51999PC0427

Propuesta modificada de Directiva del Parlamento europeo del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior /* COM/99/0427 final - COD 98/0325 */

Diario Oficial n° C 248 E de 29/08/2000 p. 0069 - 0096


Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. ANTECEDENTES

El 18 de noviembre de 1998, la Comisión aprobó una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior [1]. La propuesta se transmitió al Parlamento y al Consejo el 23 de diciembre de 1998. El 29 de abril de 1999 [2], el Comité Económico y Social emitió su dictamen sobre la propuesta. El Parlamento Europeo, consultado con arreglo al procedimiento de codecisión, procedió a examinar la propuesta en la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos (responsable del informe), la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial, la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor y la Comisión de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación (comisiones que habían de emitir su dictamen). La Comisión de Asuntos Jurídicos, una vez recibidos y estudiados los dictámenes de las otras tres comisiones (adoptados el 18 de marzo de 1999, el 16 de marzo de 1999 y el 24 de marzo de 1999, respectivamente), aprobó por unanimidad su informe el 22 de abril de 1999. El Parlamento adoptó su dictamen [3] en la sesión plenaria del 6 de mayo de 1999, por el que aprueba la propuesta de la Comisión con las enmiendas del Parlamento y pide a la Comisión que, con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE, modifique su propuesta de acuerdo con ellas.

[1] COM (1998) 586 final de 18.11.1998, DO C 30 de 5.2.1999, p. 4.

[2] DO C 169 de 16.06.99.

[3] Informe del PE (A4-0248/99) de 6.5.1999.

2. LA PROPUESTA MODIFICADA

En términos generales, el Parlamento respalda el planteamiento y las principales orientaciones de la propuesta de la Comisión. Ello es especialmente importante por lo que se refiere al claro y decidido apoyo que otorga a los principios del mercado interior en los que se basa la propuesta.

Las enmiendas que propone el Parlamento son en gran medida de carácter técnico. La Comisión acepta la mayoría de ellas total o parcialmente, en algunos casos con modificaciones de redacción.

2.1. Enmiendas aceptadas en su integridad

Las enmiendas propuestas por el Parlamento que la Comisión ha aceptado e incorporado sin cambios a la propuesta modificada se refieren a:

2.1.1.. Enmiendas a los considerandos

Enmiendas relativas a las consecuencias de la propuesta:

· Se ha modificado el considerando 2 con el fin de recoger la enmienda 1, que hace hincapié en que el desarrollo del comercio electrónico puede fomentar la competitividad de la industria europea.

· Se ha introducido un nuevo considerando 2 bis para recoger en el texto la enmienda 2, que señala que el marco jurídico comunitario fomentará el desarrollo de servicios informáticos en beneficio de los ciudadanos y agentes europeos.

· Se ha introducido un nuevo considerando 16 ter para incorporar al texto la enmienda 18, que subraya el planteamiento equilibrado de la Directiva y el hecho de que establece principios en los que podrán basarse acuerdos industriales.

· Se ha introducido un nuevo considerando 22 bis para incorporar al texto la enmienda 20, que pone énfasis en que el comercio electrónico constituye una oportunidad para ofrecer al público servicios en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico.

Enmiendas relativas al objetivo y los principios en que basa la propuesta:

· Se ha introducido un nuevo considerando 2 ter para incorporar al texto la enmienda 24, que señala que la libre circulación de servicios de la sociedad de la información puede ser el reflejo de la libertad de expresión reconocida por el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

· Se ha introducido un nuevo considerando 4 bis para incorporar al texto la enmienda 4, relativa a la necesidad de garantizar un elevado nivel de integración comunitaria en el ámbito del comercio electrónico.

· Se ha introducido un nuevo considerando 16 quater para incorporar al texto la enmienda 16, que subraya la necesidad de garantizar el acceso efectivo a los mecanismos de corrección, incluida la posibilidad de emprender los recursos judiciales pertinentes y la necesidad de estudiar la posibilidad de dar acceso a los procedimientos judiciales mediante medios electrónicos adecuados.

Enmiendas que aclaran determinados aspectos de la propuesta:

· Se ha modificado el considerando 6 para recoger la enmienda 7, que añade una alusión a la protección de los menores y de la dignidad humana a la lista de objetivos de interés general que se menciona en dicho considerando.

· Se ha introducido un nuevo considerando 9 bis para incorporar al texto la enmienda 17, con el fin de aclarar mejor la definición de «destinatario del servicio» que se esablece en la letra d del artículo 2.

· Se ha modificado el considerando 14 para recoger la enmienda 12, que señala que la propuesta se entenderá sin perjuicio de la Directiva 92/28, relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano.

· Se ha modificado el considerando 15 para recoger la enmienda 13, que señala que, para garantizar la confidencialidad de los mensajes electrónicos, los Estados miembros no deberán prohibir o restringir la utilización de métodos criptográficos o instrumentos análogos.

Enmiendas relativas a la dimensión internacional del comercio electrónicos:

· Se ha introducido un nuevo considerando 20 ter para incorporar al texto la enmienda 6, relativa a la necesidad de garantizar un marco jurídico coherente con las normas aplicables a nivel internacional.

· Se ha introducido un nuevo considerando 20 quater para incorporar al texto la enmienda 19, acerca de la necesidad de cooperar mundialmente para compatibilizar los marcos jurídicos de la UE y los terceros países.

· Se ha introducido un nuevo considerando 20 quinquies para incorporar al texto la enmienda 22, que hace hincapié en la necesidad de incrementar la cooperación, especialmente con los países candidatos a la adhesión a la UE y con los socios transatlánticos.

2.1.2.. Enmiendas a los artículos

Artículo 2

· En la letra e) bis del artículo 2 se ha añadido una definición del término «consumidor», con el fin de recoger la enmienda 32.

Artículo 5

· En el apartado 1 del artículo 5 se ha añadido una referencia a la Directiva 97/7 (Directiva sobre contratos a distancia) con el fin de recoger la enmienda 33.

· El apartado 2 del artículo 5 se ha modificado para recoger la enmienda 34, en la que se aclara la obligación de indicar con exactitud y de manera inequívoca los precios y otras condiciones.

Artículo 6

· En el artículo 6 se ha añadido una referencia a la Directiva 97/7 (Directiva sobre contratos a distancia) con el fin de recoger la enmienda 37.

Artículo 9

· Se ha eliminado la posibilidad de que la Comisión modifique la lista de categorías de los contratos mencionados en el apartado 2 del artículo 9 con arreglo a la comitología (apartado 3 del artículo 9), con el fin de recoger la enmienda 40.

Título de la sección 4

· Se ha reformulado el título de la sección 4 para recoger la enmienda 43.

Artículo 16

· La necesidad de que las asociaciones de consumidores participen en la elaboración de códigos de conducta se recoge en las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 16, según las enmiendas 55 y 56.

· Se ha incluido una referencia a los códigos de conducta relativos a la protección de los menores y de la diginidad humana (letra (e) del apartado 1 del artículo 16), con el fin de recoger la enmienda 57.

Artículo 22

· En el apartado 1 del artículo 22 se ha establecido con claridad que la exclusión del campo cubierto por la Directiva sobre protección de datos respecto al ámbito de aplicación de dicha Directiva abarca también la Directiva 97/66, relativa al tratamiento de los datos personales en el sector de las telecomunicaciones, con arreglo a la enmienda 62.

Artículo 24

· Se ha modificado en apartado 1 del artículo 24 para incluir la petición de que el informe sobre la aplicación de la Directiva contenga resultados estadísticos y al elaborarlo se tengan en cuenta las novedades en el ámbito de las tecnologías digitales; de este modo se recogen las enmiendas 65 y 66.

· Se ha añadido un nuevo apartado 2 al artículo 24, en el que se solicita que al elaborar el informe sobre la aplicación de la Directiva se tenga en cuenta la necesidad de abordar la cuesión de la responsabilidad de los proveedores de motores de búsqueda e hipervínculos; de este modo, se recoge la enmienda 67.

2.2. Enmiendas aceptadas, pero sujetas a modificación

La Comisión ha aceptado total o parcialmente las enmiendas siguientes propuestas por el Parlamento, sujetas a una modificación generalmente de redacción o acompañadas por mayores detalles:

2.2.1. Enmiendas a los considerandos

Enmiendas relativas a las consecuencias de la propuesta:

· Se ha introducido un nuevo considerando 5 bis para incorporar al texto la enmienda 3, relativa a la necesidad de establecer un marco jurídico en el mercado interior con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores. Se ha modificado ligeramente la formulación para que sea coherente con el título de la propuesta.

Enmiendas relativas al objetivo y los principios en que basa la propuesta:

· Se ha modificado el considerando 16 para recoger parcialmente la enmienda 14, que insiste en la necesidad de que los Estados miembros fomenten la autorregulación y presenta una nueva formulación de la última frase del considerando.

· Se ha introducido un nuevo considerando 17 bis para incorporar al texto la enmienda 25, que hace hincapié en que las restricciones a la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información han de ajustarse el Derecho comunitario y resultar necesarias para lograr objetivos específicos de interés público.

Enmiendas que aclaran determinados aspectos de la propuesta:

· Se ha modificado la redacción del considerando 7 para recoger la enmienda 9, que tiene por objeto suprimir una parte de dicho considerando para garantizar que el Derecho internacional privado no cuestione el principio jurídico de primacía del Derecho comunitario. Para mayor claridad, se ha reformulado la última parte del considerando 7, en lugar de suprimirla.

· Se ha modificado el considerando 11 para tener en cuenta la enmienda 11, que está estrechamente relacionada con la enmienda 38 (véanse las observaciones sobre la enmienda 38, en relación con el artículo 7).

· Se ha introducido un nuevo considerando 16 bis para incorporar al texto la enmienda 15, que subraya la importancia de que entren en vigor en un plazo similar la Directiva propuesta sobre los derechos de autor y la Directiva propuesta sobre comercio electrónico.

Enmiendas relativas a la dimensión internacional del comercio electrónico:

· Se ha introducido un nuevo considerando 20 bis para incorporar al texto la enmienda 5, acerca de la necesidad de coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y defender con firmeza una posición común en las negociaciones en los foros internacionales. Se ha modificado la redacción de dicho considerando para dejar sentado que el establecimiento de un marco jurídico comunitario contribuirá a que la Unión Europea cuente con tal posición firme en las negociaciones a nivel internacional.

2.2.2. Enmiendas a los artículos

Artículo 2

· La definición de «servicios de la sociedad de la información» establecida en la letra a) del artículo 2, que recoge literalmente la definición ya acuñada en la Directiva 98/34, ha sido sustituida por una referencia directa a dicha Directiva. De este modo se atiende y se acepta la enmienda 29, ya que queda claro que el concepto de «servicios de la sociedad de la información» ya forma parte del «acervo comunitario». Con el fin de explicar mejor el ámbio de la definición de «servicio de la sociedad de la información», se ha incluido en la propuesta un nuevo considerando (considerando 2 quater) y un añadido al considerando 3.

Artículo 7

· La enmienda 38 se refiere a la cuestión de las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas. La primera parte de la enmienda tiene por objeto la supresión de la obligación de que las comunicaciones comerciales no solicitadas sean identificadas tan pronto como las reciba el destinatario. A juicio de la Comisión, tal obligación reduciría la protección de los usuarios en general y especialmente de los consumidores, por lo que no se ha aceptado.

La segunda parte, que establece la obligación de que los Estados miembros garanticen que se pongan a disposición de los consumidores listas de exclusión voluntaria («opt-out») que serán supervisadas por prestadores de servicios, ofrece una solución pragmática y viable al problema de las comunicaciones comerciales no solicitadas, sin perjuicio de las directivas existentes; por ello, se ha recogido en el apartado 2 del nuevo artículo 7 de la propuesta. Esta modificación ha de entenderse asociada a la modificación del considerando 11 (según la enmienda 11), que explica con más detalle el objetivo del artículo. Por último, no es preciso recoger en el artículo 7 la tercera parte de la enmienda 38, ya que la cuestión correspondiente (obligación de que los prestadores de servicios informen a sus clientes sobre la protección de datos personales) ya se ha abordado en las directivas sobre protección de datos. No obstante, con el fin de hacer constar que las directivas sobre protección de datos son plenamente aplicables al comercio electrónico se ha añadido un considerando específico (considerando 6 bis).

Artículo 11

· Se ha modificado el apartado 1 del artículo 11 con el objetivo de aclarar y simplificar los criterios establecidos para la determinación del momento de celebración de determinados contratos en línea, tal como se pide en la enmienda 42.

· En el apartado 2 del artículo 11 se han añadido las palabras «eficaces y accesibles», así como una referencia a la necesidad de ofrecer medios de corrección de errores de manipulación antes de la celebración del contrato. Por otra parte, se ha añadido una referencia a la posibilidad de que el consumidor reproduzca el contrato. Estas modificaciones recogen la enmienda 73.

2.3. Enmiendas que no han sido aceptadas total o parcialmente

Hay una serie de enmiendas que la Comisión no está en condiciones de aceptar por alguna de las razones que se exponen a continuación:

2.3.1. Porque su objetivo y su formulación no están suficientemente claros, lo que podría dar lugar a interpretaciones erróneas y conducir a la inseguridad jurídica.

Así, no se han recogido en la propuesta modificada las enmiendas 8, 26 y 58, porque se refieren a una cuestión específica, como los derechos de autor, que parecería superflua en el ámbito de la presente propuesta, que tiene un carácter horizontal, y podría dar lugar a interpretaciones erróneas.

No se han aceptado las enmiendas 23 y 64, porque podrían provocar confusión entre los distintos tipos de objetivos de interés general. Las enmiendas 28, 30, 39, 59 y 60, que proponen modificaciones de redacción, no son suficientemente claras en su objetivo y podrían dar lugar a interpretaciones erróneas.

2.3.2. Porque no serían coherentes con el Derecho comunitario, incluidas otras directivas comunitarias.

Es lo que sucede con la enmienda 10, que podría interpretarse como contraria a las normas de protección de datos personales. Lo mismo hay que decir de las enmiendas que se proponen modificar el ámbito de aplicación de la Directiva de un modo que está en desacuerdo con el actual marco comunitario de servicios de la sociedad de la información (27 y 63).

2.3.3. Porque trastornarían el equilibrio de intereses que se proponía en una serie de cuestiones en la propuesta original.

Es el caso de las enmiendas relativas a la responsabilidad de los intermediarios (45 a 49 y 53-54), que constituye un ámbito muy importante y sensible en el que se hizo especial esfuerzo en la propuesta original, en estrecha comunicación con las partes interesadas, con el fin de llegar a una solución de compromiso razonable en la que se tengan en cuenta todos los intereses en juego. Ello es aplicable asimismo a las enmiendas que tienen por objeto reducir las excepciones que figuran en el anexo II de la propuesta (enmiendas 21 y 68).

2.3.4. Porque en esta fase serían demasiado ambiciosas, dado el grado de integración comunitaria.

Es lo que sucede con la enmienda 61, relativa a recursos judiciales por medios electrónicos, aunque en este asunto la Comisión reconoce que es necesario mejorar las posibilidades de reparación, especialmente en el contexto transfronterizo, y por ello ha introducido un nuevo considerando, el 16(c), sobre la cuestión.

Propuesta modificada de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 del artículo 547(2), su artículo 66 55 y su artículo 100 A 95,

Vista la propuesta de la Comisión [4],

[4] DO C 30, 5.2.1999, p. 04

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [5],

[5] DO C 169, 16.6.1999

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B 251 del Tratado [6],

[6] DO C

(1) Considerando que el objetivo de la Unión Europea es crear lazos cada vez más estrechos entre los Estados y los pueblos europeos, así como garantizar el progreso económico y social; que, de conformidad con el artículo 7 A 14, apartado 2, del Tratado, el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento están garantizadas; que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en el espacio sin fronteras interiores es un medio esencial para eliminar las barreras que dividen a los pueblos europeos;

(2) Considerando que el desarrollo del comercio electrónico en la sociedad de la información ofrece importantes oportunidades para el empleo en la Comunidad, especialmente para las pequeñas y medianas empresas, que facilitará el crecimiento de las empresas europeas, así como las inversiones en innovación, y que también puede incrementar la competitividad de la industria europea, a condición de que Internet sea accesible para todos;

(2a) Considerando que el Derecho comunitario y las características del ordenamiento jurídico comunitario constituyen una baza fundamental para que los ciudadanos y los agentes europeos se puedan beneficiar de manera plena y con abstracción de las fronteras de las oportunidades que ofrece el comercio electrónico; que la presente Directiva tiene, por consiguiente, como finalidad garantizar un elevado nivel de integración jurídica comunitaria con objeto de establecer un auténtico espacio sin fronteras interiores en el ámbito de los servicios de la sociedad de la información;

(2b) Considerando que la libre circulación de servicios de la sociedad de la información puede ser en muchos casos una manifestación específica en el Derecho comunitario de un principio más general, a saber, la libertad de expresión tal como se reconoce en el apartado 1 del artículo 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, ratificado por todos los Estados miembros; que, por este motivo, las directivas relativas a las actividades de prestación de servicios de la sociedad de la información deben grantizar el libre ejercicio de esta actividad a la luz de dicho artículo, con las únicas salvedades de los límites previstos en el apartado 2 del mismo artículo y en el apartado 1 del artículo 46 del Tratado;

(2c) Considerando que la definición de servicios de la sociedad de la información ya existe en la legislación comunitaria, en la Directiva 98/34/CE [7] del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas tal como modificada por la Directiva 98/48/CE [8] del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de julio de 1998; que la Directiva 98/84/CE [9] del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998 relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso ya hace referencia a la definición establecida en la Directiva 98/34/CE; que tal definición abarca cualquier servicio prestado, normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, a través de redes, mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y almacenamiento de datos, a petición individual de un destinatario de servicios; que los servicios que figuren en la lista indicativa del anexo V de la Directiva 98/34/CE tal como amendada por la Directive 98/48/CE y no supongan el tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en esta definición;

[7] DO L 204, 21.7.1998, p.37

[8] DO L 217, 5.8.1998, p.18

[9] DO L 320, 28.11.1998, p.54

(3) Considerando que los servicios de la sociedad de la información cubren una amplia variedad de actividades económicas, que pueden consistir, concretamente, en la venta de mercancías en línea; que no se trata únicamente de servicios que ofrecen la posibilidad de celebrar contratos en línea, sino también, cuando se trata de una actividad económica, de servicios no remunerados por su destinatario, como aquellos que consisten en ofrecer información en línea o comunicaciones comerciales, o los que ofrecen herramientas de búsqueda, acceso y recuperación de datos; que los servicios de la sociedad de la información cubren también servicios consistentes en transmitir información a través de una red de comunicación, ofrecer acceso a una red de comunicación o albergar información suministrada por el destinatario del servicio; que la radiodifusión televisiva según se define en la Directiva 89/552/CEE [10] de 3 de octubre de 1989 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusion televisiva, y la radiodifusión radiofónica no son servicios de la sociedad de la información, ya que no se prestan a petición individual; que, por el contrario, los servicios que se transmiten entre dos puntos, como el vídeo a la carta o el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico, son servicios de la sociedad de la información;

[10] DO L 298, 17.10.1989, p.23

(4) Considerando que el desarrollo de los servicios de la sociedad de la información en la Comunidad se ve limitado por cierto número de obstáculos jurídicos que se oponen al buen funcionamiento del mercado interior y que entorpecen o hacen menos atractivo el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre circulación de servicios; que dichos obstáculos tienen su origen en la divergencia entre legislaciones, así como en la inseguridad jurídica de los regímenes nacionales aplicables a estos servicios; whereas, in the absence of coordination and adjustment of legislation in the relevant areas, obstacles might be justified in the light of the case-law of the Court of Justice of the European Communities; whereas legal uncertainty exists with regard to the extent to which Member States may control services originating from another Member State;

(4a) Considerando que es importante asegurar que el comercio electrónico pueda beneficiarse plenamente del mercado interior y que se alcance un alto grado de integración comunitaria, como en el caso de la Directiva 89/552;

(5) Considerando que, atendiendo a los objetivos comunitarios, a los artículos 52 43 y 59 49 del Tratado y al Derecho derivado comunitario, conviene suprimir dichos obstáculos coordinando determinadas legislaciones nacionales y aclarando conceptos jurídicos a nivel comunitario, en la medida en que sea necesario para el buen funcionamiento del mercado interior; que la presente Directiva, al no tratar sino algunos puntos específicos que plantean problemas para el mercado interior, es plenamente coherente con la necesidad de respetar el principio de subsidiariedad de conformidad con el artículo 3B 5 del Tratado;

(5a) Considerando fundamental para garantizar la seguridad jurídica y la confianza de los consumidores que la presente Directiva establezca un marco general claro y homogéneo para determinados aspectos jurídicos del comercio electrónico en el mercado interior;

(6) Considerando que, de conformidad con el principio de proporcionalidad, las medidas previstas en la presente Directiva se limitan al mínimo necesario para conseguir el objetivo de correcto funcionamiento del mercado interior; que, en aquellos casos en que sea necesaria una intervención comunitaria y con el fin de garantizar que realmente dicho espacio interior no presente fronteras interiores para el comercio electrónico, la Directiva debe garantizar un alto nivel de protección de los objetivos de interés general y, en especial, la protección de los menores y la dignidad humana, la protección del consumidor y de la salud pública; que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 129 152 del Tratado, la protección de la salud es un componente esencial de las demás políticas comunitarias; que esta Directiva no afecta al régimen jurídico aplicable al suministro de bienes propiamente dicho ni al régimen aplicable a las prestaciones de servicios que no sean servicios de la sociedad de la información;

(6a) Considerando que las normas de protección de datos personales, en concreto la Directiva 95/46/EC [11] del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de estos datos y la Directiva 97/66/EC [12] del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, son plenamente aplicables a los servicios de la sociedad de la información; que dichas Directivas ya establecen el marco jurídico comunitario en el ámbito de los datos personales y por consiguiente no es necesario cubrir este asunto en la presente Directiva para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, en concreto la libre circulación de tales datos entre los Estados miembros; que la ejecución y la aplicación de la presente Directiva ha de ajustarse plenamente a los principios relativos a la protección de datos personales, en particular por lo que respecta a las comunicaciones comerciales no solicitadas y el régimen de responsabilidad de los intermediarios; que la presente Directiva no puede impedir la utilización anónima de redes abiertas tales como Internet;

[11] DO L 281, 23.11.1995, p.31

[12] DO L 24, 30.01.1998, p.1

(7) Considerando que no es objetivo de esta Directiva fijar normas específicas de Derecho internacional privado relativas a conflictos entre legislaciones y entre jurisdicciones y que esta Directiva se entenderá sin perjuicio de no sustituye los correspondientes convenios internacionales;

(8) Considerando que el control de los servicios de la sociedad de la información debe hacerse en el origen de la actividad para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protección no sólo en el caso de los ciudadanos de su país, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad; que, además y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulación de servicios y la seguridad jurídica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, estos servicios deben estar sujetos únicamente al régimen jurídico del Estado miembro en el que está establecido el prestador de servicios; que es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros;

(9) Considerando que se debe determinar el lugar de establecimiento del prestador de servicios a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; que, cuando se trata de una sociedad que proporciona servicios mediante un sitio Internet, dicho lugar de establecimiento no se encuentra allí donde está la tecnología que mantiene el sitio o allí donde se puede acceder al sitio; que, en el supuesto de que existan varios establecimientos de un mismo prestador de servicios, el Estado miembro competente es aquel en el que dicho prestador tenga el centro de sus actividades; que, en caso de especial dificultad para determinar en qué Estado miembro está establecido el prestador de servicios, deben haberse previsto mecanismos de cooperación entre Estados miembros y que deberá poderse convocar con carácter de urgencia al Comité Consultivo para examinar dichas dificultades;

(9a) Considerando que la definición del destinatario de un servicio abarca todos los tipos de utilización de los servicios de la sociedad de la información, tanto por personas que suministran información en redes abiertas tales como Internet, como las que buscan información en Internet por razones profesionales o privadas;

(10) Considerando que las comunicaciones comerciales son esenciales para financiar los servicios de la sociedad de la información y el desarrollo de una amplia variedad de servicios nuevos y gratuitos; que, en interés de los consumidores y en beneficio de la lealtad de las transacciones, las comunicaciones comerciales -incluidas las rebajas, ofertas y juegos de promoción- deben respetar algunas obligaciones en cuanto a su transparencia y que dichas obligaciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia [13]; que lo dispuesto en la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio de las Directivas existentes sobre comunicaciones comerciales y, especialmente, la Directiva 98/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [14], relativa a la publicidad de los productos del tabaco;

[13] DO L 144 de 4.6.1997, p. 19.

[14] DO L 213 de 30.7.1998, p. 9.

(11) Considerando que en el apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 97/7/CE y la Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones [15] se trata de la cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicación comercial no solicitada y que dichas disposiciones son plenamente aplicables a los servicios de la sociedad de la información; Considerando que el envío por correo electrónico de comunicaciones comerciales no solicitadas puede no resultar deseable para los consumidores y los prestadores de servicios de la sociedad de la información y trastornar el buen funcionamiento de las redes interactivas; que la cuestión del consentimiento del destinatario en determinados casos de comunicaciones comerciales no solicitadas no se regula en la presente Directive sino que ya está regulada, en particular, por la Directiva 97/7/CE y la Directiva 97/66/CE; que, en los Estados miembros que autoricen las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas, deberá fomentarse y facilitarse la creación por el sector competente de dispositivos de filtro; que, además, las comunicaciones comerciales no solicitadas han de ser en todos los casos claramente identificables como tales con el fin de mejorar la transparencia y facilitar el funcionamiento de los dispositivos creados por la industria; que las comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas no deberán redundar en gastos suplementarios para el destinatario;

[15] DO L 24 de 30.1.1998, p.1.

(12) Considerando que, para suprimir los obstáculos que impiden el desarrollo en la Comunidad de los servicios transfronterizos que las profesiones reguladas podrían ofrecer en Internet, es necesario que se respeten las normas profesionales, previstas para proteger especialmente a los consumidores o la salud pública, y que dicho respeto quede garantizado a nivel comunitario; que los códigos de conducta a nivel comunitario constituyen un instrumento privilegiado para determinar las normas deontológicas aplicables a la comunicación comercial y que conviene impulsar en primer lugar su elaboración o, si procede, su adaptación en vez de precisarlas en esta Directiva; que las actividades profesionales reguladas cubiertas por la presente Directiva deben entenderse siguiendo la definición prevista en la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años [16];

[16] DO L 19 de 24.1.89, p. 16.

(13) Considerando que todo Estado miembro debe ajustar su legislación en cuanto a los requisitos -y, especialmente, los requisitos formales- que puedan entorpecer la utilización de contratos por vía electrónica, sin perjuicio de cualquier medida comunitaria que se pudiese tomar en el ámbito de la fiscalidad en relación con la facturación electrónica; que se debe examinar de forma sistemática qué legislaciones necesitan proceder a dicho ajuste y que este examen debe versar sobre todas las fases y actos necesarios para realizar el proceso contractual, incluyendo el archivo del contrato; que el resultado de dicho ajuste debe hacer posibles los contratos por vía electrónica de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho; que efecto jurídico de la firma electrónica es objeto de la Directiva 98/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, [por la que se establece un marco común comunitario para la firma electrónica] [17]; que es necesario esclarecer a partir de qué momento debe considerarse celebrado un contrato por vía electrónica; que la aceptación de celebrar el contrato por parte del destinatario puede consistir en realizar un pago en línea; que el acuse de recibo expedido por un prestador de servicios puede consistir en suministrar en línea un servicio pagado;

[17] COM(1998) 297 final, de 13.5.1998.

(14) Considerando que, entre otras, la Directiva 93/13/CEE [18] del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores sobre las clausulas abusivas y la Directiva 97/7/CE constituyen un acervo esencial para la protección del consumidor en materia contractual y que dichas Directivas se seguirán aplicando en su integridad a los servicios de la sociedad de la información; que también forman parte de este acervo comunitario la Directiva 84/450/CEE [19] del Consejo, en materia de publicidad engañosa de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad engañosa tal como modificada por la Directiva 97/55/CE [20] del Parlamento Europeo y del Consejode 6 de octubre de 1997 por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE sobre la publicidad engañosa, a fin de incluir en la misma la publicidad comparativa, la Directiva 87/102/CEE [21] del Consejoen materia de credito al consumo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo, cuya última modificación la constituye la Directiva 98/7/CE [22] del Parlamento Europeo y del Consejode 16 de febrero de 1998 que modifica la Directiva 87/102/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de crédito al consumo, la Directiva 90/314/CEE [23] del Consejosobre viajes, vacaciones y circuitos combinados y la Directiva 98/6/CE [24] del Parlamento Europeo y del Consejode 16 de febrero de 1998 sobre la relativa a la protección de consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores; que la presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 98/43/CE [25] del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de julio de 1998 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco, adoptada en el marco del mercado interior y de otras directivas relativas a la protección de la salud pública, especialmente la Directiva 92/28/CEE del Consejo [26] de 31 de marzo de 1992 relativa a la publicidad de los medicamentos para uso humano;

[18] DO L 95 de 21.4.1993, p. 29.

[19] DO L 250 de 19.9.1984, p. 17.

[20] DO L 290 de 23.10.1997, p. 18.

[21] DO L 42 de 12.2.1987, p. 48.

[22] DO L 101 de 1.4.1998, p. 17.

[23] DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

[24] DO L 80 de 18.3.1998, p. 27.

[25] DO L 213, 30.7.1998, p.9

[26] DO L 113 de 30.4.1992, p. 13.

(15) Considerando que la confidencialidad de los mensajes electrónicos queda garantizada por el artículo 5 de la Directiva 97/66/CE; que, basándose en dicha Directiva, los Estados miembros deben prohibir cualquier forma de interceptar o vigilar esos mensajes electrónicos por parte de cualquier persona que no sea su remitente y su destinatario y abstenerse de prohibir o restringir el uso de métodos o instrumentos criptográficos para proteger la confidencialidad o asegurar la autenticidad de la información transmitida o almacenada;

(16) Considerando que la divergencia de las normativas y jurisprudencias nacionales vigentes o futuras en el ámbito de la responsabilidad civil y criminal de los prestadores de servicios que actúan como intermediarios entorpece el correcto funcionamiento del mercado interior al obstaculizar, en especial, el desarrollo de servicios transfronterizos y producir distorsiones de la competencia; que, en algunos casos, los prestadores de servicios tienen el deber de actuar para evitar o poner fin a actividades ilegales; que lo dispuesto en esta Directiva deberá constituir una base adecuada para elaborar mecanismos rápidos y fiables que permitan retirar información ilícita y hacer que sea imposible acceder a ella; que convendría que estos mecanismos se elaborasen tomando como base acuerdos voluntarios negociados entre todas las partes implicadas y fomentados por los Estados miembros; que todas las partes que participan en el suministro de servicios de la sociedad de la información tienen interés en que este tipo de mecanismos se aprueben y se apliquen; que lo dispuesto en la presente Directiva sobre responsabilidad no supondrá un obstáculo para que las distintas partes interesadas desarrollen y apliquen de forma efectiva sistemas técnicos de protección e identificación y de supervisión que permite la tecnología digital dentro de los límites trazados por las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE;

(16a) Considerando que la Directiva …/…/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la armonización de ciertos aspectos de los derechos de autor y derechos conexos en la sociedad de la información [27] y la presente Directiva deberían entrar en vigor en un plazo similar, para garantizar el establecimiento de un marco normativo claro relativo a la cuestión de la responsabilidad de los intermediarios por infracciones de los derechos de autor y los derechos conexos a escala comunitaria;

[27] COM(1999) 250 final de 21.5.1999.

(16b) Considerando que la presente Directiva encuentra un justo equilibrio entre los diferentes intereses en juego y establece principios sobre los que pueden basarse acuerdos y normas industriales;

(16c) Considerando que el ejercicio efectivo de las libertades del mercado interior hace necesario que se garantice a las víctimas un acceso eficaz a los medios de resolución de litigios; que los daños y perjuicios que se pueden producir en el marco de los servicios de la sociedad de la información se caracterizan por su rapidez y por su extensión geográfica; que, debido a esta característica y a la necesidad de velar por que las autoridades nacionales eviten que se ponga en duda la confianza mutua que se deben conceder, por la presente Directiva se solicita a los Estados miembros que establezcan las condiciones para que se puedan emprender los recursos judiciales pertinentes; que los Estados miembros estudiarán la necesidad de ofrecer acceso a los procedimientos judiciales por los medios electrónicos adecuados;

(17) Considerando que corresponderá a cada Estado miembro debe, llegado el caso, ajustar aquellas disposiciones de su legislación que puedan entorpecer la utilización de los mecanismos de solución extrajudicial de conflictos por vías electrónicas adecuadas; que el resultado de dicho ajuste debe hacer posible el funcionamiento de tales mecanismos de forma real y efectiva, tanto de derecho como de hecho, incluso en situaciones transfronterizas;

que los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios de consumo deben respetar algunos principios esenciales que se explican en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo de 1998, relativa a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios de consumo [28];

[28] DO L 115 de 17.4.1998, p. 31.

(17a) Considerando que, en el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la información, resulta legítimo que, en determinadas circunstancias, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información; que, no obstante, dichas medidas restrictivas deben tomarse respetando el Derecho comunitario y deben ser necesarias para lograr uno de los siguientes objetivos de interés público: el orden público, en particular la protección de los menores, o la lucha contra cualquier incitación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad, la protección de la salud pública y de la seguridad pública, y la protección de los consumidores; que dichas medidas deben ser estrictamente proporcionales a su objectivo y no deben ir mas alla de lo que es necesario para alcanzarlo;

(18) Considerando que es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva algunas actividades habida cuenta de que, en el momento presente, la libre circulación de servicios no puede quedar garantizada con arreglo al Tratado o al actual derecho comunitario derivado; que esta exclusión no va en perjuicio de posibles instrumentos que resultasen necesarios para el buen funcionamiento del mercado interior; que las cuestiones fiscales y, concretamente, el impuesto sobre el valor añadido -que grava gran número de los servicios objeto de esta Directiva- deben excluirse del ámbito de aplicación de esta Directiva y que, a este respecto, la Comisión tiene también la intención de ampliar la aplicación del principio de imposición en origen en lo que se refiere al suministro de servicios dentro del mercado único, permitiendo así que quede garantizada la coherencia del enfoque global;

(19) Considerando que, por lo que se refiere a la excepción prevista en la presente Directiva, se deberá interpretar que las obligaciones contractuales en los contratos celebrados por los consumidores incluyen la información sobre elementos esenciales del contenido del contrato, incluidos los derechos del consumidor, que tengan una influencia determinante sobre la decisión de celebrarlo;

(20) Considerando que la presente Directiva no deberá aplicarse a los servicios procedentes de prestadores establecidos en un país tercero; que, habida cuenta de la dimensión global del comercio electrónico, conviene garantizar, no obstante, la coherencia del marco comunitario con el marco internacional; que la Directiva se entenderá sin perjuicio de los resultados a que se llegue en los debates en curso sobre los aspectos jurídicos en las organizaciones internacionales (entre otras, la OMC, la OCDE, la CNUDMI), así como de los debates en el seno del Global Business Dialogue, iniciado sobre la base de la Comunicación de la Comisión, de 4 de febrero de 1998, «La mundialización y la sociedad de la información. Necesidad de reforzar la coordinación internacional» [29];

[29] COM(98) 50 final.

(20a) Considerando que, pese a la naturaleza global de las comunicaciones electrónicas, es necesario coordinar las medidas reguladoras nacionales a escala de la Unión Europea, con el fin de evitar la fragmentación del mercado interior y establecer el adecuado marco regulador europeo; que dicha coordinación deberá contribuir también al establecimiento de una posición común firme en las negociaciones en los foros internacionales;

(20b) Considerando que, para lograr un desarrollo sin trabas del comercio electrónico, es esencial que dicho marco jurídico sea sencillo, claro y seguro y compatible con las normas vigentes a escala internacional, de modo que no se vea afectada la competitividad de la industria europea y no se obstaculice la realización de acciones innovadoras en dicho ámbito;

(20c) Considerando que para el correcto funcionamiento del mercado por vía electrónica en un contexto mundializado, es precisa una concertación entre la Unión Europea y los grandes espacios no europeos con el fin de compatibilizar las legislaciones y los procedimientos;

(20d) Considerando que debe reforzarse la cooperación con terceros países en el sector del comercio electrónico, en particular con países candidatos y con los principales socios comerciales de la Unión Europea;

(21) Considerando que, los Estados miembros, al incorporar los textos comunitarios a su ordenamiento jurídico nacional, deberán procurar tomar las medidas necesarias para que el ordenamiento jurídico comunitario se aplique en ellos con una eficacia y un rigor equivalentes a los desplegados en la aplicación de su ordenamiento jurídico nacional;

(22) Considerando que la adopción de esta Directiva no impedirá a los Estados miembros tener en cuenta las diferentes repercusiones sociales y socioculturales inherentes a la aparición de la sociedad de la información ni ir en menoscabo de las medidas de política cultural y, especialmente en el sector audiovisual, que los Estados miembros pudiesen adoptar, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico comunitario, teniendo en cuenta su diversidad lingüística, sus peculiaridades nacionales y regionales y sus patrimonios culturales; que el desarrollo de la sociedad de la información deberá garantizar en todos los casos que los ciudadanos europeos puedan acceder al patrimonio cultural europeo en un entorno digital;

(22a) Considerando que las comunicaciones electronicas brindan a los Estados miembros una excelente vía para prestar servicios públicos en los ámbitos cultural, educativo y lingüístico;

(23) Considerando que el Consejo de Ministros, en su Resolución de 19 de enero de 1999 3 de noviembre de 1998 sobre la dimensión de consumo de la sociedad de la información [30], ha destacado que la protección de los consumidores merecía especial atención en el marco de dicha sociedad; que la Comisión examinará en qué medida las actuales normas de protección del consumidor no proporcionan la protección adecuada en relación con la sociedad de la información y que, si procede, señalará las posibles lagunas de esta legislación y los aspectos en los que podría resultar necesario tomar medidas adicionales; que, llegado el caso, la Comisión debería hacer propuestas específicas adicionales para colmar las lagunas que haya señalado,

[30] DO C 23, 28.1.1999, p.1

(24) Considerando que la presente Directiva deberá entenderse sin perjuicio del Reglamento (CEE) n° 2299/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que se establece un código de conducta para los sistemas informatizados de reserva [31], modificado por el Reglamento (CEE) n° 3089/93 [32] ;

[31] DO L 220 de 29.7.1989, p. 1.

[32] DO L 278 de 11.11.1993, p. 1.

(25) Considerando que en el Reglamento (CE) n° 2027/97 [33] del Consejo sobre la responsabilidad de los trasportistas aereos en el caso de accidente y en el Convenio de Varsovia de 12 de octubre de 1929 se prevén diversas obligaciones de las compañías aéreas en relación con la información que deben facilitar a sus pasajeros sobre responsabilidad de las compañías, entre otras cosas; que la Directiva se entenderá sin perjuicio de estos dos instrumentos;

[33] DO L 285 de 17.10.1997, p. 1.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1 –Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Directiva es garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y, especialmente, la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre Estados miembros.

2. En la medida en que resulte necesario para alcanzar el objetivo descrito en el apartado 1, mediante la presente Directiva se acercarán entre sí las distintas disposiciones nacionales aplicables a los servicios de la sociedad de la información que afecten al régimen del mercado interior, el establecimiento de los prestadores de servicios, las comunicaciones comerciales, los contratos por vía electrónica, la responsabilidad de los intermediarios, los códigos de conducta, los acuerdos extrajudiciales para solución de litigios, los recursos judiciales y la cooperación entre Estados miembros.

3. La presente Directiva completará el ordenamiento jurídico comunitario aplicable a los servicios de la sociedad de la información sin perjuicio del actual nivel de protección de la salud pública y del consumidor fijado por los instrumentos comunitarios, incluidos los aprobados en relación con el funcionamiento del mercado interior.

Artículo 2 - Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) «Servicios de la sociedad de la información»: todo servicio prestado, normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.A efectos de la presente definición, se entenderá por:- la expresión «a distancia»: un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente; - «por vía electrónica»: un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético; - «a petición individual de un destinatario de servicios»: un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual;servicios de la sociedad de la información a tenor del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio de 1998 [34].

[34] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20.7.1998, DO L 217 de 5.8.1998, p. 18.

(b) «Prestador de servicios»: cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información;

(c) «Prestador de servicios establecido»: prestador que ejerce de manera efectiva una actividad económica a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado. La presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizados para suministrar el servicio no representan un establecimiento del prestador de servicios;

(d) «Destinatario del servicio»: cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible.

(e) «Comunicaciones comerciales»: todas las formas de comunicación destinadas a promocionar, directa o indirectamente, bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o de profesión liberal. No se consideran comunicaciones comerciales, como tales, los siguientes elementos:

- los datos que permiten acceder directamente a la actividad de dicha empresa, organización o persona y, concretamente, el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico;

- las comunicaciones relativas a los bienes, servicios o a la imagen de dicha empresa, organización o persona, elaboradas de forma independiente de ella y, en particular, sin contrapartida económica;

(f) «Consumidor»: cualquier persona física que actúa con actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

(f) (g) «Ámbito coordinado»: los requisitos exigibles a los prestadores de servicios de la sociedad de la información y a los servicios de la sociedad de la información.

Artículo 3 – Mercado interior

1. Todo Estado miembro velará por que los servicios de la sociedad de la información suministrados por un prestador de servicios establecido en su territorio respeten las disposiciones aplicables en dicho Estado miembro y que formen parte del ámbito coordinado de la presente Directiva.

2. Los Estados miembros no podrán restringir la libre circulación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro por motivos incluidos en el ámbito coordinado de la presente Directiva.

3. El apartado 1 sólo se aplicará a las disposiciones de los artículos 9, 10 y 11 de la presente Directiva en la medida en que la ley del Estado miembro sea aplicable en virtud de sus normas de derecho internacional privado.

Capítulo II - Principios

Sección 1: Régimen de establecimiento y de información

Artículo 4 - Principio de no autorización previa

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no se puede supeditar a un régimen de autorización previa o a cualquier otro requisito tal que, como consecuencia de él, dicho acceso dependa de que una determinada autoridad tome una decisión o una medida o se comporte de una determinada manera.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tienen por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información o de los regímenes de autorización que estén cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [35].

[35] DO L 117 de 7.5.1997, p. 15.

Artículo 5 – Información general exigida

1. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 97/7/CE , los Estados miembros dispondrán en su legislación que los servicios de la sociedad de la información deben permitir a sus destinatarios y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente a los siguientes datos:

(a) nombre del prestador de servicios;

(b) dirección en que está establecido el prestador de servicios;

(c) datos que permitan ponerse en contacto rápidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicación directa y efectiva con él, incluyendo su dirección de correo electrónico;

(d) si el prestador de servicios está inscrito en un registro mercantil, nombre de dicho registro y número de inscripción asignado en él al prestador de servicios;

(e) si una determinada actividad está sujeta a un régimen de autorización, las actividades cubiertas por la autorización concedida al prestador de servicios y los datos de la autoridad que la haya concedido;

(f) por lo que se refiere a las profesiones reguladas:

- si el prestador de servicios pertenece a un colegio profesional o institución similar, datos de dichos colegio o institución;

- título profesional expedido en el Estado miembro en que esté establecido, normas profesionales aplicables en el Estado miembro en que esté establecido y en los Estados miembros en que se suministran de forma regular servicios de la sociedad de la información;

(g) si el prestador de servicios ejerce una actividad gravada por el IVA, el número de IVA con el que está registrado en la administración de hacienda que le corresponda.

2. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que cuando precios de los servicios de la sociedad de la información hagan referencia a precios y a otras cláusulas y condiciones básicas, dichas referencias deberán indicarse de forma precisa e inequívoca y deberán incluir todos los costes suplementarios.

Sección 2: Comunicaciones comerciales

Artículo 6 – Información exigida

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 97/7/CE, los Estados miembros dispondrán en su legislación que la comunicación comercial deberá respetar las siguientes condiciones:

(a) las comunicaciones comerciales se deberán poder identificar claramente como tales;

(b) se deberá poder identificar claramente a la persona física o jurídica en nombre de la cual se hacen las comunicaciones comerciales;

(c) cuando estén autorizadas por el Estado miembro donde el prestador esté establecido, se deberán poder identificar claramente como tales las ofertas de promoción -como, por ejemplo, descuentos, primas y regalos- y las condiciones para beneficiarse de ellas deberán ser fácilmente accesibles y se presentarán de forma precisa e inequívoca;

(d) cuando estén autorizados por el Estado miembro donde el prestador esté establecido, se deberá poder identificar claramente como tales los concursos o juegos de promoción y las condiciones para participar en ellos deberán ser fácilmente accesibles y se presentarán de forma precisa e inequívoca.

Artículo 7 – Comunicación comercial no solicitada

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que las comunicaciones comerciales no solicitadas y hechas por correo electrónico deberán estar identificadas como tales de forma clara e inequívoca en el momento mismo en que el destinatario las reciba.

2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 97/7/CE y la Directiva 97/66/CE, los Estados miembros deberán adoptar medidas para garantizar que los prestadores de servicios que realicen comunicaciones comerciales por correo electrónico no solicitadas consulten regularmente y respeten las listas de exclusión voluntaria («opt-out»), en las que se podrán inscribir las personas físicas que no deseen recibir dichas comunicaciones comerciales.

Artículo 8 – Profesiones reguladas

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación relativa a las comunicaciones comerciales de las profesiones reguladas que la prestación de servicios de la sociedad de la información estará autorizada en el respeto de las normas profesionales sobre independencia, dignidad y honor de la profesión, así como las relativas al secreto profesional y la lealtad hacia clientes y colegas.

2. Los Estados miembros y la Comisión exhortarán a las asociaciones y organismos profesionales a elaborar códigos de conducta a nivel comunitario para precisar qué datos podrán facilitarse para su uso en actividades de prestación de los servicios de la sociedad de la información, de conformidad con las normas contempladas en el apartado 1.

3. Cuando sea necesario para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y teniendo en cuenta los códigos de conducta aplicables a nivel comunitario, la Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 23, podrá precisar los datos a que se hace referencia en el apartado 2.

Sección 3 - Contratos por vía electrónica

Artículo 9 – Contratos por vía electrónica

1. Los Estados miembros velarán por que su legislación haga posibles los contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán, en concreto, que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el apartado 1 no se aplique a los siguientes contratos:

(a) contratos que requieran la intervención de un notario;

(b) contratos que, para ser válidos, deban registrarse ante una autoridad pública;

(c) contratos sujetos al derecho de familia;

(d) contratos sujetos al derecho de sucesiones.

3. La Comisión podrá modificar la lista de categorías de contratos del apartado 2 según el procedimiento dispuesto en el artículo 23.

4. 3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista completa de las categorías de contratos cubiertos por la excepción del apartado 2.

Artículo 10 – Información exigida

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, el prestador de servicios deberá explicar las modalidades de formación de un contrato por vía electrónica de forma clara e inequívoca antes de celebrar el contrato. La información exigida deberá incluir en concreto los siguientes elementos:

(a) qué pasos hay que dar para celebrar el contrato;

(b) si el contrato se archiva o no, una vez celebrado, y en qué condiciones se accede a él;

(c) qué medios existen para corregir los errores de manipulación.

2. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que los distintos pasos que haya que dar para celebrar un contrato por vía electrónica deberán estar fijados de tal manera que se garantice que las partes los entienden y dan su consentimiento sin reservas.

3. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, los prestadores de servicios deberán indicar los posibles códigos de conducta a que están sujetos, así como los datos que permitan acceder a dichos códigos por vía electrónica.

Artículo 11 - Momento de celebración del contrato

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, cuando se pida al destinatario de un servicio que manifieste su consentimiento utilizando medios tecnológicos -como, por ejemplo, cliquear sobre un icono para aceptar la oferta de un prestador de servicios-, el contrato quedará celebrado cuando el destinatario del servicio haya recibido por vía electrónica una notificación del prestador de servicios acusando recibo de la aceptación del destinatario del servicio.

Se aplicarán los siguientes principios:

(a) se considerará que el acuse de recibo ha sido recibido cuando el destinatario del servicio pueda tener acceso a él;

(b) el acuse de recibo del prestador de servicios deberá enviarse lo antes posible;

(a) El contrato quedará celebrado cuando el destinatario del servicio:

- haya recibido por vía electrónica una notificación del prestador de servicios acusando recibo de la aceptación del destinatario del servicio, y

- haya confirmado la recepción del acuse de recibo;

(b) Se considerará que el acuse de recibo ha sido recibido y que la confirmación está hecha cuando las partes a las que vayan dirigidos puedan tener acceso a ellos;

(c) El acuse de recibo del prestador de servicios y la confirmación del destinatario deberán enviarse lo antes posible.

2. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, salvo acuerdo en contrario de las partes y siempre que se trate de profesionales, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario del servicio los medios adecuados que resulten eficaces y accesibles para permitirle conocer sus errores de manipulación y corregirlos y las transacciones accidentales antes del momento de la celebración del contrato. Las cláusulas contractuales y las condiciones generales que se ofrezcan al consumidor deberán ponerse a su disposición de tal manera que pueda conservarlas y reproducirlas.

Sección 4 - Responsabilidad de los prestadores intermediarios

Artículo 12 – Mero transporte («mere conduit»)

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, en el caso de un servicio de la sociedad de la información que consista en transmitir en una red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar un acceso a la red de comunicaciones, no se puede considerar al prestador de un servicio de este tipo como responsable de los datos transmitidos, excepto en el marco de una acción de cesación, a condición de que el prestador de servicios:

(a) no haya originado él mismo la transmisión;

(b) no seleccione al destinatario de la transmisión; y

(c) no seleccione ni modifique los datos transmitidos.

2. Las actividades de transmisión y concesión de acceso enumeradas en el apartado 1 engloban el almacenamiento automático, provisional y transitorio de datos transmitidos siempre que dicho almacenamiento sirva exclusivamente para ejecutar la transmisión en la red de comunicaciones y que su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para dicha transmisión.

Artículo 13 - Forma de almacenamiento denominada «Caching»

Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en transmitir por red de comunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado como responsable -excepto en el marco de una acción de cesación- por el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información a petición de otros destinatarios del servicio, a condición de que:

(a) el prestador del servicio no modifique la información,

(b) el prestador del servicio respete las condiciones de acceso a la información,

(c) el prestador del servicio respete las normas relativas a actualización de la información, indicadas de forma coherente con las normas del sector,

(d) el prestador del servicio no interfiera en la tecnología, coherente con las normas del sector, que se utilice con el fin de obtener datos sobre utilización de la información, y

(e) el prestador del servicio actúe con prontitud para retirar la información o hacer que el acceso a ella sea imposible en cuanto tenga conocimiento efectivo de uno de los hechos siguientes:

- la información ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente,

- se ha hecho imposible acceder a dicha información o

- la autoridad competente ha ordenado retirar esta información o ha prohibido que se acceda a ella.

Artículo 14 - Alojamiento de datos

1. Los Estados miembros dispondrán en su legislación que, cuando se preste un servicio de la sociedad de la información consistente en almacenar datos facilitados por el destinatario del servicio, el prestador del servicio no podrá ser considerado como responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, excepto en el marco de una acción de cesación, a condición de que:

(a) el prestador de servicios no tenga realmente conocimiento de que la actividad es ilícita y, en lo que se refiere a una acción por daños y perjuicios, no tenga conocimiento de hechos o circunstancias por los que una actividad revele su carácter ilícito o de que,

(b) en cuanto tenga conocimiento de estos puntos, el prestador de servicios actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea imposible.

2. El apartado 1 no se aplicará cuando el destinatario del servicio actúe bajo la autoridad o el control del prestador de servicios.

Artículo 15 – No existencia de obligación de supervisión

1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12 y 14.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de cualquier actividad de supervisión, selectiva y transitoria, que las autoridades judiciales del país soliciten a tenor de lo dispuesto en la legislación nacional, cuando resulte necesario para garantizar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública y para prevenir, investigar, detectar y perseguir infracciones penales.

Capítulo III - Transposición

Artículo 16 - Códigos de conducta

1. Los Estados miembros y la Comisión fomentarán:

(a) la elaboración de códigos de conducta a nivel comunitario, a través de las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores, con el fin de contribuir a que se apliquen correctamente los artículos 5 a 15;

(b) el envío a la Comisión de los proyectos de códigos de conducta a nivel nacional o comunitario para examinar si son compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario;

(c) la posibilidad de que se pueda acceder a los códigos de conducta por vía electrónica en las lenguas comunitarias;

(d) la comunicación a los Estados miembros y a la Comisión por las asociaciones u organizaciones profesionales y de consumidores de las evaluaciones que hagan de la aplicación de sus códigos de conducta y de su impacto en las prácticas, hábitos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

(e) la elaboración de códigos de conducta en materia de protección de los menores y de la dignidad humana.

2. En los asuntos que les afecten, las asociaciones de consumidores deberán participar en el proceso de elaboración y aplicación de los códigos de conducta elaborados en el marco de la letra a) del apartado 1.

Artículo 17 - Solución extrajudicial de litigios

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de desacuerdo entre un prestador de servicios de la sociedad de la información y el destinatario de los mismos, su legislación permita utilizar de forma efectiva mecanismos de solución extrajudicial, incluso utilizando vías electrónicas adecuadas.

2. Los Estados miembros velarán por que los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios de consumo respeten el ordenamiento jurídico comunitario y apliquen los principios de independencia, transparencia, contradicción, eficacia del procedimiento, legalidad de la decisión, libertad de las partes y representación.

3. Los Estados miembros incitarán a los órganos responsables de la solución extrajudicial de litigios a que informen a la Comisión de las decisiones que tomen en relación con los servicios de la sociedad de la información y de todos los demás datos sobre prácticas, hábitos o costumbres relacionados con el comercio electrónico.

Artículo 18 – Recursos judiciales

1. Los Estados miembros velarán por que las actividades de servicios de la sociedad de la información puedan ser objeto de recursos judiciales eficaces que permitan adoptar, en el plazo más breve posible y por procedimiento sumario, medidas dirigidas a solucionar la transgresión alegada y a evitar que se produzcan nuevos perjuicios contra los intereses afectados.

2. Aquellos actos contrarios a las disposiciones nacionales por las que se transponga lo dispuesto en los artículos 5 a 15 de esta Directiva y que vayan en menoscabo de los intereses de los consumidores constituirán una infracción a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 98/27/CE [36].

[36] DO L 166 de 11.6.1998, p. 51.

Artículo 19 – Cooperación entre las autoridades

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes dispongan de los adecuados poderes de control e investigación que resulten necesarios para aplicar de forma eficaz la presente Directiva y por que los prestadores de servicios comuniquen a dichas autoridades la información necesaria.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales competentes cooperen con las autoridades nacionales de los demás Estados miembros y, para ello, designarán a una persona de contacto, cuyos datos comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión.

3. Los Estados miembros facilitarán en el plazo más breve posible la ayuda y la información que le solicite la autoridad de otro Estado miembro o la Comisión, utilizando incluso las vías electrónicas adecuadas.

4. Los Estados miembros crearán en sus administraciones puntos de contacto accesibles por vía electrónica y a los que los destinatarios de un servicio y los prestadores de servicios puedan dirigirse para:

(a) conseguir información sobre sus derechos y obligaciones contractuales;

(b) obtener los datos de las autoridades, organizaciones o asociaciones de quienes los destinatarios del servicio pueden obtener información sobre sus derechos y ante quienes presentar reclamaciones, y

(c) conseguir ayuda en caso de litigio.

5. Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes informen a la Comisión de las decisiones administrativas y judiciales que se tomen en sus respectivos territorios sobre litigios relativos a los servicios de la sociedad de la información y de las prácticas, hábitos y costumbres relacionados con el comercio electrónico.

6. La Comisión precisará las modalidades de la cooperación entre autoridades nacionales contemplada en los apartados 2 a 5 siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 23.

7. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión que ésta convoque urgentemente al Comité dispuesto en el artículo 23 para examinar las dificultades de aplicación del apartado 1 del artículo 3.

Artículo 20 – Vías electrónicas

La Comisión podrá tomar medidas, siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 23, para garantizar el buen funcionamiento de las vías electrónicas entre Estados miembros a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 17 y en los apartados 3 y 4 del artículo 19.

Artículo 21 - Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicables a las transgresiones de las disposiciones nacionales que se adopten en aplicación de la presente Directiva y tomarán cualquier medida necesaria para garantizar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión en un plazo que expirará en la fecha mencionada en el artículo 25 y cualquier modificación posterior en el plazo más breve posible.

Capítulo IV – Exclusiones del ámbito de aplicación y excepciones

Artículo 22 – Exclusiones del ámbito de aplicación y excepciones

1. La presente Directiva no se aplicará:

(a) al ámbito de la fiscalidad;

(b) al ámbito de aplicación de las Directivas 95/46/CE [37] y 97/66/CE [38] del Parlamento Europeo y del Consejo [39];

[37] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

[38] DO L 24 de 30.1.98, p.1

[39] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(c) a las actividades de los servicios de la sociedad de la información que figuran en el Anexo I. La Comisión podrá modificar esta lista de actividades siguiendo el procedimiento dispuesto en el artículo 23.

2. El artículo 3 de la presente Directiva no se aplicará a los ámbitos que figuran en el Anexo II.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3, sin perjuicio de las acciones judiciales y siempre que se respete el ordenamiento jurídico comunitario, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán tomar medidas para restringir la libre circulación de un servicio de la sociedad de la información siempre que respeten las siguientes disposiciones:

(a) Las medidas deberán ser:

(i) necesarias por uno de los siguientes motivos:

- orden público y, especialmente, protección de menores o lucha contra la instigación al odio por motivos de raza, sexo, religión o nacionalidad

- protección de la salud

- seguridad pública

- protección de los consumidores.

(ii) tomadas en contra de un servicio de la sociedad de la información que vaya en detrimento de los objetivos citados en el punto i) o que presente un riesgo serio y grave de ir en detrimento de dichos objetivos;

(iii) proporcionadas a dichos objetivos.

(b) Previamente, el Estado miembro deberá:

- haber pedido al Estado miembro que figura en el apartado 1 del artículo 3 que tome medidas y este último no haberlas tomado o no haber resultado suficientes;

- haber notificado su intención de tomar este tipo de medidas a la Comisión y al Estado miembro en que el prestador de servicios esté establecido.

(c) Los Estados miembros podrán disponer en su legislación que, en caso de urgencia, no se aplicarán las condiciones especificadas en la letra b). En dicho caso, las medidas deberán ser notificadas a la Comisión y al Estado miembro en que el prestador de servicios esté establecido lo antes posible y aduciendo los motivos por los que el Estado miembro ha considerado que se daba una situación de urgencia.

(d) La Comisión podrá pronunciarse sobre si las medidas son compatibles con el ordenamiento jurídico comunitario. En caso de fallo negativo, el Estado miembro deberá abstenerse de tomar las medidas previstas o poner fin urgentemente a las medidas tomadas.

Capítulo V – Comité Consultivo y disposiciones finales

Artículo 23 - Comité

Asistirá a la Comisión un Comité Consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el Representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se hayan de adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que quede constancia en acta de su posición.

La Comisión tendrá en la máxima consideración el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la forma en que ha tenido en cuenta este dictamen.

Artículo 24 – Reexamen

1. En un plazo máximo de tres años a partir de la adopción de esta Directiva y, a continuación, cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de esta Directiva, que contendrá resultados estadísticos e incluirá, si procede, propuestas para adaptarla a los cambios que surjan en el ámbito de las tecnologías digitales y los servicios de la sociedad de la información.

2. En dicho informe deberá examinarse la necesidad de proceder a adaptaciones en función de la evolución técnica y económica y la jurisprudencia de los Estados miembros. En él deberá analizarse especialmente la necesidad de presentar propuestas sobre la responsabilidad de los proveedores de hipervínculos y servicios de instrumentos de localización, los requisitos de notificación y la responsabilidad en caso de retirada del contenido.

Artículo 25 - Transposición

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva en el plazo de un año a partir de su notificación y comunicarán dichas disposiciones a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 26 – Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 27 - Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO I

Actividades excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva

Actividades de los servicios de la sociedad de la información a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 22 y que no entran en el ámbito de aplicación de esta Directiva:

- actividades de notaría

- representación y defensa de un cliente ante la justicia

- actividades de juegos por dinero, excepto las realizadas para comunicaciones comerciales.

ANEXO II

Sectores a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 22 y a los cuales no se aplica el artículo 3:

- Derechos de autor, derechos afines y derechos citados en la Directiva 87/54/CEE [40] y en la Directiva 96/9/CE [41], así como derechos de la propiedad industrial.

[40] Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores, DO L 24 de 27.1.1987, p. 36.

[41] Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, DO L 77 de 27.3.1996, p. 20.

- Emisión de moneda electrónica por parte de instituciones a las que los Estados miembros han aplicado una de las excepciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva ../../CE [42].

[42] Directiva ../.../CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de ......... [sobre el inicio, el ejercicio y la supervisión cautelar de las actividades de las entidades de dinero electrónico].

- Apartado 2 del artículo 44 de la Directiva 85/611/CEE [43].

[43] Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), DO L 375, de 31.12.1985, p. 3, cuya última modificación la constituye la Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, DO L 168, de 18.7.1995, p. 7.

- Artículo 30 y Título IV de la Directiva 92/49/CEE [44]; Título IV de la Directiva 92/96/CEE [45]; artículos 7 y 8 de la Directiva 88/357/CEE [46]; artículo 4 de la Directiva 90/619/CEE [47].

[44] Directiva del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida); DO L 228, de 11.8.1992, p. 1, modificada por la Directiva 95/26/CE.

[45] Directiva del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida); DO L 360, de 9.12.1992, p. 1, modificada por la Directiva 95/26/CE.

[46] Segunda Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, DO L 172, de 4.7.1988, p. 1, cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE.

[47] Directiva del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE, DO L 330, de 29.11.1990, p. 50, modificada por la Directiva 92/96/CEE.

- Obligaciones contractuales relativas a contratos celebrados por los consumidores.

- Comunicación comercial no solicitada por correo electrónico o por comunicación individual equivalente.