51999PC0603

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo Europeo firmado el 12 de junio de 1995 entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, por lo que se refiere a la prórroga por otro periodo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo con la República de Lituania /* COM/99/0603 final - ACC 99/0256 */


Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo Europeo firmado el 12 de junio de 1995 entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, por lo que se refiere a la prórroga por otro periodo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo con la República de Lituania

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. La letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo con la República de Lituania dispone que, a efectos de la aplicación de determinadas disposiciones relativas a las ayudas públicas, durante los cinco primeros años tras la entrada en vigor del Acuerdo toda ayuda pública concedida por este país se evaluará teniendo en cuenta el hecho de que la República de Lituania se considerará como una región idéntica a las de la Comunidad seleccionables para las ayudas estatales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

2. El período de cinco años anteriormente mencionado expirará el 31 de diciembre de 1999.

3. Con arreglo a la última frase de la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo, el Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de la República de Lituania, decidirá si ese período debe prorrogarse por otros cinco años.

4. La República de Lituania ha solicitado la prórroga de la citada disposición.

5. El criterio principal para considerar que una región puede optar a las ayudas regionales en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 87 es que su PIB per cápita sea inferior al 75% del PIB medio de la UE-15, expresado en PPC [1].

[1] DO C 74, de 10.3.1998, p. 9.

6. La Comisión ha examinado la solicitud sobre la base de las cifras y de la información disponible sobre la República de Lituania.

Los datos muestran que en el caso de la República de Lituania el PIB per cápita expresado en Paridad de Poder de Compra (PPC) representa el 30% de la media comunitaria de 1997.

7. Sobre la base de todo lo anterior, la Comisión entiende que las cifras disponibles constituyen fundamento suficiente para conceder una prórroga a la República de Lituania, a condición de recibir regularmente información sobre la situación económica del país para poder evaluar la aplicación de la letra a) del apartado 4 del artículo 64, principalmente por lo que respecta al PIB regional per cápita expresado en PPC.

Teniendo en cuenta los distintos niveles de desarrollo económico, es necesario también modular la intensidad máxima de las ayudas en las diversas regiones de la República de Lituania. La Comisión y la autoridad nacional de control lituana deberán diferenciar la intensidad de las ayudas sobre la base de datos regionales de conformidad con las directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional [2] aplicables en la Comunidad.

[2] DO C 74, de 10.3.1998.

8. La Comisión solicita, en consecuencia, al Consejo que adopte la propuesta adjunta de Decisión del Consejo.

1999/0256 (ACC)

Propuesta de

DECISIÓN DEL CONSEJO

relativa a la posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo Europeo firmado el 12 de junio de 1995 entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, por lo que se refiere a la prórroga por otro periodo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo con la República de Lituania

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el artículo 133, conjuntamente con la primera frase del apartado 2 de su artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas,

Considerando lo siguiente:

(1) Que, el 12 de junio de 1995, la Comunidad y sus Estados miembros firmaron el Acuerdo Europeo con la República de Lituania.

(2) Que la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de la República de Lituania, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por este país se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la República de Lituania será considerada una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

DECIDE:

La posición que deberá adoptar la Comunidad en el seno del Consejo de Asociación establecido en virtud del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra, respecto a la prórroga por otro periodo de cinco años de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo con la República de Lituania, se fundará en el proyecto de Decisión del Consejo de Asociación anejo a la presente Decisión.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo

El Presidente

ANEXO

ASOCIACIÓN

ENTRE LA

UNIÓN EUROPEA

Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA

__________

- El Consejo de Asociación -

DECISIÓN N° .../99 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN

ENTRE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE,

Y LA REPÚBLICA DE LITUANIA, POR OTRA,

de &

por la que se prorroga por cinco años el período en el que las ayudas públicas

concedidas por Lituania se evaluarán teniendo en cuenta

el hecho de que este país se considera una región idéntica

a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87

del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Lituania, por otra [3], y en particular la letra a) del apartado 4 de su artículo 64,

[3] DO L 51, 20.2.1998, p. 3.

Considerando que la letra a) del apartado 4 del artículo 64 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación, teniendo en cuenta la situación económica de la República de Lituania, decidirá si debe prorrogarse por otros cinco años el período en el que las ayudas públicas concedidas por este país se evaluarán teniendo en cuenta el hecho de que la República de Lituania será considerada una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

Considerando que el PIB per cápita expresado en Paridad de Poder de Compra (PPC) representa el 30% de la media comunitaria de 1997, es conveniente efectuar dicha prórroga,

DECIDE:

Artículo 1

El periodo en el que toda ayuda pública concedida por Lituania será evaluada teniendo en cuenta el hecho de que este país será considerado como una región idéntica a las regiones de la Comunidad descritas en la letra a) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, deberá prorrogarse por otros cinco años.

Artículo 2

En un plazo de seis meses a partir de la fecha de la adopción de la presente Decisión, la Comisión Europea y las autoridades nacionales de control evaluarán conjuntamente, sobre la base de los datos regionales suministrados por Eurostat, la intensidad máxima de las ayudas de Estado de finalidad regional de conformidad con lo dispuesto en las directrices comunitarias de las citadas ayudas [4]. La propuesta conjunta se presentará más adelante al Comité de Asociación, que adoptará una decisión a tal efecto.

[4] DO C 74, de 10.3.1998.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

Hecho en Bruselas,

Por el Consejo de Asociación

El Presidente