51999PC0582

Propuesta de Reglamento del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en sel sector del plátano /* COM/99/0582 final - CNS 99/0235 */

Diario Oficial n° C 177 E de 27/06/2000 p. 0028 - 0030


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo que modifica el Reglamento (CEE) n° 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano

(2000/C 177 E/05)

COM(1999) 582 final - 1999/0235(CNS)

(Presentada por la Comisión el 15 de noviembre de 1999)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuestade la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) Se han mantenido numerosos e intensos contactos con los países proveedores, así como con las demás partes interesadas, al objeto de poner fin a los conflictos a que ha dado lugar el régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) n° 404/93, modificado por el Reglamento (CE) n° 1637/98, y para tener en cuenta las conclusiones del grupo especial establecido en el marco del sistema de solución de diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

(2) El análisis de todas las opciones presentadas por la Comisión lleva a considerar que el establecimiento, a medio plazo, de un régimen de importación basado en un derecho de aduana de un tipo adecuado y la aplicación de una preferencia arancelaria a las importaciones originarias de los países ACP constituye la mejor garantía para, por una parte, alcanzar los objetivos de la organización común de mercados en lo referente a la producción comunitaria y la demanda de los consumidores y, por otra, respetar las normas del comercio internacional evitando nuevos conflictos.

(3) Sin embargo, la instauración de un régimen de esas características debe producirse al término de negociaciones con los interlocutores de la Comunidad de acuerdo con los procedimientos de la OMC, en particular del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

(4) Hasta la entrada en vigor de dicho régimen, conviene abastecer a la Comunidad en el marco de varios contingentes arancelarios, abiertos para importaciones de todos los orígenes y definidos en función de las recomendaciones hechas por el Órgano de Solución de Diferencias. Se abre un primer contingente arancelario de base de 2200000 toneladas con el derecho de 75 EUR consolidado en la OMC. El segundo contingente, con el mismo derecho, corresponde al contigente arancelario adicional de 353000 toneladas abierto para responder al aumento del consumo resultante de la amplicación de la Comunidad en 1995. Para garantizar un abastecimiento satisfactorio de la Comunidad, conviene abrir un tercer contingente arancelario de otoño de 850000 toneladas, también para todos los orígenes. Dentro de este último contingente, se aplica al derecho del arancel aduanero común una reducción determinada según la técnica más adecuada, así como la preferencia arancelaria concedida a los países ACP.

(5) Habida cuenta de las obligaciones contraídas respecto de los países ACP y de la necesidad de garantizarles condiciones de competitividad adecuadas, la aplicación, a la importación de plátanos originarios de aquellos países de una preferencia arancelaria de 275 EUR por tonelada debe permitir mantener los flujos comerciales en cuestión. Esto supone concretamente la aplicación a dichas importaciones de un derecho cero dentro de los dos primeros contingentes arancelarios y una reducción de 275 EUR del derecho que debe pagarse en virtud del tercer contingente arancelario tras la aplicación de la reducción antes mencionada.

(6) Conviene autorizar a la Comisión para que inicie negociaciones con los países proveedores especialmente importantes para el abastecimiento del mercado comunitario a fin de procurar efectuar una distribución negociada de los dos primeros contingentes arancelarios. Asimismo, procede atribuir a la Comisión la competencia de determinar las normas de gestión de los contingentes arancelarios establecidos por el presente Reglamento.

(7) Procede establecer disposiciones que hagan posible modificar el contingente arancelario adicional de 353000 toneladas para tener en cuenta un aumento de la demanda comunitaria registrado en un plan de previsiones de abastecimiento. Del mismo modo, es oportuno establecer un dispositivo gracias al cual puedan adoptarse medidas específicas apropiadas para hacer frente a cirunstancias excepcionales que puedan afectar al abastecimiento del mercado comunitario.

(8) Por consiguiente, conviene introducir las modificaciones correspondientes en el Título IV del Reglamento (CEE) n° 404/93.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 404/93 queda modificado como sigue:

1) Los artículos 16 a 20 del Título IV se sustituyen por el texto siguiente: "Artículo 16

1. Los artículos 16 a 20 del presente Título se aplicarán a la importación de productos frescos del código NC ex 0803 00 19 hasta la entrada en vigor del derecho del arancel aduanero común para dichos productos, a más tardar el 1 de enero de 2006, establecido al término del procedimiento previsto en el artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).

2. Hasta la entrada en vigor del derecho a que se refiere el apartado 1, la importación de los productos frescos mencionados en el mismo apartado se efectuará en el marco de los contingentes arancelarios abiertos mediante el artículo 18.

Artículo 17

En la medida necesaria, la importación de plátanos en la Comunidad se supeditará a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de las disposiciones particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19.

El certificado de importación será válido en toda la Comunidad. Salvo excepción establecida de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27, la expedición de certificados estará supeditada a la constitución de una garantía que responda del cumplimiento de los compromisos de importación, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, durante el plazo de validez del certificado y que, salvo en caso de fuerza mayor, se ejecutará total o parcialmente cuando la operación no se realice dentro de dicho plazo, o se realice sólo parcialmente.

Artículo 18

1. Cada año, a partir del 1 de enero, se abrirán los contingentes arancelarios siguientes:

a) un contingente arancelario de 2200000 toneladas de peso neto, denominado 'contingente A';

b) un contingente arancelario adicional de 353000 toneladas de peso neto, denominado 'contingente B';

c) un contingente arancelario autónomo de 850000 toneladas de peso neto, denominado 'contingente C'.

Estos contingentes arancelarios se abrirán para la importación de productos originarios de cualquier tercer país.

La Comisión estará autorizada, basándose en un acuerdo con todas las partes contratantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC) con un interés vital en el suministro de plátanos, para repartir los contingentes arancelarios 'A' y 'B', entre los países proveedores.

2. En el marco de los contingentes arancelarios 'A' y 'B' las importanciones estarán sujetas a la percepción de un derecho de aduana de 75 EUR por tonelada.

3. En el marco del contingente arancelario 'C', no obstante lo dispuesto en el artículo 15, las importaciones estarán sujetas a la percepción del derecho mencionado en el artículo antes citado, una vez deducida una reducción que podrá determinarse mediante licitación.

4. Se aplicará una preferencia arancelaria de 275 EUR por tonelada a las importaciones originarias de los países ACP dentro de los contingentes arancelarios y fuera de ellos.

5. Los importes de los derechos de aduana fijados en el presente artículo se convertirán en moneda nacional utilizando el derecho aplicable a los productos de que se trata de acuerdo con el arancel aduanero comun.

6. El volumen del contingente arancelario adicional previsto en la letra b) del apartado 1 podrá incrementarse cuando la demanda comunitaria aumente, sobre la base de un balance de la producción, el consumo, las importaciones y las exportaciones.

La aprobación del balance así como el aumento del contingente arancelario se efectuarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27.

7. En caso de que el abastecimiento del mercado comunitario se vea afectado por circunstancias excepcionales que afecten a las condiciones de producción o de importación, la Comisión adoptará las medidas particulares necesarias, según el procedimiento previsto en el artículo 27.

En tal caso, el volumen del contingente arancelario adicional 'B' podrá adaptarse tomando como base el balance contemplado en el apartado 6. Las medidas particulares podrán establecer excepciones a las disposiciones adoptadas en aplicación del apartado 1 del artículo 19 y deberán evitar cualquier discriminación entre los terceros países.

8. Las cantidades de plátanos reexportadas fuera de la Comunidad no se incluirán en los contingentes arancelarios correspondientes.

Artículo 19

1. Los contingentes arancelarios se gestionarán mediante la aplicación del método basado en la consideración de las corrientes comerciales tradicionales (método denominado 'tradicionales/recién llegados'), o mediante otros métodos.

2. El método adoptado tendrá en cuenta, en su caso, las necesidades de abastecimiento del mercado comunitario y la obligación de salvaguardar su equilibrio.

Artículo 20

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Título con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27. Dichas disposiciones incluirán en particular:

a) las normas de gestión de los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 18;

b) en caso necesario, disposiciones que garanticen la naturaleza y el origen del producto;

c) las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados por la Comunidad, de conformidad con el artículo 300 del Tratado.".

2) En el artículo 29, se sustituye el texto del séptimo guión por el texto siguiente: "- las cantidades de plátanos comunitarios, de plátanos originarios de los países ACP y de terceros países distintos de los países ACP comercializadas en su territorio".

3) Se suprime el artículo 32.

4) Se suprime el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.