51999PC0223

Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría /* COM/99/0223 final - CNS 98/0092 */

Diario Oficial n° C 184 de 30/06/1999 p. 0004


Propuesta modificada de Directiva del Consejo por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras en los differentes sistemas de cría(1)

(1999/C 184/03)

COM(1999) 223 final - 98/0092(CNS)

(Presentada por la Comisión con arreglo al apartado 2 del artículo 250 del Tratado CE el 12 de mayo de 1999)

El 11 de marzo de 1998 la Comisión presentó al Consejo la citada propuesta.

Como resultado del dictamen emitido por el Parlamento Europeo en su sesión de 28 de enero de 1999, la propuesta original se modificará de la forma siguiente:

- se añadirá el considerando siguiente: "Considerando que también es fundamental conseguir el equilibrio entre todos los factores implicados, incluidos los aspectos patológicos y las implicaciones socioeconómicas y ambientales;";

- en el artículo 2 se añadirá el punto siguiente: "6) recorte del pico, la supresión de la punta de la mandíbula superior e inferior.";

- el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros garantizarán que a partir del 1 de enero de 2001 todos los sistemas de cría que se construyan o reformen y todos los sistemas de cría que se pongan en uso por primera vez, salvo los incluidos en el ámbito de la Directiva 88/166/CEE, cumplan al menos las condiciones siguientes:";

- la letra b) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "b) Todas las gallinas deberán tener acceso a aseladeros adecuados que estén situados por lo menos a 10 cm del nivel del gallinero o de las gradas, sin rebordes cortantes y con un espacio mínimo de 15 cm por ave. La distancia horizontal entre aseladeros no deberá superar 1 m.";

- la letra e) del apartado 1 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "e) Cuando se utilicen bebederos continuos, cada ave tendrá acceso a un espacio de al menos 3 cm; en caso de bebederos circulares, deberá haber acceso al menos a 1,5 cm. Si los bebederos fueren en taza o de boquilla, deberá haber al menos uno por cada 10 aves. Si los grupos se compusieren de menos de 10 aves, se pondrán al alcance de cada grupo dos bebederos en taza o de boquilla, como mínimo.";

- El apartado 2 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "2. En caso de que se utilicen sistemas de cría en los que las aves puedan moverse libremente por distintos niveles, además de las condiciones recogidas en el apartado 1 deberán cumplirse las siguientes:

a) la densidad no podrá superar las 20 gallinas por m2 de superficie del suelo; las zonas de los nidos no deben incluirse en la superficie del suelo;

b) la altura mínima entre los niveles deberá ser de 50 cm;

c) los bebederos y comederos deberán estar repartidos equilibradamente;

d) la autoridad competente podrá autorizar el recorte del pico de las aves, con la restricción de que esta prática sólo se podrá realizar en pollos de menos de diez días de edad;

e) al menos un tercio de la superficie del suelo estará cubierta de yacija.";

- El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Cuando se utilicen jaulas enriquecidas, además de las condiciones recogidas en el apartado 1, se deberán cumplir las siguientes:

a) la altura de la jaula no deberá ser inferior a 50 cm en ningún punto;

b) las jaulas estarán provistas de un frente que se abra totalmente o de una abertura equivalente en otra parte de la jaula para que las aves no se lesionen;

c) habrá un pasillo de una anchura mínima de 1 m entre las gradas de jaulas para facilitar la inspección, la instalación y el traslado de las aves;

d) Estará prohibido recortar el pico de las aves.";

- El apartado 3 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2006, el espacio obligatorio por cada gallina establecido en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se aumentará hasta un mínimo de 550 cm2 por gallina.";

- el apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente: "3. Cada dos años, a más tardar el último día laborale del mes de abril y, por primera vez, el 30 de abril de 2003, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores en el marco del presente artículo, incluyendo la proporción de las inspecciones realizadas con relación al número de explotaciones situadas en su territorio. Este informe quedará a disposición del público.";

- el párrafo primero del artículo 9 se sustituirá por el texto siguiente: "A más tardar el 1 de enero de 2008, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento un informe, basado en un dictamen del Comité científico veterinario, sobre los sistemas de cría de gallinas ponedoras que cumplan los requisitos de bienestar de este tipo de aves desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de comportamiento, así como sobre las posibles incidencias socioeconómicas. Este informe irá acompañado de las propuestas oportunas, relativas a la eliminación progresiva de los sistemas de cría que no se ajusten a esos requisitos.";

- el artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente: "Artículo 10

La Directiva 88/166/CEE quedará derogada con efectos desde el 1 de enero de 2001.";

- el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente: "1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de enero de 2001. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.".

(1) DO C 157 de 4.6.1999, p. 8.