51999PC0488

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aclara el Reglamento (CE) n° 2223/96 del Consejo en lo referente a los principios de registro de impuestos y cotizaciones sociales /* COM/99/0488 final - COD 99/0200 */

Diario Oficial n° C 021 E de 25/01/2000 p. 0068 - 0069


Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se aclara el Reglamento (CE) n 2223/96 del Consejo en lo referente a los principios de registro de impuestos y cotizaciones sociales

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Sistema Europeo de Cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) es el instrumento de cálculo y comparación de cuentas y agregados económicos de los Estados miembros. El protocolo sobre el procedimiento de déficit excesivo se refiere explícitamente a él para calcular el déficit público.

El registro de impuestos y cotizaciones sociales en el SEC 95 constituye por lo tanto un elemento esencial para las necesidades estadísticas de la Comunidad: los resultados deben ser comparables y transparentes.

Cualesquiera que sean las fuentes estadísticas utilizadas, cobros o notificaciones de impuestos y cotizaciones sociales, los Estados miembros deben siempre estar en igualdad de condiciones.

Ha parecido necesario por ello clarificar el Reglamento del Consejo (CE) n 2223/96 relativo al SEC 95 por lo que se refiere a los principios de registro de impuestos y cotizaciones sociales. Se propone en la presente propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que los impuestos y cotizaciones sociales registrados en el sistema no incluyan los importes no recaudables, y que en consecuencia, los impuestos y cotizaciones sociales registrados tomando como base el hecho generador sean, durante un período razonable, equivalentes a los importes correspondientes efectivamente percibidos.

Esta propuesta es plenamente acorde con las disposiciones del manual sobre hacienda pública que está elaborando el Fondo Monetario Internacional.

Esta propuesta es el resultado de muchas concertaciones y reuniones con los Estados miembros y la gran mayoría de ellos la respalda. No ha sido posible, no obstante, lograr un compromiso unánime, y comoquiera que algunos Estados miembros consideran que no se respetan claramente las condiciones definidas en el Artículo 2 del Reglamento SEC para que la Comisión pueda aclarar su contenido, la propuesta se presenta para examen al Parlamento Europeo y al Consejo.

99/zzz (COD)

Propuesta de

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

por el que se aclara el Reglamento (CE) n 2223/96 del Consejo en lo referente a los principios de registro de impuestos y cotizaciones sociales (Texto pertinente a los fines del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 285,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al Sistema Europeo de Cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (SEC 95) constituye el marco de referencia de las normas, definiciones, nomenclaturas y normas contables comunes destinado a permitir la elaboración de las cuentas de los Estados miembros para las necesidades estadísticas de la Comunidad Europea, propiciando así resultados comparables entre Estados miembros.

(2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n 2223/96 define las condiciones para que la Comisión pueda introducir modificaciones de la metodología del SEC 95 destinadas a aclarar y mejorar su contenido.

(3) No se respeta claramente en el caso presente la condición según la cual la Comisión no debe introducir modificaciones en conceptos básicos.

(4) Es necesario por lo tanto presentar al Parlamento Europeo y al Consejo las aclaraciones relativas al registro de impuestos y cotizaciones sociales en el SEC 95.

(5) El artículo 2 del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, fundamentado en el artículo 104 del Tratado, dispone que por déficit público se entenderá la necesidad neta de financiación del sector administraciones públicas, tal como se define en el sistema europeo de cuentas económicas integradas (SEC).

(6) Cuando el SEC 95 no proporcione una solución comparable y transparente para el conjunto de los Estados miembros, conviene remitirse a los principios de las cuentas económicas, expuestos en el Sistema de Cuentas Nacionales (SCN 93) aplicable a escala mundial, en sus apartados 7.60 y 8.50.

(7) Previa consulta al Comité del programa estadístico (CPE), creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom, y el Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (CMFB), creado en virtud de la Decisión 91/115/CEE.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Reglamento es definir los principios comunes que clarifican el contenido del SEC 95 en lo referente a impuestos y cotizaciones sociales, con el fin de garantizar la comparabilidad y la transparencia entre los Estados miembros.

Artículo 2

Principios generales

Los impuestos y cotizaciones sociales registrados en el sistema no incluyen los importes no recaudables.

En consecuencia, los impuestos y cotizaciones sociales registrados en el sistema tomando como base el hecho generador son, durante un período razonable, equivalentes a los importes correspondientes efectivamente recaudados.

Artículo 3

Tratamiento contable de los impuestos y cotizaciones sociales

Los importes de los impuestos y cotizaciones sociales registrados en las cuentas pueden determinarse tomando como base dos fuentes: los cobros e importes plasmados en un documento fiscal o declaración.

a) Si se utilizan como fuente los documentos y declaraciones, los importes se ajustarán mediante un coeficiente que permita tener en cuenta los importes notificados, pero nunca recaudados. Para reflejar tales importes, los coeficientes se evaluarán con arreglo a la experiencia adquirida y serán específicos para los distintos tipos de impuestos y cotizaciones sociales. Cada país determinará los coeficientes aplicados, según un método previamente acordado con la Comisión (Eurostat).

b) Si se utilizan como fuente los cobros, éstos se ajustarán en el tiempo para garantizar que los importes en cuestión se asignan al período en que tuvo lugar la actividad que originó la obligación fiscal (o al periodo durante el cual se determinó la cuantía de los impuestos en el caso de algunos impuestos sobre la renta). Este ajuste podrá basarse en el desfase cronológico medio entre esta actividad (o la determinación del impuesto que deberá pagarse) y el cobro.

Artículo 4

Equilibrio de gastos, producción y rentas de las cuentas

Con el fin de equilibrar el PIB calculado con arreglo a los gastos y el PIB calculado con arreglo a la producción, cualquier impuesto sobre la producción incluido en el precio de mercado de los bienes y servicios comprados pero que por fraude, quiebra u otros motivos, el vendedor no acaba pagando a las administraciones públicas deberá incluirse en el excedente de explotación del vendedor. Un tratamiento similar deberá aplicarse a la hora de determinar el PIB calculado con arreglo a la renta correspondiente a los impuestos sobre la renta o a las cotizaciones sociales a cargo de los empleados que los empresarios retienen en su origen pero no llegan a pagar a las administraciones públicas.

Artículo 5

Verificación

1. La Comisión (Eurostat) verificará la aplicación por los Estados miembros de los principios establecidos en el presente Reglamento.

2. A partir del año 2000, los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat), antes del final de cada año, una descripción detallada de los métodos que prevén aplicar a las distintas categorías de impuestos y cotizaciones sociales con el fin de ajustarse al presente Reglamento.

3. Los métodos aplicados y las posibles revisiones serán objeto de un acuerdo entre cada Estado miembro y la Comisión (Eurostat).

4. La Comisión (Eurostat) informará al CPE, al CMFB y al Comité PNB (Producto Nacional Bruto) de los métodos aplicados y el cálculo de los coeficientes antes citados.

Artículo 6

Aplicación

La Comisión, en un plazo inferior a seis meses con posterioridad a la adopción del presente Reglamento, introducirá en el texto del SEC 95, por el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n 2223/96, las modificaciones necesarias para la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente