51999PC0036

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo /* COM/99/0036 final - SYN 99/0020 */

Diario Oficial n° C 047 de 20/02/1999 p. 0010


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre las medidas destinadas a favorecer la plena integración de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo de los países en desarrollo (1999/C 47/06) COM(1999) 36 final - 1999/0020(SYN)

(Presentada por la Comisión el 28 de enero de 1999)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 130 S y 130 W,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Comité Económico y Social,

de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 C del Tratado,

(1) Considerando que el agotamiento de los recursos naturales y la degradación del medio ambiente repercuten directamente en el desarrollo económico y especialmente en las condiciones de vida de las comunidades locales y contrarrestan los esfuerzos de reducción de la pobreza a través de un desarrollo sostenible;

(2) Considerando que las condiciones de producción y consumo tienen consecuencias transfronterizas y mundiales innegables, en particular en lo referente a la atmósfera, la hidrosfera, y la diversidad biológica;

(3) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son signatarios de la Declaración de Río y del programa de acción «Agenda 21»; y se han comprometido a aplicar la resolución de la Sesión Especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas «Programa de ejecución ulterior de la Agenda 21»;

(4) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros son partes contratantes de los acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, en particular, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Convenio Marco sobre el Cambio Climático y el Convenio de Lucha contra la Desertización; que, de este modo, se han comprometido a tener en cuenta las responsabilidades comunes pero diferenciadas de las partes desarrolladas y de las partes en desarrollo en la materia;

(5) Considerando que es importante integrar los aspectos internos y externos de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente con el fin de dar una respuesta coherente a los problemas planteados en la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD) y en los trabajos posteriores;

(6) Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros están comprometidos en la estrategia de la OCDE/CAD «Estrategia para el siglo XXI» que invita a apoyar la aplicación de las estrategias nacionales de desarrollo sostenible en todos los países desde la actualidad hasta el año 2005, a fin de velar por que se inviertan de forma efectiva las tendencias actuales a la pérdida de recursos ecológicos, tanto a escala mundial como a escala nacional, desde ahora hasta el año 2015;

(7) Considerando que, el 24 de septiembre de 1998 (1) el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron la decisión relativa a la revisión del programa comunitario de política y de acción en materia de medio ambiente y de desarrollo sostenible «Hacia un desarrollo sostenible» que invitaba a reforzar el papel de la Comunidad en la cooperación internacional en materia de medio ambiente y de desarrollo sostenible;

(8) Considerando que el Consejo Europeo celebrado en junio de 1998 en Cardiff acogió favorablemente la Comunicación de la Comisión «Asociación para la integración» en la que se exponía una estrategia para integrar el medio ambiente en las políticas de la Unión Europea y aprobó el principio según el cual las principales propuestas políticas debían ir acompañadas de una evaluación de su incidencia sobre el medio ambiente;

(9) Considerando que el Consejo y los Estados miembros adoptaron el 15 de julio de 1996 una resolución sobre la evaluación de la repercusión en el medio ambiente de la cooperación para el desarrollo;

(10) Considerando que el desarrollo sostenible depende de una integración real de la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo;

(11) Considerando que, habida cuenta del carácter limitado de los recursos, la elaboración de políticas, estrategias e instrumentos idóneos y la aplicación de acciones experimentales constituyen elementos esenciales de esta integración en la cooperación económica y la cooperación para el desarrollo;

(12) Considerando que los instrumentos financieros de que dispone actualmente la Comunidad en materia de desarrollo sostenible podrían ser completados de una forma útil;

(13) Considerando que el Reglamento (CE) n° 722/97 del Consejo, de 22 de abril de 1997 relativo, a acciones realizadas en los países en desarrollo en el ámbito del medio ambiente en una perspectiva de desarrollo sostenible (2) define el marco de la ayuda comunitaria destinado a permitir a los países en desarrollo integrar la dimensión medioambiental en su proceso de desarrollo; considerando que el Reglamento (CE) n° 722/97 es aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999; considerando que la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento (CE) n° 722/97 debería reflejarse en este Reglamento;

(14) Considerando que es necesario adoptar medidas para financiar las acciones cubiertas por este Reglamento;

(15) Considerando que procede definir las modalidades de aplicación y, en particular, la forma de la acción, los beneficiarios de la ayuda y el procedimiento de decisión;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comunidad aportará ayuda financiera y competencias técnicas a los países en vías de desarrollo para apoyar los esfuerzos encaminados a integrar la dimensión ambiental en el proceso de desarrollo.

2. La asistencia y las competencias suministradas con arreglo al presente Reglamento complementarán y reforzarán las previstas por otros instrumentos de cooperación al desarrollo.

Estarán encaminadas a beneficiar directa o indirectamente a los interesados de los países en vías de desarrollo mediante el refuerzo de la dimensión ambiental de la cooperación económica y al desarrollo de la Comunidad, con vistas a tomar plenamente en cuenta las consideraciones medioambientales en los programas y en las políticas de la Comunidad.

Artículo 2

1. Las acciones que se lleven a cabo de conformidad con el presente Reglamento servirán para elaborar y promover las políticas, estrategias, instrumentos y tecnologías destinados a conseguir un desarrollo sostenible.

2. Se refieren a los sectores siguientes:

- problemas ambientales de dimensión mundial, en particular aquéllos objeto de acuerdos multilaterales sobre el medio ambiente, como el cambio climático, la desertificación y la diversidad biológica;

- problemas ambientales que afectan a varios países, en particular la contaminación atmosférica e hídrica;

- impacto ambiental de las políticas macroeconómicas y sectoriales de los países en vías de desarrollo en la economía mundial;

- impacto ambiental de las políticas macroeconómicas y sectoriales en los países en vías de desarrollo;

- gestión y utilización sostenible de los recursos naturales y ambientales en todos los sectores productivos de la economía;

- conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y el reparto equitativo de los beneficios derivados de la utilización de los recursos genéticos;

- problemas conexos con los recursos hídricos;

- gestión de las zonas costeras;

- desertificación;

- problemas ambientales urbanos como por ejemplo los residuos sólidos y líquidos, la contaminación atmosférica y acústica, y la calidad del agua potable;

- producción y uso sostenible de la energía;

- modelos de producción y consumo sostenibles.

3. Podrán acceder a la ayuda los siguientes tipos de acciones:

- proyectos piloto realizados in situ, incluidos los que recurran a tecnologías ecológicas adaptadas a las restricciones y a las necesidades locales;

- acciones destinadas a potenciar las capacidades institucionales y operativas a nivel regional y local de los agentes del proceso de desarrollo: el gobierno, las ONG, el sector privado y la sociedad civil;

- elaboración de políticas, planes y estrategias de desarrollo sostenible;

- formulación de orientaciones y manuales operativos destinados a promover el desarrollo sostenible y la integración de la dimensión ambiental;

- apoyo al desarrollo y la aplicación de instrumentos de evaluación ambiental en el ámbito de la preparación y la aplicación de políticas, estrategias, programas y proyectos;

- inventarios y actividades contables y estadísticas, con objeto de mejorar los indicadores y los datos estadísticos relativos al medio ambiente;

- sensibilización de las poblaciones locales y de los principales agentes del proceso de desarrollo y de la cooperación al desarrollo por lo que respecta a las implicaciones del desarrollo sostenible, en particular mediante campañas de información y acciones de formación;

- apoyo a procesos multilaterales.

4. Se prestará una atención especial a:

- las conexiones con el objetivo global de la reducción de la pobreza;

- las iniciativas locales que incluyan medidas innovadores tendentes al desarrollo sostenible;

- la implicación activa y el apoyo de las poblaciones locales, incluidas las comunidades indígenas;

- el papel, las competencias, las perspectivas y la contribución específicos de las mujeres en la gestión y utilización sostenibles de los recursos naturales, sobre la base de un análisis de las cuestiones relacionadas con el género;

- la posibilidad de integración en el contexto más amplio de las políticas y de los programas comunitarios de cooperación al desarrollo;

- la internalización de los costes ambientales, también mediante instrumentos económicos.

5. El aprovechamiento de la experiencia adquirida y la difusión de los resultados serán elementos esenciales en la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 3

Los beneficiarios de la ayuda y los socios de la cooperación incluirán no sólo a Estados y regiones sino también a organizaciones internacionales, servicios descentralizados, organismos regionales, agencias públicas, comunidades tradicionales y locales, operadores e industrias privados, incluidas cooperativas, ONG y asociaciones representativas de las poblaciones locales.

Artículo 4

1. La financiación comunitaria podrá cubrir estudios, asistencia técnica, educación, formación u otros servicios, suministros y obras, fondos para pequeñas subvenciones, estimaciones, auditorías y misiones de evaluación y control.

Podrá cubrir tanto los gastos de inversión relacionados a un proyecto o programa específico, con excepción de la compra de edificios, como los gastos corrientes (incluidos los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento).

No obstante, estos gastos como norma general sólo podrán ser cubiertos para la fase de lanzamiento de las acciones, con excepción de los programas de formación, educativos y de investigación, y tal cobertura disminuirá progresivamente.

2. Para cada medida de cooperación se solicitará una contribución de los socios contemplados en el artículo 3. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los socios interesados y en función de las características de cada acción.

3. Podrán buscarse posibilidades de cofinanciación con otros donantes, en particular con los Estados miembros y las organizaciones internacionales interesadas. Con respecto a eso, se buscará una coordinación con la medidas tomadas por otros donantes.

4. Se tomarán las medidas necesarias para distinguir el carácter comunitario de las ayudas proporcionadas con arreglo al presente Reglamento.

5. Para conseguir los objetivos de coherencia y complementariedad previstos por el Tratado y a fin de garantizar la máxima eficacia de estas acciones en su conjunto, la Comisión podrá adoptar todas las medidas necesarias para la coordinación, en especial:

a) la instauración de un sistema para el intercambio y el análisis sistemático de información sobre las acciones financiadas y aquellas para las que esté prevista la financiación por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de aplicación de las acciones, en el marco de reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario, y los representantes de los Estados beneficiarios.

6. Para obtener el mayor impacto posible a nivel mundial y nacional, la Comisión, en colaboración con los Estados miembros, tomará todas las iniciativas necesarias a fin de garantizar una buena coordinación y una estrecha colaboración con los países beneficiarios, así como los proveedores de fondos y los otros organismos internacionales interesados, en particular los del sistema de las Naciones Unidas.

Artículo 5

El apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones.

Artículo 6

1. La Comisión se encargará de instruir, decidir y gestionar las acciones contempladas por el presente Reglamento según los procedimientos presupuestarios y los demás procedimientos en vigor, en particular los previstos por el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Las decisiones relativas a las acciones cuya financiación de conformidad con el presente Reglamento supere el valor de 2 millones de EUR por acción se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 7.

La Comisión informará brevemente al Comité contemplado en el artículo 7 de las decisiones de financiación que tenga intención de tomar sobre los proyectos o programas por un valor inferior a 2 millones de EUR. Esta información se comunicará a más tardar un semana antes de la decisión.

3. La Comisión estará habilitada para aprobar, sin recurrir al dictamen del Comité contemplado en el artículo 7, los compromisos suplementarios necesarios para cubrir los eventuales rebasamientos de los costes previstos o constatados con arreglo a estas acciones, cuando el rebasamiento o la necesidad adicional sea inferior o igual al 20 % del compromiso inicialmente fijado en la decisión de financiación.

4. Todo convenio o contrato de financiación celebrado de conformidad con el presente Reglamento habrá de prever en particular que la Comisión y el Tribunal de Cuentas puedan efectuar controles in situ según las modalidades usuales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones en vigor, en particular las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. Cuando las acciones estén sujetas a convenios de financiación entre la Comunidad y el país beneficiario, éstos establecerán que el pago de impuestos, derechos y cargas no sean a cargo de la Comunidad.

6. La participación en las licitaciones y en los contratos estará abierta, en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros y del Estado beneficiario. Podrá extenderse a otros países en vías de desarrollo.

7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, del Estado beneficiario o de otros países en desarrollo. En casos excepcionales, debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

8. Se prestará una atención especial a:

- la búsqueda de la máxima rentabilidad y de un impacto duradero de las acciones,

- la definición clara y la vigilancia de los objetivos y de los indicadores de realización para todas las acciones.

Artículo 7

1. La Comisión estará asistida por el Comité geográficamente competente para el desarrollo.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas de carácter general que han de adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, en un plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión que se examina, si es preciso procediendo a votación.

El dictamen se hará constar en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en el acta.

La Comisión tendrá en la máxima consideración el dictamen emitido por el Comité e informará a este último de la medida en que se ha tenido en cuenta su dictamen.

Artículo 8

Una vez al año se procederá a un intercambio de opiniones sobre la base de las orientaciones generales para las acciones que se han de realizar el año siguiente presentadas por el representante de la Comisión en el marco de una reunión conjunta de los Comités contemplados en el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 9

1. Después de cada ejercicio presupuestario, la Comisión presentará un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo que comprenda el resumen de las acciones financiadas durante el ejercicio y una evaluación de la ejecución del presente Reglamento durante el mismo ejercicio.

El resumen contendrá en particular información relativa al tipo y la cantidad de los proyectos financiados y los agentes con los cuales se hayan celebrado contratos de ejecución. El informe indicará también el número de las evaluaciones externas eventualmente efectuadas por lo que se refiere a acciones específicas.

2. La Comisión efectuará una evaluación periódica de las acciones financiadas por la Comunidad a fin de establecer si sus objetivos se han logrado y de proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las acciones futuras. La Comisión presentará un resumen de las evaluaciones realizadas al Comité contemplado en el artículo 7, que, cuando proceda, podrá examinarlas. Los informes de evaluaciones estarán a disposición de los Estados miembros que los soliciten.

3. La Comisión informará a los Estados miembros, a más tardar en el plazo de un mes después de su decisión, de las acciones y los proyectos aprobados, indicando el coste, las características, el país beneficiario y los socios.

4. La guía de financiación que precisa las orientaciones y los criterios aplicables para la selección de los proyectos de publicará y comunicará a las partes interesadas por las oficinas de la Comisión, incluidas las Delegaciones de la Comisión en los países beneficiarios.

Artículo 10

1. El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Cuatro años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación global de las acciones financiadas por la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento, así como de las propuestas relativas a su futuro desarrollo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) Decisión n° 2179/98/CE (DO L 275 de 10.10.1998, p. 5).

(2) DO L 108 de 25.4.1997, p. 1.