51999PC0675

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación establecido en el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, relativa a la adopción de disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social /* COM/99/0675 final */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación establecido en el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, relativa a la adopción de disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Contexto

El Acuerdo Europeo celebrado entre la Comunidad y Hungría [1] incluye disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social. Con arreglo a dicho acuerdo, el Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar dicho objetivo. Se adjunta un proyecto de Decisión al efecto del Consejo de asociación, que es idéntico para todos los países asociados de Europa Central y Oriental. El 20 de abril de 1999, la Comisión Administrativa para la Seguridad Social de los Trabajadores Migrantes consultó a los Estados miembros. En una reunión celebrada el 28 de mayo de 1999, se informó también a los países candidatos.

[1] DO L 347 de 31 de diciembre de 1993, p. 4.

Uno de los objetivos de los Acuerdos Europeos es facilitar un marco adecuado para la integración gradual de los países asociados en la Comunidad. Los Acuerdos Europeos celebrados con los países de Europa Central y Oriental son por tanto un medio para conseguir la adhesión de dichos países a la Comunidad. Este objetivo último se tiene en cuenta en el proyecto adjunto de Decisión del Consejo de asociación, dado que se basa en el acervo comunitario en la materia, en particular en el Reglamento nº 1408/71 [2]. No obstante, en vista de la sentencia nº 30/98 del Tribunal Constitucional de Hungría, no se hace referencia directa al acervo comunitario [3]. En su lugar, el proyecto de Decisión incluye un Anexo I que reproduce el texto del Reglamento nº 1408/71 y permite aplicar normas equiparables a las del Derecho comunitario en la materia.

[2] Véase la versión consolidada, DO L 28 de 30 de enero de 1997.

[3] En su sentencia el tribunal húngaro declara inconstitucional que las autoridades húngaras apliquen disposiciones de derecho comunitario, en cuya formación no han participado.

En el pasado, la Comunidad ya consideró necesario elaborar disposiciones similares a las que deben adoptarse para aplicar el Acuerdo mencionado, en particular el artículo 39 del protocolo adicional al Acuerdo de Ankara, del que procede la Decisión 3/80 del Consejo de asociación CEE-Turquía [4]

[4] Decisión n° 3/80 de 19 de septiembre de 1980, DO C 110 de 25 de abril de 1983, p. 60.

Fundamento jurídico

El proyecto de Decisión del Consejo de asociación se basa en los artículos 38, 39 y 40 del Acuerdo Europeo con Hungría.

El Acuerdo Europeo prevé el establecimiento de un sistema de coordinación basado en particular en los elementos siguientes:

1. Para los nacionales de los países asociados de Europa Central y Oriental legalmente empleados en un Estado miembro y los miembros de su familia:

a) la totalización de los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos con arreglo a la legislación de uno o más Estados miembros para la apertura del derecho a las pensiones y rentas de jubilación, invalidez y supervivencia, así como para la asistencia sanitaria;

b) la exportación al país candidato de origen de las pensiones y rentas de jubilación, supervivencia, por accidente de trabajo, enfermedad profesional o invalidez;

c) el pago de los subsidios familiares a los miembros de familia que residen legalmente con el trabajador.

2. Para los trabajadores nacionales de un Estado miembro legalmente empleados en el territorio de un país asociado y los miembros de su familia:

La concesión mutatis mutandis de las ventajas contempladas en los apartados b) y c) del punto 1.

Hay que señalar que, de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Europeo, los proyectos de decisión no afectarán en modo alguno a los derechos y obligaciones derivados de acuerdos bilaterales celebrados entre un Estado miembro y un país asociado cuando dichos acuerdos bilaterales conceden un trato más favorable a los interesados.

Propuesta

El proyecto adjunto de Decisión del Consejo de asociación incluye (i) disposiciones relativas a las obligaciones de cada parte contratante y (ii) disposiciones solamente relativas a las obligaciones de los Estados miembros respecto a los trabajadores de los países asociados:

- las partes I, III, y IV se refieren a los Estados miembros y a los países asociados;

- la parte II se aplica solamente a los Estados miembros.

En consecuencia, la Comisión invita al Consejo a adoptar la propuesta adjunta de Decisión del Consejo de asociación.

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de asociación establecido en el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, relativa a la adopción de disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 42,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

Que el artículo 39 del Acuerdo Europeo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, dispone que el Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 38,

DECIDE:

La posición que el Consejo debe adoptar en el Consejo de asociación establecido en el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra, relativa a la adopción de las disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social previstas en el Acuerdo Europeo se basarán en el proyecto de Decisión del Consejo de asociación que figura en el anexo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

CONSEJO DE ASOCIACIÓN

ENTRE LA UNIÓN EUROPEA

Y LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA

- El Consejo de asociación

DECISIÓN nº.../99 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

establecido en el Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Hungría, por otra,

de ...

relativa a las disposiciones para la coordinación de los regímenes de seguridad social previstas en el Acuerdo Europeo.

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Hungría, por otra, y, en particular, sus artículos 38, 39 y 40,

Considerando que el artículo 38 de dicho Acuerdo prevé la coordinación de los regímenes de seguridad social de Hungría y de los Estados miembros, y establece los principios de dicha coordinación;

Considerando que el artículo 39 de dicho Acuerdo dispone que el Consejo de asociación adoptará las disposiciones apropiadas para alcanzar el objetivo establecido en el artículo 38,

DECIDE:

PARTE I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la aplicación de la presente Decisión:

a) la expresión "trabajador" designa a toda persona definida como trabajador por cuenta ajena con arreglo al artículo 1 del Anexo I o a la legislación de Hungría.

b) las expresiones "trabajador fronterizo", "trabajador de temporada", "miembro de la familia", "superviviente", "residencia", "estancia", "Estado competente", "período de seguro", "período de empleo", "período de residencia", "prestaciones, pensiones y rentas", "prestaciones y subsidios familiares", "subsidios de defunción" se entienden en el sentido del artículo 1 del Anexo I.

c) las expresiones "legislación", "autoridad competente", "institución", "institución competente", "institución del lugar de residencia", "Estado competente" tienen, respectivamente para cada Estado miembro y para Hungría, el sentido que se les asigna en el artículo 1 del Anexo I.

Artículo 2

Campo de aplicación personal

A menos que no se disponga otra cosa, la presente Decisión se aplicará:

a) a los trabajadores nacionales de Hungría empleados legalmente en un Estado miembro y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o varios Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes;

b) a los trabajadores nacionales de un Estado miembro empleados legalmente en Hungría, y que estén o hayan estado sujetos a la legislación de Hungría, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes;

Artículo 3

Igualdad de trato

1. Los nacionales de Hungría a los cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión y que residan en el territorio de un Estado miembro estarán sujetos a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.

2. Del mismo modo, los nacionales de un Estado miembro a los cuales sean aplicables las disposiciones de la presente Decisión y que residan en Hungría estarán sujetos a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de Hungría en las mismas condiciones que los nacionales de esto país, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en la presente Decisión.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 serán aplicables al derecho de elegir a los miembros de los órganos de las instituciones de seguridad social o de participar en su designación, pero no afectarán a las disposiciones de la legislación de los Estados miembros en lo que se refiere a elegibilidad y formas de designación de los interesados para estos órganos.

Artículo 4

Campo de aplicación material

1. Teniendo en cuenta las disposiciones particulares que contiene, la presente Decisión se aplicará a todas las legislaciones relativas a las ramas de seguridad social relacionadas con:

a) las prestaciones de enfermedad y de maternidad;

b) las prestaciones de invalidez;

c) las prestaciones de vejez;

d) las prestaciones de supervivencia;

e) las prestaciones de accidente de trabajo y de enfermedad profesional;

f) los subsidios de defunción;

g) las prestaciones de desempleo;

h) las prestaciones familiares.

2. La presente Decisión se aplicará a los regímenes de seguridad social generales y especiales, contributivos y no contributivos, así como a los regímenes relativos a las obligaciones del empresario o del armador referentes a las prestaciones citadas en el apartado 1.

2 bis. La presente Decisión se aplicará a las prestaciones especiales de carácter no contributivo sujetas a una legislación o a un régimen distintos de los mencionados en el apartado 1 o que se excluyen de conformidad con el apartado 4, cuando dichas prestaciones vayan destinadas:

a) bien a cubrir, con carácter supletorio, complementario o accesorio, las contingencias correspondientes a las ramas contempladas en las letras a) a f) del apartado 1;

b) bien a asegurar únicamente la protección específica de los minusválidos.

2 ter. La presente Decisión no se aplicará a las disposiciones de la legislación de un Estado miembro o de Hungría en lo que se refiere a las prestaciones especiales de carácter no contributivo mencionadas en la letra B del Anexo II, cuya aplicación se limite a una parte de su territorio.

3. No obstante, las disposiciones del título II de la parte II no afectarán a disposiciones de las legislaciones relativas a las obligaciones del armador.

4. La presente Decisión no se aplicará ni a la asistencia social y médica, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de la guerra o de sus consecuencias, ni a los regímenes especiales de los funcionarios o del personal asimilado.

Artículo 5

Declaraciones de las partes contratantes relativas al campo de aplicación de la presente Decisión

En las declaraciones notificadas y publicadas de conformidad con el artículo 19, los Estados miembros y Hungría mencionarán las legislaciones y regímenes contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4, las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 y las prestaciones mínimas contempladas en el artículo 50 del Anexo I.

Artículo 6

Supresión de las cláusulas de residencia. Incidencia del seguro obligatorio en el reembolso de las cotizaciones

1. A menos que la presente Decisión disponga otra cosa, las prestaciones de vejez o de supervivencia, las rentas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional y las prestaciones en metálico de invalidez adquiridas respectivamente en virtud de la legislación de uno o varios Estados miembros o de la de Hungría, no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión o confiscación por el hecho de que el beneficiario resida respectivamente en el territorio de Hungría, o de un Estado miembro distinto de aquel dónde se encuentra la institución deudora.

2. Si la legislación de un Estado miembro o la de Hungría subordina el reembolso de las cotizaciones a la condición de que el interesado haya dejado de estar sujeto al seguro obligatorio, esta condición no se considerará satisfecha mientras que el interesado esté sujeto, en calidad de trabajador, al seguro obligatorio en virtud de la legislación de otra parte contratante.

Artículo 7

Prestaciones especiales de carácter no contributivo

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6 y en el título II de la parte II, las personas a las que se aplica la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones especiales en metálico de carácter no contributivo mencionadas en el apartado 2 bis del artículo 4 exclusivamente en el territorio del Estado en el que residan y con arreglo a la legislación de dicho Estado, siempre que estas prestaciones se mencionen en el Anexo II. Las prestaciones serán satisfechas por la institución del lugar de residencia y a su cargo.

2. Cuando la legislación de un Estado miembro o la de Hungría supedite el derecho a una prestación de las contempladas en el apartado 1, concedida a título complementario, al beneficio de una prestación de las contempladas en una de las letras a) a f) del apartado 1 del artículo 4, si no se tiene derecho a ninguna prestación de tal género con arreglo a dicha legislación, toda prestación correspondiente concedida con arreglo a la legislación de otra parte contratante será considerada, a efectos de la concesión de la prestación complementaria, como prestación concedida con arreglo a la legislación del primer Estado.

3. Cuando la legislación de un Estado miembro o la de Hungría supedite la concesión de prestaciones de las contempladas en el apartado 1, destinadas a los inválidos o a los minusválidos, a la condición de que la invalidez o la minusvalía se hubiere constatado por primera vez en el territorio de dicho Estado miembro, se considerará cumplida esta condición cuando la constatación haya sido realizada por vez primera en el territorio de otra parte contratante.

Artículo 8

Revalorización de las prestaciones

Las normas de revalorización previstas por la legislación de un Estado miembro o la de Hungría serán aplicables a las prestaciones debidas en virtud de esa legislación, teniendo en cuenta las disposiciones de la presente Decisión.

Artículo 9

No acumulación de prestaciones

A efectos de la aplicación de las cláusulas de reducción, suspensión o supresión previstas por la legislación de un Estado miembro o la de Hungría a prestaciones calculadas con arreglo con la presente Decisión, serán aplicables las disposiciones del artículo 12 del Anexo I.

PARTE II - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LOS TRABAJADORES DE HUNGRÍA

TÍTULO I - DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE

Artículo 10

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión sólo estarán sometidos a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación se determinará con arreglo a las disposiciones de los artículos 13, 14, 14 ter, 14 quater, 14 quinquies, 15, 17 y 17 bis del Anexo I.

TÍTULO II - DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DIFERENTES CATEGORÍAS DE PRESTACIONES

CAPÍTULO 1

ENFERMEDAD Y MATERNIDAD

Artículo 11

Los trabajadores nacionales de Hungría, así como los miembros de su familia a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones de enfermedad con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas en los artículos 18 a 36 del Anexo I.

CAPÍTULO 2

INVALIDEZ

Artículo 12

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones de invalidez con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas en los artículos 37 a 43 del Anexo I.

CAPÍTULO 3

VEJEZ Y MUERTE (PENSIONES)

Artículo 13

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones de vejez con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas en los artículos 44 a 51 del Anexo I.

CAPÍTULO 4

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

Artículo 14

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas en los artículos 52 a 63 del Anexo I.

CAPÍTULO 5

SUBSIDIOS DE DEFUNCIÓN

Artículo 15

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de los subsidios de defunción con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas en los artículos 65 y 66 del Anexo I.

CAPÍTULO 6

PRESTACIONES FAMILIARES

Artículo 16

Los trabajadores nacionales de Hungría a los cuales sea aplicable la presente Decisión se beneficiarán de las prestaciones familiares para los miembros de su familia que residan legalmente en el territorio del Estado competente con arreglo a las modalidades y en las condiciones previstas por la legislación de este Estado.

PARTE III - DISPOSICIONES DIVERSAS

Artículo 17

A efectos de la aplicación de la presente Decisión, las disposiciones de los artículos 84 a 93 del Anexo I serán aplicables a las relaciones entre las partes contratantes.

PARTE IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 18

Disposiciones transitorias

1. La presente Decisión no abre derecho alguno por un período anterior a la fecha de su aplicación.

2. Cualquier período de seguro así como, en su caso, cualquier período de empleo o residencia cubierto bajo la legislación de un Estado miembro antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone la parte II de la presente Decisión.

3. Salvo lo dispuesto en el apartado 1, nacerá un derecho en virtud de la presente Decisión, incluso cuando se deba a un hecho causante acaecido antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

4. Toda prestación que no haya sido liquidada o que haya sido suspendida a causa de la nacionalidad o de la residencia de la persona interesada será, a petición de ésta, liquidada o reestablecida a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión, salvo cuando los derechos anteriormente liquidados no hayan dado lugar a una liquidación a tanto alzado.

5. Los derechos de todos aquellos que antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión hayan obtenido la liquidación de una pensión o de una renta podrán ser revisados, a petición de las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en la presente Decisión.

6. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada dentro de los dos años siguientes a la fecha de aplicación de la presente Decisión, los derechos nacidos en virtud de la presente Decisión serán adquiridos a partir de dicha fecha. En tal supuesto y a tal efecto no será aplicable a las personas interesadas lo preceptuado en la legislación de Hungría sobre caducidad o prescripción de derechos.

7. Cuando la petición a que se refieren los apartados 4 ó 5 sea presentada después de haberse agotado el plazo de los dos años siguientes a la fecha de aplicación de la presente Decisión, aquellos derechos que no estén afectados por la caducidad o por la prescripción serán adquiridos a partir de la fecha de su petición, salvo que sea más beneficioso lo dispuesto en la legislación de Hungría.

Artículo 19

1. Las notificaciones previstas en el artículo 5 serán dirigidas al Presidente del Consejo de asociación. En ellas se indicará la fecha de entrada en vigor de las leyes y regímenes de que se trate.

2. Las notificaciones recibidas conforme a lo dispuesto en el apartado 1 se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 20

Dos o varios Estados miembros, o Hungría y uno o más Estados miembros, podrán, si es necesario, celebrar acuerdos para completar las disposiciones de aplicación administrativas de la presente Decisión.

Artículo 21

Cada parte contratante adoptará las medidas necesarias para aplicar la presente Decisión.

Hecho en...,

Por el Consejo de asociación

.......

ANEXO I

En el Anexo I figura la versión consolidada del Reglamento nº 1408/71, que se publicó el 30 de enero de 1997 (DO L 28).

ANEXO II

A] Prestaciones especiales de carácter no contributivo

A. Bélgica

.....

B. Dinamarca

.....

C. Alemania

.....

D. España

.....

E. Francia

.....

F. Grecia

.....

G. Irlanda

.....

H. Italia

.....

I. Luxemburgo

.....

J. Países Bajos

.....

K. Austria

.....

L. Portugal

.....

M. Finlandia

.....

N. Suecia

.....

O. Reino Unido

.....

P. Hungría

.....

B] Prestaciones especiales de carácter no contributivo con arreglo al apartado 2 ter del artículo 4 no incluidas en el campo de aplicación de la Decisión

A. Bélgica

.....

B. Dinamarca

.....

C. Alemania

.....

D. España

.....

E. Francia

.....

F. Grecia

.....

G. Irlanda

.....

H. Italia

.....

I. Luxemburgo

.....

J. Países Bajos

.....

K. Austria

.....

L. Portugal

.....

M. Finlandia

.....

N. Suecia

.....

O. Reino Unido

.....

P. Hungría

.....