Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura /* COM/99/0055 final - CNS 99/0047 */
Diario Oficial n° C 078 de 20/03/1999 p. 0001
Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (presentada por la Comisión) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Contexto y objetivos de la propuesta En su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 1997, sobre el futuro del mercado de los productos de la pesca en la Unión Europea (1), la Comisión definía los objetivos que deben alcanzarse para un funcionamiento óptimo del mercado comunitario y proponía una reflexión y un debate a partir de las orientaciones y propuestas que planteaba con respecto a los principales elementos que rigen el funcionamiento de dicho mercado o influyen en él. (1) COM(97) 719 final El debate tuvo lugar durante la primera mitad de 1998 en las instituciones de la Unión y en la mayor parte de los Estados miembros, con la participación activa de todos los representantes del sector de la pesca. Pudieron expresarse todos los puntos de vista y se aportaron contribuciones especialmente útiles para el proceso de reflexión iniciado por la Comisión. El Consejo, en su sesión de 8 de junio de 1998, invitó a la Comisión a que le presentara propuestas basadas en las conclusiones de ese debate. Determinados aspectos tratados por la Comunicación de la Comisión se refieren a instrumentos legislativos concretos. Es el caso de las disposiciones relativas al control, recientemente adoptadas, o de los mecanismos de apoyo financiero a las acciones de las organizaciones profesionales en el mercado, competencia del IFOP y actualmente objeto de debate. Además, otros elementos relativos a la transparencia del mercado serán objeto de propuestas posteriores, en particular, en el ámbito de la certificación de pesca responsable. La presente propuesta constituye un elemento fundamental, ya que se refiere a la organización común de mercados de los productos de la pesca y de la acuicultura (OCM), cuya profunda renovación se propone al Consejo de conformidad con los objetivos y principios definidos en la Comunicación de la Comisión y que obtuvieron un amplio consenso en los debates y, en particular: - facilitar la contribución de la OCM al principio de una gestión responsable de los recursos; - mejorar la transparencia y el conocimiento del mercado y de los productos, también por parte de los consumidores; - responsabilizar a los agentes económicos, en especial, a las organizaciones de productores y a sus miembros, a fin de lograr una gestión y aprovechamiento óptimos de los recursos; - fomentar la cooperación entre los agentes económicos del sector, para desmultiplicar la eficacia de las acciones de cada uno de ellos en el mercado; - dar prioridad a los métodos preventivos de adaptación de la oferta a la demanda por las organizaciones de productores; - contribuir a la estabilidad del mercado fomentando el recurso a la comercialización planificada y formalizada mediante contratos; - renovar los mecanismos de intervención para reducir al mínimo las retiradas definitivas del mercado y para dar prioridad a la retirada provisional y al aprovechamiento de los productos; - permitir el abastecimiento del mercado y de la industria de transformación en condiciones conformes a las exigencias de su competitividad en el ámbito internacional. Por último, la presente propuesta se aprovecha para completar, aclarar y facilitar la utilización de la normativa de la OCM por sus destinatarios, en particular, evitando la multiplicación de las disposiciones de aplicación. Para alcanzar este objetivo, el nuevo Reglamento de base es más detallado, sobre todo en lo que se refiere a las organizaciones profesionales, debiendo ser regulados los aspectos más técnicos por el procedimiento del Comité de gestión. 2. Metodología y contenido de la propuesta Teniendo en cuenta la amplitud y el alcance de las modificaciones aportadas a la OCM, se hace necesario un nuevo Reglamento que sustituya al Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (2). Éste es, por consiguiente, el objetivo de la presente propuesta que, además, incluye las disposiciones contenidas en los Reglamentos (CEE) nºs (2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1. - 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (3) y (3) DO L 20 de 28.1.1976, p. 39. - 177/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (4). (4) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1. A continuación se describen las nuevas medidas incluidas en la propuesta: 1) Información del consumidor (artículo 4) Responde a dos objetivos principales: - prevenir los riesgos de fraude cada vez más importantes dada la diversidad de la oferta en el mercado, - facilitar los controles de cumplimiento de las medidas técnicas, en particular, las tallas mínimas, a veces diferentes para una misma especie dependiendo de las zonas de captura. La venta al por menor de productos de la pesca vivos, frescos o refrigerados, se supedita pues a la indicación visible de la información relativa a la denominación comercial, método de producción y lugar de captura. 2) Organizaciones de productores (artículos 5 a 12) El objetivo de responsabilizar cada vez más a las organizaciones de productores con vistas a una gestión de los recursos disponibles conforme a la vez a las necesidades del mercado y a la de conservar el equilibrio de las poblaciones, implica nuevas obligaciones y contrapartidas temporales para permitirles hacer frente a las cargas adicionales que conllevan; por esta razón: - El artículo 5 asigna a las organizaciones de productores un papel de organización del mercado y de buena gestión de los recursos; asimismo, precisa las normas mínimas de funcionamiento de dichas organizaciones y explica en detalle las obligaciones de sus miembros. - El artículo 6 establece los principios de la concesión y retirada del reconocimiento, también para las organizaciones cuyos miembros son originarios de Estados miembros diferentes. - El artículo 10 estipula que cualquier organización de productores tendrá la obligación de poner en marcha, de forma preventiva, medidas de gestión de la producción de sus miembros y establece sanciones en caso de incumplimiento de esta obligación. - El artículo 11 concede a las organizaciones de productores una indemnización temporal como contrapartida de los costes resultantes de sus obligaciones en virtud del artículo 10. - El artículo 12 concede una indemnización a tanto alzado complementaria a las organizaciones que utilicen la venta contractual para mejorar la planificación de la oferta de sus miembros. Por último, cabe señalar que los regímenes de ayuda financiera para la creación de organizaciones de productores y de apoyo a la puesta en marcha de planes de mejora de la calidad han sido incluidos en el Reglamento relativo a las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. 3) Organizaciones y acuerdos interprofesionales (artículos 13 a 16) Estas disposiciones permiten, con algunos límites y sujetas a un control a priori de la Comisión, establecer excepciones al principio de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector de la pesca. La acción de estas organizaciones puede contribuir a cumplir los objetivos de mejorar la organización del mercado, así como la gestión, utilización y aprovechamiento de los recursos y, en general, participar en el cumplimiento de los objetivos de la política pesquera común y de los del artículo 39 del Tratado CE. 4) Mecanismos de intervención Teniendo en cuenta los principios y objetivos de la reforma, que pretenden una mejor gestión preventiva de los recursos y su aprovechamiento, los mecanismos de intervención tienen fundamentalmente una función de "red de seguridad", convirtiéndose la retirada definitiva en el último recurso. - Compensación financiera de las retiradas definitivas (artículo 21) El importe de la compensación financiera y las cantidades con derecho a subvención se reducen de manera progresiva durante las campañas pesqueras de 2001 a 2003, mientras que aumenta el nivel de corresponsabilidad de las organizaciones de productores. - Ayuda al aplazamiento (artículo 23) Las cantidades subvencionables aumentan considerablemente (hasta el 20% si una organización de productores no practica la retirada definitiva) y se incluye el escabechado en la lista de transformaciones autorizadas. Además, se adoptarán otras medidas, entre las disposiciones de aplicación, para facilitar la utilización de ese mecanismo con preferencia al de retirada definitiva. Éste es el caso, en particular, del aumento del nivel de la ayuda, así como de otras modalidades técnicas como la duración del almacenamiento. Estas medidas son complementarias y conformes al objetivo de incitar a las organizaciones de productores a dar mayor importancia a las medidas preventivas y, en caso de retirada, a buscar posibilidades de utilización rentable de los productos, recurriendo sólo en ultima instancia a la retirada definitiva aun sabiendo que, en particular en el caso de determinadas producciones de temporada, es utópico prever su eliminación. Por consiguiente, debe mantenerse la "red de seguridad" de la compensación financiera. - En el caso del mecanismo de retiradas y aplazamientos autónomos (artículo 24), las posibilidades de retiradas definitivas se limitan al 5%, y el total de las intervenciones con derecho a indemnización se mantiene en un 10% de las cantidades puestas a la venta. - La ayuda al almacenamiento privado de los productos congelados a bordo de los buques (artículo 25) es aprovechable por las organizaciones de productores en condiciones de activación comparables a las del aplazamiento, y necesitará la fijación de un precio anual de los productos en cuestión. 5) Indemnización compensatoria para el atún destinado a la industria transformadora (artículo 27) La Comisión no propone ninguna modificación profunda de este régimen, ya que no se incluyó en el debate planteado a partir de la Comunicación citada anteriormente. Sin embargo, la Comisión sigue considerando válidas las recomendaciones finales de su Informe de 1994 (5), que el Consejo sólo había respetado parcialmente en la reforma de ese mismo año, en particular en lo referente al nivel excesivo del umbral de activación de la indemnización, que puede provocar activaciones imprevistas y poco justificadas de la indemnización. Por esta razón, la Comisión propone de nuevo al Consejo reducir el umbral de activación al 85% del precio de producción comunitario. (5) COM(94) 266 final de 28.6.1994. 6) Régimen de intercambios comerciales con terceros países - Régimen de abastecimiento del mercado (artículo 28) Para garantizar al sector de la transformación condiciones de abastecimiento más competitivas y estables, en particular en el caso de las especies cuya oferta comunitaria es insuficiente o inexistente, se proponen suspensiones arancelarias totales o parciales con carácter autónomo durante un período indeterminado; dichas suspensiones se recogen en el Anexo V. El beneficio de estas suspensiones sólo se concede previo cumplimiento del precio de referencia fijado para los productos en cuestión. El Consejo, en el ámbito de la fijación de los contingentes y suspensiones autónomas, ya ha reconocido que estas especies pueden considerarse materia prima para la industria transformadora. - Los precios de referencia (artículo 29), tanto si son fijados al amparo de los regímenes de suspensión mencionados anteriormente, como en algunos otros casos particulares, tales como los contingentes consolidados en la OMC, ya no podrán transformarse en medidas de salvaguardia, dados los compromisos derivados del acuerdo OMC relativo a las salvaguardias. - Las medidas de salvaguardia (artículo 30) tienen en cuenta el acuerdo OMC mencionado anteriormente, aplicado por el Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (6). (6) DO L 349 de 31.12.1994, p. 53. La presente propuesta podrá aplicarse a partir del 1 de enero de 2001 en la medida en que, tras su entrada en vigor, las disposiciones técnicas necesarias para su aplicación efectiva deberán ser adoptadas por la Comisión previo dictamen del Comité de gestión. Esto ocurre, en concreto, con la información de los consumidores, con el conjunto de medidas relativas a las organizaciones de productores y a las organizaciones interprofesionales y con los mecanismos de intervención. Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 28, 42 y 43, Vista la propuesta de la Comisión (1), (1) DO ... Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), (2) DO ... Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3), (3) DO ... (1) Considerando que deben revisarse las disposiciones fundamentales de la organización común de mercados en el sector de la pesca para reflejar la evolución del mercado, los cambios que han tenido lugar durante estos últimos años en las actividades pesqueras y las insuficiencias observadas en la aplicación de las normas de mercado vigentes; que, dado el número y la complejidad de las modificaciones que han de aportarse, si dichas disposiciones no son objeto de una refundición total carecerán de la claridad que debe presentar toda normativa; que, por consiguiente, conviene sustituir el Reglamento (CEE) nº 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura por un nuevo reglamento; (2) Considerando que, con tal motivo, a fin de simplificar la normativa y facilitar su utilización por los destinatarios de la misma, conviene insertar en este nuevo reglamento, renovándolas y completándolas, las disposiciones esenciales del Reglamento (CEE) nº 105/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores en el sector pesquero (4) y del Reglamento (CEE) nº 1772/82 del Consejo, de 29 de junio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la ampliación de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores en el sector de los productos de la pesca (5); que, por consiguiente, conviene derogar dichos Reglamentos; (4) DO L 20 de 28.1.1976 p. 39 - Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) n 3940/87 de la Comisión (DO n L 373 de 31.12.1987 p. 6). (5) DO L 197 de 6.7.1982, p. 1. (3) Considerando que la política agrícola común implica una organización común de los mercados agrícolas que puede revestir diversas formas según los productos; (4) Considerando que la pesca tiene una especial importancia en la economía de determinadas regiones costeras de la Comunidad; que esta producción representa una parte preponderante de la renta de los pescadores de esas regiones; que, por lo tanto, es conveniente favorecer la estabilidad del mercado con medidas apropiadas, aplicadas dentro del respeto de los compromisos internacionales de la Comunidad respecto, en particular, de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio relativas a los mecanismos de ayuda a la producción interior y a los acuerdos arancelarios; (5) Considerando que la producción y comercialización de los productos de la pesca deben tener en cuenta la obligación de mantener el equilibrio de los recursos y ecosistemas marinos; que la organización común de mercados de dichos productos debe, por consiguiente, poner en práctica medidas capaces de propiciar una mayor adecuación de la oferta a la demanda, en calidad y en cantidad, y la valorización de los productos en el mercado, con ese fin y con el de mejorar la renta de los productores mediante la estabilización de los precios en el mercado; (6) Considerando que una de las medidas que deben tomarse para el establecimiento de la organización común de mercados es la aplicación de normas comunes de comercialización a los productos en cuestión; que la aplicación de estas normas debería tener por efecto eliminar del mercado los productos de calidad insuficiente y facilitar las relaciones comerciales basadas en una competencia leal, contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción; (7) Considerando que la aplicación de estas normas hace necesario el control de los productos para los que se definen; que, por lo tanto, es conveniente prever medidas que garanticen tal control; (8) Considerando que, concretamente en el caso de los productos de la pesca comercializados en estado fresco o refrigerado, la creciente diversificación de la oferta exige informar mínimamente a los consumidores acerca de las principales características de los productos; que, a tal fin, los Estados miembros deben adoptar la lista de las denominaciones comerciales admitidas en su territorio para los productos en cuestión; (9) Considerando que las organizaciones de productores constituyen los elementos básicos de la organización común de mercados, cuyo funcionamiento descentralizado garantizan, a su nivel; que, frente a una demanda cada vez más concentrada, el reagrupamiento de la oferta en estas organizaciones constituye más que nunca una necesidad económica para reforzar la posición de los productores en el mercado; que este reagrupamiento debe tener un carácter voluntario y útil gracias a la amplitud y eficacia de los servicios que puede prestar una organización de productores a sus miembros; que una organización de productores capaz de contribuir a la consecución de los objetivos de la organización común de mercados sólo puede ser reconocida por un Estado miembro si cumple determinadas condiciones que sus estatutos le imponen a ella misma y a sus miembros; (10) Considerando que es oportuno sostener las iniciativas de las organizaciones de productores en materia de mejora de la calidad de los productos de la pesca, estableciendo, en determinadas condiciones, un reconocimiento específico para dichas organizaciones; (11) Considerando que, para reforzar la acción de estas organizaciones en lo que respecta a la producción y facilitar así una mayor estabilidad del mercado, conviene permitir a los Estados miembros hacer extensivas, en determinadas condiciones, al conjunto de no miembros que comercialicen en una región determinada, las normas que la organización de la región correspondiente haya adoptado para sus miembros, en particular las relacionadas con las normas de producción y comercialización, incluidas las relativas a la intervención; que este procedimiento se supedita al control de la Comisión que podrá, en determinadas circunstancias, declarar nulas las ampliaciones en cuestión; (12) Considerando que la aplicación del régimen anteriormente descrito lleva consigo una serie de gastos para la organización cuyas normas se hayan hecho extensivas a los no miembros; que, por lo tanto, es conveniente que los no miembros contribuyan a sufragar esos gastos; que conviene, por otra parte, prever la posibilidad de que el Estado miembro de que se trate conceda a esos agentes económicos una indemnización por los productos que, aun siendo conformes a las normas de comercialización, no hayan podido ser comercializados y hayan sido retirados del mercado; (13) Considerando que es conveniente prever, en todos los casos, disposiciones que garanticen que las organizaciones de productores no ocupen una posición dominante en la Comunidad; (14) Considerando que, a fin de lograr una utilización racional y duradera de los recursos, las organizaciones de productores deben orientar la producción de sus miembros en función de las necesidades del mercado y favorecer un aprovechamiento óptimo de las capturas efectuadas por aquéllos, en particular, cuando se trate de especies cuya captura se limite mediante cuotas; que, con este propósito, conviene prever que las organizaciones de productores deban definir y presentar a las autoridades competentes, antes del inicio de cada campaña de pesca, un conjunto de medidas previstas de planificación de las capturas y de regulación preventiva de la oferta de sus miembros, así como, en su caso, disposiciones específicas para los productos que tradicionalmente se enfrentan a dificultades de comercialización; (15) Considerando que, dado los costes que las obligaciones descritas representan para las organizaciones de productores, está justificado conceder a dichas organizaciones, como contrapartida, una indemnización de duración limitada; (16) Considerando que la planificación de la oferta y la regularización de las capturas de los miembros de las organizaciones de productores puede mejorarse, en concreto recurriendo a la preventa contractual; que, por consiguiente, es oportuno incitar a las organizaciones de productores a recurrir a dicho método de comercialización para una parte importante de su producción, concediéndoles una indemnización global de duración limitada y en determinadas condiciones; (17) Considerando que las organizaciones interprofesionales constituidas por iniciativa de agentes económicos individuales, o ya reagrupadas y que representen una parte significativa de las diferentes categorías profesionales del sector de los productos de la pesca, pueden contribuir a una mayor comprensión de las realidades del mercado y facilitar la evolución de los comportamientos económicos con el fin de mejorar, tanto el conocimiento y la organización de la producción, como la presentación y comercialización de los productos; que, dado que la actuación de estas organizaciones interprofesionales puede contribuir en general a la consecución de los objetivos del artículo 39 del Tratado y, en particular, a los del presente Reglamento, es conveniente que, tras haber establecido los tipos de acciones pertinentes, se conceda a los Estados miembros la facultad de reconocer a aquellas organizaciones que realicen acciones positivas desde el punto de vista de los objetivos anteriormente citados; que conviene, en determinadas condiciones, establecer disposiciones en lo que respecta a la extensión de las normas adoptadas por las organizaciones interprofesionales y a la distribución de los gastos derivados de dicha extensión; que este procedimiento se supedita al control de la Comisión que, en determinadas circunstancias, podrá declarar nulas las extensiones en cuestión; (18) Considerando que conviene precisar las condiciones en las que los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales podrán acogerse a la inaplicación excepcional del artículo 1 del Reglamento nº 26 (6); (6) Reglamento nº 26 del Consejo sobre aplicación de determinadas normas sobre la competencia a la producción y al comercio de productos agrícolas (DO L 30 de 20.4.1962, p. 993/62). Reglamento modificado por el Reglamento nº 49 (DO L 53 de 1.7.1962, p. 1571/62). (19) Considerando que, para hacer frente, en lo que respecta a determinados productos de la pesca de especial interés para la renta de los productores, a situaciones de mercado que puedan conducir a precios que provoquen perturbaciones en el mercado comunitario, es necesario fijar para cada campaña de pesca, a partir de los datos técnicos más recientes, un precio de orientación -y en el caso del atún un precio de producción comunitario- representativo de las zonas de producción de la Comunidad que sirva para determinar los niveles de precios para las intervenciones en el mercado; que, con la perspectiva indicada, el precio de orientación debe fijarse de manera que refleje la realidad del mercado y permita evitar fluctuaciones excesivas de los precios de una campaña de pesca a otra; que el precio de orientación constituye el elemento básico para definir todo un conjunto de otras medidas de intervención; que, por consiguiente, conviene que el Consejo, a propuesta de la Comisión, adopte las correspondientes medidas; (20) Considerando que, con el fin de estabilizar las cotizaciones, es deseable que las organizaciones de productores puedan intervenir en el mercado, en particular aplicando los precios por debajo de los cuales los productos de sus miembros son retirados del mercado; (21) Considerando que, en determinados casos y condiciones, es conveniente apoyar la acción de las organizaciones de productores concediéndoles compensaciones financieras por las cantidades retiradas definitivamente del mercado para el consumo humano; (22) Considerando, no obstante, que este tipo de intervención de las organizaciones de productores debe circunscribirse a una oferta excesiva concreta que el mercado no pueda absorber y que no haya podido evitarse con medidas de otro tipo; que, por consiguiente, las compensaciones financieras deben limitarse a un volumen de producción reducido; (23) Considerando que, con el fin de incitar a los pescadores a adaptar mejor sus ofertas a las necesidades del mercado, es conveniente establecer una diferenciación de la cuantía de la compensación financiera en función del volumen de las retiradas del mercado; (24) Considerando que el conjunto de nuevas medidas aplicadas por el presente Reglamento permitirán a las organizaciones de productores reducir notablemente el recurso a la retirada definitiva; que, por consiguiente, se justifica reducir tanto las cantidades que pueden optar a la compensación financiera como los importes de ésta, progresivamente y durante un período transitorio; (25) Considerando que, debido sobre todo a la escasez de determinadas especies, debe evitarse, en la medida de lo posible, la destrucción de peces que han sido retirados del mercado; que, para ello, procede conceder una ayuda a la transformación, estabilización y almacenamiento con vistas al consumo humano de determinadas cantidades de productos frescos retirados; que todas las especies que puedan ser retiradas del mercado deben poder beneficiarse de esta medida; que este mecanismo, que constituye al mismo tiempo una forma de intervención y de valorización de los productos de la pesca, debe poder ser utilizado por las organizaciones de productores más ampliamente que el recurso a la retirada definitiva; que, por consiguiente, procede aumentar las cantidades que pueden acogerse a este mecanismo; (26) Considerando que, en el caso de algunas especies, las diferencias de precios entre regiones no permiten por el momento una integración en el régimen de compensación financiera concedida a las organizaciones de productores; que, no obstante, con el fin de favorecer una mayor estabilidad del mercado de los productos en cuestión, teniendo en cuenta al mismo tiempo sus características y diferentes condiciones de producción y comercialización, conviene establecer para dichos productos un régimen comunitario de sostenimiento de los precios adaptado a sus características específicas y basado en la aplicación de un precio de retirada fijado de manera autónoma por las organizaciones de productores, y la concesión en determinadas condiciones, de una ayuda global a dichas organizaciones para los productos que sean objeto de intervenciones autónomas; (27) Considerando que es oportuno establecer un régimen específico de apoyo en favor de determinados productos congelados a bordo de los buques, en forma de una ayuda al almacenamiento privado de dichos productos, siempre que se respeten ciertos límites y condiciones y que no puedan salir al mercado a precios superiores a un precio que deberá determinarse a nivel comunitario; (28) Considerando que una caída de los precios de importación del atún destinado a la industria conservera puede amenazar el nivel de renta de los productores comunitarios de este producto; que, por lo tanto, es conveniente prever la concesión de indemnizaciones compensatorias a los productores, en tanto fuere necesario; que, con el fin de racionalizar la comercialización de una producción homogénea, conviene reservar el beneficio de la indemnización compensatoria, en determinadas condiciones, a las organizaciones de productores; (29) Considerando que, con el fin de evitar un aumento anómalo de la producción de atún, y, como consecuencia, la deriva de los costes correspondientes, procede establecer los límites dentro de los cuales dicha indemnización podrá concederse a las organizaciones de productores en función de las condiciones de abastecimiento registradas en el mercado comunitario y revisar las condiciones en las que se pondrá en marcha dicho mecanismo; (30) Considerando que, para poder determinar si existe en el mercado comunitario una situación vinculada a la evolución de los precios del mercado mundial del atún que justifique el pago de la indemnización compensatoria, procede cerciorarse de que el descenso de los precios en el mercado comunitario es consecuencia de un descenso de los precios de importación; (31) Considerando que la aplicación de los derechos del arancel aduanero común se ha suspendido totalmente para ciertos productos; que, siendo insuficiente la producción comunitaria de atunes, conviene mantener para las industrias alimentarias de transformación usuarias de estos productos condiciones de abastecimiento comparables a aquéllas de las que se benefician los terceros países exportadores, con el fin de no impedir su desarrollo en el marco de las condiciones internacionales de competencia; que los inconvenientes que pudieran resultar de este régimen para los productores comunitarios de atún pueden compensarse con la concesión de las indemnizaciones previstas para este fin; (32) Considerando que, para garantizar un abastecimiento suficiente del mercado comunitario de materia prima destinada a la industria transformadora, en condiciones que permitan a dicha industria mantener su competitividad, conviene suspender, parcial o totalmente por un período indeterminado, la aplicación de los derechos del arancel aduanero común a determinados productos; (33) Considerando, no obstante, que la aplicación de los regímenes de suspensión de los derechos arriba descritos no debe provocar ofertas de abastecimiento procedentes de terceros países a precios anormalmente bajos y que, consecuentemente, es oportuno supeditar el beneficio de estas suspensiones al respeto de un precio de referencia, calculado con arreglo a normas que deberán determinarse; (34) Considerando que, cuando circunstancias excepcionales de perturbación o de riesgo de perturbación grave, debidas a importaciones o exportaciones, puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, deben poder aplicarse medidas apropiadas a los intercambios con los terceros país, respetando los compromisos internacionales de la Comunidad; (35) Considerando que la experiencia ha demostrado que puede resultar necesario adoptar con la mayor rapidez medidas para asegurar el abastecimiento del mercado comunitario así como el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad; que, para permitir a la Comunidad hacer frente a tales situaciones con la diligencia necesaria, es conveniente establecer un procedimiento que permita adoptar rápidamente las medidas que se impongan; (36) Considerando que la realización de un mercado único basado en un sistema de precios comunes se vería comprometida por la concesión de ciertas ayudas; que, por lo tanto, es conveniente que las disposiciones del Tratado que permiten valorar las ayudas otorgadas por los Estados miembros y prohibir aquellas que son incompatibles con el mercado común sean aplicables en el sector de la pesca; (37) Considerando que la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento requiere la creación y mantenimiento de sistemas de comunicación de información entre la Comisión y los Estados miembros; que deberán determinarse los consiguientes costes, que correrán parcialmente a cargo del presupuesto comunitario; (38) Considerando que los gastos efectuados por los Estados miembros como resultado de las obligaciones derivadas de la aplicación del presente Reglamento deben ser sufragados por la Comunidad de conformidad con el Reglamento (CE) nº .... del Consejo, relativo a la financiación de la política agrícola común (7); (7) DO L... (39) Considerando que, el establecimiento de esta organización común debe tener en cuenta igualmente el interés de la Comunidad de preservar en la medida de lo posible el patrimonio ictiológico; que, por lo tanto, es conveniente excluir la financiación de las medidas que se refieran a cantidades que superen las asignadas, en su caso, a los Estados miembros; (40) Considerando que incumbe a los Estados miembros adoptar todas las medidas necesarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes; (41) Considerando que, para facilitar la aplicación de las disposiciones previstas, es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión dentro de un Comité de gestión; (42) Considerando que la organización común de mercados en el sector de la pesca debe tener en cuenta, paralelamente y de manera apropiada, los objetivos establecidos en los artículos 39 y 110 del Tratado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se establece, en el sector de los productos de la pesca, una organización común de mercados que comprenderá un régimen de precios y de intercambios comerciales, así como normas comunes en materia de competencia. A efectos del presente Reglamento: - el término "productor" se referirá a las personas físicas o jurídicas que utilicen los medios de producción que permiten obtener productos de la pesca con vistas a su primera puesta en el mercado; - la expresión "productos de la pesca" incluirá los productos de las capturas y los productos de acuicultura que se enumeran a continuación: Código NC // Designación de la mercancía a) 0301 // Peces vivos 0302 // Pescado fresco o refrigerado, con exclusión de los filetes y demás carnes de pescado de la partida 0304 0303 // Pescado congelado, con exclusión de los filetes y demás carne de pescado de la partida 0304 0304 // Filetes y demás carnes de pescado (incluso picada) frescos, refrigerados o congelados b) 0305 // Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y aglomerados ("pellets") de pescado aptos para la alimentación humana c) 0306 // Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; crustáceos sin pelar cocidos con agua o vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y aglomerados ("pellets") de crustáceos aptos para la alimentación humana: 0307 // Moluscos, incluso separados de las valvas, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados acuáticos, excepto los crustáceos y moluscos, vivos, frescos, refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y aglomerados ("pellets") de invertebrados acuáticos, excepto de los crustáceos, aptos para la alimentación humana: d) // Productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otras partidas; animales muertos de los capítulos 1 o 3, impropios para la alimentación humana; - Los demás: -- Productos de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos; animales muertos del capítulo 3: 0511 91 10 // ---Desperdicios de pescado: 0511 91 90 // ---Los demás: e) 1604 // Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado f) 1605 // Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados g) 1902 20 // Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: -Pastas alimenticias no cocidas ni rellenas, o preparadas de otra forma: -Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: 1902 20 10 // --Con más del 20 % en peso de pescados y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos h) // Harina, polvo y aglomerados ("pellets"), de carne, de despojos, de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana; chicharrones: 2301 20 00 // -Harina, polvo y aglomerados ("pellets"), de pescado o de crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos TÍTULO I NORMAS DE COMERCIALIZACIÓNE INFORMACIÓN DE LOS CONSUMIDORES Capítulo 1 : Normas de comercialización Artículo 2 1. Podrán determinarse normas comunes de comercialización, así como su ámbito de aplicación para los productos a que se refiere el artículo 1, o para grupos de estos productos; dichas normas podrán referirse, especialmente, a la clasificación en categorías de calidad, talla o peso, al embalaje y a la presentación, así como al etiquetado. 2. Cuando hayan sido adoptadas normas de comercialización, los productos a los que se apliquen no podrán ser expuestos para la venta, puestos en venta, vendidos o comercializados de cualquier forma que no se ajuste a lo dispuesto en dichas normas, sin perjuicio de disposiciones especiales que puedan establecerse para los intercambios con terceros países. 3. Las normas de comercialización y las disposiciones de su aplicación, incluidas las prescripciones especiales previstas en el apartado 2 se decidirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 3 1. Los Estados miembros someterán a un control de conformidad a los productos para los que se hayan adoptado normas comunes de comercialización. Dicho control podrá tener lugar en todas las fases de comercialización, así como durante el transporte. 2. Los Estados miembros comunicarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, a más tardar un mes después de la entrada en vigor de cada norma de comercialización, el nombre y la dirección de los organismos encargados del control del producto o grupo de productos para los que se haya adoptado la norma. 3. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del apartado 1 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38, habida cuenta especialmente de la necesidad de asegurar la coordinación de las actividades de los organismos de control, así como la interpretación y aplicación uniforme de las normas comunes de comercialización. Capítulo 2 : Información del consumidor Artículo 4 1. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables en virtud de la Directiva nº 79/112/CEE (8), los productos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 1 no podrán ser propuestos a la venta al por menor al consumidor final, cualquiera que sea el método de comercialización, salvo que una presentación o un etiquetado apropiado indique: (8) Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 33 de 8.2.1979, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva nº 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 43 de 14.2.1997, p. 21). (a) la denominación comercial de la especie, (b) el método de producción (captura o cría), (c) la zona de captura (Atlántico, Báltico, Mediterráneo, Mar del Norte, Océano Índico, Pacífico, etc.). 2. A efectos de la aplicación de la letra a) del apartado 1, los Estados miembros establecerán y publicarán, a más tardar el 1 de enero de 2001, la lista de las denominaciones comerciales admitidas en su territorio, como mínimo de todas las especies enumeradas en los Anexos I a IV del presente Reglamento. Esta lista indicará respecto de cada especie el nombre científico, la denominación en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, en su caso, la denominación o denominaciones aceptadas o toleradas a nivel local o regional. 3. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para controlar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el apartado 1. 4. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38. TÍTULO II ORGANIZACIONES DE PRODUCTORES Capítulo 1: Condiciones, concesión y retirada del reconocimiento Artículo 5 1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «organización de productores» toda persona jurídica: a) que se constituya por propia iniciativa de un grupo de productores de uno o varios de los productos contemplados en las letras a), b) o c) del artículo 1 siempre que, si se trata de productos congelados, tratados o transformados, las operaciones en cuestión se hayan efectuado a bordo de los buques pesqueros; b) uno de cuyos objetivos sea garantizar el ejercicio racional de la pesca y la mejora de las condiciones de venta de la producción de sus miembros mediante la adopción de medidas que puedan contribuir a : 1) favorecer la programación de la producción y su adaptación a a la demanda, en cantidad y en calidad, especialmente mediante la aplicación de planes de captura; 2) promover la concentración de la oferta; 3) regularizar los precios; 4) promover los sistemas de explotación de las pesquerías que contribuyan más a preservar el equilibrio de los recursos y la biodiversidad; c) cuyos estatutos obliguen en particular a los productores asociados a: 1) aplicar en materia de explotación de las pesquerías, producción y comercialización las normas adoptadas por la organización de productores; 2) aplicar, cuando el Estado miembro de que se trate haya decidido que sean organizaciones de productores las encargadas de gestionar todas o algunas de sus cuotas de captura, las medidas adoptadas por la organización con tal fin; 3) ser miembro, por producto o grupo de productos, de una única organización de productores; 4) dar salida, a través de la organización de productores, a toda la producción de los productos para los cuales se hayan asociado; la organización podrá decidir que la mencionada obligación no se aplique siempre que se dé salida a los productos de conformidad con normas comunes previamente establecidas por ella; 5) facilitar la información que solicite la organización de productores para determinar las medidas contempladas en la letra b) del apartado 1 a fin de cumplir obligaciones reglamentarias o con fines estadísticos; 6) abonar las contribuciones financieras previstas por los estatutos para la constitución y aprovisionamiento del fondo de intervención contemplado en el apartado 3 del artículo 17; 7) seguir siendo miembros de la organización durante al menos tres años después de su reconocimiento y a comunicar a dicha organización su intención de renunciar a su calidad de miembros como mínimo un año antes de su renuncia; d) cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a: 1) las modalidades de determinación, adopción y modificación de las normas contempladas en el punto 1 de la letra c); 2) la exclusión entre sus miembros de cualquier discriminación, en particular, por razón de su nacionalidad o lugar de establecimiento; 3) la imposición a los miembros de contribuciones financieras necesarias para la financiación de la organización de productores; 4) las normas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta; 5) las sanciones por incumplimiento de las obligaciones estatutarias, particularmente el impago de las contribuciones financieras, y de las normas establecidas por la organización de productores; 6) las normas relativas a la admisión de nuevos miembros; 7) las normas contables y presupuestarias necesarias para el funcionamiento de la organización y que prevean la teneduría de una contabilidad separada para las actividades objeto del reconocimiento; e) que haya sido reconocida por el Estado miembro correspondiente en las condiciones que se establecen en el apartado 2. 2. Los Estados miembros reconocerán como organizaciones de productores en el sentido del presente Reglamento a las agrupaciones de productores que tengan su sede estatutaria en su territorio nacional y que así lo soliciten, siempre que: a) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 y aporten, entre otros justificantes, la prueba de que reúnen a un número de productores y un volumen de producción comercializable mínimos; b) ofrezcan suficientes garantías respecto de la ejecución, duración y eficacia de su acción; c) tengan la capacidad jurídica necesaria en las condiciones previstas por la legislación nacional. 3. Las organizaciones de productores no deberán ocupar una posición dominante en un mercado determinado a menos que sea necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 39 del Tratado. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 6 1. Los Estados miembros: a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos justificativos pertinentes; b) realizarán periódicamente controles para comprobar el respeto por las organizaciones de productores de las condiciones de su reconocimiento; sin perjuicio de la aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 10, el reconocimiento de una organización de productores podrá ser retirado si las condiciones enumeradas en el artículo 5 dejan de cumplirse o si dicho reconocimiento se basa en indicaciones erróneas ; en caso de que la organización lo haya obtenido o se beneficie del mismo fraudulentamente, tal reconocimiento se retirará inmediatamente con efecto retroactivo; c) comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento. 2. Un Estado miembro concederá el reconocimiento a una organización de productores que tenga su sede social en su territorio y una parte de cuyos miembros sean nacionales de otro u otros Estados miembros, siempre que se cumplan las condiciones fijadas en el artículo 5 . Los Estados miembros, algunos de cuyos nacionales sean miembros de una organización de productores establecida en el territorio de otro Estado miembro, instaurarán con este último la cooperación administrativa necesaria para el ejercicio de su control de la actividad de la organización en cuestión. 3. Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una organización de productores con carácter exclusivo para una zona de actividad determinada cuando se cumplan las condiciones de representatividad definidas en aplicación del apartado 1 del artículo 8. 4. Los Estados miembros podrán conceder el reconocimiento a una asociación de organizaciones de productores siempre que ésta cumpla las condiciones fijadas en el artículo 5; no obstante, las disposiciones de los artículos 10 y 11 no serán aplicables a dicha asociación. 5. La Comisión comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 y en la letra b) del apartado 1 del presente artículo mediante controles que se efectuarán de conformidad con Reglamento (CEE) nº 2847/93 (9) y, según el resultado de los mismos, podrá, si procede, exigir a los Estados miembros que pronuncien la retirada de los reconocimientos concedidos. (9) Reglamento (CEE) nº 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (DO L 261 de 20.10.1993, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2846/98 (DO L 358 de 31.12.1998, p. 5). 6. A principios de cada año, la Comisión deberá publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las organizaciones de productores reconocidas durante el año anterior, así como de aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período . 7. En caso necesario, las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones de la retirada del conocimiento, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38. Capítulo 2 : Reconocimiento específico Artículo 7 1. Los Estados miembros podrán conceder un reconocimiento específico a aquellas organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 5 que comercialicen los productos para los que se hayan establecido normas comunes de comercialización mediante el Reglamento (CE) nº 2406/96 (10) y que hayan presentado un plan de mejora de la calidad y de la comercialización de estos productos aprobado por las autoridades nacionales competentes. (10) Reglamento (CE) nº 2406/96 del Consejo por el que se establecen normas comunes de comercialización para determinados productos pesqueros (DO L 334 de 23.12.1996, p. 1). Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 323/97 de la Comisión (DO L 52 de 22.2.1997, p. 8). 2. El principal objetivo del plan mencionado en el apartado 1 será incluir todas las fases de la producción y de la comercialización; el plan deberá contemplar en particular: - una mejora notable en la calidad de los productos a bordo de los buques, - un mantenimiento óptimo de la calidad en las operaciones de descarga, transporte y comercialización de los productos, - la aplicación de las técnicas y conocimientos apropiados para alcanzar los objetivos antes citados, - la descripción de las medidas previstas, incluidos los estudios previos, la formación y las inversiones. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los planes que les presenten las organizaciones de productores. Estos planes sólo podrán ser aprobados por la autoridad competente del Estado miembro una vez que hayan sido comunicados a la Comisión y al final de un plazo de sesenta días durante el cual ésta pueda presentar solicitudes de modificación o rechazar los planes. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Capítulo 3 : Extensión de las normas a los no miembros Artículo 8 1. En caso de que una organización de productores sea considerada representativa de la producción y comercialización en uno o varios lugares de desembarque y de que lo solicite a las autoridades competentes del Estado miembro, éste podrá decidir hacer obligatorias para los no miembros de dicha organización que comercialicen en el interior de la zona de representatividad uno o varios de los productos contemplados del artículo 1: a) las normas de producción y comercialización decididas por la organización a fin de alcanzar los objetivos definidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 5; b) las normas adoptadas por la organización para regular la retirada y transferencia de los productos frescos o refrigerados mencionados en las letras a) y c) del artículo 1. No obstante, para los productos frescos que figuran en las letras A, B y C del Anexo I, estas normas solamente podrán hacerse extensivas a los no miembros en la medida en que el precio aplicado por la organización de productores sea el precio de retirada o el precio de venta comunitario quedando excluido todo margen de tolerancia.. El Estado miembro podrá decidir que la extensión de las normas contempladas en las letras a) y b) no sea aplicable a determinadas categorías de venta. 2. La normas que se hagan obligatorias en virtud del apartado 1 se aplicarán hasta la primera venta en el mercado durante un período que no podrá exceder de doce meses. 3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora las normas que hayan decidido hacer obligatorias en virtud del apartado 1. En el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de esta notificación por parte de la Comisión, ésta podrá solicitar al Estado miembro en cuestión que suspenda total o parcialmente la aplicación de su decisión, si considerare que su validez en relación con los casos de nulidad a que se refiere el apartado 4 no puede darse por segura. En tal caso y en el plazo de dos meses a partir de la misma fecha, la Comisión: - confirmará que las normas notificadas pueden hacerse obligatorias, o - en una decisión motivada declarará nula la ampliación de las normas decididas por el Estado miembro, sobre la base de una de las circunstancias contempladas en las letras a) y b) del apartado 4. 4. La Comisión declarará nula la extensión a que se refiere el apartado 1: a) si comprobare que, mediante la extensión en cuestión, se atenta contra la libertad de comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39; b) si comprobare que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable a la norma cuya extensión se decida. 5. A raíz de los controles efectuados a posteriori de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2847/93, la Comisión podrá comprobar en todo momento la existencia de los casos de nulidad previstos en el apartado 4 y declarar nula la extensión en cuestión. 6. La Comisión informará inmediatamente a los demás Estados miembros en cada fase del procedimiento previsto en los apartados 3, 4 y 5. 7. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para controlar el cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 1. Comunicarán inmediatamente esas medidas a la Comisión. 8. Cuando se aplique el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá decidir que los no miembros abonen a la organización el equivalente de la totalidad o parte de las cotizaciones pagadas por los productores miembros en la medida en que estén destinadas a cubrir los gastos administrativos resultantes de la aplicación del régimen contemplado en el apartado 1. 9. Cuando se aplique el apartado 1, los Estados miembros garantizarán, en su caso, por medio de las organizaciones de productores, la retirada de los productos que no se ajusten a las normas de comercialización o que no hayan podido ser vendidos a un precio por lo menos igual al precio de retirada. 10. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 9 1. Cuando se aplique el apartado 1 del artículo 8, el Estado miembro podrá conceder una indemnización a los no miembros de una organización que estén establecidos en la Comunidad por las cantidades de productos que: - no puedan ser comercializados en virtud de la letra a) del apartado 1 del artículo 8, o - hayan sido retirados del mercado en virtud de la letra b) del apartado 1 del artículo 8. Esta indemnización se concederá sin discriminación vinculada a la nacionalidad o al lugar de establecimeinto de los beneficiarios. No podrá sobrepasar el 60% del importe resultante de la aplicación a las cantidades retiradas: - del precio de retirada fijado en virtud del artículo 20 para los productos mencionados en las letras A y B del Anexo I, o - del precio de venta fijado en virtud del artículo 22 para los productos de la letra C del Anexo I. 2. Los gastos resultantes de la concesión de la indemnización a que se refiere el apartado 1 correrán a cargo del Estado miembro interesado. Capítulo 4: Programa operativo de campaña de pesca Artículo 10 1. Antes del inicio de la campaña de pesca, cada organización de productores elaborará y remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro un programa operativo de campaña de pesca que comprenderá: a) un plan de previsiones de comercialización en el que se describirán las medidas que la organización llevará a cabo para adaptar el volumen y la calidad de la oferta a las necesidades y exigencias del mercado; b) un plan de captura específico, en particular de las especies para las que existan cuotas de captura, siempre que aquéllas constituyan una parte significativa de los desembarques de sus miembros; c) medidas preventivas especiales de adaptación de la oferta para las especies cuya comercialización conoce tradicionalmente dificultades durante la campaña de pesca; d) las sanciones aplicables a los miembros que contravengan las decisiones adoptadas para su ejecución. 2. Con el fin de comprobar que cada organización de productores cumple las obligaciones establecidas en el apartado 1, los Estados miembros ejecutarán las medidas de control adecuadas y aplicarán las disposiciones siguientes en caso de incumplimiento de dichas obligaciones: a) no se concederá ayuda financiera alguna en virtud de la campaña de pesca de que se trate a toda aquella organización de productores que efectúe intervenciones en las condiciones establecidas en el Título IV del presente Reglamento si esta organización ha omitido elaborar y remitir a su debido tiempo su programa operativo de campaña de pesca, establecido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1; b) la sanción establecida en la letra a) se aplicará asimismo en caso de que una organización de productores no haya ejecutado las medidas previstas en su programa operativo de campaña de pesca o las haya ejecutado de modo insatisfactorio; c) el reconocimiento de una organización de productores se retirará después del segundo caso de aplicación de la letra a) o de la letra b) a esta organización. 3. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos de aplicación de las letras a), b) o c) del apartado 2. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 11 1. Sin perjuicio de las ayudas que les puedan ser concedidas para fomentar su constitución y facilitar su funcionamiento, en virtud del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) n ... (11), las organizaciones de productores se beneficiarán por un período limitado de una indemnización destinada a compensar los costes derivados de las obligaciones que se les asignen en virtud del artículo 10. (11) Reglamento (CE) nº ... del Consejo, de ....., por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca (DO L ...) Las organizaciones de productores reconocidas antes del 1 de enero de 2001 percibirán la indemnización durante cinco años a partir de esta fecha. Las organizaciones de productores reconocidas posteriormente percibirán la indemnización durante los cinco años siguientes al año durante el cual hayan obtenido el reconocimiento. 2. La indemnización contemplada en el apartado 1 incluirá los siguientes elementos: a) un importe proporcional al número de buques miembros, calculado mediante una fórmula decreciente de conformidad con el método que figura en la letra A del Anexo VI; b) un importe a tanto alzado de 500 euros por cada especie afectada por la letra b) del apartado 1 del artículo 10 hasta un total de diez especies. 3. Los Estados miembros abonarán el importe de la indemnización a las organizaciones de productores dentro de los cuatro meses sieguientes al final del año por el que haya concedido la indemnización, siempre que las autoridades competentes hayan comprobado que las organizaciones beneficiarias han satisfecho sus obligaciones en virtud del artículo 10. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 12 1. Los Estados miembros concederán una indemnización complementaria a las organizaciones de productores cuyo programa operativo de campaña de pesca prevea, a fin de mejorar la planificación de la oferta de sus miembros, la salida al mercado de al menos el 10% de su producción en virtud de contratos de preventa. En este caso, la copia de los contratos deberá figurar como anexo del programa operativo de campaña de pesca presentado por las organizaciones de productores a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 10. Para la aplicación del presente apartado, se tendrá en cuenta la producción media de las organizaciones de productores durante las tres últimas campañas de pesca. 2. El importe anual de la indemnización contemplada en el apartado 1 se calculará mediante una fórmula decreciente de conformidad con el método que figura en la letra B del Anexo VI. 3. La indemnización se abonará dentro de los cuatro meses siguientes al final de la campaña de pesca de que se trate, siempre que la organización de productores beneficiaria pruebe, de manera satisfactoria para las autoridades competentes, que los volúmenes comercializados al amparo de tales contratos han alcanzado el umbral mencionado en el apartado 1. 4. La indemnización prevista en el presente artículo podrá ser concedida durante un período de cinco años a partir del 1 de enero de 2001. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se establecerán, en tanto fuere necesario, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38. TITULO III De las organizaciones y acuerdos interprofesionales Capítulo 1 : Condiciones, concesión y retirada del reconocimiento a las organizaciones interprofesionales Artículo 13 1. Los Estados miembros podrán reconocer como organizaciones interprofesionales, con arreglo al presente Reglamento a las personas jurídicas establecidas en su territorio que así lo soliciten y que reúnan a representantes de las actividades vinculadas a la producción, al comercio o a la transformación de los productos contemplados en el artículo 1 siempre que: a) hayan sido constituidas por iniciativa de todas o algunas de las organizaciones o asociaciones que la compongan; b) representen en la región o regiones consideradas una parte significativa de la producción y el comercio o la transformación de los productos de la pesca y de los productos transformados a base de productos de la pesca y, en caso de comprender varias regiones, demuestren poseer, en cada una de las ramas que las compongan, una representatividad mínima en cada una de las regiones consideradas; c) no ejerzan por sí mismas actividades de producción, transformación o comercialización de productos de la pesca o de productos transformados a base de productos de la pesca; d) lleven a cabo, en interés de los consumidores en una o más regiones de la Comunidad y en condiciones compatibles con la normativa comunitaria, en particular en materia de competencia, una o varias de las acciones siguientes, siempre que no interfieran en el buen funcionamiento de la organización común de mercados: - mejora del conocimiento y de la transparencia de la producción y del mercado, - contribución a una mejor coordinación de la puesta en el mercado de los productos de la pesca, en particular mediante trabajos de investigación o estudios de mercado, - estudio y desarrollo de técnicas que optimicen el funcionamiento del mercado, también en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación, - elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria, - divulgación de información y realización de investigaciones necesarias para orientar la producción hacia productos más adaptados a las necesidades del mercado y a los gustos y expectativas de los consumidores, especialmente desde el punto de vista de la calidad de los productos y de una explotación de las pesquerías especialmente respetuosa con el equilibrio de los recursos, - elaboración de métodos e instrumentos y organización de acciones de formación para mejorar la calidad de los productos, - potenciación y protección de las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas, - definición, con respecto a la captura y comercialización de los productos de la pesca, de normas más estrictas que las disposiciones de las normativas comunitarias o nacionales; - mejora del aprovechamiento de los productos de la pesca. 2. Antes de proceder al reconocimiento, los Estados miembros notificarán a la Comisión las organizaciones interprofesionales que hayan presentado una solicitud de reconocimiento, junto con toda la información pertinente relativa a la representatividad de las mismas y a las diferentes actividades que lleven a cabo, así como cualquier otro elemento de apreciación que resulte necesario. La Comisión podrá oponerse al reconocimiento dentro de los dos meses siguientes a dicha notificación. 3. Los Estados miembros: a) decidirán sobre la concesión del reconocimiento dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, acompañada de todos los documentos justificativos; b) efectuarán, a intervalos regulares, controles para comprobar el cumplimiento por las organizaciones interprofesionales de las condiciones de su reconocimiento; c) retirarán el reconocimiento en caso de que: i. dejen de satisfacerse las condiciones que el presente Reglamento prevé para el reconocimiento, ii. la organización interprofesional infrinja alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 14, o perjudique el correcto funcionamiento de la organización común de mercados, sin perjuicio de las consecuencias penales en que incurra por otra parte en aplicación de la legislación nacional; d) comunicarán a la Comisión, en un plazo de dos meses, toda decisión de concesión, denegación o retirada del reconocimiento. 4. La Comisión comprobará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 3 mediante controles que se efectuarán de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y, según el resultado de los mismos, podrá exigir a los Estados miembros que pronuncien la retirada de los reconocimientos concedidos. 5. El reconocimiento equivaldrá a autorización para proseguir las acciones definidas en la letra d) del apartado 1, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento. 6. La Comisión se encargará de publicar en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas las organizaciones interprofesionales reconocidas, con indicación de la circunscripción económica o la zona de sus actividades, así como de las acciones que lleven a cabo en el sentido del artículo 15. Se publicarán asimismo las retiradas de reconocimiento. 7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, las condiciones y la frecuencia con la que los Estados miembros informarán a la Comisión de las actividades de las organizaciones interprofesionales serán adoptadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Capítulo 2 : Condiciones relativas a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas de las organizaciones profesionales Artículo 14 No obstante lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento n 26, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado no podrá aplicarse a acuerdos, decisiones o prácticas concertadas de organizaciones interprofesionales reconocidas que tengan por objeto la realización de las actividades contempladas en la letra d) del apartado 1 del artículo 13 y que, sin perjuicio de las medidas que adopten las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de disposiciones específicas de la normativa comunitaria: a) no impliquen la obligación de practicar un precio determinado; b) no entrañen en modo alguno una compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad; c) no creen ninguna discriminación; d) no eliminen la competencia para una parte importante de los productos en cuestión; e) no creen otras restricciones de la competencia que no sean indispensables para lograr los objetivos de la política común de la pesca perseguidos por la organización interprofesional. Capítulo 3 : Extensión de los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas a los agentes no miembros Artículo 15 1. En caso de que una organización interprofesional que ejerza sus actividades en una o más regiones determinadas de un Estado miembro se considere representativa de la producción, comercialización o transformación de un producto dado, el Estado miembro interesado, previa solicitud de dicha organización, podrá disponer que sean obligatorios, durante un período de tiempo limitado y para los agentes económicos individuales o no que ejerzan sus actividades en dicha región o regiones y no sean miembros de dicha organización, determinados acuerdos, decisiones o prácticas concertadas adoptados en el marco de dicha organización. 2. Las organizaciones interprofesionales se considerarán representativas con arreglo al apartado 1 si reúnen, por lo menos, dos tercios de la producción, comercio o transformación del producto o productos de que se trate en la región o regiones consideradas de un Estado miembro. En caso de que la solicitud de extensión de las normas se refiera a varias regiones, la organización interprofesional deberá justificar que posee, en cada una de las ramas comprendidas, la representatividad mencionada anteriormente en cada una de las regiones consideradas. 3. Las normas cuya extensión podrá solicitarse: a) sólo podrán referirse a uno de los aspectos siguientes: - el conocimiento de la producción y del mercado, - normas de producción más estrictas que las disposiciones establecidas, en su caso, por las normativas comunitaria y nacionales, - elaboración de contratos tipo compatibles con la norma comunitaria, - normas de comercialización, - protección de las denominaciones de origen, etiquetas de calidad e indicaciones geográficas. b) deberán ser aplicables desde al menos un año antes; c) sólo podrán resultar obligatorias durante un período máximo de tres campañas de comercialización; d) no deberán perjudicar a otros agentes económicos del Estado miembro, establecidos en otras regiones, ni a los de otros Estados miembros. Artículo 16 1. Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las normas cuya obligatoriedad hayan hecho extensiva a los agentes económicos de una o varias regiones determinadas. Dichas normas se publicarán en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Antes de su publicación, la Comisión informará al Comité previsto en el artículo 38 acerca de cualquier notificación de extensión de los acuerdos interprofesionales. La Comisión decidirá que el Estado miembro deje sin efecto la extensión de las normas por él decidida si comprobare: a) que, debido a esa extensión, se menoscaba la libertad del comercio o se ponen en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado; b) que el apartado 1 del artículo 85 del Tratado es aplicable al acuerdo, decisión o práctica concertada cuya extensión se haya decidido. c) el incumplimiento de las disposiciones del artículo 15, como resultado de los controles efectuados a posteriori de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2847/93. La decisión de la Comisión se aplicará a partir de la fecha en que se compruebe una de las circunstancias contempladas en las letras a), b) o c). 2. En caso de extensión de las normas relativas a uno o más productos, y cuando una o varias actuaciones de las mencionadas en la letra a) del apartado 3 del artículo 15, desarrolladas por una organización interprofesional reconocida, sean de interés económico general para los agentes económicos cuyas actividades estén relacionadas con el producto o productos de que se trate, el Estado miembro que haya concedido el reconocimiento podrá decidir que los agentes económicos individuales o las agrupaciones que no pertenezcan a la organización pero se beneficien de esas actuaciones deban abonar a la organización el equivalente de toda o parte de la cuota abonada por los miembros, en la medida en que esas cuotas se destinen a cubrir los gastos que resulten directamente de la ejecución de las actuaciones en cuestión. TÍTULO IV PRECIOS E INTERVENCIONES Capítulo 1: Regímenes de retirada Artículo 17 Observaciones generales 1. Para los productos contemplados en el artículo 1, las organizaciones de productores podrán fijar un precio de retirada por debajo del cual no podrán vender los productos suministrados por sus miembros. En tal caso, por las cantidades retiradas del mercado, si se trata de: - los productos enumerados en las letras A y B del Anexo I y en el Anexo IV que se ajusten a las normas establecidas de conformidad con el artículo 2, las organizaciones de productores concederán una indemnización a sus miembros, - los demás productos contemplados en el artículo 1, las organizaciones de productores podrán conceder una indemnización a sus miembros. Para cada uno de los productos mencionados en el artículo 1 podrá fijarse, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5, un nivel máximo del precio de retirada. 2. La organización de productores deberá fijar el destino de los productos retirados, de manera que no se obstaculice la salida normal al mercado de la producción. 3. Para la financiación de estas medidas de retirada, las organizaciones de productores crearán unos fondos de intervención que se nutrirán de cotizaciones basadas en las cantidades puestas en venta o recurrirán a un sistema de compensación. 4. Las organizaciones de productores notificarán a las autoridades nacionales, y éstas comunicarán a su vez a la Comisión, los datos siguientes: - la lista de productos a los que prevean aplicar el sistema a que se refiere el apartado 1, - el período durante el cual serán aplicables los precios de retirada, - los niveles de los precios de retirada previstos y aplicados. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 18 Precio de orientación 1. Antes del comienzo de la campaña de pesca se fijará un precio de orientación para cada uno de los productos que se mencionan en las letras A y B del Anexo I y para cada uno de los productos o grupos de productos enumerados en el Anexo II. Dichos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca y para cada uno de los períodos en los que ésta se subdivida. 2. El precio de orientación se fijará: - basándose en la media de los precios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos en el curso de las tres últimas campañas de pesca que precedan a aquella para la que se fije el precio, respecto de una parte significativa de la producción comunitaria, - teniendo en cuenta las perspectivas de evolución de la producción y la demanda. Cuando se fijen estos precios se tendrá asimismo en cuenta la necesidad de: - garantizar la estabilización de las cotizaciones en los mercados y evitar la formación de excedentes en la Comunidad, - contribuir al sostenimiento de la renta de los productores, - tomar en consideración los intereses de los consumidores. 3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará el nivel de los precios de orientación a que se refiere el apartado 1. Artículo 19 Comunicación de las cotizaciones 1. Durante todo el período de aplicación de los precios de orientación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones registradas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos respecto de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 18. 2. Deberán considerarse representativos, en el sentido del apartado 1, los mercados y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de un producto determinado. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y la lista de mercados y puertos representativos a que se refiere el apartado 2 se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 20 Precio de retirada comunitario 1. Para cada uno de los productos que figuran en las letras A y B del Anexo I, se fijará un precio de retirada comunitario en función del frescor, la talla o el peso y la presentación del producto, denominado en lo sucesivo "categoría del producto", aplicando el coeficiente de adaptación de la categoría del producto correspondiente a un importe comprendido entre el 70 %, y el 90 % del precio de orientación. Ese coeficiente reflejará la relación de precios entre la categoría de productos considerada y la utilizada para fijar el precio de orientación. Sin embargo, el precio de retirada comunitario no deberá en ningún caso sobrepasar el 90 % del precio de orientación. 2. Con el fin de garantizar a los productores, en las zonas de desembarque muy alejadas de los principales centros de consumo de la Comunidad, el acceso a los mercados en condiciones satisfactorias, se podrán aplicar coeficientes de ajuste a los precios contemplados en el apartado 1, en lo que se refiere a esas zonas. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo y, en particular, la determinación del porcentaje del precio de orientación que servirá para calcular los precios de retirada comunitarios y la determinación de las zonas de desembarque contempladas en el apartado 2, así como los precios, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Capítulo 2 : Intervenciones Artículo 21 Compensación financiera de las retiradas 1. Los Estados miembros concederán una compensación financiera a las organizaciones de productores que efectúen, según lo dispuesto en el artículo 17, retiradas de los productos enumerados en las letras A y B del Anexo I, siempre que: a) el precio de retirada aplicado por estas organizaciones sea el precio de retirada comunitario fijado de conformidad con el artículo 20, admitiéndose sin embargo, un margen de tolerancia del 10% por debajo o por encima de este precio para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado; b) los productos retirados sean conformes a las normas de comercialización adoptadas en aplicación del artículo 2 y presenten un grado de calidad suficiente que se definirá con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 2; c) el precio de retirada contemplado en la letra a) se aplique durante todo el período de duración de la campaña de pesca para cada categoría de los productos de que se trate; sin embargo, las organizaciones de productores que, en el marco de las medidas previstas en el apartado 1 del artículo 5, apliquen la prohibición de venta de determinadas categorías de productos no estarán obligadas a aplicar el precio de retirada comunitario a estas categorías de productos. 2. La compensación financiera se concederá únicamente si los productos retirados del mercado se comercializan con fines que no sean el consumo humano o en condiciones tales que no constituyan un obstáculo para la comercialización normal de los demás productos. 3. Para los productos mencionados en el apartado 1: a) La cuantía de la compensación financiera será igual: i. al 87,5% del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate para las cantidades retiradas que no excedan del 2% de las cantidades anuales puestas a la venta; ii. al 80% del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate para las cantidades retiradas que superen el 2% y no sobrepasen el 5% de las cantidades anuales puestas a la venta; iii. a partir de la campaña de pesca de 2003, al 50 % del precio de retirada aplicado por la organización de productores de que se trate para las cantidades retiradas que superen el 5 % y no sobrepasen el 8 % de las cantidades anuales puestas a la venta; para las campañas de pesca de 2001 y 2002, será respectivamente igual al 70 % y al 60 % del precio de retirada mencionado anteriormente. b) No se concederá compensación financiera alguna por las cantidades retiradas superiores al 8 % de las cantidades anuales puestas a la venta por una organización de productores. 4. Para calcular el importe de la compensación financiera que deba concederse a una organización de productores, se tomará en consideración la producción de todos sus miembros, incluidas las cantidades que haya podido retirar del mercado otra organización en aplicación del artículo 5. 5. A la cuantía de la compensación financiera se le descontará el valor, fijado globalmente, del producto destinado a fines distintos del consumo humano o los ingresos netos procedentes de la comercialización de los productos destinados al consumo humano a que se refiere el apartado 2. Dicho valor se fijará al inicio de la campaña de pesca. Sin embargo, su cuantía se modificará si se registraren variaciones importantes y duraderas de los precios en el mercado de la Comunidad. 6. Cuando una organización de productores efectúe retiradas de los productos a que se refiere el apartado 1, dicha organización concederá a sus miembros, por las cantidades retiradas del mercado, una indemnización al menos igual a la compensación financiera calculada de conformidad con la letra a) del apartado 3 y de una cuantía que será igual: - al 10%, en el caso contemplado en el inciso i. de la letra a) del apartado 3, - al 12%, en el caso contemplado en el inciso ii. de la letra a) del apartado 3, - al 15%, en el caso contemplado en el inciso iii. de la letra a) y en la letra b) del apartado 3, del precio de retirada aplicado por dicha organización. No obstante, una organización de productores podrá, en virtud de un régimen de sanciones interno, conceder a sus miembros una indemnización inferior a la prevista en el párrafo anterior, siempre que la diferencia se destine a un fondo de reserva exclusivamente utilizable para intervenciones ulteriores. 7. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 22 Precio de venta comunitario Se fijará un precio de venta comunitario para cada uno de los productos que se mencionan la letra C del Anexo I en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 20 para la fijación del precio de retirada. Artículo 23 Ayuda al aplazamiento 1. Se beneficiarán de una ayuda al aplazamiento: i. los productos que se mencionan en las letras A y B del Anexo I y que se retiren del mercado al precio de retirada a que se refiere el artículo 20, ii. los productos que se mencionan en la letra C del Anexo I, puestos a la venta, pero respecto de los cuales se haya comprobado que no ha habido comprador al precio de venta comunitario fijado con arreglo al artículo 22. No obstante, se permitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de estos precios para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado. 2. Solamente podrán optar a la ayuda al aplazamiento las cantidades que: a) hayan suministrado los productores miembros, b) cumplan determinados requisitos de calidad, tamaño y presentación, c) estén transformadas con vistas a su estabilización y almacenadas, o estén conservadas en unas condiciones y durante un período por determinar. 3. Para cada producto, se podrá conceder una ayuda para una cantidad equivalente como máximo al 20% de las cantidades anuales puestas a la venta, disminuido en el porcentaje de las cantidades antes mencionadas que hayan sido objeto de una compesación financiera en aplicación del artículo 21. El importe de esta ayuda no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento. 4. Los procesos de transformación a que se refiere el presente artículo son los siguientes: a) - congelación - salazón - secado - escabechado y, cuando proceda, - cocción b) el corte en filetes o en pedazos y, cuando proceda el descabezamiento, siempre que éstos vayan acompañados de uno de los procesos enumerados en la letra a). 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 24 Retiradas y aplazamientos autónomos de las organizaciones de productores 1. En lo que se refiere a los productos que figuran en el Anexo IV, los Estados miembros concederán una ayuda global a las organizaciones de productores que efectúen intervenciones en virtud del artículo 17, siempre que: a) dichas organizaciones establezcan, antes del inicio de la campaña, un precio de retirada, denominado en lo sucesivo "precio de retirada autónomo"; las organizaciones de productores aplicarán dicho precio durante toda la campaña, admitiéndose un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima del mismo; no obstante, dicho precio no podrá sobrepasar el 80 % del precio medio ponderado registrado para las categorías de productos de que se trate en el transcurso de las tres campañas de pesca precedentes en la zona de actividad de las organizaciones de productores; b) los productos retirados se ajusten a las normas de comercialización adoptadas en aplicación del artículo 2 y presenten un grado de calidad suficiente que deberá definirse con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 2; c) la indemnización concedida a los productores miembros por las cantidades de productos retiradas del mercado sea igual al precio de retirada autónomo aplicado por las organizaciones de productores. 2. La ayuda a tanto alzado se concederá por las cantidades retiradas del mercado que se hayan puesto a la venta de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 y se hayan comercializado sin obstaculizar la comercialización normal de la producción en cuestión. 3. El importe de la ayuda a tanto alzado será igual al 75 % del precio de retirada autónomo aplicado durante la campaña, descontándose de este importe el valor, fijado a tanto alzado, del producto comercializado tal como se indica en el apartado 2. 4. La ayuda a tanto alzado se concederá también por las cantidades retiradas del mercado que se transformen con vistas a su estabilización y se almacenen o conserven en unas condiciones y durante un período por determinar. En este caso, el importe de la ayuda a tanto alzado no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y financieros correspondientes a las operaciones indispensables para la estabilización y el almacenamiento. 5. Las cantidades que puedan optar a la ayuda a tanto alzado, en virtud del apartado 2, no podrán sobrepasar el 5 % de las cantidades anuales de los productos puestos a la venta con arreglo al apartado 1 del artículo 5. Las cantidades que puedan optar a la ayuda a tanto alzado, en virtud de los apartados 2 y 4, no podrán sobrepasar el 10 % de las cantidades anuales mencionadas en el párrafo anterior. 6. Los Estados miembros de que se trate establecerán un régimen de control que permita comprobar que los productos para los que se solicita la ayuda a tanto alzado tienen derecho a ella. A los efectos de dicho régimen de control, los beneficiarios de la ayuda a tanto alzado llevarán una contabilidad material basada en criterios por definir. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en intervalos por determinar, un cuadro en el que se indicarán, por productos y categorías de productos, los precios medios registrados en los mercados al por mayor o en los puertos representativos. 7. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decidirá, en función de la aproximación de los precios de las especies contempladas en el presente artículo, su inclusión en la lista de los productos que figuran en la letra A del Anexo I. 8. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 25 Ayuda al almacenamiento privado 1. Antes del inicio de la campaña de pesca se fijará para cada producto enumerado en el Anexo II un precio de venta comunitario a un nivel comprendido entre el 70% y el 90% del precio de orientación contemplado en el apartado 1 del artículo 18. 2. Podrá concederse una ayuda al almacenamiento privado a las organizaciones de productores que durante toda la campaña en curso: a) apliquen el apartado 1 del artículo 5 para la producción y comercialización de sus productos; b) apliquen el precio de venta contemplado en el apartado 1; no obstante, se permitirá un margen de tolerancia del 10 % por debajo o por encima de estos precios para tener en cuenta en particular las fluctuaciones estacionales de los precios de mercado. 3. La ayuda al almacenamiento privado se concederá para los productos enumerados en el Anexo II que se hayan puesto a la venta, pero respecto de los cuales se haya comprobado que no ha habido comprador, durante dicho período, al precio de venta comunitario fijado con arreglo al apartado 1. 4. Sólo podrán ser objeto de la ayuda al almacenamiento privado los productos: a) que hayan sido pescados, congelados a bordo y desembarcados en la Comunidad por productores miembros de una organización de productores; b) que se almacenen durante un período mínimo y se comercialicen de nuevo en el mercado comunitario, dentro del límite del 15 % de las cantidades anuales de esos productos puestos a la venta por la organización de productores. 5. El importe de la ayuda al almacenamiento privado no podrá sobrepasar el de los gastos técnicos y de los intereses por un período máximo de tres meses. Dicho importe se fijará mensualmente de forma decreciente. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo así como la fijación del precio de venta contemplado en el apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38. Capítulo 3: Atunes destinados a la industria transformadora Artículo 26 Precio de producción comunitario 1. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará un precio de producción comunitario para cada producto enumerado en el Anexo III antes del comienzo de la campaña de pesca. Este precio se determinará de acuerdo con los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 18. Cuando se fijen estos precios se tendrán asimismo en cuenta la necesidad de: - tomar en consideración las condiciones de abastecimiento de la industria transformadora comunitaria; - contribuir al sostenimiento de la renta de los productores, - evitar la formación de excedentes en la Comunidad. Estos precios serán aplicables en toda la Comunidad y se fijarán para cada campaña de pesca. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cotizaciones medias mensuales, registradas en los mercados al por mayor o en los puertos representativos, de los productos de origen comunitario a que se refiere en el apartado 1 y definidos por sus características comerciales. 3. Se considerarán representativos en el sentido del apartado 2 los mercados y puertos de los Estados miembros en los que se comercialice una parte significativa de la producción comunitaria de atún. 4. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular, las relativas a la fijación de los coeficientes de adaptación aplicables a las diferentes especies, tallas y formas de presentación del atún, así como la lista de los mercados y puertos representativos mencionados en el apartado 3, se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38. Artículo 27 Indemnización a las organizaciones de productores 1. Podrá concederse una indemnización a las organizaciones de productores por las cantidades de productos que figuran en el Anexo III pescadas por sus miembros y posteriormente vendidas y entregadas a la industria transformadora establecida en el territorio aduanero de la Comunidad, destinadas a la fabricación industrial de productos del código NC 1604. Esta indemnización se concederá si se comprobare a lo largo de un trimestre de calendario que, simultáneamente: - el precio de venta medio registrado en el mercado comunitario, y - el precio de importación contemplado en el apartado 3 del artículo 30 se sitúan en un nivel inferior a un umbral de activación igual al 85 % del precio de producción comunitario del producto en cuestión. Antes del comienzo de cada campaña de pesca, los Estados miembros elaborarán o actualizarán, y comunicarán a la Comisión la lista de las industrias a que se refiere el presente apartado. 2. En ningún caso el importe de la indemnización podrá rebasar: - ni la diferencia entre el umbral de activación y el precio de venta medio del producto considerado en el mercado comunitario, - ni un importe a tanto alzado igual al 12 % de ese umbral. 3. El volumen de las cantidades de cada producto que podrá beneficiarse de la indemnización tendrá un tope igual a la media de las cantidades vendidas y entregadas, en las condiciones contempladas en el apartado 1, en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se abonare la indemnización. 4. El importe de la indemnización concedida a cada organización de productores será igual: - al tope definido en el apartado 2, para las cantidades del producto considerado a las que se hubiere dado salida de acuerdo con el apartado 1 y que no excedan de la media de las cantidades vendidas y entregadas en las mismas condiciones por sus miembros en el transcurso del mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se abonare la indemnización, - al 50 % del tope definido en el apartado 2, para las cantidades del producto considerado superiores a las definidas en el primer guión y que sean iguales al saldo de las cantidades resultantes de un reparto entre las organizaciones de productores de las cantidades subvencionables en virtud del apartado 3. El reparto se efectuará entre las organizaciones de productores consideradas, proporcionalmente a la media de sus producciones respectivas durante el mismo trimestre de las tres campañas de pesca anteriores al trimestre por el que se hubiere abonado la indemnización. 5. Las organizaciones de productores repartirán la indemnización concedida a sus miembros porporcionalmente a las cantidades producidas por estos últimos y vendidas y entregadas en las condiciones del apartado 1. 6. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, en particular el importe y las condiciones de concesión de la indemnización, se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 38. TÍTULO V Régimen de intercambios comerciales con terceros países Capítulo 1: Régimen aduanero Artículo 28 1. Para garantizar un abastecimiento conforme a las necesidades del mercado comunitario de materia prima destinada a la industria transformadora, se decidirán medidas de suspensión autónoma total o parcial de los derechos del arancel aduanero común por un periodo indeterminado y para determinados productos de conformidad con el Anexo V del presente Reglamento. 2. Con el fin de evitar que puedan poner en peligro las medidas de estabilización contempladas en los artículos 20, 21, 22, 23, 25 y 26, el beneficio de los regímenes de suspensión contemplados en el apartado 1 se concederá en el momento de la importación de los productos, siempre que se respete el precio definido en aplicación del artículo 29. Capítulo 2: Precios de referencia Artículo 29 1. Anualmente podrán fijarse precios de referencia válidos en la Comunidad por categoría de producto para los productos que figuran en el artículo 1 que sean objeto de: i. un régimen de reducción o de suspensión arancelaria cuyas condiciones de consolidación en la OMC prevean el respeto de un precio de referencia, ii. de una de las medidas contempladas en el apartado 1 del artículo 28, o iii. de un régimen, distinto de los mencionados en los incisos i) y ii), que prevea el respeto de un precio de referencia, dentro del cumplimiento de los compromisos internacionales de la Comunidad. 2. Si el valor en aduana declarado de un producto dado, importado de un tercer país en virtud de una de las medidas contempladas en el apartado 1 fuere inferior al precio de referencia, se suprimirá el beneficio del régimen arancelario en cuestión para las cantidades de que se trate. Los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión de los casos de aplicación de la medida prevista en el presente apartado. 3. Cuando se adopte un precio de referencia, éste será igual: a) para los productos que figuran en las letras A y B del Anexo I al precio de retirada fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 20; b) para los productos que se mencionan en la letra C del Anexo I al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el artículo 22; c) para los productos que se mencionan en el Anexo II al precio de venta comunitario fijado de conformidad con el apartado 1 del artículo 25; d) para los demás productos, el precio de referencia se determinará, en particular, a partir de la media ponderada de los valores en aduana registrados en los mercados o puertos de importación más representativos de los Estados miembros durante los tres años anteriores a la fecha de fijación del precio de referencia y habida cuenta de la necesidad de garantizar una relación de precios en consonancia con la situación del mercado. 4. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la Comisión los precios y las cantidades importadas de los productos que figuran en los Anexos I a IV registrados en los mercados o puertos representativos. Estos precios serán iguales al valor en aduana de dichos productos. 5. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluido el nivel de los precios de referencia, se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Capítulo 3: Medidas de salvaguardia Artículo 30 1. Si, en la Comunidad, el mercado de uno o de varios de los productos mencionados en el artículo 1 experimentare o pudiere experimentar, debido a exportaciones o importaciones, graves perturbaciones que puedan poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado, podrán aplicarse las medidas oportunas en los intercambios comerciales con los terceros países hasta que la perturbación o la amenaza de perturbación haya desaparecido. 2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán y llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 3285/94 (12). (12) Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349 de 31.12.1994, p. 53), Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2315/96 (DO L 314 de 4.12.1996, p. 1). TÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES Artículo 31 1. Si en relación con uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, se observaren en el mercado comunitario un alza de precios y dificultades de abastecimiento tales que pudieran poner en peligro algunos de los objetivos del artículo 39 del Tratado, y si esta situación pudiere mantenerse, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá adoptar las medidas necesarias para remediarla. Artículo 32 Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento, adoptadas de conformidad con los artículos 42 y 43 del Tratado, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos contemplados en el artículo 1. Artículo 33 Sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias, los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias con objeto de garantizar a todos los buques de pesca que naveguen bajo pabellón de uno de los Estados miembros la igualdad de condiciones de acceso a los puertos e instalaciones de primera salida al mercado, así como a todos los equipos e instalaciones técnicas que dependan de los mismos. Artículo 34 1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento; con este fin establecerán los sistemas de comunicación y de intercambio de información necesarios, garantizarán su mantenimiento en estado operativo y correrán con los costes que de ello se deriven. Los sistemas contemplados en el artículo 1 correrán a cargo parcialmente del presupuesto comunitario. 2. Las disposiciones de aplicación del presente artículo, incluida la determinación de los gastos que serán sufragados con cargo al presupuesto comunitario, serán adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 35 1. Los gastos vinculados a la concesión de los pagos establecidos en el presente Reglamento se considerarán relativos a las medidas de intervención en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n ...... del Consejo, de ... de .... de ...., sobre la financiación de la política agrícola común (13). (13) DO L ... 2. La financiación de los gastos contemplados en el apartado 1, sólo se concederá para los productos procedentes de una población o grupo de poblaciones de peces dentro del límite de las cantidades asignadas, en su caso, al Estado miembro de que se trate, tomando como base el volumen global de capturas autorizadas para población o grupo de poblaciones en cuestión. 3. Las disposiciones de aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38. Artículo 36 Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean adecuadas para cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y prevenir y reprimir los fraudes; para ello - efectuarán controles sistemáticos entre los beneficiarios de las ayudas financieras; - cuando proceda llevar a cabo determinadas operaciones de control por muestreo, se cerciorarán, mediante un análisis de riesgos, de que la frecuencia y características de los controles se adaptan en el conjunto de su territorio a la medida objeto del control y son suficientes en relación con el volumen de los productos comercializados o poseídos con vistas a su comercialización. Artículo 37 Se crea un Comité de gestión de los productos de la pesca, en lo sucesivo denominado "Comité", compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión. Artículo 38 Cuando se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, por propia iniciativa o a petición del representante de un Estado miembro. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma establecida en el citado artículo. El presidente no tomara parte en la votacion. La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. No obstante, en caso de que éstas no se ajusten al dictamen emitido por el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes a lo sumo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo anterior. Artículo 39 El Comité podrá examinar cualquier otra cuestión que plantee su presidente, a iniciativa de éste o a solicitud del representante de un Estado miembro. Artículo 40 El presente Reglamento deberá aplicarse de forma que sean tenidos en cuenta, simultáneamente y de manera apropiada, los objetivos enunciados en los artículos 39 y 110 del Tratado. Artículo 41 A más tardar el 31 de diciembre de 2005, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento un informe de evaluación sobre los resultados de la aplicación del presente Reglamento, acompañado, en caso necesario, de propuestas pertinentes basadas en el análisis del impacto de esta intervención comunitaria y de su eficacia respecto de sus objetivos. Artículo 42 1. Quedan derogados a partir del 1 de enero de 2001 los Reglamentos (CEE) n 3759/92, (CEE) n 105/76 y (CEE) n 1772/82. 2. Las referencias al Reglamento (CEE) nº 3759/92 derogado se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII. Artículo 43 El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2001. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente ANEXO I >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III Atunes (del género Thunnus), listados o bonitos atlánticos [Euthynnus (Katsuwonus) pelamis] y demás especies del género Euthynnus, frescos, refrigerados o congelados, que se destinen a la fabricación industrial de productos de la partida 1604, y clasificados en alguno de los siguientes códigos de la nomenclatura combinada: >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO COMÚN CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 28 1. El derecho de aduana para los filetes de abadejo (Theragra chalcogramma) del código NC ex 0304 20 85, en forma de placas industriales, congelados y destinados a la transformación se reducirá al 3,5 % por un período indeterminado. 2. El derecho de aduana para la carne de abadejo (Theragra chalcogramma) del código NC ex 0304 90 61, en forma de placas industriales, congelados y destinados a la transformación se reducirá al 3,5 % por un período indeterminado. 3. El derecho de aduana para los peces de la especie Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus ogac, Gadus macrocephalus y Boreogadus saida, excluidos los hígados, huevas y lechas, presentados en estado fresco, refrigerados o congelados y destinados a la transformación de los códigos NC: ex 0302 50 10 ex 0302 50 90 ex 0302 69 35 ex 0303 60 11 ex 0303 60 19 ex 0303 60 90 ex 0303 79 41 se reducirá al 3% por un período indeterminado. 4. El derecho de aduana para el surimi destinado a la transformación del código NC ex 0304 90 05 se reducirá al 3,5% por un período indeterminado. 5. El derecho de aduana para los filetes de cola de rata azul (Macruronus novaezealandiae) del código NC ex 0304 20 91, congelados y destinados a la transformación se reducirá al 3,5% por un período indeterminado. 6. El derecho de aduana para la carne de cola de rata azul (Macruronus novaezealandiae) del código NC ex 0304 90 97, congelados y destinados a la transformación se reducirá al 3,5% por un período indeterminado. 7. El derecho de aduana de los filetes denominados « longes » de atunes y listados, del código NC ex 1604 14 16 destinados a la transformación se reducirá al 6% por un período indeterminado. Este derecho volverá a evaluarse a la vista de la evolución del SPG y de la elaboración del nuevo régimen aplicable a partir de 2002. 8. La percepción del derecho de aduana por los camarones de las especies Pandalus borealis, con cáscara, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación de los códigos NC: ex 0306 13 10 ex 0306 23 10 se suspenderá por un período indeterminado. 9. El derecho de aduana para los arenques (Clupea harengus, Clupea pallasi) enteros de peso superior a 140 g por unidad (arenque entero) o en filetes de peso superior a 80 g por unidad (filete) incluidos los lomos y excluidos los hígados, huevas y lechas presentados en estado fresco, refrigerado o congelado y destinados a la transformación de los códigos: ex 0302 40 98 ex 0303 50 98 ex 0304 10 96 ex 03004 90 27 se reducirá al 5% por un período indeterminado. El control de la utilización en destino de la transformación de los productos antes mencionados se llevará a cabo aplicando las disposiciones comunitarias dictadas en la materia. Para estos productos, se admitirá la suspensión total o parcial en el caso de aquellos productos destinados a ser sometidos a cualquier tipo de operación, salvo que estén destinados a sufrir exclusivamente una o varias de las operaciones siguientes: - limpieza, evisceración, eliminación de la cola, descabezado, - corte excepto el fileteado o el corte de bloques congelados, - muestreo, selección, - etiquetado, - acondicionamiento, - refrigeración, - congelación - congelación rápida, - descongelación, separación. No se admitirá la suspensión para los productos destinados a ser sometidos en otro lugar a tratamientos (u operaciones) que den derecho al beneficio de la suspensión, si dichos tratamientos (u operaciones) se realizan en la fase de venta al por menor o de restauración. La suspensión de los derechos de aduana se aplicará únicamente al pescado destinado al consumo humano. ANEXO VI A. Método de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 11 (en Euros por buque miembro) >SITIO PARA UN CUADRO> B. Método de cálculo de la indemnización prevista en el artículo 12 (en Euros por buque miembro) Buques miembros // Importe anual del 1º al 50º // 1000 del 51º al 100º // 500 del 101º al 500º // 250 a partir del 501º // 0 ANEXO VII Tabla de correspondencias Reglamento (CEE) nº 3759/92 // El presente Reglamento Artículo 1 // Artículo 1 Artículo 2 // Artículo 2 Artículo 3 // Artículo 3 Artículo 4 // Artículo 5 Artículo 4 bis // Artículo 6 Artículo 5 // Artículo 8 Artículo 5 bis // - Artículo 6 // Artículo 9 Artículo 7 // - Artículo 7 bis // Artículo 7 Artículo 7 ter // - Artículo 8 // Artículo 17 Artículo 9 // Artículo 18 Artículo 10 // Artículo 19 Artículo 11 // Artículo 20 Artículo 12 // Artículo 21 Artículo 12 bis // - Artículo 13 // Artículo 22 Artículo 14 // Artículo 23 Artículo 15 // Artículo 24 Artículo 16 // Artículo 25 Artículo 17 // Artículo 26 Artículo 18 // Artículo 27 Artículo 19 // Artículo 20 // - Artículo 21 // - Artículo 22 // Artículo 29 Artículo 23 // Artículo 29 Artículo 24 // Artículo 30 Artículo 25 // Artículo 35 Artículo 26 // Artículo 33 Artículo 27 // Artículo 32 Artículo 28 // Artículo 31 Artículo 29 // Artículo 30 // Artículo 34 Artículo 31 // Artículo 37 Artículo 32 // Artículo 38 Artículo 33 // Artículo 39 Artículo 34 // Artículo 40 Artículo 35 // Artículo 42 Artículo 36 // Artículo 43 Anexo I // Anexo I Anexo II // Anexo II Anexo III // Anexo III Anexo IV // - Anexo V // - Anexo VI // Anexo IV Anexo VII // Anexo V >SITIO PARA UN CUADRO> Anexo 1. Método de cálculo de las medidas previstas en la reforma de la OCM La propuesta establece dos tipos de medidas que pueden ocasionar gastos: - Mecanismos de intervención, algunos de los cuales, con relación a la OCM actualmente vigente, sufren modificaciones técnicas que suponen una disminución sensible de los gastos, con una situación de mercado constante. Las previsiones de gastos para estos mecanismos se calculan a partir de los gastos efectivamente constatados en los años precedentes. - Nuevas medidas de carácter temporal (5 años), destinadas a apoyar la actuación de las organizaciones de productores para lograr una mejor planificación de su producción y un mayor recurso a métodos de adaptación preventiva de la oferta a la demanda; estas medidas permitirán a las organizaciones estructurar mejor su papel en el sentido indicado y obtener una reducción duradera de la intervención y, por lo tanto, de los costes correspondientes. Al final se presenta un cuadro resumen de los gastos previstos. 1) Mecanismos de intervención a) Retiradas y aplazamientos comunitarios Los gastos pasan de 12 millones de euros en 2000 a 7 millones de euros a partir de 2003, sobre la base de una situación de mercado moderadamente favorable, sin problemas importantes. En estos importes, la parte correspondiente a la compensación financiera de las retiradas definitivas y de la ayuda al aplazamiento se modificará con relación a la situación actual, ya que la propuesta prevé una disminución de las cantidades subvencionables y del importe de la compensación financiera, y un aumento de las cantidades con derecho a la ayuda de aplazamiento, lo que permite esperar una disminución de la intervención global, y al mismo tiempo una utilización rentable de las cantidades que hayan hecho necesaria la intervención. b) Retiradas y aplazamientos autónomos Al no haberse modificado el mecanismo, se mantiene la cifra de 3,5 millones de euros, basada en la media de gastos de los tres últimos años conocidos. c) Ayuda al almacenamiento privado El mecanismo se modifica técnicamente para que las organizaciones de productores puedan recurrir al mismo más rápidamente si la situación del mercado lo justifica. El importe de los gastos se eleva a 2 millones de euros, en previsión de una utilización sensiblemente mayor del mecanismo con relación a la situación actual. d) Indemnización compensatoria para el atún Se propone una modificación técnica de este mecanismo, cuyos gastos han conocido variaciones importantes en estos últimos años, en función de la situación del mercado: el umbral de activación se reduce del 91% al 85% del precio de producción comunitario, para evitar las activaciones inesperadas poco justificadas a partir de las primeras fluctuaciones del mercado. Esta modificación supondrá un descenso sensible del coste de este mecanismo, reducido a una media de 2,5 millones de euros anuales. 2) Nuevas medidas El método de cálculo de estas medidas se basa en un tanto alzado decreciente por buque miembro de las organizaciones de productores. a) Indemnización a las organizaciones de productores Esta medida es temporal y decreciente también en el tiempo: las organizaciones de productores se beneficiarán de ella durante 5 años. Tiene como fin ayudar a estas organizaciones a hacer frente a los costes suplementarios y al aumento de actividad derivados de su obligación de elaborar cada año y gestionar un programa operativo de campaña de pesca, consistente en prever y planificar la producción de los barcos miembros en función de las necesidades del mercado y según la disponibilidad de los recursos pesqueros. Estas operaciones son tanto más complejas cuanto mayor es el número de miembros y de especies: sin embargo, es conveniente que las organizaciones de productores con un número relativamente bajo de buques miembros puedan beneficiarse de un importe suficientemente importante, para que se alcance el objetivo de la indemnización; por otro lado, no estaría justificado que las organizaciones con un número de miembros muy elevado se beneficiaran de una indemnización demasiado importante. La indemnización se calcula de la siguiente manera: (en euros por buque miembro) >SITIO PARA UN CUADRO> Por otro lado, estos importes se completan con un importe a tanto alzado de 500 euros por cada especie que deba ser objeto de un plan de capturas, hasta un límite de 10 especies, lo que supone para alrededor de 150 organizaciones de productores: 500 x 10 x 150 = 0,75 millones de euros (Total B) Cálculo del coste total anual: - Número de buques en el tramo n 1 : 5520 - Número de buques en el tramo n 2 : 2991 - Número de buques en el tramo n 3 : 5813 >SITIO PARA UN CUADRO> Posteriormente, sólo las organizaciones de nueva creación se beneficiarán de la medida, cuyo coste será entonces insignificante. b) Indemnización complementaria para la formalización de contratos con la industria. La vigencia de esta medida será de 5 años y pretende incitar a las organizaciones de productores a recurrir en mayor medida a la venta mediante contrato, para planificar mejor la producción de sus miembros, en función de las necesidades del mercado; es complementaria de la prevista en la anterior letra a), pero su utilización es voluntaria y la indemnización se concederá a condición de que la organización de productores prevea y realice ventas contractuales que supongan al menos el 10% de su producción. Si ese fuera el caso, dado que la indemnización es también decreciente en función del número de buques miembros, según el mismo principio que el descrito en la anterior letra a), el coste anual máximo teórico sería: >SITIO PARA UN CUADRO> Sin embargo, es muy poco probable que todas las organizaciones de productores cumplan las condiciones previstas. Por consiguiente, el gasto se estima en los importes indicados en la ficha "previsiones de gastos de 2000 a 2006". 2. Elementos de análisis coste - beneficio Uno de los principales objetivos de la reforma de la OCM es favorecer un mejor equilibrio de la oferta y la demanda en el mercado evitando, al mismo tiempo, la destrucción y el derroche de un recurso natural limitado. Las nuevas medidas, de aplicación temporal, tienen como objetivo ayudar a las organizaciones de productores a adquirir el conocimiento y las herramientas necesarias para la puesta en marcha de medidas preventivas de gestión de la oferta, para evitar al máximo el recurso a los mecanismos de intervención. Dado que es imposible pensar en la supresión total de las intervenciones, en particular en el caso de las especies estacionales, la reforma mantiene los mecanismos de retirada, pero da prioridad al aplazamiento, que permite un aprovechamiento, en el mercado de los productos transformados, de los productos frescos que no han podido ser vendidos en el mercado al día. La retirada definitiva debe pues convertirse en el último recurso y, a tal fin, su indemnización ha sido disminuida. Para conseguir el mencionado objetivo, es necesario apoyar a las organizaciones de productores, durante un período transitorio, en sus acciones preventivas que debería abocar desde la entrada en vigor de la reforma a una disminución sensible de las retiradas definitivas, es decir, a una disminución de los gastos de la OCM en este apartado, y sobre todo, a una mejor utilización y aprovechamiento en el mercado de un recurso frágil. OCM de los productos de la pesca - previsiones de gastos Periodo de 2000 a 2006(1) (en millones de euros - importes máximos) >SITIO PARA UN CUADRO> (1) Estas previsiones se basan en la hipótesis de la entrada en vigor de la reforma de la OCM el 1 de enero de 2001, y no tienen en cuenta las ayudas específicas para las regiones ultraperiféricas Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura Ficha de evaluación de la repercusión de la propuesta en las pequeñas y medianas empresas 1. La propuesta se inscribe en el ámbito de la política pesquera común por cuanto reforma la organización común del mercado de los productos de la pesca y de la acuicultura existente. 2. Repercusión en las empresas La propuesta afecta directamente a las empresas de producción y a las organizaciones de productores. Las empresas que actúan como agentes económicos en los mercados de los productos de la pesca también se ven afectadas, en particular, las empresas de transformación de productos de la pesca. La casi totalidad de las empresas afectadas pertenece al sector de las PYME. La propuesta no puede tener efectos negativos sobre el empleo, las inversiones ni la competitividad de dichas empresas en la medida en que la reforma propuesta tiene como objetivo adaptar mejor los mecanismos a las condiciones del mercado de los productos en cuestión, incitar y ayudar a las organizaciones de productores para que ajusten la oferta a la demanda y, por consiguiente, mejorar la regularización y el nivel de precios. Por otra parte, las medidas propuestas en el ámbito arancelario tendrán como efecto mejorar la competitividad de la industria de transformación en el contexto internacional y garantizar su abastecimiento de materias primas. Por último, la propuesta pretende simplificar y aclarar los mecanismos con el fin de mejorar su eficacia, lo que con toda probabilidad redundará en beneficio de las empresas en cuestión.