Propuesta de Decisión del Consejo sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE del Consejo /* COM/99/0544 final - CNS 99/0219 */
Diario Oficial n° C 021 E de 25/01/2000 p. 0070 - 0071
Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE del Consejo (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Decisión 90/218/CEE del Consejo sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) fue modificada por última vez mediante la Decisión 94/936/CE del Consejo para ampliar la moratoria de la comercialización y uso de la BST en la Comunidad hasta el 31 de diciembre de 1999. El artículo 2 de la Decisión 94/936/CE del Consejo establece que la Comisión debía confiar a un grupo de personalidades científicas independientes la evaluación de los efectos de la utilización de la BST, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de medicamentos veterinarios, en particular respecto a las consecuencias de la utilización de dicho producto sobre la incidencia de la mastitis. El Comité científico de la salud y bienestar de los animales (CCSBA) adoptó el 10 de marzo de 1999 un informe sobre los aspectos del uso de la somatotropina bovina relacionados con el bienestar animal, donde se afirma que la BST aumenta el riesgo de aparición de mastitis clínicas y la duración del tratamiento de las mastitis, aumenta la incidencia de trastornos de las patas y pezuñas y puede afectar negativamente a la reproducción, así como provocar reacciones graves en el lugar de la inyección. La Directiva 98/58/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas [1] establece en el punto 18 de su anexo que no se administrará a ningún animal ninguna sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal. La BST no se aplica al ganado bovino con fines terapéuticos sino sólo para elevar la producción de leche, por lo que se deduce del dictamen del CCSBA que la BST no debe administrarse a las vacas lecheras. [1] DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, incorporado como anexo al Tratado de la Comunidad Europea, establece que, al formular y aplicar la política agrícola común, la Comunidad y a los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales. Mediante la Decisión 78/923/CEE, [2] la Comunidad aprobó el Convenio europeo sobre la protección de los animales en las ganaderías (denominado en lo sucesivo "el Convenio") y depositó su instrumento de aprobación. Todos los Estados miembros han ratificado asimismo este Convenio. [2] DO L 323 de 17.11.1978, p. 12. Considerando dicho dictamen, se propone prohibir por razones de salud y bienestar de los animales, la comercialización y la utilización de la BST en la Comunidad a partir del 1 de enero de 2000, de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión 98/58/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas. La presente propuesta no afecta a las importaciones de productos lácteos procedentes de terceros países. La presente propuesta no tiene ninguna repercusión financiera sobre el presupuesto comunitario. Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) y por la que se deroga la Decisión 90/218/CEE del Consejo EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando lo siguiente: (1) La Decisión 90/218/CEE del Consejo sobre la puesta en el mercado y la administración de somatotropina bovina (BST) [3], cuya última modificación la constituye la Decisión 94/936/CE del Consejo [4], dispone en su artículo 1 que los Estados miembros velarán por que, hasta el 31 de diciembre de 1999, no se autorice la puesta en el mercado de somatotropina bovina con vistas a la comercialización y administración de ésta en su territorio, en ninguna de sus formas, a las vacas lecheras. [3] DO L 116 de 8.5.1990, p. 27. [4] DO L 366 de 31.12.1994, p. 19. (2) En virtud del apartado 2 del artículo 2 de dicha Decisión, el Consejo encargó a la Comisión que confiara a un grupo de personalidades científicas independientes, en colaboración con los Estados miembros, la evaluación de los efectos de la utilización de la BST, teniendo en cuenta el dictamen del Comité de medicamentos veterinarios, en particular por lo que se refiere a las consecuencias de la utilización de dicho producto sobre la incidencia de la mastitis. (3) En virtud del apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión, los Estados miembros podían efectuar ensayos prácticos limitados de utilización de la somatotropina bovina, bajo control de un veterinario oficial, para obtener cualquier dato científico suplementario que el Consejo pudiera tener en cuenta en el momento de la adopción de su decisión final. La Comisión no ha tenido noticia de ningún ensayo de este tipo y, a la vista de la prohibición contemplada en la presente Decisión, no es necesario seguir autorizando tales ensayos. (4) El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, incorporado como anexo al Tratado de la Comunidad Europea, establece que, al formular y aplicar la política agrícola común, la Comunidad y a los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales. (5) Mediante la Decisión 78/923/CEE, [5] la Comunidad aprobó el Convenio europeo sobre la protección de los animales en las ganaderías (denominado en lo sucesivo "el Convenio") y depositó su instrumento de aprobación. Todos los Estados miembros han ratificado asimismo este Convenio. [5] DO L 323 de 17.11.1978, p. 12. (6) La Directiva 98/58/CE del Consejo relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas [6] establece en el punto 18 de su anexo que no se administrará a ningún animal ninguna sustancia, a excepción de las administradas con fines terapéuticos o profilácticos, a menos que los estudios científicos de bienestar animal o la experiencia adquirida demuestren que la sustancia no resulta perjudicial para la salud o el bienestar del animal. [6] DO L 221 de 8.8.1998, p. 23. (7) El Comité científico de la salud y bienestar de los animales (CCSBA) adoptó el 10 de marzo de 1999 un informe sobre los aspectos del uso de la somatotropina bovina relacionados con el bienestar animal, donde se afirma que la BST aumenta el riesgo de aparición de mastitis clínicas y la duración del tratamiento de las mastitis, aumenta la incidencia de trastornos de las patas y pezuñas y puede afectar negativamente a la reproducción, así como provocar reacciones graves en el lugar de la inyección. (8) Es importante para la salud y la productividad de las vacas lecheras que estos animales estén sometidos lo menos posible a tensiones que puedan aumentar la incidencia de enfermedades como la mastitis, lesiones de la pezuña y reacciones en el lugar de inyección. Según el dictamen del CCSBA, se ha comprobado que el uso de BST aumenta la frecuencia de dichos estados patológicos, que son a la vez dolorosos y agotadores y pueden llevar a un descenso de la productividad, al sacrificio prematuro y a la muerte, así como disminuir el bienestar. Por otra parte, debido a su naturaleza intrínsecamente infecciosa, estas patologías pueden contagiarse a otros animales y provocar un deterioro del estado sanitario general del rebaño. Por tanto, según el dictamen del CCSBA, la BST no debe administrarse a las vacas lecheras. (9) La BST no se administra al ganado bovino con fines terapéuticos sino sólo para aumentar la producción de leche. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 A partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, los Estados miembros velarán por que quede prohibida la puesta en el mercado de somatotropina bovina en su territorio o en el ámbito de su competencia con vistas a la comercialización y la administración de esta sustancia, en todas sus formas, a las vacas lecheras. Artículo 2 Las empresas que compren o produzcan sustancias relacionadas con la somatotropina bovina y las empresas autorizadas bajo cualquier concepto para comercializar tales sustancias deberán llevar unos registros donde se inscribirán, por orden cronológico, las cantidades producidas o adquiridas y las vendidas o utilizadas, así como los nombres de las personas a quienes se hayan vendido o de quienes se hayan adquirido tales cantidades. Esta información se pondrá a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten y, en caso de registros informatizados, en forma de impresión. Artículo 3 La presente Decisión no afectará a la producción ni a la importación de somatotropina bovina en los Estados miembros con vistas a la exportación de dicho producto a terceros países. Artículo 4 La Decisión 90/218/CEE queda derogada a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión. Artículo 5 La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 2000. Artículo 6 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, Por el Consejo El Presidente