Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aprobación en nombre de la Comunidad de la Decisión OSPAR 98/4 relativa a los límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico, y de la Decisión OSPAR 98/5 relativa a los límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo /* COM/99/0190 final - CNS 99/0098 */
Diario Oficial n° C 158 de 04/06/1999 p. 0019
Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la aprobación en nombre de la Comunidad de la Decisión OSPAR 98/4 relativa a los límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico, y de la Decisión OSPAR 98/5 relativa a los límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo (1999/C 158/04) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1999) 190 final - 99/0098 (CNS) (Presentada por la Comisión el 26 de abril de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 4 de su artículo 130 R, la primera frase del apartado 2 y el primer párrafo del apartado 3 de su artículo 228, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (1) Considerando que la Comunidad es Parte contratante en el Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico (Convenio OSPAR) en virtud de la Decisión 98/249/CE del Consejo(1); que ese Convenio, que entró en vigor el 25 de marzo de 1998, tiene por objeto prevenir y eliminar la contaminación, así como proteger la zona marítima de los efectos dañinos de las actividades humanas; (2) Considerando que el órgano ejecutivo del Convenio OSPAR (la Comisión OSPAR) puede aprobar medidas en los campos regulados por el Convenio y que ha aprobado las Decisiones OSPAR 98/4 y OSPAR 98/5 sobre límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico (CVM), incluida la producción de 1,2-dicloroetano (DCE), y sobre límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo, aplicables a la producción de PVC en suspensión (s-PVC) a partir de cloruro de vinilo monomérico (CVM); (3) Considerando que la Comisión participó en las negociaciones con arreglo a las conclusiones del Consejo sobre las directrices de negociación del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico; (4) Considerando que el Consejo adoptó la Directiva 96/61/CE(2) relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, las Directivas 76/464/CEE(3) y 86/280/CEE(4) relativas a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas y la Directiva 84/360/CEE(5) relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales; (5) Considerando que conviene que la Comunidad apruebe la presente Decisión, DECIDE: Artículo único 1. Se aprueban en nombre de la Comunidad la Decisión OSPAR 98/4 sobre límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico (CVM), incluida la producción de1,2-dicloroetano (DCE), y la Decisión OSPAR 98/5 sobre límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo, aplicables a la producción de PVC en suspensión (s-PVC) a partir de cloruro de vinilo monomérico (CVM). El texto de dichas Decisiones se adjunta a la presente Decisión. 2. Se autoriza a la Comisión a notificar esta aprobación a la Comisión OSPAR. Hecho en ... Por el Consejo El Presidente ... (1) DO L 104 de 3.4.1998, p. 1. (2) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. (3) DO L 129 de 18.5.1976, p. 23. (4) DO L 181 de 4.7.1986, p. 16. (5) DO L 188 de 16.7.1984, p. 20. DECISIÓN OSPAR 98/4 relativa a los límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico (CVM), incluida la producción de 1,2-dicloroetano (DCE) LAS PARTES CONTRATANTES EN EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL NORDESTE ATLÁNTICO, RECORDANDO el apartado 1 del artículo 2 del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico ("Convenio OSPAR"); RECORDANDO que el plan de actuación para 1997-1998 de las Comisiones de Oslo y París hace un llamamiento en favor de la adopción de medidas adicionales, en particular la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y de la práctica más ecológica (PME) para reducir o suprimir las aportaciones procedentes de algunos sectores industriales a la zona marítima, e indica que a la hora de considerar esos sectores debe prestarse una atención especial a las actividades responsables de aportaciones de sustancias peligrosas (sobre todo sustancias organohalogenadas) y sobre la reducción de tales aportaciones con vistas a su supresión; RECORDANDO que las Comisiones de Oslo y de París publicaron en 1996 una descripción de las MTD en el sector del cloruro de vinilo; RECORDANDO la Recomendación PARCOM 96/2 sobre las mejores técnicas disponibles en la producción de cloruro de vinilo monomérico (CVM); TOMANDO NOTA de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación (o Directiva IPPC), y la normativa correspondiente de las demás Partes contratantes; RECONOCIENDO que la industria del cloruro de vinilo puede liberar grandes cantidades de compuestos organohalogenados al medio ambiente; RECONOCIENDO que las emisiones de hidrocarburos clorados procedentes de la producción de CVM peuden reducirse al mínimo si se aplican las MTD, DECIDEN LO SIGUIENTE: 1. Definiciones Con arreglo a la presente Decisión se entenderá por: "Hidrocarburos clorados": la suma de, como mínimo, 1,2 dicloroetano (DCE), cloruro de vinilo monomérico (CVM), cloroformo, tetracloruro de carbono, tricloroetano, cloruro de metilo y hexaclorobenzeno. "Instalación existente": una instalación cuya explotación se haya autorizado antes del 9 de febrero de 1999. "Instalación nueva": una instalatión cuya explotación se haya autorizado el 9 de febrero de 1999 o después. "Instalación de CVM": una instalación que produce CVM o DCE a partir de una carga de alimentación compuesta por etileno y cloro o ácido clorhídrico (HCl). "Dioxinas": los policlorodibenzo-p-dioxinas y los policlorodibenzofuranos, expresados en forma de equivalentes tóxicos internacionales (EQT). "Emisiones fugitivas": las emisiones por fugas a la atmósfera. 2. Campo de aplicación 2.1. La presente Decisión tiene por objeto prevenir y suprimir la contaminación, así como adoptar medidas adecuadas para proteger la zona marítima contra los efectos nocivos de las actividades humanas, en el campo de la producción de CVM, incluida la producción de DCE. 2.2. La presente Decisión fija los límites máximos de emisión y vertido a las aguas y la atmósfera de algunas sustancias peligrosas resultantes del procedimiento de producción de CVM, por ejemplo el DCE a partir de una carga de alimentación compuesta de etileno y cloro o HCl. 2.3. Los límites máximos de vertido que se indican en el cuadro 3.2 sólo se aplicarán a las instalaciones que producen CVM cuyos vertidos pueden llegar a la zona marítima del Convenio OSPAR transportados por el agua. 2.4. Los límites máximos de emisión que se indican en el cuadro 3.1 se aplicarán a todas las instalaciones que producen CVM implantadas en el territorio de las Partes contratantes. 3. Programas y medidas 3.1. Generalidades 3.1.1. Las medias anuales de emisión a la atmósfera de las instalaciones que producen CVM no podrán superar los límites máximos de emisión que figuran en el cuadro 3.1. 3.1.2. Las medias anuales de vertidos al agua de las instalaciones que producen CVM no podrán superar los límites máximos de vertido que se indican en el cuadro 3.2. 3.1.3. No estará autorizado diluir los gases emitidos o las aguas residuales, tratados o no, con objeto de cumplir los límites máximos a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3. 3.2. Emisiones a la atmósfera 3.2.1. Los gases que pueden emitirse desde fuentes concretas de la instalación o el equipamiento deberán recogerse en la medida de lo posible para tratarlos en un incinerador u otro aparto de rendimiento semejante. Cuadro 3.1 - Límites máximos de emisión a la atmósfera >SITIO PARA UN CUADRO> En la medida de lo posible, deberán reducirse al mínimo las emisiones fugitivas a la atmósfera. 3.3. Vertidos al agua (total de efluentes líquidos) Cuadro 3.2 - Límites máximos de vertidos al agua >SITIO PARA UN CUADRO> 3.3.1. Los compuestos organohalogenados adsorbibles (AOX) o extraíbles (EOX) pueden utilizarse como parámetro en lugar de los hidrocarburos clorados, siempre y cuando se haya estabelecido una correlación, por instalación, entre los AOX o EOX y los hidrocarburos clorados, y a condición de que éstas se hayan comunicado al presentarse los informes de aplicación. En el caso de las instalaciones que no producen CVM ni depuran DCE, los límites máximos de vertido correspondientes a los hidrocarburos clorados se establecerán en términos de capacidad de producción de DCE y no de capacidad de depuración de DCE. 3.3.2. Dado que los vertidos de cobre sólo se producen con la tecnología de oxicloración, los límites máximos correspondientes sólo se aplicarán a los vertidos de los procedimientos de oxicloración dentro de la producción de CVM/DCE. 3.3.3. Por lo que se refiere a las instalaciones que no producen CVM ni recurren a la oxicloración para producir CVM/DCE, los límites máximos de vertido de dioxinas se establecerán en términos de capacidad de producción de DCE. En ese caso, el límite máximo será de 0,1 µg EQT por tonelada de capacidad de producción de DCE. 3.3.4. En lugar del límite máximo de vertido de 250 mg/litro correspondiente a la DQO, puede aplicarse una reducción del 90 % de la carga de DQO. 3.3.5. En lugar de la DQO, puede utilizarse como parámetro de control el carbono orgánico total, siempre y cuando se haya estabelecido un coeficiente de correlación entre la DQO y el COT. 3.4. Toma de muestras 3.4.1. Para realizar los análisis convendrá tomar las muestras siguientes: a) por lo que se refiere a las emisiones a la atmósfera, se tomará una muestra o una serie de muestras representativas de esas emisiones a lo largo de una hora; b) en el caso de los vertidos al agua, se tomará una muestra o una serie de muestras representativas de esos vertidos a lo largo de un día. Los hidrocarburos clorados (o los AOX o los EOX) se analizarán con muestras aleatorias tomadas a lo largo de un día. 3.4.2. La frecuencia de análisis la determinarán las autoridades competentes a la vista de los resultados obtenidos. 3.4.3. En cuanto a las dioxinas puede ser suficiente un análisis anual, a condición de que el método de toma de muestras permita obtener muestras representativas. 3.4.4. Las muestras de agua se homogeneizarán y no se filtrarán ni decantarán, si ello es compatible con el método analítico descrito en el cuadro 3.3. 3.5. Análisis 3.5.1. Se aplicarán los métodos de análisis que se indican en el cuadro 3.3 o métodos que arrojen resultados equivalentes: Cuadro 3.3 - Métodos de análisis >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Entrada en vigor 4.1. La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 1999 con respecto a las instalaciones nuevas, y el 1 de enero de 2006 en el caso de las instalaciones existentes. Los programas y medidas de la presente Decisión se aplicarán a: a) las instalaciones nuevas a partir del 9 de febrero de 1999, b) a las instalaciones existentes a partir del 1 de enero de 2006. 4.2. En caso de modificación técnica de una instalación existente de CVM, las autoridades competentes decidirán si en la presente Decisión deberán seguirse aplicando a la instalación modificada las disposiciones correspondientes a las instalaciones existentes. 5. Informes de aplicación 5.1. Los informes de aplicación de la presente Decisión se enviarán al grupo de trabajo OSPAR competente en la materia en las condiciones establecidas en el procedimiento normalizado OSPAR de notificación y evaluación de la aplicación. En el caso de las instalaciones existentes, los informes se comunicarán en el período entre las sesiones de los años 2007 y 2008. 5.2. El informe de aplicación se elaborará, en la medida de lo posible, por medio del formulario que figura en el apéndice. Apéndice Formulario para la presentación de los informes de aplicación de la Decisión OSPAR 98/4 relativa a los límites máximos de emisión y vertido aplicables a la producción de cloruro de vinilo monomérico (CVM) i incluida la producción de 1,2-dicloroetano (DCE) >PIC FILE= "C_1999158ES.002502.EPS"> >PIC FILE= "C_1999158ES.002601.EPS"> DECISIÓN OSPAR 98/5 relativa a los límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo, aplicables a la producción de PVC en suspensión (s-PVC) a partir de cloruro de vinilo monomérico (CVM) LAS PARTES CONTRATANTES EN EL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO DEL NORDESTE ATLÁNTICO, RECORDANDO el apartado 1 del artículo 2 del Convenio sobre la protección del medio marino del Nordeste Atlántico ("Convenio OSPAR"); RECORDANDO que el plan de actuación para 1997-1998 de las Comisiones de Oslo y París hace un llamamiento en favor de la adopción de medidas adicionales, en particular la aplicación de las mejores técnicas disponibles (MTD) y de la práctica más ecológica (PME) para reducir o suprimir las aportaciones procedentes de algunos sectores industriales a la zona marítima, e indica que a la hora de considerar esos sectores debe prestarse una atención especial a las actividades responsables de aportaciones de sustancias peligrosas (sobre todo sustancias organohalogenadas) y sobre la reducción de tales aportaciones con vistas a su supresión; RECORDANDO que las Comisiones de Oslo y de París publicaron en 1996 una descripción de las MTD en el sector del cloruro de vinilo; RECORDANDO la Recomendación PARCOM 96/3 sobre las mejores técnicas disponibles en la producción de s-PVC a partir de CVM; TOMANDO NOTA de la Directiva 96/61/CE del Consejo relativa a la prevención y el control integrados de la contaminación (o Directiva IPPC), y la normativa correspondiente de las demás Partes contratantes; RECONOCIENDO que la industria del cloruro de vinilo puede liberar grandes cantidades de compuestos organohalogenados al medio ambiente; RECONOCIENDO que las emisiones de hidrocarburos clorados procedentes de la producción de s-PVC pueden reducirse al mínimo si se aplican las MTD y las PME, DECIDEN LO SIGUIENTE: 1. Definiciones Con arreglo a la presente Decisión se entenderá por: "Instalación existente": una instalación cuya explotación se haya autorizado antes del 9 de febrero de 1999. "Instalación nueva": una instalación cuya explotación se haya autorizado el 9 de febrero de 1999 o después. "Instalación de función única": una instalación que produce PVC en suspensión (s-PVC). "Instalación de función combinada": una instalación que produce PVC en suspensión y que forma parte de un polo industrial donde se aplican, además, otros procedimientos químicos. "Emisiones fugitivas": las emisiones a las atmósfera provocadas por fugas. 2. Campo de aplicación 2.1. La presente Decisión tiene por objeto prevenir y suprimir la contaminación provocada por las actividades de los seres humanos en el sector de la producción de PVC en suspensión (s-PVC) a partir de cloruro de vinilo monomérico (CVM), así como adoptar medidas adecuadas para proteger la zona marítima contra los efectos nocivos de esas actividades. 2.2. La presente Decisión fija los límites máximos de emisión al agua y la atmósfera de algunas sustancias peligrosas como las resultantes del proceso de producción de PVC en suspensión a partir de cloruro de vinilo monomérico, es decir, el cloruro de vinilo producido a partir de CVM mediante polimerización en suspensión. 2.3. Los límites máximos de vertido al agua que se indican en los cuadros 3.2 y 3.3 sólo se aplicarán a las instalaciones de función única o de función combinada cuyos vertidos puedan llegar a la zona marítima del Convenio OSPAR transportados por el agua. 2.4. Los límites máximos de emisión de contaminantes atmosféricos que se indican en el cuadro 3.1 se aplicarán a todas las instalaciones de función única o de función combinada. 3. Programas y medidas 3.1. Generalidades 3.1.1. Las medias anuales de emisión de las instalaciones que producen PVC por polimerización en suspensión no podrán ser nunca superiores a los límites máximos de emisión que se indican en el cuadro 3.1. 3.1.2. Las medias anuales de vertidos al agua de las instalaciones que producen PVC por polimerización en suspensión no podrán ser nunca superiores a los límites máximos de vertido que se indican en los cuadros 3.2 y 3.3. 3.1.3. No estará autorizado diluir los gases emitidos o las aguas residuales, tratados o no, con objeto de cumplir los límites máximos a que se refieren los puntos 3.2 y 3.3. 3.2. Emisiones a la atmósfera desde fuentes concretas Cuadro 3.1 - Límites máximos de emisión >SITIO PARA UN CUADRO> 3.2.1. En la medida de lo posible, deberán reducirse al mínimo las emisiones fugitivas. Se medirán sobre la base de la producción de s-PVC utilizando técnicas modernas. 3.3. Vertidos al agua a) Después del desgasolinado del efluente y antes del tratamiento secundario Cuadro 3.2 - Límites máximos de emisión >SITIO PARA UN CUADRO> 3.3.1. Las sustancias halogenadas adsorbibles (AOX) o extraíbles (EOX) podrán utilizarse en sustitución del parámetro CVM siempre y cuando se haya establecido una correlación, por instalación, entre el AOX o el EOX y el CVM, y si dicha correlación se notifica en el informe de aplicación. b) A la salida de la instalación de tratamiento de aguas residuales Cuadro 3.3 - Límites máximos de emisión >SITIO PARA UN CUADRO> 3.3.2. Los sólidos en suspensión indicados en el cuadro 3.3 se componen principalmente de partículas de PVC. Esos sólidos en suspensión pueden medirse por medio de los AOX. 3.3.3. En lugar del límite máximo de vertido de 250 mg/litro correspondiente a la demanda química de oxígeno (DQO), puede aplicarse una reducción del 90 % de la carga de DQO. 3.3.4. En lugar de la DQO, puede utilizarse como parámetro de control el carbono orgánico total (COT), siempre y cuando se haya establecido un coeficiente de correlación entre la DQO y el COT. 3.4. Toma de muestras 3.4.1. Para realizar los análisis convendrá tomar las muestras siguientes: a) por lo que se refiere a las emisiones a la atmósfera, se tomará una muestra o una serie de muestras representativas de esas emisiones a lo largo de una hora; b) en el caso de los vertidos al agua, se tomará una muestra o una serie de muestras representativas de esos vertidos a lo largo de un día. Los hidrocarburos clorados (o los AOX o los EOX) se analizarán a partir de muestras aleatorias tomadas a lo largo de un día. 3.4.2. La frecuencia de análisis la determinarán las autoridades competentes a la vista de los resultados obtenidos. 3.4.3. Las muestras de agua se homogeneizarán y no se filtarán ni decantarán, si ello es compatible con el método analítico descrito en el cuadro 3.3. 3.5. Análisis 3.5.1. Se aplicarán los métodos de análisis que se indican en el cuadro 3.3, o métodos que arrojen resultados equivalentes: Cuadro 3.4 - Métodos de análisis >SITIO PARA UN CUADRO> 4. Entrada en vigor 4.1. La presente Decisión entrará en vigor el 9 de febrero de 1999 con respecto a las instalaciones nuevas, y el 1 de enero del año 2003 en el caso de las instalaciones existentes. Los programas y medidas de la presente Decisión se aplicarán a: a) las instalaciones nuevas a partir del 9 de febrero de 1999, b) a las instalaciones existentes a partir del 1 de enero de 2003. 4.2. En caso de modificación técnica de una instalación de PVC, las autoridades competentes decidirán si deberán seguirse aplicando a la instalación modificada las disposiciones establecidas en la presente Decisión con respecto a las instalaciones existentes 5. Informes de aplicación 5.1. Los informes de aplicación de la presente Decisión se enviarán al grupo de trabajo OSPAR competente en la materia en las condiciones establecidas en el procedimiento normalizado OSPAR de notificación y evaluación de la aplicación. En el caso de las instalaciones existentes, los informes se comunicarán en el período entre las sesiones de los años 2004 y 2005. 5.2. El informe de aplicación se elaborará, en la medida de lo posible, por medio del formulario que figura en el apéndice. Apéndice Formulario para la presentación del informe de aplicación de la Decisión OSPAR 98/5 relativa a los límites máximos de emisión y vertido en el sector del cloruro de vinilo, aplicables a la producción de PVC en suspensión (s-PVC) a partir de cloruro de vinilo monomérico (CVM) >PIC FILE= "C_1999158ES.003102.EPS"> >PIC FILE= "C_1999158ES.003201.EPS">