Propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa central y oriental, Balcanes occidentales, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y República de Sudáfrica) /* COM/99/0142 final - CNS 99/0080 */
Diario Oficial n° C 145 de 26/05/1999 p. 0010
Propuesta de Decisión del Consejo por la que se concede al Banco Europeo de Inversiones una garantía de la Comunidad para absorber las pérdidas que se deriven de préstamos para la realización de proyectos fuera de la Comunidad (Europa central y oriental, Balcanes occidentales, países mediterráneos, Latinoamérica y Asia y República de Sudáfrica) (1999/C 145/07) COM(1999) 142 final - 1999/0080(CNS) (Presentada por la Comisión el 26 de abril de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, (1) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995 ratificó la importancia del Banco Europeo de Inversiones (en lo sucesivo denominado "el BEI") como instrumento de cooperación entre la Comunidad y Latinoamérica, y pidió al mismo que intensificara sus actividades en la región; que los proyectos deben encerrar interés tanto para la Comunidad como para los países considerados; (2) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Florencia los días 21 y 22 de junio de 1996 acogió favorablemente los resultados de la cumbre euroasiática, que dio un giro determinante a las relaciones entre ambos continentes; (3) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Amsterdam los días 16 y 17 de junio de 1997 acogió favorablemente las conclusiones aprobadas en la Segunda Conferencia Euromediterránea, que tuvo lugar en La Valeta (Malta) el 15 y 16 de abril de 1997, en la que se ratificaron los principios y objetivos acordados en Barcelona en 1995; (4) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Luxemburgo los días 12 y 13 de diciembre de 1997 puso en marcha el proceso de ampliación con los países de Europa central y oriental y Chipre; (5) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en Cardiff los días 15 y 16 de junio de 1998 acogió favorablemente los esfuerzos realizados por la República de Sudáfrica para modernizar su economía e incorporarla al sistema de comercio mundial; (6) Considerando que el BEI está culminando los actuales programas de préstamo para los países de Europa central y oriental, la región mediterránea, Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica, con arreglo a la Decisión 97/256/CE del Consejo(1), así como las operaciones de préstamo realizadas en virtud del Protocolo sobre cooperación financiera con la República Yugoslava de Macedonia(2); (7) Considerando que el Consejo ha pedido al BEI que emprenda operaciones en Bosnia y Herzegovina, que las operaciones del Banco en ese país pueden continuar, siempre y cuando el informe previsto en la Decisión 98/729/CE del Consejo(3), sea favorable; (8) Considerando que los acuerdos de cooperación entre la Comunidad Europea y Nepal, la Comunidad Europea y la República Democrática Popular Lao y la Comunidad Europea y Yemen entraron en vigor el 1 de junio de 1996, el 1 de diciembre de 1997 y el 1 de julio de 1998, respectivamente; que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Europea y Corea del Sur, firmado el 28 de octubre de 1996, entrará en vigor durante la primera mitad de 1999; que Nepal, Yemen, la República Democrática Popular Lao y Corea del Sur deberán beneficiarse de la financiación del BEI, en virtud del mandato del Banco para Asia y Latinoamérica; (9) Considerando que resulta oportuno introducir determinadas mejoras en los programas de operaciones, en lo que se refiere a la duración y los países cubiertos; (10) Considerando que el Consejo ha pedido al BEI que prosiga con sus operaciones de apoyo a proyectos de inversión realizados en esos países, otorgándole la garantía prevista en la presente Decisión; (11) Considerando que, en junio de 1996, la Comisión, previo acuerdo con el BEI, presentó al Consejo una propuesta relativa a un nuevo sistema de garantía para las operaciones de préstamo del BEI en terceros países(4); (12) Considerando que el 2 de diciembre de 1996 el Consejo aprobó las conclusiones sobre un nuevo sistema de garantía para los préstamos del BEI a terceros países, en las que se aprueba el enfoque de una garantía global, sin distinción entre regiones y proyectos, y se acepta un sistema de distribución del riesgo; que, en virtud del sistema de distribución del riesgo, el BEI deberá obtener de terceros apropiadas garantías no soberanas para cubrir los riesgos comerciales, de tal modo que la garantía presupuestaria sólo se extenderá a los riesgos políticos derivados de la no transferencia de divisas, la expropiación, los conflictos bélicos o los disturbios sociales; (13) Considerando que el sistema de garantía no afectará a la excelente situación de solvencia de que goza el BEI; (14) Considerando que la financiación del BEI en aquellos terceros países que puedan optar a ella deberá gestionarse de manera que refuerce la política comunitaria y la coordinación con los restantes instrumentos financieros comunitarios;que, en particular, la financiación del BEI en los países candidatos a la adhesión deberá reflejar las prioridades establecidas en las asociaciones para la adhesión constituidas entre la Comunidad y esos países; (15) Considerando que el Banco y la Comisión decidirán los procedimientos para la concesión de la garantía; (16) Considerando que, a efectos de la aprobación de la presente Decisión, los únicos poderes de acción previstos en el Tratado son los establecidos en el artículo 235, HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. La Comunidad otorgará al Banco Europeo de Inversiones una garantía global con respecto a todos los pagos que se le adeuden y no reciba en relación con préstamos otorgados, con arreglo a sus criterios habituales, para proyectos de inversión realizados en los países de Europa centra y oriental, los Balcanes occidentales, los países mediterráneos, los países de Asia y Latinoamérica y la República de Sudáfrica. La citada garantía se limitará al 60 % del importe agregado de los préstamos otorgados, más todos los importes conexos. La cuantía global máxima de los préstamos otorgados será igual al equivalente de 9475 millones de euros, con el desglose siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> y abarcará un período de tres años y medio, a contar desde el 31 de enero de 2000 en lo que atañe a Europa central y oriental, los Balcanes occidentales, los países mediterráneos y los países de Asia y Latinoamérica, y el período comprendido entre el 1 de julio del 2000 y el 31 de julio del 2003 en lo que se refiere a la República de Sudáfrica. Finalizado ese período, la garantía se prorrogará automáticamente para cubrir una cuantía máxima global adicional de 9475 millones de euros, con igual distribución regional, hasta el 31 de diciembre de 2006, salvo si el Consejo dispusiera en contrario, a propuesta de la Comisión, antes del inicio del segundo período de préstamos, esto es, del 31 de julio de 2003. Si, al expirar los dos períodos de préstamos citados en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, los préstamos otorgados por el BEI no hubieran alcanzado los importes globales antes indicados, cada uno de esos dos períodos de concesión de préstamos garantizados se prorrogará automáticamente, por una sola vez, durante seis meses. 2. Los países a que se refiere el anterior apartado son los siguientes: - Europa central y oriental/Balcanes occidentales: Albania, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, República Checa, Estonia, ex República Yugoslava de Macedonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia, Rumanía, República Eslovaca y Eslovenia, - Países mediterráneos: Argelia, Chipre, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Siria, Túnez, Turquía y Gaza y Cisjordania, - Latinoamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Méjico, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, - Asia; Bangladesh, Brunei, China, India, Indonesia, Laos, Macao, Malasia, Mongolia, Nepal, Pakistán, Filipinas, Singapur, Corea del Sur, Sri Lanka, Tailandia, Viet Nam y Yemen, - República de Sudáfrica. 3. Se pide al BEI que se fije el objetivo de cubrir con garantías no soberanas, y para cada mandato regional individual, el riesgo comercial del 30 % de las operaciones de préstamo efectuadas en virtud de la presente Decisión, objetivo que deberá incrementarse cuando sea posible y en la medida en que lo permita el mercado. Artículo 2 La Comisión informará cada año al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las operaciones de préstamo y los progresos registrados en lo que se refiere a la distribución del riesgo previsto en el apartado 3 del artículo 1 y, al mismo tiempo, presentará un informe sobre el funcionamiento del sistema y la coordinación entre las entidades financieras que operen en ese ámbito. A esos efectos, el BEI facilitará a la Comisión la pertinente información. Artículo 3 El Banco y la Comisión acordarán las condiciones para la concesión de la garantía. Artículo 4 La presente Decisión surtirá efecto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (1) DO L 102 de 19.4.1997, p. 33. (2) DO L 155 de 19.5.1998, p. 53. (3) DO L 346 de 22.12.1998, p. 54. (4) SEC(96) 1131 de 26.6.1996.