51999PC0158

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera /* COM/99/0158 final - COD 99/0083 */

Diario Oficial n° C 171 de 18/06/1999 p. 0017


Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

(presentada por la Comisión)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A. Generalidades

Situación actual

La Directiva 94/55/CE del Consejo sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera entró en vigor el 1 de enero de 1997.

En esta Directiva hay varias disposiciones transitorias válidas hasta el 1 de enero de 1999 aprobadas con el fin de dar tiempo a que se finalicen diversos trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) y a la modificación de varias disposiciones de los anexos del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR).

Debido al retraso de esos trabajos, la fecha límite establecida en la Directiva 94/55/CE no puede respetarse y se plantean problemas de aplicación a corto plazo.

Los problemas de aplicación a corto plazo son los siguientes:

1. El primer problema a corto plazo se refiere al apartado 4 del artículo 6 referente a los recipientes de la clase 2 de transporte de gas y a las cisternas. La fecha límite de esta disposición transitoria es el 1 de enero de 1999.

Debido al retraso actual de los trabajos de normalización, en la versión de 1999 de los anexos del ADR sólo se incorporará un número muy pequeño de normas.

Esa falta de normas, debida a la aplicación estricta de la fecha límite, implica para los Estados miembros cuya legislación nacional no se ajusta a los anexos del ADR la obligación de promulgar una legislación nacional nueva y aplicarla a partir del 1 de enero de 1999.

Seguidamente y una vez que las normas se incorporen a los anexos del ADR (1 de enero de 2001 para la mayoría de los equipos), esos mismos Estados miembros tendrán que modificar otra vez su legislación nacional.

2. El segundo problema a corto plazo atañe a la letra b) del apartado 3 del artículo 5 referente al centro de gravedad de los vehículos cisterna. La fecha límite de esta disposición transitoria es el 31 diciembre de 1998.

A pesar de que se están realizando los trabajos necesarios para la modificación de las disposiciones del Anexo B del ADR sobre el centro de gravedad de los vehículos cisterna, no se incluirán en la versión de 1999 de ese Anexo las nuevas disposiciones.

Lo que impone a los países afectados por esa disposición transitoria (Dinamarca y Noruega) la obligación de ajustar su legislación nacional a las disposiciones en vigor actualmente y aplicar estas a partir del 1 de enero de 1999.

Después de esa modificación deberá efectuarse todavía otra, probablemente el 1 de enero de 2001, para ajustarse a las disposiciones de los anexos del ADR que entrarán en vigor en esa fecha.

3. El tercer problema a corto plazo se refiere al último párrafo de la letra c) del apartado 2 del artículo 1, en el que se establece que la Comisión presentará al Consejo antes del 31 de diciembre de 1998 un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad incluidos en dicha letra c), acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma.

Dado que la norma del CEN sobre garantía de la calidad no ha sido aprobada aún y, por lo tanto, no se aplica, la Comisión no puede redactar un informe sobre ese tema.

Además de estos problemas de aplicación a corto plazo, varias disposiciones de la Directiva 94/55/CE han dejado de ser correctas. Se trata de las disposiciones siguientes:

1. La referencia a determinadas sustancias de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 se ajusta a la versión de 1995 de los anexos del ADR, pero no a la versión de 1997.

2. La referencia del apartado 4 del artículo 6 al marginal 2212 ya no es válida, puesto que, según la versión de 1997 de los anexos del ADR, la referencia correcta es el marginal 2211.

B. Justificación de la medida comunitaria

I - Subsidiariedad

a) ¿Cuáles son los objetivos de la medida prevista en relación con las obligaciones de la Comunidad?

El primer objetivo de esta modificación de la Directiva 94/55/CE es evitar tener que modificar la legislación nacional por un periodo muy corto, es decir, evitar los costes que eso supone para los Estados miembros y el sector, sin que la Comunidad se beneficie de ello.

Por otro lado, el artículo 8 de la Directiva 94/55/CE prevé la adaptación al progreso técnico de los Anexos A y B y la Comunidad debe garantizar la coherencia de su legislación, en especial, entre las disposiciones de los artículos de una Directiva y las de los anexos.

b) La medida prevista ¿es competencia exclusiva de la Comunidad o es competencia compartida con los Estados miembros?

Competencia compartida. Letra c) del apartado 1 del artículo 71.

c) ¿Cuál es la dimensión comunitaria del problema (por ejemplo, cuántos Estados miembros están afectados y qué solución se ha aplicado hasta la fecha)?

De conformidad con la Directiva 94/55/CE todos los Estados miembros tendrían que modificar diversas disposiciones nacionales a partir del 1 de enero de 1999 y, una vez modificadas, estarían en vigor durante un periodo muy breve.

d) ¿Cuál es la solución más eficaz comparando los medios de la Comunidad con los de los Estados miembros?

Es más eficaz modificar la legislación comunitaria que las legislaciones nacionales por un periodo muy breve.

e) ¿Qué aporta la medida comunitaria prevista y qué costaría no tomar esa medida?

Si no se toma esa medida, los Estados miembros tendrán que modificar su legislación nacional por un periodo muy breve, con los costes consiguientes para los Estados miembros y el sector. La aportación concreta de la medida comunitaria es evitar esos costes inútiles.

f) ¿Con qué modalidades de actuación cuenta la Comunidad (recomendación, asistencia financiera, reglamento, reconocimiento mutuo, etc.)?

El único medio para solucionar los problemas que plantea la aplicación de algunas de las disposiciones de una Directiva en vigor es modificarla.

g) ¿Es necesaria una reglamentación uniforme o basta con una Directiva que enuncie los problemas generales y deje la solución a los Estados miembros?

Para solucionar los problemas que plantea la aplicación de algunas de las disposiciones de una Directiva basta con modificarla.

II - Armonización de condiciones

La modificación de la Directiva 94/55/CE no varía el nivel de armonización existente en la Comunidad en el sector del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Coherencia con las demás políticas comunitarias

La modificación de la Directiva 94/55/CE no tiene consecuencias para las demás políticas comunitarias.

C. Objetivo de la presente propuesta

La finalidad de la presente propuesta de modificación de la Directiva 94/55/CE es resolver los problemas que se plantearán a partir del 1 de enero de 1999 referentes a la aplicación de diversas disposiciones transitorias.

Esos problemas a corto plazo han sido expuestos en el punto de la sección A - Generalidades dedicado a la situación actual. Se refieren a las siguientes disposiciones de la Directiva 94/55/CE:

- apartado 4 del artículo 6

- letra b) del apartado 3 del artículo 5

- letra c) del apartado 2 del artículo 1.

La propuesta de modificación tiene también el objetivo de garantizar la coherencia entre determinadas disposiciones de la Directiva 94/55/CE y las modificaciones de los anexos del ADR. Como se ha expuesto en el punto dedicado a la situación actual de la sección A - Generalidades, los disposiciones siguientes no se ajustan a la versión de 1997 de los anexos del ADR:

- la letra c) del apartado 2 del artículo 1

- el apartado 4 del artículo 6.

Finalmente, el último objetivo de la presente propuesta es modificar varias disposiciones del artículo 6 - Excepciones para especificar más claramente algunas excepciones, su gestión a largo plazo y el procedimiento para su autorización.

D. Contenido de la propuesta

El artículo 1 contiene las modificaciones de la Directiva 94/55/CE propuestas.

El punto 1 modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 1 para que ésta haga referencia a la lista de sustancias del punto 1 de la nueva versión del Anexo C. También modifica la fecha límite indicada para que haga referencia a un periodo máximo después de la entrada en vigor de la norma europea sobre la garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas por carretera.

El punto 2 modifica el artículo 5 de la siguiente manera:

a) La letra a) sustituye la referencia al marginal 10599 por una referencia al punto 2 del nuevo Anexo C.

b) La letra b) modifica la letra b) del apartado 3 y sustituye, en su inciso (i), la referencia al marginal 211 128 por una referencia al punto 3 del nuevo Anexo C, y, en su inciso (ii), la fecha límite de 31 de diciembre de 1998 por la de 30 de junio de 2001.

El punto 3 modifica el artículo 6 de la siguiente manera:

a) en el apartado 4, sustituye la referencia al marginal 2212 por una referencia al punto 4 del nuevo Anexo C, y las fechas límite indicadas por el 30 de junio de 2001 y el 1 de julio de 2001 respectivamente, y ofrece al Comité previsto en el artículo 9 la posibilidad de retrasar esas fechas límite en el caso de determinados equipos.

b) modifica el apartado 9 como sigue:

- el procedimiento de autorización de las excepciones para pequeñas cantidades debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9

- la posibilidad de excepciones para los transportes locales después de su autorización con arreglo al procedimiento del artículo 9.

c) modifica el apartado 10, sustituyendo las referencias a los marginales 2010 y 10602 por una referencia al punto 5 del nuevo Anexo C.

d) modifica el apartado 11, precisando las condiciones para que un transporte sea considerado un transporte "ad hoc".

e) modifica el apartado 12, sustituyendo las referencias a los marginales 2010 y 10602 por una referencia al punto 5 del nuevo Anexo C.

El punto 4 modifica el artículo 8, al que añade una referencia al nuevo Anexo C.

El punto 5 añade un nuevo Anexo C.

Los artículos 2, 3 y 4 contienen las disposiciones sobre la incorporación al Derecho nacional de los Estados miembros y la entrada en vigor de la presente modificación de la Directiva 94/55/CE.

Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Directiva 94/55/CE sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera - (Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 71,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

(1) DO C

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

(2) DO C

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3)

(3) DO C

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4),

(4) DO C

(1) Considerando que los trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre la garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas por carretera no se han finalizado todavía y que, por lo tanto, procede modificar la fecha límite correspondiente prevista en el artículo 1 de la Directiva 94/55/CE (5) , modificada por la Directiva 96/86/CE de la Comisión (6);

(5) DO L 319, de 12.12.1994, p.7 y DO L 275, de 28.10.1996, p.1.

(6) DO L 335, de 24.12.1996, p.43.

(2) Considerando que los trabajos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE - ONU) sobre las disposiciones referentes al centro de gravedad de los vehículos cisterna del Anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) no se han finalizado todavía y que, por lo tanto, procede modificar la fecha límite correspondiente prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 94/55/CE ;

(3) Considerando que los trabajos de normalización del Comité Europeo de Normalización (CEN) sobre recipientes y cisternas no han finalizado todavía y que, por lo tanto, procede modificar las fechas límite correspondientes previstas en el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 94/55/CE ;

(4) Considerando que procede garantizar la coherencia entre las disposiciones de la Directiva 94/55/CE y las modificaciones necesarias para adaptar al progreso científico y técnico los Anexos de dicha Directiva;

(5) Considerando que las fechas límite previstas, para determinados equipos, en el apartado 4 del artículo 6 deben retrasarse; que conviene someter la determinación de dichos equipos y la fecha de aplicación de la Directiva 94/55/CE al procedimiento previsto en el artículo 9 de dicha Directiva;

(6) Considerando que procede someter la autorización de las excepciones previstas en el apartados 9 del artículo 6 al procedimiento del artículo 9 de la mencionada Directiva ;

(7) Considerando que procede permitir que los Estados miembros autoricen excepciones a largo plazo para los transportes locales y ajustar el procedimiento de autorización a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE;

(8) Considerando que deben precisarse las condiciones que deberán reunirse para que un transporte pueda considerarse "ad hoc";

(9) Considerando que, por lo tanto, conviene modificar en consecuencia la Directiva 94/55/CE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 94/55/CEE quedará modificada como sigue:

1. La letra c) del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

"c. la garantía de calidad de las empresas cuando efectúen los transportes nacionales indicados en el apartado 1 del Anexo C;

el ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales relativas a los requisitos contemplados en la presente letra no podrá ampliarse;

las citadas disposiciones dejarán de aplicarse si se hacen obligatorias medidas análogas en virtud de disposiciones comunitarias;

a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la norma europea sobre garantía de la calidad del transporte de mercancías peligrosas, la Comisión presentará al Consejo un informe de evaluación de los aspectos relativos a la seguridad contemplados por la presente letra , acompañado de la correspondiente propuesta de prórroga o derogación de la misma."

2. El artículo 5 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2, los términos " por el marginal 10 599 del Anexo B " se sustituirán por los términos " por la disposición indicada en el punto 2 del Anexo C".

b) la letra b) del apartado 3 quedará modificada como sigue:

i) los términos "del marginal 211 128 que figura en el Anexo B" se sustituirán por los términos "de la disposición indicada en el punto 3 del Anexo C".

ii) la fecha "31 de diciembre de 1998" se sustituirá por la de "30 de junio de 2001".

3. El artículo 6 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 4 se sustituirá por el texto siguiente:

"4. "Los Estados miembros podrán mantener, sus disposiciones nacionales vigentes el 31 de diciembre de 1996 en lo que se refiere a la construcción, utilización y condiciones de transporte de los recipientes nuevos, con arreglo a la disposición mencionada en el punto 4 del Anexo C, y de las cisternas nuevas que no sean conformes a las disposiciones de los Anexos A y B , hasta que se incluyan en dichos Anexos las referencias de adecuación a las normas de construcción y utilización de recipientes y cisternas, con el mismo grado de obligatoriedad de las demás disposiciones de la presente Directiva , a más tardar el 30 de junio de 2001. Los recipientes y cisternas fabricados antes del 1 de julio de 2001 cuyo mantenimiento sea satisfactorio con arreglo a los niveles de seguridad correspondientes, podrán seguir utilizándose en las condiciones originales.

Esas fechas se retrasarán en el caso de determinados equipos a presión portátiles sobre los que no hay requisitos técnicos detallados o sobre los que no se han añadido a los Anexos de la presente Directiva suficientes referencias a las normas europeas correspondientes.

Los equipos afectados por ese retraso y la fecha en la que se les aplicará la presente Directiva se determinarán de conformidad con el procedimiento del artículo 9."

b) el apartado 9 se sustituirá por el texto siguiente:

"9. Si los Estados miembros quieren dictar disposiciones menos rigurosas que las establecidas en los Anexos para el transporte en su territorio de pequeñas cantidades de determinadas mercancías peligrosas, con excepción de las sustancias de mediana y alta radioactividad, lo notificarán a la Comisión.

Si los Estados miembros tienen la intención de dictar disposiciones diferentes de las incluidas en los Anexos para los transportes locales dentro de su territorio, lo notificarán a la Comisión, pero no se podrán imponer disposiciones más estrictas a los transportes realizados por un vehículo matriculado en otro Estado miembro.

La Comisión estudiará si se reúnen las condiciones exigidas en los párrafos primero y segundo y decidirá, de acuerdo con el procedimiento del artículo 9, si los Estados miembros en cuestión pueden o no tomar esas disposiciones."

c) en el apartado 10 se sustituirá la expresión "de los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" por la expresión "de las disposiciones indicadas en el punto 5 del Anexo C";

d) el apartado 11 se sustituirá por el texto siguiente:

"11. Los Estados miembros podrán expedir autorizaciones administrativas válidas únicamente en su territorio para el transporte "ad hoc" de mercancías peligrosas prohibidas en los Anexos de la presente Directiva o el transporte realizado en condiciones diferentes de las previstas en dichos Anexos, en la medida en que esos transportes "ad hoc" sean transportes excepcionales claramente definidos y de duración limitada."

e) en el apartado 12, los términos "los marginales 2010 y 10602 de los anexos A y B" se sustituirán por los términos "las disposiciones indicadas en el punto 5 del Anexo C".

4. En el artículo 8 la referencia a los "Anexos A y B" se sustituirá por la referencia "Anexos A, B y C".

5. El texto que figura en el Anexo de la presente Directiva se añadirá como Anexo C.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2000. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionadas referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el

Por el Parlamento Europeo Por el Consejo

El Presidente El Presidente

ANEXO

"ANEXO C

Disposiciones particulares relativas a determinados artículos de la Directiva 94/55/CE

1. Los transportes nacionales a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 son los siguientes:

i) materias y objetos explosivos de la clase 1, cuando la cantidad de materia explosiva contenida supere, por unidad de transporte,

- 1.000 kilos para la división 1.1, o

- 3.000 kilos para la división 1.2, o

- 5.000 kilos para las divisiones 1.3 y 1.5,

ii) en cisternas o contenedores cisterna de una capacidad total superior a 3.000 litros de las materias siguientes:

- materias de la clase 2: gases clasificados en los grupos de riesgo siguientes: F, T, TF, TC, TO, TFC, TOC

- materias de las clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1 y 8: materias que no figuran en la letra b) o c) de dichas clases o que figuren, pero con un código de peligro de tres o más siglas significativas (excluido el cero);

iii) bultos de clase 7 (materias radiactivas) siguientes: bultos de materias fisibles, bultos de tipo B (U), bultos de tipo B (M).

2. La disposición particular aplicable al apartado 2 del artículo 5 es el marginal 10 599 del Anexo B.

3. La disposición particular aplicable a la letra b) del apartado 3 del artículo 5 es el marginal 211 128 del Anexo B.

4. La disposición particular aplicable al apartado 4 del artículo 6 es el marginal 2211 del Anexo A.

5. Las disposiciones particulares aplicables a los apartados 10 y 12 del artículo 6 son los marginales 2010 y 10 602 de los Anexos A y B."