51999PC0617

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional /* COM/99/0617 final - COD 99/0252 */

Diario Oficial n° C 089 E de 28/03/2000 p. 0011 - 0030


relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión [1],

[1] DO...

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [2],

[2] DO...

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [3],

[3] DO...

Considerando lo siguiente:

(1) Considerando que, para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las colectividades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores, conviene, en particular, favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales, así como el acceso a dichas redes;

(2) Considerando que la explotación de trenes en servicio comercial a lo largo de la red ferroviaria transeuropea requiere, en particular, una excelente coherencia entre las características de la infraestructura y del material rodante, pero también una interconexión eficaz de los sistemas de información y comunicación de los distintos administradores de infraestructura y explotadores; que de esta coherencia e interconexión dependen el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste, y que la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional transeuropeo se basa especialmente en dicha coherencia e interconexión;

(3) Considerando que, para realizar estos objetivos, el Consejo tomó una primera medida el 23 de julio de 1996 al adoptar la Directiva 96/48/CE [4] relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad;

[4] DO n° L235 de 17 de septiembre de 1996

(4) Considerando que la Comisión, en su Libro Blanco [5] sobre "una estrategia para la revitalización de los ferrocarriles comunitarios" de 1996, anunció una segunda medida en el ámbito del ferrocarril convencional y seguidamente encargó un estudio sobre la integración de los sistemas ferroviarios nacionales, cuyos resultados fueron publicados en mayo de 1998, y en el cual se recomienda la adopción de una directiva que siga el mismo enfoque adoptado en el ámbito de la alta velocidad; que dicho estudio aconseja también no abordar todos los obstáculos a la interoperabilidad simultáneamente, sino resolver los problemas de forma progresiva siguiendo un orden de prioridad determinado en función de la relación coste-beneficio de cada proyecto de medida; que, según dicho estudio, la armonización de los procedimientos y de las normas en uso, así como la interconexión de los sistemas de información y comunicación, resultan más ventajosas que las medidas relativas, por ejemplo, al gálibo de las infraestructuras;

[5] COM(96)421 de 30 de julio de 1996

(5) Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre "la integración de los sistemas ferroviarios convencionales" [6] recomienda la adopción de la presente Directiva y justifica las principales similitudes y diferencias que presenta con respecto a la directiva adoptada en el ámbito de la alta velocidad; que las diferencias más notables residen en la adecuación del ámbito geográfico de aplicación, la ampliación del ámbito técnico de aplicación para tener en cuenta en particular los resultados del estudio anterior, así como la adopción de un enfoque progresivo para la supresión de los obstáculos a la interoperabilidad del sistema ferroviario;

[6] COM...

(6) Considerando que en el artículo 155 del Tratado se establece que la Comunidad aplicará todas las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, en particular en el ámbito de la armonización de las normas técnicas;

(7) Considerando que el Consejo de 6 de octubre de 1999 instó a la Comisión a que propusiera una estrategia para mejorar la interoperabilidad ferroviaria y la supresión de los cuellos de botella con el fin de eliminar rápidamente los obstáculos de naturaleza técnica, administrativa y económica, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad, formación y cualificación del personal;

(8) Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa al el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios [7], implica que las compañías ferroviarias deben tener un mayor acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros, para lo cual es necesaria la interoperabilidad de las infraestructuras, de los equipos y del material rodante;

[7] DO n° L 237 de 24 de agosto de 1991, p. 25

(9) Considerando que compete a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias en general durante las fases de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación; que junto con las autoridades locales, los Estados miembros son también responsables en materia de derecho del suelo, ordenación del territorio y protección del medio ambiente;

(10) Considerando que las normativas nacionales, así como los reglamentos internos y las especificaciones técnicas que aplican los ferrocarriles, presentan diferencias importantes; que esas normativas nacionales y reglamentos internos integran técnicas particulares de las industrias nacionales; que las mismas prescriben dimensiones y dispositivos particulares, así como características especiales; que esta situación dificulta, en especial, la circulación en buenas condiciones de los trenes por todo el territorio comunitario;

(11) Considerando que, con el transcurso de los años, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias nacionales y los ferrocarriles nacionales, en detrimento de una apertura efectiva de los mercados; que, para desarrollar su competitividad a escala mundial, estas industrias deben disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia;

(12) Considerando que, en consecuencia, conviene definir para toda la Comunidad unos requisitos esenciales que se apliquen al sistema ferroviario transeuropeo convencional;

(13) Considerando que, habida cuenta de la extensión y de la complejidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, es necesario descomponerlo en subsistemas por razones prácticas; que para cada uno de dichos subsistemas hay que precisar, con respecto a toda la Comunidad, los requisitos esenciales y determinar las especificaciones técnicas necesarias, en especial en materia de componentes e interfaces, a fin de que se cumplan los requisitos esenciales;

(14) Considerando que la aplicación de las disposiciones relativas a la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional transeuropeo no deberá crear obstáculos injustificados, desde el punto de vista de la relación coste-beneficio, al mantenimiento de la coherencia de la red ferroviaria existente en cada Estado miembro, procurándose preservar, al mismo tiempo, el objetivo de la interoperabilidad;

(15) Considerando que debe permitirse al Estado miembro interesado dejar sin aplicación determinadas especificaciones técnicas de interoperabilidad en casos particulares, y que deben establecerse procedimientos para comprobar que dichas excepciones se justifican; que el artículo 155 del Tratado exige que las actividades de la Comunidad en el ámbito de la interoperabilidad tengan en cuenta la viabilidad económica potencial de los proyectos;

(16) Considerando que, en cumplimiento de las disposiciones pertinentes relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos en el sector ferroviario, y en particular, de la Directiva 93/38/CEE [8], las entidades contratantes deben incluir las especificaciones técnicas en la documentación general o en los pliegos de condiciones de cada contrato; que es necesario crear un conjunto de especificaciones europeas que sirva de referencia a dichas especificaciones técnicas;

[8] Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre la coordinación de los procedimientos de celebración de contratos en los sectores del agua, la energía, el transporte y las telecomunicaciones (DO n° L 199 de 9. 8. 1993, p. 84), modificada por el Acta de Adhesión de 1994 y modificada por la Directiva 98/4/CE del PE y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/38/CEE antes mencionada.

(17) Considerando que, con arreglo a la Directiva 93/38/CEE, una especificación europea es una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que trasponga una norma europea; que las normas europeas armonizadas las establece un organismo europeo de normalización, el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI), por mandato de la Comisión, y que su referencia se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

(18) Considerando el interés que tiene para la Comunidad un sistema internacional de normalización con el que puedan crearse normas utilizadas realmente en el comercio internacional y que cumplan los requisitos de la política comunitaria; que, por consiguiente, los organismos europeos de normalización deben seguir cooperando con los organismos internacionales de normalización;

(19) Considerando que las entidades contratistas definen las especificaciones adicionales necesarias para completar las especificaciones europeas o las demás normas; que estas especificaciones no deben comprometer el cumplimiento de los requisitos esenciales, armonizados en el plano comunitario y a los que debe responder el sistema ferroviario transeuropeo convencional;

(20) Considerando que los procedimientos de evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de los componentes deben basarse en la utilización de los módulos objeto de la Decisión 93/465/CEE [9]; que para fomentar el desarrollo de las industrias afectadas conviene desarrollar, en la medida de lo posible, los procedimientos relacionados con el sistema de aseguramiento de la calidad; que el concepto de componente engloba no sólo objetos materiales, sino también inmateriales, como los programas informáticos;

[9] Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, sobre los módulos relativos a las distintas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y las normas de colocación y utilización de la marca "CE" de conformidad, destinados a ser utilizados en las directivas de armonización técnica (DO nº L 220 de 30. 8. 1993, p. 23).

(21) Considerando que la evaluación de la idoneidad para el uso se aplica a los componentes más decisivos para la seguridad, la disponibilidad o la economía del sistema;

(22) Considerando que en sus pliegos de condiciones, y haciendo referencia a las especificaciones europeas, las entidades contratantes definen las características que deben respetar contractualmente los fabricantes, en particular para los componentes;

(23) Que, en estas condiciones, la conformidad de los componentes no solo está vinculada a su libre circulación por el mercado comunitario, sino principalmente a su ámbito de utilización, de modo que se asegure y garantice la interoperabilidad del sistema;

(24) Considerando que, en consecuencia, no es necesario que el fabricante coloque la marca "CE" en los componentes sujetos a lo dispuesto en la presente Directiva, sino que, a partir de la evaluación de la conformidad y/o la idoneidad para el uso efectuada con arreglo a los procedimientos previstos a tal fin en la presente Directiva, basta la declaración de conformidad del fabricante;

(25) Que esto no prejuzga la obligación que el fabricante tiene de colocar, en ciertos componentes, la marca «CE» que certifique su conformidad con otras disposiciones comunitarias pertinentes;

(26) Considerando que los subsistemas que constituyen el sistema ferroviario transeuropeo convencional deben someterse a un procedimiento de verificación; que esta verificación debe permitir a las autoridades competentes que autorizan la puesta en servicio asegurarse de que, en las fases de proyecto, construcción y puesta en servicio, el resultado sea acorde con las disposiciones reglamentarias, técnicas y operativas aplicables; que ello debe permitir también a los constructores estar seguros de que gozan de igualdad de trato en todos los países; que, en consecuencia, hay que establecer un módulo que defina los principios y condiciones de la verificación «CE» de los subsistemas;

(27) Considerando que el procedimiento de verificación «CE» se basa en las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI); que estas ETI las elabora, por mandato de la Comisión, el organismo común representativo de los administradores de infraestructuras, las compañías ferroviarias y la industria; que la referencia a las ETI es obligatoria para garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y que estas ETI están sometidas a lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE;

(28) Considerando que los organismos notificados que se encargan de tramitar los procedimientos de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de los componentes, así como el procedimiento de verificación de los subsistemas, deben coordinar sus decisiones lo más estrechamente posible, especialmente si no existe especificación europea;

(29) Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo impone, en lo que se refiere a la contabilidad, una separación de las actividades de explotación de los servicios de transporte de las de gestión de la infraestructura ferroviaria; que, en ese mismo sentido, conviene que los servicios especializados de los administradores de las infraestructuras ferroviarias que sean designados organismos notificados estén estructurados de modo que cumplan los criterios preceptivos para este tipo de organismos; que pueden ser notificados otros organismos especializados que cumplan los mismos criterios;

(30) Considerando que las medidas necesarias para la aplicación de la presente Directiva son medidas de alcance general con arreglo al artículo 2 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias ejecutivas atribuidas a la Comisión [10] ;

[10] DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(31) Considerando que la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional tiene alcance comunitario; que los Estados miembros no están en condiciones de adoptar individualmente las medidas necesarias para lograr dicha interoperabilidad; que, en aplicación del principio de subsidiariedad, debe emprenderse esta acción a escala comunitaria,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Artículo 1

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del Tratado, la presente Directiva tiene por objeto fijar las condiciones que deben cumplirse para realizar, en el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, tal como se describe en el Anexo I. Dichas condiciones se refieren al proyecto, construcción, puesta en servicio, rehabilitación, renovación, explotación y mantenimiento de los elementos de dicho sistema que entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

2. La armonización técnica resultante deberá permitir, asimismo, la realización del mercado único en el ámbito del equipamiento y los servicios necesarios para la construcción, la renovación, la rehabilitación y el funcionamiento del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «sistema ferroviario transeuropeo convencional»: el conjunto descrito en el Anexo I y compuesto por las infraestructuras ferroviarias, incluidas las líneas e instalaciones fijas, de la red transeuropea de transporte, construidas o acondicionadas para el transporte ferroviario convencional y el transporte ferroviario combinado, y por los materiales rodantes concebidos para recorrer dichas infraestructuras;

b) «interoperabilidad»: la capacidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional para permitir la circulación segura e ininterrumpida de trenes cumpliendo las prestaciones previstas para estas líneas.

Dicha capacidad se basará en el conjunto de condiciones reglamentarias, técnicas y operativas que deberán cumplirse para satisfacer los requisitos esenciales;

c) «subsistemas»: el sistema ferroviario transeuropeo convencional se subdividirá, tal como se indica en el Anexo II, en subsistemas de carácter estructural o funcional para los cuales deberán definirse requisitos esenciales;

d) «componentes de interoperabilidad»: todo componente elemental, grupo de componentes, subconjunto o conjunto completo de materiales incorporados o destinados a ser incorporados en un subsistema, de los que dependa directa o indirectamente la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional;

e) «requisitos esenciales»: el conjunto de condiciones descritas en el Anexo III que deben satisfacer el sistema ferroviario transeuropeo convencional, los subsistemas, los componentes de interoperabilidad y las interfaces;

f) «especificación europea»: una especificación técnica común, una homologación técnica europea o una norma nacional que transponga una norma europea, tal como se definen en los puntos 8 a 12 del artículo 1 de la Directica 93/38/CEE;

g) «especificaciones técnicas de interoperabilidad», en lo sucesivo denominadas «ETI»: las especificaciones de las que es objeto cada subsistema o parte de subsistema, con vistas a satisfacer los requisitos esenciales y garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional;

h) «organismo común representativo»: el organismo que reúne a representantes de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias y de la industria, encargado de elaborar las ETI. Por «administradores de la infraestructura» se entenderá a los contemplados en los artículos 3 y 7 de la Directiva 91/440/CEE;

i) «organismos notificados»: los organismos encargados de evaluar la conformidad o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad o de tramitar el procedimiento de verificación «CE» de los subsistemas;

j) «parámetros fundamentales»: toda condición reglamentaria, técnica u operativa crítica desde el punto de vista de la interoperabilidad y que debe ser objeto de una decisión con arreglo al procedimiento del artículo 21 antes de que el organismo común representativo proceda al desarrollo de los proyectos de ETI;

k) «caso específico»: toda parte del sistema ferroviario transeuropeo convencional que requiera disposiciones particulares en las ETI, temporales o definitivas, por exigencias geográficas, topográficas, de entorno urbano o de coherencia con el sistema existente;

l) «rehabilitación»: trabajos importantes de modificación de un subsistema o de una parte de subsistema que requiera una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo al artículo 14;

m) «renovación»: trabajos importantes de sustitución de un subsistema o de una parte de un subsistema que requiera una nueva autorización de puesta en servicio con arreglo al artículo 14.

Artículo 3

1. La presente Directiva contempla, para cada subsistema, las disposiciones relativas a los componentes de interoperabilidad, a las interfaces y a los procedimientos, así como a las condiciones de coherencia global del sistema ferroviario transeuropeo convencional requeridas para conseguir su interoperabilidad.

2. Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias pertinentes. Sin embargo, en el caso de los componentes de interoperabilidad y de las interfaces, el cumplimiento de los requisitos esenciales de la presente Directiva puede requerir que se recurra a especificaciones europeas especiales establecidas a tal efecto.

Artículo 4

1. El sistema ferroviario transeuropeo convencional, los subsistemas, los componentes de interoperabilidad y las interfaces deberán cumplir los requisitos esenciales que les correspondan.

2. Las especificaciones técnicas adicionales, que figuran en el apartado 4 del artículo 18 de la Directiva 93/38/CEE y que son necesarias para cumplir las especificaciones europeas o las demás normas vigentes en la Comunidad no deberán ser contradictorias con los requisitos esenciales.

CAPÍTULO II

Especificaciones técnicas de interoperabilidad

Artículo 5

1. Cada uno de los subsistemas será objeto de una ETI. Si fuera necesario, en particular para tratar por separado las distintas categorías de líneas, nudos o material rodante, o para resolver determinados problemas de interoperabilidad de forma prioritaria, un subsistema podrá ser objeto de varias ETI. En tal caso, las disposiciones del presente artículo se aplicarán asimismo a la parte de subsistema afectada.

2. Los subsistemas deberán ser conformes con las ETI; esta conformidad deberá mantenerse de forma permanente durante el uso de cada subsistema.

3. En la medida de lo necesario y con el fin de lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional y el mercado único contemplados en el artículo 1, cada ETI:

a) precisará los requisitos esenciales para el subsistema de que se trate y sus interfaces con otros subsistemas;

b) definirá las especificaciones funcionales y técnicas que deben respetar el subsistema y sus interfaces con otros subsistemas para las distintas categorías de líneas o nudos previstas en el Anexo I;

c) en su caso, establecerá las modalidades de aplicación en los casos específicos;

d) determinará los componentes de interoperabilidad y las interfaces que deberán ser objeto de especificaciones europeas, y entre ellas, las normas europeas, que son necesarias para lograr la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional;

e) indicará, en cada uno de los casos previstos, los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE o, en su caso, los procedimientos específicos que deberán utilizarse para evaluar o bien la conformidad, o bien la idoneidad para el uso de los componentes de interoperabilidad, así como la verificación «CE» de los subsistemas.

f) propondrá, en caso necesario, un calendario indicativo y una estrategia de aplicación de la ETI, incluidas las etapas que deben franquearse en el plano técnico y/o geográfico para realizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

4. Cada ETI se desarrollará a partir del examen del subsistema existente, fijándose un subsistema objetivo alcanzable de forma progresiva y en un plazo razonable. De este modo, la adopción gradual de las ETI y la observancia de las mismas permitirán realizar de forma progresiva la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, al mismo tiempo que se preserva, en la medida de lo posible, la coherencia de la red ferroviaria existente en cada Estado miembro.

Artículo 6

1. Los proyectos de ETI serán elaborados por mandato de la Comisión, determinado con arreglo al procedimiento definido en el apartado 2 del artículo 21. Las ETI se adoptarán y revisarán con arreglo al mismo procedimiento. Serán publicadas por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El organismo común representativo se designará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21 y respetando las normas indicadas en el Anexo VIII. Si el organismo común representativo no cumpliese dichas normas o no dispusiera de las competencias necesarias para la elaboración de una ETI en concreto, se nombrará a otro mandatario siguiendo el mismo procedimiento.

3. El organismo común representativo o, en su caso, el mandatario correspondiente se encargará de preparar la revisión y la actualización de las ETI y de formular cualquier recomendación oportuna al comité contemplado en el artículo 21, con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica o las exigencias sociales.

4. Cada proyecto de ETI se elaborará en dos fases.

En primer lugar, el organismo común representativo determinará los parámetros fundamentales para la ETI en cuestión. Con respecto a cada parámetro, se presentarán las soluciones más ventajosas acompañadas de las justificaciones técnicas y económicas y se tomará una decisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

A continuación, el organismo común representativo elaborará el proyecto de ETI tomando como base los parámetros fundamentales así determinados. En su caso, el organismo común representativo tendrá en cuenta los trabajos de normalización ya efectuados, los grupos de trabajo ya establecidos y los trabajos de investigación reconocidos.

5. En la elaboración, adopción y revisión de las ETI se tendrá en cuenta el coste previsible de las soluciones técnicas que permitan su cumplimiento, con miras a definir y aplicar las soluciones más rentables.

A tal fin, el organismo común representativo o, en su caso, el mandatario, adjuntará a cada proyecto de ETI una evaluación global de los costes y ventajas previsibles de la solución prescrita; en dicha evaluación se indicará la repercusión esperada sobre todos los operadores y agentes económicos afectados. Los Estados miembros participarán en dicha evaluación facilitando los datos necesarios.

6. El comité contemplado en el artículo 21 será regularmente informado de los trabajos de elaboración de las ETI. Durante dichos trabajos, el comité podrá formular cualquier recomendación oportuna acerca de la concepción de las ETI, así como acerca de la evaluación de los costes y ventajas.

7. Cuando se proceda a la adopción de una ETI, la fecha de entrada en vigor de dicha ETI se fijará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

Artículo 7

Un Estado miembro podrá negarse a aplicar determinadas ETI, incluso las relativas al material rodante, en los casos y condiciones siguientes:

- con respecto a todo elemento contemplado en el apartado 1 del artículo 1 que se encuentre en fase avanzada de desarrollo en el momento de la publicación de dichas ETI, o

- con respecto a todo proyecto relativo a la renovación o rehabilitación de una línea existente, cuando los parámetros fundamentales de dichas ETI sean incompatibles con los de la línea existente y la aplicación de las mismas comprometa la viabilidad económica del proyecto y la coherencia del sistema ferroviario del Estado miembro.

En los dos casos, el Estado miembro afectado notificará previamente a la Comisión su intención de introducir una excepción y le remitirá un expediente con las ETI o las partes de las mismas que no desee aplicar, así como las especificaciones correspondientes que quiera aplicar. La Comisión examinará si las medidas previstas por el Estado miembro están justificadas y adoptará una decisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21; si fuera necesario, formulará una recomendación relativa a las especificaciones que deberán aplicarse.

CAPÍTULO III

Componentes de interoperabilidad

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas oportunas para que los componentes de interoperabilidad:

- sólo se comercialicen si permiten la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, de conformidad con los requisitos esenciales,

- se utilicen en el ámbito para el que estén destinados y sean instalados y mantenidos adecuadamente.

Estas disposiciones no obstaculizarán la comercialización de dichos componentes para otras aplicaciones.

Artículo 9

Los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar, en su territorio y al amparo de la presente Directiva, la comercialización de componentes de interoperabilidad para su utilización en el sistema ferroviario transeuropeo convencional cuando cumplan lo dispuesto en la Directiva. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya hayan sido efectuadas en el marco del procedimiento que dé lugar a la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso.

Artículo 10

1. Los Estados miembros considerarán conformes con los requisitos esenciales pertinentes de la presente Directiva los componentes de interoperabilidad que estén provistos de la declaración «CE» de conformidad o idoneidad para el uso, cuyos elementos se recogen en el Anexo IV.

2. La conformidad de un componente de interoperabilidad con los requisitos esenciales pertinentes o su idoneidad para el uso se determinarán en relación con las condiciones previstas por la ETI correspondiente, incluidas en su caso las especificaciones europeas pertinentes.

3. Las referencias de las especificaciones europeas se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y deberán mencionarse en la ETI correspondiente. Si las especificaciones europeas pertinentes se publican después de la adopción de las ETI, serán tenidas en cuenta con motivo de la revisión de estas últimas.

4. Los Estados miembros publicarán las referencias de las normas nacionales que transpongan las normas europeas.

5. Por lo que se refiere al período anterior a la publicación de una ETI, a falta de especificaciones europeas y sin perjuicio del apartado 5 del artículo 20, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión las normas y especificaciones técnicas en uso para la aplicación de los requisitos esenciales. Dicha notificación tendrá lugar en los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

6. Cuando una especificación europea no esté disponible en el momento de la adopción de una ETI, la ETI hará referencia a la versión disponible más avanzada del proyecto de especificación que haya que respetar, o recogerá dicho proyecto en su totalidad o en parte.

Artículo 11

Cuando un Estado miembro o la Comisión consideren que unas especificaciones europeas no se ajustan a los requisitos esenciales, podrá decidirse retirar total o parcialmente dichas especificaciones de las publicaciones donde estén inscritas, o enmendarlas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21 y previa consulta al comité creado por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas cuando se trate de normas europeas.

Artículo 12

1. Si un Estado miembro comprueba que un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso, que esté comercializado y se utilice para el fin a que está destinado, puede poner en riesgo el cumplimiento de los requisitos esenciales, adoptará todas las medidas necesarias para restringir su ámbito de aplicación, para prohibir su uso o para retirarlo del mercado. Dicho Estado miembro informará inmediatamente a la Comisión de las medidas adoptadas e indicará las razones de su decisión, precisando, en particular, si la no conformidad se deriva de:

- el incumplimiento de los requisitos esenciales,

- una aplicación incorrecta de las especificaciones europeas en caso de que se invoque la aplicación de dichas especificaciones,

- una insuficiencia de las especificaciones europeas.

2. La Comisión consultará cuanto antes a las partes implicadas. Si tras dicha consulta comprueba que la medida está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como a los demás Estados miembros. Si tras dicha consulta la Comisión considera que la medida no está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que tomó la iniciativa, así como al fabricante o a su mandatario establecido en la Comunidad. Si la decisión a que se refiere el apartado 1 está motivada por la existencia de una laguna en las especificaciones europeas, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11.

3. Cuando un componente de interoperabilidad provisto de la declaración «CE» de conformidad resulte no ser conforme, el Estado miembro competente adoptará las medidas pertinentes contra quien haya expedido la declaración e informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. La Comisión se cerciorará de que los Estados miembros sean informados del desarrollo y resultados de este procedimiento.

Artículo 13

1. Para expedir la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, deberá aplicar las disposiciones previstas en las ETI respectivas.

2. La evaluación de la conformidad o de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad será tramitada por el organismo notificado al cual el fabricante, o su mandatario establecido en la Comunidad, hayan solicitado dicha evaluación.

3. Si alguno de los componentes de interoperabilidad es objeto de otras directivas comunitarias relativas a otros aspectos, la declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso indicará, en ese caso, que dichos componentes de interoperabilidad cumplen también los requisitos de las citadas directivas.

4. Si tanto el fabricante como su mandatario establecido en la Comunidad incumplen las obligaciones señaladas en los apartados 1, 2 y 3, éstas incumbirán a toda persona que comercialice el componente de interoperabilidad en cuestión. Las mismas obligaciones afectarán a quien monte los componentes de interoperabilidad o parte de los mismos de origen distinto o los fabrique para su propio uso, a efectos de la presente Directiva.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12:

a) toda constatación por parte de un Estado miembro de que se ha expedido indebidamente la declaración «CE» de conformidad supondrá para el fabricante o su mandatario establecido en la Comunidad la obligación de modificar el componente de interoperabilidad para que sea conforme y se subsane la infracción, en las condiciones que establezca dicho Estado miembro;

b) en caso de que persista la no conformidad, el Estado miembro deberá adoptar las medidas oportunas para restringir o prohibir la comercialización del componente de interoperabilidad en cuestión, o retirarlo del mercado según los procedimientos previstos en el artículo 12.

CAPÍTULO IV

Subsistemas

Artículo 14

1. Corresponde a cada Estado miembro autorizar la puesta en servicio de los subsistemas de carácter estructural integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se implanten en su territorio o que exploten las empresas ferroviarias establecidas en él.

A tal fin, los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para que dichos subsistemas sólo puedan entrar en servicio si son concebidos, fabricados e instalados de modo que no peligre el cumplimiento de los requisitos esenciales pertinentes, cuando se integren en el sistema ferroviario transeuropeo convencional.

2. Corresponde a cada Estado miembro comprobar con motivo de la puesta en servicio, y después con regularidad, que dichos subsistemas se explotan y mantienen de conformidad con los requisitos esenciales pertinentes.

Artículo 15

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir o dificultar en su territorio y por motivos que atañen a la presente Directiva, la construcción, la puesta en servicio y la explotación de subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional si éstos cumplen los requisitos esenciales. En particular, no podrán exigir verificaciones que ya se hayan efectuado en el marco del procedimiento de emisión de la declaración «CE» de verificación.

Artículo 16

1. Los Estados miembros considerarán interoperables y conformes con los requisitos esenciales pertinentes, los subsistemas de carácter estructural constitutivos del sistema ferroviario transeuropeo convencional que estén provistos de la declaración «CE» de verificación.

2. La verificación de la interoperabilidad, en cumplimiento de los requisitos esenciales, de un subsistema de carácter estructural constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional se determinará con referencia a las ETI, si existen.

3. Por lo que se refiere al período anterior a la publicación de las ETI, los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, para cada subsistema, la lista de normas técnicas en uso para la aplicación de los requisitos esenciales. Dicha notificación tendrá lugar en los doce meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

Artículo 17

Si se observa que las ETI no se ajustan enteramente a los requisitos esenciales, podrá consultarse al comité contemplado en el artículo 21 a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.

Artículo 18

1. Para emitir la declaración «CE» de verificación, la entidad adjudicadora o su mandatario tramitará el procedimiento de verificación «CE» ante el organismo notificado que haya elegido al efecto.

2. La función del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de un subsistema comenzará en la fase de proyecto y abarcará todo el período de construcción hasta la fase de homologación, antes de la puesta en servicio del subsistema. Englobará, asimismo, la verificación de la coherencia del subsistema en cuestión con respecto al sistema en que se integre.

3. El organismo notificado será responsable de la constitución del expediente técnico que debe acompañar la declaración «CE» de verificación. Dicho expediente técnico deberá contener toda la documentación necesaria relativa a las características del subsistema y, en su caso, todos los elementos que prueben la conformidad de los componentes de interoperabilidad. Asimismo deberá contener todos los elementos relativos a las condiciones y límites de utilización y a las instrucciones de conservación, de observación continua o periódica, de regulación y de mantenimiento.

Artículo 19

1. Cuando un Estado miembro compruebe que un subsistema de carácter estructural, provisto de la declaración «CE» de verificación acompañada del expediente técnico, no cumple plenamente lo dispuesto en la presente Directiva y, en particular, los requisitos esenciales, podrá solicitar que se lleven a cabo verificaciones complementarias.

2. El Estado miembro de donde proceda la citada solicitud informará inmediatamente a la Comisión de las verificaciones complementarias solicitadas, exponiendo las razones que las justifiquen. La Comisión emprenderá sin dilación el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

CAPÍTULO V

Organismos notificados

Artículo 20

1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los organismos encargados de efectuar el procedimiento de evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso previsto en el artículo 13 y el procedimiento de verificación definido en el artículo 18, indicando el ámbito de competencia de cada uno.

La Comisión asignará números de identificación a dichos organismos. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de estos organismos con su número de identificación correspondiente, así como sus ámbitos de competencias, y se encargará de su actualización.

2. Los Estados miembros deberán aplicar los criterios previstos en el Anexo VII para la evaluación de los organismos que vayan a notificar. Se supondrá que cumplen dichos criterios los organismos que satisfagan los criterios de evaluación fijados en las normas europeas pertinentes.

3. Los Estados miembros retirarán la autorización a los organismos que dejen de ajustarse a los criterios contemplados en el Anexo VII. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros.

4. Si un Estado miembro o la Comisión considera que un organismo notificado por otro Estado miembro no cumple los criterios pertinentes, el asunto se someterá al comité previsto en el artículo 21, que dictaminará en un plazo de tres meses; a la vista del dictamen del comité, la Comisión informará al Estado miembro en cuestión acerca de toda modificación necesaria para que el organismo notificado pueda conservar el estatuto que tiene concedido.

5. En su caso, la coordinación de los organismos notificados se llevará a cabo de conformidad con el apartado 4 del artículo 21.

CAPÍTULO VI

Comité y programa de trabajo

Artículo 21

1. La Comisión estará asistida por el comité instituido por el artículo 21 de la Directiva 96/48/CE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión (en lo sucesivo denominado "el comité").

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el procedimiento de reglamentación previsto en el artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE dentro de la observancia de lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

3. El período previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

4. Tan pronto entre en vigor la presente Directiva, el comité podrá tratar cualquier cuestión relacionada con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional. También podrán tomarse iniciativas con el fin de garantizar la interoperabilidad entre el sistema ferroviario transeuropeo y el de terceros países.

5. En su caso, el comité podrá crear grupos de trabajo que le asistan en el desempeño de sus tareas, en particular para coordinar los organismos notificados.

Artículo 22

1. El comité se dotará de un programa de trabajo que tendrá en cuenta, por una parte, el orden de prioridad para la elaboración de las ETI y, por otra, las prioridades respectivas de sus tareas. El programa de trabajo será adoptado por la Comisión de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 21.

2. Previa consulta con el organismo común representativo se adoptará el orden de prioridad para la elaboración de las ETI, por ejemplo según los subsistemas o partes de subsistemas, las categorías de líneas o de material rodante o los nudos de la red. El orden de prioridad se establecerá a la luz de las ventajas que cada ETI puede aportar con respecto a los costes previsibles. Se considerarán prioritarios en el primer programa de trabajo los aspectos siguientes: control, mando y señalización; aplicaciones telemáticas al servicio de transporte de mercancías; explotación y gestión del tráfico (incluidas las cualificaciones del personal); molestias sonoras; material rodante.

3. El primer programa de trabajo comprenderá, en particular, las etapas siguientes:

a) designación del organismo común representativo;

b) elaboración, a partir de un proyecto redactado por el organismo común representativo, de una arquitectura representativa del sistema ferroviario convencional, basada en la lista de subsistemas (Anexo 2) y que permita garantizar la coherencia entre ETI. Dicha arquitectura deberá incluir, en particular, los distintos elementos constitutivos del sistema, así como sus interfaces; servirá de marco de referencia para la delimitación de los ámbitos de aplicación de cada ETI;

c) adopción de una estructura modelo para la elaboración de las ETI;

d) adopción de una metodología para el análisis de coste-beneficio de las soluciones contempladas en las ETI;

e) adopción de los mandatos necesarios para la elaboración de las ETI;

f) para cada ETI, adopción de los parámetros fundamentales correspondientes;

g) aprobación de los proyectos de programa de normalización;

h) gestión del período de transición entre la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva y la publicación de las ETI.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Artículo 23

Toda decisión adoptada en aplicación de la presente Directiva que concierna a la evaluación de la conformidad o la idoneidad para el uso de componentes de interoperabilidad, la verificación de subsistemas integrantes del sistema ferroviario transeuropeo convencional, así como las decisiones que se tomen en aplicación de los artículos 11, 12, 17 y 19, se motivará con toda precisión. Se notificará al interesado con la mayor brevedad posible, indicando los recursos que permite la normativa vigente en el Estado miembro en cuestión y los plazos de presentación de los mismos.

Artículo 24

1. A más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. La no publicación de las ETI no justificará en caso alguno el incumplimiento del plazo señalado.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, en ellas se hará constar una referencia a la presente Directiva o se incluirá tal referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 25

Cada dos años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los progresos realizados hacia la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

A tal fin, el organismo común representativo elaborará y actualizará periódicamente un instrumento capaz de proporcionar, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, un cuadro general del sistema ferroviario transeuropeo convencional que presente, para cada elemento del sistema (líneas y nudos de la red, series del parque de material rodante), las características principales (por ejemplo, los parámetros fundamentales) y su conformidad con las características prescritas por las ETI.

Artículo 26

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 27

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I SISTEMA FERROVIARIO TRANSEUROPEO CONVENCIONAL

1. infraestructuras

Las infraestructuras del sistema ferroviario transeuropeo convencional serán las de las líneas de la red transeuropea de transporte señaladas en la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 1996, sobre las orientaciones comunitarias para el desarrollo de la red transeuropea de transporte, o las recogidas en las actualizaciones de dicha decisión a raíz de la revisión prevista en el artículo 21 de la misma.

A efectos de la presente Directiva, dicha red podrá dividirse en las categorías siguientes:

- líneas previstas para el tráfico de "viajeros" de largo recorrido;

- líneas previstas para el tráfico mixto (viajeros, mercancías);

- líneas especialmente construidas o acondicionadas para el tráfico de "mercancías" (corredor de flete);

- líneas previstas para el tráfico regional;

- nudos de "viajeros";

- nudos de flete;

- las vías de enlace entre los elementos anteriormente citados.

2. Material rodante

El material rodante englobará todos los materiales aptos para circular por la totalidad o parte de la red ferroviaria transeuropea convencional, inclusive:

- Los trenes automotores térmicos o eléctricos;

- Las máquinas tractoras térmicas o eléctricas;

- Los coches de viajeros;

- Los vagones.

3. Coherencia del sistema ferroviario transeuropeo convencional

La calidad del transporte ferroviario europeo requiere, entre otras cosas, una excelente coherencia entre las características de la infraestructura (en el sentido amplio del término, es decir, incluidas las partes fijas de todos los subsistemas afectados) y las del material rodante (incluidas las partes embarcadas de todos los subsistemas afectados). De esta coherencia dependen los niveles de prestaciones, de seguridad, de calidad del servicio y su coste.

ANEXO II SUBSISTEMAS

1. Lista de subsistemas

A efectos de la presente Directiva, el sistema constitutivo del sistema ferroviario transeuropeo convencional podrá dividirse en subsistemas correspondientes:

a) bien a ámbitos de naturaleza estructural:

- infraestructuras,

- energía,

- control-mando y señalización,

- explotación y gestión del tráfico,

- aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de mercancías,

- material rodante;

b) bien a ámbitos de naturaleza funcional:

- mantenimiento.

2. Descripción de los subsistemas

14. Para cada subsistema o parte del mismo, el organismo común representativo propondrá, al elaborar el correspondiente proyecto de ETI, la lista de elementos y aspectos relacionados con la interoperabilidad.

Sin prejuzgar la determinación de dichos aspectos o componentes de interoperabilidad, ni el orden en que los distintos subsistemas se someterán a las ETI, los subsistemas comprenderán, en particular:

2.1. Infraestructura:

La vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (puentes, túneles...), las infraestructuras asociadas en las estaciones (andenes, zonas de acceso...), y los equipos de seguridad y protección.

2.2. Energía:

El sistema de electrificación, el material aéreo y los dispositivos de captación de corriente.

2.3. Control-mando y señalización:

Todos los equipos necesarios para garantizar la seguridad, el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

2.4. Explotación y gestión del tráfico:

Los procedimientos y equipamientos asociados que permitan asegurar una explotación coherente de los diferentes subsistemas estructurales, tanto en condiciones de funcionamiento normal como de funcionamiento degradado, inclusive en particular la conducción de los trenes, la planificación y la gestión del tráfico.

2.5. Aplicaciones telemáticas:

Este subsistema comprende dos partes:

- Las aplicaciones al servicio de los pasajeros, incluidos los sistemas de información a los viajeros antes del viaje y durante el mismo, los sistemas de reserva, los sistemas de pago, la gestión de equipajes, la gestión de las correspondencias entre trenes y con otros modos de transporte;

- Las aplicaciones al servicio del transporte de mercancías, incluidos los sistemas de información (seguimiento en tiempo real de la mercancía y de los trenes), los sistemas de selección y asignación, los sistemas de reserva, de pago y de facturación, la gestión de las correspondencias con otros modos de transporte, la expedición de los documentos electrónicos de acompañamiento.

2.7. Material rodante:

La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, de tracción y transformación de la energía, de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (conductor, personal de tren y pasajeros), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los pasajeros y del personal de tren.

2.8. Mantenimiento:

Los procedimientos, los equipos asociados, las instalaciones logísticas de mantenimiento y las reservas que permiten realizar las operaciones de mantenimiento correctivo y preventivo de carácter preceptivo previstas para asegurar la interoperabilidad del sistema ferroviario y garantizar las prestaciones necesarias.

ANEXO III REQUISITOS ESENCIALES

1. Requisitos generales

1.1. Seguridad

1.1.1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes críticos para la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, incluso en situaciones degradadas definidas.

1.1.2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada.

1.1.3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad.

1.1.4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.

1.1.5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por los usuarios deben diseñarse de modo que no pongan en peligro la seguridad de éstos en caso de una posible utilización no conforme con las instrucciones de los letreros informativos.

1.2. Fiabilidad y disponibilidad

La vigilancia y mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes deben organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas.

1.3. Salud

1.3.1. En los trenes ni en las infraestructuras ferroviarias no deben utilizarse materiales que por su modo de utilización puedan poner en peligro la salud de las personas que tengan acceso a ellos.

1.3.2. En la elección, puesta en servicio y utilización de estos materiales debe tenerse en cuenta el objetivo de limitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos, especialmente en caso de incendio.

1.4. Protección del medio ambiente

1.4.1. En la concepción del sistema ferroviario transeuropeo convencional deben evaluarse y tenerse en cuenta las repercusiones de su implantación y explotación sobre el medio ambiente, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.

1.4.2. Los materiales utilizados en trenes e infraestructuras deben evitar la emisión de humos o gases nocivos y peligrosos para el medio ambiente, especialmente en caso de incendio.

1.4.3. El material rodante y los sistemas de alimentación de energía deben concebirse y fabricarse de modo que sean compatibles desde el punto de vista electromagnético con las instalaciones, los equipos y las redes públicas o privadas con las que pudieran interferir.

1.4.4. La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional debe respetar los niveles reglamentarios en materia de molestias sonoras.

1.4.5. La explotación del sistema ferroviario transeuropeo convencional no debe provocar en el suelo un nivel de vibraciones inadmisible para las actividades y el medio que atraviesa próximos a la infraestructura y en estado normal de mantenimiento.

1.5. Compatibilidad técnica

Las características técnicas de las infraestructuras y de las instalaciones fijas deben ser compatibles entre sí y con las de los trenes que circularán por el sistema ferroviario transeuropeo convencional.

En caso de que, en algunas partes de la red, resulte difícil ajustarse a dichas características, podrían aplicarse soluciones temporales que garanticen la compatibilidad futura.

2. Requisitos específicos de cada subsistema

2.1. Infraestructuras

2.1.1. Seguridad

Se tomarán medidas adecuadas para evitar el acceso o intrusiones indeseables en las instalaciones.

Asimismo deben adoptarse medidas que limiten el peligro para las personas, en especial en el momento del paso de los trenes por las estaciones.

Las infraestructuras a que tiene acceso el público deben concebirse y construirse de modo que se limiten los riesgos para la seguridad de las personas (estabilidad, incendio, accesos, evacuación, andén, etc.).

Deberán establecerse las disposiciones adecuadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.

2.2. Energía

2.2.1. Seguridad

El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe poner en peligro la seguridad de los trenes ni de las personas (usuarios, personal de explotación, habitantes del entorno y terceros).

2.2.2. Protección del medio ambiente

El funcionamiento de las instalaciones de alimentación de energía no debe afectar al medio ambiente por encima de los límites especificados.

2.2.3. Compatibilidad técnica

Los sistemas de alimentación de energía eléctrica/térmica utilizados deben:

- permitir que los trenes realicen las prestaciones especificadas,

- en el caso de la electricidad, ser compatibles con los dispositivos de captación instalados en los trenes.

2.3. Control-mando y señalización

2.3.1. Seguridad

Las instalaciones y operaciones de control-mando y señalización que se utilicen deberán permitir una circulación de los trenes que presente el nivel de seguridad que corresponde a los objetivos fijados para la red.

2.3.2. Compatibilidad técnica

Toda nueva infraestructura y todo nuevo material rodante construidos o desarrollados después de la adopción de sistemas de control-mando y señalización compatibles deberán estar adaptados a la utilización de dichos sistemas.

Los equipos de control-mando y de señalización instalados en los puestos de conducción de los trenes deberán permitir una explotación normal, en las condiciones especificadas, en le sistema ferroviario transeuropeo convencional.

2.4. Material rodante

2.4.1. Seguridad

Las estructuras del material rodante y de las conexiones entre vehículos deben estar diseñadas de manera que protejan los espacios en que se hallen los viajeros y los espacios de conducción en caso de colisión o descarrilamiento.

Los equipos eléctricos no deben poner en peligro la seguridad funcional de las instalaciones de control-mando y señalización.

Las técnicas de frenado y los esfuerzos ejercidos deben ser compatibles con el diseño de las vías, estructuras de obra y sistemas de señalización.

Deben tomarse medidas en materia de acceso a los componentes bajo tensión eléctrica para que no peligre la seguridad de las personas.

Deben existir dispositivos que, en caso de peligro, permitan a los pasajeros advertir al conductor y al personal del tren ponerse en contacto con el mismo.

Las puertas de acceso deben estar dotadas de un sistema de cierre y apertura que garantice la seguridad de los viajeros.

Deben existir salidas de emergencia y estar señalizadas.

Deberán tomarse disposiciones apropiadas para tener en cuenta las condiciones especiales de seguridad en los túneles de gran longitud.

A bordo de los trenes deberá existir un sistema de iluminación de emergencia con intensidad y autonomía suficientes.

Los trenes deben llevar un sistema de sonorización que permita que el personal a bordo del tren y el personal de control en tierra puedan dirigir mensajes a los pasajeros.

2.4.2. Fiabilidad y disponibilidad

El diseño de los equipos vitales, de rodadura, tracción y frenado, así como de control-mando, debe permitir, en una situación degradada definida, la continuación del trayecto sin consecuencias nefastas para los equipos que sigan funcionando.

2.4.3. Compatibilidad técnica

Los equipos eléctricos deben ser compatibles con el funcionamiento de las instalaciones de control-mando y señalización.

En caso de tracción eléctrica, las características de los dispositivos de captación de corriente deberán permitir la circulación de los trenes con los sistemas de alimentación de energía del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Las características del material rodante deberán permitirle circular en todas las líneas en que esté prevista su explotación.

2.5. Mantenimiento

2.5.1. Salud

Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben suponer una amenaza para la salud de las personas.

2.5.2. Protección del medio ambiente

Las instalaciones técnicas y los procedimientos utilizados en los centros de mantenimiento no deben rebasar los niveles de nocividad admisibles para el medio ambiente.

2.5.3. Compatibilidad técnica

Las instalaciones de mantenimiento en que se trate el material rodante convencional deberán permitir que se lleven a cabo las operaciones de seguridad, higiene y comodidad en todos los materiales para los que se han diseñado.

2.6. Explotación y gestión del tráfico

2.6.1. Seguridad

La coherencia de las normas de explotación de las redes junto con la cualificación de los conductores y del personal de tren y de los centros de control deben garantizar una explotación segura.

Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y el sistema de aseguramiento de la calidad establecido en los centros de control y mantenimiento de los operadores correspondientes deben garantizar un alto nivel de seguridad.

2.6.2. Fiabilidad y disponibilidad

Las operaciones y periodicidad del mantenimiento, la formación y cualificación del personal que realiza este trabajo y de los centros de control, y el sistema de aseguramiento de la calidad creado por los responsables de la explotación en los centros de control y mantenimiento deben garantizar un alto nivel de fiabilidad y disponibilidad del sistema.

2.6.3. Compatibilidad técnica

La coherencia de las normas de explotación de las redes, junto con la cualificación de los conductores, del personal de tren y de los encargados de la gestión de la circulación, deben garantizar la eficacia de la explotación en le sistema ferroviario transeuropeo convencional.

2.7. Aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y del transporte de mercancías

2.7.1. Compatibilidad técnica

Los requisitos esenciales en los ámbitos de las aplicaciones telemáticas que garantizan una calidad de servicio mínima a las viajeros y a los clientes del sector de transporte de mercancías se refieren, en especial, a la compatibilidad técnica.

Para estas aplicaciones telemáticas se garantizará:

- que las bases de datos, los programas informáticos y los protocolos de comunicación de datos se desarrollen de forma que aseguren al máximo posible los intercambios de datos tanto entre aplicaciones diferentes como entre operadores distintos;

- un acceso fácil a la información por parte de los usuarios.

2.7.2. Fiabilidad, disponibilidad

Los modos de utilización, gestión, actualización y mantenimiento de dichas bases de datos, programas informáticos y protocolos de comunicaciones de datos garantizarán la eficacia de dichos sistemas y la calidad del servicio.

2.7.3. Salud

Las interfaces de dichos sistemas con los usuarios deberán respetar las normas mínimas en cuanto a ergonomía y protección de la salud.

ANEXO IV CONFORMIDAD E IDONEIDAD PARA EL USO DE LOS COMPONENTES DE INTEROPERABILIDAD

1. Componentes de interoperabilidad

La declaración «CE» se aplicará a los componentes de interoperabilidad relacionados con la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional que se mencionan en el artículo 3. Estos componentes de interoperabilidad pueden ser:

1.1. Componentes comunes

Son los componentes no específicos del sistema ferroviario que pueden ser utilizados en otros campos sin necesidad de modificación.

1.2. Componentes comunes con características específicas

Son los componentes que, como tales, no son específicos del sistema ferroviario, pero que deben ofrecer determinadas prestaciones específicas cuando van a ser utilizados en él.

1.3. Componentes específicos

Son los componentes propios de las aplicaciones ferroviarias.

2. Ámbito de aplicación

La declaración «CE» se refiere a:

- Bien a la evaluación, por uno o varios organismos notificados, de la conformidad intrínseca de un componente de interoperabilidad, considerado aisladamente, con las especificaciones técnicas a las que debe ajustarse;

- Bien a la evaluación/valoración, por uno o varios organismos notificados, de la idoneidad para el uso de un componente de interoperabilidad, considerado en su entorno ferroviario, en especial cuando intervienen interfaces, con respecto a las especificaciones técnicas, en particular de índole funcional, que deban ser comprobadas.

Para los procedimientos de evaluación que llevan a cabo los organismos notificados en las fases tanto de diseño como de producción se utilizarán los módulos definidos en la Decisión 93/465/CEE, con arreglo a las modalidades indicadas en las ETI.

3. Contenido de la declaración «CE»

La declaración «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso y los documentos que la acompañan irán debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá redactarse en la misma lengua que las instrucciones de uso, y contendrá los siguientes elementos:

- referencias de la Directiva,

- nombre, apellidos y dirección del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; si se trata de un mandatario, se consignará también la razón social del fabricante o constructor),

- descripción del componente de interoperabilidad (marca, tipo, etc.),

- indicación del procedimiento seguido para declarar la conformidad o la idoneidad para el uso (artículo 13),

- todas las descripciones pertinentes a las que se ajuste el componente de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de utilización,

- nombre y dirección del organismo u organismos notificados que hayan intervenido en el procedimiento seguido para la conformidad o la idoneidad para el uso, y fecha del certificado de inspección, en el que, en su caso, figurarán el período y las condiciones de validez de dicho certificado,

- en su caso, la referencia de las especificaciones europeas,

- identificación del signatario apoderado del fabricante o de su mandatario establecido en la Comunidad.

ANEXO V DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

La declaración «CE» de verificación y los documentos que la acompañen deberán ir debidamente fechados y firmados.

Esta declaración deberá estar redactada en la misma lengua que el expediente técnico, y contendrá los siguientes elementos:

- referencias de la Directiva,

- nombre y dirección de la entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad (se indicará la razón social y dirección completa; en caso de que se trate de un mandatario, se consignará también la razón social de la entidad contratante),

- breve descripción del subsistema,

- nombre y dirección del organismo notificado que ha efectuado la verificación "CE" prevista en el artículo 18,

- referencias de los documentos contenidos en el expediente técnico,

- todas las disposiciones pertinentes, provisionales o definitivas, que debe cumplir el subsistema, y especialmente, en su caso, las restricciones o condiciones de explotación,

- si es provisional, el período de validez de la declaración "CE",

- identificación del signatario.

ANEXO VI PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE LOS SUBSISTEMAS

1. Introducción

La verificación «CE» es el procedimiento por el que un organismo notificado comprueba y certifica, a petición de la entidad contratante o de su mandatario establecido en la Comunidad, que un subsistema es:

- conforme a lo dispuesto en la Directiva,

- conforme a las demás disposiciones reglamentarias aplicables en cumplimiento del Tratado,

y puede ser puesto en servicio.

2. Etapas

La verificación del subsistema abarca las siguientes etapas:

- diseño global,

- fabricación del subsistema, incluidas la ejecución de las obras de ingeniería civil, el montaje de los componentes y la regulación del conjunto,

- ensayos del subsistema acabado.

3. Certificación

El organismo notificado responsable de la verificación «CE» expedirá el certificado de conformidad destinado a la entidad contratante o a su mandatario establecido en la Comunidad que, a su vez, expedirá la declaración «CE» de verificación destinada a la autoridad de tutela del Estado miembro en que el subsistema vaya a ser implantado o explotado.

4. Expediente técnico

El expediente técnico adjunto a la declaración de verificación deberá estructurarse del siguiente modo:

- para las infraestructuras: planos de las obras, actas de aprobación de excavaciones y armadura, informes de pruebas y de control de los hormigones,

- para los demás subsistemas: planos generales y de detalle acordes con la ejecución, esquemas eléctricos e hidráulicos, esquemas de los circuitos de mando, descripción de los sistemas informáticos y de los automatismos, actas de funcionamiento y mantenimiento, etc.,

- lista de los componentes de interoperabilidad mencionados en el artículo 3, incorporados al subsistema,

- copias de las declaraciones «CE» de conformidad o de idoneidad para el uso de que deben estar provistos los citados componentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Directiva, acompañadas, en su caso, de los cuadernos de cálculos correspondientes y de una copia de los informes de los ensayos e inspecciones efectuados por organismos notificados sobre la base de las especificaciones técnicas comunes,

- certificado del organismo notificado encargado de la verificación «CE» de que el proyecto es conforme a lo dispuesto en la presente Directiva, acompañado de los cuadernos de cálculos correspondientes, visado por el citado organismo y donde se hagan constar, en su caso, las reservas formuladas durante la ejecución de las obras y que no se hayan retirado; el certificado irá acompañado, asimismo, de los informes de visitas y auditorías que el organismo haya elaborado en cumplimiento de su misión, según se indica en los puntos 5.3 y 5.4.

5. Vigilancia

5.1. La vigilancia «CE» tiene por finalidad asegurarse de que se han cumplido las obligaciones derivadas del expediente técnico durante la realización del subsistema.

5.2. El organismo notificado encargado de verificar la realización deberá tener acceso permanente a las obras, talleres de fabricación, zonas de almacenamiento y, en su caso, de prefabricación, a las instalaciones de ensayo y, en general, a todo lugar que considere necesario para el cumplimiento de su función. La entidad adjudicadora o su mandatario establecido en la Comunidad deberán remitirle o hacer que se le remitan todos los documentos pertinentes y, en particular, los planos de ejecución y la documentación técnica del subsistema.

5.3. El organismo notificado que verifique la realización llevará a cabo auditorías periódicas para asegurarse de que se cumple lo dispuesto en la Directiva, y presentará en ese momento un informe de dicha auditoría a los profesionales encargados de la realización. Podrá exigir ser convocado en determinadas fases de la obra.

5.4. Por otra parte, el organismo notificado podrá visitar sin previo aviso las obras o los talleres de fabricación. Con ocasión de estas visitas, podrá efectuar auditorías completas o parciales. Facilitará un informe de la visita y, en su caso, un informe de la auditoría a los profesionales encargados de la realización.

6. Presentación

El expediente completo a que se refiere el punto 4 se depositará, en apoyo del certificado de conformidad expedido por el organismo notificado encargado de la verificación del subsistema en condiciones de funcionamiento, ante la entidad contratante o su mandatario establecido en la Comunidad. El expediente se adjuntará a la declaración "CE" de verificación que la entidad contratante remitirá a la autoridad tutelar del Estado miembro de que se trate.

La entidad contratante conservará una copia del expediente durante toda la vida útil del subsistema. El expediente será remitido a los demás Estados miembros que lo soliciten.

7. Publicación

Todos los organismos notificados publicarán con carácter periódico la información pertinente relacionada con:

- las solicitudes de verificación «CE» recibidas,

- los certificados de conformidad expedidos,

- los certificados de conformidad denegados.

8. Lengua

Los expedientes y la correspondencia relacionados con los procedimientos de verificación «CE» se redactarán en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté establecida la entidad adjudicadora o su mandatario en la Comunidad, o en una lengua aceptada por ésta.

ANEXO VII CRITERIOS MÍNIMOS QUE TENDRÁN EN CUENTA LOS ESTADOS MIEMBROS PARA LA NOTIFICACIÓN DE ORGANISMOS

1. El organismo, su director y el personal encargado de las verificaciones no podrán intervenir, ni directamente ni en calidad de mandatarios, en el diseño, fabricación, construcción, comercialización o mantenimiento de los componentes de interoperabilidad o subsistemas ni en su explotación. Esta circunstancia no excluye la posibilidad de un intercambio de información técnica entre el fabricante o el constructor y el organismo.

2. El organismo y el personal encargado del control deberán llevar a cabo las operaciones de verificación con la mayor integridad profesional y mayor competencia técnica, y estar libres de toda presión e incentivo, en particular de tipo económico, que puedan influir en su juicio o en los resultados de su control, especialmente si tales presiones e incentivos emanan de personas o grupos de personas interesados en el resultado de las verificaciones.

3. El organismo deberá disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir debidamente las labores técnicas y administrativas relacionadas con la realización de las verificaciones; deberá tener acceso asimismo al material necesario para las verificaciones excepcionales.

4. El personal encargado de los controles deberá poseer:

- una buena formación técnica y profesional,

- conocimientos suficientes de las obligaciones relativas a los controles que realiza, y una práctica suficiente en dichos controles,

- la aptitud necesaria para redactar los certificados, las actas y los informes en que se plasmarán los controles efectuados.

5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La remuneración de cada agente no dependerá del número de controles que efectúe ni de los resultados de éstos.

6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que dicha responsabilidad esté cubierta por el Estado, en virtud de la legislación nacional, o que los controles los lleve a cabo directamente el Estado miembro.

7. El personal del organismo estará obligado al secreto profesional en todo lo que llegue a conocer en el ejercicio de sus funciones (salvo ante las autoridades administrativas competentes del Estado en el que desempeña su actividad) en el marco de la presente Directiva o de cualquier norma de Derecho interno por la que ésta se aplique.

ANEXO VIII NORMAS GENERALES QUE DEBE RESPETAR EL ORGANISMO COMÚN REPRESENTATIVO (OCR)

1. De conformidad con los procedimientos comunitarios generales de normalización, el OCR deberá actuar de forma abierta y transparente, sobre la base del consenso y la independencia respecto de los intereses particulares. A tal fin, toda entidad perteneciente a las tres categorías administradores de infraestructuras, empresas ferroviarias e industria que representa el OCR, podrá emitir su dictamen durante el proceso de elaboración de las ETI, de acuerdo con las normas internas del OCR y antes de la conclusión del proyecto de ETI por parte del OCR.

2. Si el OCR no dispusiera de las competencias necesarias para la elaboración de un proyecto de ETI en particular, informará de ello inmediatamente a la Comisión.

3. El OCR creará los grupos de trabajo necesarios para la elaboración de los proyectos de ETI; dichos grupos deberán tener una estructura flexible y eficaz. A tal fin, el número de expertos será limitado. Se buscará una representación equilibrada entre, por una parte, los administradores de infraestructuras y las empresas ferroviarias y, por otra, la industria, así como un adecuado equilibrio de nacionalidades. Expertos de países no comunitarios podrán participar en el grupo de trabajo en calidad de observadores.

4. Las dificultades que puedan surgir en relación con la Directiva y que no puedan ser resueltas por los grupos de trabajo del OCR deberán indicarse sin demora a la Comisión.

5. La Comisión deberá disponer de todos los documentos de trabajo necesarios para el seguimiento de los trabajos del OCR.

6. El OCR deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información crítica que llegue a su conocimiento en el curso de sus actividades.

7. El OCR hará todo lo que esté en su mano para que los resultados de los trabajos del Comité contemplado en el artículo 21, así como las recomendaciones del Comité y de la Comisión, sean comunicados a todos sus miembros y a todos los expertos participantes en los grupos de trabajo.

FICHA FINANCIERA

1. TÍTULO DE LA ACCIÓN

Propuesta de directiva del PE y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

2. LÍNEAS PRESUPUESTARIAS AFECTADAS

La línea B 5-300 ha sido utilizada para la financiación de dos ETI en el marco de la Directiva 96/48 (Material rodante y Mantenimiento).

B 5-314: para los mandatos al CEN, CENELEC y ETSI con respecto a las normas armonizadas.

La línea presupuestaria B5-700 (RTE) ha sido utilizada para la financiación de tres ETI en el marco de la Directiva 96/48 (Infraestructura, Control-mando, Energía).

Estas indicaciones se refieren a la nomenclatura presupuestaria de 1999 y no prejuzgan una eventual modificación de la nomenclatura en el futuro con vistas a reagrupar los créditos adscritos a los trabajos relativos a la Directiva propuesta.

3. FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 155 del Tratado.

4. DESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

4.1 Objetivo general de la acción

Creación de un conjunto de especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) de carácter obligatorio y de normas armonizadas a fin de garantizar la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

4.2 Período cubierto por la acción y modalidades previstas para su renovación

2001-2010

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO/INGRESO

No procede.

6. TIPO DE GASTO/INGRESO

Se ha previsto una subvención para la cofinanciación con otras fuentes del sector público y/o privado (industria, administradores de infraestructuras y empresas ferroviarias).

No se ha previsto ningún reembolso parcial o total de la aportación financiera comunitaria en caso de éxito económico de la acción.

No se contemplan modificaciones del nivel de ingresos.

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1 Método de cálculo del coste total de la acción

Hay que distinguir los gastos resultantes de la elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) y los vinculados a la elaboración de las normas necesarias para la aplicación de las ETI.

Por lo que se refiere a las ETI, es conveniente prever, en el marco del procedimiento presupuestario afectado, los medios necesarios para la coordinación de la actividad de diez grupos de trabajo constituidos por la industria y las compañías ferroviarias (CCFE y UIC) y encargados de la elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad (ETI) relativas a los ocho subsistemas : infraestructura, energía, mantenimiento, control y mando, material rodante, explotación y gestión del tráfico, aplicaciones telemáticas al servicio de los pasajeros y aplicaciones telemáticas al servicio del transporte de mercancías. Habrá, además, dos grupos de coordinación "interfaces" de los subsistemas y "evaluación" de la conformidad, y un grupo encargado de coordinar la evaluación costes-beneficios. En lo esencial, lo esencial del trabajo de estos grupos será desempeñado por expertos de la industria y las compañías ferroviarias.

La Comisión prestará su apoyo financiero a la actividad de estos grupos de trabajo. Además, financiará las reuniones del Comité contemplado en el artículo 21.

En el ámbito de la alta velocidad, la contribución comunitaria a la elaboración de una ETI se sitúa en torno a 400.000 EUR. Ahora bien, el modo de financiación actual es muy poco flexible y no se prestaría al modo de trabajo previsto para el ferrocarril convencional. Además, la AEIF tiene previsto cambiar su estructura para ser más operativa y más ágil ante las peticiones del Comité; sería razonable disponer, además de los grupos de trabajo actuales, de una célula permanente, con al menos un experto por subsistema, capaz de responder a las peticiones del Comité y elaborar documentos de trabajo o de compromiso. De este modo, el trabajo de los grupos de expertos resultaría mucho más eficaz y las peticiones concretas formuladas por el Comité recibirían una respuesta dentro de un plazo aceptable. Por supuesto, esta mejora representa un coste adicional con respecto al coste medio de una ETI que se cifra en unos 200.000 EUR.

Por lo que respecta a la financiación, la AEIF considera que sería más lógico que los ferrocarriles y la industria financiasen ellos mismos el trabajo de sus expertos en los distintos grupos, y que la Comunidad financiase en mayor medida los trabajos de la célula permanente.

Otro elemento se refiere al número de ETI, que será más elevado para el ferrocarril convencional. En efecto, en el apartado 1 del artículo 5 de la parte dispositiva se prevé que las ETI puedan cubrir partes técnicas de subsistemas o partes geográficas de la red, de forma que se resuelvan obstáculos especialmente negativos para la calidad del servicio.

En todo caso, si a los trabajos de desarrollo de las ETI se añade la revisión de las ETI que serán adoptadas en el año 2000 para la alta velocidad (en particular, las especificaciones ERTMS integradas en la ETI Control-mando) y otros trabajos como los previstos en el párrafo segundo del artículo 24, y se tiene en cuenta que algunos subsistemas serán objeto de varias ETI, hay que prever una financiación comunitaria de al menos 2 M EUR al año durante 10 años.

En lo relativo a las normas, su número se especificará en cada ETI. Tras la adopción de una ETI, el mandato para la elaboración de las normas se confiará al CEN, CENELEC y ETSI. Estimación : 10 MEUR (alrededor de 200 normas, cifrándose el coste de una norma en 50 kEUR).

En todo caso, estos gastos se cubrirán dentro de los límites de la dotación anual de las líneas presupuestarias afectadas, sin recursos específicos adicionales.

7.2 Desglose por elementos de la acción

Las estimaciones indicadas (20 MEUR para las ETI y 10 MEUR para las normas) deberán distribuirse uniformemente a lo largo de un período de diez años; por el momento, no es posible efectuar una previsión más afinada.

7.3 Gastos operativos de estudio, reuniones de expertos, etc. incluidos en la parte B

Hay que contar con un presupuesto de 100 kEUR anuales durante diez años que englobe estudios, evaluaciones, reuniones de expertos, conferencias/congresos, información y publicaciones.

7.4 Calendario indicativo de los créditos de compromiso y de pago

a) Desarrollo de las ETI (línea B5.700 en la nomenclatura presupuestaria de 1999)

El desarrollo de las ETI (y de las normas correspondientes) estará ligado al programa de trabajo aprobado por el Comité de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 21 de la Directiva.

El calendario que figura a continuación se basa en las hipótesis siguientes:

- la Directiva será adoptada a principios de 2001 y el primer compromiso tendrá lugar a finales de 2001, por un total de 1.500.000 MEUR (dos ETI a 600.000 EUR y una ETI a 300.000 EUR: las primeras ETI afectarán con toda probabilidad al control-mando, las aplicaciones telemáticas para el transporte de mercancías y la contaminación acústica). Por tanto, los primeros pagos se prevén para el año 2001;

- para cada ETI, los pagos se escalonarán en tres etapas: 30 % el primer año (pago anticipado), 40 % el segundo año (pago intermedio) y el 30 % restante el tercer año (segundo pago intermedio y liquidación).

>SITIO PARA UN CUADRO>

b)Desarrollo de las normas (líneas B5.300 y B5.314 de la nomenclatura presupuestaria de 1999)

El desarrollo de las normas depende del ritmo de desarrollo de las ETI; de ahí que el calendario correspondiente a las normas siga la misma progresión que el calendario anterior y esté basado en las mismas hipótesis.

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

En materia de normalización, el contrato marco que vincula a la Comisión con CEN, CENELEC y ETSI incluye disposiciones de control y, en su caso, de auditoría.

Antes del pago, los servicios de la Comisión procederán a la comprobación de las subvenciones o de la recepción de las prestaciones y estudios preparatorios, de viabilidad o de evaluación encargados, para lo cual tendrán en cuenta las obligaciones contractuales, los principios de economía y la buena gestión financiera o global. En todos los acuerdos o contratos celebrados entre la Comisión y los beneficiarios se incluirán disposiciones antifraude (control, presentación de informes, etc.).

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

9.1 Objetivos

En la actualidad, no existen disposiciones comunes indispensables para la circulación de los trenes ni normalización. En el marco de la creación de la red ferroviaria transeuropea convencional, de la realización del mercado interior mediante la apertura de los contratos públicos y de la mejora de la competitividad en este sector industrial, la acción tiene por objeto la elaboración de las disposiciones comunitarias y las normas armonizadas necesarias para la realización de la interoperabilidad del sistema ferroviario.

La población contemplada por la Directiva propuesta es, por lo que respecta a la movilidad: los ciudadanos y los agentes económicos; y, en lo relativo a la interoperabilidad de la red ferroviaria transeuropea: el personal de la administración, de las compañías ferroviarias y de la industria.

9.2 Justificación de la acción

Las disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables actualmente obstaculizan la circulación de trenes por la red ferroviaria transeuropea, las economías de escala y la apertura de los mercados. Esta situación obstaculiza el incremento de la competitividad de la industria europea en los mercados mundiales. Impide que los componentes y materiales ferroviarios puedan producirse y utilizarse a escala europea.

No cabe pensar que los operadores procedan a una normalización voluntaria, como tampoco que se produzca un reconocimiento recíproco de las reglamentaciones nacionales. La carencia tanto de una filosofía común a todas las reglamentaciones como de unos criterios comunes impide la creación, sin la definición previa de unos requisitos esenciales y unos parámetros fundamentales, de una red transeuropea ferroviaria convencional, así como de un mercado abierto y competitivo.

9.3 Seguimiento y evaluación de la acción

En el artículo 24 se ha introducido un párrafo ad hoc en el que se estipula que el organismo común representativo elaborará un instrumento capaz de proporcionar, a petición de un Estado miembro o de la Comisión, una imagen representativa del sistema ferroviario transeuropeo convencional que presente, para cada elemento del sistema, las características principales y su conformidad con las características prescritas por las ETI. Ello permitirá al Comité y a la Comisión mantenerse informados de la evolución del nivel de interoperabilidad del sistema ferroviario, y seguir de forma precisa la aplicación y efectos de la Directiva.

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

10.1 Incidencia sobre el número de puestos de trabajo

La movilización efectiva de los recursos administrativos necesarios se producirá a raíz de la decisión anual de la Comisión relativa a la asignación de los recursos, teniendo en cuenta, en particular, el personal y los importes adicionales que haya concedido la autoridad presupuestaria.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(*) En cada caso, 1 para el seguimiento del desarrollo de las ETI y 1 para el seguimiento del desarrollo de las normas (**) Además de los dos funcionarios indicados en (*), un funcionario para preparar y coordinar los trabajos del Comité relativos a la presente Directiva

10.2 Incidencia financiera global de los recursos humanos

>SITIO PARA UN CUADRO>

10.3 Aumento de otros gastos de funcionamiento derivados de la acción

>SITIO PARA UN CUADRO>

Los gastos correspondientes al Título A-7 que figuran en el punto 10 se sufragarán con cargo a los créditos de la dotación global de las DG afectadas.

FICHA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO REPERCUSIÓN DE LA PROPUESTA SOBRE LAS EMPRESAS Y, EN PARTICULAR, SOBRE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (PME)

Título de la propuesta

Directiva del Consejo y del PE relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional.

Número de referencia del documento

La propuesta

1. Habida cuenta del principio de subsidiariedad, ¿por qué es necesaria una legislación comunitaria en este ámbito y cuáles son sus principales objetivos?

En la actualidad no existen las disposiciones comunes indispensables para la circulación de los trenes ni una normalización. En el marco de la creación de la red ferroviaria transeuropea convencional, de la realización del mercado interior mediante la apertura de los contratos públicos y de la mejora de la competitividad de este sector industrial, la acción tiene por objeto la elaboración de las disposiciones comunitarias y normas armonizadas necesarias para la realización de la interoperabilidad del sistema ferroviario.

Las disposiciones reglamentarias y técnicas aplicables actualmente obstaculizan la circulación de los trenes por la red ferroviaria transeuropea, las economías de escala y la apertura de los mercados. Esta situación obstaculiza el incremento de la competitividad de la industria europea en los mercados mundiales. Impide que los componentes y materiales ferroviarios puedan producirse y utilizarse a escala europea.

No cabe pensar que los operadores procedan a una normalización voluntaria, como tampoco que se produzca un reconocimiento recíproco de las reglamentaciones nacionales. La carencia tanto de una filosofía común a todas las reglamentaciones como de unos criterios comunes impide la creación, sin la definición previa de unos requisitos esenciales y unos parámetros fundamentales, de una red transeuropea ferroviaria convencional, así como de un mercado abierto y competitivo.

Los costes de la acción y los beneficios que pueden resultar de la misma se explican en la Comunicación que acompaña la presente propuesta de directiva.

Repercusión sobre las empresas

2. ¿A quiénes afectará la propuesta?

- ¿A qué sectores empresariales?

Las empresas fabricantes de material ferroviario, las compañías ferroviarias, los administradores de infraestructuras, las empresas constructoras, las empresas productoras de aplicaciones telemáticas.

- ¿A empresas de qué dimensiones (proporción de pequeñas y medianas empresas)?

La producción de material ferroviario se concentra en las grandes empresas, que deberán adaptarse a las especificaciones técnicas de interoperabilidad. Las PYME se verán afectadas en su calidad de subcontratistas.

Cuota de mercado de las grandes empresas y de las PYME para todos los tipos de material rodante ferroviario - valor aproximado en 1998:

? ALSTOM, ADTRANZ, SIEMENS Verkehrstechnik son los tres grandes constructores y absorben el 50 % de los ingresos y el 37 % de los trabajadores del sector, cifrados en 137.000;

? las PYME poseen una cuota de mercado del 20 %.

- ¿Existen en la Comunidad zonas geográficas en las que se encuentren especialmente implantadas esas empresas?

Las empresas productoras de material ferroviario están repartidas por todo el territorio de la Comunidad, con una concentración en Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Reino Unido y Suecia.

En lo que concierne a los gestores de infraestructuras y las compañías ferroviarias, el número de trabajadores del sector se cifra en unos 850.000, repartidos en una cincuentena de empresas (UIC, 1997).

3. ¿Qué medidas deberán adoptar las empresas para ajustarse a la propuesta?

Las empresas fabricantes: aplicación de las especificaciones técnicas de interoperabilidad, de las normas armonizadas y de los procedimientos de conformidad.

Las empresas contratistas: celebración de contratos tomando como referencia las especificaciones técnicas de interoperabilidad y las normas armonizadas.

Las empresas ferroviarias y los administradores de la infraestructura: verificación de los subsistemas antes de su puesta en servicio de conformidad con los requisitos esenciales, tomando como base las especificaciones técnicas de interoperabilidad. Reconocimiento recíproco de las declaraciones de conformidad.

4. ¿Qué efectos económicos puede tener la propuesta?

* sobre las inversiones y la creación de nuevas empresas :

La interconexión y la interoperabilidad de la red ferroviaria facilitarán el acceso a la red y darán mayor fluidez del tráfico, lo que favorecerá tanto la aparición de nuevas empresas como una mejora de la oferta de las empresas existentes; con el tiempo, esto se traducirá en un aumento de la cuota de mercado del ferrocarril;

* sobre el empleo:

Al favorecer las nuevas ubicaciones y el aumento de la actividad de las PYME, la interconexión y la interoperabilidad estimularán el crecimiento del empleo. Ello debería favorecer el desarrollo del sector terciario;

* sobre la competitividad de las empresas:

la interoperabilidad contribuye a mejorar la competitividad de las grandes empresas y de las PYME a escala comunitaria y en los mercados mundiales. En particular, la interoperabilidad ayudará a la apertura de los mercados, lo que permitirá a las PYME especializarse más en la producción y mantener relaciones comerciales con varios productores, mientras que actualmente suelen estar vinculadas a uno solo. En consecuencia, podrán beneficiarse más del efecto de serie y, por tanto, incrementar su competitividad.

5. ¿Contiene la propuesta medidas encaminadas a tener en cuenta la situación específica de las pequeñas y medianas empresas (exigencias reducidas o diferentes, etc.)?

La publicación de las ETI y de las normas tendrá un efecto beneficioso para las PYME, pues la transparencia y la apertura del mercado les facilitarán su acceso al mismo. Una medida específica consiste en dar a las PYME la posibilidad de emitir su opinión durante el proceso de elaboración de los proyectos de ETI.

Consulta

6. Lista de los organismos que han sido consultados sobre la propuesta y principales aspectos de su posición.

* Los expertos de los gobiernos de los Estados miembros han expresado un amplio acuerdo en cuanto a la necesidad de una directiva, así como con el enfoque elegido, en particular en lo que se refiere a la elaboración de las especificaciones técnicas de interoperabilidad de carácter reglamentario, la colaboración entre la Comisión, la industria y los ferrocarriles para su elaboración, y los procedimientos de evaluación de la conformidad.

* La UNIFE y las principales empresas productoras de material ferroviario han expresado su acuerdo con la propuesta de directiva, que constituye la prolongación natural de la Directiva 96/48.

- la CCFE (Comunidad de Ferrocarriles Europeos) y la UIC (Unión Internacional de Ferrocarriles) aprueban la propuesta de directiva, tanto por considerarla necesaria como por su estructura. Su preocupación principal reside en el mantenimiento de la AEIF como organismo común representativo y en la necesidad de tener en cuenta la red existente como punto de partida, una diferencia esencial con respecto a la alta velocidad.