Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario /* COM/99/0236 final - COD 98/0134 */
Diario Oficial n° C 248 E de 29/08/2000 p. 0001 - 0002
Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tras el dictamen aprobado por el Parlamento Europeo el 12 de marzo de 1999 sobre la propuesta de Reglamento (CE) por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, la Comisión considera conveniente modificar su propuesta inicial (COM (98) 226) de conformidad con el artículo 250 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. La Comisión retoma los elementos substanciales de las cinco (1) modificaciones propuestas por el Parlamento Europeo. Esta propuesta modificada se plantea como objetivos: (1) Se indican las adiciones en negrita y subrayadas. Los textos suprimidos figuran tachados. - resolver la cuestión de la "buena fe" de los importadores en el marco de los acuerdos de origen preferencial. El texto en cuestión mejoraría la seguridad jurídica de los operadores además de repartir el riesgo de incertidumbre entre el importador y el sistema y precisar las obligaciones de las autoridades aduaneras; - situar mejor y clarificar una disposición relativa a los documentos que deben acompañar a una declaración en aduana hecha mediante un procedimiento informático; - clarificar un punto relativo a la reforma de los regímenes aduaneros económicos y suprimir otro que atañe a esta misma reforma pero que no resulta indispensable. Propuesta modificada de REGLAMENTO (CE) DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Punto 4 del artículo 1 : Apartado 3 del artículo 62 "3. Algunas excepciones a la obligación establecida al apartado 2 pueden estar previsto según el procedimiento del Comité, en particular, en caso de declaración por la vía informática. No obstante, el derecho de acceso libre y sin preaviso de las autoridades nacionales, o cuando proceda comunitarias, así como una obligación para el operador de conservar estas pruebas durante una duración mínima, deben garantizarse. Las disposiciones de aplicación también se definen según el procedimiento del Comité. " Punto 4 bis del bis del artículo 1 (NUEVO) : Artículo 77 4 bis. En el artículo 77, el texto actual pasará a ser el apartado 1 y se añadirá el apartado 2 siguiente: "2. Cuando la declaración en aduana se realice utilizando un procedimiento informático, se podrán prever excepciones, con arreglo al procedimiento del Comité, a la obligación establecida en el apartado 2 del artículo 62. No obstante, deberán garantizarse el derecho de acceso libre y sin preaviso de las autoridades nacionales, o, en su caso, comunitarias, así como la obligación del operador de conservar las pruebas durante un periodo de tiempo mínimo. Las disposiciones de aplicación se adoptarán asimismo con arreglo al procedimiento del Comité." Punto 5 del artículo 1 : Apartado 4 del artículo 115 "4. Podrán adoptarse, con arreglo al procedimiento del Comité, medidas tendentes a prohibir la aplicación del apartado 1, someterla a determinadas condiciones o facilitarla." Punto 7 del artículo 1 : Apartado 4 del artículo 118 "4. Plazos específicos pueden establecerse según el procedimiento del Comité." Punto 21 bis del artículo 1 (NUEVO) : Letra b) del apartado 2 del artículo 220 En la letra b) del apartado 2 del artículo 220 se añadirá el texto siguiente: "cuando el estatuto preferencial de una mercancía se establezca sobre la base de un sistema de cooperación administrativa en el que participen las autoridades de un tercer país, la expedición de un certificado por dichas autoridades, en el caso de que resulte incorrecto, constituirá un error que no podía ser razonablemente conocido, a menos que los hechos hayan sido presentados a dichas autoridades de manera incorrecta por el exportador; el error se establecerá, en particular, si el deudor aporta la prueba de que el exportador presentó dichos hechos de manera correcta a las autoridades de expedición del certificado; el deudor no podrá sin embargo invocar la buena fe una vez que la Comisión haya publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un dictamen en el que se señalen dudas fundadas en relación con la correcta aplicación del régimen preferencial por el país beneficiario, a menos que el deudor haya actuado con la diligencia necesaria para obtener otras pruebas sobre el origen de las mercancías que justifique este tratamiento; corresponderá a los Estados miembros utilizar todos los medios adecuados para determinar la posible responsabilidad del deudor;" Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por el Consejo El Presidente El Presidente