51999PC0379(01)

Propuesta de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica /* COM/99/0379 final - COD 99/0159 */

Diario Oficial n° C 307 E de 26/10/1999 p. 0032 - 0032


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Reglamentos del Consejo (CE) nº 307/97, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica [1], y (CE) nº 308/97, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2158/92 relativo a la protección de los bosques comunitarios contra los incendios [2], establecen como base jurídica el artículo 43 del Tratado.

[1] DO L 51 de 21.2.1997, p. 9.

[2] DO L 51 de 21.2.1997, p. 11.

El 30 de abril de 1997, el Parlamento Europeo presentó ante el Tribunal una demanda al respecto. El 25 de febrero de 1999, el Tribunal dictó sentencia en los asuntos conjuntos C-164/97 y C-165/97. Dicha sentencia confirma la anulación de ambos Reglamentos y que el Consejo habría debido establecer el artículo 130 S del Tratado (el artículo 175 actual) como única base jurídica.

Sin embargo, el Tribunal suspendió los efectos de la anulación hasta que el Consejo apruebe, en un plazo razonable, nuevos Reglamentos con el mismo fin.

La propuesta adjunta tiene como único objetivo proponer nuevos Reglamentos con el mismo fin que los dos Reglamentos anulados estableciendo como base jurídica el artículo 175 del Tratado.

Cabe señalar que la dotación financiera para ambas actuaciones ha sido adaptada en función de los importes realmente asignados en el presupuesto para el período 1997-1999 y de los previstos en el APP de 2000.

Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3528/86 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175,

Vista la propuesta de la Comisión [3],

[3] DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social [4],

[4] DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones [5],

[5] DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

(1) Considerando que el período de aplicación del Reglamento (CEE) n 3528/86 del Consejo, de 17 de noviembre de 1986, relativo a la protección de los bosques en la Comunidad contra la contaminación atmosférica [6], expiró el 31 de diciembre de 1996;

[6] DO L 326 de 21.11.1986, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2157/92 (DO L 217 de 31.7.1992, p. 1).

(2) Considerando que los bosques desempeñan una función esencial en la conservación de los equilibrios ecológicos fundamentales, especialmente en lo que respecta al suelo, el agua, el clima, la fauna y la flora; que dichos equilibrios son indispensables para el desarrollo de una actividad agrícola sostenible y para la gestión de las zonas rurales;

(3) Considerando que la conservación del patrimonio forestal responde a preocupaciones económicas, ecológicas y sociales y contribuye, en particular, a salvaguardar la situación social de las personas que trabajan en el sector agrícola y en las zonas rurales;

(4) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido a nivel internacional, en las dos Conferencias Ministeriales sobre la Protección de los Bosques en Europa, celebradas respectivamente en Estrasburgo en 1990 y en Helsinki en 1993, a realizar una vigilancia permanente de los daños sufridos por los bosques; que la acción prevista por el Reglamento (CEE) n 3528/86 contribuye al cumplimiento de dichos compromisos;

(5) Considerando que los resultados obtenidos con las redes de vigilancia sistemática ponen de manifiesto unas tendencias inequívocas en la distribución espacial y temporal de los daños forestales en todo el territorio de la Comunidad;

(6) Considerando que los Estados miembros han establecido puestos de observación para una vigilancia intensiva y continua de los ecosistemas forestales; que el único modo de mejorar el conocimiento de la relación causal entre los cambios que sufren los ecosistemas forestales y los factores que influyen en ellos es proseguir durante un período más largo esas actividades de vigilancia;

(7) Considerando que, a tal fin, es preciso continuar la acción prevista en el Reglamento (CEE) n 3528/86 y prolongar su duración en cinco años, con lo que se daría a dicha acción una duración total de quince años a partir del 1 de enero de 1987;

(8) Considerando que el presente Reglamento establece para toda la duración de la acción, una dotación financiera que constituye la referencia privilegiada, en el sentido del punto 33 del Acuerdo Interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, de 6 de mayo de 1999, sobre la disciplina presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, para la autoridad presupuestaria en el ámbito del procedimiento presupuestario anual;

(9) Considerando que procede modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) n 3528/86,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 11 del Reglamento (CEE) n 3528/86 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 11

1. La acción tendrá una duración de quince años a partir del 1 de enero de 1987.

2. La dotación financiera para la ejecución de la acción será de 34 millones de EUR para el período 1997-2001.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites de las perspectivas financieras.

3. Antes de la expiración del período contemplado en el apartado 1, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas,

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

FICHA DE FINANCIACIÓN

1. DENOMINACIÓN DE LA MEDIDA

Prolongación de las acciones de protección de los bosques contra la contaminación atmosférica (Reglamento (CEE) nº 3528/86 - acción nº 1) y contra los incendios (Reglamento (CEE) nº 2158/92 - acción nº 2)

2. LÍNEA PRESUPUESTARIA

B2-515 bosques

3. FUNDAMENTO JURÍDICO

Artículo 175 del Tratado

4. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA

4.1 Objetivo general

acción nº 1: continuar y mejorar el conocimiento sobre la situación sanitaria de los bosques

acción nº 2: continuar y mejorar el conocimiento acerca de los incendios del bosque, su prevención y vigilancia

4.2 Período abarcado

1997-2001

5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO

5.1 Gasto no obligatorio

5.2 Crédito disociado

6. NATURALEZA DEL GASTO O DEL INGRESO

véase el punto 7

7. INCIDENCIA FINANCIERA

7.1 Método de cálculo del coste total (relación entre los costes individuales y el coste total)

Acción nº 1:

- como máximo el 50% de la intervención comunitaria para proyectos presentados por los Estados miembros a la Comisión para el inventario periódico de la situación sanitaria de los bosques, la vigilancia intensiva y para los proyectos piloto y de experimentación,

- el 100% de la intervención comunitaria para las medidas de coordinación, evaluación y seguimiento de la acción,

- el reparto de la ayuda comunitaria puede calcularse en un 10% para el inventario periódico, un 65% para la vigilancia intensiva, un 15% para los proyectos piloto y un 10% para la coordinación.

Acción nº 2:

- como máximo un 30 o 50% de la intervención comunitaria (dependiendo del grado de riesgo de incendio) para proyectos/programas presentados por los Estados miembros a la Comisión relativos a estudios sobre las causas de los incendios forestales, campañas de información, acciones de prevención y de vigilancia,

- como máximo un 15, 30 o 50% de la intervención comunitaria (dependiendo del riesgo de incendio) para el seguimiento de la aplicación del sistema comunitario de información sobre incendios forestales,

- el 100% de la intervención comunitaria para las medidas de coordinación, evaluación y seguimiento de la acción,

- el reparto de la ayuda comunitaria puede calcularse en un 15% para los estudios de las causas de los incendios y campañas de información, un 45% para la prevención, un 35% para la vigilancia y un 5% para el sistema de información y coordinación.

7.2 Desglose de las medidas

La autoridad presupuestaria no siguió íntegramente la propuesta de la Comisión de 1996, lo que provocó un desfase entre el importe realmente asignado y el importe de referencia financiera inicialmente previsto en los Reglamentos. El cuadro siguiente incluye los importes realmente asignados en 1997, 1998 y 1999, así como los previstos en el calendario del APP de 2000.

CE en millones de EUR (precios corrientes)

>SITIO PARA UN CUADRO>

7.4 Calendario créditos de compromiso/créditos de pago

El siguiente cuadro también está adaptado a la ejecución presupuestaria real del período 1997-1999 y al APP de 2000.

CE en millones de EUR

>SITIO PARA UN CUADRO>

8. DISPOSICIONES ANTIFRAUDE PREVISTAS

9. ELEMENTOS DE ANÁLISIS COSTE-EFICACIA

10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO GENERAL)

Con relación a estos últimos puntos, la ficha de financiación de las dos propuestas de Reglamento, realizada en 1996, se mantiene invariable.