de afluencia masiva de refugiados o de personas desplazadas en el territorio de uno o varios Estados miembros, sin que por ello se vea afectada o cuestionada en modo alguno la ejecución de las acciones a largo plazo. Estas medidas se refieren a las primeras necesidades de las personas que llegan en esa situación, es decir, alojamiento, comida y atención sanitaria.

Las características intrínsecas de la emergencia exigen que se simplifique el mecanismo de decisión y que la Comisión esté en condiciones de proceder a una valoración de las necesidades de los Estados miembros afectados y de repartir entre ellos los recursos adicionales disponibles. La independencia de las medidas de emergencia de las medidas de carácter estructural previstas para el régimen normal de funcionamiento del FER debería plasmarse en la creación de una rúbrica presupuestaria distinta.

Disposiciones

La Comisión, con la experiencia adquirida en la ejecución de los proyectos piloto y de medidas financiadas en años anteriores [2], aprovecha la ocasión para modificar profundamente las disposiciones de gestión y ejecución.

[2] Véanse los documentos de trabajo de los servicios de la Comisión SEC (1988) 1263 y SEC (1999) 1105 por lo que se refiere a la aplicación de las medidas relativas a la acogida y al regreso voluntario. En cuanto a las medidas piloto relativas a la integración, se está realizando una evaluación completa del trabajo realizado.

La primera innovación se refiere a la duración. La Comisión propone una decisión que estará vigente cinco años con el fin de hacer posible una programación plurianual que tenga más en cuenta el carácter de acciones a medio o largo plazo de las acciones previstas, a la vez que hace posible la adaptación del marco jurídico de referencia a la evolución del contexto político e institucional.

En efecto, de la evaluación de los proyectos piloto financiados a lo largo de años anteriores se deduce que la duración es un elemento esencial del éxito de las acciones y que una perspectiva a medio o largo plazo no hará sino facilitar la elección de los Estados miembros y de las organizaciones promotoras de los proyectos, permitiendo una verdadera planificación de los mismos.

En materia de acogida, la realización de infraestructuras exige previsiones a largo plazo mientras que la creación de servicios para los refugiados y personas desplazadas sólo puede concebirse útilmente durante un periodo limitado a doce meses.

En materia de integración, el informe de evaluación independiente de las medidas puestas en marcha por la DG Empleo y Asuntos Sociales sobre la base de la línea presupuestaria B3-4113, realizado por el Berliner Institut für vergleichende Sozialforschung, señala que "las entrevistas con los coordinadores de proyectos ponen de manifiesto que, en general, un año es un plazo demasiado corto para realizar todos los objetivos y, al mismo tiempo, asegurar un seguimiento adecuado. Por esta razón, una financiación duradera es un elemento crucial en términos de coste/eficacia de un proyecto. En general, los proyectos piloto deberían beneficiarse de ayuda durante un periodo más largo para permitir la creación de medidas de seguimiento y evitar situaciones que se producen con frecuencia, en las que los proyectos llegan a su fin tan rápidamente que las ventajas a largo plazo no alcanzan su madurez."

Además, en materia de regreso voluntario, la Comisión señaló en su documento de evaluación (SEC(1999) 1105) que a menudo se necesitaban varios meses para que una persona tome la decisión de volver a su país de origen y que la reintegración en el mismo, garantía de que la repatriación es duradera, es más fácil cuando hay un seguimiento sobre el terreno, lo que lleva a pensar que "esta misión debería confiarse a las oficinas locales de asesoramiento sobre el regreso, cuya existencia debería, entonces, superar los doce meses habituales.

La segunda innovación se refiere a las disposiciones de aplicación que, al igual que en los Fondos estructurales, estarán en gran medida descentralizadas, la selección de las acciones y su gestión, que corresponde a los Estados miembros. En efecto, la experiencia demuestra que, tanto en la selección de las acciones como en el seguimiento y control efectivos de su realización, la proximidad al lugar y a la realidad cotidiana concreta es una ventaja irreemplazable. Esta opción fundamental implica para los Estados miembros y para la Comisión disposiciones de control, especialmente financiero, de seguimiento y de evaluación, adaptadas tanto al reparto de competencias como al volumen de los créditos correspondientes.

Coordinación y Complementariedad

Es necesario garantizar la coherencia y complementariedad entre todas las acciones de la Unión Europea con el fin de evitar duplicaciones y sacar el mejor partido de los recursos disponibles. En concreto, hay que velar por que las acciones emprendidas en materia de integración tengan en cuenta las posibles sinergias con los programas desarrollados con cargo a los Fondos estructurales en cuanto al acceso al empleo, en concreto el programa EQUAL. Así mismo, las medidas sobre repatriación voluntaria deben ser compatibles con las acciones de la Unión en materia de desarrollo, ayuda humanitaria y relaciones con esos terceros países en general.

A tal efecto, habrá que poner en marcha mecanismos de coordinación en la Comunidad y los Estados miembros que informen a los distintos Comités y demás instancias responsables del seguimiento y aplicación de acciones con objetivos similares o complementarios. Los Estados miembros, en los que recae la responsabilidad principal en la ejecución de las medidas cubiertas por el FER, deberán también garantizar a su nivel la coordinación entre las distintas medidas y los agentes encargados de su ejecución.

Subsidiariedad y Proporcionalidad

La inserción del nuevo Título IV sobre las políticas de visado, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece una competencia comunitaria en estos ámbitos. No obstante, esta competencia debe ejercerse de conformidad con el artículo 5 del Tratado de la CE es decir, si, y en la medida en que, una medida realizada a escala comunitaria presenta ventajas manifiestas, debido a sus dimensiones o sus efectos, con relación a una medida a nivel de los Estados miembros. La propuesta de Decisión responde a estos criterios.

1. Subsidiariedad

Resulta evidente que la exigencia de equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros requiere un esfuerzo en términos financieros para, a la vez, aliviar a los Estados miembros más afectados y desarrollar la capacidad de los Estados miembros cuyas infraestructuras y servicios de asilo son insuficientes y supone un efecto redistribuidor en la Unión Europea que no pueden aportar los Estados miembros por separado.

2. Proporcionalidad

En virtud de la presente Decisión se podrá aportar la ayuda financiera del Fondo Europeo para los Refugiados a las medidas que se enumeran en cada uno de los ámbitos de acción que contempla, dejando al mismo tiempo a los Estados miembros la elección de las acciones y de la manera de ejecutarlas en el marco de los proyectos aprobados en concertación con la Comisión. Desde el momento en que los Estados miembros son responsables de la selección y de la gestión de las acciones, es necesario que la utilización de los créditos comunitarios esté sujeta a normas precisas y uniformes en el marco de una decisión del Consejo, que es el instrumento adaptado a la ejecución de los programas comunitarios.

Comentario de los artículos

Artículo 1

Este artículo crea el Fondo Europeo para los Refugiados y describe en términos generales su objetivo, que consiste en respaldar los esfuerzos de los Estados miembros para acoger a refugiados y personas desplazadas, con el fin de contribuir a lograr el equilibrio entre los esfuerzos que éstos realizan al respecto.

El Fondo se crea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004. En 2004 expirará el período transitorio de cinco años previsto por el artículo 67 del Tratado.

Artículo 2

Este artículo describe las distintas categorías que constituyen los grupos destinatarios a los que pueden afectar por una u otra razón las acciones contempladas por la Decisión.

Artículo 3

Este artículo enumera los tres campos de acción en los que la ayuda del Fondo Europeo para los Refugiados contribuirá al objetivo expuesto en el artículo 1, a saber:

· Condiciones materiales de acogida y procedimientos de admisión.

· Integración de los refugiados y personas desplazadas en la sociedad del Estado miembro de acogida.

· Repatriación voluntaria de los beneficiarios a su país de origen.

1. Por lo que se refiere a las condiciones de acogida mientras duran los procedimientos y a la calidad de los procedimientos en sí, el Fondo Europeo para los Refugiados apoyará las acciones de los Estados miembros destinadas a mantener, desarrollar o adaptar infraestructuras y servicios para ofrecer alojamiento a los refugiados y personas desplazadas y proporcionarles ayuda material, por ejemplo ropa o alimentos, o asistencia social, es decir, información y ayuda para percibir las prestaciones a las que tienen derecho, y asistencia de carácter administrativo en las gestiones relacionadas con el procedimiento de asilo.

2. En materia de integración, el Fondo Europeo para los Refugiados apoyará la acción de los Estados miembros relacionada con la asunción de las necesidades inmediatas de los refugiados y personas desplazadas por medio de la asistencia en las gestiones para conseguir alojamiento y percibir las ayudas y asignaciones a las que estas personas tienen derecho debido a su condición y la asunción de las necesidades de asistencia médica y/o psicológica, la adaptación sociocultural, por ejemplo, adquirir el mayor dominio posible de la lengua, información sobre los valores, costumbres y normas de comportamiento de la sociedad de acogida, adquisición de autonomía, es decir la capacidad de estas personas para dirigir su existencia por sus propios medios, principalmente ayudándoles a encontrar empleo según fórmulas (orientación profesional, formación, reciclaje, colocación) que tengan en cuenta que los refugiados y personas desplazadas no siempre están preparados para las características del mercado laboral del país de acogida.

3. En el ámbito de la repatriación voluntaria y la reintegración en el país de origen de los refugiados y personas desplazadas que desean volver a su país debido a un cambio en las circunstancias así como de las personas que renuncian a su solicitud de ser admitidas al estatuto de refugiado o al beneficio de la protección temporal, o cuya solicitud es desestimada como consecuencia de una decisión negativa definitiva, el Fondo Europeo para los Refugiados apoyará la acción de los Estados miembros en lo concerniente a la información sobre la existencia de programas de retorno y sobre la situación, asesoramiento y formación general y/o profesional que permita a los candidatos al regreso adquirir o recuperar una cualificación que les será útil en su país de origen y, si es preciso, acciones destinadas a la reinserción en el país de origen, por ejemplo un seguimiento sobre el terreno.

Artículo 4

Este artículo autoriza a la Comisión a encargar o seleccionar ella misma, dentro del límite del 10% de la dotación anual, proyectos que considere especialmente importantes para la Comunidad por su carácter innovador o su alcance transfronterizo o debido a su interés más documental o especulativo que inmediatamente práctico y que, por estas características, tienen pocas posibilidades de ser seleccionados por un Estado miembro individualmente. Puede tratarse de intercambios de experiencias y estudios, incluyendo evaluaciones de las medidas aplicadas en los Estados miembros o, si procede, de asistencia técnica.

El FER puede hacerse cargo íntegramente de estas medidas.

Artículo 5

Este artículo abre la posibilidad de que el Fondo Europeo para los Refugiados financie medidas de emergencia en caso de afluencia masiva y repentina de refugiados o personas desplazadas en el territorio de uno o varios Estados miembros.

Las medidas de emergencia están al margen de la aplicación de los medidas a largo plazo que reciben ayuda del Fondo Europeo para los Refugiados, a las que se añaden. Corresponden a las necesidades primordiales de las personas que se han visto obligadas a huir precipitadamente y son el alojamiento, la comida y la atención sanitaria.

Artículo 6

Este artículo describe disposiciones de aplicación descentralizadas inspiradas en las disposiciones aplicables en los Fondos estructurales [3], en las que los Estados miembros desempeñan el papel esencial, en aplicación del principio de subsidiariedad. Un diálogo entre los Estados miembros y la Comisión, sobre la base de una solicitud de cofinanciación elaborada por cada Estado miembro, permite adoptar las orientaciones principales y prioridades. La ejecución de las medidas concretas para lograr los objetivos convenidos es responsabilidad de los Estados miembros.

[3] Reglamento (CE) n° 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales, DO L 161, de 26.6.1999, p. 1.

Artículo 7

Este artículo describe la estructura de las solicitudes de cofinanciación sobre las que se entabla el diálogo entre la Comisión y el Estado miembro en cuestión.

Artículo 8

Este artículo enuncia los criterios para seleccionar los proyectos que financiará el FER en el marco del sistema de gestión descentralizada en el que los propios Estados miembros, basándose en el programa negociado con la Comisión, son los encargados de seleccionar los proyectos más adecuados para lograr los objetivos que se han fijado.

Se precisa que las acciones se seleccionarán sobre la base de un concurso público de propuestas y que podrán ser presentadas tanto por administraciones como por centros de enseñanza o investigación, organismos de formación, interlocutores sociales, organizaciones internacionales y ONG.

Artículo 9

Este artículo indica sobre qué bases se repartirán entre los Estados miembros los recursos disponibles.

Con el fin de tener en cuenta el objetivo fijado en la letra b) del apartado 2 del artículo 63 del Tratado, se prevé que el reparto de los recursos sea proporcional, por una parte, al número de solicitudes de admisión a algún tipo de protección registradas en cada Estado miembro y, por otra, al número de personas admitidas al beneficio de estatuto de refugiado o de alguna protección temporal durante el período de referencia (que será, para mayor fiabilidad y compensar los extremos, la media de los tres últimos años de los que se disponga de estadísticas).

El número de solicitudes de protección determina el 65% de los recursos y el de refugiados reconocidos y personas desplazadas que reciben protección temporal, el 35%. Esta diferencia tiene en cuenta el hecho de que los refugiados comienzan por solicitar protección antes de que se les reconozca la condición de tales. También se deriva de que, en la mayoría de los casos, los solicitantes de asilo son atendidos durante toda la duración del procedimiento, que, habida cuenta de los recursos, es a menudo muy largo. Por último, está justificada por el hecho de que las medidas de integración sólo se refieren a los refugiados reconocidos y personas desplazadas, que no son más que una proporción relativamente escasa del total de solicitantes y que, a medida que las acciones de integración producen su efecto, tienden a salir progresivamente del dispositivo de asistencia para llevar una existencia autónoma.

Artículo 10

Este artículo define la cronología de la ejecución de los programas.

El Fondo Europeo para los Refugiados se crea por un período de cinco años al término del cual será conveniente adaptarlo a la evolución del contexto político e institucional.

No obstante, para tener en cuenta el hecho de que se trata de un dispositivo totalmente nuevo en el ámbito de la justicia y asuntos de interior y, por otra parte, de que presumiblemente la presente Decisión entrará en vigor durante el año 2000, está previsto que los proyectos de acción de los Estados miembros:

- puedan ser revisados anualmente por iniciativa del Estado miembro o de la Comisión siguiendo las indicaciones del informe anual.

- sean objeto de una revisión intermedia.

Artículo 11

La financiación procedente del FER pretende facilitar la puesta en marcha de medidas nacionales, al reducir el peso que las mismas suponen para los recursos públicos, pero no pretende substituir la acción de los Estados miembros ni permite a éstos desentenderse. Por esta razón, en la cofinanciación el nivel de la ayuda financiera del FER se limita al 50% del coste total de cada acción particular. Esta proporción, no obstante, puede aumentarse un 25% hasta llegar al 75% en los Estados miembros que dependen del Fondo de cohesión, con el fin de permitir a estos últimos recuperar más fácilmente un posible retraso de equipamiento.

Artículo 12

Este artículo, que se inspira en el artículo 30 del citado Reglamento relativo a los Fondos estructurales, precisa las condiciones de subvencionabilidad de los gastos. La participación del FER no podrá utilizarse para pagar al Estado miembro gastos realizados anteriormente.

La Comisión adoptará normas más precisas sobre la naturaleza de los gastos admisibles, previa consulta al Comité previsto por el artículo 19.

Artículo 13

Cuando la Comisión apruebe la solicitud de cofinanciación de un Estado miembro, adoptará, previa consulta al Comité previsto por el artículo 19, una decisión por la que se asigne al Estado miembro la cofinanciación que le corresponda en función del reparto de los recursos previsto por el artículo 9 y del importe de los gastos admisibles que figura en la solicitud.

Artículo 14

Este artículo, inspirado en el artículo 31 del Reglamento relativo a los Fondos estructurales, fija las condiciones de los compromisos presupuestarios que efectúa la Comisión.

Artículo 15

Este artículo precisa las modalidades según las cuales se efectúan los pagos a la autoridad responsable.

Artículo 16

Este artículo, que trata de las normas de control, se inspira directamente en el artículo 38 del citado Reglamento relativo a los Fondos estructurales, a la vez que lo adapta en algunos aspectos. Estas adaptaciones se basan en la consideración de que, dado que los importes son considerablemente menos elevados y las operaciones menos complejas, hay que simplificar proporcionalmente las disposiciones de gestión y control para que la carga administrativa derivada de la financiación de medidas por el FER no desanime a los Estados miembros a presentar programas nacionales ambiciosos.

Fija también las condiciones en las que puede actuar la Comisión si un Estado miembro no respeta el programa acordado.

Artículo 17

Este artículo, directamente inspirado en el artículo 39 del Reglamento relativo a los Fondos estructurales, precisa las condiciones en las que podrán realizarse las correcciones financieras si un organismo encargado de la aplicación de una acción no cumple con su cometido o si un Estado miembro no respeta sus obligaciones.

Artículo 18

Este artículo precisa las condiciones en las que se efectúan el control y la evaluación de las acciones que se benefician de la ayuda del FER. Prevé la obligación de un informe anual de las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones concretas a la autoridad responsable del Estado miembro y de un informe anual del Estado miembro a la Comisión.

A mitad del periodo cubierto por la Decisión y al final del mismo, el Estado miembro encargará una evaluación independiente de la realización de las acciones. Puede reservarse a tal efecto un importe igual a más del 1% de la dotación asignada al Estado miembro.

Está previsto que la Comisión informe dos veces al Parlamento Europeo y al Consejo es decir, una a mitad de ese periodo y otra en 2005.

Artículo 19

Está previsto que asista a la Comisión un Comité Consultivo. La elección de este tipo de Comité se ajusta a los criterios mencionados en la Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999 por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1999/468/CE) [4].

[4] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

Artículo 20

Se aplican normas particulares para garantizar la ejecución de las medidas de emergencia:

· La ayuda a estas medidas se limita a la fase de emergencia, es decir una duración de seis meses, y no puede superar un 80% del coste de cada una de las medidas.

· Los Estados miembros afectados deben dar a conocer a la Comisión el estado de sus necesidades y las medidas que tienen previsto aplicar.

· La Comisión selecciona las medidas que respondan mejor a los criterios definidos por la presente Decisión y distribuye los recursos disponibles entre los Estados miembros en función de la importancia de la afluencia de personas a cada uno de ellos y de la calidad de los proyectos presentados. El arbitraje de la Comisión es aquí una garantía de rapidez en la decisión y de proporcionalidad en el reparto de los recursos y la selección de las medidas.

Artículo 21

Este artículo trata de las medidas transitorias excepcionales necesarias para poder emprender acciones subvencionables por el FER a partir del año 2000 y garantizar así la continuidad con las acciones financiadas sobre la base de la acción común del 26 de abril de 1999 y los proyectos piloto puestos en marcha por la Comisión en materia de integración de los refugiados a pesar de que la presente Decisión entrará en vigor durante el año 2000.

Artículo 22

Este artículo confirma la competencia de la Comisión por lo que se refiere a la aprobación de las medidas de aplicación.

Artículo 23

Este artículo prevé expresamente que se vuelva a examinar la presente Decisión al término del período de cinco años.

Artículo 24

Este artículo fija la entrada en vigor el día siguiente de la publicación de la Decisión en el DO.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

por la que se crea un Fondo Europeo para los Refugiados

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 63,

Vista la propuesta de la Comisión [5],

[5] DO C, de , p.

Visto el dictamen del Parlamento Europeo [6],

[6] DO C, de , p.

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [7],

[7] DO C, de , p.

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [8],

[8] DO C, de , p.

Considerando lo siguiente:

(1) La elaboración de una política común en el ámbito del asilo, que incluya un régimen de asilo europeo común, es un elemento constitutivo del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, buscan legítimamente protección en la Unión Europea.

(2) La aplicación de dicha política debe basarse en la solidaridad entre los Estados miembros y supone la existencia de mecanismos que contribuyan a lograr el equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger a los refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de dicha acogida. A tal efecto conviene crear un Fondo Europeo para los Refugiados.

(3) Es necesario respaldar los esfuerzos realizados por los Estados miembros para proporcionar a los refugiados y personas desplazadas condiciones de acogida adecuadas, incluidos procedimientos de asilo equitativos y eficaces, con el fin de proteger los derechos de las personas necesitadas de protección internacional.

(4) La integración de los refugiados en la sociedad del país en el que se han establecido es uno de los objetivos de la Convención de Ginebra y, para ello, procede apoyar las acciones de los Estados miembros destinadas a promover su integración social y económica en tanto contribuya a la realización de la cohesión económica y social, cuyo mantenimiento y fortalecimiento son algunos de los objetivos fundamentales de la Comunidad mencionados en el artículo 2 y en la letra k), apartado 1 del artículo 3 del Tratado.

(5) Interesa tanto a los Estados miembros como a las personas afectadas que los refugiados y personas desplazadas a los que se permita residir en el territorio de los Estados miembros estén en condiciones de costear sus necesidades con el fruto de su trabajo.

(6) Las medidas que se benefician de la ayuda de los Fondos estructurales y demás medidas comunitarias en el ámbito de la enseñanza y la formación profesional no son suficientes por sí solas para promover esta integración y es conveniente apoyar medidas específicas para que los refugiados y desplazados puedan beneficiarse plenamente de los programas existentes.

(7) Es necesaria una ayuda concreta para crear o mejorar las condiciones que permitan a los refugiados y personas desplazadas que así lo deseen decidir con pleno conocimiento de causa abandonar el territorio de los Estados miembros y volver a su país de origen.

(8) Hay que probar concretamente acciones innovadoras en estos ámbitos y promover los intercambios entre los Estados miembros para definir y promover las prácticas más eficaces.

(9) Debe tenerse en cuenta la experiencia adquirida en la aplicación de las acciones comunes adoptadas por el Consejo, por lo que se refiere a la acogida y repatriación voluntaria de refugiados, desplazados y solicitantes de asilo.

(10) Tal como pidió el Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, hay que constituir una reserva financiera para aplicar medidas de emergencia relacionadas con la protección temporal en caso de afluencia masiva de refugiados.

(11) Es equitativo repartir los recursos de manera proporcional a la carga que recae sobre cada Estado miembro como consecuencia del esfuerzo que realiza para acoger refugiados y personas desplazadas.

(12) La ayuda aportada por el Fondo Europeo para los Refugiados será más eficaz y acertada si la cofinanciación de las acciones subvencionables se basa en una solicitud formulada por cada Estado miembro en función de su situación y de las necesidades observadas.

(13) Con el fin de acelerar y simplificar los procedimientos de cofinanciación, es conveniente distinguir las responsabilidades de la Comisión y de los Estados miembros; para ello, procede que la Comisión, tras examinar las solicitudes de los Estados miembros, adopte las decisiones de cofinanciación y que los Estados miembros se encarguen de la gestión de las acciones.

(14) La ejecución descentralizada de las acciones por los Estados miembros deberá aportar garantías en cuanto a las disposiciones y a la calidad de la ejecución, a los resultados y a su evaluación y a la buena gestión financiera y a su control.

(15) Una de las garantías de la eficacia de la acción del Fondo Europeo para los Refugiados es un seguimiento eficaz; es necesario determinar las condiciones en las que se efectúa dicho seguimiento.

(16) Sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene establecer una cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este campo.

(17) Es necesario establecer la responsabilidad de los Estados miembros en materia de persecución y corrección de las irregularidades e infracciones, así como la de la Comisión en caso de incumplimiento por parte de los Estados miembros.

(18) La eficacia y el efecto de las acciones a las que presta ayuda el Fondo Europeo para los Refugiados dependen también de la evaluación de las mismas y conviene precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como las disposiciones que garanticen la fiabilidad de la evaluación.

(19) Es conveniente evaluar las acciones para realizar una revisión intermedia y la valoración de su efecto e integrar el proceso de evaluación en el seguimiento de las acciones.

(20) De conformidad con el artículo 2 de la Decisión 1999/648/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [9], es conveniente que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión se adopten con arreglo al procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la citada Decisión.

[9] DO L 184, de 17.7.1999, p. 23.

(21) Con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la acción prevista no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros ya que dicho objetivo consiste en manifestar la solidaridad entre los Estados miembros, al pretender lograr un equilibrio entre los esfuerzos realizados por éstos para acoger a los refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de esta acogida, y por consiguiente pueden lograrse mejor, por la dimensión y efectos de la acción, a nivel comunitario. La presente Decisión se limita al mínimo exigido para lograr estos objetivos y no excede lo que es necesario a tal fin.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

CAPÍTULO I

Objetivos y misiones

Artículo 1

Creación y objetivo del Fondo Europeo para los Refugiados

1. Se crea un Fondo Europeo para los Refugiados (en lo sucesivo, "Fondo"), destinado a apoyar y fomentar los esfuerzos de los Estados miembros para acoger a refugiados y personas desplazadas y soportar las consecuencias de esta acogida.

2. El Fondo se crea para el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 2

Grupos destinatarios

A efectos de la presente Decisión, los grupos destinatarios se componen de las dos categorías siguientes:

1. "Refugiados", entendiendo como tales cualquier nacional de un tercer país o apátrida que disfrute del estatuto definido por la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados, de 28 de julio de 1951, y al que se permite residir en calidad de tal en uno de los Estados miembros y, mientras sea necesario, las personas que soliciten ser admitidas a este estatuto.

2. "Personas desplazadas", entendiendo como tales cualquier nacional de un tercer país o apátrida que disfrute de un régimen de protección temporal en un Estado miembro y, mientras sea necesario, las personas que soliciten el beneficio de esa protección.

Artículo 3

Misiones

1. Para la realización del objetivo descrito en el artículo 1, el Fondo apoyará las acciones de los Estados miembros relativas a:

(a) las condiciones de acogida de los refugiados y desplazados

(b) la integración de los refugiados y desplazados

(c) si procede, la repatriación voluntaria de estas personas. A este respecto, se entenderá por "repatriación voluntaria", todo regreso al país de origen que no se ejecute por la fuerza, incluso si existiere una decisión sobre la persona interesada que ponga fin a la autorización de residencia que se le hubiere concedido cuando pertenecía a alguno de los grupos contemplados en el artículo 2.

2. Por lo que se refiere a la acogida de los refugiados y personas desplazadas y a los procedimientos, las acciones podrán estar relacionadas con infraestructuras o servicios para el alojamiento, suministro de ayuda material, asistencia social o asistencia en las gestiones administrativas.

3. Por lo que se refiere a la integración en la sociedad del Estado miembro de residencia de las personas beneficiarias del estatuto de refugiado o de un régimen de protección temporal así como de su familia, podrá tratarse de acciones de asistencia social en ámbitos como alojamiento, medios de subsistencia y asistencia médica o de acciones que permitan a los beneficiarios adaptarse a la sociedad del Estado miembro, o destinadas a dar autonomía a las personas.

4. Por lo que se refiere a la repatriación voluntaria de los refugiados y personas desplazadas, incluyendo aquí a las personas a las que esta condición deja de reconocerse, se deniega, o desisten de su solicitud, siempre que no hayan adquirido una nueva nacionalidad ni abandonado el territorio del Estado miembro, las acciones podrán referirse a la información y servicios de asesoramiento relativos a los programas de regreso voluntario y a la situación en el país de origen y/o a acciones de formación general o profesional y a acciones de ayuda a la reinserción.

Artículo 4

Acciones comunitarias

El Fondo podrá financiar, por iniciativa de la Comisión, al margen de las acciones aplicadas por los Estados miembros, y dentro del límite del 10% de su dotación anual, acciones innovadoras o de interés comunitario, incluidos estudios, proyectos piloto, intercambios de experiencias y promoción de la cooperación a nivel comunitario así como la evaluación de la ejecución de las medidas y la asistencia técnica.

La financiación de estas acciones por el Fondo Europeo podrá alcanzar el 100%.

Artículo 5

Medidas de emergencia

1. El Fondo podrá también financiar, al margen de las acciones contempladas en el artículo 3, y de manera adicional a éstas, medidas de emergencia en beneficio de uno o más Estados miembros en caso de afluencia repentina y masiva de refugiados o desplazados.

2. En el supuesto citado en el apartado 1, las medidas de emergencia subvencionables cubrirán los tipos de medida siguientes:

a) Acogida y alojamiento

b) suministro de medios de subsistencia, incluidas comida y ropa

c) asistencia médica, psicológica u otra

d) gastos de personal y administración ocasionados por la acogida de estas personas y la aplicación de las medidas.

CAPÍTULO II

Disposiciones

Artículo 6

Disposiciones de aplicación

Los Estados miembros serán responsables de la aplicación de las acciones que se beneficien de la ayuda del Fondo.

A tal efecto, cada Estado miembro designará una autoridad responsable, que será el único interlocutor de la Comisión. Esta autoridad será una Administración pública pero podrá delegar las responsabilidades de aplicación en otra administración pública o en una organización no gubernamental.

Artículo 7

Solicitudes de cofinanciación

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario previsto en el artículo 10, una solicitud de cofinanciación de las acciones contempladas en el artículo 3, en la que se describirá:

a) Las necesidades que justifiquen la puesta en marcha de acciones que pueden beneficiarse de la ayuda del Fondo.

b) Las acciones previstas en virtud de la presente Decisión y con cargo al periodo cubierto por la misma.

c) La financiación aportada por el Estado miembro y, si procede, por la organización u organizaciones correspondientes.

d) El dispositivo creado por el Estado miembro para:

i) encargarse de la selección de las acciones y la transparencia del proceso

ii) ejercer la gestión, el seguimiento, el control y la evaluación de las acciones

iii) favorecer la coordinación entre las acciones y los intercambios entre los agentes encargados de su ejecución sobre el terreno

iv) dar notoriedad a la financiación comunitaria.

La solicitud aportará las precisiones suficientes en cada una de las rúbricas contempladas en el párrafo primero para que la Comisión pueda hacer una apreciación con pleno conocimiento de causa.

2. La solicitud a que hace referencia el apartado 1 se concertará con la Comisión.

Artículo 8

Criterios de selección

La selección individual y la gestión financiera y administrativa de las acciones que se benefician de la ayuda del Fondo serán competencia exclusiva de los Estados miembros, dentro del respeto de las políticas comunitarias y los criterios de subvencionabilidad.

Las acciones serán presentadas, tras un concurso de propuestas, por Administraciones públicas (nacionales, regionales o locales, centrales o descentralizadas), centros de enseñanza o investigación, organismos de formación, interlocutores sociales, organizaciones gubernamentales, organizaciones internacionales u organizaciones no gubernamentales, individualmente o en asociación, con el fin de obtener financiación del Fondo.

La autoridad responsable procederá a una selección con arreglo a los criterios siguientes:

a) situación y necesidades en el Estado miembro;

b) relación coste-eficacia y rentabilidad de los gastos, habida cuenta del número de personas afectadas por la acción;

c) carácter innovador de las acciones y posibilidad de explotar los resultados para reforzar la cooperación entre los Estados miembros o para que otros Estados miembros apliquen las conclusiones sacadas;

d) experiencia, competencia, fiabilidad y contribución financiera de la organización solicitante y cualquier otra organización asociada;

e) complementariedad entre las acciones y otras acciones financiadas por el presupuesto de las Comunidades Europeas o en los programas nacionales.

Además, la autoridad responsable velará por que las acciones estén fundadas sobre los principios de concertación entre todas las partes y el de participación, especialmente de los beneficiarios, en cuanto a la concepción y ejecución y favorezcan un enfoque pluridimensional, con acciones coordinadas en todos los ámbitos útiles, que tenga en cuenta la complejidad de la situación de los beneficiarios en la sociedad de acogida.

Artículo 9

Reparto de los recursos

Los recursos disponibles se repartirán entre los Estados miembros proporcionalmente:

a) Al número medio de personas que hayan solicitado ser admitidas a alguna forma de protección internacional registradas durante los tres años anteriores, en el 65% de su volumen.

b) Al número de personas admitidas al beneficio de estatuto de refugiado o de un régimen de protección temporal durante los tres años anteriores, en el 35% de su volumen.

Las cifras de referencia serán las cifras más recientes elaboradas por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas.

Artículo 10

Calendario

Las acciones se aplicarán en el período comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004.

La Comisión dará a conocer a los Estados miembros, no más tarde del 1 de julio de cada año, una estimación de los importes que se les asignarán para el año siguiente dentro de los créditos globalmente concedidos en el marco del procedimiento presupuestario anual.

Los Estados miembros presentarán a la Comisión su solicitud de cofinanciación contemplada en el artículo 7 en los dos meses siguientes a la producción de efectos de la presente Decisión.

La Comisión y el Estado miembro aprobarán de común acuerdo la lista definitiva de las acciones elegidas en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud de cofinanciación.

Anualmente, la Comisión y el Estado miembro, basándose en el informe anual previsto en el artículo 18, podrán formular propuestas para modificar la lista o la naturaleza de las acciones.

En cualquier caso, la Comisión y el Estado miembro procederán, a más tardar del 1 de junio de 2002, a una revisión de la lista o de la naturaleza de las acciones, basándose en la evaluación intermedia prevista en el artículo 18, y aprobarán de común acuerdo las modificaciones necesarias.

CAPÍTULO III

Disposiciones financieras

Artículo 11

Estructura de la financiación

La ayuda financiera procedente del Fondo no superará un 50% del coste total de cada medida.

Esta proporción podrá aumentarse hasta el 75% en los Estados miembros que dependan del Fondo de cohesión.

Artículo 12

Subvencionabilidad

1. Un gasto no podrá considerarse subvencionable por el Fondo si ha sido pagado efectivamente antes de la fecha en la que la Comisión aprobó la solicitud de cofinanciación del Estado miembro. Dicha fecha constituye el momento a partir del cual podrán subvencionarse los gastos.

2. La Comisión adoptará las normas relativas a la subvencionabilidad de los gastos con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

Artículo 13

Decisión de cofinanciación del Fondo

Tras examinar la solicitudes de cofinanciación, la Comisión, según el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 19, aprobará la decisión de cofinanciación del Fondo. La decisión indicará el importe asignado al Estado miembro.

Artículo 14

Compromisos presupuestarios

Los compromisos presupuestarios comunitarios se efectuarán sobre la base de la decisión de cofinanciación adoptada por la Comisión.

Artículo 15

Pagos

1. El pago por la Comisión de la participación del Fondo la efectuará a la autoridad responsable, de acuerdo con los compromisos presupuestarios.

2. En cuanto se adopte la decisión de la Comisión relativa a la participación del Fondo, un anticipo por valor del 50% del importe pagado al Estado miembro para el año en cuestión.

Un pago intermedio que puede llegar al 30% se realizará cuando el Estado miembro declare haber gastado efectivamente la mitad del primer anticipo.

El saldo en un plazo que no excederá de tres meses después de la aprobación de las cuentas financieras presentadas por el Estado miembro y del informe anual sobre la ejecución del programa.

CAPÍTULO IV

Control y evaluación

Artículo 16

Control

1. Sin perjuicio de la responsabilidad de la Comisión en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, los Estados miembros asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de las acciones. A tal efecto, adoptarán las siguientes medidas:

a) comprobarán que se han puesto en marcha sistemas de gestión y control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios;

b) comunicarán a la Comisión una descripción de estos sistemas;

c) comprobarán que se gestionan las medidas de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable y que los fondos puestos a su disposición se utilizan de acuerdo con los principios de la buena gestión financiera;

d) certificarán que los estados de gastos presentados a la Comisión son exactos y vigilarán que procedan de sistemas de contabilidad basados en justificantes que puedan verificarse;

e) prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, que, de conformidad con la normativa vigente, comunicarán a la Comisión, a la que mantendrán informada de la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

f) cooperarán con la Comisión para garantizar una utilización de los fondos comunitarios conforme al principio de la buena gestión financiera;

g) recuperarán los importes perdidos por una irregularidad constatada, aplicando, si procede, intereses de demora.

2. La Comisión, en el marco de su responsabilidad en la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas, asegurará la existencia y el buen funcionamiento en los Estados miembros de sistemas de gestión y control de manera que los fondos comunitarios sean utilizados de manera regular y eficaz.

A tal efecto, sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas ni de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, los funcionarios o agentes de la Comisión, de conformidad con las disposiciones acordadas con los Estados miembros en el marco de la cooperación a que hace referencia la letra f) del apartado 1, podrán efectuar controles sobre el terreno, especialmente por sondeo, de las operaciones financiadas por el Fondo y de los sistemas de gestión y control, con un preaviso de un día laborable como mínimo. La Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión con el fin de obtener toda la ayuda necesaria. Podrán participar en estos controles funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro que efectúe un control sobre el terreno para comprobar la regularidad de una o varias operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

3. Si, tras proceder a las comprobaciones necesarias, la Comisión suspenderá los pagos intermedios en los supuestos siguientes:

a) un Estado miembro no ejecuta las acciones acordadas en la decisión de cofinanciación, o que

b) parte o la totalidad de una acción no justifica una parte o la totalidad de la cofinanciación del Fondo.

En tal caso e indicando los motivos, pedirá al Estado miembro que presente sus observaciones y que, si procede, efectúe las correcciones pertinentes en un plazo determinado.

4. Al término del plazo fijado por la Comisión, si no hubiere un acuerdo y si el Estado miembro no hubiere efectuado las correcciones, y teniendo en cuenta las posibles observaciones del Estado miembro, la Comisión podrá decidir, en el plazo de tres meses:

a) reducir el pago intermedio previsto en el apartado 2 del artículo 15 ó

b) proceder a las correcciones financieras exigidas, suprimiendo total o parcialmente la participación del Fondo en la medida en cuestión.

Si no hubiere una intención de actuar de conformidad con la letra a) ó b), la suspensión de los pagos intermedios cesará inmediatamente.

Artículo 17

Correcciones financieras

1. Cuando se constate una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de ejecución o de control de un acción, incumbirá en primer lugar a los Estados miembros perseguir las irregularidades, actuar y efectuar las correcciones financieras necesarias.

Los Estados miembros procederán a las correcciones financieras exigidas en relación con la irregularidad individual o sistémica. Las correcciones a las que proceda el Estado miembro consistirán en una supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los fondos comunitarios que se liberen con ello podrán ser reasignados por el Estado miembro a acciones en el mismo ámbito de acción contemplado en el artículo 3, respetando las normas que defina la Comisión según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

2. Si, tras proceder a las verificaciones necesarias, la Comisión concluyere que un Estado miembro no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del presente artículo, se aplicarán las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 16.

3. Toda cantidad que haya sido indebidamente pagada deberá ser devuelta a la Comisión, incrementada en los intereses de mora.

Artículo 18

Seguimiento y evaluación

1. En cada Estado miembro, la autoridad responsable adoptará las medidas necesarias para garantizar el seguimiento y la evaluación de las acciones.

A tal efecto, los acuerdos y contratos que celebre con las organizaciones encargadas de la ejecución de las acciones contendrán cláusulas relativas a la obligación de rendir cuentas al menos una vez al año mediante un informe detallado de la situación de la ejecución de la acción y la realización de los objetivos que se le hubieren asignado.

2. La autoridad responsable enviará anualmente a la Comisión cuentas financieras y un informe detallado sobre la ejecución de las acciones, conforme a las normas adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19.

Además, la autoridad responsable encargará:

a) A mitad de la acción, con vistas a la revisión prevista en el artículo 11, una evaluación independiente de la ejecución de las acciones.

b) Al término de la acción, una evaluación independiente de la ejecución y del impacto de las acciones aplicadas. Para ello, podrá reservarse una suma que no excederá el 1% de la dotación asignada al Estado miembro.

Podrá reservarse para ello una cantidad que no exceda el 1% de la dotación asignada al Estado miembro.

El informe de evaluación se adjuntará al informe final.

3. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe intermedio no más tarde del 31 de diciembre de 2002 y un informe final no más tarde del 1 de junio de 2005.

CAPÍTULO V

Comité

Artículo 19

Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. En el caso al que se refiere el presente apartado, se aplicará el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, respetando las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 de la misma.

3. El Comité podrá tratar cualquier otra cuestión dentro del ámbito de la presente Decisión, planteada por su presidente o un representante de un Estado miembro.

CAPÍTULO VI

Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia

Artículo 20

Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia

1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 6 a 19, se aplicarán las disposiciones previstas en los apartados 2 a 5 del presente artículo, para la ejecución de las medidas de emergencia contempladas en el artículo 5.

2. La ayuda financiera procedente del Fondo europeo estará limitada a una duración de seis meses y no podrá superar un 80% del coste de cada medida.

3. Los Estados miembros afectados por una afluencia masiva contemplada en el apartado 1 del artículo 5 presentarán a la Comisión un estado de las necesidades y un plan de ejecución de las medidas de emergencia, con una descripción de las acciones previstas y de los organismos encargados de su ejecución.

4. La Comisión examinará y seleccionará los proyectos presentados por los Estados miembros teniendo en cuenta los criterios citados en el artículo 8.

5. Si procede, los recursos disponibles se repartirán entre los Estados miembros en función:

a) del número de personas que han entrado en cada Estado miembro en una de las llegadas masivas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 5, en el 80% de su volumen

b) de la calidad de los proyectos presentados, en el 20% de su volumen.

CAPÍTULO VII

Disposiciones transitorias

Artículo 21

Disposiciones transitorias

Para la aplicación del primer año de la presente Decisión durante el primer año, la Comisión dará a conocer a los Estados miembros la estimación de los importes que se les asignan, a más tardar dos semanas después de la producción de efectos de la presente Decisión. Si la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas no dispusiera todavía de todos los datos estadísticos necesarios contemplados en el artículo 9, las cifras utilizadas serán las proporcionadas por los Estados miembros, en cuyo caso, la Comisión adoptará según el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 19 las normas relativas a la interpretación de los datos estadísticos facilitados por los Estados miembros.

No obstante lo dispuesto en el artículo 12, para el ejercicio 2000 podrán acogerse a una ayuda del Fondo gastos efectivamente pagados entre el 1 de enero de 2000 y la aprobación de la solicitud de cofinanciación.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales

Artículo 22

Disposiciones de aplicación

1. La Comisión será la encargada de la aplicación de la presente Decisión.

2. La Comisión adoptará, si procede, y con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 19, cualquier otra disposición necesaria para la aplicación de la presente Decisión.

Artículo 23

Cláusula de reconsideración

A propuesta de la Comisión, el Consejo reexaminará la presente Decisión a más tardar el 31 de diciembre de 2004.

Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Consejo

El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN

1. DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA

Decisión relativa al Fondo.

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B5-803 (nomenclatura AP 2000)

B5-810N y B5-811N (nomenclatura Parlamento Europeo).

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 63 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas.

4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

4.1 Objetivo general

El objeto de la Decisión es dotar a la Unión Europea de un instrumento que, en el marco de una programación plurianual, permita aportar ayuda a la acción de los Estados miembros en estos ámbitos:

a) Condiciones de acogida de los refugiados y personas desplazadas y equidad, acceso y eficacia de los procedimientos de asilo

b) Integración de los refugiados y personas desplazadas

c) Repatriación voluntaria y reintegración en el país de origen

y, para ello, contribuir a lograr el equilibrio entre los esfuerzos realizados por los Estados miembros para acoger refugiados y desplazados y hacer frente a las consecuencias de esta acogida.

Más en concreto, se trata de:

- Procurar a los solicitantes del estatuto de refugiado o de protección temporal unas condiciones de acogida adecuadas, especialmente en cuanto al alojamiento, asesoramiento jurídico y otras formas de ayuda e impulsar el fácil acceso, la eficacia y la equidad de los procedimientos de asilo con el fin de facilitar el ejercicio efectivo del derecho a solicitar el asilo de acuerdo con la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, relativa al estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967.

- Contribuir a la integración de los refugiados y personas desplazadas en la sociedad del Estado miembro de residencia, incluso con medidas destinadas a favorecer el acceso al empleo, con el fin de tener en cuenta las particularidades que distinguen a estas categorías de extranjeros de otras categorías de migrantes y las dificultades específicas que se les pueden plantear.

- Crear las condiciones que permitan a los refugiados y desplazados, así como a las personas que hayan solicitado alguna forma de protección internacional, incluidas las personas a las que ha dejado de reconocerse alguna de estas condiciones, volver a su país de origen, proporcionándoles, por una parte, la información necesaria para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa y, por otra, asistencia material, especialmente una preparación para la reinserción en la sociedad de su país de origen.

- Favorecer intercambios entre los Estados miembros con el fin de contribuir a la difusión de "buenas prácticas".

- Permitir, en caso de afluencia repentina y masiva de refugiados o personas desplazadas en el territorio de uno o varios Estados miembros, aplicar medidas de emergencia para satisfacer las necesidades inmediatas de estas personas.

4.2 Periodo abarcado y disposiciones previstas de renovación

Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2004. El Consejo volverá a examinar la presente Decisión no más tarde del 31 de diciembre de 2004, a propuesta de la Comisión.

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO

5.1 GO/GNO

Gasto no obligatorio.

5.2 CD/CND

Disociado.

5.3 Tipo de ingresos

No procede.

6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO

- Subvención para cofinanciación con otras fuentes del sector público o privado. No obstante, la financiación de los trabajos gestionados directamente por la Comisión sobre la base de la fracción de la dotación anual del Fondo reservada a tal efecto podrá alcanzar el 100%.

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes unitarios y el coste total)

El cálculo del coste de las acciones contempladas por la Decisión se basa en la aplicación de los programas piloto gestionados por la Comisión a partir de 1997 con el fin de apoyar concretamente la acogida y la repatriación voluntaria de refugiados, desplazados y solicitantes de asilo (líneas presupuestarias B3-4113, B5-803 y B7-6008) así como la integración de los refugiados (línea presupuestaria B3-4113).

La dotación global asignada a las tres líneas presupuestarias mencionadas ha sido la siguiente:

1997: 23,75 millones de EUR;

1998: 26,75 millones de EUR;

1ª fase 1999: 20 millones de EUR;

2ª fase 1999: decisión de la autoridad presupuestaria en curso por un importe previsto de 15 millones de EUR.

La dotación anual media puede, pues, estimarse en 28,5 millones de EUR aproximadamente (en la hipótesis de una asignación adicional de 15 millones de EUR para la 2ª fase de 1999). Este importe ha resultado ser claramente insuficiente para hacer frente a las necesidades constatadas sobre el terreno.

Concretamente, por lo que se refiere a las medidas de ayuda a la acogida y a la repatriación voluntaria, la ayuda financiera solicitada en 1997 sobrepasaba en un 30% la dotación disponible. Este porcentaje llegó al 45% en 1998 y alcanzó un nivel del 850% en 1999 (efecto debido a la crisis de Kosovo). En general, los servicios consideran que más de la mitad de las solicitudes que no pudieron satisfacerse podían acogerse a la cofinanciación comunitaria.

La ejecución en 1999 puso de relieve también que el objetivo de financiar medidas "estructurales" en el ámbito de acción del artículo 63 del Tratado CE puede quedar completamente anulado por la afluencia masiva de refugiados que puede producirse en caso de crisis. En efecto, al no haber una línea presupuestaria específica para hacer frente a situaciones de emergencia, se dedicó toda la dotación financiera inicial de la línea presupuestaria B5-803 a medidas de emergencia destinadas a las personas que huían de Kosovo. Por tanto, la existencia de una reserva es esencial para poder hacer frente tanto a las necesidades urgentes como a las exigencias "estructurales", tal como deseó el Consejo Europeo reunido en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999.

Habida cuenta de lo anterior, así como del estado actual del procedimiento de aprobación del presupuesto 2000, la dotación anual del Fondo se calcula de la siguiente forma:

a) Línea presupuestaria B5-810 "Medidas estructurales" 26 millones de EUR para 2000.

b) Reserva (B5-811 en la nomenclatura propuesta por el Parlamento Europeo) "Medidas de emergencia en caso de afluencia masiva de refugiados": 10 millones de EUR para 2000.

La dotación presupuestaria global de la acción y el desglose de los créditos durante el periodo 2001-2004 se decidirán tras el debate de orientación presupuestario para 2001 de la Comisión.

7.2 Desglose del coste por elementos

El desglose siguiente puede preverse sobre la base de las acciones preparatorias realizadas en 1997-1999 y teniendo en cuenta la exigencia de reservar una dotación suficiente para favorecer la difusión de buenas prácticas a escala comunitaria. En cualquier caso, habida cuenta de la inestabilidad que caracteriza estas situaciones y de las diferencias de dimensión de los proyectos que podrían subvencionarse, el cuadro siguiente constituye una estimación provisional del desglose de los gastos que refleja el reparto observado en 1997-1999.

B5 - 810

DESGLOSE //

// % estimado del presupuesto

Acogida // 36

Integración // 36

Repatriación voluntaria // 18

Difusión de buenas prácticas // 10

TOTAL // 100

>SITIO PARA UN CUADRO>

Reserva (o B5 - 811 en la nomenclatura propuesta por el PE)

No es posible en esta fase un desglose del coste de las acciones por tipo de medida. En efecto, la tipología de las acciones se limita a las medidas de emergencia que, normalmente, forman parte todas ellas de un proyecto global. Además, están actualmente en curso las medidas de este tipo financiadas en 1999. Eventualmente, no podrá hacerse una clasificación más que a su término.

CC en millones EUR (precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.3 Gastos operativos de estudios, expertos, etc. incluidos en la parte B del Presupuesto

Un importe máximo de 800.000 EUR anuales será destinado a acciones de asistencia técnica y administrativa. El objeto de estas accionas es garantizar la ejecución eficaz y concreta de la acción. Esta asistencia se pondrá a disposición de la Comisión y de los beneficiarios de esta operación siempre que no se refiera a tareas normales de servicio público sino a la preparación, gestión, seguimiento y evaluación del programa. Dicha asistencia se limitará a la duración del programa.

7.4 Calendario de créditos de compromiso/créditos de pago

B5 - 810

CC en millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

Reserva (B5 - 811 en la nomenclatura propuesta por el PE)

CC en millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES CONTRA EL FRAUDE PREVISTAS

- Medidas específicas de control previstas

Los Estados miembros son responsables de la selección de las acciones así como de su gestión financiera y administrativa. Asumirán en primera instancia la responsabilidad del control financiero de las acciones. Para ello, deberán ajustarse a los criterios de subvencionabilidad fijados en la presente Decisión y se indica que deberán comprobar la existencia y el funcionamiento de sistemas de gestión y control adecuados, cuya descripción comunicarán a la Comisión, que deberán garantizar que la gestión respete las normas comunitarias aplicables y los principios de buena gestión financiera, que certificarán las declaraciones de gastos y velarán por que el sistema de contabilidad se base en justificantes comprobables, que prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, iniciarán las diligencias necesarias y tendrán a la Comisión informada, que cooperarán con la Comisión y recuperarán los importes perdidos por irregularidades. Además, la Comisión deberá asegurarse de la existencia y el buen funcionamiento de los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros, podrá proceder a controles sobre el terreno o pedir al Estado miembro interesado que proceda a controles en los que podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.

Por último, están previstas disposiciones que permitan introducir correcciones financieras en caso de error individual o sistémico.

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos específicos cuantificables, población destinataria

- Objetivos específicos y cuantificables

· Realización o mejora de infraestructuras o servicios.

· Asistencia material a los beneficiarios.

- Población destinataria

· Refugiados y personas desplazadas tal como se definen en el artículo 2 y personas que hayan pertenecido a alguna de estas categorías.

9.2 Justificación de la medida

- Necesidad de la intervención presupuestaria comunitaria, habida cuenta del principio de subsidiariedad.

La institución del Fondo se propone apoyar e impulsar el esfuerzo realizado por los Estados miembros para acoger a refugiados y personas desplazadas y hacer frente a las consecuencias de esta acción y, en primer lugar, completar la ejecución de las políticas nacionales de asistencia a las personas que solicitan protección internacional. En segundo lugar, favorecer el desarrollo de programas de integración de los refugiados y otras categorías de personas que se benefician de protección. Por último, fomentar el regreso voluntario de los solicitantes del estatuto de refugiado, especialmente si su solicitud ha sido rechazada, y también de los desplazados, refugiados y personas que necesitan protección internacional, sobre todo cuando han dejado de necesitar protección. En efecto, en cada uno de estos ámbitos es necesario promover la idea de la responsabilidad compartida y el equilibrio de esfuerzos entre los Estados miembros dentro del esfuerzo general para aportar ayuda a estas personas, dado que las situaciones pueden variar considerablemente.

La exigencia de equilibrio en los esfuerzos realizados por los Estados miembros impone un esfuerzo en términos financieros para, a la vez, aliviar a los Estados miembros más afectados y mejorar la capacidad de los Estados miembros cuyas infraestructuras son insuficientes y supone un efecto redistribuidor en la Unión Europea que no pueden realizar los Estados miembros por separado.

- Elección de las modalidades de intervención

* Ventajas con relación a las medidas alternativas (ventajas comparativas)

La única alternativa a las modalidades propuestas es la gestión directa de las medidas y proyectos individuales por los servicios de la Comisión, cuya experiencia en acciones comunes y proyectos piloto que precedieron la presente Decisión puso de manifiesto que impone una carga administrativa desproporcionada sin por ello garantizar la máxima eficiencia.

La elección de una gestión delegada a los Estados miembros permite a la Comisión concentrarse en la definición de los objetivos generales y en la coherencia general de la medida, garantizando al mismo tiempo que la selección y realización de las acciones individuales se hará lo más cerca posible del terreno, teniéndose en cuenta las realidades específicas de los Estados miembros y las necesidades concretas. Permite, además descartar en el futuro el recurso a una Oficina de asistencia técnica para la selección y seguimiento de las acciones puestas en marcha.

* Análisis de acciones similares eventualmente realizadas a escala comunitaria o a nivel nacional

* Efectos derivados y multiplicadores esperados

Dado que la participación del Fondo está limitada al 50% del coste total de las medidas (75% en los Estados miembros que dependen del Fondo de cohesión), se debería producir un aumento del gasto global dedicado a la realización de los objetivos del Fondo. La experiencia, por otra parte, demuestra que la financiación pública nacional toma a menudo el relevo de la cofinanciación comunitaria en aquellas acciones que han demostrado su interés y eficacia.

En efecto, el éxito de las acciones subvencionables tiene una serie de ventajas derivadas, tanto para los Estados miembros como para los beneficiarios, por ejemplo:

- Disminución de las situaciones de desamparo que requieren recurrir a las ayudas sociales de emergencia y reducción de la exclusión social y sus consecuencias, en términos de asunción por los presupuestos sociales de los Estados miembros, por lo que se refiere a la población de refugiados, desplazados y personas que necesitan protección internacional

- Disminución del número de extranjeros en situación irregular que desaparecen en la clandestinidad total dado que no existe la menor perspectiva de regularización o de regreso a su país de origen, por lo que se refiere a la población que puede acogerse a las medidas de repatriación voluntaria, especialmente los solicitantes del estatuto de refugiado cuyas solicitudes han sido rechazadas de manera definitiva.

- Principales factores de incertidumbre que pueden afectar a los resultados específicos de la acción.

· Variación de los flujos de refugiados.

9.3 Seguimiento y evaluación de la acción

- Indicadores de resultados

* Indicadores de producción (medida de las actividades realizadas)

· Acogida e integración: capacidad de alojamiento (número de camas, calidad de los locales), creación de nuevos servicios o refuerzo de la capacidad de servicios existentes, utilización, número de beneficiarios.

· Repatriación voluntaria: creación de nuevos servicios o refuerzo de la capacidad de los existentes, número de personas que recurren a los mismos (información, formación), número de personas que regresan efectivamente.

* Indicadores de impacto según los objetivos perseguidos

· Acogida: disminución de los movimientos secundarios de refugiados (desplazamiento de un Estado miembro a otro en busca de mejores condiciones).

· Integración: disminución del índice de exclusión social en las poblaciones afectadas.

· Repatriación voluntaria: aumento del número de personas que regresa efectivamente, interés de los países de origen en el marco de las denominadas políticas de "codesarrollo".

- Modalidades y periodicidad prevista de evaluación

Informes (como mínimo) anuales de los organismos encargados de la ejecución de las medidas a la autoridad responsable en los Estados miembros.

Informes anuales de los Estados miembros a la Comisión.

Evaluación independiente de cada acción en cada uno de los Estados miembros.

- Valoración de los resultados obtenidos (en caso de prórroga o renovación de una medida).

El 16 de julio de 1998 se presentó un informe provisional sobre la ejecución en 1997 de las líneas presupuestarias B7-6008 y B5-803 al Parlamento Europeo y al Consejo (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC (1998) 1263).

El 13 de julio de 1999 se presentó al Parlamento Europeo un segundo informe referente a la evaluación de los resultados de los proyectos financiados en 1997 con cargo a las mismas líneas presupuestarias (Documento de trabajo de los servicios de la Comisión SEC (1999) 1105).

Las conclusiones de esta evaluación pueden resumirse en los puntos siguientes:

(a) La financiación comunitaria ha desempeñado un papel de catalizador, favoreciendo una acción concertada a nivel nacional, en particular en los Estados miembros que hasta hace poco tiempo no constituían aún un destino tradicional de los refugiados y en los cuales las estructuras generales de acogida deben mejorarse urgentemente.

(b) Una mayor coordinación en la aplicación de las medidas se impone a dos niveles: en primer lugar, entre los Gobiernos nacionales y la Comisión con el fin de armonizar los programas europeos y nacionales existentes; en segundo lugar, entre las Administraciones nacionales y las ONG con el fin de garantizar que sus proyectos se inserten en una estrategia concertada y aprobada por todas las partes.

(c) La financiación comunitaria debería dedicarse especialmente a la creación de infraestructuras de asesoramiento sobre el regreso al país de origen, a proyectos de formación específicos y a la mejora de las condiciones de acogida y acceso a los procedimientos de asilo. Es muy conveniente un seguimiento sobre el terreno de las personas repatriadas voluntariamente.

(d) La demanda de financiación supera con mucho el presupuesto disponible y deberá realizarse una nueva evaluación del impacto de la financiación en relación con la magnitud de los problemas.

La evaluación de los resultados de los proyectos financiados en 1997 con cargo a la línea presupuestaria B3-4113 se confió a una sociedad de expertos externa. El informe se está terminando y debería presentarse al Parlamento Europeo y al Consejo antes de que finalice 1999.

Los proyectos financiados en 1998 y 1999 se están poniendo en práctica actualmente. La Comisión procederá a una evaluación de los resultados cuando reciba los informes definitivos (primer trimestre de 2000 para los proyectos financiados en 1998 así como para las medidas de ayuda de emergencia financiadas en 1999). También está prevista una evaluación independiente (procedimiento de adjudicación de contrato en curso).

En cualquier caso, una de las lecciones que se pueden sacar ya de la ejecución de los proyectos piloto es que la duración de un año no es adecuada a la naturaleza de acciones a medio o largo plazo de la mayoría de los proyectos y que, tanto los Estados miembros como los organismos promotores de proyectos, necesitan una perspectiva a más largo plazo para planificar sus acciones de manera coherente.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios resultará de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, teniendo en cuenta especialmente el personal y los importes suplementarios concedidos por la Autoridad Presupuestaria.

10.1 Incidencia en el número de puestos de trabajo

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los recursos suplementarios deberán estar disponibles a partir del año 2000.

10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos suplementarios

(EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los importes expresan el coste total de los empleos suplementarios por el período de tiempo total de la medida si ésta es de duración determinada y durante 12 meses en caso contrario.

10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento ocasionados por la medida, especialmente gastos de reuniones de comités y grupos de expertos

(EUR)

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los gastos relativos al Título A-7, que figuran en el punto 10.3, estarán cubiertos por los créditos de la dotación global correspondiente a la DG.