Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo /* COM/99/0041 final - SYN 99/0015 */
Diario Oficial n° C 087 de 29/03/1999 p. 0097
Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen medidas destinadas a promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo (1999/C 87/03) COM(1999) 41 final - 99/0015 (SYN) (Presentada por la Comisión el 3 de febrero de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 130 S y 130 W, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado, (1) Considerando que los bosques tienen diversas funciones y utilidades para la humanidad y que pueden contribuir al logro de objetivos de la Comunidad en materia de desarrollo y medio ambiente como la reducción de la pobreza, el desarrollo económico y social sostenible y la protección del medio ambiente; (2) Considerando que el Parlamento Europeo ha expresado en numerosas resoluciones su preocupación por la destrucción de los bosques y por sus consecuencias para las poblaciones que los habitan; (3) Considerando que, en respuesta a la petición del Parlamento Europeo formulada en su Resolución sobre la estrategia forestal de la Unión (1), la Comisión adoptó el ... una comunicación [...] en la que se define una estrategia para una acción comunitaria destinada a fomentar la conservación y la gestión sostenible de los bosques en los países en desarrollo; (4) Considerando que los objetivos de esta estrategia deben perseguirse en el marco de una política general de la Comunidad destinada a promover la conservación y la utilización sostenible de los bosques de cualquier zona geográfica o climática; (5) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de la Declaración de Río y del programa de acción «Agenda 21»; y se han comprometido a aplicar la resolución de la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas «Programa de ejecución ulterior de la Agenda 21»; (6) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son miembros de la Organización Mundial de Comercio y Partes en acuerdos multilaterales sobre medio ambiente, en particular, el Convenio sobre la diversidad biológica, el Convenio sobre el cambio climático y la convención de lucha contra la desertificación; que, por ello, se han comprometido a tener en cuenta las responsabilidades comunes, pero diferenciadas, de las partes desarrolladas y las partes en desarrollo en relación con esos temas; (7) Considerando que, en su período extraordinario de sesiones de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas hizo suyas las propuestas de acción formuladas en el marco del Grupo intergubernamental de expertos en bosques (IPF); que la Comunidad y sus Estados miembros se han comprometido plenamente con la aplicación de estas propuestas; (8) Considerando que el Reglamento (CE) n° 3062/95 del Consejo, de 20 de diciembre de 1995, sobre una acción en favor de los bosques tropicales (2) definió un marco de acción para la ayuda comunitaria en este ámbito; que dicho Reglamento era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999; que la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento debería reflejarse en el presente Reglamento; (9) Considerando que, en su Resolución del 30 de noviembre de 1998, el Consejo reconoció el papel de las poblaciones de los bosques en la gestión del medio ambiente, en particular por lo que se refiere a la conservación y la utilización sostenible de los bosques en los países en desarrollo; (10) Considerando que los instrumentos financieros de que dispone actualmente la Comunidad para apoyar la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques podrían reforzarse provechosamente; (11) Considerando que conviene tomar disposiciones para financiar las acciones contempladas por el presente Reglamento; (12) Considerando que conviene definir las modalidades de ejecución, y en particular la forma de intervención, los beneficiarios de la ayuda y los procedimientos de decisión, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 La Comunidad proporcionará ayuda financiera y competencias técnicas con el fin de promover la conservación y la gestión sostenible de los bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo y satisfacer así las exigencias económicas, sociales y ambientales relativas a los bosques, en el plano local, nacional y mundial. La ayuda financiera y las competencias técnicas proporcionadas completarán y reforzarán la asistencia que se facilita a través de otros instrumentos de la cooperación al desarrollo. Artículo 2 A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «Bosques tropicales y de otro tipo en los países en desarrollo», los ecosistemas forestales naturales y seminaturales, primarios o secundarios, las formaciones forestales cerradas o abiertas, en climas tanto secos como húmedos. Las zonas de que se trata son aquellas situadas en los países de África, el Caribe y el Pacífico, los países mediterráneos y los países de América Latina o Asia. 2) «Conservación», todas las medidas destinadas a conservar y recuperar los bosques, y específicamente aquellas medidas destinadas a proteger o restablecer la diversidad biológica, incluidas las funciones ecológicas del ecosistema forestal de que se trate y, al mismo tiempo, a preservar en la mayor medida posible su utilidad presente y futura para la humanidad, y en particular para las poblaciones de los bosques. 3) «Gestión sostenible de los bosques», la gestión y utilización de los bosques y de los terrenos arbolados de un modo a un ritmo que conserven su diversidad biológica, su productividad, su capacidad de regeneración, su vitalidad y su capacidad de cumplir, en el presente y en el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales pertinentes, a escala local, nacional y mundial, sin causar perjuicio alguno a otros ecosistemas. 4) «Desarrollo sostenible», la mejora de la calidad de vida y el bienestar de las poblaciones afectadas, dentro de los límites de la capacidad de los ecosistemas, manteniendo el patrimonio natural y su diversidad biológica en beneficio de las generaciones presentes y futuras. 5) «Poblaciones de los bosques», las poblaciones indígenas que habiten en el bosque o lo consideren su hábitat y cualquier población que viva dentro o cerca de los bosques y cuya dependencia tradicional del bosque sea directa e importante. Artículo 3 Las medidas que deben aplicarse de conformidad con el presente Reglamento tenderán prioritariamente a: - mejorar la consideración de los bosques en las políticas nacionales e integrar las políticas forestales en la planificación en materia de desarrollo; - promover la producción y la utilización de la madera y los productos forestales no derivados de la madera a partir de recursos gestionados de manera sostenible; - contribuir a una evaluación conveniente de los recursos y servicios forestales. Artículo 4 1. Al proporcionar la ayuda financiera y las competencias técnicas que permitan la realización de los objetivos contemplados en el artículo 3, la Comunidad velará especialmente por promover: a) el establecimiento, basándose en una evaluación realista de los bosques, de marcos de acción nacionales e internacionales adecuados en materia de política forestal, que incluyan elementos como el aprovechamiento del terreno, el comercio equitativo de productos forestales obtenidos según los principios de la gestión sostenible, medidas jurídicas y fiscales, el refuerzo de las instituciones y la ayuda al sector privado, teniendo en cuenta otras políticas sectoriales que repercuten en los bosques, así como los intereses y derechos consuetudinarios de las poblaciones de los bosques; b) La conservación de los bosques de elevado valor ecológico reconocido y la recuperación de regiones forestales deterioradas, que se consideren de gran importancia debido al papel que desempeñan a nivel local y mundial, en particular en la protección de cuencas hidrográficas, la prevención de la erosión de los suelos y los cambios climáticos, así como la conservación de la diversidad biológica; c) la gestión y la utilización sostenible de los bosques, entre otras cosas la certificación de los bosques y la obtención sin perjuicio para el medio ambiente de la madera y productos forestales no derivados de la madera, la regeneración natural y asistida de los bosques, con el fin de producir beneficios económicos, sociales y ambientales; d) la viabilidad económica de la gestión sostenible de los bosques gracias a la utilización más eficaz de los productos forestales y a mejoras técnicas aportadas a las actividades de fases posteriores vinculadas al sector forestal como la producción y la comercialización a pequeña y mediana escala de madera y productos no derivados de la madera, la utilización sostenible de la madera como fuente de energía y el desarrollo de nuevas prácticas agrícolas que pueden sustituir a aquellas que se basan en la tala de los bosques; e) la obtención de conocimientos e información y la gestión de los mismos por lo que respecta a los servicios y los productos forestales, con el fin de proporcionar una base científica sólida que permita respetar las prioridades enumeradas en las letras a) a d). 2. Las prioridades se fijarán en función de lo siguiente: - las necesidades de cada país, tal como se definen en las políticas regionales y nacionales de desarrollo y medio ambiente relativas a los bosques, teniendo en cuenta los planes forestales nacionales, y - los objetivos de cooperación de la Comunidad definidos en los estudios estratégicos por países, elaborados de común acuerdo. 3. Se prestará especial atención a: - fomentar la participación de empresas privadas en la cadena de producción y comercialización de los productos forestales, en el marco de políticas concertadas destinadas al desarrollo del sector privado y teniendo en cuenta los sistemas sociales existentes y las actividades económicas de las comunidades locales; - fomentar la participación directa de organismos públicos y privados de los países en desarrollo, asegurándose de que la dimensión de las intervenciones sea la adecuada y de que se adapten los procedimientos administrativos a los recursos locales; - la participación de las poblaciones de los bosques en las acciones aplicadas en virtud del presente Reglamento; - el carácter sostenible de cualquier actividad que se proponga desde el punto de vista social, económico y medioambiental. 4. Previamente a las acciones que se realicen en virtud del presente Reglamento se evaluarán los efectos ambientales y sociales y se harán análisis de la viabilidad financiera y económica. Así mismo, se informará debidamente a las poblaciones de los bosques antes de la aplicación de las acciones, que estará condicionada a su aprobación. Las acciones se evaluarán por medio de indicadores cuantitativos y cualitativos específicos, definidos en las condiciones. 5. Las acciones realizadas en virtud del presente Reglamento se coordinarán con los programas y las acciones de carácter nacional e internacional en favor de la conservación y la gestión sostenible de los bosques, en particular las propuestas de acción formuladas en el marco del proceso del IPF/IFF. 6. Las operaciones se ejecutarán, en la medida de lo posible, en el marco de organizaciones regionales y programas de cooperación internacionales y se integrarán en una política global de conservación y gestión sostenible de los bosques. 7. Las acciones que se realicen en virtud del presente Reglamento se referirán fundamentalmente a proyectos piloto en el ámbito en cuestión, a programas innovadores y a estudios e investigaciones cuyos resultados permitan a la Comunidad Europea elaborar, adaptar y aplicar sus políticas de cooperación en el sector forestal. Artículo 5 Los beneficiarios de la ayuda y los asociados a la cooperación no sólo serán los Estados y regiones, sino también las organizaciones internacionales, los servicios descentralizados, las organizaciones regionales, los organismos públicos, las comunidades tradicionales o locales, los agentes económicos y las empresas privadas, incluidas las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones que representen a las poblaciones locales. Artículo 6 1. La financiación comunitaria podrá cubrir estudios, asistencia técnica, educación, formación u otros servicios, suministros y obras, fondos para pequeñas subvenciones, estimaciones, auditorías y misiones de evaluación y control. Podrá cubrir los gastos de asistencia técnica y administrativa de la Comisión y del beneficiario para acciones que no son actividades permanentes de la administración pública y que están relacionadas con la identificación, preparación, gestión, monitoreo, auditoría y control de los programas y proyectos. Podrá cubrir tanto los gastos de inversión relacionados a un proyecto o programa específico, con excepción de la compra de edificios, como los gastos corrientes (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento). No obstante, estos gastos como norma general sólo podrán ser cubiertos para la fase de lanzamiento de las acciones, con excepción de los programas de formación, educativos y de investigación, y tal cobertura disminuirá progresivamente. 2. Para cada medida de cooperación se solicitará una contribución de los beneficiarios contemplados en el artículo 5. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los beneficiarios y en función de las características de cada acción. 3. Podrán buscarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas. Con respecto a eso, se buscará una coordinación con la medidas tomadas por otros donantes. 4. Se tomarán las medidas necesarias para distinguir el carácter comunitario de las ayudas proporcionadas con arreglo al presente Reglamento. 5. Para conseguir los objetivos de coherencia y complementariedad previstos por el Tratado y a fin de garantizar la máxima eficacia de estas acciones en su conjunto, la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la coordinación, en especial: a) la instauración de un sistema para el intercambio y el análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas y aquellas para las que esté prevista la financiación por la Comunidad y los Estados miembros; b) la coordinación en el lugar de aplicación de las acciones, en el marco de reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario, y los representantes de los Estados beneficiarios. 6. Para obtener el mayor impacto posible a nivel mundial y nacional, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias a fin de garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, así como los proveedores de fondos y los otros organismos internacionales interesados, en particular los del sistema de las Naciones Unidas. Artículo 7 La ayuda financiera en virtud del presente Reglamento se proporcionará en forma de subvenciones. Artículo 8 1. La Comisión se encargará de la evaluación, las decisiones y la gestión relativas a las acciones contempladas por el presente Reglamento, de conformidad con los procedimientos presupuestarios y demás procedimientos vigentes, en particular los previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 2. Las decisiones relativas a las subvenciones por un importe superior a 2 millones de euros por acción financiada en virtud del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 9. 3. La Comisión estará habilitada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité contemplado en el artículo 9, los compromisos suplementarios necesarios para la cobertura de gastos suplementarios previstos o reales en relación con las acciones, siempre que esos gastos o necesidades adicionales sean inferiores o iguales al 20 % del compromiso inicial fijado por la decisión de financiación. 4. Cualquier convenio o contrato de financiación celebrado de conformidad con el presente Reglamento dispondrá, en particular, que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán proceder a controles in situ según las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas. 5. Cuando las acciones sean objeto de convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario se establecerá en ellos que la Comunidad no financiará el pago de impuestos, derechos ni gravámenes de otro tipo. 6. La participación en las licitaciones y en la adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario; podrá extenderse a otros países en desarrollo y, en casos excepcionales debidamente justificados, a otros terceros países. 7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países. 8. Se prestará especial atención a: - tratar de obtener una buena relación coste-eficacia y unos efectos sostenibles en la concepción del proyecto, - definir y supervisar de manera clara los objetivos e indicadores de realización, para todos los proyectos. Artículo 9 1. La Comisión estará asistida por un Comité determinado según criterios geográficos competente en materia de desarrollo. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto con las medidas que deben adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión, procediendo a una votación en caso necesario. El dictamen se recogerá en el acta; además, cada Estado miembro podrá solicitar que su dictamen figure en el acta. La Comisión concederá la más alta importancia al dictamen emitido por el Comité e informará a éste sobre la forma en que se tenga en cuenta su dictamen. Artículo 10 Una vez al año se procederá a un intercambio de opiniones, tras la presentación por el representante de la Comisión de las orientaciones generales para las acciones que se van a llevar a cabo durante el año siguiente, en una reunión conjunta de los Comités contemplados en el artículo 9. Artículo 11 1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo, que comprenda un resumen de las acciones financiadas durante el año y una evaluación de la aplicación del presente Reglamento durante el ejercicio. El resumen incluirá, en particular, informaciones sobre la calidad y el número de los proyectos financiados y sobre los agentes con los cuales se hayan celebrado los contratos. El informe indicará también, cuando proceda, el número de evaluaciones externas efectuadas con respecto a las acciones específicas. 2. La Comisión procederá regularmente a una evaluación de las acciones financiadas por la Comunidad con el fin de establecer si se han logrado los objetivos previstos en ellas y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de futuras acciones. La Comisión someterá al Comité previsto en el artículo 9 un resumen de las evaluaciones realizadas, que podrán ser examinadas por éste si se considera adecuado. Los informes de evaluación estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten. 3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar un mes después de su decisión, de las acciones y proyectos aprobados, precisando su importe y su naturaleza, los países beneficiarios y los asociados. 4. Se publicará la guía de financiación en la que se precisan las orientaciones y criterios aplicables para la selección de los proyectos, y los servicios de la Comisión la remitirán a las partes interesadas, incluidas las delegaciones de la Comisión en los países beneficiarios. Artículo 12 1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad en virtud del presente Reglamento, junto con sugerencias relativas al futuro del mismo. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO C 55 de 24.2.1997, p. 22. (2) DO L 327 de 30.12.1995, p. 9.