Decimosexto informe anual sobre el control de la aplicación del derecho comunitario (1998) /* COM/99/0301 final */
Diario Oficial n° C 354 de 07/12/1999 p. 0001
DECIMOSEXTO INFORME ANUAL sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario - 1998 - (1999/C 354/01) COM(1999) 301 final (Presentado por la Comisión el 9 de julio de 1999) Índice >SITIO PARA UN CUADRO> A petición, sucesivamente, del Parlamento Europeo (Resolución de 9 de febrero de 1983) y de los Estados miembros (punto 2 de la Declaración nº 19 aneja al Tratado firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992) la Comisión Europea elabora todos los años el Informe sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario. Dicho Informe responde asimismo a las peticiones expresadas en el Consejo Europeo o en los Consejos de los sectores específicos. 1. PRÓLOGO La Comisión se fijó como objetivo prioritario velar estrictamente por la correcta aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros, para que los ciudadanos comunitarios se beneficien plenamente de la construcción europea. Tal como ilustra este Informe, el decimosexto desde la Resolución de 9 de febrero de 1983 del Parlamento Europeo, la Comisión se dotó de los medios necesarios para lograr este objetivo, tanto mediante un refuerzo sin precedente de las modalidades de utilización de los procedimientos de infracción contemplados en el artículo 169 del Tratado como mediante un mayor recurso a la cooperación administrativa, en particular, en el marco del plan de acción en favor del mercado interior. 1.1. Resumen estadístico de 1998 Más aún que en los años anteriores, en 1998 la Comisión se mostró activa en su papel de guardiana de los Tratados, tal como indican las cifras siguientes: - El número de dictámenes motivados enviados durante el año alcanzó un récord histórico, nunca alcanzado desde la entrada en vigor del Tratado, con 675 dictámenes motivados, frente a los 334 enviados en 1997. Esta cifra representa un aumento del 102 %, aumento que resulta de una acción mucho más rigurosa y mucho más rápida de la Comisión, gracias a las reformas internas establecidas desde 1996 y reforzadas en 1998. - Si bien el número de cartas de emplazamiento enviadas disminuye de 1462 en 1997 a 1101 en 1998, ello se debe exclusivamente a la reducción del número de procedimientos incoados por no incorporación de las Directivas. En efecto, los emplazamientos enviados por no conformidad de una normativa al Derecho comunitario o por aplicación incorrecta del mismo pasan de 432 en 1997 a 486 en 1998, lo que representa un aumento del 12 % (y del 42 % con respecto a 1996). - El número de recursos del Tribunal de Justicia permanece estable, puesto que 125 expedientes fueron objeto de un recurso efectivo. Comparado con el número de cartas de emplazamiento y de dictámenes motivados, esto demuestra claramente que la inmensa mayoría de los expedientes de infracción se soluciona antes de cualquier intervención del Tribunal de Justicia. - Los servicios de la Comisión desempeñaron en 1998 un papel muy activo en el descubrimiento de los casos de no conformidad o aplicación incorrecta del Derecho comunitario, puesto que el número de casos detectados de oficio por tales servicios pasó de 261 en 1997 a 396 en 1998, lo que representa un aumento del 52 %. Obsérvese que en los casos detectados de oficio se incluyen los expedientes abiertos como consecuencia de una pregunta parlamentaria o una petición. - En cuanto al número de denuncias recibidas por los servicios de la Comisión, continuó el crecimiento iniciado en 1997, pasando de 957 en 1997 a 1128 en 1998, lo que representa un aumento del 18 % (y del 38 % con respecto a 1996). Esta cifra sería aún más considerable si se añadieran las aproximadamente 4000 denuncias idénticas enviadas en relación con la nueva legislación sueca relativa al control de los transportes y paquetes que contienen alcohol y tabaco, o a los centenares de denuncias referentes a los impuestos aplicados por algunos municipios belgas sobre las antenas parabólicas [dado su número, estas denuncias fueron objeto de un acuse de recibo único publicado en el Diario Oficial serie C(1) y en el sitio Internet de las instituciones comunitarias]. - Las decisiones de archivo disminuyeron un 7 %, pasando de 2112 en 1997 a 1962 en 1998, lo que, no obstante, demuestra el gran número de casos resueltos por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario. - También aumentó la rapidez de tratamiento de los expedientes: el 25 % de los emplazamientos enviados en 1997 se referían a procedimientos de infracción incoados en ese año, porcentaje que pasó al 48 % en 1998. La aceleración es aún más fuerte en el caso de los dictámenes motivados, puesto que un 19 % de los enviados en 1998 se refieren a procedimientos incoados en 1998, frente a un 1 % en 1997. - Finalmente, por lo que se refiere a la transparencia, cabe resaltar el aumento del número de expedientes que fueron objeto de un comunicado de prensa, de 248 en 1997 a 334 en 1998. Estos pocos datos estadísticos muestran claramente el impacto de las reformas internas llevadas a cabo por la Comisión, en primer lugar en 1996 y posteriormente en 1998, para mejorar el funcionamiento de los procedimientos por incumplimiento. Estas reformas serán, pues, objeto de una descripción más profunda en este prólogo (apartado 1.2). La aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros evolucionó positivamente por lo que se refiere a la incorporación de las Directivas (apartado 1.3), pero, desgraciadamente, el respeto del Derecho comunitario en general sigue siendo muy variable según los Estados miembros (apartado 1.4). El recurso al mecanismo de multa coercitiva previsto por el artículo 171 del Tratado parece a veces el único modo de conseguir que un Estado miembro restablezca la legalidad comunitaria (apartado 1.5). 1.2. Reforma de los métodos de trabajo de la Comisión en materia de procedimientos de infracción: nuevas mejoras en 1998 La Comisión procedió en junio de 1998 a una evaluación del funcionamiento de sus métodos de trabajo relativos a los procedimientos de infracción contemplados en el artículo 169 del Tratado, que habían sido ya reformados en julio de 1996(2). Tal evaluación afectó al conjunto de procedimientos de infracción, cualquiera que fuera el ámbito del Derecho comunitario afectado. Tras esa evaluación, la Comisión adoptó diferentes nuevas medidas internas, con el fin de mejorar aún más el funcionamiento de los procedimientos de infracción, ya se trate: - de la aceleración del tratamiento de los expedientes, - de una mayor transparencia de los procedimientos, o - de la mejora de la relación con el denunciante. 1.2.1. Acelerar el tratamiento de los expedientes de infracción Las mejoras en esta materia se referían tanto al mecanismo decisorio como a la ejecución de las Decisiones. Estas mejoras se recogen en el documento SEC(1998)1733 que se transmitió al Parlamento Europeo, a los Estados miembros y al Defensor del Pueblo Europeo. Una de las principales modificaciones para acelerar el tratamiento de los expedientes de infracción fue la generalización, a partir de abril de 1998, de las reuniones bimensuales especialmente dedicadas a la aplicación del Derecho comunitario. En efecto, hasta hace poco, los expedientes de infracción sólo se examinaban en cuatro informes periódicos (en marzo, junio, octubre y diciembre), salvo que se tratara de expedientes urgentes. La utilización de tales informes periódicos, en los que se examina el conjunto de casos(3) ya sea de presunta infracción (antes del envío de la carta de emplazamiento) ya sea de infracción comprobada (después del envío de dicha carta) garantiza un enfoque coherente de los distintos expedientes, cualquiera que sea el ámbito del Derecho afectado, y un examen regular de cada asunto que se denuncia a la Comisión. En la reforma de los métodos de trabajo de 1996, la Comisión añadió a este mecanismo la posibilidad de hacer examinar casos de infracción en las reuniones bimensuales sobre la aplicación del Derecho comunitario (habitualmente dedicadas a las ayudas estatales), con el fin de que se pudiera avanzar más rápidamente, sin esperar el informe siguiente, con los expedientes listos para una decisión de fondo. Si bien en 1997 sólo se examinaron 40 expedientes siguiendo este nuevo procedimiento, en 1998 fueron cerca de 400 los expedientes objeto de una decisión de la Comisión en el marco de las reuniones bimensuales. Esto condujo a una aceleración de la toma de decisiones. De este modo, el dictamen motivado o el recurso pueden decidirse al expirar el plazo de respuesta que se concede al Estado miembro, en la medida en que no haya habido respuesta o que ésta no haya sido satisfactoria. Asimismo, un expediente resuelto puede ser objeto con mayor celeridad de una decisión formal de archivo, lo que pudiera incitar a los Estados miembros afectados a ajustarse cuanto antes al Derecho comunitario puesto que la etapa siguiente del procedimiento (dictamen motivado o recurso ante el Tribunal) puede iniciarse a partir de la expiración del plazo de respuesta concedido al Estado miembro, siempre y cuando no haya respuesta o ésta no sea satisfactoria. Del mismo modo, un expediente resuelto puede ser objeto más rápidamente de una decisión formal de archivo, lo que puede también incitar a los Estados miembros a ajustarse al Derecho comunitario. En términos generales, organizar reuniones de la Comisión dedicadas a los procedimientos de infracción con mayor frecuencia ha introducido más flexibilidad en la gestión de los expedientes. La "desdramatización" de las cartas de emplazamiento, a las que se devolvió su verdadero sentido de solicitud de observaciones, así como la disminución paralela del recurso a la correspondencia previa al emplazamiento han permitido también a la Comisión decidir más rápidamente la apertura del procedimiento de infracción. Además la Comisión exige en adelante que se respeten de forma más rigurosa los plazos de respuesta a las cartas de emplazamiento y los plazos de ejecución de los dictámenes motivados, y la ausencia de respuesta o el no ajustarse al Derecho comunitario en el plazo prescrito da paso a la etapa siguiente del procedimiento. No obstante, acelerar las decisiones sólo tiene sentido si los emplazamientos o los dictámenes motivados se notifican rápidamente al Estado miembro. En efecto, es necesario que el Estado miembro conozca oficialmente la opinión de la Comisión para que pueda suministrar explicaciones, ajustarse al Derecho comunitario o, si no lo desea, para que el procedimiento previsto en el artículo 169 pueda seguir adelante. Si bien anteriormente los plazos de notificación de los emplazamientos o de los dictámenes motivados podían contarse por meses, en 1998 la Comisión se fijó como principio notificar las decisiones la misma semana de su adopción. Para lograr este objetivo, en el segundo semestre de 1998 se modificaron las normas internas con el fin, por una parte, de preparar la notificación con la máxima antelación posible a la decisión que debe ejecutarse y, por otra, de detectar sistemáticamente todo retraso injustificado. Tal como se indica anteriormente, el impacto de estas normas es ya notable, puesto que un 19 % de los dictámenes motivados enviados en 1998 afectan a procedimientos incoados en 1998, mientras que el 1 % de los dictámenes motivados enviados en 1997 se refería a procedimientos incoados ese mismo año. 1.2.2. Una mayor transparencia Desde la reforma de 1996, la publicidad vía la prensa se convirtió en norma en el caso de las decisiones de dictamen motivado y de recurso. Por el contrario, en el caso de las cartas de emplazamiento, la Comisión no difunde en principio ningún comunicado de prensa(4), dado que una carta de emplazamiento no determina la posición definitiva de la Comisión sino que es más bien una solicitud de observaciones, y que es en esta fase en la que más fácilmente pueden solucionarse las infracciones. Tal como se indica anteriormente, el número de comunicados de prensa aumentó en 1998, puesto que fueron objeto de comunicados de prensa 334 infracciones, frente a 44 en 1996. Esta tendencia hacia una mayor transparencia se continuará haciendo más accesible por Internet la información que en la actualidad sólo existe en papel. 1.2.3. Una mejor acogida al demandante Aun cuando, ciertamente, el demandante no es parte "jurídicamente interesada" en los procedimientos establecidos en el artículo 169 del Tratado, los servicios de la Comisión conceden gran importancia a que esté correctamente informado del tratamiento que se da a su denuncia a lo largo del procedimiento. Es por lo que, tras la investigación por propia iniciativa realizada por el Defensor del Pueblo en 1996(5), los servicios de la Comisión informan ahora sistemáticamente al demandante de su intención de proponer el archivo del asunto. Además se ha establecido una nueva versión, más pedagógica, más explicativa y más precisa del formulario de denuncia, cuya última versión databa de 1989(6), con el fin de que el demandante sepa claramente qué puede esperar del procedimiento de infracción, y de informarle de los otros medios de acción disponibles para hacer valer sus derechos. Por otra parte, se mantiene el principio de tratamiento confidencial de las denuncias, con el fin de mantener la necesaria relación de confianza con el demandante y de evitarle cualquier posible perjuicio. 1.3. Grado de incorporación de las Directivas en 1998 El cuadro que se recoge a continuación ofrece una visión general del grado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución del conjunto de las Directivas aplicables a 31 de diciembre de 1998. >SITIO PARA UN CUADRO> A 31 de diciembre de 1998, los Estados miembros habían comunicado por término medio un 95,7 % de las medidas nacionales de ejecución necesarias para la aplicación del conjunto de Directivas comunitarias aplicables. El aumento global del porcentaje de incorporación con relación a 1997, en el que el porcentaje fue del 94 %, se debe en primer lugar al refuerzo de los medios aplicados por la Comisión para hacer aplicar el Derecho comunitario, ya se trate de los propios procedimientos de infracción o de los medios menos contenciosos como la colaboración administrativa (en particular, las misiones "directivas") o de la peer pressure creada por el plan de acción en favor del mercado interior. Cabe tener en cuenta en particular los esfuerzos realizados por Alemania y Bélgica para ponerse al día y los porcentajes de incorporación de Luxemburgo, Grecia, Italia y, en menor medida, de Francia, que siguen siendo preocupantes. Si bien estas cifras globales son alentadoras, sigue habiendo problemas, en particular, en el ámbito de los transportes o en materia agrícola, en los que el porcentaje de incorporación está estancado en algunos sectores. El cuadro recapitulativo insertado al final del anexo IV del presente Informe muestra de forma detallada, por Estado miembro y por sector, el grado de incorporación efectuada en 1998. 1.4. Panorama del grado de aplicación del Derecho comunitario en general por los distintos Estados miembros El cuadro siguiente desglosa por Estado miembro los 2982 expedientes de infracción activos a 31 de diciembre de 1998 (incluidos tanto los casos en los que la Comisión todavía no ha decidido abrir el procedimiento de infracción como aquellos en que éste ya se ha iniciado). >PIC FILE= "C_1999354ES.000801.EPS"> Según el cuadro, Francia es el Estado miembro contra el que se han iniciado más procedimientos mediante el envío de la carta de emplazamiento, especialmente en lo referente a casos de no conformidad o de aplicación incorrecta de la normativa comunitaria. Obsérvese que Francia es el Estado miembro contra el que se presentó en 1998 el mayor número de denuncias, 203 de las 1128 totales, es decir, el 18 %. La aplicación del Derecho comunitario en Italia, Grecia y Bélgica sigue siendo preocupante, en parte debido a los casos de no incorporación de las Directivas comunitarias. >PIC FILE= "C_1999354ES.000901.EPS"> Cabe también observar la sobrerrepresentación de algunos Estados miembros en los expedientes que a 31 de diciembre de 1998 se encuentran en la fase de dictamen motivado o de recurso, tal como ilustran los cuadros siguientes. Esto indica que esos Estados miembros tienen más dificultades para solucionar rápidamente los casos de infracción al Derecho comunitario, bien debido a problemas de fondo, de carácter político o jurídico, bien simplemente debido al retraso, a veces importante, con que tales Estados miembros responden a las cartas de emplazamiento o a los dictámenes motivados de la Comisión. >PIC FILE= "C_1999354ES.000902.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.001001.EPS"> 1.5. La aplicación continua del mecanismo de multa coercitiva previsto en el artículo 171 del Tratado En 1998, la Comisión continuó recurriendo al mecanismo previsto en el apartado 2 del artículo 171 del Tratado, puesto que, en cinco ocasiones, adoptó decisiones de segundo recurso con solicitud de multa coercitiva(7). En efecto, en 1998 se interpusieron dos recursos de este tipo ante el Tribunal de Justicia. Por primera vez se adoptó tal decisión en materia social, siendo -con mucho- el Derecho de medio ambiente en el que más se ha utilizado este instrumento. Cabe también constatar que Luxemburgo fue por primera vez objeto de una decisión de recurso con solicitud de multa coercitiva, uniéndose así a Grecia (cuatro decisiones), Italia (tres decisiones), Alemania (tres decisiones), Francia (dos decisiones) y Bélgica (una decisión). La eficacia del mecanismo se confirma, puesto que la mayoría de las decisiones de recurso condujeron al Estado miembro interesado a ajustarse rápidamente al Derecho comunitario, bien antes incluso de la presentación de la solicitud ante el Tribunal, bien con posterioridad a la misma, tal como indica el cuadro siguiente. >SITIO PARA UN CUADRO> 2. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 2.1. MERCADO INTERIOR 2.1.1. Aplicación del plan de acción en favor del mercado interior El plan de acción en favor del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo de Amsterdam en junio de 1997, preveía un ambicioso programa de dieciocho meses. Si bien el ejercicio expira el 31 de diciembre de 1998, es evidente que el plan de acción ha sido un éxito. Se han realizado progresos considerables, tanto en el plano no legislativo como en el legislativo. En la mayoría de los casos, aunque no en todos ellos, se han alcanzado los progresos previstos en el plan de acción. A pesar de los progresos realizados por algunos Estados miembros, está claro que no todas las Directivas aún no aplicadas lo estarán antes de finales de 1998, objetivo fijado en el plan de acción. Sin embargo, el porcentaje de Directivas aún no aplicadas en uno o más Estados miembros ("el factor de fragmentación") registra una mejora sensible, habiendo descendido al 13,7 % (frente al 35 % en junio de 1997). No obstante, los progresos varían de un Estado miembro a otro, y la persistencia de retrasos en la incorporación de las Directivas es fuente de grave preocupación. Es urgente eliminar este retraso en la incorporación. La Comisión sigue la evolución de la situación en el cuadro de indicadores del mercado único -cuya segunda y tercera ediciones se publicaron, respectivamente, en mayo y en octubre- y presenta regularmente en un informe los progresos realizados en el Consejo de mercado interior. Tras la comunicación de la Comisión de 13 de mayo de 1998(8), titulada "Incremento de la eficacia de la normativa sobre el mercado único", el Consejo de mercado interior, en su reunión del 24 de septiembre, hizo hincapié, entre otras cosas, en que debía concederse la máxima prioridad a la aplicación eficaz, completa y conveniente de las normas relativas al mercado único. Se ha profundizado en las iniciativas destinadas a reforzar el marco de aplicación de la legislación y la resolución de los problemas, mediante la creación de puntos de contacto y de centros de coordinación. A través de Internet puede accederse a puntos de contacto para las empresas y el público. Estos esfuerzos son apoyados por el programa Karolus, que se ocupa de los intercambios de funcionarios responsables de la aplicación de las normas relativas al mercado único en los distintos Estados miembros. El 7 de abril, el Parlamento Europeo y el Consejo decidieron ampliar el programa hasta el 31 de diciembre de 1999(9). La eficacia del mercado interior depende también de la correcta aplicación de sus normas en las jurisdicciones de la Unión. La acción Robert Schuman(10), recientemente adoptada por el Parlamento Europeo y el Consejo para un período de tres años, tiene por objetivo mejorar la aplicación del Derecho comunitario mejorando la formación y la información de los jueces y abogados. Al estimular la sensibilización de las profesiones jurídicas a los aspectos prácticos del Derecho comunitario, la acción Robert Schuman contribuye a la realización del potencial del mercado interior, en beneficio de los ciudadanos, de los consumidores y de las empresas. La acción trabaja en asociación con las instituciones responsables de la formación de jueces y abogados, que pueden solicitar apoyo financiero para proyectos específicos de formación o de información en el ámbito del Derecho comunitario. En sus dos fases piloto de 1997 y 1998, se han seleccionado más de ochenta proyectos, elaborados a escala local, en el marco de la acción Robert Schuman. Los resultados de los proyectos que se encuentran ya en una fase avanzada de realización y la reacción de los profesionales demuestran el éxito de la iniciativa y la magnitud de las necesidades de formación en Derecho comunitario de los jueces y abogados, a las que la acción intenta responder. El primer año de la acción Robert Schuman empieza con una convocatoria de propuestas que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a principios de 1999. La mejora y la simplificación de la legislación siguen siendo una importante prioridad política. En 1998 concluyó la fase III y se puso en marcha la fase IV de la iniciativa sobre la simplificación de la legislación en el mercado interior (iniciativa SLIM), mientras que las conferencias consagradas a la mejora de la normativa, organizadas por las Presidencias británica y austriaca, mostraron la creciente atención que se presta a este tema a nivel nacional. También se puso en marcha, como proyecto piloto el grupo de expertos de empresas europeas, que permite a las empresas evaluar de antemano las dificultades administrativas y los costes que se derivan de ajustarse a las nuevas propuestas legislativas(11). Este impulso político en favor de la simplificación y la mejora de la legislación favorece la creación de un entorno que permite a las empresas y a los ciudadanos aprovechar todas las ventajas del mercado único. El diálogo con los ciudadanos y las empresas, que lanzó el Consejo Europeo de Cardiff, tiene por objetivo informar, a través del teléfono y de Internet, sobre la manera de ejercer los derechos que confiere la legislación comunitaria. Permite también la retroalimentación informativa sobre los problemas surgidos en este ámbito. OSIS (ventanilla única de Internet), que se puso "en línea" en diciembre de 1998 en el marco del diálogo con las empresas, permite el acceso directo a un amplio abanico de informaciones útiles sobre la manera de ejercer actividades comerciales en el mercado único. Tres de las cuatro medidas legislativas prioritarias fijadas en el plan de acción han sido aprobadas, a saber, las que se refieren al mercado interior del gas, a la protección jurídica de los inventos biotecnológicos y al mecanismo de transparencia de los servicios de la sociedad de la información. No obstante, el hecho de que la cuarta propuesta prioritaria, es decir el estatuto de la sociedad europea, no se haya adoptado, ha impedido la aprobación de algunas propuestas conexas, como la propuesta de décima Directiva sobre las fusiones transfronterizas. Se han logrado los objetivos fijados con otras muchas medidas legislativas. Los progresos han sido especialmente importantes en el sector del comercio electrónico. También se han conseguido progresos apreciables en el ámbito de la liberalización de las telecomunicaciones y de la electricidad. Entre las medidas destinadas a permitir que todos los ciudadanos se aprovechen de las ventajas del mercado único, figuran las propuestas de la Comisión relativas a las mejoras aportadas a los derechos de entrada y residencia de los trabajadores, así como su comunicación de 1 de julio, en la que se expone su futura propuesta sobre la creación de derechos unificados para todos los ciudadanos de la Unión. La supresión de los controles en las fronteras se efectuará en lo sucesivo sobre la base del artículo 62 del Tratado CE, modificado por el Tratado de Amsterdam. Cabe señalar que en su Comunicación sobre el seguimiento de las recomendaciones del grupo de alto nivel sobre la libre circulación de las personas [Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 1 de julio de 1998, COM (1998) 403 final], la Comisión pone de relieve la necesidad de mejorar la información de los ciudadanos sobre sus derechos y la formación e información de todos los participantes en el ejercicio de la libre circulación. El objetivo consiste en garantizar así una aplicación concreta del Derecho comunitario de la libre circulación de las personas. 2.1.2. Libre circulación de las personas y ciudadanía de la Unión 2.1.2.1. Prohibición de las discriminaciones En materia de procedimiento civil y de acceso a la justicia, tal como indicaba ya en su informe de 1997, la Comisión vela por que la jurisprudencia creada por el Tribunal de Justicia en los asuntos C-43/95 (Data Delecta)(12), C-323/95 (Hayes)(13) y C-122/96 (Saldanha)(14) acerca de la prohibición de la cautio judicatum solvi discriminatoria (la obligación de que sólo los solicitantes comunitarios que actúan en los tribunales de un Estado miembro distinto del de origen abonen una cantidad destinada a garantizar el importe de los gastos de justicia) sea respetada por las autoridades nacionales. El 8 de julio de 1998, la Comisión envió a las autoridades alemanas y españolas sendos dictámenes por los que se impugna la conformidad con el artículo 6 del Tratado de la obligación impuesta a los nacionales comunitarios de prestar tal fianza prevista, respectivamente, en el ZPO alemán y la LEC española. Alemania modificó su normativa ajustándose al dictamen motivado y el asunto se archivó. En España se halla en curso de aprobación un proyecto de ley relativo al procedimiento civil. En este último caso y al no haberse producido todavía la aprobación, la Comisión decidió interponer recurso ante el Tribunal en diciembre de 1998. 2.1.2.2. Entrada y residencia Las Directivas del Consejo relativas al derecho de residencia de los estudiantes (93/96/CE), jubilados (90/365/CEE) y demás personas no activas (90/364/CEE) han sido ya incorporadas por todos los Estados miembros, siendo el último de ellos Alemania. Continúan los procedimientos de infracción relativos a la incorporación incorrecta de las tres Directivas mencionadas. La Comisión ha decidido este año llevar a Francia e Italia ante el Tribunal de Justicia por la incorporación de las disposiciones de las Directivas relativas a la declaración de recursos de los estudiantes, los recursos de los jubilados y personas no activas, así como por el seguro de enfermedad de los estudiantes, jubilados y personas no activas. Otros procedimientos relativos a la incorporación incorrecta de las tres Directivas están en una fase menos avanzada (Alemania y Austria). Los procedimientos incoados por incorporación incorrecta contra España, Portugal, Finlandia y Suecia fueron archivados en 1998 gracias a la modificación de las legislaciones nacionales afectadas. El 30 de marzo de 1998, la Comisión interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso contra Grecia [asunto C-85/98(15)]. El objeto de ese recurso es la práctica de las autoridades griegas de someter la expedición de los permisos de residencia de los nacionales de terceros países miembros de la familia de ciudadanos de la Unión a la percepción de un derecho superior al aplicado a la expedición del permiso de residencia de los ciudadanos de la Unión. La Comisión opina que esta diferencia de trato es contraria a las Directivas en materia de derecho de residencia. 2.1.2.3. Derecho de voto y de elegibilidad Tras la entrada en vigor de la Directiva 94/80/CE del Consejo, el 1 de enero de 1996, los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales pudieron participar este año en las elecciones municipales que se desarrollaron en Alemania (Schleswig-Holstein, Baviera y Brandenburgo), en Austria (el Tyrol), en los Países Bajos, Irlanda, Grecia y en Suecia. Como guardiana de los Tratados, la Comisión siguió, durante 1998, los procedimientos destinados a garantizar la incorporación de la Directiva 94/80/CE en todos los Estados miembros. El procedimiento de infracción contra Francia fue archivado tras la adopción por ese país de una ley de incorporación en el mes de mayo. Continúan los procedimientos incoados en 1997 contra Alemania (Sajonia y Baviera). En su sentencia de 9 de julio de 1998 en el asunto C-323/97(16), el Tribunal de Justicia condenó a Bélgica por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva. Paralelamente, se incoaron procedimientos de infracción por incorporación incorrecta en siete de los nueve Estados federados austriacos. El 7 de enero de 1998, la Comisión adoptó un informe sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CE del Consejo, relativa al derecho de voto y de elegibilidad en las elecciones al Parlamento Europeo de los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no son nacionales. Aunque el informe no propone ninguna modificación de la Directiva, indica algunas disposiciones cuya aplicación es mejorable. Se han incoado procedimientos de infracción por incorporación incorrecta a Grecia y Suecia, mientras que el procedimiento contra Italia fue archivado tras la modificación de la normativa correspondiente. 2.1.2.4. Profesiones reguladas Jurisprudencia del Tribunal de Justicia En el marco de los procedimientos de infracción incoados sobre la base del artículo 171 del Tratado CE (incumplimiento de una sentencia del Tribunal), cabe indicar: - El procedimiento incoado contra Grecia a raíz de las sentencias de 15 de marzo de 1988 [asunto C-147/86(17)] y de 30 de enero de 1992 [asunto C-328/90(18)] en el asunto de los Frontistiria (apertura de escuelas privadas) y de las escuelas privadas de danza y música fue archivado tras la aprobación de una nueva legislación conforme al Derecho comunitario. - Prosiguen los procedimientos incoados sobre la base del artículo 171 relativos a la libre prestación de servicios por los guías turísticos en Italia y Francia [sentencia dictada el 26 de febrero de 1991 en los asuntos C-180/89(19) y C-154/89(20)]. Por lo que se refiere a Italia, continúa el examen de las disposiciones adoptadas por las regiones y, en el caso de Francia, la Comisión está a la espera de la entrada en vigor del proyecto de decreto notificado anteriormente. - La Comisión decidió presentar un segundo recurso ante el Tribunal, con una solicitud de multa coercitiva, en el asunto relativo a la no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo (primer sistema general de reconocimiento de diplomas) por parte de Grecia [véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de marzo de 1995 en el asunto C-365/93(21)]. Por lo que se refiere a las otras sentencias del Tribunal aún no ejecutadas, cabe señalar lo siguiente: - A raíz de la sentencia de 22 de marzo de 1994 [asunto C-375/92(22)] contra España, relativa a la libre prestación de los guías turísticos, continúa, en cooperación con las autoridades españolas, el examen de los nuevos decretos relativos al ejercicio de la profesión que han sido adoptados por las Comunidades Autónomas. Asuntos pendientes en el Tribunal de Justicia La Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por los asuntos siguientes: - Contra Alemania, en relación con el acceso a la profesión de dentista (requisitos no previstos en las Directivas, 78/686/CEE y 78/687/CEE del Consejo relativas a los dentistas, por lo que se refiere a la admisión al registro de la seguridad social de los nacionales comunitarios titulares de diplomas obtenidos en los demás Estados miembros y conformes a las Directivas antes citadas). - Contra España, por la Ley nacional por la que se incorpora la Directiva 85/384/CEE del Consejo, relativa a los arquitectos, que impone una restricción por lo que se refiere a la limitación del campo de actividad de los arquitectos migrantes. El recurso no se refiere a la duración máxima de las prestaciones de servicios en España impuesta a los arquitectos de los otros Estados miembros, ya que esa restricción ha sido suprimida de la legislación nacional. - Contra Francia, en relación con el reconocimiento de los diplomas de enfermeros psiquiátricos obtenidos en otros Estados miembros sobre la base de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CE. En opinión de la Comisión, la legislación francesa por la que se permite el reconocimiento de tales diplomas no regulados por la Directiva sectorial establece un procedimiento que no se ajusta al Derecho comunitario. Medidas nacionales de ejecución El procedimiento incoado contra Grecia en virtud del artículo 169 del Tratado en relación con la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE, se archivó después de que Grecia comunicara las medidas de incorporación. Los procedimientos incoados contra varios Estados miembros en relación con la Directiva 94/38/CE, que introduce modificaciones a la Directiva 92/51/CEE por lo que se refiere al nivel de algunas calificaciones, han sido archivados. No conformidad y aplicación incorrecta de las Directivas En 1998, la Comisión recibió unas cincuenta denuncias por restricciones contrarias a los artículos 52 y 59 del Tratado CE así como a las Directivas que facilitan el reconocimiento mutuo de los diplomas con fines profesionales. Algunas de ellas dieron lugar al inicio de procedimientos de infracción, otras fueron archivadas por infundadas. Los procedimientos incoados contra algunos Estados miembros, por incorporación o aplicación incorrectas de las Directivas han continuado. Cabe citar, por ejemplo, los procedimientos incoados contra España por lo que se refiere a la duración de la formación de los enfermeros responsables de cuidados generales, que se encuentra en la fase de dictamen motivado, y el procedimiento contra Italia, también en fase de dictamen motivado, relacionado con la prestación de servicios y el establecimiento de los abogados. En efecto, por una parte, la prohibición de apertura de un gabinete, establecida por la ley italiana de incorporación de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (libre prestación de servicios por los abogados) es contraria a la sentencia de 30 de noviembre de 1995 del Tribunal de Justicia en el asunto C-55/94 (Gebhard)(23) y, por otra, la incorporación de la Directiva 89/48/CEE (primer sistema general de reconocimiento de los diplomas) está incompleta por lo que se refiere a la profesión de abogado. Además, la Comisión decidió presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Italia (obligación en contradicción con los artículos 48 y 52 del Tratado) así como por lo que se refiere a la incorrecta incorporación de las Directivas 78/688/CEE y 78/678/CEE en lo relativo a la doble via de acceso a la profesión en particular. En el procedimiento incoado contra España por las condiciones de reconocimiento de los diplomas obtenidos en países de América Latina, la Comisión decidió suspender la ejecución del recurso presentado en 1996, debido a la evolución positiva del asunto. En efecto, por una parte, las autoridades españolas han hecho progresos en la renegociación de las cláusulas de los acuerdos internacionales relativas al reconocimiento de los diplomas y, por otra, una reciente sentencia del Tribunal Supremo español reconoce como ajustados a Derecho el control efectuado por la administración española sobre la formación adquirida en un tercer país y el examen que se exige como condición previa al reconocimiento en caso de carencias comprobadas en la formación. Diálogo con las autoridades nacionales Con el fin de reforzar la cooperación administrativa y aportar soluciones rápidas a los problemas detectados, la Comisión mantuvo en 1998 contactos regulares con las autoridades nacionales tanto en el marco del grupo de coordinadores para las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE (sistema general de reconocimiento de diplomas), como en el marco de los Comités de altos funcionarios (especialmente de la salud pública). 2.1.2.5. Agentes comerciales independientes El 13 de julio de 1998, la Comisión envió a Italia un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado, por no haber adoptado todas las medidas necesarias para incorporar correctamente la Directiva 86/653/CEE, relativa a los agentes comerciales. Italia incorporó esta Directiva en 1991, pero no incorporó varias disposiciones relativas a las condiciones en las cuales el agente tiene derecho a recibir una indemnización al final de su contrato, a recibir una copia escrita del contrato, y a cobrar una comisión sobre las operaciones concluidas gracias a su intervención, después del final del contrato de agencia. En este caso, el 2 de diciembre de 1998, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia. Además la Comisión decidió enviar una carta de emplazamiento al Reino Unido por incorporación incorrecta de la Directiva 86/653/CEE. La Directiva fue parcialmente incorporada en el Reino Unido en 1993 por las "Commercial Agents Regulations (SI N° 3053 and SI N° 483)". No obstante, tal normativa no se aplicaba a los contratos de agencia cuando el agente ejerce su actividad en un Estado miembro distinto del Reino Unido y las partes no han elegido la legislación de otro Estado miembro como la legislación aplicable a su contrato. Por ejemplo, si un comitente inglés y un agente francés han celebrado un contrato de agencia y han decidido que ese contrato se regirá por la ley británica, no se aplicaría la legislación británica por la que se incorpora la Directiva y el contrato se regiría por un derecho común preexistente. Por consiguiente, el agente francés no tendría derecho a la compensación tras el final del contrato según las condiciones impuestas por la Directiva, lo que es contrario a los objetivos de ésta. Tras la carta de emplazamiento el Reino Unido modificó su normativa el 19 de noviembre de 1998 de conformidad con las observaciones de la Comisión, en vista de lo cual se archivó el caso. 2.1.3. Libre circulación de mercancías 2.1.3.1. Artículo 30 y siguientes del Tratado Dado que, para el buen funcionamiento del mercado interior, es esencial que se respete el principio de libre circulación de mercancías, la Comisión presta una atención muy especial a la aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado. El volumen de expedientes en los que se cuestionan diversas medidas oficiales susceptibles de obstaculizar los intercambios sigue siendo significativo, aunque las estadísticas demuestran que tal volumen permanece estable desde los tres últimos ejercicios. El número de nuevas denuncias registradas por la Comisión en 1998 asciende a 132. El número de expedientes de infracción no archivados al 31 de diciembre de 1998 asciende a 323. A la vista de estas cifras, cabe constatar que el contencioso sobre la libre circulación de mercancías está evolucionando. Los artículos 30 y siguientes deben desempeñar, más que nunca, el papel de "muro de contención". El Derecho comunitario derivado ha llegado a una fase de desarrollo muy importante y contiene normas uniformes o armonizadas para evitar un amplio abanico de obstáculos a los intercambios, si bien no debe sustituir a las normativas nacionales. Por una parte, el principio de subsidiariedad exige que la acción comunitaria se limite a lo que es estrictamente necesario adoptar a escala comunitaria, es decir, a aportar soluciones jurídicas a problemas que desbordan el marco nacional. Por otra parte, incluso en los sectores más regulados a escala comunitaria, hay con frecuencia aspectos que afectan a los productos, a su presentación, o a la actividad de las empresas del sector, que plantean problemas de un Estado a otro y que deben tratarse sobre la base de las normas generales del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. La instrucción de este tipo de asuntos es cada vez más compleja desde el punto de vista jurídico, ya que se trata de determinar el alcance de las obligaciones que incumben a los Estados miembros a partir de una multitud de fuentes legislativas y reglamentarias, por una parte el Derecho primario y por otra el Derecho derivado. Los expedientes son también, desde un punto de vista técnico, más complejos que antes. Si el Derecho comunitario derivado y la acción de la Comisión sobre la base del artículo 30 del Tratado han permitido introducir progresivamente el principio de libre circulación en las leyes y las prácticas administrativas nacionales, ello quiere decir que los casos de obstáculos a los que se enfrentan los operadores se refieren cada vez más, por ejemplo, no a la aceptación por parte de un Estado del principio de reconocimiento mutuo, sino más bien a la manera concreta en que se aplica ese principio en un caso específico, en el que no se acepta un determinado producto en el Estado miembro de destino. Para la Comisión, ello implica unos análisis técnicos a menudo profundos de esos productos, sus implicaciones para la salud o para la seguridad, y el análisis correspondiente de las normas nacionales que impiden su aceptación. La complejidad técnica y jurídica de los expedientes hace que la Comisión continúe haciendo hincapié en métodos de solución de los problemas denunciados que se basan en la estrecha colaboración con las autoridades nacionales. Un diálogo eficaz permite reconciliar lo mejor posible los distintos intereses en juego, y el equilibrio entre las preocupaciones legítimas de los Estados miembros en defensa de la salud y la seguridad públicas, y el imperativo de garantizar la aplicación uniforme y eficaz de las normas comunitarias. A tal fin, la Comisión favorece el instrumento de las "reuniones paquete", como marco en el que un debate abierto e informal puede aportar soluciones rápidas a los obstáculos denunciados por los operadores. En 1998, se celebraron en Luxemburgo reuniones de este tipo con todos los Estados miembros. En general, el porcentaje de éxito de estas reuniones es elevado: del total de asuntos examinados, más del 50 % se arreglaron, bien en el transcurso de la reunión, bien mediante la aprobación por el Estado miembro de una medida que responde a un compromiso asumido en la reunión. En cuanto a los expedientes conflictivos, representan por término medio un porcentaje apenas superior al 10 % de los expedientes tratados. La eficacia de las reuniones paquete refleja el interés que los Estados miembros tienen en este instrumento. Fueron dichos Estados quienes rogaron a la Comisión que reanudara su iniciativa, lanzada en 1997, de reunir una vez al año a los Presidentes de las delegaciones nacionales que participan en las reuniones paquete. Tal encuentro, que tuvo lugar por segunda vez en febrero de 1998, permitió la consolidación de una red informal entre los servicios de la Comisión y los Presidentes nacionales, así como entre éstos. Esta estructura demostró su eficacia en la búsqueda de soluciones rápidas y flexibles a denuncias referentes a casos aislados y específicos. Los funcionarios nacionales interesados se ven a veces también implicados en el funcionamiento de las células de mercado interior, que podrían definirse como unidades que se interesan, en una Administración nacional, por el seguimiento de las denuncias procedentes de los operadores del país en cuestión que encuentran dificultades en otros Estados miembros. Estas células se dirigen a los servicios de la Comisión cuando las redes de colaboración administrativa no les permiten solucionar los problemas denunciados. Dichas células han desarrollado una interfaz flexible e informal con los servicios de la Comisión. Hasta ahora, se han creado células de este tipo en Dinamarca, el Reino Unido, Francia y España. Por lo que se refiere a los sectores en los que más se solicitó la intervención de la Comisión en 1998, cabe citar en primer lugar el sector de los vehículos de motor. Los nacionales de la Unión Europea que dejan un Estado miembro para establecerse en otro siguen encontrando dificultades en la matriculación de sus vehículos en el país de destino, a pesar de la existencia de directrices claras en las que se estipulan los trámites admitidos por las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de mercancías. Aunque su número disminuye debido a las intervenciones de la Comisión en este ámbito desde hace muchos años, tales denuncias siguen representando alrededor del 20 % del total de denuncias recibidas por la Comisión relativas a los obstáculos a los intercambios de mercancías. La Comisión consiguió solucionar en 1998 problemas surgidos en Francia, Portugal y Alemania. Las autoridades nacionales competentes han simplificado ya el procedimiento de matriculación de los coches y ciclomotores importados por particulares, por ejemplo reduciendo el tiempo necesario para la realización de los trámites. Otros sectores en los que la Comisión recibe frecuentes denuncias de los operadores son la comercialización de complementos alimentarios y los productos alimentarios enriquecidos con vitaminas y nutrientes. Las relaciones entre el comercio y el medio ambiente preocupan también a las empresas europeas. Así por ejemplo, la Comisión ha tenido que ocuparse de algunos regímenes nacionales relativos al tratamiento de los residuos, en particular por lo que se refiere a los embalajes, así como algunos regímenes por los que se establecen los "impuestos ecológicos". Las importaciones paralelas de pesticidas, los criterios para la fijación de los precios de las especialidades farmacéuticas, la denominación de venta de los productos del chocolate y la comercialización de labores de metales preciosos constituyen otros ámbitos en los que los operadores comunitarios reclaman la intervención de la Comisión. Por lo que se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cabe citar dos sentencias destacadas en el ámbito considerado. Comenzando cronológicamente por la última, el Tribunal secundó a la Comisión en el recurso que ésta presentó contra Francia por haber omitido incluir, en su normativa relativa al foie gras y a los preparados a base de foie gras, una cláusula de reconocimiento mutuo que permita la aceptación de productos de ese tipo legalmente fabricados y/o comercializados en otros Estados miembros. El Tribunal confirma que los Estados miembros tienen que incluir tales cláusulas en su legislación, cada vez que supeditan la comercialización de un determinado producto al cumplimiento de normas precisas relativo a su composición o de otras condiciones a las cuales dicho producto debe responder [sentencia de 22 de octubre de 1998 en el asunto C-184/96: Comisión contra República Francesa(24)]. Esto consagra la práctica constante de la Comisión de reclamar a los Estados miembros (en particular, en el marco de procedimientos de notificación establecidos por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, véase la rúbrica siguiente) la inserción de este tipo de cláusulas en sus normativas nacionales con el fin de evitar la creación de barreras técnicas a los intercambios. La otra sentencia del Tribunal cuya importancia no podría subestimarse es la dictada el 9 de diciembre de 1997 en el asunto C-265/95: Comisión contra República Francesa(25)), en la que el Tribunal secundó también a la Comisión cuando ésta reprocha a Francia haber infringido el artículo 30 del Tratado al no haber adoptado todas las medidas necesarias y proporcionadas para que las acciones de los particulares no obstaculicen la libre circulación de las frutas y hortalizas procedentes, en particular, de España. En esa sentencia, el Tribunal estableció el principio según el cual un Estado miembro tiene la obligación de contribuir activamente a la protección del principio de libre circulación de las mercancías, incluso frente a los actos de los particulares, pues, de lo contrario, puede ser considerado responsable de incumplimiento de las disposiciones del Tratado. La sentencia antes citada confirma, por otra parte, el fundamento de la iniciativa adoptada por la Comisión, tras la petición del Consejo Europeo de Amsterdam del 16 y el 17 de junio de 1997, de proponer un instrumento adecuado para que la Comunidad pueda reaccionar rápida y eficazmente a graves ataques al principio de libre circulación de mercancías. La propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención destinado a eliminar algunos obstáculos a los intercambios(26) recibió el acuerdo político del Consejo el 18 de mayo de 1998 así como el dictamen favorable del Parlamento Europeo el 5 de noviembre de 1998 y fue adoptado por el Consejo el 7 de diciembre de 1998 [Reglamento (CE) n° 2679/98(27)]. La Comisión no puede sino congratularse por la rapidez con la cual el conjunto de las instituciones dio curso a la petición del Consejo Europeo para crear un instrumento que pueda colmar las esperanzas tanto de las distintas Administraciones nacionales como de los agentes económicos. Por último, la Comisión se congratula de la progresiva puesta en marcha del instrumento de transparencia que establece la Decisión n° 3052/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en virtud de la cual los Estados miembros tienen la obligación de notificar a la Comisión las medidas nacionales que constituyen excepciones al principio de libre circulación de mercancías. Durante el año 1998, se notificaron 68 medidas nacionales, la mayoría de ellas relativas a la comercialización de complementos alimentarios. 2.1.3.2. Normas de prevención previstas en la Directiva 98/34/CE(28) (antigua Directiva 83/189/CEE) El procedimiento de información que establece la Directiva 98/34/CE es un instrumento fundamental de prevención de los obstáculos a los intercambios y de información mutua. Esta Directiva obliga a los Estados miembros a que presenten los proyectos de normativa técnica a un control previo a su adopción definitiva en el marco del procedimiento de información. Quedan excluidas del procedimiento sobre todo las normativas técnicas adoptadas para ajustarse a las obligaciones que se derivan de actos comunitarios. En 1998, la Comisión recibió 604 proyectos de normativa técnica que fueron examinados por los servicios correspondientes de la Comisión. La cifra fue de 523(29) en 1996 y de 900 en 1997(30). Estas cifras ponen de manifiesto que, a pesar de la realización del mercado interior, los Estados miembros siguen adoptando una multitud de normativas técnicas. Estas normativas corren el riesgo de cuestionar el mantenimiento de este mercado y la integridad de beneficios que aporta al conjunto de sus agentes económicos. De las 604 notificaciones de 1998, 60(31) fueron objeto de un dictamen detallado según el cual la medida considerada debe modificarse con el fin de eliminar infracciones al Derecho derivado comunitario o eliminar obstáculos injustificados a la libre circulación de bienes que de ello pudieran derivarse. Los Estados miembros emitieron, por su parte 99 dictámenes detallados(32). En uno de ellos(33), la Comisión solicitó que se demorara un año la aprobación de la medida nacional notificada, anunciando su intención de proponer actos de armonización comunitaria y 10(34) fueron también aplazadas un año, ya que se referían a una materia cubierta por una propuesta de Directiva o de Reglamento presentados al Consejo. Desde 1989, la Comisión garantiza el cumplimiento de la obligación de notificación mediante el examen sistemático de las publicaciones oficiales de todos los Estados miembros. Cuando la Comisión observa una violación de la Directiva 98/34/CE, entabla un diálogo con el Estado miembro interesado con el fin de que solucione la situación, o incluso inicia un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado CE. A finales de 1998, estaban en curso de instrucción aproximadamente 30 procedimientos de este tipo. Por otra parte, el 16 de junio de 1998, el Tribunal de Justicia tuvo que clarificar, en el marco de un procedimiento prejudicial, el alcance del principio de no oponibilidad de las normas técnicas adoptadas en incumplimiento de la Directiva 98/34/CE que consagró en su sentencia IA-Sécuritel de 30 de abril de 1996 (véase la sentencia Lemmens, en el asunto C-226/97). 2.1.3.3. Legislación armonizada Las cuestiones relativas a los productos agrícolas se recogen en el apartado 2.13.2. 2.1.3.3.1. Productos alimenticios Generalmente, en el sector de los productos alimenticios, los Estados miembros adoptan las medidas de ejecución de las Directivas sin por ello respetar en todos los casos los plazos fijados en las mismas. En 1998 se notificó a la Comisión un número considerable de medidas de incorporación. Así, 89 infracciones por no comunicación fueron archivadas antes de finales de año. Durante 1998, la Comisión envió una carta de emplazamiento en 32 expedientes. Paralelamente, se enviaron 15 dictámenes motivados y la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia en 2 expedientes. Con respecto a los casos de aplicación incorrecta de las Directivas y Reglamentos relativos a los productos alimenticios, la Comisión decidió enviar dos cartas de emplazamiento y archivó dos expedientes que habían sido objeto de dictámenes motivados. Al mismo tiempo, se han recibido cerca de una decena de denuncias, de las que se han resuelto unas cuantas tras un intercambio de correo entre los servicios de la Comisión y las autoridades nacionales. 2.1.3.3.2. Productos farmacéuticos En 1998, se notificaron prácticamente todas las medidas de incorporación que quedaban por transmitir a la Comisión. A finales de octubre de 1998, trece de los quince Estados miembros habían incorporado todas las Directivas aplicables en el sector de los productos farmacéuticos. Sólo Francia y Bélgica deben aún concluir la incorporación. Tras los procedimientos de infracción incoados por la Comisión, el Tribunal de Justicia dictó en 1998 las siguientes sentencias en los casos de no incorporación pendientes: - 12 de febrero de 1998 en el asunto C-144/97: no incorporación por Francia de la Directiva 92/74/CEE, - 12 de marzo de 1998 en el asunto C-163/97: no incorporación por Bélgica de la Directiva 92/74/CEE, - 15 de octubre de 1998 en el asunto C-283/97: no incorporación por Bélgica de la Directiva 92/73/CEE, - 15 de octubre de 1998 en el asunto C-284/97: no incorporación por Francia de la Directiva 93/40/CEE. Subsisten también algunos problemas generales con respecto a la interpretación y a la aplicación de las Directivas farmacéuticas por los Estados miembros, problemas que se refieren principalmente a las distintas interpretaciones que dan los Estados miembros al término "producto medicinal" (que a veces dan lugar a obstáculos a la libre circulación de mercancías) así como denuncias relativas al supuesto incumplimiento por las autoridades nacionales competentes de las disposiciones de la Directiva 89/105/CEE sobre la transparencia. La incorporación y la aplicación de los incisos i) a iii) de la letra a) del apartado 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE por los Estados miembros y la gestión de la nueva autorización de productos medicinales "antiguos" son también objeto de procedimientos de infracción en curso. La Comisión examina atentamente estos problemas y estas denuncias. Conviene indicar que está ya muy avanzado un proyecto de codificación de la legislación farmacéutica (humana y veterinaria) y que tal codificación mejorará la claridad de la legislación y, en definitiva, la eficacia de su aplicación. Cabe esperar que la Comunicación de la Comisión relativa a los procedimientos comunitarios de autorización de comercialización de los medicamentos (DO C 229 de 22.7.1998, p. 4), que se publicó el 22 de julio de 1998, encaminada a clarificar los procedimientos de reconocimiento centralizados y mutuos, tendrá el mismo efecto. 2.1.3.3.3. Productos químicos Las últimas Directivas del sector químico, relativas a la limitación de la comercialización de las sustancias y preparados peligrosos y de los abonos, han sido incorporadas al Derecho nacional por la mayor parte de los Estados miembros, a menudo tras el inicio de los procedimientos de infracción. La no comunicación de la incorporación de las Directivas 96/55/CE, 97/10/CE, 97/16/CE y 97/64/CE, relativas a la limitación de la comercialización de algunas sustancias peligrosas, de la Directiva 96/65/CE, relativa al etiquetado, envasado y clasificación de los preparados peligrosos, y de la Directiva 97/63/CE, relativa a los abonos, dio lugar al envío de 19 dictámenes motivados a los distintos Estados miembros. Por lo que se refiere a la Directiva 97/63/CE, relativa a los abonos, que motivó el inicio de un gran número de procedimientos de infracción, sólo cuatro siguen abiertos a finales de 1998. La Directiva 97/56/CE, por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE, relativa a la limitación de la comercialización y utilización de algunas sustancias y preparados peligrosos alcanzó el plazo límite de incorporación a finales de año y sólo ha sido incorporada por dos Estados miembros. Por el contrario, la Directiva 98/3/CE, relativa a los abonos, que se encuentra en la misma situación, ha sido incorporada por siete Estados miembros. De un modo más general, a finales de 1998, faltan 51 medidas de incorporación relativas a 8 Directivas. Las medidas de incorporación se ajustan normalmente a las Directivas incorporadas. 2.1.3.3.4. Vehículos de motor, tractores, ciclomotores El 1 de enero de 1996, se convirtió en obligatorio el procedimiento comunitario de homologación para los nuevos tipos de vehículos de la categoría M1, con lo que se convirtieron en obligatorias las distintas Directivas. Con la adopción, el 14 de julio de 1997, de la Directiva 97/24/CEE, relativa a algunos elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, concluyó el procedimiento comunitario de homologación de los velomotores, motocicletas y triciclos. La incorporación de esta Directiva estaba prevista, a más tardar, para el 18 de diciembre de 1998. Después de esa fecha, la homologación de vehículos enteros es posible de manera facultativa durante un período de seis meses y pasará a ser obligatoria a partir del 17 de junio de 1999. El porcentaje de incorporación efectivo es extremadamente elevado, siendo pocos los retrasos. En los casos relativamente poco frecuentes en los que se produce un retraso, el inicio del procedimiento de infracción basta normalmente para garantizar la incorporación en breve plazo. Sin embargo, la incorporación de algunas Directivas seguía incompleta a finales de 1998. Así, siete Estados miembros no habían incorporado la Directiva 97/24/CE, relativa a algunos elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, mientras que seis Estados miembros aún tenían que incorporar la Directiva 98/14/CE, relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques, y la Directiva 97/54/CE, relativa a la velocidad máxima por construcción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas. La Directiva 98/77/CE, relativa a las medidas que deben tomarse contra la contaminación del aire por las emisiones de los vehículos de motor, y la Directiva 98/90/CE, relativa a las puertas de los vehículos de motor y de sus remolques, que tenían que estar incorporadas al 31 de diciembre de 1998, sólo habían sido incorporadas por un único Estado miembro en la fecha prescrita. 2.1.3.3.5. Productos de construcción Tras la condena de Bélgica por el Tribunal de Justicia (sentencia de 18 de diciembre de 1997), el texto del Real Decreto por el que se incorpora la Directiva 89/106/CEE fue comunicado a los servicios de la Comisión el 26 de agosto de 1998. Por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 89/106/CEE por Austria, se incoó un procedimiento de infracción, ya que algunos artículos de la legislación austriaca no se ajustan a la Directiva. En el marco del procedimiento de infracción en curso contra Grecia en relación con el control de la calidad de algunos aceros importados, se envió un dictamen motivado a las autoridades griegas el 4 de diciembre de 1998. 2.1.3.3.6. Bienes de equipo (Mecánica, electromecánica, equipos de protección individual, aparatos de gas, preenvasado, metrología legal, productos médicos y barcos de recreo) Durante 1998 se han realizado progresos considerables en la incorporación de las Directivas pertenecientes a los sectores citados. Así, la mayoría de las Directivas cuyo plazo de incorporación vencía el 31 de diciembre de 1998 y, en particular, las Directivas 73/23/CEE, 88/378/CEE, 89/336/CEE, 89/392/CEE, 89/686/CEE, 90/385/CEE y 90/396/CEE, a las que se hacía mención en el decimoquinto Informe anual, del año 1997, anteriormente citado, han sido incorporadas a todas las legislaciones nacionales, si bien sigue habiendo problemas con cuatro Directivas que se examinan más adelante. También se constatan numerosos progresos en los casos de aplicación incorrecta de las Directivas o de no conformidad del Derecho nacional con las mismas. Sin embargo, sigue habiendo dificultades, en particular con las Directivas 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual) y 90/396/CEE (aparatos de gas) en las que se concentran alrededor de los dos tercios de las dificultades. En 1998 se trataron 78 casos de infracción, 24 de ellos registrados en 1998. A finales de año, sigue habiendo 37, entre los que figuran 9 casos de no comunicación y otros 28 distintos de los casos de no comunicación. En total, en 1998, se enviaron nueve dictámenes motivados, habiéndose recurrido una vez ante el Tribunal de Justicia. Por lo que se refiere a los casos de no comunicación, la situación es la siguiente. Bélgica aún no ha incorporado la Directiva 93/42/CEE del Consejo relativa a los productos médicos. Por lo que se refiere a la Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los aparatos y sistemas de protección destinados a ser utilizados en atmósfera explosiva, se ha enviado un dictamen motivado a Bélgica, habiéndose además sometido al Tribunal de Justicia la no incorporación de esta Directiva por Irlanda. Por lo que se refiere a la Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los ascensores, se envió un dictamen motivado a Francia, Italia y Luxemburgo. Por último, por lo que se refiere a la Directiva 97/53/CE de la Comisión, relativa al material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva, se envió un dictamen motivado a Grecia, Luxemburgo y Portugal. El período transitorio previsto en dicha Directiva terminó el 16 de junio de 1998. Por lo que se refiere a los barcos de recreo, tres Estados miembros no habían aún incorporado la Directiva 94/25/CE a principios de 1998: Bélgica, España e Irlanda. En el caso de Finlandia, la incorporación sólo era parcial, al no haber sido efectuada por las Islas Åland. En este contexto, todos los procedimientos del artículo 169 en curso contra España, Irlanda y Bélgica han sido archivados, así como los incoados contra Finlandia, tras la notificación por estos Estados de las medidas nacionales de incorporación correspondientes. 2.1.3.3.7. Productos cosméticos En 1998, la Comisión ha constatado ciertos progresos en la aplicación de la normativa comunitaria relativa a los productos cosméticos. Por lo que se refiere a los casos de no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de Directivas comunitarias, la Comisión ha sobreseído numerosos procedimientos de infracción incoados contra algunos Estados miembros. No obstante, la Comisión deplora que cada una de las Directivas adoptadas por la Comisión desde 1995 por las que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/768/CEE del Consejo, así como las Directivas relativas a los métodos de análisis para el control de la composición de los productos cosméticos, siga aún sin ser aplicada al menos por un Estado miembro de la Comunidad. A este respecto, conviene recordar que la Directiva 97/18/CE (por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos) hubiera debido incorporarse al Derecho nacional a más tardar el 31 de diciembre de 1997, con el fin de garantizar a los agentes económicos una determinada seguridad jurídica, independientemente de que tales pruebas sean realizadas o no en los Estados miembros. El hecho de que la Comisión tenga la intención de presentar próximamente al Consejo y al Parlamento una propuesta de Directiva relativa a la prohibición de las pruebas sobre los animales para probar los productos cosméticos terminados y sus ingredientes no pueden eximir a los Estados miembro del cumplimiento de sus obligaciones. Además, habida cuenta de la complejidad de los anexos, la Comisión recuerda la necesidad de hacer claramente mención, en cada medida nacional de ejecución, de la Directiva que el texto pretende incorporar. Por lo que se refiere a la Directiva 93/35/CEE del Consejo, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE, la acción de la Comisión se vio parcialmente recompensada en 1998, ya que el texto ha sido ya incorporado en todos los Estados miembros, aunque de manera más o menos completa. La Comisión está examinando en profundidad los casos de infracción distintos de los de no comunicación de las medidas nacionales, y los intercambios que tienen lugar entre ella y las autoridades nacionales permiten determinar soluciones satisfactorias tanto para la industria cosmética como para las autoridades competentes. 2.1.3.3.8. Productos textiles y calzado El plazo de incorporación de la Directiva 97/37/CE de la Comisión por la que se adaptan al progreso técnico los anexos I y II de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles, venció el 1 de junio de 1998, habiéndose registrado en ese año una serie de medidas nacionales de incorporación de esta Directiva. Sólo Italia, Bélgica y Luxemburgo no han incorporado la Directiva 97/37/CE, por lo que están en marcha procedimientos de infracción contra estos tres Estados. Por lo que se refiere a la Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con el etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor, se ha enviado un procedimiento de infracción a Luxemburgo por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación. 2.1.3.3.9. Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Al adoptar la Ley n° 389-98 de 19 de mayo, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos(35), Francia ha incorporado finalmente la Directiva 85/374/CEE del Consejo. A falta del texto de incorporación, la Comisión decidió, el 31 de marzo de 1998, recurrir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 171 del Tratado. Era la primera vez que la Comisión pedía que se impusieran sanciones pecuniarias a Francia de conformidad con esta disposición (158250 ecus al día)(36). 2.1.3.4. Regímenes especiales de libre circulación Bienes culturales El 24 de junio de 1998, la Comisión decidió enviar sendos dictámenes motivados a cinco Estados miembros por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica el anexo de la Directiva 93/7/CEE del Consejo, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro. A raíz de las incorporaciones notificadas, la Comisión decidió en diciembre de 1998 archivar los procedimientos contra cuatro países. La Comisión prosigue el procedimiento contra Francia. Por lo que se refiere a los asuntos C-413/97 (Alemania) y C-415/97 (Italia) presentados por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva principal 93/7/CE del Consejo, la Comisión retiró el recurso dada la notificación de las medidas durante el año. Explosivos Por lo que se refiere a la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la comercialización y el control de los explosivos con fines civiles, las medidas de incorporación se ajustan normalmente a las Directivas incorporadas, con excepción de dos casos de infracción por incorporación incorrecta. 2.1.3.5. Unión aduanera En materia aduanera, la actividad de la Comisión se desarrolla en torno a varias funciones, la principal de las cuales consiste en concebir, aplicar y gestionar los instrumentos aduaneros necesarios para la aplicación de las políticas comunes (política comercial, política agrícola, medio ambiente, salud pública etc.) de la Comunidad Europea a fin de controlar las fronteras exteriores, contribuyendo a la seguridad de los ciudadanos europeos y a la lealtad de los intercambios para las empresas, en el marco del mercado interior y de la unión económica y monetaria. A este respecto, el control de la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias sigue siendo, por supuesto, un elemento esencial de la acción de la Comisión en este sector. Así por ejemplo, a raíz de esta acción, Italia adaptó su legislación al código aduanero comunitario, para ajustarlo a las normas previstas en materia de representación, directa o indirecta, en aduana. Cabe también destacar a este respecto que Alemania se ha ajustado a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 1996 en el asunto C-61/94(37), relativo a la importación de productos lácteos en el marco del régimen de perfeccionamiento activo. En efecto, la Comisión había cuestionado que pudiera autorizarse tal importación, dado que el valor en aduana era inferior a los precios mínimos fijados con arreglo al acuerdo internacional relativo al sector lácteo, aprobado por la Comunidad mediante la Decisión 80/271/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1979, relativa a la celebración de los acuerdos multilaterales resultantes de las negociaciones comerciales de 1973-1979(38), así como en el marco de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1999/85 del Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo(39). 2.1.4. Libre circulación de los servicios y derecho de establecimiento 2.1.4.1. Artículos 52 y siguientes y 59 y siguientes Por lo que se refiere a la libertad de establecimiento, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por la incompatibilidad de dos Leyes belgas de 1919 y 1921 relativas a las asociaciones sin fines lucrativos porque incluyen disposiciones contrarias al principio general de no discriminación por razones de nacionalidad. La Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades francesas porque entre las condiciones requeridas por las empresas que fabrican y comercializan armas que pueden ser utilizadas por organismos privados o por particulares figura un requisito de nacionalidad. Por lo que se refiere a la libre prestación de servicios, la Ley neerlandesa exige que, para poder registrar una patente, los depositantes no domiciliados en los Países Bajos se domicilien obligatoriamente en ese país ante un mandatario profesional. Tal requisito resulta contrario al principio establecido en el artículo 59, por lo que la Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades neerlandesas. También se envió un dictamen motivado a las autoridades italianas ya que una Ley por la que se establecen las listas de autorizaciones para los expedicionarios exige que toda persona física o jurídica que ejerza dicha actividad se inscriba en un registro específico que lleva la cámara de comercio territorialmente competente. Ahora bien, tal requisito de inscripción obstaculiza el ejercicio de su actividad por un operador económico no establecido en Italia que desea ejercer su actividad con carácter ocasional con arreglo al artículo 59. En Portugal, la normativa que establece las normas para la toma de fotografías aéreas en el marco de una prestación de servicios dispone que sólo se autorizará a entidades o personas de nacionalidad extranjera en casos debidamente justificados. Tal discriminación basada en la nacionalidad, que no puede justificarse por razones de seguridad pública, ha dado también lugar al envío de un dictamen motivado a las autoridades portuguesas. En Francia, un Decreto sobre la reglamentación de los aparatos de producción o almacenaje de gas dispone que los controles sobre estos aparatos de presión sólo pueden tener lugar fuera de Francia en circunstancias excepcionales, lo que desfavorece a las empresas no establecidas en Francia que deseen prestar allí sus servicios, lo que ha dado lugar al envío de un dictamen motivado a las autoridades francesas. En el marco de la libre prestación de servicios, los desplazamientos a los Estados miembros de trabajadores por cuenta ajena, encuentran muchas dificultades. Así por ejemplo, se han enviado algunos dictámenes motivados a las autoridades belgas, por lo que se refiere, en primer lugar, a la obligatoriedad de que los prestadores extranjeros de servicios coticen al Fondo de seguridad de existencia de las fabricaciones metálicas de Bélgica, en segundo lugar por la obligatoriedad de abonar los timbres de fidelidad e intemperie en el sector de la construcción y, finalmente, por la obligatoriedad de pagar subsidios de comida y de alojamiento en el mismo sector. Por otra Parte, la Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia por la normativa austriaca que prevé la responsabilidad codeudora de los clientes de los prestadores extranjeros de servicios para el pago de los salarios de los empleados desplazados, mientras que no se exige tal requisito a las empresas establecidas en Austria. Por último, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a las autoridades alemanas por las condiciones discriminatorias impuestas a las empresas extranjeras del sector de la construcción que desean prestar servicios conjuntamente con otras empresas en el marco de una asociación creada para la propia prestación (grupo de trabajo). También en el ámbito del desplazamiento de los trabajadores asalariados, se plantea un problema particular en relación con los visados y los permisos de residencia y de trabajo de los nacionales desplazados de terceros Estados. La Comisión envió al respecto sendos dictámenes motivados a las autoridades belgas y alemanas. Por último, algunas infracciones ponen de manifiesto la existencia de problemas tanto en relación con el principio de libre prestación de servicios como en relación con el de la libertad de establecimiento. Así por ejemplo, en materia de ferias y exposiciones, la normativa italiana nacional y regional plantea serios problemas, ya que limita la organización de tales acontecimientos sobre todo con requisitos relacionados con el carácter social del organismo, con su composición o su origen, y de ahí el envío de un dictamen motivado a las autoridades italianas. Por lo que se refiere a la seguridad privada, el Tribunal de Justicia confirmó la posición adoptada por la Comisión en el marco de los procedimientos de infracción. Este sector no puede en sí verse limitado por condiciones discriminatorias basadas en la nacionalidad o el lugar de establecimiento, en particular por razones de seguridad pública. Por el contrario, las libertades fundamentales del mercado interior, como la libertad de establecimiento, la libre prestación de servicios y la libre circulación de trabajadores, se aplican en su totalidad [sentencia de 29 octubre de 1998 en el asunto C-114/97: Comisión contra España(40)], Por esta razón, la Comisión presentó un recurso contra Bélgica en el Tribunal de Justicia y decidió proceder de la misma forma contra Italia. El ciudadano de la Unión que no dispone de una residencia en España se ve obligado a comparecer ante un notario español para la adquisición de un bien inmueble situado en territorio español aunque la escritura se haya firmado ya ante un notario extranjero. La intervención del notario español no se refiere a la escritura de compraventa, sino que únicamente tiene por objetivo el control fiscal de la escritura ya firmada entre las partes interesadas. La Comisión considera que tal normativa viola el derecho de establecimiento, la libre prestación de servicios, la libre circulación de capitales y la libre circulación de trabajadores, por lo que decidió llevar el asunto ante el Tribunal de Justicia. 2.1.4.2. Servicios financieros Diálogo con las autoridades nacionales Con el fin de reforzar la cooperación administrativa y aportar soluciones rápidas a los problemas detectados, la Comisión mantuvo, en 1998, contactos regulares con las autoridades nacionales, tanto en el marco de los Comités institucionales (Comité consultivo bancario, Comité de seguros y Comité de contacto OPCVM) como en el marco de grupos de interpretación ad hoc (GTIAD en materia bancaria, Grupo de trabajo de interpretación en materia de seguros, Grupo de interpretación de la Directiva relativa a la adecuación de los fondos propios, etc.) o de grupos de alto nivel (HLSSC, en el sector de los valores mobiliarios). Denuncias e infracciones comprobadas En el sector bancario, la Comisión incoó en 1998 dos procedimientos de infracción, basados en sendas denuncias por incumplimiento de los artículos 52 y 59 del Tratado CE y de las Directivas. En el primer caso, se trata de la presunción de discriminación sobre la base de la nacionalidad en el reembolso de créditos de impuestos a bancos establecidos en Italia. Se ha enviado a este Estado miembro una carta de emplazamiento, con el fin de conocer los criterios adoptados para hacer la lista sobre cuya base se ha reembolsado una parte de esos créditos. El segundo caso se refiere a la obligación de un arquitecto en Luxemburgo de prestar una fianza en un banco de origen luxemburgués. Este procedimiento está en fase de instrucción. En el ámbito de los seguros, la violación de los artículos 52 y 59 del Tratado CE así como de las Directivas fue, en 1998, objeto de dos nuevos procedimientos por infracción incoados por la Comisión sobre la base del artículo 169 del Tratado. En los dos casos, se trataba de denuncias. Con respecto a los procedimientos incoados antes de 1998, uno de ellos fue archivado porque el Estado miembro implicado se ajustó a los requisitos del Derecho comunitario. En cuanto a las infracciones comprobadas, en 1998 alcanzaron la fase del dictamen motivado y el recurso un gran número de procedimientos. Con respecto al ámbito de los seguros, cabe indicar que el aumento del número de procedimientos por no conformidad o aplicación incorrecta se explica por infracciones prolongadas por parte de algunos Estados miembros. En algunos asuntos, en los que el diálogo con las autoridades nacionales no dio resultado, ha sido preciso presentar el asunto ante el Tribunal, con el fin de solucionar problemas muy serios de aplicación del Derecho comunitario. En el sector de los valores mobiliarios, la Comisión incoó dos nuevos procedimientos en 1998, contra Italia (artículos 59 y 73 B) y Francia (artículos 52, 59 y 73 B), sobre la base de una denuncia. Según la Comisión, la ley italiana y la ley francesa establecen discriminaciones entre los mercados domésticos y los de los demás países de la Unión, así como entre los proveedores de servicio domésticos y los de los otros Estados miembros. Tratado En materia bancaria, el caso de infracción contra Grecia, relativo a la normativa sobre subvenciones para bienes de equipo obtenidos en arrendamiento financiero, fue archivado. La legislación griega preveía que solamente los equipamientos obtenidos en arrendamiento financiero por medio de una empresa de arrendamiento financiero establecida en Grecia podían gozar de subvenciones del Estado. Dicha normativa ha sido ampliada a todos los intermediarios de arrendamiento financiero comunitarios. En el sector de los seguros, la Comisión envió en 1998 un dictamen motivado a España porque la legislación española no se atiene las normas del Tratado relativo a la libre prestación de servicios (artículo 59). Las autoridades españolas imponen la obtención de una autorización previa para operar en el territorio español no sólo a los profesionales que desean establecerse en España, sino también a los que desean realizar una prestación de servicio limitada en el tiempo. Ahora bien, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal requisito es contrario al artículo 59 del Tratado, puesto que los prestadores de servicios no pueden ser sometidos a las mismas condiciones que deben respetarse en materia de libertad de establecimiento. Además, tal requisito no se justifica por consideraciones de interés general, como la protección del consumidor en el mercado español, puesto que no es ni necesaria ni proporcional en relación con el objetivo perseguido. Medidas nacionales de ejecución Los casos de no comunicación En el sector bancario, los procedimientos de infracción contra el Reino Unido por no incorporación en el territorio de Gibraltar de varias Directivas bancarias, en particular, la Directiva 89/117/CEE del Consejo, relativa a las cuentas de las sucursales bancarias, la Directiva 86/635/CEE del Consejo, relativa a las cuentas anuales de los bancos, la Directiva 93/6/CEE del Consejo, relativa a la adecuación de los fondos propios de los bancos y entidades de inversión, la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la garantía de los depósitos, y la Directiva 96/10/CE del Consejo, relativa al reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual, han sido todas archivadas, dado que el Reino Unido comunicó a la Comisión todas las leyes y Reglamentos por los que se incorpora estas Directivas en el territorio de Gibraltar. Los dictámenes motivados por no incorporación de la Directiva 95/26/CE del Consejo, denominada "post BCCI", contra Alemania, España, Italia, Luxemburgo, Bélgica, Irlanda, Francia y Grecia han sido ya enviados. Sobre la base de las respuestas obtenidas hasta ahora, la Comisión ha decidido archivar el procedimiento contra Grecia y contra el Reino Unido (por la no incorporación de esta Directiva en el territorio de Gibraltar) dado que estos Estados miembros han comunicado ya a la Comisión la normativa de incorporación de esta Directiva. Otros Estados miembros no han sido capaces de presentar un calendario claro para la incorporación de la Directiva. La Comisión ha decidido recurrir en estos casos al Tribunal de Justicia por no comunicación. Se trata de Francia, España y Luxemburgo. Alemania ha incorporado y comunicado la Directiva 94/19/CE, relativa a la garantía de depósitos, y la Directiva 93/6/CEE, relativa a la adecuación de los fondos propios de los bancos y entidades de inversión, por lo que los correspondientes procedimientos ante el Tribunal de Justicia se han retirado. Por lo que se refiere a los seguros, la Comisión mantiene la suspensión de su decisión de recurrir al Tribunal contra España, adoptada en 1996, por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución relativas a la Directiva 92/96/CEE del Consejo (tercera Directiva sobre el seguro de vida). En su sentencia en el asunto C-361/95(41), relativo a la Directiva 92/49/CEE del Consejo (tercera Directiva sobre el seguro no de vida), dictada en diciembre de 1997, el Tribunal condenó a España por las mismas razones (incorporación parcial) que las del asunto relativo a la Directiva 92/96/CEE. Sin embargo, las autoridades españolas comunicaron en diciembre de 1998 las medidas nacionales de incorporación de ambas Directivas. Los servicios de la Comisión están comprobando si la incorporación está completa con el fin de solicitar, en su caso, el archivo de estos asuntos en 1999. Por lo que se refiere a la Directiva 91/674/CEE del Consejo (cuentas anuales y cuentas consolidadas de las compañías de seguros), tras la comunicación de las medidas nacionales de ejecución, no se presentó finalmente ante el Tribunal el recurso decidido en 1998, archivándose el asunto. En su sentencia de 18 de diciembre de 1997, el Tribunal condenó también a España por incorporación parcial de la Directiva 91/371/CEE del Consejo (Directiva relativa al Acuerdo con Suiza) [asunto C-360/95(42)]. El procedimiento está actualmente suspendido en espera de la comunicación oficial de las medidas de incorporación, anunciada recientemente por las autoridades españolas. Cabe indicar que, aunque la mayoría de los Estados miembros ya ha comunicado las medidas correspondiente a las terceras Directivas sobre los seguros de vida y no de vida, la incorporación o la aplicación de ambas Directivas no está exenta de problemas, ya que hay varios casos de incorporación parcial o no conforme. En el ámbito de los valores mobiliarios, la Comisión envió al Reino Unido un dictamen motivado por no incorporación de las Directivas 85/611/CEE, 89/298/CEE y 89/592/CEE del Consejo por Gibraltar. El Reino Unido comunicó las medidas de incorporación, archivándose posteriormente el procedimiento. Los casos de no conformidad y aplicación incorrecta La Comisión envió en 1998 un dictamen motivado a Alemania por aplicación incorrecta de la Directiva 92/49/CEE del Consejo en materia de seguros. Más concretamente, Alemania ha suprimido formalmente en el texto de incorporación de la Directiva en cuestión la prohibición de acumular el seguro de enfermedad con otras ramas de seguros en el caso de las empresas no alemanas que desean abrir una sucursal en territorio alemán u operar como prestadores de servicios, de acuerdo con la tercera Directiva sobre el seguro no de vida, que ha suprimido la posibilidad de imponer la "no acumulación". Sin embargo, se ha añadido a la legislación social una nueva disposición según la cual el empleado se beneficiará de las cotizaciones pagadas por el empresario solamente si la compañía de seguros, independientemente del lugar de su sede, practica la no acumulación. Se trata de una violación indirecta de la Directiva 92/49/CEE. Asuntos ante el Tribunal En el sector bancario, se espera la sentencia del Tribunal de Justicia, dado que el mantenimiento de cuentas anónimas en el territorio de Austria se considera incompatible con la obligación de identificar a los clientes al abrir una cuenta, prevista en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/308/CEE del Consejo, relativa al blanqueo de capitales. Con respecto a los asuntos prejudiciales, el Tribunal aún no ha dictado sentencia en el asunto C-410/96 (Fiscal contra André Ambry). El Derecho francés exige una garantía financiera inmediatamente mobilizable para obtener una licencia administrativa (con el fin de ejercer el oficio de agente de viaje). Sin embargo, la Ley francesa prevé que si el establecimiento que concede la garantía se sitúa en un Estado miembro distinto de Francia, es necesario que tal establecimiento tenga un acuerdo con una entidad bancaria o una compañía de seguros francesa. Se ha planteado al Tribunal de Justicia la cuestión de la conformidad de tal requisito con el Derecho comunitario. En el ámbito de los seguros, en 1998 se sometieron cuatro nuevos asuntos al Tribunal. En efecto, la Comisión presentó un recurso ante el Tribunal contra Francia por incorporación incompleta de las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE, dado que, hasta ahora, Francia no ha comunicado ninguna medida por la que se modifique el código de la mutualidad con el fin de adaptarlo a las terceras Directivas sobre seguros. También se recurrió al Tribunal contra este mismo país por aplicación incorrecta de las terceras directivas sobre seguros, dado que la normativa francesa impone la obligación de rellenar una "ficha de comercialización" antes de la comercialización de las nuevas pólizas de seguro, en incumplimiento de las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE, que prohíben a los Estados miembros aprobar disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros. Por otra parte, la Comisión recurrió ante el Tribunal contra Bélgica porque la legislación belga relativa al control de las compañías de seguros excluye la aplicación de la Directiva 92/49/CEE al seguro contra accidentes en el trabajo. La Comisión considera que esos riesgos están cubiertos por la Directiva en cuestión cuando son objeto de actividad de las empresas privadas de seguro. También se ha constatado la misma infracción por parte de Finlandia, contra la que se envió una carta de emplazamiento en 1996. Por último, la Comisión recurrió ante el Tribunal contra España porque la legislación española por la que se incorpora la Directiva en cuestión no establece la obligatoriedad de que el organismo creado en los Estados miembros que tenga por misión reparar los daños causados por vehículos no identificados dé a la víctima una respuesta justificada de su intervención, tal como establece el apartado 4 del artículo 1de la Directiva 84/5/CEE del Consejo. Por lo que se refiere a los servicios de inversión en el ámbito de los de los valores mobiliarios (Directiva 93/22/CEE del Consejo), se presentaron los recursos contra España y Luxemburgo, habiéndose archivado el procedimiento contra Alemania. No obstante, en noviembre de 1998 España notificó su Ley de incorporación. 2.1.4.3. Comunicaciones comerciales No hay directiva alguna en vigor relativa a las comunicaciones comerciales vistas desde el punto de vista del mercado interior. Sin embargo, la Comisión recibió durante el año tres denuncias en este ámbito. También prosiguió la instrucción de los procedimientos de infracción en curso y entabló un diálogo con las autoridades francesas sobre la interpretación de la Ley "Evin", que prohíbe la publicidad televisada de bebidas alcohólicas, en el caso de acontecimientos deportivos que tienen lugar en el extranjero. Este procedimiento ya fue objeto de un dictamen motivado. La Comisión envió también un dictamen motivado a Alemania cuya legislación relativa a las primas y a los descuentos se considera contraria al artículo 59 del Tratado. Este procedimiento se inició sobre la base de la denuncia de un operador que ofrece bienes y servicios en el marco de un "club" que opera a partir de otro Estado miembro. 2.1.4.4. Medios de comunicación En el ámbito de los medios de comunicación, la Comisión registró una decena de nuevas denuncias, algunas de las cuales fueron archivadas a lo largo del año. También recibió más de un centenar de denuncias relativas a los impuestos de las antenas parabólicas en un Estado miembro. Por lo que se refiere a las infracciones en curso, la Comisión procedió a archivar el procedimiento contra la normativa española relativa al sobrevuelo del territorio español para vuelos publicitarios, al haberse ajustado España al dictamen motivado de la Comisión. 2.1.5. Libre circulación de los capitales Por lo que se refiere a la libertad de movimiento de los capitales y pagos en la Unión Europea y por lo que se refiere a los terceros países, la situación es, en general, ampliamente satisfactoria. A lo largo del año se han realizado algunos progresos suplementarios con la eliminación de algunas restricciones a la adquisición de bienes inmuebles en Austria (Viena). Aunque siguen descubriéndose algunas restricciones residuales, cabe constatar progresos regulares en su eliminación. La mayoría del escaso número de denuncias que emanan de agentes económicos se refiere a obstáculos a la adquisición de bienes inmuebles en otros países de la Unión Europea. En este ámbito, las restricciones en el Tyrol, muy similares a las practicadas en Viena, fueron objeto de un dictamen motivado, mientras que la Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia con respecto a los procedimientos griegos en materia de adquisición de propiedades. Con el fin de facilitar las inversiones transfronterizas, se iniciaron algunos procedimientos de infracción contra varios Estados miembros a la luz de los principios definidos en la Comunicación relativa a determinados aspectos jurídicos en materia de inversiones intracomunitarias (DO C 220 de 19.7.1997, p. 15) así como al envío de un cuestionario destinado a recoger informaciones sobre las prácticas nacionales. Así por ejemplo, se enviaron dos dictámenes motivados a Bélgica y uno a Francia. También se enviaron cartas de emplazamiento contra Irlanda, el Reino Unido y España, con un caso suplementario en este último país, en relación con los procedimientos de autorización específicos en materia de inversión intracomunitaria, que fue objeto de un dictamen motivado. Otros casos potenciales están en examen. Además, en el ámbito de las cesiones de activos públicos, se decidió recurrir al Tribunal en un caso relativo a ciertas restricciones en Italia. Los obstáculos a las inversiones extranjeras por los fondos de pensión han sido objeto de cartas de emplazamiento a Bélgica y Finlandia, mientras que la proporcionalidad de las multas por la no declaración de movimientos físicos dio lugar al envío de una carta de emplazamiento a Francia. También se decidió recurrir al Tribunal contra las restricciones belgas a la compra por algunas categorías de residentes de obligaciones de Estado particulares emitidas en el extranjero durante el período en cuestión. 2.1.6. El entorno de las empresas 2.1.6.1. Derecho de sociedades En el ámbito del derecho de sociedades, cabe señalar la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998 que se pronunció sobre el recurso por incumplimiento presentado por la Comisión contra Alemania [asunto C-191/95(43)] por aplicación incorrecta de las Directivas 68/151/CEE (registro de sociedades) y 78/660/CEE (cuentas anuales) del Consejo. En efecto, ambas Directivas establecen que las cuentas anuales de las sociedades de capitales sean objeto de publicidad y que los Estados miembros establezcan las sanciones adecuadas para las sociedades que omitan dar a sus cuentas anuales la publicidad prescrita. En Alemania, un 90 % aproximadamente de las sociedades de responsabilidad limitada no depositan sus balances en la Secretaría del Registro de Comercio. En la sentencia antes citada, el Tribunal reconoció que las sanciones que el ordenamiento jurídico alemán establece para esa omisión no exigen el cumplimiento de la obligatoriedad de publicidad que establecen las dos Directivas mencionadas. Por lo tanto, el Tribunal declaró que Alemania faltó a las obligaciones que le incumben en virtud de dichas Directivas. En cuanto a los otros procedimientos de infracción, la Comisión archivó en 1998 las numerosas infracciones por no comunicación, en particular el incoado contra Luxemburgo en relación con la incorporación de la Directiva 92/101/CEE del Consejo (modificación de la Directiva 77/91/CEE relativa al capital de las sociedades anónimas), así como los procedimientos del Consejo incoados contra Finlandia por la incorporación de las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 90/604/CEE y 90/605/CEE del Consejo. En todos estos casos, las Directivas han sido incorporadas. En cambio, en 1998, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 92/101/CEE por la República Helénica. 2.1.6.2. Propiedad intelectual e industrial Propiedad industrial En el ámbito de la propiedad industrial, hay actualmente tres Directivas vigentes. Se trata de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, relativa a las marcas, y de las Directivas 98/44/CE, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas, y 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección jurídica de los dibujos y modelos. Según la Directiva relativa a las marcas, la marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que, a falta de su consentimiento, le habilita a prohibir a terceros el uso del signo en los negocios. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas nacionales no es total, sino limitada a los aspectos que tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. Aparte de los aspectos armonizados, y, en particular, los aspectos de procedimiento, los Estados miembros conservan total libertad en la definición del régimen adaptado a su tradición. En principio, el ámbito de la Directiva se limita al derecho sustancial de las marcas registradas y no contiene disposición alguna sobre armonización de los procedimientos. El campo de la armonización puede así delimitarse, ya que la Directiva únicamente se aplica a las marcas registradas (los regímenes de protección de las marcas que resultan del uso son privativos de los Estados miembros), a todas las categorías de marcas registradas conocidas por las legislaciones nacionales (marcas de productos o servicios, marcas individuales, colectivas, de garantía o certificación), sin que ello signifique que los Estados miembros tengan la obligación de introducir en su legislación estas distintas categorías de marcas, y a las marcas que fueron objeto de un registro internacional que producía sus efectos en el Estado miembro. Como la evolución heterogénea de las legislaciones nacionales relativas a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas en la Comunidad puede desincentivar el desarrollo industrial de tales invenciones y el buen funcionamiento del mercado interior, se ha considerado esencial que la Comunidad se dote de legislación en este ámbito. Pero no se ha considerado necesario crear un derecho especial que substituya al Derecho nacional de patentes. El marco comunitario puede limitarse a la definición de algunos principios que tienen por objeto determinar la diferencia entre invenciones y descubrimientos con respecto a la patentabilidad de algunos elementos de origen humano, al alcance de la protección que confiere una patente sobre una invención biotecnológica, a la posibilidad de recurrir a un sistema de registro que complete la descripción escrita, y a la posibilidad de obtener licencias obligatorias no exclusivas para dependencia entre variedades vegetales e invenciones. Los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la Directiva 98/44/CEE a más tardar el 30 de julio de 2000. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de dibujos o modelos, como la armonización de las legislaciones en materia de marcas nacionales, no es completa, sino que está limitada a algunos aspectos que inciden más directamente sobre el funcionamiento del mercado interior. Estos aspectos son la adquisición mediante registro del derecho sobre un dibujo o modelo en condiciones idénticas, la definición unitaria del concepto de dibujo o de modelo, así como de los requisitos de innovación y carácter individual que debe cumplir el dibujo o modelo registrado, y una protección equivalente en todos los Estados miembros. Aparte de los aspectos armonizados, los Estados miembros son totalmente libres para definir el régimen adaptado a su tradición. Los Estados miembros deben poner en vigor las disposiciones legales para ajustarse a la presente Directiva a más tardar el 28 de octubre de 2001. Propiedad intelectual En general, los Estados miembros adoptan las medidas nacionales de ejecución de las Directivas de este sector con retrasos importantes y, a menudo, sólo después del inicio del procedimiento de infracción. No obstante, la situación ha mejorado considerablemente, especialmente el año pasado. Actualmente, todos los Estados miembros, con excepción de Irlanda, han comunicado las medidas nacionales de ejecución de todas las Directivas aplicables al 1 de enero de 1997. Por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva relativa a las bases de datos, que debía incorporarse antes del 1 de enero de 1998, sólo nueve Estados miembros han comunicado las medidas nacionales de ejecución. La Comisión proseguirá sus esfuerzos para que todos los Estados miembros incorporen las Directivas al Derecho nacional y velará también por la correcta aplicación de estos textos, que es a lo que parece referirse una parte considerable del contencioso. Todos los Estados miembros han comunicado ya las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 87/54/CEE del Consejo, relativa a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores, de la Directiva 91/250/CEE del Consejo, relativa a la protección jurídica de los programas de ordenador, y de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, relativa a la armonización de la duración de protección de los derechos de autor y derechos conexos. Se han incoado procedimientos de infracción, en la fase de dictamen motivado, contra Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos y Portugal, por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección jurídica de las bases de datos. También se han incoado procedimientos de infracción, en la fase de dictamen motivado, contra Bélgica por no ratificación de los últimos Convenios de Berna (Acta de París de 1971) y Acta de Roma de 1961; Portugal, por no ratificación del Convenio de Roma (1961), e Irlanda, por no ratificación del Convenio de Berna (Acta de París de 1971). Se han incoado dos procedimientos de infracción, en la fase de carta de emplazamiento, contra Italia por no conformidad con la Directiva 93/98/CEE del Consejo, y el Reino Unido, por no conformidad con la Directiva 92/100/CEE del Consejo, relativa al derecho de alquiler y préstamo. Por último, se ha recurrido al Tribunal en otros dos asuntos contra Irlanda, uno por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/100/CEE, y otro por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 93/83/CEE, relativa a la radiodifusión por satélite y a la retransmisión por cable. 2.1.6.3. Protección de los datos Las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativas a la protección de los datos en el sector de las telecomunicaciones, entraron en vigor el 25 de octubre de 1998. Cinco Estados miembros han notificado las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/46/CE. Dos de ellos, Grecia y Suecia, la han incorporado completamente. Los otros tres, España, el Reino Unido y Dinamarca, la han incorporado parcialmente. Se están examinando las medidas adoptadas para determinar si se trata de incorporaciones completas y correctas. Se envió una carta de emplazamiento a todos los Estados miembros que no habían notificado la incorporación completa, con excepción de los que habían indicado a la Comisión que el procedimiento de notificación estaba en curso (en particular, Portugal). Por lo que se refiere a la Directiva 97/66/CEE, la incorporación ha sido notificada por tres Estados miembros, España, Italia y Alemania. Para más información, véase el apartado 2.10 sobre telecomunicaciones. 2.1.6.4. Contratos públicos La finalización del mercado interior en un sector clave de la economía europea como son los contratos públicos exige en primer lugar la incorporación y aplicación correctas de las Directivas comunitarias adoptadas en este ámbito. No obstante, una serie de Directivas adoptadas en el ámbito de los contratos públicos todavía no se habían incorporado en 1998. Por ello, en el caso de la Directiva 93/38/CEE del Consejo sobre los sectores especiales y de la Directiva 92/13/CEE del Consejo sobre los recursos en estos sectores, la Comisión incoó un procedimiento de infracción contra Grecia, que no ha comunicado medidas nacionales de ejecución de estas Directivas. El examen de las medidas nacionales comunicadas dio lugar a un total de 30 procedimientos por no conformidad, 6 de los cuales se encuentran al menos en fase de dictamen motivado. Estos casos se refieren unas veces a cuestiones de principio que pueden poner en entredicho la apertura de los contratos públicos celebrados en los Estados miembros en cuestión. Por otra parte, incluso cuando la incorporación se ha llevado a cabo, es preciso garantizar que las normas se apliquen en la práctica. La Comisión prosiguió por lo tanto su acción de control de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en procedimientos de adjudicación de contratos particulares, especialmente por medio de denuncias y por el análisis y seguimiento de los casos detectados de oficio. A este respecto, a lo largo del año, tramitó 397 expedientes, entre ellos 237 nuevos casos. Al mismo tiempo, pudieron archivarse 115 expedientes, en la mayoría de los casos a raíz de acciones emprendidas por los órganos de contratación o sus autoridades tutelares para solucionar las irregularidades cometidas. El procedimiento de diálogo y concertación ("reuniones-paquete") establecido con el fin de ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de buscar, de común acuerdo, soluciones conformes al Derecho comunitario en los litigios en curso, evidentemente, ha contribuido a ello. Pueden citarse algunos ejemplos: A raíz de la intervención de la Comisión, las autoridades italianas anularon una serie de contratos que habían sido objeto de denuncias, en concreto un contrato de servicios de restauración a bordo de transbordadores, una concesión de servicios de distribución de agua potable y un contrato de servicios de ingeniería clínica. En un caso que afecta a Portugal, las autoridades de la región de Azores enviaron una circular a los órganos adjudicadores prohibiendo incluir en los sistemas de evaluación de las ofertas previsiones que dan ventaja a las empresas que ya han celebrado contratos en la región, puesto que tales prácticas son incompatibles con el Derecho comunitario. Alemania modificó recientemente la Ley federal contra los obstáculos a la competencia para tener en cuenta las objeciones de la Comisión expresadas en un dictamen motivado relativo a las soluciones en el ámbito de los contratos públicos. La nueva normativa alemana entró en vigor el 1 de enero de 1999 y garantiza que existirán procedimientos de examen eficaces a disposición de cualquier persona interesada en la obtención de un contrato público particular y que haya sido perjudicada por una presunta infracción, o corra el riesgo de serlo. Otros casos han sido, o serán presentados, al Tribunal de Justicia. Por ejemplo, la Comisión decidió llevar ante el Tribunal a Italia por utilización injustificada del procedimiento negociado sin publicación previa de la Directiva 92/50/CEE del Consejo en la atribución de contratos para el mantenimiento, gestión y desarrollo del sistema informático integrado de la "Ragioneria Generale dello Stato" y del Tribunal de Cuentas. En un asunto contra Bélgica, el Tribunal confirmó la opinión de la Comisión de que un organismo legislativo como el "Vlaamse Raad" debe considerarse que forma parte de la definición del Estado y que constituye, por tanto, un contratista en los términos de la Directiva 93/37/CEE del Consejo sobre contratos públicos de obras. 2.1.6.5. Fiscalidad directa En materia de política fiscal, prosigue el nuevo planteamiento global iniciado por la Comisión en el marco del grupo de política fiscal presidido por el Comisario Mario Monti. A este respecto, la Comisión espera próximamente, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Ecofin del 1 de iciembre de 1997, la aprobación de las propuestas sobre la supresión de la retención en origen en el pago de los intereses y cánones entre empresas asociadas y sobre la fiscalidad de los ingresos procedentes del ahorro. Por las razones mencionadas en informes anteriores, existen múltiples obstáculos al no haber una armonización avanzada en el ámbito de los impuestos directos, en el que sólo un número muy limitado de casos puede ser tipificado como infracción al Derecho comunitario. La mayoría de las situaciones controvertidas se solucionan, de hecho, gracias a las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por los tribunales nacionales. En cuanto al tratamiento fiscal de las primas y pagos en las actividades transfronterizas de las compañías de seguros, la cuestión se examina en el plano jurídico en el marco de los derechos garantizados por los artículos 8 A, 48, 52, 59 y 73 B del Tratado CE, paralelamente a la preparación, a nivel político, de una nueva iniciativa en materia de aproximación de las legislaciones. A este respecto, la Comisión envió a todos los Estados miembros una carta pidiendo la comunicación de las medidas previstas para ajustarse a la sentencia de 28 de abril de 1998 en el asunto C-118/96 (Jessica Safir), en la cual el Tribunal de Justicia declaraba que el artículo 59 del Tratado CE se opone a la aplicación de una legislación nacional relativa a la fiscalidad del seguro de vida de capital como la que se debate en el litigio principal cuando la legislación nacional en la materia difiera de esta jurisprudencia. En la sentencia de 16 de julio de 1998 sobre el asunto C-264/96 (Imperial Chemical Industries)(44) sobre la compatibilidad, en virtud del artículo 52 del Tratado CE, de la condición de localización de las filiales mayoritariamente en el Reino Unido para obtener el desgravamiento en concepto de pérdidas beneficio de las partes del consorcio, el Tribunal invocó su jurisprudencia constante en tal materia al estimarse que dicho artículo "se opone a una legislación de un Estado miembro que, en lo referente a las sociedades establecidas en dicho Estado miembro y que formen parte de un consorcio mediante el cual son poseedoras de una sociedad de holding y ejerzan su derecho de establecimiento para crear mediante dicho holding filiales en otros Estados miembros, supedita el derecho a un desgravamiento fiscal a la condición de que la sociedad holding consista en poseer única o principalmente acciones de las filiales establecidas en el Estado miembro en cuestión". Teniendo en cuenta el alcance del artículo 5 del Tratado para el juez nacional si la legislación británica debiera ser considerada incompatible con el Derecho comunitario, en la medida en que la sociedad holding controla principalmente filiales cuya sede se situa en terceros países, el Tribunal decide que, en tales circunstancias el artículo 5 no impone que el juez nacional "ni interprete su legislación en un sentido conforme con el Derecho comunitario ni deje de aplicar dicha legislación en una situación ajena al ámbito de aplicación del Derecho comunitario". Hay que señalar el recurso al Tribunal en el expediente griego relativo a la incorrecta aplicación de la Directiva 69/335/CEE(45) sobre los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales. En efecto, en el momento de la creación de una empresa o de aumento de su capital, Grecia prevé un impuesto sobre la aportación de capital del 1,3 % mientras que la Directiva sólo permite un tipo del 1 % como máximo, al que se añade una contribución al fondo social de los abogados del 0,5 % que se grava sobre la misma base que el impuesto sobre la aportación de capital. En cambio, la Comisión ha podido archivar el procedimiento incoado contra este Estado miembro por no haber incorporado a tiempo la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros(46) después de que las autoridades nacionales griegas adoptaran por fin, mediante la Ley n° 2578 de 16 de febrero de 1998, las disposiciones para incorporar la Directiva, justo antes de que el Tribunal dictara sentencia por incumplimiento el 19 de febrero de 1998 (asunto C-8/97)(47). La Comisión ha podido archivar varios expedientes de denuncias relativos al no reembolso de cantidades percibidas como impuestos, cuya incompatibilidad con el Derecho comunitario ya había constatado el Tribunal. Se trata, en concreto, de la concessione governativa, declarada incompatible con la Directiva 69/335/CEE (sentencia de 20 de abril de 1993, en los asuntos C-71/91 y C-178/91 Ponente Carni y Cispadana Costruzioni)(48). Obsérvese asimismo que en la sentencia del 5 de marzo de 1998 sobre el asunto prejudicial C-347/96 (Solred SA)(49) el Tribunal enmendó su jurisprudencia relativa a una interpretación amplia del artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE habida cuenta de los objetivos de dicha Directiva, y especificó que la prohibición de todo tipo de imposición indirecta a que se refiere el artículo se aplica del mismo modo a los impuestos que aunque no graven las aportaciones de capital propiamente dichas, en razón de las formalidades se perciben como vinculadas a la forma jurídica de la sociedad, es decir del instrumento utilizado para reunir los capitales, de modo que el mantenerlos pudiera cuestionar asimismo los objetivos de la Directiva (apartado 21). Por ello, ante un impuesto de timbre aplicado de modo generalizado a todas las escrituras ante notario, el Tribunal en virtud del artículo 10 desestimó la percepción de tal impuesto en el caso de las operaciones de concentración de capitales (apartados 23 a 25). En otra sentencia del 27 de octubre de 1998 relativa a los asuntos C-31/97 y C-32/97 (FECSA)(50) el Tribunal indicó también que la letra b) del artículo 11 de la Directiva debía interpretarse en el sentido de que la prohibición de gravar los empréstitos en obligaciones se aplica al impuesto sobre las escrituras que atestiguan el reembolso de un empréstito. Tal impuesto no puede gozar de la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva. En el marco de esta misma Directiva, el Tribunal interpretó las obligaciones de los Estados miembros en materia de Derecho comunitario en cuanto al reintegro de cantidades indebidamente percibidas en el marco de las cuestiones prejudiciales que le habían sido planteadas (asuntos acumulados C-10/97 a 22/97). El Tribunal señaló en sus sentencias de 22 de octubre de 1998 la obligación del juez nacional de descartar la aplicación de una legislación nacional que haya establecido un tributo contrario al Derecho comunitario(51), lo que debe llevarle, en principio, a declarar la procedencia de las solicitudes de devolución de ese tributo. No obstante, esta restitución debe efectuarse de conformidad con las disposiciones de su Derecho nacional, en la inteligencia de que éstas no deben ser menos favorables que las referentes a acciones semejantes de carácter interno. Además, el Tribunal constató en su sentencia de 17 de noviembre de 1998 (asunto C-228/96) que el Derecho comunitario no se opone a que un Estado miembro invoque un plazo nacional de caducidad frente a las acciones de devolución de tributos percibidos en contra de las disposiciones del Derecho comunitario, aun cuando dicho Estado miembro no haya modificado aún sus normas nacionales para hacerlas compatibles con tales disposiciones. Así pues, el plazo de caducidad comienza a partir de la imposición y no solamente a partir de una decisión posterior de incompatibilidad de un impuesto nacional con el Derecho comunitario. 2.1.6.6. Impuesto sobre el valor añadido Aunque no forme parte como tal del paquete fiscal adoptado por el Consejo Ecofin de diciembre de 1997, que se refería fundamentalmente a la reactivación en materia de impuestos directos, a la Comisión le conviene también proseguir una serie de acciones y medidas destinadas a suprimir las distorsiones que existen en el mercado interior en el ámbito de la imposición indirecta y en especial en el impuesto sobre el valor añadido (IVA). A este respecto, el objetivo principal sigue siendo la adopción del sistema común basado en el principio del país de origen, idea que guía el conjunto de los trabajos en este ámbito. No obstante, habida cuenta del ritmo de los mismos, la Comisión pretende, por otra parte, avanzar en la simplificación y modernización del sistema de IVA, así como en el marco de la armonización indispensable derivada de problemas técnicos concretos. Además, como instrumento de esta política fiscal, hay que garantizar también el estricto respeto de las disposiciones ya adoptadas en materia de IVA, especialmente por lo que se refiere a la sexta Directiva (77/388/CEE) del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativa a las normas de la base imponible uniforme(52). Se incoaron numerosos procedimientos a este respecto al haber faltado a sus obligaciones los Estados miembros por las razones siguientes: Austria: Contraviniendo las disposiciones del artículo 2 y de la letra a) del apartado 1 del artículo 28 bis de la sexta Directiva, Austria exonera del IVA las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de oro en barras, de las monedas de oro consideradas como medio legal de pago y del oro sin trabajar, así como las operaciones de los intermediarios correspondientes. Sólo se concedió una exención temporal para el oro que no está destinado a uso industrial a los Estados miembros que ya la aplicaban en el momento de la adopción de dicha Directiva o a los que se autorizaba a ello por el Acta de adhesión. Por consiguiente, a Austria no le afecta esta disposición transitoria. Bélgica: La comisión que recibe una agencia de viajes establecida en Bélgica de un mayorista alemán cuyos viajes vende está doblemente gravada. Bélgica considera que la agencia de viajes belga actúa en nombre y por cuenta del viajero, que actúa como agencia de viajes según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 de la sexta Directiva y, en consecuencia, que el IVA debe percibirse en Bélgica. Ahora bien, la actividad de la agencia de viajes belga consiste en vender, en nombre y por cuenta del mayorista alemán, viajes organizados por éste. Al no actuar en nombre propio respecto al viajero, la agencia efectúa una prestación de servicios al mayorista. Por lo tanto, en aplicación del apartado 3 del artículo 28 ter de la parte E de la sexta Directiva IVA, la prestación de servicios debe gravarse en el país del prestador de la operación, es decir, el mayorista establecido en Alemania. España: Hay que señalar que la Comisión incoó un procedimiento después de que España bajara el tipo del IVA sobre los peajes de autopistas del 16 % al 7 %. La Comisión considera que esta medida infringe la sexta Directiva ya que no entra en el campo del anexo H, en el que se enumeran las operaciones en las que se autoriza la aplicación de un tipo reducido de IVA. Finlandia: La legislación finlandesa exonera del IVA las ventas de obras de arte realizadas por los autores o por sus agentes y las importaciones de obras de arte compradas directamente a los autores. Ahora bien, esta exención no está cubierta ni por el Acta de adhesión de Finlandia a la Unión Europea, que permite a este país exonerar del IVA, durante un período transitorio, las prestaciones de servicios de autores, artistas e intérpretes, en aplicación de la sexta Directiva, ni por la exención en virtud de la letra n) de la parte A del artículo 13 de la misma Directiva, que se refiere a, "determinadas prestaciones de servicios culturales, y las entregas de bienes directamente relacionadas con las mismas, cuando sean realizadas por entidades de Derecho público o por otros organismos culturales reconocidos por el Estado miembro de que se trate". Francia: Se incoó una primera infracción por la práctica de la administración fiscal francesa que se niega a eximir de IVA los honorarios de transmisión de los resultados de análisis médicos entre laboratorios, al no guardar dicha transmisión relación directa con el acto médico. Ahora bien, este enfoque es contrario al artículo 13 de la sexta Directiva IVA y a la jurisprudencia comunitaria sobre las operaciones accesorias a las operaciones exoneradas. La segunda infracción se refiere al IVA percibido sobre las indemnizaciones que los arrendatarios deben pagar a la empresa de alquiler en caso de robo o siniestro del vehículo alquilado, ya que tales indemnizaciones compensatorias en concepto de daños y perjuicios se encuentran fuera del ámbito de aplicación del IVA. El tercer procedimiento incoado contra Francia trata de un caso similar al de Alemania relativo a los cupones de descuento(53). La cuarta infracción se refiere a la distinción que existe en la legislación francesa entre dos tipos de aparatos para minusválidos, por una parte, los que constan en la tarifa interministerial de prestaciones sanitarias (TIPS) y, por consiguiente, a cargo de la Seguridad Social, gravados con el tipo reducido del 5,5 % y, por otra, los aparatos señalados CE, que no corren a cargo de la Seguridad Social, a los que se aplica el tipo normal del 20,6 %. Como resultado, se gravan con dos tipos diferentes dos aparatos idénticos, uno de los cuales consta en la lista de la TIPS y el otro no, según un criterio de tipo administrativo ajeno a las cualidades intrínsecas del producto. Sin embargo, aunque el principio en virtud del cual algunos bienes o servicios idénticos no pueden gravarse con tipos diferentes no conste explícitamente en las Directivas comunitarias en materia de IVA, es inherente incluso a la naturaleza de este impuesto. Para terminar, el último procedimiento se refiere a la normativa francesa que permite a algunos sujetos pasivos, en determinadas condiciones, excluir de la base imponible IVA el porcentaje del precio que corresponde al servicio, incluido en la factura (por ejemplo, en establecimientos como hoteles, restaurantes, clínicas, etc.). Esta disposición se define en términos de "medida de tolerancia administrativa". Ahora bien, en aplicación de la letra a) de la parte A del artículo 11 de la sexta Directiva IVA, este porcentaje debe considerarse parte integrante del precio y debe formar parte de la base imponible IVA, ya que el cliente está obligado a pagar este importe que corresponde al servicio. Además, esta tolerancia sólo se aplica a algunos establecimientos, con lo que puede causar distorsiones de competencia contrarias al principio de neutralidad competitiva, que es uno de los principios básicos del IVA. Reino Unido: La legislación del Reino Unido permite a los empresarios sujetos al IVA deducir, ya sea una parte de la indemnización global pagada a sus empleados como compensación por los gastos ocasionados por el uso profesional de sus vehículos privados, ya sea el IVA correspondiente a los gastos de combustible realmente pagados por los empleados. Dado que esta deducción se efectúa sin que el sujeto pasivo sea el prestador de la operación y sin poseer una factura a su nombre, dichas disposiciones son contrarias a los artículos 17 y 18 de la sexta Directiva. En el marco de la vigilancia de la correcta aplicación de la citada sexta Directiva IVA, hay que señalar también que la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por cuatro procedimientos incoados anteriormente. Se refieren, en primer lugar, a Portugal por la aplicación de un tipo reducido al gasóleo, fuel y mezclas correspondientes y a los artículos y maquinaria agrícola; en segundo lugar, a los Países Bajos, que permiten a los sujetos pasivos IVA deducir un porcentaje de la indemnización compensatoria que pagan a sus empleados por los gastos ocasionados por la utilización de su vehículo privado por necesidades de la empresa; y en tercer lugar, a Grecia, que no percibe el IVA sobre los peajes que reclama por el uso de algunas autopistas cuando se trata de una operación imponible según lo dispuesto en el artículo 2 de la sexta Directiva, infracción esta última que repercute negativamente en la percepción de los recursos propios comunitarios. La cuarta y última consulta se refiere a Alemania, que no concede la regularización del derecho a deducción a los productores de bienes que han reembolsado, a posteriori, cupones de descuento utilizados por los consumidores finales para obtener dichos bienes a precio reducido. El Tribunal de Justicia confirmó el fundamento de esta regularización, conforme al artículo 11 de la sexta Directiva, en una sentencia de 24 de octubre de 1996 en el asunto C-317/94 (Elida Gibbs Ltd)(54). A pesar de esta sentencia, Alemania todavía no ha adoptado las medidas de aplicación que permitan a sus sujetos pasivos ser reembolsados. Ha podido archivarse una serie de procedimientos IVA anteriormente incoados: Francia: A raíz de la acción de la Comisión, Francia adoptó medidas para ajustarse a los artículos 11 y 13 de la sexta Directiva, tal como los interpreta el Tribunal de Justicia Europeo en su sentencia con fecha de 27 de octubre de 1993 en el asunto prejudicial C-281/91 (Muys en De Winter's Bouw)(55), y cuya consecuencia es que los intereses percibidos por un sujeto pasivo, después de la entrega del bien, por un pago escalonado, deben exonerarse del IVA en virtud del artículo 13 de la sexta Directiva. Por el contrario, el Tribunal no siguió la tesis de la Comisión en el asunto por incumplimiento C-43/96, ya que, en su sentencia de 18 de junio de 1998, consideró que, al mantener en vigor disposiciones legales que excluyen la posibilidad de deducir el impuesto correspondiente a los medios de transporte que son el propio instrumento de la actividad del sujeto pasivo, Francia no había incumplido la sexta Directiva y, en especial, las disposiciones del apartado 2 de su artículo 17. Hay que señalar también que la Comisión ha podido archivar el procedimiento incoado en 1989 por lo que se refiere a una cuestión de doble imposición del IVA en materia de publicidad, objeto de una sentencia del Tribunal el 17 de noviembre de 1993 (asunto C-68/92)(56). España: La Comisión reprochó a España que su legislación no respetara el apartado 4 del artículo 18 de la sexta Directiva, que concede a los agentes económicos el derecho a que se les reembolse el impuesto no deducido cuando el importe de las deducciones autorizadas supere el del impuesto debido para un período de declaración. Las autoridades españolas modificaron su legislación en el sentido requerido por la Comisión. Conviene también indicar que las autoridades españolas se ajustaron a la sentencia de 7 de mayo de 1998 en el asunto C-124/96 en la que el Tribunal consideró contrario a las disposiciones comunitarias el hecho de que, "la exención del IVA de que disfrutan las prestaciones directamente relacionadas con la práctica del deporte o de la educación física sólo se aplicará a las entidades privadas cuyas cuotas de entrada o periódicas no sobrepasen una determinada cuantía". En cuanto al seguimiento de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución, la Comisión pudo archivar, tras la notificación de las medidas en cuestión, el procedimiento incoado contra Francia de conformidad con la Directiva 96/95/CE del Consejo(57) cuyo objeto es modificar la sexta Directiva en lo relativo al nivel del tipo normal del IVA, así como el incoado contra Alemania por la Directiva 95/7/CEE del Consejo(58) por la que se establecen nuevas medidas de simplificación referentes al IVA. Por el contrario, la Comisión decidió llevar ante el Tribunal a la República Helénica por no comunicación de las medidas de aplicación relativas a la Directiva 96/42/CEE del Consejo(59), que modifica la sexta Directiva, en lo referente al tipo reducido aplicable a los productos agrícolas de los sectores de floricultura y horticultura. 2.1.6.7. Otros impuestos indirectos La Comisión ha proseguido su esfuerzo en el ámbito de la armonización de los impuestos especiales sobre el consumo y espera que el Consejo adopte próximamente su propuesta sobre los impuestos de los cigarrillos y otras labores de tabaco. Tiene previsto, además, desarrollar acciones para la aplicación de las recomendaciones del grupo de alto nivel en la lucha contra el fraude en el ámbito de los impuestos especiales sobre el consumo, en concreto, la introducción de un sistema de información previo para los movimientos y el control de los bienes gravados con impuestos especiales sobre el consumo a la espera de la instauración del sistema informatizado de estos productos. A tal efecto, durante el año 1999 se realizará un estudio de viabilidad. La vigilancia de la correcta aplicación de las Directivas ya vigentes reviste en este tema especial importancia, así como la de las disposiciones del artículo 95 del Tratado. Se han incoado dos procedimientos contra Francia en este sector, uno por las modalidades de determinación de la potencia fiscal de los vehículos automóviles, desfavorables a los coches importados de otros Estados miembros, y otro por el impuesto que grava las bebidas obtenidas por la mezcla de bebidas sin alcohol con ciertas bebidas alcohólicas, lo que es contrario no sólo a la Directiva 92/83/CEE del Consejo(60) relativa a las estructuras de los impuestos especiales, sino también al artículo 95 del Tratado puesto que resulta que estos impuestos afectan especialmente a combinados a base de bebidas alcohólicas no francesas. Hay otro procedimiento contra Finlandia, que permite, de manera generalizada, la utilización condicionada de gasóleo rojo, es decir, el reservado a calefacción y sujeto, por tanto, a un tipo de impuesto especial reducido, como combustible para los medios de transporte, medida que es contraria a los apartados 2 y 3 del artículo 8 de la Directiva 92/81/CEE del Consejo(61), relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos y al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 92/82/CEE del Consejo(62), relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos. La Comisión cuestionó también la reciente legislación italiana que permite la exención de los impuestos especiales solamente para los alcoholes destinados a la fabricación de perfumes y productos cosméticos de "buon gusto" o "neutro". Esta condición se exige también para los alcoholes desnaturalizados procedentes de otros Estados miembros en los que la desnaturalización se llevó a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales. Sin embargo, según la legislación comunitaria, y más concretamente las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 27 de la Directiva 92/83/CEE(63), una vez que el alcohol haya sido desnaturalizado con arreglo a las disposiciones nacionales, los demás Estados miembros estarán obligados a aceptar la exención de estos productos desnaturalizados del impuesto especial armonizado en su país y a abstenerse de cualquier condición nacional suplementaria relativa a la desnaturalización. Por último, hay que señalar el recurso al Tribunal contra Grecia por lo que se refiere a las disposiciones nacionales que conceden al Ministerio de Hacienda competencias para fijar el precio mínimo de venta al por menor de las labores de tabaco. En efecto, el artículo 9 de la Directiva del Consejo 95/59/CEE del Consejo(64) relativa a las estructuras de los impuestos especiales sobre las labores de tabaco prevé expresamente que el precio máximo de venta al por menor de estos productos lo fijarán sus fabricantes o importadores. 2.2. COMPETENCIA Por lo que se refiere a casos individuales, el número de procedimientos incoados contra los Estados miembros no varió sensiblemente respecto a 1997. Aún más que en años anteriores, las infracciones de los Estados miembros a las normas de competencia afectan principalmente al sector de las telecomunicaciones, que supone el 75 % de este tipo de infracciones tratadas en 1998 por la Comisión en el ámbito de la competencia. En cambio, el número de casos tramitados en el ámbito de los transportes y en el de los servicios aeroportuarios disminuyó considerablemente. En cuanto a la aplicación de las Directivas en materia de competencia en el sector de las telecomunicaciones, el equipo conjunto (joint team) creado en 1997 para seguir el estado de incorporación de las Directivas prosiguió su trabajo. El equipo preparó dos informes dedicados al estado de incorporación de estas Directivas. La Comisión adoptó el primero de ellos el 8 de febrero de 1998 y el segundo el 25 de noviembre del mismo año. En este último informe se hace hincapié especialmente en la aplicación efectiva dentro de los Estados miembros. Se basa, en parte, en los resultados de auditorías realizadas por auditores independientes sobre la situación en los Estados miembros. Paralelamente, la Comisión prosiguió los procedimientos del artículo 169 del Tratado ya incoados contra algunos Estados miembros e incoó otros nuevos. 2.2.1. Empresas públicas En el sector de las telecomunicaciones, se archivaron 9 procedimientos y se incoaron 12 nuevos procedimientos durante el año. Como parte de estos procedimientos, la Comisión decidió en 1998 enviar dictámenes motivados a Bélgica, Luxemburgo, Grecia e Italia. Bélgica, en efecto, aún no ha fijado los principios de contabilidad de los costes que deberá aplicar Belgacom para identificar los elementos de coste integrados en sus cuotas de interconexión. Luxemburgo aún no ha comunicado su plan nacional de numeración, lo que ha impedido a la Comisión comprobar si se dispone de una numeración adecuada en todos los servicios de telecomunicaciones. Portugal todavía no ha liberalizado completamente el establecimiento y suministro de infraestructuras para la oferta de servicios distintos de la telefonía vocal, mientras que Grecia aún no ha notificado todas las medidas adoptadas a tal efecto. Grecia, además, no ha adoptado el marco reglamentario para permitir la oferta de servicios móviles DECT y DCS 1800 y sigue obligando a los operadores móviles a interconectarse a redes extranjeras a través del concesionario público OTE. Por último, Italia ni ha autorizado a Telecom Italia a reequilibrar sus tarifas ni tampoco ha notificado un calendario detallado para la supresión progresiva del desequilibrio de tarifas. La Comisión, por otra parte, decidió llevar al Tribunal de Justicia la incorporación incompleta por parte de Luxemburgo de la Directiva 94/46/CE por la que se liberaliza el suministro de servicios de comunicaciones por satélite. En cuanto a los casos concretos, la Comisión incoó un procedimiento, basado en los artículos 90 y 86 del Tratado, relativo a la autorización concedida por el Gobierno italiano a Telecom Italia, empresa con derechos especiales, para explotar su servicio DECT ("Fido"). Esta autorización se concedió a Telecom de una manera que inducía a la empresa a favorecer su propio servicio DECT frente a los servicios similares que quisieran ofrecer los competidores desde la red pública fija de Telecom. Además, Italia no ha concedido autorizaciones similares a todos los competidores potenciales de Telecom que la habían solicitado. Este procedimiento, sin embargo, se suspendió cuando Telecom decidió aprobar la comercialización activa de su servicio Fido. Por lo que se refiere a la Directiva 93/84/CEE, por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, a raíz del envío, decidido el 15 de octubre de 1997, de un dictamen motivado a Grecia debido a un desacuerdo sobre el alcance de la obligación de comunicación exigida por la Directiva a los Estados miembros, las autoridades griegas comunicaron a la Comisión, el 2 de julio de 1998, las disposiciones adoptadas para incorporar la Directiva a la legislación griega. Dichas disposiciones figuran en el artículo 27 de la Ley n° 2579. Dado que persiste un desacuerdo entre la Comisión y Grecia sobre el alcance de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva, la Comisión pidió información complementaria a las autoridades griegas antes de pronunciarse sobre el posible cierre del procedimiento de infracción. En el ámbito de los transportes, la Comisión adoptó el 28 de junio de 1995(65) una decisión en virtud del apartado 3 del artículo 90 en relación con el artículo 86, por la que constata que Bélgica había infringido el apartado 1 del artículo 90 en relación con el artículo 86 al imponer a la "Régie des Voies Aériennes", empresa pública encargada de la explotación del aeropuerto de Bruselas, un sistema de cánones de aterrizaje que daba lugar a una discriminación. Dado que Bélgica no se ajustó a esta decisión, el 19 de marzo de 1997(66) la Comisión pidió al Tribunal que declarara el incumplimiento por parte de Bélgica en la ejecución de la decisión. Mediante Real Decreto de 20 de enero de 1998, el Gobierno belga puso fin a la infracción, por lo que la Comisión decidió retirar el recurso. El 21 de octubre de 1997, la Comisión adoptó una decisión formal en virtud del apartado 3 del artículo 90 en relación con el artículo 86, relativa al sistema de descuento sobre las tarifas de control en el puerto de Génova(67). Mediante Decreto de 8 de junio de 1998, por el que se fijan dichas tarifas a 1 de julio de 1998, el Gobierno italiano puso fin a la infracción. 2.2.2. Monopolios No hay que señalar ningún caso de infracción del artículo 37 del Tratado en 1998. 2.3. POLÍTICA DE LA EMPRESA, COMERCIO, TURISMO Y ECONOMÍA SOCIAL En 1998 se recibieron dos denuncias. Una, contra Austria, se refiere a las tarifas discriminatorias de los abonos de esquí para los extranjeros ciudadanos de la Unión Europea no residentes en la región, y otra contra Italia debida a la discriminación por razones de nacionalidad entre los ciudadanos italianos y los demás ciudadanos de la Unión relativa a las tarifas preferenciales para las personas de sesenta años como mínimo en la entrada al Palacio de los Dogos de Venecia. En 1996 y 1997, cuatro denuncias contra Grecia probaban la persistencia de discriminaciones en la prohibición de practicar la pesca en Grecia para los no griegos. A raíz de un emplazamiento, Grecia adoptó el 18 de septiembre de 1998 la circular n° 253866 que se ajusta al Derecho comunitario. En 1998 seguía su curso una denuncia contra la obligación de establecimiento en Austria para obtener una licencia para ejercer actividades de rafting. La respuesta de las autoridades austriacas en julio de 1998 informaba de una modificación de la Ley pertinente. Dado que la evaluación de esta Ley puso de manifiesto que ya no existe la infracción, se archivó el expediente. En 1995 se recibió una denuncia relativa a las tarifas discriminatorias en la concesión de permisos pesqueros en España a los extranjeros nacionales de la Unión Europea no residentes en España. A raíz de un emplazamiento, España hizo llegar los textos jurídicos pertinentes de quince Comunidades Autónomas. Dado que la evaluación de estas leyes puso de manifiesto que no persiste la infracción, se archivó el expediente. 2.4. EDUCACIÓN, FORMACIÓN PROFESIONAL Y JUVENTUD Conviene destacar los resultados positivos obtenidos por la Comisión en la instrucción de las denuncias presentadas por los ciudadanos por lo que se refiere a la enseñanza superior. Las intervenciones ante las autoridades de los Estados miembros y la mayor utilización de medios para llegar a soluciones rápidas de las presuntas infracciones puestas en conocimiento de la Comisión a través de la red NARIC (centro nacional de información sobre el reconocimiento académico) y la cooperación administrativa, han resultado eficaces para hacer respetar las normas del Tratado. Se recibieron varias denuncias sobre situaciones que constituyen presuntas infracciones de los artículos 6, 126 y 127 del Tratado CE a causa de la existencia de prácticas administrativas discriminatorias para con los estudiantes nacionales de otros Estados miembros. Las discriminaciones por razón de nacionalidad en el acceso a la enseñanza superior por medio de cuotas, exámenes suplementarios, numerus clausus y participación en la financiación (becas de inscripción) en condiciones más restrictivas para los nacionales de otros Estados miembros, representan una parte importante de los problemas que se les plantean a los estudiantes que desean beneficiarse de los derechos que les confiere el Tratado. En concreto, Francia modificó recientemente algunas prácticas administrativas impuestas por medio de una circular administrativa que restringía el acceso a los estudiantes nacionales de otros Estados miembros porque se podía cursar dichos estudios en el país de origen y porque la capacidad de recepción de los establecimientos en cuestión era limitada. Esta exigencia constituye una discriminación en el acceso a la enseñanza contraria al artículo 6 del Tratado CE tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. A raíz de la intervención de la Comisión, Francia modificó la circular administrativa cuestionada por el demandante. 2.5. ASUNTOS SOCIALES Se han hecho esfuerzos importantes para la incorporación correcta al Derecho nacional de las Directivas en este ámbito. De un total de 69 directivas, 54 ya han entrado en vigor y requirieron la aprobación de medidas de incorporación en los quince Estados miembros(68). El 64,8 % de estas Directivas, es decir, 35 Directivas, ya han sido incorporadas en el conjunto de los Estados, cuatro de los cuales (Dinamarca, España, Finlandia y Suecia) tienen un porcentaje de incorporación del 100 %. La Comisión se dedica ahora, en especial, al aspecto cualitativo, es decir, a definir e intentar corregir las situaciones de incorporación no conforme, y vela por perseguir las prácticas administrativas defectuosas, tal como puso de manifiesto en su Comunicación al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento de las recomendaciones del Grupo de alto nivel sobre la libre circulación de las personas(69). El programa de acción social 1998-2000, adoptado el 29 de abril de 1998(70), se refiere a las próximas etapas de la política social y proporciona un marco para su renovación. 2.5.1. Libre circulación de los trabajadores Está en curso una serie de procedimientos contra varios Estados miembros relativos a la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 1612/68 y 1408/71. El procedimiento de infracción en virtud del artículo 171 del Tratado CE relativo a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994 en el asunto C-123/94(71), relativo a las condiciones que deben cumplir los nacionales de otros Estados miembros para enseñar una lengua extranjera en Grecia, se archivó a raíz de la aprobación del Decreto Presidencial n° 394/97, de conformidad con las exigencias del Derecho comunitario, tal como lo interpretaba el Tribunal en su sentencia. En cambio, continúa el procedimiento de infracción contra Bélgica por incumplimiento de la sentencia del Tribunal en el asunto C-47/93(72), relativo a la financiación de las universidades belgas para la recepción de estudiantes de otros Estados miembros con el solo objetivo de seguir cursos universitarios. El Tribunal dictó sentencia el 24 de septiembre de 1998 en el asunto C-35/97(73), relativo a una discriminación ejercida por Francia hacia los trabajadores fronterizos. En concreto, la exclusión de los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica del beneficio de la asignación de puntos de jubilación complementaria cuando su actividad haya cesado anticipadamente, se ha juzgado incompatible con el apartado 2 del artículo 48 del Tratado CE y el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1612/68. Los procedimientos de infracción contra Alemania relativos a la concesión de la asistencia social a los trabajadores migrantes a raíz de la reagrupación familiar y, por otra parte, a condicionar la concesión de asignaciones sociales a la presentación de la tarjeta de residencia, prosiguen su curso. A raíz de las gestiones de la Comisión, el Reino Unido modificó su normativa sobre reducciones de derechos de inscripción para el acceso a la universidad y sobre becas de estudios en beneficio de los cónyuges de ciudadanos de la Unión que trabajan en el Reino Unido. La Comisión envió a Dinamarca un dictamen motivado relativo a la normativa y las prácticas danesas que limitan la utilización en Dinamarca, por parte de los trabajadores fronterizos que allí residen, de vehículos matriculados en otro Estado miembro que pertenezcan a su empresario establecido en Dinamarca. También se enviaron dictámenes motivados a Francia, Luxemburgo, España y Bélgica relativos a la exclusión de los trabajadores fronterizos del beneficio de las tarifas reducidas para familias numerosas en los medios de transporte de estos países únicamente por el hecho de no residir en dichos países. Francia reaccionó positivamente a este dictamen motivado. Por último, la Comisión envió a los Países Bajos un dictamen motivado debido a la exclusión de los trabajadores fronterizos belgas en paro de los beneficios de un fondo cuyo objetivo es la financiación del seguro de pensión complementaria durante el período en que cesa el trabajo indemnizado y prosigue sus gestiones ante las autoridades neerlandesas sobre la cuestión de los impuestos para la expedición de los documentos de residencia permanente. Por lo que se refiere al acceso al empleo en la función pública, el Tribunal de Justicia se pronunció el 12 de marzo de 1998 en el asunto C-187/96: Comisión contra Grecia(74) relativo a la consideración de la antigüedad en el servicio público de un Estado miembro (Francia en este caso concreto) en la entrada en funciones en la función pública griega. El Tribunal decidió que el artículo 48 obligaba a Grecia a tener en cuenta dicha antigüedad en las mismas condiciones que si ésta se hubiera adquirido en el sector público griego. En un reciente asunto prejudicial(75), el Tribunal ya había enunciado este mismo principio, por lo que se refiere a los convenios colectivos en el sector público. De esta jurisprudencia se desprende que los Estados miembros deben tener en cuenta la antigüedad de un trabajador en el servicio público de un Estado miembro cuando éste es contratado por su propio servicio público. En efecto, la antigüedad en el servicio público tiene consecuencias profesionales importantes en algunos Estados miembros, como la categoría profesional y salarial o las posibilidades de ascenso. Por otra parte, la Comisión vela por que los Estados miembros supriman toda restricción no justificada en el acceso al empleo público y, por lo tanto, decidieron proseguir el procedimiento en virtud del artículo 171 por la no incorporación por Luxemburgo de la sentencia de 2 de julio de 1996 en el asunto C-473/93(76), relativo a la condición de nacionalidad para el acceso a la función pública luxemburguesa. También envió un dictamen motivado a España por este mismo motivo. En el ámbito de la coordinación de los sistemas nacionales de seguridad social, se sometieron al Tribunal los asuntos relativos a la exacción por parte de las autoridades francesas de la "Contribución social generalizada" (CSG)(77) y de la "Cotización para el reembolso de la deuda social" (CRDS)(78) sobre los ingresos de actividad y sustitución de los trabajadores fronterizos. La Comisión envió a Francia un dictamen motivado relativo a la interpretación de las condiciones administrativas previstas por el artículo R313.5 del Código francés de Seguridad Social cuando la persona que solicita una prestación de invalidez no trabajaba en el territorio francés en el momento en que se materializó el riesgo de incapacidad. La Comisión prosiguió el asunto contra Bélgica relativo a la exacción de una cotización personal del 13,07 % sobre las pensiones belgas de los beneficiarios que residen en otro Estado miembro, donde reciben otra pensión concedida por este Estado, y recurrió al Tribunal(79). En efecto, al no ser ya responsable la institución belga de las prestaciones en especie recibidas en el Estado de residencia del beneficiario, no se justifica tal exacción. Se envió a Alemania un dictamen motivado que, por una Ley especial sobre las prestaciones de seguridad social para los artistas ("Kunstlersocialversicherungsgesetz-KSVG"), retiene contribuciones sobre las remuneraciones pagadas por los editores alemanes a los escritores que no están sujetas a la legislación alemana, según las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativas a la determinación de la Ley aplicable. 2.5.2. Igualdad de trato a hombres y mujeres La Comisión dio por concluido un procedimiento de infracción incoado en virtud del artículo 171 del Tratado CE contra Bélgica por no haber adoptado las medidas necesarias para ajustarse a la sentencia dictada por el Tribunal el 17 de febrero de 1993, en el asunto C-173/91(80), por lo que se refiere a una legislación que excluye a las trabajadoras de más de sesenta años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido. La Comisión archivó el procedimiento después de que Bélgica le comunicara las medidas que modificaban la legislación incompatible con el artículo 119 de dicho Tratado. Por el contrario, prosiguió con dos procedimientos de infracción en virtud del artículo 171 contra Francia (dictamen motivado) e Italia (emplazamiento) por no haber adoptado las medidas que imponían las sentencias por incumplimiento dictadas por el Tribunal contra estos Estados miembros en 1997(81), relativas al trabajo nocturno de las mujeres. Por lo que se refiere a la Directiva 92/85/CEE del Consejo, relativa a la protección de las mujeres embarazadas, la Comisión dio por finalizado el procedimiento de infracción incoado contra Luxemburgo después de que éste le comunicara las medidas nacionales de incorporación. La Comisión decidió interponer recursos ante el Tribunal contra Grecia(82) Francia(83) y Luxemburgo(84) por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 96/97/CE del Consejo, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social. De acuerdo con el artículo 3 de dicha Directiva, los Estados miembros habrían debido adoptar las medidas para su incorporación el 1 de julio de 1997 como máximo. 2.5.3. Condiciones de trabajo Siguen pendientes unos cuantos procedimientos contra varios Estados miembros. Por ejemplo, en el caso de la Directiva 93/104/CE del Consejo, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, la Comisión envió un dictamen motivado a Francia, Grecia, Luxemburgo y Portugal y llevó al Tribunal de Justicia a Italia(85) ya que estos Estados no habían comunicado, o sólo de manera incompleta, las medidas nacionales que incorporan dicha Directiva al Derecho interno. La incorporación de la Directiva 94/33/CE del Consejo, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, avanza. No obstante, siguen su curso los procedimientos contra Francia, Italia y Luxemburgo. En el caso de Italia, la Comisión recurrió al Tribunal(86). Por otra parte, la Directiva 94/45/CE del Consejo, relativa a la constitución de un Comité de empresa europeo, sigue sin incorporarse en Luxemburgo y Portugal, Estados que la Comisión también llevó al Tribunal(87). 2.5.4. Salud y seguridad en el lugar de trabajo Por lo que se refiere a la Directiva marco 89/391/CEE del Consejo y sus Directivas particulares(88) así como la denominada "Directiva independiente" (92/29/CEE, asistencia médica a bordo de los buques), todos los Estados miembros comunicaron a la Comisión sus medidas nacionales de ejecución con excepción de Luxemburgo, Irlanda e Italia(89). A este respecto, el Tribunal constató en sus sentencias de 27 y 29 de octubre de 1998 los incumplimientos de Irlanda por no incorporación de la Directiva 93/103/CE(90) y de Luxemburgo por no incorporación de la Directiva 92/29/CEE(91). En cuanto a las Directivas que modifican las Directivas básicas, o que adaptan al progreso técnico las Directivas particulares(92), a pesar de cierta mejora, el estado de comunicación de las medidas de incorporación sigue sin ser plenamente satisfactorio. Por lo tanto, prosiguen los procedimientos de infracción, algunos de los cuales se encuentran en la fase del recurso ante el Tribunal, contra los Estados miembros que aún no han comunicado el conjunto de las medidas nacionales de ejecución. El análisis de conformidad de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva marco y sus directivas particulares continúa y, a este respecto, la Comisión envió a Alemania, a Italia y a los Países Bajos dictámenes motivados por incorporación no conforme de la Directiva 89/391/CEE. 2.5.5. Salud pública Según el artículo 129 del Tratado CE, "las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad", la Comisión informa regularmente de su manera de actuar en función de esta condición. El cuarto Informe, que abarca las actividades que tuvieron lugar durante el año 1997, se publicará en 1999. 2.6. POLÍTICA REGIONAL Y COHESIÓN El artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2052/88, relativo a las funciones de los Fondos Estructurales, así como el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 1164/94, por el que se crea el Fondo de Cohesión, establecen el principio de que las acciones cofinanciadas por la Comunidad deben ajustarse al Derecho comunitario. La consecuencia de este principio es que toda constatación de incumplimiento del Derecho comunitario puede dar lugar, primero, a la suspensión de la ayuda y, posteriormente, a su reducción o supresión [véase el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y el anexo II del artículo H del Reglamento (CE) n° 1164/94]. Por otra parte, de acuerdo con las orientaciones expuestas en el documento "Correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88" [C (97) 3151 final-II], la Comisión puede pedir la supresión definitiva de una ayuda pero, además, puede proponer que se sustituya el proyecto. No obstante, la Comisión no tiene ninguna obligación legal de autorizar la sustitución de un proyecto por otro cuando existe incompatibilidad con el Derecho comunitario. Para el nuevo período de programación (2000-2006), la propuesta de la Comisión para la aprobación de un Reglamento por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales tiene por objeto reforzar su política de respeto del Derecho comunitario. En el marco de las acciones cofinanciadas por estos Fondos, el control de aplicación del Derecho comunitario es competencia, en primer lugar y en virtud del principio de subsidiariedad, de las autoridades nacionales. Esto no prejuzga los derechos de la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado y del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 o del dispositivo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1164/94. Aunque la independencia del procedimiento de infracción respecto de la del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 fue confirmada por la jurisprudencia comunitaria (asunto T-461/93: An Taisce - The National Trust for Ireland y WWF, sentencia de 23 de septiembre de 1994), es necesario que haya coherencia entre ambos procedimientos Por eso, en principio, cuando se envía una carta de emplazamiento dentro de un procedimiento de infracción, se produce la suspensión del pago de la ayuda. Además, tras el envío del dictamen motivado, se incoa el procedimiento de reducción o supresión de la ayuda. Del mismo modo, que se archive un caso de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE no implica necesariamente que la Comisión pierda su derecho a suprimir la cofinanciación comunitaria. Sin embargo, antes de tomar una decisión relativa a la supresión o reducción de una ayuda comunitaria, la Comisión evalúa -en cada caso- la gravedad de la infracción. Esta evaluación permite evitar que las infracciones graves queden sin consecuencias en cuanto a la cofinanciación comunitaria o que las infracciones menores afecten desproporcionadamente al desarrollo de las regiones menos avanzadas o en reconversión. Tras una decisión de la Comisión de reducir o suprimir una ayuda, el Estado miembro en cuestión tiene el derecho de interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 173 del Tratado CE. Las infracciones relacionadas con operaciones cofinanciadas por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y el Fondo de Cohesión se refieren principalmente al respeto de las Directivas en materia de medio ambiente y al respeto de las normas comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos. La objeción generalmente alegada es el incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE (evaluación de impacto medioambiental). Sin embargo, se constató un aumento de las denuncias por incumplimiento de la Directiva 92/43/CEE ("Hábitats"). En relación al total de infracciones a las normas sobre medio ambiente y a la adjudicación de contratos públicos, el número de infracciones (presuntas o constatadas) relacionadas, o que pudieran estar relacionadas, con una cofinanciación comunitaria es relativamente escaso: un 6,2 % de los casos relativos al medio ambiente y un 6,9 % de los casos relativos a los contratos públicos. Por otra parte, hay que recordar que se han incoado procedimientos en virtud de artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 en otros casos de irregularidades que, no obstante, no constituyen infracción a las normas comunitarias en materia de medio ambiente y contratos públicos. Estas cifras son orientativas, habida cuenta de las dificultades objetivas para la Comisión de entender el alcance del problema de las infracciones relacionadas con las cofinanciaciones comunitarias. Efectivamente, por razones relacionadas con la forma en que se producen las intervenciones comunitarias del FEDER (intervención por programas operativos y no por proyectos individuales) y con la no apertura de los sistemas nacionales de gestión hacia la Comisión, algunos casos de infracción no llegan a conocimiento de la Comisión. En otros, es difícil establecer directamente la relación entre la infracción y la existencia de cofinanciación comunitaria. Por el contrario, detectar las infracciones es relativamente más fácil en el Fondo de Cohesión, cuyas intervenciones son por proyecto individual y no por programa. Sin embargo, y a pesar de las dificultades mencionadas, se suspendieron algunas ayudas. Además, en infracciones constatadas en el ámbito de los contratos públicos y consideradas suficientemente graves (no publicación del anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, requisito de inscripción de los licitadores en un colegio profesional nacional), se suspendió la ayuda correspondiente a los proyectos en cuestión. En otros casos, considerados menos graves, se aceptó que el Estado miembro sustituyera los proyectos en cuestión por otros. En el ámbito del medio ambiente, se está examinando actualmente la posibilidad de suprimir la ayuda en un caso de infracción comprobada. 2.7. CUESTIONES PRESUPUESTARIAS En el marco de los recursos propios tradicionales, la Comisión se vio obligada a incoar procedimientos de infracción contra: - Bélgica que, en caso de autorización concedida al sujeto pasivo de pagar la deuda en pagos escalonados, no paga los recursos propios correspondientes hasta la recepción de la cantidad íntegra, e - Italia, que aplicó deducciones no suficientemente justificadas en el pago de los recursos propios de aduanas para mercancías importadas con destino a San Marino. 2.8. ENERGÍA 2.8.1. Introducción Durante 1998, las negociaciones sobre el mercado interior del gas natural alcanzaron un acuerdo con la aprobación de la Directiva 98/30/CE. Por lo que se refiere a la aplicación del conjunto de las Directivas, el porcentaje de incorporación ha aumentado en relación con el de 1997. 2.8.2. Mercado interior de la electricidad y el gas natural Austria y España ya han incorporado la Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, que deberá haber sido incorporada el 19 de febrero de 1999 como máximo. El 22 de junio de 1998 se adoptó la Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural(93), que deberá haber sido incorporada el 10 de agosto de 2000 como máximo. 2.8.3. Eficacia energética Bélgica e Italia todavía no han incorporado la Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos. Prosiguen los procedimientos de infracción relativos a las Directivas de aplicación de la Directiva marco 92/75/CEE, que tiene por objeto la indicación del consumo de energía. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 94/2/CE de la Comisión, de aplicación para refrigeradores, congeladores y aparatos combinados eléctricos. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 95/12/CE de la Comisión, aplicable a las lavadoras domésticas. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 95/13/CE de la Comisión, relativa a las secadoras de ropa de tambor. Bélgica aún no ha incorporado la Directiva 96/60/CE de la Comisión, relativa al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas. Bélgica todavía no ha incorporado la Directiva 96/89/CE de la Comisión, por la que se modifica la Directiva 95/12/CE. La Directiva 97/17/CE de la Comisión, en lo que respecta al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos, que debía incorporarse el 15 de junio de 1998 como máximo, solamente ha sido incorporada por España, Francia, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y los Países Bajos. La Comisión adoptó la Directiva 98/11/CE de 27 de enero de 1998, relativa al etiquetado energético de las lámparas de uso doméstico(94). 2.8.4. Hidrocarburos Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y el Consejo sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos. 2.9. TRANSPORTES En el ámbito de los transportes el número de Directivas se mantiene estable en relación con 1997 puesto que se derogaron 10 antiguas Directivas y otras 10 nuevas llegaron a su plazo de incorporación durante el año 1998. Las Directivas derogadas son, en su mayoría, resultado del esfuerzo general de racionalización y clarificación realizado por la Comisión para consolidar la legislación vigente buscando mayor transparencia. Así, la Directiva 96/96/CE lleva a cabo una refundición de los textos relativos a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques, suprimiendo la Directiva básica de 1977 y sus seis modificaciones sucesivas. En cuanto a las nuevas Directivas cuyo plazo de incorporación expiró en 1998, en su mayoría se adoptaron con el fin de adaptar las normas comunitarias en materia de seguridad marítima a las nuevas normas de los acuerdos internacionales y de proseguir los esfuerzos de control de los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes. Como en años anteriores, desgraciadamente hay que señalar que la mayoría de los Estados miembros sólo adopta las medidas nacionales de incorporación con mucho retraso. Esta tendencia se traduce en un porcentaje muy bajo de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas cuyo plazo de incorporación estaba fijado para 1998. Sin embargo, en el momento en que se incoan procedimientos por infracción, se observa una verdadera aceleración de las notificaciones de las medidas de incorporación. Por eso, del centenar de expedientes de infracción -incoados en 1997 pero también durante los primeros meses de 1998- que se decidió archivar, más de dos tercios eran casos de no comunicación. 2.9.1. Transportes por carretera Después de la entrada en vigor en 1997 de la legislación comunitaria de aproximación de las normas nacionales de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas, hay que señalar que, por lo que se refiere al transporte de estas mercancías por carretera, la normativa para aplicar al transporte nacional e internacional el acuerdo ADR (acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera) ha sido incorporada por trece Estados miembros, en el caso de la Directiva de base (94/55/CE) y por once en el de la Directiva que la modifica (96/86/CE). Por otra parte, sólo un Estado miembro no ha comunicado todavía sus medidas nacionales de ejecución relativas a la Directiva 95/50/CE, cuyo objetivo consiste en armonizar los procedimientos de control relativos al transporte de mercancías peligrosas por carretera con el fin de hacer más eficaz la comprobación del respeto de las normas de seguridad. Se constataron grandes avances por lo que se refiere a la legislación sobre pesos y dimensiones máximos de los vehículos, ya que sólo tres Estados miembros siguen sin comunicar sus medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/53/CE, que reúne en un único texto las medidas sobre pesos, dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera así como las relativas a la prueba de conformidad de los vehículos. Por lo que se refiere al expediente del permiso de conducción, hay que reconocer que se han hecho pocos progresos en 1998. La incorporación de la Directiva 91/439/CEE sigue siendo preocupante. En efecto, el análisis de las medidas nacionales de incorporación reveló en nueve Estados miembros numerosos puntos de no conformidad como la edad mínima para una categoría de vehículo, la renovación del permiso de conducción a ciudadanos que ya no tienen su residencia en el Estado miembro de expedición, los criterios de los vehículos de examen, la duración de la prueba práctica o las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental. Además, los procedimientos de registro sistemático de los permisos cuyos titulares cambian de Estado de residencia son contrarios al principio del reconocimiento mutuo de los permisos de conducir. Por otra parte, siguen en curso tres procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la última Directiva modificadora 97/26/CE. En materia fiscal, aunque pudo archivarse la infracción por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/89/CEE (relativa a los impuestos, peajes y derechos de uso) contra Francia, prosigue el procedimiento contra Bélgica por no conformidad de las medidas de ejecución. La Comisión recurrió ante el Tribunal de Justicia por la aplicación incorrecta de la Directiva por parte de Austria al aumentar el peaje de la autopista de Brenner. Por lo que se refiere al control técnico de los vehículos, en 1998 se derogaron de la Directiva 77/143/CEE y sus seis Directivas modificadoras tras la entrada en vigor de la Directiva 96/96/CE, por la que se procede a la refundición en un único texto del Derecho comunitario sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques. No obstante, las antiguas Directivas se derogaron sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación y aplicación, razón por la cual continúan los procedimientos en curso contra Irlanda (Directiva 91/328/CEE) y Portugal (Directiva 94/23/CE). Por otra parte, siguen pendientes cinco procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la nueva Directiva. El seguimiento de la situación en materia de transporte por carretera puso de manifiesto que, esencialmente, la evolución es positiva en conjunto, si se exceptúan problemas específicos en materia de incorporación así como los problemas causados por la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de permiso de conducción. Efectivamente, la Comisión recibe pocas denuncias por lo que se refiere a la aplicación de la legislación comunitaria en este sector, lo que parece demostrar que las Directivas más antiguas se han incorporado y aplicado. 2.9.2. Transportes combinados Aunque todos los Estados miembros han incorporado ya la Directiva 92/106/CEE, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros, siguen pendientes dos procedimientos por aplicación incorrecta o no conformidad de las medidas nacionales de ejecución. 2.9.3. Transporte por vía navegable La incorporación de la Directiva 96/75/CE, relativa a los sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad, cuyo plazo de incorporación expiraba en 1997, ya se ha completado en los tres Estados miembros en cuestión: Bélgica, Francia y los Países Bajos. Por lo que se refiere a la Directiva 96/50/CE sobre la armonización de los requisitos de obtención de los títulos de patrón de los barcos de navegación interior, hay en curso dos procedimientos por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución. Por último, la Comisión decidió enviar emplazamientos complementarios como consecuencia de los procedimientos incoados contra dos Estados miembros que celebraron acuerdos bilaterales con terceros países en el ámbito de la navegación interior cuando esta materia es competencia exclusiva de la Comunidad. 2.9.4. Transporte por ferrocarril La Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles, cuyo objetivo es facilitar la adaptación de los ferrocarriles comunitarios a las exigencias del mercado único y aumentar su eficacia, sobre todo separando la gestión de la infraestructura ferroviaria y la explotación de los servicios de transporte de las empresas ferroviarias, se ha reforzado con la Directiva 95/18/CE, relativa a las licencias de las empresas ferroviarias, y por la Directiva 95/19/CE sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización. Estas dos Directivas, cuyo plazo de incorporación expiró en 1997, abren la vía a la posibilidad de reactivar los transportes ferroviarios gracias a la competencia. La Comisión lamenta constatar, que si bien en 1998 se pudo archivar la mitad de los procedimientos de infracción por no comunicación relativos a las Directivas 95/18/CE y 95/19/CE, los procedimientos relativos a los demás expedientes continúan, algunos de los cuales están ya en la fase de recurso ante el Tribunal de Justicia. Además, persisten los problemas para la incorporación del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE en cuanto a los derechos de acceso a la infraestructura, especialmente en el caso de Luxemburgo, Francia y el Reino Unido. Por lo que se refiere a estos dos últimos Estados, el retraso en la incorporación del artículo 10 se refiere al túnel bajo el Canal de la Mancha -que los une- para el que se está elaborando un Reglamento binacional. Aunque se lograron algunos progresos innegables durante el año 1998, la situación sigue siendo preocupante ya que la incorporación de las Directivas 95/18/CE y 95/19/CE encaminadas a abrir -hasta cierto punto- a la competencia el acceso de las redes ferroviarias, es de la mayor importancia para la evolución de la estrategia comunitaria en materia de ferrocarril. 2.9.5. Transporte marítimo La acción de la Comisión por mejorar la seguridad del transporte marítimo y la prevención de la contaminación marina continúa, aunando el refuerzo de la aplicación de las normas internacionales en los Estados del pabellón y el establecimiento de un sistema armonizado de control por parte del Estado del puerto como instrumento de vigilancia. La Comisión lamenta, a este respecto, el retraso generalizado de los Estados miembros en incorporar correctamente las Directivas en este ámbito. La incorporación por los Estados miembros de la Directiva 93/75/CEE, que contempla la aplicación a escala comunitaria de las normas internacionales relativas a las condiciones mínimas exigidas a los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes, se realizó con tres años de retraso y todavía persisten problemas de conformidad en Bélgica, Alemania y el Reino Unido. Además, el plazo de incorporación de las Directivas modificadoras 96/39/CE y 97/34/CE, que se adoptaron con el fin de adaptar la Directiva 93/75/CE a las últimas normas internacionales vigentes, expiró en 1997 sin que Bélgica, Portugal y el Reino Unido hayan comunicado las medidas nacionales de incorporación. En cuanto a la última Directiva modificadora 98/55/CE, cuyo plazo de incorporación estaba fijado en el 31 de diciembre de 1998, ningún Estado miembro ha comunicado sus medidas nacionales. La Directiva 94/57/CE, que adopta las medidas que deben observar los Estados miembros y los organismos a los que afecta la inspección, peritaje y certificación de los buques con el fin de garantizar la conformidad con los Convenios internacionales sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina, ha experimentado un claro avance en su incorporación por parte de los Estados miembros. En efecto, todos los procedimientos de infracción incoados por no comunicación fueron archivados, pero la Comisión se vio obligada a incoar dos procedimientos de infracción por incorporación no conforme y, además, a abrir nueve expedientes contra los Estados miembros (Austria, Finlandia, Francia, Alemania, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, España y Reino Unido), que no comunicaron las medidas nacionales de incorporación relativas a la Directiva modificadora 97/58/CE, cuyo plazo de incorporación expiraba el 30 de septiembre de 1998. Por lo que se refiere al elemento humano, la Comisión decidió recurrir ante al Tribunal de Justicia contra Bélgica por incorporación parcial de la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, en especial en los aspectos referidos a la comunicación a bordo de los buques. Se archivaron los dos procedimientos de infracción contra Bélgica y Portugal por aplicación incorrecta del Reglamento (CE) n° 2978/94. Este Reglamento tiene por objeto promover la utilización de petroleros equipados de tanques con lastre separado y garantizar la protección del medio marino contra la contaminación causada por los petroleros clásicos. Sigue pendiente un último procedimiento relativo a la aplicación incorrecta de este Reglamento por parte de un Estado miembro. Persisten las dificultades por lo que se refiere a la Directiva 95/21/CE (control del Estado del puerto), que armoniza los criterios de inspección de los buques, las condiciones de su inmovilización y/o la denegación de acceso a los puertos comunitarios. Todos los Estados miembros notificaron a la Comisión las medidas de incorporación, con excepción de Italia, contra quien se tomó la decisión de recurrir al Tribunal de Justicia pero, sin embargo, se incoaron procedimientos por incorporación no conforme contra Bélgica, Irlanda y Portugal. Esta tendencia al retraso en las comunicaciones parece confirmarse también en las Directivas modificadoras 98/25/CE y 98/42/CE, cuyo plazo de incorporación se fijó el 1 de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 1998, respectivamente, sobre las cuales la mayoría de los Estados miembros todavía no ha comunicado sus medidas nacionales de ejecución. Sobre la Directiva 96/40/CE, que establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores al actuar en el marco de la Directiva 95/21/CE, se archivaron todos los procedimientos por no comunicación y un único Estado miembro es objeto de un procedimiento por no conformidad de las medidas nacionales. La Directiva 96/98/CE sobre equipos marinos ilustra perfectamente el problema de la incorporación con retraso de las Directivas en el sector del transporte marítimo. En efecto, hay pendientes doce procedimientos por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución (sólo Alemania y Francia comunicaron sus medidas nacionales antes de la fecha de vencimiento fijada para la incorporación de la Directiva y Grecia notificó sus medidas después de este plazo). Persisten los problemas por lo que se refiere al respeto de la legislación comunitaria en materia de registro de los buques y de atribución del pabellón. En efecto, las condiciones de inscripción de los buques en los registros marítimos y la concesión del pabellón nacional siguen siendo discriminatorias en Bélgica, Francia y los Países Bajos y los procedimientos de infracción continúan contra estos Estados. En 1997, el Tribunal de Justicia condenó a Irlanda(95) y a Grecia(96) por mantener requisitos de nacionalidad contrarios al Derecho comunitario en materia de matriculación de los buques comerciales, contra las que la Comisión tuvo que incoar procedimientos en aplicación del artículo 171 del Tratado por incumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia. En materia de cabotaje marítimo, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra Francia, que mantiene en su legislación la reserva del transporte entre puertos nacionales a los buques que enarbolan pabellón francés, en contradicción con el Reglamento (CEE) n° 3577/92, por el que se liberaliza el cabotaje marítimo a partir del 1 de julio de 1993 para los armadores comunitarios que utilicen buques matriculados en un Estado miembro y que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro. Se han logrado progresos sensibles en materia de acuerdos de reparto de cargamentos entre Estados miembros y terceros países pero el principio de libre prestación de servicios garantizado por el Reglamento (CEE) n° 4055/86 todavía no lo respetan todos los Estados miembro en este sector. La Comisión pudo archivar en 1998 los procedimientos incoados contra Italia por sus acuerdos con Marruecos, Senegal, y Costa de Marfil y contra España por sus acuerdos con Túnez y Gabón. Asimismo, Portugal adaptó los acuerdos que lo vinculan con Senegal, Santo Tomé y Príncipe y con Cabo Verde. A raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 11 de junio de 1998 contra Bélgica y Luxemburgo(97), se suprimió también la cláusula de reparto de cargamentos del acuerdo de estos países con Malasia. Tres Estados miembros, Bélgica, Luxemburgo y Portugal, continúan infringiendo el Reglamento. Efectivamente, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia y hay pendientes procedimientos jurisdiccionales contra Bélgica por su acuerdo con el Congo (ex Zaire), contra Bélgica y Luxemburgo por sus acuerdos con Costa de Marfil, Senegal, Malí y Togo y contra Portugal por sus acuerdos con Angola y los Estados de la antigua Yugoslavia. En el sector del transporte marítimo, los servicios de la Comisión adoptan medidas sistemáticas para mejorar la aplicación del Derecho comunitario y, más concretamente, en los ámbitos relacionados con la seguridad marítima y también la libre prestación de servicios. Sin embargo, hay que señalar que en el sector concreto de la seguridad marítima, gran número de Directivas tienen por objeto la aplicación más rápida o, incluso, el refuerzo dentro de la Comunidad de normas establecidas a nivel internacional. Ahora bien, algunos Estados miembros tienen a veces dificultades para incorporar con rapidez a su legislación nacional medidas que, total o parcialmente, ya están previstas por convenios internacionales de los que son firmantes. 2.9.6. Transporte aéreo El proceso de liberalización de la aviación civil intracomunitaria concluyó en 1997. Va acompañado de varias Directivas en ámbitos técnicos o relacionados con la actividad del transporte aéreo propiamente dicha. A finales de 1998, la incorporación de estas Directivas no es plenamente satisfactoria. No obstante, a la Comisión le preocupan más los retrasos en la incorporación, o que no se haya producido, que una incorporación incorrecta por parte de los Estados miembros. Hay que distinguir entre estos dos aspectos. Por lo que se refiere, en primer lugar, a los fallos en materia de incorporación, la Directiva 96/67/CE, relativa a la asistencia en tierra, en diciembre de 1998 aún no se había incorporado al Derecho interno de seis Estados miembros, cuando debería haberse incorporado en noviembre de 1997, como máximo, y el mercado de la asistencia en tierra por cuenta de terceros se abrió a la competencia el 1 de enero de 1999. Además, los principios fundamentales que rigen la investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil establecidos por la Directiva 94/56/CE no se han incorporado en más de la mitad de los Estados miembros, cuando el plazo de incorporación expiraba el 26 de noviembre de 1996. La Comisión lamenta que ocho Estados miembros no hayan comunicado aún sus medidas nacionales de ejecución. En cambio, se archivaron todos los procedimientos incoados por lo que se refiere a la Directiva 93/65/CEE, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo. La aplicación correcta de la Directiva para la armonización de los sistemas de gestión del tráfico aéreo de los Estados miembros es tanto más importante cuanto que el plazo de incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva 97/15/CE, con el fin de completarla y adaptarla a las nuevas normas Eurocontrol, se cumplió el 1 de diciembre de 1997. Hay pendientes procedimientos de infracción por no comunicación contra cuatro Estados miembros (Alemania, Austria, Grecia y Luxemburgo), que aún no han comunicado sus medidas nacionales de ejecución de esta última Directiva. Por lo que se refiere a las medidas de incorporación en sí, en 1998 se ha constatado una disminución sensible del número de denuncias y procedimientos relativos a las licencias del personal de aviación civil y a los problemas relacionados con la no conformidad de las medidas nacionales con la Directiva 91/670/CEE. Sin embargo, aún no se han solucionado todos los problemas y prosiguen los procedimientos incoados por aplicación incorrecta de la Directiva sobre aceptación recíproca de las licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil en Bélgica, Alemania y Francia. Por otra parte, es prematuro evaluar la aplicación realizada por los Estados miembros de la Directiva 96/67/CE sobre los servicios de asistencia en tierra ya que hasta el momento sólo se ha liberalizado la autoasistencia. La Comisión tuvo también que tramitar varios casos de infracción en el sector del transporte aéreo. Así, en materia de impuestos aeroportuarios, algunos Estados miembros aplican un impuesto diferente según el destino de los pasajeros (vuelos interiores/líneas intracomunitarias y/o internacionales). Ahora bien, una distinción de ese tipo es incompatible con el principio de la libre prestación de servicios establecido en el ámbito del transporte aéreo por el Reglamento (CEE) n° 2408/92. La existencia de medidas impositivas discriminatorias en algunos Estados miembros condujo a la Comisión a instruir procedimientos de infracción contra Irlanda, Italia, España, Portugal, los Países Bajos, Grecia y el Reino Unido. El expediente relativo a Francia pudo archivarse tras una modificación de la legislación francesa, que fija en el mismo nivel el importe de los impuestos aeroportuarios independientemente del destino de los vuelos. Además, los procedimientos de infracción relativos a los acuerdos bilaterales denominados de "cielo abierto" con los Estados Unidos de América, que han sido celebrados por varios Estados miembros, prosiguieron en 1998. Por una parte, estos acuerdos van en contra de la competencia exclusiva de la Comunidad para celebrar tales acuerdos y, por otra, parecen incompatibles con el artículo 52 del Tratado ya que se ejerce una discriminación en función de la nacionalidad de los transportistas aéreos. Por esa razón, la Comisión decidió llevar al Tribunal de Justicia los acuerdos celebrados por ocho Estados miembros (Bélgica, Dinamarca, Alemania, Finlandia, Luxemburgo, Austria, Suecia y el Reino Unido) y enviar cartas de emplazamiento a otros dos Estados miembros. Por último, señalar que la Comisión adoptó dos decisiones sobre la base de las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2408/92: - el 22 de julio de 1998, decidió que Suecia no podrá restringir, fuera de las restricciones operativas, como la prohibición total nocturna (de las 22.00 a las 7.00 de la mañana), el ejercicio de los derechos de tráfico en las rutas aéreas entre el nuevo aeropuerto de Karlstad y otros aeropuertos comunitarios por aviones ruidosos (es decir, aquéllos que no cumplen los requisitos de la parte II, capítulo 3, volumen 1 del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional), - el 9 de septiembre de 1998, se opuso a las normas italianas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán, que preveían la transferencia de todas las rutas explotadas desde el aeropuerto de Linate hacia el aeropuerto de Malpensa, con excepción de la única ruta Linate-Roma. Dada la insuficiencia de las infraestructuras de acceso al aeropuerto de Malpensa, la Comisión consideró que la aplicación de estas normas implicaba una discriminación a favor de la compañía italiana Alitalia y, por otra parte, que estas normas no eran proporcionales al objetivo de las autoridades italianas de crear un centro de vuelos viable en Malpensa. A raíz de esta decisión, las autoridades italianas modificaron las normas de distribución del tráfico en el sistema aeroportuario de Milán. 2.10. TELECOMUNICACIONES El 1 de enero de 1998 era la fecha fijada por la legislación comunitaria de telecomunicaciones para la liberalización completa del sector. Con una única excepción(98), todas las Directivas de armonización estaban en marcha y debían ser incorporadas a comienzos de 1998 o a lo largo del año, lo que explica el aumento de la actividad de la Comisión para garantizar su aplicación por los Estados miembros. Como ya se anunció en el decimoquinto Informe, la Comisión adoptó en febrero de 1998 su tercer Informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones(99). El informe da una visión del estado de incorporación de la normativa y facilita una selección de indicadores económicos que permiten hacerse una idea de la situación de los mercados de la telefonía pública y la infraestructura de red pública en los Estados miembros. La evaluación global del informe, tras la aplicación de la normativa en enero de 1998, es que las medidas de incorporación de las disposiciones de la normativa se adoptaron en gran parte en la mayoría de los Estados miembros y que, a partir de ahora, habrá que insistir en la aplicación efectiva de las normas nacionales para garantizar el acceso al mercado en todos los sectores. Con esta perspectiva la Comisión elaboró su cuarto informe, que se adoptó el 25 de noviembre de 1998(100). Como conclusiones, consideraba que: - en virtud de los progresos efectuados en relación con las directivas más recientes, el grueso de las medidas reglamentarias ha sido ya incorporado a la legislación nacional, - las medidas por las que se hacen efectivos los temas reglamentarios principales que inspiran el conjunto de medidas (autoridades reglamentarias nacionales, licencias, interconexión, servicio universal, tarifas, numeración de frecuencias y derechos de paso) se están aplicando en la práctica, aunque como era de esperar tratándose de un ejercicio de tanta complejidad, quedan aún por resolver numerosos detalles, - los mercados de telecomunicaciones presentan un enorme dinamismo y evolucionan rápidamente en los Estados miembros. Por lo que se refiere al estado de aplicación de las distintas directivas y decisiones y a los procedimientos incoados en aplicación del artículo 169 del Tratado CE, la situación es la siguiente. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva marco "ONP" 90/387/CEE, relativa a los principios que deben aplicarse en la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones. Por lo que se refiere a la Directiva 92/44/CEE sobre las "líneas arrendadas", todos los Estados miembros comunicaron a la Comisión medidas nacionales de incorporación. En consecuencia, la mayoría de los procedimientos que seguían pendientes por no comunicación fueron archivados en 1998. Después de analizar las medidas notificadas, la incorporación de la Directiva parece incompleta en Bélgica, Grecia, Luxemburgo y Portugal. La Directiva 97/51/CE modifica las dos Directivas anteriores a efectos de su adaptación a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones. La Comisión decidió en diciembre de 1998 enviar un dictamen motivado a los Estados miembros que todavía no habían notificado sus medidas nacionales de incorporación: Grecia, Francia, Italia, Portugal y Suecia. Por lo que se refiere a la Directiva 95/62/CE, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal, todos los Estados miembros, excepto Grecia, han notificado sus medidas de incorporación, si bien son parciales en el caso de Bélgica. En diciembre de 1998, se decidió enviar un dictamen motivado a estos dos Estados miembros. También se decidió un dictamen motivado contra Portugal por la aplicación de las disposiciones de la Directiva relacionadas con la contabilidad analítica. En cuanto a la nueva Directiva 98/10/CE sobre la telefonía vocal, que derogó la Directiva 95/62/CE con efectos a 30 de junio de 1998, algunos Estados miembros (Grecia, Irlanda, Italia y Suecia) no han notificado su legislación de incorporación y la Comisión decidió en diciembre de 1998 enviarles un dictamen motivado. Se están analizando las notificaciones de otros Estados miembros a los que se envió un emplazamiento (Francia, los Países Bajos y Portugal). Con respecto a la Directiva 97/13/CE sobre las licencias, en diciembre de 1998 la Comisión decidió enviar un dictamen motivado contra Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Austria por considerar que las normas nacionales notificadas no se ajustan a las disposiciones de la Directiva. Grecia y los Países Bajos fueron los destinatarios de cartas de emplazamiento al no haber notificado a la Comisión las medidas nacionales de ejecución. Tras la notificación por España de las disposiciones nacionales, la Comisión está evaluando algunos aspectos que podrían no ajustarse al Derecho comunitario. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 97/33/CE sobre la interconexión excepto Grecia, Portugal y Suecia, a los que la Comisión decidió enviar un dictamen motivado en diciembre de 1998. Se notificó una carta de emplazamiento a los Países Bajos, que no habían comunicado todas las medidas nacionales de ejecución. En diciembre de 1998 se acordó el envío de un dictamen motivado por no conformidad a Bélgica, Francia y Luxemburgo. En relación con la Directiva 97/66/CE relativa a la protección de los datos personales, que tenía como plazo de incorporación el 24 de octubre de 1998, solamente cinco Estados miembros (Alemania, España, Italia, Austria y Portugal) habían notificado medidas de aplicación. En diciembre de 1998, la Comisión decidió enviar cartas de emplazamiento contra los demás Estados miembros. Todos los Estados miembros han incorporado las Directivas 91/263/CEE y 93/97/CEE sobre equipos terminales de telecomunicación y sobre equipos de estaciones terrenas de comunicaciones por satélite. Hay que tener en cuenta que estas dos Directivas fueron codificadas por la Directiva 98/13/CE de 12 de febrero de 1998. Por lo que se refiere a las tres Directivas sobre bandas de frecuencia, es decir las Directivas 87/372/CEE (GSM), 90/544/CEE (Ermes) y 91/287/CEE (DECT), todos los Estados miembros han notificado sus medidas nacionales de ejecución. Respecto a la Decisión 91/396/CEE sobre numeración, relativa a la introducción del "112" como número de llamada de urgencia único europeo, todos los Estados miembros adoptaron medidas para la aplicación de esta Decisión, pero el número no era operativo en Grecia a finales de 1998. Todos los Estados miembros han incorporado ya la Decisión 92/264/CEE, relativa a la introducción del prefijo "00" como prefijo común de acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad. Parece, sin embargo, que el prefijo no se aplica en Suecia debido a una denuncia presentada ante el tribunal administrativo regional. Por último, ocho Estados miembros (Dinamarca, Alemania, España, Irlanda, Luxemburgo, Portugal, Finlandia y el Reino Unido) han notificado las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/47/CE sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión. Los procedimientos de infracción incoados en 1997 contra los demás Estados miembros continuaron en 1998 con el envío de los respectivos dictámenes motivados. 2.11. INFORMACIÓN, COMUNICACIÓN, CULTURA Y SECTOR AUDIOVISUAL En materia de sector audiovisual, hay que destacar el hecho de que todos los Estados miembros comunicaron su legislación nacional de incorporación de la Directiva 89/552/CEE sobre la televisión sin fronteras. Están en curso varios procedimientos de infracción contra Bélgica, Finlandia, Francia, Grecia, Italia y Luxemburgo. El 30 de julio de 1997, entró en vigor la nueva Directiva sobre la Televisión sin Fronteras (Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de junio de 1997, DO L 202 de 30.7.1997, p. 60). Esta Directiva modifica la Directiva de 1989, que regulaba el ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva con el fin de actualizar y aclarar sus disposiciones. Las principales modificaciones tienden a precisar algunas definiciones como los conceptos de "publicidad televisiva", "televenta", "obras europeas", retransmisión de "acontecimientos de gran importancia para la sociedad", introducir normas relativas a la televenta y a las cadenas dedicadas exclusivamente a la autopromoción, reforzar la protección de los menores, en particular haciendo obligatorio advertir cuando un programa no codificado pueda perjudicarles y pidiendo a la Comisión que lleve a cabo una investigación sobre la eficacia de los sistemas de filtrado de tipo "v-chip" ("chip" antiviolencia) así como a instituir un Comité de contacto entre los Estados miembros y la Comisión sobre la aplicación y la evolución de la normativa en este ámbito, sobre la cual la Comisión hará un informe periódico que tenga en cuenta los cambios tecnológicos que se produzcan. Los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir esta Directiva el 30 de diciembre de 1998 como máximo. Sin embargo, hay que constatar que, a 31 de diciembre de 1998, la mayoría de los Estados miembros aún no había comunicado a la Comisión las medidas nacionales de incorporación. 2.12. MEDIO AMBIENTE La Comisión ejerce el control de la aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente con arreglo al artículo 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por medio del procedimiento por incumplimiento previsto en el artículo 169. Tal control se traduce en el control de la comunicación de las medidas de incorporación, de su conformidad y de la aplicación de las directivas y de los reglamentos. Esta actividad de control se ejerce ya sea automáticamente o como consecuencia de denuncias, preguntas de los miembros del Parlamento Europeo o peticiones recibidas por el Parlamento Europeo cuando ponen de manifiesto una infracción potencial al Derecho comunitario. Algunos datos estadísticos generales pueden dar una idea de la actividad y la vigilancia de la Comisión en materia de control de la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente. En 1998, la Comisión presentó al Tribunal de Justicia 15 asuntos (uno de ellos basado en el artículo 171; véase a continuación) y envió 118 dictámenes motivados o dictámenes motivados complementarios en el sector del medio ambiente. Hay que señalar que, en 1998, la Comisión siguió el procedimiento, en la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, del artículo 171 del Tratado. Según las disposiciones del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 171, modificado por el Tratado de la Unión Europea, en caso de incumplimiento por un Estado miembro de una sentencia del Tribunal, dictada sobre la base del artículo 169, que declare un incumplimiento de dicho Estado en la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión puede someter el asunto por segunda vez al Tribunal, y en este caso acompañarla de una solicitud de sanciones financieras (suma a tanto alzado o multa coercitiva). El procedimiento incoado sobre el fundamento del artículo 171 demostró su gran eficacia y razonablemente se puede pensar que los Estados miembros saben a partir de ahora que, después de una sentencia por incumplimiento, deben ajustarse cuanto antes al Derecho comunitario. Por lo que respecta al Derecho del medio ambiente, la mayoría de los asuntos incoados pudo archivarse. Así, de los diez casos en los que la Comisión tomó la decisión de recurrir al Tribunal por segunda vez y solicitar una multa coercitiva desde enero de 1997, siete se han solucionado. A lo largo de 1998, sobre la base del artículo 171, la Comisión decidió llevar al Tribunal dos nuevos casos, uno relativo a la incorporación de la Directiva 79/409/CEE sobre la conservación de las aves silvestres por Francia y otro relacionado con la incorporación por Italia de la Directiva relativa a las aguas urbanas residuales (recurso todavía no presentado). Además, se han incoado 11 procedimientos en la fase de emplazamiento o de dictamen motivado, tanto por no comunicación o no conformidad como por aplicación incorrecta. Todos estos asuntos se mencionan con más detalles en la segunda parte dedicada a los sectores. Es, sin embargo, importante recordar que la actividad de control de la Comisión no se limita ni a su dimensión contenciosa ante el Tribunal, ni siquiera a la última fase del procedimiento precontencioso, es decir el envío de dictámenes motivados y el control de la respuesta de los Estados miembros. Estas operaciones constituyen las fases últimas del procedimiento de infracción, mientras que muchos casos pueden archivarse antes de llegar a esta fase. Esto ocurre especialmente en el ámbito del medio ambiente, donde, efectivamente, gran número de situaciones sobre las que se llama la atención de la Comisión mediante denuncias, cuestiones parlamentarias y peticiones no constituyen infracción, por carecer de fundamento jurídico de Derecho comunitario o porque las alegaciones de los demandantes/solicitantes resultan no fundadas de hecho o de derecho. Así pues, la Comisión realiza su misión de guardiana del Derecho comunitario del medio ambiente también por medio de una muy abundante correspondencia y de contactos regulares de sus servicios con las Administraciones nacionales (reuniones-paquete o reuniones ad hoc). Por lo demás, los problemas señalados en informes anteriores relativos a la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente siguen siendo esencialmente los mismos, ya se trate de los problemas de los Estados miembros para incorporar y aplicar este Derecho o de las limitaciones de la capacidad de la Comisión para controlar dicha aplicación. Ante esta situación, y para seguir realizando activamente su misión de control, la Comisión prosiguió en 1998 la aplicación de la reforma de las normas internas de tramitación de los procedimientos de infracción buscando mejorar su rapidez y eficacia. Paralelamente, en 1998, la Comisión prosiguió también sus trabajos tras la Comunicación que adoptó en octubre de 1996 sobre "La aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente"(101). Concretamente, la Comisión adoptó el 16 de diciembre de 1998 una propuesta de recomendación del Consejo que establece los criterios mínimos aplicables a las inspecciones medioambientales en los Estados miembros(102). Esta propuesta, basada en el estudio preparado por la red IMPEL ("Implementation and Enforcement of EU Environmental Law", Red de la Unión Europea para la aplicación del Derecho del medio ambiente), define unas directrices para las inspecciones con unos criterios mínimos sobre organización, funcionamiento, seguimiento y publicidad de las inspecciones medioambientales. La recomendación es aplicable a las inspecciones medioambientales de instalaciones industriales y otras instalaciones cuyas emisiones y residuos vertidos al medio ambiente están sujetos a autorización y también a las instalaciones nucleares, incluidas las relacionadas con la investigación y el sector médico. La recomendación tiene por objeto reforzar el control de la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente por parte de las legislaciones nacionales y garantizar una aplicación uniforme del Derecho comunitario del medio ambiente en todos los Estados miembros. Además, tal como se prevé en la comunicación sobre la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, se ha elaborado un informe anual ("Annual Survey") para completar las informaciones de la presente sección del informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario que aporta otros datos sobre el Derecho comunitario del medio ambiente. Este primer informe anual abarca el período comprendido entre octubre de 1996 y diciembre de 1997 y la edición siguiente está previsto que abarque el año natural siguiente. El primer informe anual comprende, en primer lugar, una presentación de las consecuencias de la comunicación sobre la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, con datos sobre el estudio relativo a los criterios mínimos de inspección realizado por la red IMPEL, los trabajos relacionados con el acceso a la justicia en los Estados miembros y a los procedimientos de denuncia e investigación en materia medioambiental, la formación de magistrados que tuvo lugar en diversos Estados miembros, sobre un proyecto piloto de formación en Derecho comunitario del medio ambiente en varias universidades y sobre propuestas relativas a las sanciones en las futuras legislaciones medioambientales comunitarias. En segundo lugar, el informe anual hace balance de algunas acciones horizontales específicas, como el proyecto de Libro Blanco sobre la responsabilidad medioambiental, la revisión de la Directiva 90/313/CEE sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente y las exigencias que se derivan de la Directiva 91/692/CEE sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas medioambientales. Además, el informe anual presenta una lista de las publicaciones de la Comisión sobre la aplicación del Derecho comunitario o internacional (informes, comunicaciones, etc.), detalles sobre la estructura y el programa de trabajo de la red IMPEL y, por último, algunos datos sobre el estado de aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, incluyendo un cuadro con las referencias de las legislaciones nacionales de incorporación de las Directivas cuyo plazo de incorporación expiraba durante el período cubierto por el informe anual. Más en general, la Comisión sigue atenta a las perspectivas que ha abierto a la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente toda una serie de avances, a los que la Comisión contribuye activamente o que han sido objeto de iniciativas comunitarias: acuerdos medioambientales, responsabilidad civil medioambiental, ampliación de las actividades de la red informal IMPEL, cuyas reuniones copreside la Comisión, o la integración del medio ambiente en las demás políticas comunitarias. Este último aspecto constituyó una Comunicación de la Comisión al Consejo Europeo para una estrategia para la integración del medio ambiente en las políticas de la Unión Europea, presentada a la cumbre de Cardiff en junio de 1998(103). Como ya se ha mencionado, el control de la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente ejercido por la Comisión se refiere a tres aspectos: el control de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución, el examen de la conformidad de las medidas nacionales con las directivas que incorporan y el control de la aplicación práctica de directivas y reglamentos. Por lo que se refiere a la comunicación por los Estados miembros de las medidas nacionales de ejecución, no ha habido cambios significativos en el ámbito del medio ambiente en relación con el informe anterior. No hay que olvidar que las directivas, actos jurídicos que sólo imponen la obligación de resultados a los Estados miembros, dejándolos libres en cuanto a los medios y a las formas utilizados, suponen generalmente la intervención de medidas nacionales que garanticen la aplicación concreta de las obligaciones de Derecho comunitario que prevén. Cada nueva directiva da a los Estados miembros un plazo (generalmente de uno a dos años) para modificar su Derecho interno de acuerdo con sus disposiciones. Pero en su fecha de vencimiento, los Estados miembros deben haber incorporado la directiva y, además, haber comunicado a la Comisión las medidas de incorporación. Por otra parte, la Comisión recuerda sistemáticamente a todos los Estados miembros, con cada nueva directiva adoptada, el requisito de incorporación y comunicación en los plazos. El retraso en la comunicación a la Comisión de las medidas de incorporación se debe en general, lógicamente, al retraso en adoptar dichas medidas en el Derecho nacional. Pero también hay que lamentar que, en demasiados casos, las medidas adoptadas se comunican a la Comisión con varios meses, o incluso más, de retraso, razón por la cual deben incoarse o proseguirse procedimientos de infracción cuando, en realidad, no tienen objeto. Sea como fuere, la Comisión incoa sistemáticamente un procedimiento de infracción si no se comunican las medidas de incorporación. Por otra parte, además de la comunicación inmediata de las medidas de incorporación de una nueva directiva, obligación que debe cumplirse en la fecha prevista por la directiva, las autoridades competentes de los Estados miembros deben preocuparse de comunicar, sistemáticamente, las medidas adoptadas posteriormente en el campo de aplicación de dicha directiva, mientras ésta siga vigente. La Comisión debe reconocer que, con demasiada frecuencia, esas medidas no se comunican. Las causas de los retrasos en la incorporación y la comunicación son las ya mencionados en informes anteriores: estructura institucional y administrativa interna de los Estados miembros, métodos de incorporación, problemas concretos consustanciales a algunos sectores especialmente complicados a nivel técnico (química, biotecnologías) o la posible falta de coordinación entre los representantes de los Estados miembros que negocian las directivas y los organismos que se encargarán de incorporarlas en los Estados miembros. La Comisión no puede por menos que insistir en que es esencial iniciar a su debido tiempo los trabajos jurídicos y administrativos para determinar con precisión lo que debe incorporarse (puesto que algunas normas ya vigentes pueden ser suficientes) y que, acto seguido, se apliquen los instrumentos de Derecho nacional capaces de garantizar dicha incorporación. Habida cuenta del promedio de tiempo que requiere, en general, la adaptación del ordenamiento jurídico interno para incorporar las directivas, especialmente si es necesaria la intervención del Parlamento nacional para modificar la ley, la experiencia induce a pensar que el plazo total debe aprovecharse para proceder a este ejercicio, evitando así que la Comisión incoe un procedimiento de infracción. Conviene, a este respecto, destacar el interés de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997 en el asunto C-129/96 (Inter- Environment Wallonie ASBL contra Région wallonne), consecuencia de una petición de decisión prejudicial del Consejo de Estado belga referente a la Directiva 91/156/CEE. El Tribunal dictó que "el párrafo segundo del artículo 5 y el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado, así como la Directiva 91/156/CEE, exigen que, durante el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva fijado por ésta, el Estado miembro destinatario se abstenga de adoptar disposiciones que puedan comprometer gravemente la consecución del resultado prescrito por dicha Directiva". El Tribunal precisa(104) que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si estas circunstancias concurren en el caso de las disposiciones nacionales cuya legalidad debe examinar y que, en esta labor de apreciación, el órgano jurisdiccional nacional deberá, en particular, examinar si las disposiciones controvertidas se presentan como una adaptación completa del Derecho interno a la Directiva, así como los efectos concretos de la aplicación de las disposiciones que no se ajustan a ésta y su vigencia en el tiempo. Por ejemplo, si las disposiciones controvertidas se presentan como la adaptación definitiva y completa del Derecho interno a la Directiva, su incompatibilidad con ésta podría hacer presumir que el resultado en ella prescrito no se alcanzará en los plazos señalados si, además, es imposible su modificación dentro del plazo. La Comisión Europea decidió presentar una demanda ante el Tribunal de Justicia relativa a la incorporación, por el Reino Unido, de varias Directivas sobre medio ambiente en el territorio de Gibraltar, que el Reino Unido reconoce que son aplicables a Gibraltar pero sobre las que todavía no se ha comunicado a la Comisión ninguna medida de ejecución. No se han incorporado aún una serie de Directivas. Son las Directivas 80/51/CEE, 83/206/CEE, 89/629/CEE y 92/14/CEE sobre la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas. En 1998, el Reino Unido notificó las medidas de ejecución de la Directiva 94/67/CEE, relativa a la incineración de residuos peligrosos, que ya había sido objeto del mismo procedimiento de infracción. Hay que señalar que, en 1998, expiró el plazo de incorporación de varias Directivas: - Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y policlorotrifenilos (PCB/PCT)(105), - Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente(106), - Algunas de las disposiciones de la Directiva 96/54/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se adapta, por vigésima segunda vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas(107), - Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 3 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(108), - Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera(109), - Directiva 97/49/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres(110), - Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 91/271/CEE del Consejo en relación con determinados requisitos establecidos en su anexo I(111), - Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(112). En 1998, como en otras ocasiones, la Comisión tuvo que incoar varios procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas de incorporación contra todos los Estados miembros (únicamente uno contra Finlandia y dos contra Luxemburgo). En las secciones siguientes relativas a los sectores y directivas se dan algunos detalles sobre estos procedimientos. Por lo que se refiere a la conformidad de las medidas nacionales de incorporación, hay que señalar que existen procedimientos por no conformidad en todos los sectores de la legislación medioambiental y contra todos los Estados miembros. Estos, en efecto, tienen la obligación no sólo de adoptar medidas que garanticen la incorporación de las Directivas sino, además, de procurar que el contenido de dichas medidas se ajuste a las disposiciones del Derecho comunitario. No siempre es así. Algunas de las causas de esta situación se explicaron en el informe anterior: reparto de competencias entre los distintos niveles dentro de un Estado miembro (nacional, regional u otro), problemas planteados por la incorporación de las obligaciones para preservar el medio ambiente en otros ámbitos de la acción del Estado miembro (agricultura, transportes, industria, etc.) o legislación nacional anterior de tendencias distintas a la Directiva y que, por consiguiente, debe ser modificada. En cualquier caso, la Comisión vela cuidadosamente por la conformidad de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros con las obligaciones que se derivan de las Directivas medioambientales y este aspecto de su misión de control constituye una prioridad. La fase precontenciosa de los procedimientos de infracción permite a la Comisión y a los Estados miembros aclarar los puntos relativos a dicha conformidad de la legislación nacional con el Derecho comunitario. La Comisión, no obstante, sigue lamentando que todos los Estados miembros no se tomen sistemáticamente la molestia, como hacen Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia, de acompañar la notificación de actos legislativos o reglamentarios destinados a garantizar la incorporación de las directivas, de explicaciones detalladas y cuadros de concordancia entre las disposiciones nacionales y comunitarias correspondientes. Se limitarían así los posibles malentendidos y se localizarían más fácilmente los problemas. El control de conformidad efectuado a escala comunitaria se facilitaría también, pero habría, además, un beneficio directo, al reducir al mínimo el número de procedimientos de infracción. Por otra parte hay que tener en cuenta el hecho de que la elección de algunas técnicas legislativas de incorporación (por ejemplo, utilizar varios instrumentos jurídicos), al complicar la tarea de control de la Comisión, justifican especialmente la decidida cooperación de los Estados miembros que han optado por ellos para explicar las modalidades de la incorporación. Conviene recordar cómo se llevó a cabo la integración del Derecho comunitario en el caso de los tres nuevos Estados miembros, con posterioridad incluso a su entrada en la Comunidad. Cuando se incorporaron a la Unión Europea, estos tres países fueron autorizados a mantener durante cuatro años algunas disposiciones nacionales en los ámbitos de la salud y el medio ambiente mediante una disposición especial del Acta de adhesión(113). Estas disposiciones particulares del Tratado de adhesión se denominaron "cláusula de revisión". El período de cuatro años expiró el 31 de diciembre de 1998. Durante este período de transición, la Unión reconsideró en consecuencia las normas fijadas en estos ámbitos. En casi todos los casos, este proceso consiguió la propuesta o la adopción de normas medioambientales más estrictas en el conjunto de la Unión Europea, por ejemplo para el contenido en azufre de la gasolina(114) o el etiquetado de las sustancias peligrosas(115). En otros casos, los nuevos miembros mantendrán sus normas vigentes durante un período más largo. Este plazo suplementario es necesario para llevar a cabo el estudio y encontrar soluciones a escala comunitaria(116). La Comisión adoptó el 11 de diciembre de 1998 una comunicación relativa a la "cláusula de revisión", es decir, al refuerzo de las normas comunitarias de protección del medio ambiente como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea(117), en la que hace balance de este procedimiento. La Comisión tiene también que comprobar la correcta aplicación por parte de los Estados miembros del Derecho comunitario (directivas y reglamentos) de medio ambiente. Este control se refiere tanto a la ejecución práctica de algunas obligaciones generales de aplicación que incumben a los Estados miembros (designación de zonas, realización de programas, por ejemplo), como a los casos específicos en los que se denuncia una práctica o una decisión administrativa en concreto, contraria a las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario. Pero ya se trate de problemas globales o particulares, el control de la aplicación constituye una parte importante de la tarea efectuada por la Comisión. A este respecto, hay que destacar el papel esencial de las denuncias de particulares y de organizaciones no gubernamentales, así como las preguntas orales y escritas y las peticiones dirigidas al Parlamento Europeo para el conocimiento que puede tener la Comisión de la aplicación de las obligaciones derivadas de directivas y reglamentos. La información así obtenida completa, muy provechosamente para la Comisión, los informes periódicos sobre la aplicación de las directivas, elaborados sobre la base de la información proporcionada por los Estados miembros y de las respuestas de los Estados miembros a sus peticiones de información. El número de denuncias siguió aumentando en 1998, después de una reducción durante los dos últimos años. España, Francia y Alemania fueron objeto del mayor número de denuncias, mientras que Luxemburgo, Finlandia y Suecia eran los Estados menos afectados. Por grandes categorías, y entendiendo que las denuncias citan frecuentemente varios problemas, las denuncias registradas en 1998 trataban de problemas relacionados con la naturaleza en casi la mitad de los casos, de la evaluación de impacto medioambiental en un caso de cada cuatro, de los problemas de residuos en un caso de cada diez, de la contaminación del aire en un caso de cada diez y de la contaminación del agua en un caso de cada diez. Como señalaba el informe anterior, al examinar los casos particulares, la Comisión tiene que entrar a analizar las situaciones de hecho y de derecho más concretas y más próximas al ciudadano, lo que no deja de plantear algunos problemas prácticos. La Comisión está geográficamente distante y, a la vez, mal equipada para llevar a cabo investigaciones ya que no tiene ni las competencias ni los medios de inspección en el ámbito medioambiental y un control de este tipo exige el conocimiento exacto de las situaciones. La Comisión pretende, sin embargo, realizar lo mejor posible esta tarea, sobre todo porque existe el peligro de que se realice la incorporación formal del Derecho comunitario sin que, en la práctica, cambien los comportamientos en la medida exigida por las normas comunitarias. Además, está claro que, para los ciudadanos, en definitiva sólo cuenta la aplicación efectiva del Derecho a sus situaciones particulares. La mayoría de las veces, las denuncias, preguntas parlamentarias y peticiones denuncian problemas específicos muy concretos, que afectan directamente a los demandantes o a los autores de la petición: evaluación de impacto medioambiental (Directiva 85/337/CEE), deterioro de espacios protegidos o que se van a declarar protegidos en zonas especiales, de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE (aves silvestres). Estos problemas son a veces representativos de una situación general que existe en el territorio de uno o varios Estados miembros. Muchos de los problemas planteados en el marco de las denuncias se derivan de una incorporación incompleta o incorrecta de las Directivas. Esta es la razón por la que la Comisión, sin abandonar la instrucción de los casos de aplicación incorrecta, especialmente los que ponen de manifiesto cuestiones de principio o de carácter horizontal, o incluso prácticas administrativas contrarias a las Directivas, concentra sus esfuerzos en la tramitación de los problemas de conformidad. A este respecto, una mejor formación e información sobre el Derecho comunitario, sobre todo por parte de los funcionarios nacionales, podría en algunos casos facilitar una mejor aplicación del Derecho comunitario. 2.12.1. Libertad de acceso a la información La Directiva 90/313/CEE, relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, constituye una legislación con vocación global especialmente importante ya que la difusión de la información al ciudadano permite tener en cuenta todos los problemas medioambientales, la participación consciente y efectiva en las elecciones colectivas y un control democrático. La Comisión considera que los ciudadanos, gracias a este instrumento, pueden contribuir de manera útil a la protección del medio ambiente. Ahora bien, a este respecto, aunque todos los Estados miembros comunicaron las medidas nacionales de incorporación de la Directiva, la conformidad de los Derechos nacionales con las exigencias de esta Directiva sigue sin encontrar solución en varios casos. El Tribunal de Justicia no ha dictado sentencia hasta la fecha en el asunto C-217/97, incoado por la Comisión contra Alemania, que se refiere a la definición de las autoridades cubiertas por la Directiva, las excepciones al principio de comunicación, la comunicación parcial y el coste razonable de comunicación de información. La Comisión envió también un dictamen motivado a este Estado miembro por algunos aspectos de la aplicación de la Directiva en el Estado federado de Schleswig-Holstein. La Comisión, por otra parte, decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra España por varios puntos de no conformidad de la incorporación de la Directiva (coste razonable, información excluida). La Comisión decidió también llevar ante el Tribunal de Justicia a Portugal, en primer lugar, por no comunicación a la Comisión del informe previsto en el artículo 8 de la Directiva y, en segundo lugar, por la no conformidad de la legislación de incorporación de la Directiva por lo que se refiere a la definición de las autoridades cubiertas por la Directiva y los beneficiarios del derecho de acceso, así como por el contenido de la información y de la información excluida. Bélgica recibió un dictamen motivado por varios aspectos no conformes de la incorporación, tanto por el Estado federal como por Bruselas, Flandes y Valonia. El Reino Unido, en cambio, modificó su normativa anterior a raíz del procedimiento incoado por la Comisión. Siguen su curso los procedimientos contra otros Estados miembros, pero hay que señalar que ha podido archivarse el procedimiento contra Italia, así como otro contra Irlanda a raíz de la comunicación de una nueva normativa, o el procedimiento contra los Países Bajos a raíz de la comunicación de una Ley de 12 de marzo de 1998. La Comisión sigue recibiendo denuncias referentes generalmente a cuestiones como la negativa de las Administraciones nacionales a dar curso a las solicitudes de información, los plazos de respuesta, la interpretación excesivamente amplia por parte de las Administraciones nacionales de las excepciones al principio de comunicación o la exigencia de pago de cánones que exceden los importes razonables. Basándose en el informe previsto en el artículo 8 de la Directiva, la Comisión tendrá que presentar un informe al Parlamento Europeo, acompañado, si las hay, de propuestas de revisión. En efecto, el 25 de junio de 1998, la Comunidad y los Estados miembros firmaron el Convenio de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa sobre el acceso a la información, la participación del público y el acceso a la justicia en el ámbito del medio ambiente. Este Convenio puede considerarse como un avance que contribuye a reforzar la protección del derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente que garantice su salud y su bienestar. La firma del Convenio por la Comunidad es muy significativa ya que constituye el primer instrumento legalmente vinculante que se aplica explícitamente a las instituciones comunitarias. La Comisión se propone hacer de su ratificación una prioridad de primer orden. Por último, hay que mencionar que el Tribunal de Justicia interpretó en una sentencia de 17 de junio de 1998 (asunto C-321/96: Wilhelm Mecklenburg contra Kreis Pinneberg - Der Landrat) algunos conceptos de la Directiva, a raíz de una petición de decisión prejudicial de un tribunal alemán. El Tribunal dictó que el concepto de "información relativa al medio ambiente [letra a) del artículo 2 de la Directiva] debe interpretarse en el sentido de que se aplica a un informe emitido por la autoridad competente en materia de ordenación paisajística en el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción, siempre que ese informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del medio ambiente, pueda influir en la decisión de aprobación de dicho plan". El Tribunal reconoció así que el legislador comunitario ha querido dar a la definición de información relativa al medio ambiente un significado amplio, que engloba a la vez datos y actividades relativos al estado de estos sectores y que no puede excluir cualquiera de las actividades que ejerce la autoridad pública. El Tribunal precisó que el término "medidas" no tiene otra misión que precisar que entre los actos contemplados por la Directiva debieran incluirse todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa. Basta pues que un informe de la administración constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva para que constituya una información relativa al medio ambiente. Además, en el mismo asunto el Tribunal declaró que el concepto de "instrucción preliminar" que figura en el tercer guión del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que sólo comprende un procedimiento administrativo que se limita a preparar una medida administrativa, en el supuesto de que preceda inmediatamente a un procedimiento judicial o cuasi judicial y obedezca a la necesidad de recabar pruebas o de instruir diligencias antes de que se inicie la fase procesal propiamente dicha. En este contexto, por consiguiente, la instrucción preliminar debe analizarse como la fase que precede inmediatamente al procedimiento judicial o a las diligencias de instrucción. Al tratarse de una excepción al principio de libertad de acceso a la información medioambiental establecido por el tercer guión del apartado 2 del artículo 3 la Directiva, no puede interpretarse de forma que sus efectos se amplíen más allá de lo necesario para asegurar la protección de los intereses que tiene por objeto garantizar. 2.12.2. Evaluación del impacto medioambiental La Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, constituye el instrumento jurídico con vocación medioambiental global por excelencia. En efecto, la Directiva exige que se tengan en cuenta las consecuencias medioambientales en numerosas decisiones de alcance colectivo. Bélgica, a raíz del procedimiento de infracción incoado por la Comisión y que dio lugar a la sentencia de 2 de mayo de 1996 (asunto C-133/94), corrigió la incorporación incorrecta que había hecho del anexo I de la Directiva(118) y completó la incorporación de las disposiciones relativas a las consultas transfronterizas(119) y el anexo II de la Directiva(120), con lo que la Comisión puso fin al procedimiento. No hay que olvidar que el plazo de incorporación de la Directiva 97/11/CE, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, vence el 14 de marzo de 1999 y siempre es posible una incorporación más rápida. Por otra parte, el 20 de octubre de 1998, el Parlamento Europeo emitió dictamen en primera lectura sobre la propuesta de Directiva adoptada por la Comisión en diciembre de 1996, relativa a la evaluación de impacto de algunos planes y programas(121). Esta propuesta pretende integrar las consideraciones medioambientales en la fase de preparación y de adopción de los actos por los que se establece el marco en el que tendrán lugar los futuros proyectos. Numerosas denuncias recibidas por la Comisión y peticiones presentadas al Parlamento Europeo denuncian, al menos incidentalmente, la aplicación incorrecta por las autoridades nacionales de la Directiva 85/337/CEE. Se refieren sobre todo a la calidad de los estudios de impacto (especialmente a la insuficiente evaluación de los efectos indirectos del proyecto) y al hecho de que las recomendaciones que se derivan de la evaluación del estudio de impacto (concretamente de la consulta al público interesado) no se tienen en cuenta suficientemente en la decisión final. Como ya se ha señalado en otras ocasiones, la tramitación de los casos que ponen en tela de juicio la calidad de los estudios de impacto y su insuficiente consideración plantea serios problemas a los servicios de la Comisión. Si bien es cierto que la Directiva tiene disposiciones sobre el contenido de los estudios de impacto(122), el control del cumplimiento de estas disposiciones por parte de las autoridades nacionales es uno de los más difíciles. Además, la naturaleza esencialmente de procedimiento de la Directiva no permite impugnar la opción en última instancia de las autoridades nacionales competentes ya que se ha respetado el procedimiento establecido por la Directiva. A este respecto hay que señalar que, dado que los casos de aplicación incorrecta sometidos a la Comisión en relación con esta Directiva plantean generalmente cuestiones de hecho (existencia y calificación), el control de las posibles infracciones se ejercerá, sin lugar a dudas, con más eficacia de manera descentralizada, a través de los tribunales nacionales. En esta situación, el Tribunal de Justicia tuvo también ocasión de examinar la Directiva durante 1998 y dictó dos sentencias en las que aclaraba el alcance de algunas de las disposiciones de la Directiva. En su sentencia de 18 de junio de 1998, dictada en el asunto C-81/96 (Burgemeester en wethouders Van Haarlemmerliede en Spaarnwoude y otros contra Gedeputeerde Staten Van Noord-Holland), el Tribunal respondió a una cuestión prejudicial que le había planteado el Consejo de Estado neerlandés sobre la aplicación del procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, previsto por la Directiva 85/337/CEE, a la concesión de una nueva autorización de un plan de ordenación territorial. Se refiere a si es conforme a la Directiva la ejecución de un proyecto con una autorización concedida antes de la fecha de entrada en vigor de la Directiva y sin evaluación de impacto medioambiental, para un proyecto que ahora está incluido en el anexo I (evaluación de impacto medioambiental obligatorio en cualquier caso), dado que no se utilizó la autorización inicial inmediatamente. El Tribunal concluyó que la Directiva 85/337/CEE no permite a un Estado miembro dispensar de las obligaciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos recogidos en su anexo I cuando estos proyectos ya han sido objeto de una autorización antes del 3 de julio de 1988, fecha de expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, la autorización no ha ido precedida de un estudio medioambiental que cumpla los requisitos de la Directiva y no ha sido utilizada, y se ha iniciado formalmente un nuevo procedimiento de autorización después del 3 de julio de 1988. La segunda sentencia del Tribunal se dictó el 22 de octubre de 1998 al término de un recurso por incumplimiento incoado por la Comisión contra Alemania (asunto C-301/95). El Tribunal declaró en esta ocasión, en primer lugar, que el Gobierno alemán no había adoptado, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para atenerse a la Directiva ya que Alemania no había comunicado a la Comisión todas las medidas adoptadas para atenerse a la Directiva, especialmente las adoptadas por los Estados federados. En cuanto a la no aplicación de la Directiva a todos los proyectos autorizados después del 3 de julio de 1988, el Tribunal declaró que, al no prever la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente para todos los proyectos que deban someterse a dicha evaluación de acuerdo con la Directiva y cuyo expediente de autorización se inició después del 3 de julio de 1988, Alemania también incumplió sus obligaciones. Con respecto a la incorporación incompleta del artículo 2 de la Directiva en los proyectos enumerados en el anexo II de la misma, el Tribunal constató que, al eximir por anticipado de la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente a clases enteras de proyectos enumeradas en el anexo II de la citada Directiva, la República Federal de Alemania incumplió la Directiva. En cambio, con respecto a la incorporación incompleta del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, el Tribunal señaló que dicha disposición de la Directiva especifica el contenido mínimo que han de tener las informaciones que debe proporcionar el titular del proyecto. El Tribunal consideró a este respecto que, aunque otras disposiciones específicas de la Federación o de los Länder establezcan unas exigencias concretas, correspondientes, en su caso, a necesidades propias en los distintos ámbitos de actividad cubiertos por la Directiva, por razones eventualmente vinculadas a la estructura federal de este Estado miembro, procede observar que el artículo 13 de la Directiva faculta a los Estados miembros para establecer normas más severas que las previstas en ésta. Por esta razón, el Tribunal desestimó este capítulo del recurso. Los asuntos contra Irlanda (C-392/96) y Portugal (asunto C-150/97) siguen pendientes ante el Tribunal y se refieren también a problemas de no conformidad. Por lo que se refiere al procedimiento incoado contra Irlanda, el Abogado General Tesauro presentó sus conclusiones en el asunto C-392/96 el 17 de diciembre de 1998, en las que propone que el Tribunal declare que, al no adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la correcta incorporación al Derecho nacional del apartado 2 del artículo 4 con respecto a los proyectos recogidos en las letras b), d) y e) del punto 1 y la letra a) del punto 2 del anexo II de la Directiva 85/337/CEE y al incorporar sólo parcialmente al Derecho nacional los apartados 3, 5 y 7 del artículo 2 de la Directiva, Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 12 de la Directiva. El asunto trata, en concreto, del establecimiento por Irlanda de unos umbrales tan altos en proyectos tales como los proyectos para destinar terrenos sin cultivar o superficies seminaturales a la explotación agrícola intensiva, como las primeras repoblaciones forestales, cuando puedan ocasionar transformaciones ecológicas negativas, y como las roturaciones que permiten la conversión en otro tipo de explotación del suelo, como, por ejemplo, la cría de aves de corral o incluso la extracción de turba, que, en la práctica, numerosos proyectos con considerable incidencia sobre el medio ambiente escapan al procedimiento de evaluación previsto por la Directiva. En cuanto a la incorporación de los apartados 3, 5 y 7 del artículo 2 de la Directiva, Irlanda no impugna la existencia de un incumplimiento. El Abogado General Mischo presentó sus conclusiones el 13 de octubre de 1998 en el asunto C-150/97 (Comisión de las Comunidades Europeas contra la República portuguesa), en las que propone al Tribunal declarar que, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse plena y correctamente a las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE, la República portuguesa incumplió sus obligaciones con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de dicha Directiva. El objeto del recurso es no sólo que se constate el incumplimiento de la fecha de incorporación sino también el que por el hecho de que la legislación portuguesa incorporó con retraso la Directiva(123), ésta no se aplica a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación estaba en curso en la fecha de su entrada en vigor, es decir el 7 de junio de 1990. El Abogado General remite, sobre este punto, a la jurisprudencia del Tribunal, según la cual nada en la Directiva permite interpretar que autoriza a los Estados miembros a eximir de la obligación de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente los proyectos cuyos procedimientos de autorización se iniciaron después de la fecha límite de incorporación de la Directiva (3 de julio de 1988). La Comisión decidió recurrir al Tribunal contra Alemania por la Ley sobre autopistas. La Comisión envió también un dictamen motivado complementario a Italia y un dictamen motivado al Reino Unido. Hay que señalar, no obstante, la adopción en este último Estado miembro de nuevas medidas nacionales de ejecución relativas a Inglaterra, País de Gales y Escocia durante el año 1998. Por otra parte, algunos problemas de aplicación incorrecta en Irlanda son objeto de procedimientos de infracción. Por último, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado complementario a España porque la mayoría de los proyectos del anexo II carecen de evaluación de impacto. El Tribunal de Justicia dictó dos sentencias en 1998 en las cuales aclaró el alcance de algunas de las disposiciones de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. 2.12.3. Aire En este sector, pudo archivarse una serie de procedimientos tras la regularización de las situaciones que habían motivado que se incoaran. No obstante, algunos de los problemas persisten, relacionados, en concreto, con las Directivas sobre incineración y con las Directivas cuyo plazo de incorporación expira. La aplicación de la Directiva 92/72/CEE, relativa a la contaminación atmosférica por ozono, ha mejorado claramente, permitiendo dar por concluidos los procedimientos de infracción incoados. Concretamente, la Comisión decidió en 1998 recurrir ante al Tribunal de Justicia la aplicación incorrecta de la Directiva por Francia, especialmente por la comunicación a la Comisión de la localización de las estaciones de medición y el rebasamiento de los niveles de ozono mencionados en el anexo I de la Directiva para la información y alerta de la población (180 y 360 µg/m3). Pero, posteriormente, este Estado miembro ha adoptado medidas que permiten una mejor aplicación de la Directiva. Del mismo modo, el procedimiento incoado contra Suecia por no comunicación de las medidas de incorporación pudo archivarse habida cuenta de la aprobación de medidas por este Estado miembro. Alemania puso fin a su retraso en la comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/63/CE sobre el control de emisiones de compuestos orgánicos volátiles y la Comisión archivó el procedimiento de infracción incoado a este respecto. Los tribunales italianos presentaron al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y la validez del Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. Las cuestiones se refieren a las restricciones a la producción y utilización de los halones y el HCFC (hidroclorofluorocarburo), gases peligrosos para el medio ambiente. En sus sentencias de 14 de julio de 1998 sobre los asuntos C-284/95 y C-341/95, el Tribunal declara que el artículo 5 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que prohíbe totalmente la utilización y, en consecuencia, la comercialización de hidroclorofluorocarburos destinados a la lucha contra incendios y que del examen de las cuestiones planteadas no se deduce ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 5 del Reglamento. La Directiva 96/62/CE sobre la calidad del aire ambiente debía ser objeto de medidas de incorporación el 21 de mayo de 1998 como máximo. Esta Directiva constituirá la base de una serie de actos comunitarios que se adoptarán para fijar nuevos valores límite de los agentes atmosféricos, empezando por los ya cubiertos por las directivas existentes, y para determinar los umbrales de información y alerta, armonizar los métodos de evaluación de la calidad del aire y permitir una mejor gestión de la calidad del aire buscando la protección de la salud y los ecosistemas. La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Grecia, España, Portugal, Irlanda, Italia, Suecia y el Reino Unido, habida cuenta de la ausencia total o parcial de medidas de incorporación en estos Estados miembros en la fecha de vencimiento prevista por la Directiva. La Directiva 97/68/CE relativa a la emisión de gases y partículas contaminantes procedente de los motores de las unidades móviles no de carretera debía ser objeto de medidas de incorporación el 30 de junio de 1998 como máximo. La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Bélgica, Grecia, Francia, Portugal, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Austria y el Reino Unido, habida cuenta de la ausencia total o parcial de medidas de incorporación en estos Estados miembros en la fecha de vencimiento prevista por la Directiva. Por último, cabe señalar la adopción en 1998 de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo(124), que deberá incorporarse próximamente. 2.12.4. Agua La Comisión prosigue su tarea de control de la aplicación de las Directivas vigentes. La legislación comunitaria relativa a la calidad del agua, con alrededor de un cuarto de los procedimientos de infracción existentes en materia medioambiental y con las denuncias y peticiones recibidas por el Parlamento Europeo y tramitadas por la Comisión, sigue siendo objeto de una actividad importante por parte de la Comisión. Esta situación se debe a la importancia cuantitativa y cualitativa de las obligaciones en la materia que se derivan del Derecho comunitario e incumben a los Estados miembros y también en la sensibilidad cada vez mayor del ciudadano hacia las cuestiones de protección de la calidad del agua. En cuanto a la Directiva 75/440/CEE relativa a las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable, hay en curso varios procedimientos de infracción. Se refieren concretamente a la creación de programas de acción sistemáticos (apartado 2 del artículo 4 de la Directiva), instrumento esencial para la protección del agua (nitratos, pesticidas, etc.) y a la aplicación de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 4. La Comisión pudo archivar el procedimiento incoado contra Alemania sobre la base del artículo 171 como consecuencia de la sentencia de 17 de octubre de 1991 (asunto C-58/89), habida cuenta de la comunicación de un programa de acción sistemático para todo su territorio. Por consiguiente, la Comisión desistió en el asunto C-122/97 que había presentado ante el Tribunal. Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoció dos incumplimientos de Portugal. El primero dio lugar a la sentencia de 17 de junio de 1998 (asunto C-214/97) referente a la falta de un programa de acción sistemático para el conjunto de su territorio. El Tribunal constató que los documentos facilitados por las autoridades portuguesas, a pesar de su título y los proyectos descritos, no constituían un programa de acción sistemático al faltar un calendario para la mejora de la calidad de las aguas, no abarcar todos los cursos de agua y carecer de un marco adecuado que garantice la mejora de la calidad de las aguas. Hay que señalar que, posteriormente, se ha comunicado a la Comisión un programa de acción sistemático. En el segundo se dictó sentencia el 15 de octubre de 1998 (asunto C-229/97) y se refiere a los métodos de muestreo, incorrectos e incompletos, en aplicación de la Directiva 79/869/CEE, adoptada sobre la base de la Directiva 75/440/CEE. Sin embargo, respecto a este último asunto, un Decreto Ley adoptado el 1 de agosto de 1998, que se comunicó a la Comisión, ajusta el Derecho nacional a la Directiva. La Comisión decidió también llevar al Tribunal de Justicia un incumplimiento de Francia por el uso, en Bretaña, de aguas contaminadas por nitratos para producir agua potable, sin haber puesto en marcha un plan de gestión de los recursos hídricos que permita a largo plazo devolverle la calidad. Se envió a Italia un dictamen motivado complementario por carecer de un programa de acción sistemático para todo su territorio. El Reino Unido, en cambio, comunicó durante el año 1998 medidas nacionales de ejecución de la Directiva así como de los programas de acción. En cuanto a la Directiva 76/160/CEE relativa a la calidad de las aguas de baño, el porcentaje de vigilancia de las zonas de baño y la calidad de las aguas utilizadas tienden a aumentar. No obstante, a pesar de estos progresos, hay pendientes procedimientos de infracción contra la mitad de los Estados miembros aproximadamente, ya que las exigencias de la Directiva distan aún mucho de cumplirse plenamente. Aunque ha podido archivarse el procedimiento de infracción contra Finlandia por no comunicación de las medidas de incorporación para la provincia de Åland, no ocurre lo mismo en el procedimiento contra Austria, lo que llevó a la Comisión a recurrir al Tribunal de Justicia. Además, la Comisión envió a Alemania un dictamen motivado por el mismo motivo respecto de los nuevos Estados federados, si bien es cierto que, a raíz del procedimiento de infracción incoado, se comunicaron las medidas de incorporación de cinco de los seis nuevos Estados federados. La Comisión tuvo que incoar un procedimiento sobre la base del artículo 171 del Tratado contra el Reino Unido por el caso de Blackpool al no haberse ejecutado íntegramente la sentencia del Tribunal de 14 de julio de 1993 (asunto C-56/90). El asunto C-198/97, relativo a la calidad de las aguas y la frecuencia de los muestreos en Alemania, se encuentra en el Tribunal. En el asunto C-92/96: Comisión contra Reino de España, el Tribunal dictó sentencia el 12 de febrero de 1998, reconociendo el incumplimiento de este Estado miembro al no tomar las medidas necesarias para que la calidad de las aguas de baño interiores en el territorio español se ajuste a los valores límite fijados con arreglo al artículo 3 de la Directiva 76/160/CEE del Consejo. Este asunto es el primero en el que se condena a un Estado miembro por un incumplimiento general, en el conjunto de su territorio, de garantizar la conformidad de las aguas de baño con la Directiva. La Comisión recurrió también al Tribunal por la insuficiente vigilancia y no conformidad de una serie de lugares de baño en Bélgica (asunto C-307/98). Además, la Comisión envió un dictamen motivado a Francia y a los Países Bajos por la calidad de las aguas y la frecuencia de los muestreos y decidió hacer lo mismo contra Portugal. Hay también un procedimiento de infracción contra Italia relativo a la aplicación de la Directiva. Por otra parte, la Comisión finalmente decidió enviar un dictamen motivado a Dinamarca y Finlandia, habida cuenta de la ausencia de medida para el parámetro "coliformes totales", obligatorio según la Directiva. Por último, hay que señalar, respecto de la calidad de las aguas de baño, que la Comisión recibió numerosas denuncias referidas a la atribución del "pabellón azul". Esta iniciativa, que no carece de interés para información de los bañistas, no depende en modo alguno de la Comunidad ni de la aplicación de la Directiva 76/160/CEE, por lo que la Comisión no está en condiciones de dar curso a estas denuncias. La aplicación de la Directiva 76/464/CEE, relativa a las sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, así como de las Directivas que fijan normas específicas por sustancia es motivo de procedimientos de infracción contra la mayoría de los Estados miembros. Por lo que se refiere a la no comunicación de los programas de reducción de la contaminación del agua por las sustancias peligrosas de la lista II del anexo de la Directiva 76/464/CEE o a la insuficiencia de los programas comunicados, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 11 de junio de 1998 (asunto C-206/96), declaró el incumplimiento de Luxemburgo. Esta sentencia es la primera por incumplimiento general de un Estado miembro a este respecto. En este caso concreto, el Tribunal constató la ausencia de programas de reducción de 99 sustancias de la lista II. Las aguas en cuestión son las afectadas por la contaminación según lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva. Posteriormente, Luxemburgo ha comunicado un plan para ajustarse al artículo 7 de la Directiva. El 1 de octubre de 1998, el Tribunal de Justicia dictó sentencia contra Italia (asunto C-285/96) en la que, al igual que en la sentencia anterior contra Luxemburgo, constata el incumplimiento del Estado miembro para las 99 sustancias mencionadas, confirmando la obligación para todos los Estados miembros afectados por la contaminación por sustancias contempladas por la Directiva 76/464/CEE de establecer programas específicos de reducción de la contaminación por las sustancias de la lista II. Asimismo, el 25 de noviembre de 1998, el Tribunal declaró en su sentencia en el asunto C-214/96, interpuesto por la Comisión contra España, el mismo incumplimiento del Estado miembro, aunque en este caso se trataba de todas las sustancias de la lista II, por lo que el procedimiento no se limitaba a las 99 sustancias mencionadas. Siguen pendientes en el Tribunal de Justicia procedimientos por este mismo motivo incoados en 1996 o 1997 contra Alemania (asunto C-184/97), Bélgica (asunto C-207/97) y Grecia (asunto C-384/97). En 1998, la Comisión sometió al Tribunal el caso de Portugal (asunto C-261/98) y los Países Bajos (asunto C-152/98). Prosigue un procedimiento contra Francia. En cuanto a Irlanda, el procedimiento sigue pendiente, aunque empieza a haber algunos progresos. En cambio, la Comisión pudo archivar el procedimiento incoado contra Dinamarca, a raíz de la adopción y aplicación de programas que se ajustan a las exigencias del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE. Además, el Reino Unido hizo progresos significativos al comunicar datos sobre Escocia e Irlanda del Norte(125), para los que no había ningún programa. Estos cambios confirman la opinión de la Comisión de que los programas de reducción de la contaminación del agua por las sustancias peligrosas previstos por el artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE pueden constituir un elemento importante de mejora de la calidad de las aguas. La Comisión está decidida a que estos programas se apliquen en todos los Estados miembros. También hay que señalar que el Tribunal de Justicia reconoció el incumplimiento de Portugal en dos asuntos relacionados con los vertidos de sustancias peligrosas en el agua. Por una parte, en una sentencia de 18 de junio de 1998 (asunto C-208/97), el Tribunal reconoció el incumplimiento de este Estado por la falta de programas específicos de eliminación de los residuos de mercurio previstos por la Directiva 84/156/CEE. Por otra parte, en una sentencia de 28 de mayo de 1998 (asunto C-213/97), el Tribunal declaró el carácter no conforme de la incorporación de la Directiva 86/280/CEE modificada, adoptada en aplicación del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, que fija valores límite y objetivos de calidad para algunas sustancias. En estos dos asuntos, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto por el artículo 171 del Tratado. La Comisión sigue constatando que la insuficiencia de los programas de reducción origina numerosos casos concretos de aplicación incorrecta de esta Directiva (contaminación de cursos concretos de agua por residuos agrícolas o industriales) y que sólo la comprensión global de la situación podrá solucionar los problemas concretos. Además, persisten en varios Estados miembros los problemas relacionados con la falta sistemática de autorización antes de las operaciones de vertido. Así el Tribunal, en su sentencia de 11 de junio de 1998 (asuntos acumulados C-232/95 y C-233/95), constató que Grecia no había aplicado los programas de reducción de la contaminación por las sustancias de la lista II de la Directiva 76/464/CEE en el lago de Vegoritis, el río Soulos y en el golfo Pagasético. El Tribunal precisa también que, al carecer de programas según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 76/464/CEE, no podían expedirse las autorizaciones de vertidos con arreglo al apartado 2 del artículo 7, ya que dichas autorizaciones contienen normas de emisión aplicables a los vertidos individuales autorizados, calculados en función de los objetivos de calidad previamente establecidos en un programa según lo dispuesto en el apartado 1. La Comisión, además, decidió incoar el procedimiento previsto por el artículo 171 del Tratado. La Comisión envió también un dictamen motivado a Portugal por los vertidos de una fábrica agroalimentaria en Santo Tirso, pero las autoridades portuguesas anunciaron en respuesta medidas que permiten prever una solución a este problema. Hay que señalar también que el Consejo de Estado neerlandés sometió al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales (asuntos C-231/97 y C-232/97), sobre las que aún no se ha pronunciado, acerca de la interpretación de la Directiva 76/464/CEE, y, en particular, del concepto de "vertido" en relación con los vapores contaminados que se concentran directa o indirectamente en las aguas superficiales, y con el lavado de la madera a la creosota (producto derivado del alquitrán utilizado como desinfectante) en las aguas superficiales. La segunda cuestión se refiere también al concepto de "contaminación de fuentes significativas", mencionado en la Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores límite para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del anexo de la Directiva 76/464/CEE. En cuanto a las Directivas 78/659/CEE relativa a las aguas aptas para la vida de los peces y 79/923/CEE relativa a las aguas aptas para la cría de moluscos, pudieron observarse los progresos. El procedimiento incoado por la Directiva 78/659/CEE sobre el fundamento del artículo 171 contra Alemania, como consecuencia de la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (asunto C-298/95) pudo archivarse tras la aplicación de medidas satisfactorias. Respecto a la ejecución por parte de Italia de la sentencia de 9 de marzo de 1994 (asunto C-291/93) relativo a la misma Directiva, ha habido progresos significativos puesto que se ha efectuado la designación de la mayoría de las aguas en cuestión y se han adoptado los programas de reducción de la contaminación. Tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre de 1997 (asunto C-225/96), que constata el incumplimiento de Italia por lo que se refiere a la determinación de los valores imperativos y de valores guía para una serie de sustancias peligrosas y la designación de todas las aguas que corresponden a las características objetivas de aguas aptas para la cría de moluscos de acuerdo con la Directiva 79/923/CEE, el procedimiento de infracción sigue pendiente. El Reino Unido comunicó durante el año 1998 nuevas medidas de incorporación de las Directivas 78/659/CEE y 79/923/CEE. La aplicación de la Directiva 80/68/CEE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas motivó una serie de procedimientos de infracción. El Tribunal constató el 18 de junio de 1998 el incumplimiento de Portugal por no conformidad de la legislación portuguesa (asunto C-183/97) pero hay que señalar que este Estado miembro ha comunicado el Decreto ley ya citado de 1 de agosto de 1998 para incorporar la Directiva. La Comisión decidió presentar al Tribunal un caso contra el Reino Unido relativo a la contaminación de las aguas subterráneas por sustancias empleadas en la cría de ovejas, pero es posible que este asunto se archive antes de iniciar el procedimiento judicial, habida cuenta de la notificación de varios reglamentos que pueden solucionar el problema. Por último, la Comisión recurrió al Tribunal contra Irlanda (asunto C-331/98) por la no conformidad de su legislación con la Directiva 80/68/CEE en algunos aspectos de los vertidos de las autoridades sanitarias. En cuanto a la Directiva 80/778/CEE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, el asunto relativo a los undertakings británicos, en el que la Comisión considera insuficientes estos compromisos no vinculantes, sigue pendiente en el Tribunal (asunto C-340/96). Prosigue el procedimiento contra Portugal por no conformidad de la legislación de incorporación de la Directiva, pero hay que señalar que este Estado miembro comunicó un Decreto Ley del 1 de agosto de 1998 encaminado a incorporarla. La Comisión, además, envió un dictamen motivado a Austria por las modalidades de incorporación elegidas por este Estado miembro. En cambio, pudo archivar el procedimiento incoado contra Francia, a raíz de una petición recibida por el Parlamento Europeo, relativo al abastecimiento de agua en el departamento del Eure (presencia de nitratos en el agua), ya que los últimos resultados comunicados demostraban el cumplimiento de la Directiva, fruto de medidas significativas adoptadas por las autoridades. La Comisión sigue recibiendo numerosas quejas que denuncian la aplicación incorrecta, pero no siempre se traducen en procedimientos de infracción, ya que la carga de la prueba recae sobre la Comisión y a los demandantes les resulta a veces difícil obtener las pruebas. Hay que señalar también la aprobación el 3 de noviembre de 1998 de la Directiva 98/83/CE del Consejo(126), relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, que sustituirá a partir de 2003 a la Directiva 80/778/CEE. La legislación comunitaria cuenta con dos instrumentos destinados a luchar contra el problema específico de la contaminación por fosfatos y nitratos y la eutrofización que producen. El primero de ellos es la Directiva 91/271/CEE sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta Directiva exige a los Estados miembros disponer de sistemas de recogida y tratamiento de aguas residuales a partir de 1998, 2000 o 2005, dependiendo del tamaño de los núcleos urbanos. Por consiguiente, la Comisión sólo ha tenido que controlar, hasta el momento, la comunicación de las medidas de incorporación o la conformidad de las mismas. Dado que esta Directiva es fundamental para el saneamiento de las aguas y la lucha contra la eutrofización, la Comisión concede especial importancia a que se aplique a su debido tiempo. Por otra parte, dentro del Fondo de Cohesión y la política regional, la Comunidad apoya los esfuerzos de los Estados miembros para equiparse de las instalaciones necesarias. Tras la aprobación de las medidas necesarias por los Estados miembros, la Comisión pudo archivar el procedimiento incoado contra Alemania en virtud del artículo 171 como consecuencia de la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (asunto C-297/95) y el procedimiento incoado contra Portugal en virtud del artículo 169. En cambio, decidió llevar ante el Tribunal por segunda vez (procedimiento del artículo 171) a Italia por carecer de legislación nacional de incorporación. Además, prosigue los procedimientos contra Grecia, Bélgica y España por incorporación no conforme o aplicación incorrecta de la Directiva. Por último, hay que tener en cuenta la aprobación por la Comisión el 27 de febrero de 1998 de la Directiva 98/15/CE, por la que se modifica la Directiva 91/271/CEE del Consejo en relación con determinados requisitos establecidos en su anexo I(127). El segundo instrumento en la lucha contra la eutrofización es la Directiva 91/676/CEE relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos utilizados en la agricultura. La Comisión sigue dando mucha importancia a los procedimientos incoados para hacer respetar esta Directiva. Así, hay pendientes procedimientos de infracción contra la mayoría de los Estados miembros para hacer respetar las obligaciones que se derivan de la Directiva 91/676/CEE, sobre diversos aspectos: incorporación de la legislación, designación de las zonas vulnerables, establecimiento de códigos de buena práctica agrícola, establecimiento de los programas de acción, vigilancia de la concentración de nitratos de las aguas, transmisión de los informes sobre la aplicación de la Directiva. La evolución de los procedimientos muestra que algunos problemas, en términos generales, evolucionan favorablemente (comunicación de las medidas de incorporación, designación de zonas) pero que surgen otros nuevos (creación y contenido de los programas de acción, especialmente). El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 1 de octubre de 1998 en el asunto C-71/97, en la que constata el incumplimiento de España al no haber elaborado los códigos de buenas prácticas ni designado las zonas vulnerables. Esta sentencia es la primera que se refiere a la aplicación de las obligaciones prácticas que se derivan de la Directiva. Hay que señalar que en España hay medidas en trámites de adopción para poner fin a la infracción. Se incoó otro asunto (asunto C-274/98) contra España por la falta de programas de acción. El asunto relativo a Italia, incoado por motivos similares, sigue pendiente en el Tribunal (asunto C-195/97). Por el contrario, la Comisión retiró su recurso en los asuntos incoados contra Grecia (asunto C-173/97) y Portugal (asunto C-227/97) a raíz de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución y de la designación de zonas vulnerables. La Comisión decidió llevar ante el Tribunal a Italia por la elaboración de los programas de acción y la comunicación de los informes. Asimismo, envió un dictamen motivado a Bélgica por la comunicación de las medidas nacionales de ejecución, la elaboración de códigos de buenas prácticas y la designación de zonas vulnerables y al Reino Unido por la designación de las zonas y la elaboración de los programas, a Luxemburgo por la elaboración de códigos de buenas prácticas, los programas y la comunicación de los informes. Por el contrario, la Comisión pudo archivar los procedimientos contra Finlandia y Portugal relativos a la falta de vigilancia y programas de acción. Igualmente, Francia, a la que la Comisión envió un dictamen motivado, adoptó por fin programas de acción para todas las zonas vulnerables de su territorio. Por último, la Comisión envió un dictamen motivado a Portugal y a Alemania por ciertas medidas de incorporación y por la no conformidad de los programas de acción aplicados, respectivamente. La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Grecia por los programas de acción. Hay que señalar que el Tribunal de Justicia no dictó sentencia sobre la cuestión prejudicial planteada por un tribunal británico (asunto C-293/97) sobre los criterios para definir "las aguas afectadas por la contaminación". Según el artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, deben designarse como zonas vulnerables las superficies conocidas cuya escorrentía fluya hacia estas aguas. El abogado general presentó sus conclusiones en este asunto el 8 de octubre de 1998. La Comisión finalmente incoó procedimientos de infracción contra varios Estados miembros sobre la base de la Directiva 91/692/CEE relativa a la normalización y la racionalización de los informes en el sector del agua. En efecto, algunos Estados miembros no han comunicado, o lo hicieron de manera incompleta o tardía, los informes que tienen que elaborar sobre la aplicación de algunas Directivas. Como resultado, la Comisión no puede realizar de manera adecuada los informes comunitarios que, a su vez, tiene la obligación de elaborar. Así pues, la Comisión envió un dictamen motivado a Irlanda y decidió hacer lo mismo contra Luxemburgo, Bélgica, Portugal e Italia. Para terminar, hay que señalar que la legislación comunitaria del agua se está revisando actualmente para adaptar los instrumentos a los cambios que se han producido desde que hace más de veinte años se iniciara esta política, y, consiguientemente, reforzar las exigencias actuales y, al mismo tiempo, introducir la gestión por cuenca hidrológica. La Directiva marco sobre el agua, que fue objeto de una propuesta de la Comisión en febrero de 1997 para armonizar los parámetros de calidad de las aguas y proteger todos los tipos de agua, está en trámites de adopción. Esta Directiva, una vez que se haya adoptado y aplicado, sustituirá a una serie de Directivas actuales sobre aguas subterráneas (Directiva 80/68/CEE) o superficiales, por ejemplo las destinadas a la producción de agua potable (Directiva 75/440/CEE) o las aptas para la vida de los peces (Directiva 78/659/CEE) o los crustáceos y moluscos (Directiva 79/923/CEE). Las normas que se derivan de la Directiva 76/464/CEE (vertidos en el agua) y de sus Directivas de desarrollo deberían también entrar en el campo de esta legislación marco. Se sigue revisando la Directiva 76/160/CEE (aguas de baño) (propuesta enmendada de revisión adoptada por la Comisión en noviembre de 1997). Por último, cabe señalar que la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (denominada "IPPC") contiene normas relativas a la contaminación del agua. 2.12.5. Naturaleza La Comunidad dispone de dos instrumentos jurídicos principales para la protección de la naturaleza: la Directiva 79/409/CEE relativa a la conservación de las aves silvestres y la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales, y de la fauna y flora silvestres. Respecto a la incorporación de la Directiva 79/409/CEE, la situación sigue siendo variada. Han podido comprobarse ciertos progresos, en particular, por lo que se refiere al régimen de protección de las especies (artículo 5) y los requisitos para introducir excepciones a la obligación de protección (artículo 9). Así, el procedimiento basado en el artículo 171 contra Bélgica (incorporación de los artículos 5 y 9) ha podido archivarse, tras la adopción, en diciembre de 1997, de un Decreto por la región flamenca. Del mismo modo, hay que mencionar la adopción en España de la Ley de 5 de noviembre de 1997 que recoge, de conformidad con el artículo 9 de la Directiva, las posibilidades de concesión de excepciones, y la adopción en Finlandia de un decreto sobre la caza, el 27 de noviembre de 1998, que tiene por objeto la adaptación a la Directiva 79/409/CEE. Pero hay otros problemas de no conformidad que persisten. Así, el procedimiento basado en el artículo 171 contra Francia (incorporación del artículo 5 en relación con varias especies de pájaros) fue objeto de un segundo recurso ante Tribunal de Justicia (asunto C-373/98), a falta, diecisiete años después de la entrada en vigor de la Directiva y diez años después de la sentencia, de medidas de incorporación completas y conformes. Conjuntamente con el recurso, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia que impusiera a Francia una multa coercitiva diaria de 105500 ecus a partir de la segunda sentencia. Del mismo modo, en varios Estados miembros, determinadas actividades (caza, regulación de las especies, comercio) siguen sin organizarse de conformidad con el artículo 9. Por tanto, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia por los incumplimientos de Italia y Francia en cuanto a la incorporación del artículo 9 y de Bélgica con respecto al artículo 6. La Comisión también ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia en materia de fechas de apertura y cierre de la temporada de caza de pájaros migratorios en Francia, contrarias a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 7. Este asunto motivó el envío a la Comisión de un gran número de denuncias, así como la recepción por el Parlamento Europeo de numerosas peticiones, a veces favorables y a veces desfavorables al régimen francés de fechas de caza que la Comisión impugna en este procedimiento de infracción. Respecto a la incorporación de la Directiva 92/43/CEE, a pesar de que el plazo de incorporación venció en junio de 1994, varios Estados miembros no han comunicado, en su totalidad o en parte, la legislación de incorporación de las disposiciones de la Directiva. La Directiva debe incorporarse, en particular, en lo referente al artículo 6 (régimen de protección de los hábitats integrados en las futuras zonas especiales de conservación) y los artículos 12 a 16 (régimen de protección de las especies). A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia que declara el incumplimiento de Grecia por no haber comunicado las medidas de incorporación(128), la Comisión prosigue el procedimiento en ejecución de la sentencia sobre la base del artículo 171 del Tratado, y a este respecto ha notificado un dictamen motivado a las autoridades griegas. La Comisión recurrió contra Francia ante el Tribunal de Justicia por no haber incorporado el artículo 6 de la Directiva(129). Decidió hacer lo mismo contra Finlandia en relación con la provincia de las Islas Åland, en la medida en que las normas recientemente adoptadas no garantizan la incorporación completa de la Directiva. Sin embargo, a raíz de esta decisión, Finlandia comunicó las medidas de incorporación para esta provincia. En cuanto a Alemania, en cambio, ha podido archivarse el asunto que motivó una sentencia declarando el incumplimiento de este Estado miembro(130), a raíz de la aprobación de una Ley en 1998. Del mismo modo, hay que mencionar la adopción en España de un Real Decreto, en junio de 1998, que garantiza la conformidad de su legislación con el artículo 16 de la Directiva (requisitos para establecer excepciones a la obligación de protección) y la adopción por Finlandia del Decreto antes citado sobre la caza, el 27 de noviembre de 1998, destinado, según las autoridades de este Estado miembro, a adaptar el Derecho nacional a las Directivas 92/43/CEE y 79/409/CEE. Respecto a la aplicación de las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE, los principales problemas se refieren, al igual que antes, a la protección de parajes y hábitats, ya se trate de la designación como zona de protección especial para los pájaros o de la selección con el fin de incorporarse a la red Natura 2000 y de la protección de los parajes de interés natural. La clasificación, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, de zonas de protección especial (ZPE) para las aves silvestres cuando se reúnen los criterios ornitológicos objetivos que imponen esta clasificación, sigue planteando dificultades a varios Estados miembros. Aunque las zonas de protección especial de las aves silvestres deben incorporarse a la red Natura 2000, la obligación derivada del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE es jurídicamente autónoma de la derivada de la Directiva 92/43/CEE y relativa a la constitución gradual de la red Natura 2000 como conjunto organizado de parajes de importancia comunitaria para el conjunto de las especies y hábitats mencionados en la Directiva 92/43/CEE. Los territorios en cuestión son los que acogen las especies mencionadas en el anexo I de la Directiva y las especies migratorias, con una importancia particular concedida a la protección de las zonas húmedas, especialmente las de importancia internacional. El artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia de 11 de julio de 1996 (asunto C-44/95) sobre la zona del Lappel Bank en el estuario de Medway cerca del puerto de Sheerness en Kent (Reino Unido) está claro: para elegir y delimitar una ZPE sólo deben tenerse en cuenta criterios de carácter ornitológico y ecológico, con exclusión de todo criterio económico o social. Por tanto, la Comisión ha incoado procedimientos de infracción relativos a varios casos particulares de importancia significativa. A raíz de la sentencia de 1993 del Tribunal de Justicia sobre los pantanos de Santoña en España, la Comisión ha incoado un procedimiento sobre la base del artículo 171 con el fin de obtener la ejecución completa de la sentencia. El procedimiento incoado contra Francia en relación con el estuario del Sena (asunto C-166/97) está pendiente; el Abogado General presentó sus conclusiones el 10 de diciembre de 1998. La Comisión sometió también al Tribunal de Justicia la misma pretensión contra Francia por lo que se refiere al Marais Poitevin (asunto C-096/98) y los Basses Corbières/Vingrau (asunto C-374/98). Hay procedimientos pendientes contra Francia por lo que se refiere a la Baie de Canche y al Platier d'Oye, la Pleine des Maures y los Basses Vallée de l'Aude. La Comisión sometió también al Tribunal de Justicia la misma pretensión contra los Países Bajos por lo que se refiere a la zona del Waddenzee (asunto C-63/98). En cambio, la Comisión ha podido archivar el asunto contra España relativo a la isla de Fuerteventura en las Canarias. Además, es necesario constatar que las ZPE habrían debido estar clasificadas desde la entrada en vigor de la Directiva en 1981. Sin embargo, puede constatarse en varios Estados miembros una insuficiencia global en cuanto al número y superficie de las ZPE clasificadas. El 19 de mayo de 1998, el Tribunal de Justicia dictó en el asunto C-3/96 una importante sentencia que condenaba a los Países Bajos por este motivo de infracción. En ella el Tribunal de Justicia confirmó, como ya había declarado en la sentencia de 2 de agosto de 1993 (asunto C-355/90: Comisión contra España), que si bien es cierto que los Estados miembros gozan de un determinado margen de apreciación en lo referente a la elección de las ZPE, no es menos cierto que la clasificación de estas zonas obedece a una serie de criterios ornitológicos, determinados por la Directiva. De ello se sigue que el margen de apreciación de que gozan los Estados miembros a la hora de elegir los territorios más apropiados para su clasificación en ZPE no se refiere a la oportunidad de clasificar en ZPE los territorios más apropiados según criterios ornitológicos, sino sólo a la aplicación de dichos criterios para definir los territorios más apropiados para la conservación de las especies enumeradas en el anexo I de la Directiva. Por consiguiente, los Estados miembros están obligados a clasificar en ZPE todos los parajes que, con arreglo a los criterios ornitológicos, sean los más apropiados para la conservación de las especies en cuestión. Así, cuando un Estado miembro haya clasificado en ZPE parajes cuyo número y superficie total sean manifiestamente inferiores al número y superficie total de los parajes que se consideren los más apropiados para la conservación de las especies en cuestión, podrá constatarse el incumplimiento por parte de dicho Estado miembro de la obligación que le incumbe con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva. El Tribunal de Justicia desestimó así la tesis de los Países Bajos, según la cual la Comisión está obligada a demostrar, territorio por territorio, los incumplimientos específicos de esta disposición. Además, en el mismo asunto, el Tribunal de Justicia admitió la pertinencia de la presentación por la Comisión de un inventario ornitológico global de las zonas de gran interés para la conservación de las aves silvestres en la Comunidad, preparado para la Dirección General competente de la Comisión por el Grupo europeo para la conservación de las aves y hábitats, en relación con el Consejo internacional de la conservación de las aves y en cooperación con expertos de la Comisión. Este inventario, aunque no es jurídicamente vinculante para los Estados miembros en cuestión, puede, en su caso, ser utilizado por el Tribunal de Justicia, debido a su valor científico reconocido en el caso de autos, como base de referencia para apreciar en qué medida el Reino de los Países Bajos ha respetado su obligación de clasificar en ZPE. En el caso de autos, resultó que el único documento que contenía elementos de prueba científicos que permitían apreciar el cumplimiento por el Estado miembro demandado de su obligación de clasificar en ZPE los territorios más apropiados en número y en superficie para la conservación de las especies protegidas era dicho inventario. Habría sido diferente si los Países Bajos hubieran presentado pruebas científicas para demostrar, en particular, que podía cumplir dicha obligación clasificando en ZPE un número y una superficie total de territorios inferiores a los resultantes de dicho inventario. La Comisión, sobre la base del artículo 171 del Tratado, ha solicitado la ejecución de esta sentencia contra los Países Bajos. La Comisión ha incoado igualmente otros procedimientos por el mismo motivo de infracción contra otros Estados miembros. Así, la Comisión ha decidido emitir un dictamen motivado dirigido a Alemania y Finlandia, y ha notificado un dictamen motivado a Italia y a Portugal. Por otra parte, se han incoado procedimientos contra otros Estados miembros. En cambio, la Comisión ha suspendido su decisión de recurrir al Tribunal de Justicia contra Luxemburgo, dado que este Estado miembro procedió en octubre de 1998 a la designación de varias ZPE. Respecto a la aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la constitución de la red Natura 2000, la red comunitaria de los parajes, progresa claramente, lo que demuestra que el planteamiento innovador de la Directiva se comprende cada vez mejor: constitución de la red por etapas; amplia concertación entre la Comisión y los Estados miembros; régimen jurídico de las zonas especiales de conservación que posibilita planes de gestión y medidas de conservación, eventualmente de naturaleza contractual, y que reconoce la posibilidad de establecer excepciones, por razones imperiosas de interés público de primer orden, a la prohibición de deteriorar los hábitats y alterar significativamente las especies. Han seguido presentándose propuestas de los Estados miembros sobre los parajes que deben designarse de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, lo que es positivo, aunque ningún Estado miembro transmitió antes de la fecha límite, fijada en junio de 1995 por la Directiva, la lista completa de los parajes propuestos para ser objeto de protección en el marco de esta Directiva. Los asuntos contra Portugal y Grecia por ausencia o insuficiencia de la lista de los parajes propuestos han podido archivarse. A raíz de la transmisión de listas sustanciales en fase de examen por España, Luxemburgo, Suecia, los Países Bajos, el Reino Unido, Italia, Austria y Dinamarca, se suspendieron los procedimientos de infracción contra estos Estados miembros a finales de 1998. Finlandia comunicó a finales de 1998 una lista importante de parajes pero con algunas reservas. Los retrasos más significativos son ahora los de Irlanda, Alemania y Francia: la Comisión ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia por los incumplimientos de estos tres Estados. Hay que señalar que un órgano jurisdiccional británico ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 177, sobre el alcance de la obligación de seleccionar parajes para la constitución de la red Natura 2000 (asunto C-371/98). También hay que observar que, con frecuencia, las informaciones relativas a los parajes y a las especies que albergan no son consignadas por los Estados miembros de manera completa o apropiada en la comunicación de la lista de parajes. En estas circunstancias, es más difícil iniciar las etapas ulteriores previstas por la Directiva 92/43/CEE, pero la Comisión prosigue su tarea a este respecto y actúa para que estos retrasos no perjudiquen el establecimiento de la red Natura 2000. Por otra parte, la Comisión sigue practicando una política estricta en materia de concesión de financiación comunitaria destinada a la conservación de los parajes en el marco del Reglamento LIFE sobre los parajes integrados y en fase de integración en la red Natura 2000. Además, la Comisión examina con atención el respeto de las normas medioambientales cuando recibe solicitudes de cofinanciación a cuenta de los Fondos Estructurales (objetivos nos 2 y 5b) y el Fondo de Cohesión. El número de denuncias recibidas por la Comisión y de procedimientos de infracción sobre casos de aplicación incorrecta relativos a problemas particulares y localizados sigue siendo elevado. Esto ilustra las dificultades prácticas que en ocasiones surgen, en la medida en que la protección de los espacios y de las especies entren en conflicto con determinados intereses económicos y sociales. Otra explicación es que las Directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE se cuentan entre los instrumentos del Derecho comunitario de medio ambiente mejor conocidos por los ciudadanos, y que su contribución concreta a la protección efectiva de la naturaleza está ampliamente reconocida. Por tanto, el gran número de denuncias sobre su aplicación debe considerarse señal de su éxito y de los progresos que los Estados miembros aún deben realizar. Las dos principales categorías de problemas planteados por las denuncias son, por una parte, la falta de clasificación en ZPE de zonas particulares que corresponden a los criterios ornitológicos objetivos que justifican una clasificación y, por otra parte, los problemas planteados por la ejecución de un proyecto que puede afectar a un paraje. Respecto a la falta de clasificación en ZPE de zonas particulares, la Comisión continúa tramitando atentamente dichas denuncias, tendiendo al mismo tiempo a tratarlas dentro del marco del procedimiento general antes mencionado relativo a la insuficiencia global de las clasificaciones de parajes en ZPE. Por otra parte, en la mayoría de los casos, los problemas planteados por estas denuncias se solucionan durante la fase de instrucción, sin que haya necesidad de enviar un escrito de requerimiento. Sin embargo, en 1998 se iniciaron varios procedimientos contra distintos Estados miembros. En particular, se dirigió un dictamen motivado a Bélgica sobre una ZPE en Flandes (valle del Zwarte Beek). Por lo que se refiere a la ejecución de proyectos que pueden afectar a un paraje clasificado o que pueda clasificarse como ZPE, es necesario recordar que el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE prohíbe en principio los deterioros y alteraciones apreciables, pero permite establecer excepciones a este principio si se respetan algunas condiciones: evaluación apropiada de las incidencias del proyecto, búsqueda de soluciones alternativas a la implantación en el paraje natural y, a falta de alternativas y en caso de interés público de primer orden, incluido económico, realización del proyecto tras concesión de medidas compensatorias e información a la Comisión. Pero las numerosas denuncias delatan la falta de respeto de estas disposiciones. También es necesario señalar que algunos problemas de aplicación de la Directiva 92/43/CEE pueden surgir por lo que se refiere a la protección, no de los parajes, sino de las especies. Esto, por ejemplo, llevó a la Comisión a iniciar un procedimiento de infracción contra Grecia por las amenazas que pesaban sobre la especie de tortuga Caretta caretta en la isla de Zakynthos. A raíz del inicio de un procedimiento de infracción por la Comisión, Grecia comunicó la Ley n° 2637, de 27 de agosto de 1998, destinada a permitir una correcta aplicación, para algunas especies, del Reglamento (CE) n° 338/97 que aplica en la Comunidad el Convenio de Washington de 1973 sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (también llamado "el Convenio CITES"). La Comisión ha podido archivar el asunto pendiente contra Francia acerca de la aplicación del Reglamento (CEE) n° 3254/91 relativo a los cepos a raíz de la aprobación de un Decreto, de 28 de noviembre de 1997, que suprimía las contradicciones con el Reglamento. 2.12.6. Ruido Al igual que en años anteriores, la aplicación de las Directivas en este sector no plantea grandes dificultades. En efecto, estas Directivas establecen normas aplicables a los nuevos productos que van a introducirse en el mercado y no al ruido ambiental resultante de la combinación de fuentes múltiples (por ejemplo, el ruido urbano causado por los embotellamientos o por actividades industriales cerca de zonas residenciales). Sin embargo, las denuncias recibidas por la Comisión se refieren a cuestiones de ruido ambiental y por lo tanto, al no existir un enfoque comunitario global que se traduzca en una legislación particular en la materia, no pueden tramitarse a nivel comunitario. El procedimiento de infracción relativo a la explotación, en los aeropuertos de Zaventem y Ostende en Bélgica, de aviones antiguos y ruidosos en contradicción con la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de determinadas categorías de aviones sigue pendiente, pero las autoridades competentes han tomado medidas y algunos aviones afectados parecen poder acogerse a excepciones de conformidad con la Directiva 98/20/CE, por la que se modifica la Directiva 92/14/CEE. El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 14 de julio de 1998 en el asunto C-389/96 (Aher-Waggon GmbH contra Bundesrepublik Deutschland), del que conoció a raíz de una cuestión prejudicial del Bundesverwaltungsgericht alemán, relativo a una normativa alemana que tiene como efecto prohibir la matriculación en Alemania de aviones ya matriculados en otros Estados miembros que superen los límites sonoros establecidos por esta normativa, mientras que los aparatos matriculados en Alemania antes de la adopción de dicha normativa pueden seguir explotándose. El Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Tratado CE no se opone a una normativa nacional que supedite la primera matriculación en el territorio nacional de aviones previamente matriculados en otro Estado miembro al respeto de normas sonoras más severas que las previstas por la Directiva 80/51/CEE, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas, pero que exima al mismo tiempo a los aviones matriculados en dicho territorio antes de la aplicación de esta Directiva. Respecto a la comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 95/27/CE, por la que se modifica la Directiva 86/662/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras, el Tribunal de Justicia dictó dos sentencias el 15 de octubre de 1998 constatando el incumplimiento de Italia (asunto C-324/97) y de Bélgica (asunto C-326/97). Italia comunicó sus medidas de incorporación (Decreto de 26 de junio) y el asunto contra este Estado miembro pudo archivarse, al contrario que el relativo a Bélgica. 2.12.7. Química y biotecnologías La legislación comunitaria en el ámbito de la química y las biotecnologías reúne varios grupos de actos referentes a productos o actividades que presentan características comunes: complejidad técnica, evoluciones frecuentes para adaptarse al progreso de los conocimientos, ámbito de aplicación a la vez científico e industrial, riesgos particulares para el medio ambiente. El respeto del principio de precaución es especialmente importante en este ámbito. No obstante, los Estados miembros desean que la Directiva siga siendo el instrumento principal utilizado en este sector, lo que a cambio les obliga a adoptar, con una elevada frecuencia, medidas de incorporación. Estas medidas, además, deben ajustarse a las Directivas, lo que no es siempre el caso. Esta situación obliga a la Comisión a iniciar procedimientos de infracción para evitar la prohibición de comercialización de sustancias autorizadas en virtud de directivas comunitarias o, al contrario, la comercialización de sustancias no autorizadas. La Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, se caracteriza por su frecuente modificación, necesaria por las evoluciones científicas y técnicas. Así, hay que señalar que, para varias Directivas que modifican la Directiva 67/548/CEE, el plazo de incorporación expiró en 1998: - Directiva 96/54/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se adapta, por vigesimosegunda vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(131), - Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(132), - Directiva 97/69/CE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1997, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas(133). Por otro lado, la Comisión adoptó las Directivas 98/73/CE, de 18 de septiembre de 1998(134), y 98/98/CE, de 15 de diciembre de 1998(135), por las que adaptan respectivamente por vigesimocuarta y vigesimoquinta vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE. Ante esta rápida evolución de los textos comunitarios, hay que lamentar retrasos demasiado frecuentes en la incorporación. Pero la Comisión inicia sistemáticamente procedimientos al respecto, y no duda en recurrir al Tribunal de Justicia cada vez que es necesario. Bélgica, al adoptar el Real Decreto de 13 de noviembre de 1997, publicado el 26 de marzo de 1998, regularizó su situación respecto a varios procedimientos de infracción incoados por la Comisión sobre la incorporación de las Directivas 92/32/CEE, 92/69/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE, 93/21/CEE, 91/410/CEE, 93/90/CEE, 93/72/CEE y 93/101/CE. Estos procedimientos dieron lugar a las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 1996, de 29 de mayo de 1997 y de 11 de diciembre de 1997. La no incorporación de la Directiva 94/69/CE motivó el recurso contra Bélgica ante el Tribunal de Justicia (asunto C-79/98) y la decisión de hacer otro tanto contra Portugal. En cambio, ha podido archivarse el asunto contra Irlanda, relativo a la incorporación de la Directiva 94/69/CE, tras la comunicación de un reglamento. La Directiva 96/56/CE prevé la sustitución, en materia de etiquetado de sustancias peligrosas, de las siglas CEE por CE, a más tardar el 1 de junio de 1998. Por falta de incorporación, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Portugal, Alemania, Grecia y Bélgica. También es necesario señalar la adopción de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas(136) que deberá próximamente ser objeto de medidas de incorporación por los Estados miembros. Respecto a la Directiva 86/609/CEE, relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación, el Tribunal de Justicia dictó, el 15 de octubre de 1998, una sentencia en el asunto C-268/97, incoado por la Comisión contra Bélgica, declarando que dicho Estado había incumplido la obligación de incorporar los artículos 14 (formación de los experimentadores) y 22 (reconocimiento mutuo) de la Directiva. Sigue su curso el asunto de las inspecciones efectuadas contra Portugal en los establecimientos donde se utilizan animales (C-299/97). La Comisión ha decidido interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Luxemburgo, enviar un dictamen motivado complementario contra Irlanda y enviar un dictamen motivado a Francia debido al carácter incorrecto de la incorporación. Finalmente Suecia ha comunicado, tras el inicio de un procedimiento de infracción, medidas de incorporación de la Directiva, en particular, la modificación de la Ley sobre la protección de los animales y una modificación del Reglamento sobre la protección de los animales y de las líneas directrices sobre el trato de los animales utilizados para experimentos. Del mismo modo, ha podido archivarse el asunto contra el Reino Unido a raíz de la modificación, en agosto de 1998, de la Ley de 1986 sobre los procedimientos científicos relativos a los animales. Por otra parte, la Comisión sigue registrando denuncias relativas a la aplicación de esta Directiva (utilización de perros vagabundos para experimentos, calidad de los cuidados y condiciones de alojamiento de los animales destinados a la experimentación, etc.) y vela por el respeto íntegro de las disposiciones de esta Directiva. Respecto al uso de los organismos genéticamente modificados (OGM), la Directiva 90/219/CEE, que se refiere a su utilización confinada, y la Directiva 90/220/CEE, que se refiere a su liberación, constituyen su marco normativo. Estas Directivas se modificaron en 1994 con el fin de adaptarlas al progreso técnico, la primera por la Directiva 94/51/CE y la segunda por la Directiva 94/15/CE. Más recientemente, la Directiva 97/35/CE modificó el anexo III de la Directiva 90/220/CEE. Por otra parte, hay que señalar que la Directiva 90/219/CEE fue modificada por la Directiva 98/81/CE del Consejo, de 26 de octubre de 1998, relativa a la utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados(137), que deberá incorporarse a más tardar el 5 de junio de 2000. Esta Directiva se refiere principalmente a la adaptación de los procedimientos administrativos al riesgo efectivo vinculado a las actividades con OGM; en lo sucesivo, estos últimos se agruparán en cuatro, y no dos, grupos de riesgo; se definen algunas medidas mínimas de confinamiento y control para cada grupo de riesgo, ya que se ha simplificado la posibilidad de adaptar la Directiva al progreso técnico. La propuesta de modificación de la Directiva 90/220/CEE adoptada por la Comisión a finales de 1997(138) tiene por objeto aumentar la transparencia del procedimiento de aprobación de la comercialización de OGM, sistematiza el etiquetado de los productos que utilizan estos organismos, determina principios comunes para evaluar los riesgos y adapta los procedimientos administrativos a los riesgos, también indirectos. El Tribunal de Justicia, en una sentencia de 29 de mayo de 1997 (asunto C-357/96), declaró el incumplimiento de Bélgica por no haber comunicado las medidas de incorporación de la Directiva 94/15/CE. A falta de regularización, la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado y ha decidido enviar un dictamen motivado a este Estado miembro. De igual modo, el Tribunal de Justicia declaró, el 16 de julio de 1998, el incumplimiento de Bélgica (asunto C-343/97) en materia de incorporación de las Directivas 90/219/CEE, 90/220/CEE y 94/51/CEE y, al igual que anteriormente, la Comisión ha incoado un procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado. Por último, la Comisión ha tenido que decidir acudir ante el Tribunal de Justicia por la no incorporación de la Directiva 97/35/CE por parte de Bélgica. El Tribunal de Justicia, en otra sentencia de 16 de julio de 1998 (asunto C-339/97), declaró el incumplimiento de Luxemburgo por no haber comunicado las medidas de incorporación de las Directivas 94/15/CE y 94/51/CE. Si bien Luxemburgo comunicó las medidas relativas a la Directiva 94/15/CE(139), no hizo lo mismo en relación con la otra Directiva, lo que motivó que la Comisión iniciara un procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado al respecto. El mismo 16 de julio de 1998, el Tribunal de Justicia declaró el incumplimiento de Portugal (asunto C-285/97) por no haber comunicado las medidas de incorporación de la Directiva 94/51/CE. El Decreto Ley de 7 de mayo de 1998, por el que se incorporaba la Directiva, permitió a la Comisión archivar el asunto. Otro Decreto Ley, de 25 de junio de 1998, incorpora la Directiva 97/35/CE. A pesar de esta incorporación, subsisten ciertas dificultades, y la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia en relación con varios extremos de la legislación portuguesa no conformes con las Directivas 90/219/CEE y 90/220/CEE. La Comisión ha archivado también el asunto contra Alemania, en cuyo marco había decidido recurrir ante el Tribunal de Justicia a causa de la no conformidad de la incorporación de los artículos 14 (planes de emergencia), 15 (información a las autoridades por el usuario en caso de accidente) y 16 (consulta a la Comisión y los Estados miembros sobre los planes de emergencia y en caso de accidente) de la Directiva 90/219/CEE. En efecto, este Estado comunicó una legislación(140) que incorporaba esta Directiva. La Comisión también decidió recurrir ante al Tribunal de Justicia por la no incorporación de la Directiva 97/35/CE por parte de Grecia. 2.12.8. Residuos Los procedimientos de infracción en el ámbito de los residuos siguen siendo numerosos y se refieren tanto a la incorporación formal como a la aplicación práctica. Las dificultades de hacer aplicar el Derecho comunitario en este sector se explican probablemente tanto por las necesarias modificaciones de los comportamientos de los particulares, de las administraciones y de los agentes económicos, como por los costes de estas modificaciones. Sin embargo, la Comisión vela atentamente por el respeto de la legislación comunitaria relativa a los residuos. Por lo que se refiere a la Directiva marco sobre los residuos (Directiva 75/442/CEE, modificada por la Directiva 91/156/CEE), la Comisión ha archivado los procedimientos incoados con arreglo al artículo 171 contra España y Francia tras las sentencias de 5 de junio de 1997, que constataban el incumplimiento de ambos Estados (asuntos C-107/96 y C-223/96 respectivamente). En efecto, España comunicó una Ley de 21 de abril de 1998 y Francia un Decreto de 30 de julio y las Órdenes de 12 de agosto y de 9 de septiembre de 1998. También hay que señalar la comunicación de varios actos por parte de Italia, como el Decreto Ley de 8 de noviembre de 1997 y dos Decretos de 5 de febrero y de 1 de abril de 1998 que, sin embargo, todavía no han adaptado el Derecho italiano a la Directiva de manera completa y conforme. La mayoría de las dificultades planteadas por esta Directiva marco se refieren a su aplicación y, en particular, al problema de los vertederos de residuos, objeto de numerosas denuncias sobre vertederos no autorizados, en localizaciones controvertidas, mal explotados o que contaminan el agua, etc. La Directiva exige una autorización previa a la explotación de la instalación de eliminación y aprovechamiento de residuos; en cuanto a la eliminación de los residuos, esta autorización deberá además fijar las condiciones de explotación para limitar las incidencias sobre el medio ambiente. Conviene, sin embargo, recordar que las posibilidades de acción de la Comisión en materia de vertederos son particularmente limitadas, en la medida en que este ámbito aún no es objeto de una normativa específica detallada al nivel comunitario. Por otra parte, la legislación comunitaria no se opone al principio del vertido en sí mismo. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el Derecho comunitario evolucionará próximamente, ya que la propuesta de Directiva del Consejo relativa al vertido de residuos(141) ha sido objeto de una Posición común del Consejo(142). No obstante, ante este tipo de casos específicos, la Comisión busca posibles problemas más generales como, en particular, la ausencia de planes de gestión de residuos o de planes insuficientes o inadecuados (un vertedero ilegal puede revelar una necesidad no satisfecha de gestión de residuos). En este contexto, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por segunda vez contra Grecia (asunto C-387/97), con arreglo al artículo 171 del Tratado, a causa de la no ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1992 (asunto C-45/92), sobre una situación puntual de eliminación de residuos en condiciones que no respetaban el medio ambiente en Kouroupitos (Creta) y la inexistencia de un plan de gestión de residuos. Por hechos, en parte similares, relativos a un caso de vertedero incontrolado en el valle de San Rocco, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Italia (asunto C-365/97) y el procedimiento judicial sigue su curso. Habida cuenta de la importancia de la planificación en materia de gestión de residuos, como demuestran los distintos ejemplos antes citados, la Comisión decidió, en octubre de 1997, iniciar procedimientos de infracción contra el conjunto de los Estados miembros que, con excepción de Austria, no habían establecido de manera sistemática los planes de gestión de residuos. Estos procedimientos cubren, según los casos, las lagunas relativas a los planes requeridos por el artículo 7 de la Directiva marco, los planes de gestión de los residuos peligrosos, previstos en el artículo 6 de la Directiva 91/689/CEE, así como los residuos de embalajes, para los cuales el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE exige una planificación específica. La Comisión ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia contra Irlanda en relación con las tres categorías de planes y contra Bélgica en relación con los planes para los residuos de embalajes. Se ha notificado un dictamen motivado a Francia, Luxemburgo, España, Italia, Países Bajos y Grecia, y la Comisión ha decidido enviar un dictamen motivado al Reino Unido, Alemania y Suecia. Por otra parte, la Comisión, con arreglo al artículo 171 del Tratado, inició en 1998 un procedimiento contra Alemania a causa del incumplimiento parcial de la sentencia de 10 de mayo de 1995 (asunto C-422/92), al no existir en varios Länder planes de gestión para residuos peligrosos. Sin embargo, a finales de año se comunicaron a la Comisión algunos planes. Según el Derecho comunitario, los planes de gestión deben cubrir el conjunto de los residuos sujetos a estas Directivas y referirse al tipo, cantidad y origen de los residuos que deben aprovecharse o eliminarse, a las prescripciones técnicas generales, a las disposiciones especiales sobre residuos particulares y a los establecimientos e instalaciones de eliminación. Los planes de gestión deben contribuir a conseguir los objetivos de limitación de la producción y reducción de los residuos, de tratamiento prioritario de aprovechamiento, de eliminación de los residuos minimizando los riesgos para el medio ambiente, y de establecimiento de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos. Estos ambiciosos objetivos muestran la necesidad de que los Estados miembros establezcan planes que cubran el conjunto de su territorio y se actualicen con regularidad. La Directiva 75/442/CEE es completada con respecto a los residuos peligrosos por la Directiva 91/689/CEE. El Reino Unido, último Estado miembro que quedaba por comunicar las medidas de incorporación para el conjunto de su territorio, y que recibió al respecto un dictamen motivado en 1998 de la Comisión, comunicó finalmente las medidas adoptadas el 14 de agosto de 1998 para Irlanda del Norte y el asunto fue archivado. En cambio, una serie de Estados miembros no han comunicado a la Comisión determinadas informaciones solicitadas referentes a los establecimientos y a las empresas de eliminación y aprovechamiento de residuos peligrosos. Por tanto, la Comisión ha decidido enviar un dictamen motivado a Bélgica, Grecia, Italia y Portugal. La aplicación de las Directivas 91/157/CEE y 93/86/CEE relativas a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas ha progresado significativamente en 1998. En efecto, se han resuelto los retrasos en la adopción de las medidas de incorporación por Italia, Alemania y Francia, que habían sido objeto de sentencias del Tribunal de Justicia declarando el incumplimiento de estos Estados. La Comisión retiró su recurso contra Italia en el asunto C-286/96 sobre la Directiva 93/86/CEE. En efecto, a raíz de la sentencia de 11 de julio de 1996 (asunto C-303/95) declarando la no incorporación de la Directiva 91/157/CEE y del inicio por la Comisión de un procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado por no ejecución de la sentencia, este Estado miembro regularizó su situación, adoptando el 20 de noviembre de 1997 un Decreto que incorpora las dos Directivas. Francia también regularizó su situación tras iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado por no ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 1997 (asuntos acumulados C-282/96 y C-283/96), por la que se declaraba la no incorporación de las Directivas 91/157/CEE y 93/86/CEE. En efecto, este Estado miembro adoptó el 30 de diciembre de 1997 un Decreto que incorpora las dos Directivas. Por último, la no incorporación de las dos Directivas se declaró, con respecto a Alemania, en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (asunto C-236/96), pero este Estado miembro comunicó sus medidas de incorporación(143), lo que permitió archivar el procedimiento. En segundo lugar, la Comisión prosigue los procedimientos de infracción contra los Estados miembros que aún no han elaborado los programas previstos por el artículo 6 de la Directiva. El Tribunal de Justicia dictó a este respecto su primera sentencia el 28 de mayo de 1998 en el asunto C-298/97, declarando el incumplimiento de España. Estos programas incluyen varios elementos: reducción del contenido en metales pesados de pilas y acumuladores, promoción de la comercialización de pilas que contienen menor cantidad de materias peligrosas, reducción de la cantidad de pilas en las basuras domésticas, promoción de la investigación, eliminación separada. España afirmaba que estos objetivos se habían logrado por distintas medidas como inversiones en infraestructuras de recogida de las pilas y acumuladores. Sin embargo, no se estableció ningún programa completo para responder a los objetivos específicos de la Directiva, lo que constituye, según el Tribunal de Justicia, un incumplimiento del Estado miembro. A raíz de esta sentencia, la Comisión inició un procedimiento con arreglo al artículo 171. El Tribunal de Justicia prosigue el examen del asunto C-347/97, incoado por la Comisión contra Bélgica por el mismo motivo. La Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra Francia (asunto C-178/98) y Grecia (asunto C-215/98) por el mismo motivo. En cambio, el asunto contra Italia ha podido archivarse a raíz de la aprobación de medidas por este Estado miembro. Se ha enviado un dictamen motivado a Portugal por el mismo motivo. Para terminar, hay que señalar por lo que se refiere a las pilas y acumuladores la adopción, en 1998, de la Directiva 98/101/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas sustancias peligrosas(144), que deberá ser objeto de una próxima incorporación. La Comisión ha incoado procedimientos de infracción relativos a la incorporación de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y a los residuos de envases cuyo plazo de incorporación expiró el 30 de junio de 1996. Así, ha decidido recurrir al Tribunal de Justicia a este respecto contra Finlandia, Irlanda, Luxemburgo, Grecia y Bélgica. No obstante, los tres primeros Estados miembros citados han regularizado su situación: Finlandia comunicó actos adoptados para la provincia de Åland; Irlanda Reglamentos adoptados el 8 de octubre de 1998, y Luxemburgo el Reglamento de 31 de octubre de 1998. La Comisión también envió un dictamen motivado al Reino Unido y a Portugal. Francia notificó un Decreto de 20 de julio de 1998, que incorpora una serie de disposiciones de la Directiva, pero el procedimiento de infracción sigue pendiente. Por otra parte, Alemania notificó la versión modificada, de 28 de agosto de 1998, del Reglamento relativo a los envases, que mantiene un sistema de promoción de la reutilización de los envases. A raíz de este cambio de legislación, la Comisión ha enviado un escrito de requerimiento complementario a Alemania, en el que se plantean una serie de cuestiones relativas a este sistema de reutilización. Más allá de la incorporación formal de la Directiva 94/62/CE, es importante que las medidas de incorporación sean conformes. No parece ser el caso de Dinamarca, a quien la Comisión envió un dictamen motivado debido a la prohibición, en este Estado, de las latas de bebidas y otros tipos de envases no reutilizables. Es necesario recordar que la Directiva 94/62/CE contiene una disposición innovadora en materia de incorporación de directivas. Su artículo 16 prevé la notificación a la Comisión y a los otros Estados miembros, para examen previo a su adopción, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Directiva 83/189/CEE(145), de los proyectos de medidas nacionales destinadas a aplicar la Directiva. Este procedimiento de notificación se combina con un plazo de bloqueo de tres meses durante el cual el Estado miembro en cuestión no puede hacer entrar en vigor el proyecto notificado. La Comisión y los Estados miembros disponen así de un plazo razonable para apreciar la compatibilidad del texto notificado con las normas comunitarias en materia de libre circulación de mercancías y la propia Directiva, y llamar la atención del Estado que notifica sobre cualquier problema que pueda resultar a este respecto de la aplicación del proyecto examinado. Esta disposición, que establece un diálogo previo entre la Comisión y los Estados miembros en el ámbito de la incorporación de la Directiva, contribuye así a prevenir posibles problemas de conformidad y, posteriormente, de aplicación. Es importante destacar a este respecto que esta disposición no se aplica solamente a las medidas adoptadas para incorporar la Directiva, sino que también se referirá a todo proyecto de medida destinado a modificar los textos de incorporación existentes. Respecto al Reglamento (CEE) n° 259/93, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad, la Comisión tiene pendientes sendos procedimientos contra Alemania y Francia por asuntos que se refieren a obstáculos abusivos al traslado de algunos residuos. La aplicación del Reglamento provoca regularmente dificultades a la hora de determinar la naturaleza de los residuos en cuestión, puesto que el régimen aplicable difiere según su grado de nocividad. Del mismo modo, la calificación de la operación de tratamiento de los residuos para la cual un operador económico quiere proceder a un traslado de residuos no está exenta de problemas: según se trate de una operación de aprovechamiento o eliminación, los procedimientos que deben seguirse y las posibilidades que las autoridades públicas tienen de oponerse a un traslado son, en efecto, diferentes. El Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse el 25 de junio de 1998 sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 259/93, a raíz de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consejo de Estado de los Países Bajos en dos asuntos. Así, preguntado en el marco de un asunto de importación de residuos alemanes en los Países Bajos, sin notificación a las autoridades de este último Estado miembro, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia varios extremos (asunto C-192/96: Beside BV e I.M. Besselsen). En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que los términos "residuos municipales/domésticos" [lista naranja del anexo III del Reglamento (CEE) n° 259/93] incluyen, por una parte, residuos compuestos principalmente por residuos de la lista verde del anexo II de dicho Reglamento mezclados con otras categorías de residuos que figuran en dicha lista, y, por otra parte, residuos de la lista verde mezclados con una escasa cantidad de materias que no figuren en ella. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia declaró que la referencia al almacenamiento de materiales (anexo II B de la Directiva 75/442/CEE modificada) abarca no sólo los casos en que el almacenamiento se efectúa en la empresa en la que deben realizarse las otras operaciones contempladas en dicho anexo, sino también aquéllos en los cuales el almacenamiento precede a un transporte hacia tal empresa, independientemente de que esta última esté sita dentro o fuera de la Comunidad. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que las informaciones enumeradas en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 259/93 constituyen pruebas mínimas que la autoridad competente puede exigir, a falta de notificación, con el objetivo de constatar que los "residuos verdes" están destinados a ser aprovechados. Finalmente, el Tribunal de Justicia precisa que el Reglamento (CEE) n° 259/93 debe interpretarse en el sentido de que el Estado miembro de destino no puede proceder unilateralmente a la reexpedición de los residuos hacia el Estado miembro de expedición sin notificación previa a este último; el Estado miembro de expedición no puede oponerse a su reintroducción cuando el Estado miembro de destino presente una solicitud debidamente motivada en este sentido. Por tanto, queda claramente establecida la responsabilidad de cada Estado en cuanto a los residuos producidos en su territorio. En el marco del asunto prejudicial C-203/96 (Chemische Afvalstoffen Dusseldorp BV y otros contra Minister van Volkshuisvesting, Ruimtelijke Ordening en Milieubeheer), el Tribunal de Justicia declaró que la Directiva 75/442/CEE modificada y el Reglamento (CEE) n° 259/93 no podían interpretarse en el sentido de que los principios de autosuficiencia y proximidad son aplicables a los traslados de residuos destinados a ser aprovechados. El artículo 130 T del Tratado CE no permite a los Estados miembros extender la aplicación de estos principios a tales residuos cuando constituyan un obstáculo a las exportaciones que no se justifique ni por una medida imperativa destinada a proteger el medio ambiente ni por una de las excepciones previstas en el artículo 36 de dicho Tratado. Esta solución confirma que los residuos destinados a ser aprovechados (reciclaje, compostaje, incineración con recuperación de energía) pueden gozar de una mayor libertad de circulación que los residuos destinados a ser eliminados (incineración sin recuperación de energía, depósito en vertedero) y los Estados miembros no pueden someter las dos categorías de residuos a un mismo y único régimen más restrictivo. Por último, hay que señalar, respecto al traslado de residuos, la aprobación del Reglamento (CE) n° 2408/98 de la Comisión, de 6 de noviembre de 1998, por el que se modifica el anexo V del Reglamento (CEE) n° 259/93 del Consejo relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad(146). Hay que mencionar otras Directivas más específicas debido a los procedimientos de infracción que han motivado. Así, respecto a la Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, Francia comunicó un Decreto de 8 de diciembre de 1997 y las Órdenes de 8 de enero y de 2 de febrero de 1998. Respecto a la primera Directiva comunitaria adoptada en el ámbito de los residuos, es decir, la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados, la Comisión decidió presentar ante el Tribunal de Justicia un recurso contra Portugal por incorporación no conforme de la Directiva, ya que la legislación portuguesa omite exigir que las instalaciones de regeneración de los aceites usados utilicen la mejor tecnología disponible cuando ello no implica costes excesivos, y no prohíbe el empleo como combustible de aceites usados con un contenido de policlorobifenilo (PCB) superior a 50 ppm, para los equipamientos utilizados antes de su entrada en vigor y no contiene disposiciones relativas a la inspección periódica de las instalaciones. Por otro lado, el procedimiento ante el Tribunal de Justicia contra Alemania (asunto C-102/97) sigue su curso. Se refiere a la aplicación incorrecta de la Directiva, sobre problemas de tratamiento por regeneración de aceites usados. Por último, en cuanto a la eliminación del PCB y del policloroterfenilo (PCT), productos especialmente peligrosos, es necesario recordar que la Directiva 96/59/CE, que deroga la antigua Directiva 76/403/CEE, debe ser incorporada por los Estados miembros a más tardar el 16 de marzo de 1998. A falta de comunicación de medidas de incorporación, la Comisión ha decidido enviar un dictamen motivado a Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Italia, Portugal y el Reino Unido. 2.12.9. Medio ambiente e industria En un ámbito cercano en algunos aspectos al de las sustancias peligrosas, la Directiva 82/501/CEE, denominada "la Directiva Seveso", se refiere a la prevención de los principales riesgos de accidentes industriales. La Comisión ha archivado el asunto contra Alemania, que dio lugar a la presentación de una demanda ante el Tribunal de Justicia (asunto C-192/97), por falta de conformidad de la legislación, demasiado restrictiva en cuanto a las instalaciones y a las sustancias comprendidas, con la Directiva. En efecto, este Estado miembro adoptó un Reglamento, de 20 de abril de 1998, que regulariza la situación. En cambio, en cuanto al procedimiento incoado contra Italia, sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia (asunto C-336/97), debido a la incorrecta aplicación de la Directiva por lo que se refiere a los planes de emergencia, las inspecciones y las medidas de control. Hay que señalar que la Directiva 96/82/CE, que debe incorporarse a más tardar el 3 de febrero de 1999, sustituirá a la Directiva 82/501/CEE a partir del 3 de febrero de 2001, con los objetivos, en particular, de ampliar el ámbito de aplicación a más establecimientos potencialmente origen de accidentes peligrosos y desarrollar los intercambios de información entre Estados miembros. La Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Portugal en relación con la incorporación de la Directiva 84/360/CEE (contaminación atmosférica de las instalaciones industriales), en la medida en que el sistema de autorización no cubre todas las instalaciones contempladas por la Directiva. Respecto a la Directiva 87/217/CEE sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto, la Comisión envió a Bélgica un dictamen motivado en 1998 y está pendiente el procedimiento por no conformidad. Respecto a las dos Directivas 89/369/CEE (nuevas instalaciones) y 89/429/CEE (instalaciones existentes) relativas a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos municipales, persisten ciertos problemas. La Comisión ha archivado el procedimiento de infracción incoado contra Italia con arreglo al artículo 171, a raíz de la sentencia de 26 de junio de 1996 en el asunto C-237/95, por no comunicación de las medidas de incorporación de las dos Directivas, ya que Italia adoptó y publicó un Decreto, de 19 de noviembre de 1997. En cambio, la Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia contra Bélgica por no conformidad de la legislación de incorporación de las dos Directivas, a pesar de la aprobación de una Orden de la Región de Bruselas, de 28 de mayo de 1998, y de una Orden de la Región Flamenca, de 24 de marzo de 1998, que solucionan ciertos problemas de incorporación. Por otra parte, la Comisión envió un dictamen motivado a España, por autorizar el funcionamiento en Canarias de incineradoras no conformes a las exigencias de la Directiva 89/369/CEE. Respecto la incineración de los residuos, la Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos peligrosos, debía incorporarse a más tardar el 31 de diciembre de 1996. Si bien los procedimientos de infracción contra Dinamarca, Irlanda, Países Bajos, Portugal, Finlandia y Suecia fueron archivados a raíz de la comunicación por estos Estados de sus medidas de incorporación, hay otros procedimientos pendientes. Así, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por el incumplimiento de Grecia (asunto C-388/98) y decidió hacer otro tanto contra Austria. También dirigió un dictamen motivado al Reino Unido, a Italia y Bélgica. Es necesario recordar que la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (llamada "la Directiva IPPC"), adoptada el 24 de septiembre de 1996, debe incorporarse a más tardar el 30 de octubre de 1999. Esta Directiva, que pertenece a una nueva generación de iniciativas comunitarias en materia de medio ambiente, favorece un enfoque global, subsidiario y promotor de la participación de todos los agentes interesados y de las sinergias industria/medio ambiente. La Comisión constata que no todos los Estados miembros disponen de instrumentos de incorporación y que en tal caso, los Estados miembros deben iniciar sin demora los trabajos de incorporación de la Directiva. Por otra parte, la Comisión ha creado un grupo informal de expertos, que se ha reunido durante el año 1998, destinado a asistir a los Estados miembros en el trabajo de incorporación de esta Directiva. Además, en 1998 se ha reunido regularmente un foro destinado a intercambiar información entre los Estados miembros y la industria acerca de las mejores técnicas disponibles, con arreglo al apartado 2 del artículo 16 de la Directiva. Por último, durante el año 1998 se ha reunido el Comité previsto por los artículos 15 y 19 de la Directiva para establecer el inventario de las principales emisiones y fuentes responsables de contaminación. Es necesario mencionar también que la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Bélgica en relación con el Reglamento (CEE) n° 880/92 relativo a un sistema comunitario de concesión de etiqueta ecológica, por la inexistencia de medidas nacionales de ejecución del Reglamento (designación de un organismo, normas prácticas de examen de las solicitudes). De igual modo, acerca del Reglamento (CEE) n° 1836/93 por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales, la Comisión ha enviado un dictamen motivado a Grecia y Portugal por la inexistencia de medidas nacionales de ejecución del Reglamento. También hay que señalar que en 1998 la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Bélgica sobre una cuestión de principio, a saber, la conformidad con el Derecho comunitario del mecanismo del permiso tácito, es decir, el otorgamiento de la autorización si al término del plazo concedido la autoridad competente no se opone. Ahora bien, el Tribunal de Justicia declaró, respecto a la Directiva 80/68/CEE (aguas subterráneas), que el hecho de que una Directiva prevea que la denegación, la concesión o la revocación de las autorizaciones debe resultar de un acto explícito y seguir normas de procedimiento precisas, que respeten una serie de requisitos necesarios, requisitos que determinan los derechos y obligaciones de los particulares, tiene por consecuencia que una autorización tácita no puede ser compatible con las exigencias de la Directiva(147). Así, algunos aspectos de la legislación belga, por lo que se refiere a las Directivas 75/442/CEE modificada (residuos), 76/464/CEE (vertidos de sustancias peligrosas en el agua), 80/68/CEE (aguas subterráneas), 85/337/CEE (evaluación de impacto medioambiental) y 84/360/CEE (contaminación atmosférica de las instalaciones industriales), no se ajustan a esta exigencia del Derecho comunitario. 2.12.10. Radioprotección Aunque la legislación relativa a la radioprotección se basa en la letra b) del artículo 2 y en el capítulo III del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, ésta no se limita a la energía nuclear sino que se extiende también a toda exposición de la población y de los trabajadores a las radiaciones ionizantes, incluidas las utilizaciones médicas. El artículo 33 del Tratado Euratom obliga a consultar a la Comisión con motivo de la elaboración de proyectos legislativos nacionales. Con este procedimiento, la Comisión posee una herramienta eficaz para evitar que una legislación nacional se adopte infringiendo la legislación comunitaria. El control de la aplicación del Derecho comunitario sobre radioprotección, ejercido sobre la base del artículo 141 del Tratado Euratom, que es la disposición del Tratado correspondiente al artículo 169 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, complementa este procedimiento de control previo. Por lo que se refiere a la Directiva 80/836/Euratom, por la que se establecen las normas básicas sobre radioprotección, los procedimientos de infracción por no comunicación incoados contra Austria, Finlandia y Suecia pudieron archivarse. Por tanto, todos los Estados miembros han comunicado medidas de incorporación. Hay que señalar que la Directiva 80/836/Euratom será sustituida por la Directiva 96/29/Euratom, que debe incorporarse a más tardar el 13 de mayo de 2000. Basándose en la recomendación n° 60 de la Comisión internacional de protección contra las radiaciones, reduce, en particular, los límites de dosis para los trabajadores y el público. Debido a la próxima sustitución de las antiguas normas básicas por otras nuevas, la Comisión se ha limitado, en los procedimientos de infracción contra Luxemburgo y los Países Bajos por no conformidad, a exponer los motivos de recurso comunes a la antigua y a la nueva Directiva. La aplicación de la Directiva 84/466/Euratom relativa a la exposición radiológica de los pacientes ha mejorado. Irlanda e Italia han comunicado textos legales que incorporan partes de la Directiva que aún no eran conformes. Por consiguiente, la Comisión ha archivado los procedimientos de infracción correspondientes. En respuesta a su condena en 1997 por el Tribunal de Justicia (sentencia de 9 de octubre de 1997 en el asunto C-96/21), España también ha avanzado en la incorporación de esta Directiva, lo que ha eliminado varios motivos de infracción en el procedimiento por no conformidad. En cambio, la legislación belga comunicada no siempre responde a las exigencias de la Directiva; el procedimiento por no conformidad contra este Estado miembro sigue pendiente. La Directiva 84/466/Euratom será sustituida por la Directiva 97/43/Euratom relativa a las exposiciones médicas, que debe incorporarse a más tardar el 13 de mayo de 2000. Por tanto, la Comisión se limita igualmente a formular los motivos relativos a elementos comunes a la antigua y a la nueva Directiva. Finlandia ha comunicado sus medidas de incorporación de la Directiva 89/618/Euratom relativa a la información de la población en caso de emergencia radiológica. Por tanto, la Comisión archivó el asunto por no comunicación. El procedimiento por no conformidad contra Alemania sigue pendiente. Por lo que se refiere a la Directiva 90/641/Euratom relativa a la protección operativa de los trabajadores exteriores, el procedimiento de infracción por no conformidad contra Francia sigue pendiente. Respecto a la Directiva 92/3/Euratom relativa a la vigilancia y al control de los traslados de residuos radioactivos, a raíz de la notificación por Alemania y Bélgica de las medidas de incorporación, la Comisión retiró sus recursos ante el Tribunal de Justicia por no comunicación (asuntos C-97/220 y C-97/277 respectivamente). Todos los Estados miembros han comunicado ya sus medidas de incorporación de esta Directiva. 2.13. AGRICULTURA 2.13.1. Libre circulación de los productos agrícolas Garantizar la libre circulación de los productos agrícolas en un mercado único es uno de los principios básicos del funcionamiento de la política agrícola común (PAC) y de sus organizaciones comunes de mercado. El Tribunal de Justicia ha recordado, en varias ocasiones, que los artículos 30 y 34 del Tratado CE forman parte integrante de las organizaciones comunes de mercado, aunque su mención expresa, en el cuerpo de éstas, sea superflua a partir del 1 de enero de 1970. La Comisión ha mantenido una vigilancia permanente con el fin de eliminar rápidamente los obstáculos a los intercambios de los productos agrícolas en la Comunidad. La tendencia observada los últimos años hacia la reducción del número de nuevos casos de obstáculos tradicionales a la libre circulación de productos agrícolas, como los controles sistemáticos a la importación o la exigencia de certificados, se ha visto confirmada este año. El requisito impuesto en Francia, según el cual sólo se autoriza la comercialización de las mezclas de césped compuestas exclusivamente de semillas de variedades inscritas en el catálogo nacional francés, se consideró contrario al artículo 30 del Tratado CE sin poder justificarse al amparo del artículo 36 del Tratado CE, dado que el sector está armonizado por las Directivas 66/401/CEE y 70/457/CEE. Ante la negativa de las autoridades alemanas a hacer accesible a los productos de otros Estados miembros la etiqueta nacional de calidad CMA, provista de la mención "Markenqualität aus deutschen Landen" y atribuida sólo a los productos transformados en Alemania sin especificidad vinculada al sector o al origen geográfico, la Comisión emitió un dictamen motivado. La Comisión considera que la etiqueta en cuestión provoca una localización nacional parcial imperativa del proceso de producción, contraria al artículo 30 del Tratado CE según lo interpreta el Tribunal de Justicia en sus sentencias Eggers (12 de octubre de 1978 en el asunto 13/78, Recopilación 1978, p. I-1935) y Montagne (7 de mayo de 1997 en el asunto C-321/94, Recopilación 1997, p. I-2343). El 12 de noviembre de 1998, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-102/96, Comisión contra República Federal de Alemania, y condenó la obligación impuesta por las autoridades alemanas de señalar y tratar térmicamente ciertas carnes frescas de cerdos procedentes de Dinamarca, por obstaculizar los intercambios de dichas carnes(148). Por lo que se refiere a obstáculos menos clásicos como la repetición de acciones violentas cometidas en Francia por particulares contra las frutas y hortalizas procedentes de otros Estados miembros, en particular España, y la abstención de las autoridades públicas de adoptar las medidas requeridas para hacerles frente, cabe recordar que, en su sentencia de 9 de noviembre de 1997 en el asunto C-265/95, el Tribunal de Justicia declaró que "la República Francesa ha incumplido las obligaciones que se derivan del artículo 30 del Tratado CE, en relación con el artículo 5 de dicho Tratado, y de las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas, al no adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para que determinadas acciones de particulares no obstaculicen la libre circulación de frutas y hortalizas". El desarrollo pacífico de la campaña de comercialización de las frutas y hortalizas procedentes, en particular, de España durante el año 1998 indica que las medidas de orden público adoptadas por el Gobierno francés para ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia parecen haber alcanzado un buen nivel de eficacia en relación con las situaciones anteriores. La Comisión espera que las próximas campañas de comercialización se desarrollen en las mismas condiciones. 2.13.2. Mercados Además de la actividad desplegada para eliminar los obstáculos a la libre circulación de los productos agrícolas, la Comisión también se ha esforzado por aplicar efectiva y correctamente las demás disposiciones de la normativa agrícola comunitaria. Por lo que se refiere al control de la aplicación de los mecanismos específicos de las organizaciones comunes de mercados, la Comisión ha seguido atenta a la aplicación de los mecanismos de control de la producción, en particular, en el sector lácteo, donde se ha realizado un análisis sistemático de los textos nacionales adoptados para garantizar la aplicación de los Reglamentos (CEE) nos 3950/92 y 536/93. La Comisión ha emitido un dictamen motivado contra Italia y España debido a las lagunas constatadas en la aplicación del régimen de las cuotas lecheras. La principal preocupación a este respecto es que las autoridades afectadas persisten en no repercutir definitivamente sobre los productores responsables la exacción suplementaria devengada por el rebasamiento de la cuota. En Italia, aunque se ha ordenado a los compradores recaudar un anticipo sobre la exacción adeudada por los productores, aún no se les ha requerido el pago a las autoridades competentes de las cantidades recaudadas por los períodos 1995-1996 y 1996-1997. Las autoridades italianas consideraron que, antes de este pago, era necesario proceder a un control minucioso del nivel de la cantidad de referencia individual de cada productor y el nivel de la producción durante los años en cuestión. Los resultados de estos controles aún son provisionales. En España, solamente una fracción de la exacción adeudada por los períodos 1993-1994, 1995-1996 y 1996-1997 ha sido realmente pagada por los productores. De hecho, tanto los productores como los compradores han interpuesto masivamente recursos contra las decisiones que les afectan. La Comisión examina la posición de las autoridades españolas según la cual gran parte de la exacción adeudada está de hecho cubierta por las fianzas depositadas ante los tribunales o en fase de embargo por las autoridades fiscales. La Comisión recurrió al Tribunal de Justicia contra Francia por haber distribuido de manera discriminatoria las cantidades de referencia liberadas por un régimen de cese de la producción lechera (asunto C-96/198). Por otra parte, la normativa comunitaria imponía a los Estados miembros compensar la disminución lineal (2,15 %) registrada en 1990/91 mediante asignaciones suplementarias. Las cantidades asignadas en Francia no fueron satisfactorias en todos los casos. Este asunto fue archivado en el Tribunal de Justicia debido a la adopción por el Gobierno francés de medidas que, por una parte, garantizan la supresión efectiva de la reducción, y por otra parte, introducen un mecanismo de mutualización parcial de las cantidades liberadas en un régimen de cese. La Comisión sigue actualmente de cerca este último aspecto con el fin de determinar si el grado de mutualización es suficiente. La Comisión también ha dedicado atención al incumplimiento de las normativas comunitarias que protegen la designación de los productos agrícolas. En el sector lácteo, sigue pendiente el procedimiento de infracción incoado por la Comisión contra los Países Bajos, que autorizan la comercialización de una leche de consumo (leche desnatada en un 25 % del contenido en materias grasas de la leche entera) que no está prevista por el Reglamento (CEE) n° 1411/71 del Consejo, por el que se establecen las normas complementarias de la organización común de mercados en el sector de la leche, que fija de manera exhaustiva la composición de la leche de consumo. Ha podido archivarse este asunto a raíz de la retirada del producto de las cadenas de comercialización. En el sector de las bebidas espirituosas, la Comisión ha emitido un dictamen motivado contra la República Francesa, que autoriza la comercialización en su territorio de bebidas espirituosas realizadas con adición de un determinado porcentaje de agua al whisky utilizando el nombre genérico de "whisky" en los términos de la denominación de venta. Ahora bien, según el Reglamento (CEE) n° 1576/89, entre las características que debe reunir el whisky, figuran la exigencia de un grado alcohólico mínimo de 40 grados y la prohibición de añadir agua a una bebida alcoholizada para evitar la desnaturalización del producto. Hay que indicar que el Tribunal de Grande Instance de París planteó una cuestión prejudicial sobre el mismo tema (asunto C-136/96). En su sentencia de 16 de julio de 1998, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa comunitaria prohíbe las denominaciones controvertidas. Como las autoridades francesas mantuvieron en su respuesta al dictamen motivado las posturas adoptadas anteriormente para justificar el mantenimiento de la comercialización de la bebida en cuestión bajo la denominación de venta impugnada por la Comisión, ésta decidió recurrir al Tribunal de Justicia. Finalmente, en el sector del tabaco, la Comisión se refirió, en un dictamen motivado, a las condiciones suplementarias impuestas por la normativa griega sobre los lugares de entrega del tabaco crudo, no previstas por el Reglamento (CE) n° 1067/95. 2.13.3. Ámbitos armonizados Generalidades La Comisión ha podido constatar que, en el ámbito agrícola, el estado de la incorporación en su conjunto ha mejorado ligeramente en 1998. Se han registrado claros progresos en varios Estados miembros, en particular, Alemania, Austria e Italia. Por el contrario, en tres Estados miembros, Francia, Luxemburgo y Portugal, la situación, que distaba mucho de ser satisfactoria en 1997, sigue más o menos igual. Cabe constatar que, de manera general, la duración de los procedimientos de infracción ha disminuido. Así, el número de recursos y sentencias del Tribunal de Justicia ha retrocedido mucho. También hay que tener en cuenta que este año no se ha incoado ningún procedimiento con arreglo al artículo 171 del Tratado. Semillas y plantas Todas las Directivas referentes a este sector han sido ya incorporadas. Fitosanitario Subsisten relativamente pocos problemas importantes en este sector. Mediante la adopción en 1998 de una nueva legislación relativa a la comercialización de productos fitofarmacéuticos, las autoridades ejecutaron la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1997 en el asunto C-96/137, que condenaba a Alemania por haber incumplido su obligación de incorporar la Directiva 91/414/CEE. En cambio, la Comisión decidió recurrir ante al Tribunal de Justicia contra Francia y Bélgica por no haber incorporado la Directiva 97/57/CE, por la que se modifica el anexo VI de la Directiva 91/414/CEE antes citada. La incorporación de las Directivas 96/32/CE y 96/33/CE, relativas a la fijación de los límites máximos de residuos de plaguicidas, registra un importante retraso en Luxemburgo y Austria. Alimentos para animales En este sector, en 1998 vencieron los plazos de incorporación de varias Directivas importantes. Se trata, en particular, de las Directivas 95/53/CE (organización de los controles oficiales), 95/59/CE (autorización y registro de algunos establecimientos e intermediarios), 96/25/CE (circulación de materias primas), 96/51/CE (modificación sustancial de la legislación en materia de aditivos) y 98/67/CE (revisión de los anexos de la Directiva 96/25/CE). La complejidad de las disposiciones comunitarias que deben incorporarse y aplicarse ha causado numerosos retrasos en la incorporación, a veces considerables, lo que explica el neto deterioro del nivel de incorporación en este sector. En muchos Estados miembros, ha resultado necesaria una refundición fundamental de la legislación nacional en materia de alimentos para animales, lo que en algunos casos también ha causado retrasos en la aplicación de otras Directivas. Por otra parte, se han sometido al Tribunal de Justicia expedientes de infracción por no comunicación de las medidas de incorporación de las Directivas 93/74/CE, 94/39/CE, 95/9/CE y 95/10/CE (alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos) por parte de Francia. Veterinario El estado de la incorporación de las Directivas de este sector ha mejorado sensiblemente. Sin embargo, la Comisión está muy preocupada por la inexistencia, en ocho Estados miembros, de medidas nacionales de incorporación de la Directiva 96/43/CE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios. Por tanto, decidió recurrir al Tribunal de Justicia a este respecto. También se ha decidido presentar un recurso ante el Tribunal de Justicia por la no incorporación por parte de Italia, Francia, Irlanda y Portugal de las Directivas 96/22/CE (prohibición de utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß- agonistas) y 96/23/CE (medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos). Austria finalmente terminó la incorporación de las Directivas zootécnicas que formaban parte del acervo comunitario. No obstante, todavía no ha incorporado la Directiva 90/428/CEE (équidos destinados a concurso). La Directiva 96/93/CE relativa a la certificación de animales y productos animales, que establece, en particular, disposiciones con el fin de impedir certificaciones fraudulentas, aún debe ser incorporada por seis Estados miembros. Seguramente no podrá evitarse el envío de un dictamen motivado a los Estados miembros en cuestión. En el ámbito del bienestar de los animales, obsérvese que Francia sólo ha incorporado parcialmente la Directiva 95/29/CE. En Austria, el Land de Salzburgo no ha adoptado las medidas de ejecución de la Directiva 93/119/CE (protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza). No conformidad y aplicación incorrecta Contrariamente a los años anteriores, en los que pudo observarse que, en general, muy pocos expedientes de infracción por incorporación o aplicación incorrectas llegaban a la fase del dictamen motivado o del recurso al Tribunal de Justicia por la Comisión, 1998 se ha caracterizado por el envío de distintos dictámenes motivados relativos a la conformidad de las medidas de incorporación de las directivas o a su aplicación. Además del problema de la incorporación incorrecta por el Gran Ducado de Luxemburgo de la Directiva 91/414/CEE sobre la comercialización de productos fitofarmacéuticos, se enviaron dictámenes motivados en tres ámbitos. En primer lugar, las carencias constatadas a raíz de investigaciones realizadas en los Estados miembros sobre la aplicación de las tasas previstas por la Directiva 93/118/CE por las inspecciones y controles sanitarios, en particular, de las carnes frescas y carnes de ave, dieron lugar al envío de dictámenes motivados a Italia, Grecia, Luxemburgo por lo que se refiere a las inspecciones de carnes importadas de terceros países y contra Bélgica y Francia en lo relativo a los aspectos mercado interior e importación procedente de terceros países. En segundo lugar, en el marco de los procedimientos de infracción incoados contra los Estados miembros que no habían respetado sus obligaciones en relación con la normativa comunitaria relativa a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la Comisión envió un dictamen motivado a Francia porque este Estado miembro no aplicaba la Decisión 96/449/CE, por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de desperdicios animales con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme. La infracción fue regularizada por la aprobación del Decreto ministerial de 6 de febrero de 1998 que aplicaba la Decisión. Además, la Comisión emitió un dictamen motivado contra el Reino Unido cuando las visitas de los servicios de la inspección veterinaria comunitaria (OAV) demostraron la insuficiencia de los controles veterinarios realizados por los servicios de inspección británicos en los mataderos y salas de despiece en contradicción con las Directivas 64/433/CEE y 89/662/CEE y la Decisión 96/239/CE, en particular, debido a una insuficiencia del número de veterinarios. Además, la incorrecta aplicación por las autoridades españolas de la Decisión 96/449/CE, que omitieron aplicar la Decisión a las materias de escaso riesgo, dio lugar al envío de un dictamen motivado. Desde entonces, dichas autoridades han rectificado la situación. Por último, la Comisión envió un dictamen motivado a Portugal debido a las carencias constatadas por los inspectores comunitarios de la OAV en la aplicación de la Directiva 90/667/CEE y de la Decisión 96/449/CE. En tercer lugar, la persistencia de graves faltas de higiene y estructura observadas en varias ocasiones en algunos mataderos franceses en las visitas in situ de los inspectores comunitarios de la OAV dio lugar al envío de un dictamen motivado a la República Francesa. Sin embargo, los resultados de la última visita mostraron una evolución notable hacia la normalización definitiva de los establecimientos afectados. Además, la Comisión envió otro dictamen motivado a las autoridades francesas sobre la Orden de 3 de septiembre de 1994 que, en contradicción con las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE, 91/445/CEE y 91/495/CEE, autoriza la dispensa sanitaria en favor de algunos establecimientos que comercializan carnes o productos a base de carne. 2.13.4. Aplicación de la Directiva 98/34/CE (normas y reglamentos técnicos) en el ámbito agrícola Una vez más, 1998 ha sido fértil en materia de proyectos notificados a la Comisión en el marco de la aplicación de la Directiva 98/34/CE (antigua Directiva 83/189/CEE) que impone a los Estados miembros la obligación de notificar previamente a su aprobación todo proyecto de normativa que contenga normas o reglamentos técnicos, que puedan crear obstáculos a los intercambios intracomunitarios. Así pues, en 1998 en el sector agrícola se examinaron, respecto al artículo 30 del Tratado CE y al Derecho derivado, 158 proyectos de textos legislativos notificados por los Estados miembros (143) y los países de la AELC (15), cuyo análisis llevó a la Comisión a solicitar modificaciones a ciertos textos notificados mediante la emisión de dictámenes pormenorizados (12) u observaciones (17). En otros casos (3) en que la Comisión había propuesto al Consejo una normativa que cubría la materia contenida en el proyecto notificado o tenía la intención de hacerlo, el texto objeto de la notificación estuvo bloqueado durante un período de doce meses, en virtud de los apartados 3 y 4 del artículo 9 de la Directiva 98/34/CE. Por otra parte, a raíz de la sentencia Securitel, de 30 de abril de 1996, se plantearon al Tribunal de Justicia distintas cuestiones prejudiciales sobre la inoponibilidad frente a terceros de textos que, previamente a su adopción, no respetaron el procedimiento de notificación instaurado por la Directiva 98/34/CE (antigua Directiva 83/189/CEE). En este contexto, el sector agrícola fue objeto de los procedimientos prejudiciales C-425/97 a 427/97 y C-246/98, relativos a la normativa neerlandesa adoptada en 1991 sobre la prohibición por este Estado miembro de administrar al ganado vacuno de engorde medicamentos veterinarios de efecto simpaticomimético que contengan clembuterol, así como la compra y venta de ganado vacuno de engorde al que se haya administrado dichos medicamentos. Por lo que se refiere a las infracciones relativas a la falta de notificación de normas o reglamentos técnicos en fase de proyecto, cabe constatar que las autoridades portuguesas aceptaron modificar su legislación en materia de frutas y hortalizas para ajustarse al dictamen motivado enviado por la Comisión. 2.14. PESCA La Comisión ha continuado el seguimiento de la aplicación por los Estados miembros de las medidas de conservación y gestión de los recursos adoptadas en el marco de la política pesquera común. En este contexto, la Comisión ha llevado a cabo un examen sistemático de las legislaciones nacionales referentes al sector de la pesca y de la acuicultura, con el fin de poder apreciar su compatibilidad con el Derecho comunitario. 2.14.1. Recursos En el contexto de las modalidades de atribución de las cuotas y de la aplicación por los Estados miembros del régimen de control aplicable a la política pesquera común, el 14 de enero se envió un dictamen motivado al Reino Unido, en el marco de un procedimiento por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones relativas a la no discriminación en materia de nacionalidad, así como el incumplimiento de una sentencia anterior del Tribunal de Justicia (sentencia de 4 de octubre de 1991 en el asunto C-246/89: Comisión contra Reino Unido). La Comisión considera que, a pesar de esta sentencia del Tribunal de Justicia, el Reino Unido aún no ha aplicado de manera satisfactoria medidas que pongan término a la discriminación en materia de atribución de las cuotas pesqueras. Además, el 24 de julio se envió un dictamen motivado a Dinamarca en el marco de un procedimiento por incumplimiento de la obligación de control, debido al rebasamiento de ciertas cuotas asignadas a dicho Estado miembro. 2.14.2. Concesión de pabellón/licencias pesqueras La Comisión ha proseguido, durante 1998, el examen de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las legislaciones nacionales en materia de concesión de pabellón de los barcos de pesca. El procedimiento de infracción contra Italia relativo a la concesión de pabellón y las licencias pesqueras ha sido archivado debido a la adopción, en 1998, de legislación nacional conforme, en esta materia, al Derecho comunitario. 2.15. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES 2.15.1. Seguridad y salud Todos los Estados miembros han incorporado las Directivas 92/59/CEE, relativa a la seguridad general de los productos, y 87/357/CEE, sobre las imitaciones peligrosas de productos alimenticios. Hasta ahora, no hay ningún procedimiento de infracción en curso. 2.15.2. Protección de los intereses económicos de los consumidores Por lo que se refiere a la Directiva 94/47/CE relativa a los contratos en régimen de tiempo compartido, cuyo plazo de incorporación venció el 29 de abril de 1997, en 1998 la Comisión recibió notificación de las medidas de incorporación de Finlandia y Francia. Sin embargo, cinco Estados miembros siguen sin haber comunicado sus medidas nacionales de ejecución. La Comisión ha recurrido al Tribunal de Justicia contra cuatro Estados (Bélgica, España, Italia y Luxemburgo) y próximamente lo hará contra Grecia. Todos los Estados miembros han incorporado ya la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. España, que ha sido el último, ha adoptado una Ley sobre las cláusulas abusivas en abril de 1998; se ha archivado el procedimiento que se había incoado ante el Tribunal de Justicia. En este ámbito, procede citar dos peticiones de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Una (asunto C-82/96: The Queen contra Secretary of State and Industry) fue planteada mediante resolución de la High Court of Justice ("Queen's Bench Division") y se refiere a la cuestión de las organizaciones habilitadas para solicitar judicialmente el cese de la utilización de cláusulas contractuales abusivas; a raíz de un acuerdo entre las partes, el asunto fue finalmente archivado. La otra petición (asunto C-240/98: Océano Grupo Editorial contra Murciano Quintero) fue presentada por el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona y plantea la cuestión de si la Directiva 93/13/CEE permite al juez nacional apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato sometido a su valoración cuando examina la admisibilidad de una denuncia. Por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 90/314/CEE relativa a los viajes combinados, se han notificado escritos de requerimiento a Finlandia y Alemania, pero estos dos asuntos se archivaron tras las satisfactorias reacciones de los dos Estados miembros en cuestión. Además, hay procedimientos de infracción pendientes contra Italia y Grecia sobre la incorporación incompleta del artículo 7 de la Directiva. La incorporación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE sobre los viajes combinados -que obliga a los organizadores/vendedores de viajes combinados a ofrecer garantías para que, en caso de insolvencia, los consumidores puedan ser repatriados y reembolsados- es actualmente objeto de un estudio por parte del servicio competente de la Comisión. Este estudio se justifica por el hecho de que las medidas nacionales de incorporación de esta disposición son muy diversas y que, en algunos Estados miembros, el nivel de protección de los consumidores parece dejar que desear. Los problemas vinculados a la incorporación del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE, por otra parte, quedan vivamente ilustrados por el número de cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. En los casos C-178/94 (Dillenkofer y otros contra Alemania) y C-364/96 (Verein für Konsumenteninformation contra Österreichische Kreditversicherung AG), el Tribunal de Justicia adoptó decisiones importantes en cuanto al alcance de esta disposición. Siguen pendientes los asuntos C-140/97 (Rechberger y otros contra Austria, relativo, entre otras cosas, a la cuestión de qué medidas legislativas bastarían para incorporar el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE) y C-237/97 (AFS Finland ry contra Kuluttajavirasto, relativo a la cuestión de si la actividad estatutaria de AFS, la colocación de estudiantes en el marco de intercambios escolares, recae dentro del ámbito de aplicación de la Directiva y si, por tanto, AFS debe proporcionar las garantías previstas por el artículo 7). Las resoluciones que el Tribunal de Justicia adopte sobre estas cuestiones prejudiciales, así como los resultados del estudio previamente mencionado, servirán de base a la Comisión para proceder contra posibles infracciones del artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE. La Directiva 90/88/CEE sobre el crédito al consumo es objeto de una cuestión prejudicial (asunto C-208/98: Berliner Kindl Brauerei AG contra Siepert), que plantea si la Directiva se aplica a los contratos de garantía. 2.15.3. Grado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas aplicables en el ámbito de la protección de los consumidores De las doce Directivas que son objeto del presente capítulo, once han sido incorporadas por todos los Estados miembros. Solamente cinco Estados miembros siguen sin incorporar la Directiva 94/47/CE. 2.16. PERSONAL DE LAS COMUNIDADES Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario al personal de las Comunidades, los procedimientos de infracción incoados por la Comisión se refieren al incumplimiento por los Estados miembros del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas y a omisiones en la aplicación de las disposiciones nacionales que permiten la aplicación correcta del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a otros agentes de estas Comunidades. Un dictamen motivado fue dirigido a las autoridades españolas el 13 de septiembre de 1996 por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la letra b) del artículo 12 del Protocolo sobre los Privilegios y las Inmunidades de las Comunidades Europeas. Tras la concesión a los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas de nacionalidad no española, de un documento destinado a proporcionar la prueba de la legalidad de su estancia durante su destino en España, la Comisión, antes de tomar una decisión sobre el seguimiento de este procedimiento de infracción, quiere asegurarse de que el documento entregado responde, en la práctica, a las preocupaciones expresadas en el dictamen motivado. El Reino de España, aunque el Tribunal de Justicia declaró, el 17 de julio de 1997 (asunto C-52/96: Comisión contra Reino de España), su incumplimiento de las obligaciones que le incumben con arreglo al apartado 2 del artículo 11 del anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en materia de transferencia de los derechos a pensión, aún no ha adoptado las disposiciones internas necesarias. Por tanto, sigue pendiente un procedimiento de infracción contra él. En el mismo ámbito, Grecia se ajustó a las disposiciones estatutarias aprobando las medidas internas que permitían la transferencia de los derechos a pensión de los funcionarios y agentes hacia el régimen comunitario. En consecuencia, la Comisión archivó el procedimiento de infracción incoado en su contra. 2.17. ESTADÍSTICAS Las obligaciones de los Estados miembros en materia estadística consisten sobre todo en proporcionar cifras sobre cuestiones precisas a intervalos y en formas predeterminados. No se plantea ningún problema grave por lo que se refiere a la aplicación de los métodos estadísticos o al respeto de los plazos previstos en la aplicación efectiva del Derecho comunitario directamente aplicable. No obstante, como las autoridades francesas y españolas han omitido proporcionar los datos mensuales sobre las cantidades y precios medios de los productos de la pesca desembarcados [Reglamento (CEE) n° 1382/91 del Consejo] y las estadísticas anuales sobre las capturas [Reglamento (CEE) n° 3880/91 del Consejo], los procedimientos de infracción ya incoados han seguido su curso en 1998. Ante la falta de promesas de ajustarse al Derecho comunitario por parte de las autoridades francesas y españolas, la Comisión notificó un dictamen motivado a Francia y dos a España. A raíz de esta acción, Francia comenzó a transmitir los datos solicitados. La Comisión finalmente archivó este asunto en cuanto constató que Francia había establecido un sistema estadístico adecuado para ajustarse al Reglamento (CEE) n° 1382/91. En cuanto a las dos infracciones de España, hay que decir que las autoridades españolas hicieron todos los esfuerzos posibles para que su sistema estadístico sea conforme con los dos Reglamentos sobre la pesca. En efecto, las autoridades españolas han comenzado a transmitir los datos solicitados y, así, enviaron un "Plan de acción global sobre las estadísticas de la pesca en España". El examen del conjunto del documento es muy positivo. Se prevé que la instauración completa de un sistema estadístico adecuado terminará a principios del próximo año. Sin embargo, dada la situación actual, cabe esperar el archivo del asunto en 1999. Por lo que se refiere a la incorporación en Derecho interno de las Directivas comunitarias, es necesario constatar que, en general, la mayoría de los retrasos en la comunicación de las medidas nacionales de incorporación está vinculada a la estructura institucional y administrativa interna de los Estados miembros. Varios Estados miembros aún no habían comunicado a la Comisión las medidas nacionales de incorporación de dos directivas: la Directiva 95/57/CE del Consejo, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo (seis Estados miembros), y la Directiva 96/16/CE del Consejo, sobre las encuestas estadísticas de la leche y de los productos lácteos (catorce Estados miembros). La acción de la Comisión para que los Estados miembros respeten los plazos previstos en las dos Directivas ha sido eficaz. En efecto, los veinte casos de infracción incoados en 1997 fueron archivados durante 1998 tras la comunicación de las medidas nacionales de incorporación. Alemania, Italia, Portugal y el Reino Unido, en cuanto a la Directiva 95/57/CE, y Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, en cuanto a la Directiva 96/16/CE, han comunicado todas las informaciones necesarias (ley nacional o acto administrativo) que permiten archivar los casos de infracción. Por el contrario, Francia, en lo referente a la Directiva 95/57/CE, e Irlanda, en lo referente a ambas Directivas, no comunicaron sus medidas nacionales de incorporación hasta después del envío por la Comisión de un dictamen motivado. Por último, puede afirmarse que la Directiva 95/57/CE y la Directiva 96/16/CE están ya incorporadas en todos los Estados miembros. (1) Véase, por ejemplo, el DO C 339 de 7.11.1998, p. 31. (2) Véase el decimocuarto Informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (DO C 332 de 3.11.1997, p. 9). (3) Es decir, de 1000 a 2000 expedientes. (4) Excepto en el caso de las cartas de emplazamiento basadas en el artículo 171 del Tratado y los relativos a la no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas. (5) Véase el decimoquinto Informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario (DO C 250 de 10.8.1999, p. 10. (6) DO C 26 de 1.2.1989, p. 6. (7) Véase en el decimocuarto Informe la descripción de la comunicación de 6 de julio de 1996 y del método de 8 de enero de 1997. (8) COM (1998) 296. (9) Decisión n° 889/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 126 de 28.11.1998, p. 1). (10) Decisión n° 1496/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 196 de 14.7.1998, p. 24). (11) COM (1998) 197 de 30.3.1998. (12) Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Recopilación 1996, p. I-4661. (13) Sentencia de 20 de marzo de 1997, Recopilación 1997, p. I-1711. (14) Sentencia de 2 de octubre de 1997, Recopilación 1997, p. I-5325. (15) Aún no publicado. (16) Sentencia de 9 de julio de 1998, Recopilación 1998, p. 4281. (17) Sentencia de 15 de marzo de 1988, Recopilación 1988, p. 1637. (18) Sentencia de 30 de enero de 1992, Recopilación 1992, p. I-0425. (19) Sentencia de 26 de febrero de 1991, Recopilación 1991, p. I-0709. (20) Sentencia de 26 de febrero de 1991, Recopilación 1991, p. I-0659. (21) Sentencia de 23 de marzo de 1995, Recopilación 1995, p. I-0499. (22) Sentencia de 22 de marzo de 1994, Recopilación 1994, p. I-0923. (23) Sentencia de 30 de noviembre de 1995, Recopilación 1995, p. I-4165. (24) Recopilación 1998, p. I-6197. (25) Recopilación 1997, p. I-6959. (26) COM (97) 619 de 18 de noviembre de 1997. (27) DO L 337 de 12.12.1998, p. 8. (28) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en el ámbito de las normas y normativas técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37, esta Directiva codifica y deroga la Directiva 83/189/CEE y sus modificaciones posteriores), modificada por la Directiva 98/48/CE por la que se amplía el procedimiento de información a las normas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 217 de 5.8.1998, p. 18). (29) Las estadísticas relativas a las normativas notificadas en 1996 se publican en el DO C 311 de 11.10.1997. (30) Las estadísticas relativas a las normativas notificadas en 1997 se publican en el DO C 281 de 10.9.1998. Cabe recordar que el elevado número de proyectos recibidos en 1997 (900) se explica por el hecho de que las autoridades neerlandesas se lanzaron a una operación de "recuperación" por la que comunicaron a la Comisión 230 textos que habían adoptado sin pasar por el procedimiento de notificación. (31) Cifra relativa a las notificaciones que vencen antes del 1 de marzo de 1999. El período útil para emitir dictámenes detallados contra los proyectos de normativa notificados en 1998 termina el 31 de marzo de 1999. (32) Cifra relativa a las notificaciones que vencen antes del 1 de marzo de 1999. El período útil para emitir dictámenes detallados contra los proyectos de normativa notificados en 1998 termina el 31 de marzo de 1999. (33) Cifra relativa a las notificaciones que vencen antes del 1 de marzo de 1999. El período útil para anunciar a los Estados miembros las solicitudes de aplazamiento contra las notificaciones de 1998 termina el 31 de marzo de 1999. (34) Cifra relativa a las notificaciones que vencen antes del 1 de marzo de 1999. El período útil para anunciar a los Estados miembros las solicitudes de aplazamiento contra las notificaciones de 1998 termina el 31 de marzo de 1999. (35) JORF de 21 de mayo de 1998. (36) IP/98/311 de 1 de abril. (37) Recopilación 1996, I-3989. (38) DO L 71 de 17.3.1980, p. 1. (39) DO L 188 de 20.7.1985, p. 1. (40) Recopilación 1998, p. I-6717. (41) Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Recopilación 1997, p. I-7351. (42) Sentencia de 18 de diciembre de 1997, Recopilación 1997, p. I-7337. (43) Recopilación 1998, p. I-5449. (44) Recopilación 1998, p. I-4695. (45) DO L 249 de 3.10.1969, p. 25. (46) DO L 225 de 20.8.1990, p. 1. (47) Recopilación 1998, p. I-823. (48) Recopilación. 1993, p. I-1915. (49) Recopilación. 1998, p. I-937. (50) Recopilación 1998, p. I-6491. (51) Recopilación 1998, p. I-6307. (52) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. (53) Véase más adelante. (54) Recopilación. 1998, p. I-823. (55) Recopilación. 1993, p. I-5405. (56) Recopilación. 1993, p. I-588. (57) DO L 8 de 11.1.1997, p. 12. (58) DO L 102 de 5.5.1995, p. 18. (59) DO L 170 de 9.7.1996, p. 34. (60) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. (61) DO L 316 de 31.10.1992, p. 12. (62) DO L 316 de 31.10.1992, p. 19. (63) DO L 316 de 31.10.1992, p. 21. (64) DO L 291 de 6.12.1995, p. 40. (65) DO L 216 de 12.9.1995, p. 8; véase el decimoquinto Informe anual, p. 52. (66) Asunto C-155/97: Comisión contra Bélgica. (67) DO L 301 de 5.11.1997, p. 27; véase el decimoquinto Informe anual, p. 53. (68) La Directiva 98/59/CE del Consejo relativa a los despidos colectivos (DO L 225, de 12.8.1998, p. 16) codifica y deroga las Directivas 75/129/CEE y 92/56/CEE. Las Directivas 97/74/CE (comité de empresa europeo), 97/75/CE (permiso parental), 98/23/CE (trabajo a tiempo parcial) y 98/52/CE (carga de la prueba - discriminación por razón de sexo) del Consejo solamente debe incorporarlas el Reino Unido. (69) COM (1998) 403 final. (70) COM (98) 259 final. (71) Recopilación 1995, p. I-1457. (72) Recopilación 1994, p. I-1593. (73) Recopilación 1998, p. I-5325. (74) Recopilación 1998, p. I-1095. (75) Sentencia de 15 de enero de 1998 en el asunto C-15/96: Schöning, (Recopilación 1998, p. I-0047). (76) Recopilación 1996, p. I-3207. (77) Asunto C-169/98. (78) Asunto C-34/98. (79) Asunto C-347/98. (80) Recopilación 1993, p. I-673. (81) Asunto C-197/96: Comisión contra Francia (Recopilación p. I-1489) y C-207/96: Comisión contra Italia (Recopilación 1997, p. I-6869). (82) Asunto C-457/98. (83) Asunto C-354/98. (84) Asunto C-438/98. (85) Asunto C-386/98. (86) Asunto C-385/98. (87) Asuntos C-430/98 y C-12/99, respectivamente. (88) Directivas 89/654/CEE, 89/655/CEE, 89/656/CEE, 90/269/CEE, 90/270/CEE, 90/394/CEE, 90/679/CEE, 92/57/CEE, 92/58/CEE, 92/91/CEE, 92/104/CEE y 93/103/CE. (89) Asunto C-362/98, relativo a la Directiva 93/103/CE del Consejo (trabajo a bordo de los buques de pesca). (90) Asunto C-364/97, Recopilación 1998, p. I-6593. (91) Asunto C-410/97, Recopilación 1998, p. I-6813. (92) Directivas 91/382/CEE, 91/322/CEE, 93/88/CEE, 95/30/CE, 97/59/CE, 96/94/CE y 97/65/CE. (93) DO L 204 de 21.7.1998. (94) DO L 71 de 10.3.1998. (95) Sentencia del Tribunal (Sala Quinta) de 12 de junio de 1997 en el asunto C-151/96: Comisión contra Irlanda (Recopilación 1997, p. I-3327). (96) Sentencia del Tribunal (Sala Quinta) de 27 de noviembre de 1997 en el asunto C-151/96: Comisión contra República Helénica (Recopilación 1997, p. I-6725). (97) Sentencia del Tribunal (Sala Quinta), de 11 de junio 1998 en los asuntos acumulados C-176/97 y C-177/97: Comisión contra Bélgica y Luxemburgo (Recopilación 1998, p. I-3557). (98) Se trata de la Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE en lo que se refiere a la portabilidad de los números entre operadores y la preselección del operador, cuya fecha de incorporación vencía el 31 de diciembre de 1998. (99) COM (98) 80 final. (100) COM (98) 594 final. (101) COM (1996) 500 final de 22 de octubre de 1996. (102) COM (1998) 772 final de 16 de diciembre de 1998. (103) COM (1998) 333 final. (104) Apartados 46 a 48 de la sentencia. (105) DO L 243 de 24.9.1996, p. 31. (106) DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. (107) DO L 248 de 30.9.1996, p. 1. (108) DO L 236 de 18.9.1996, p. 35. (109) DO L 59 de 27.2.1998, p. 1. (110) DO L 223 de 13.8.1997, p. 9. (111) DO L 67 de 7.3.1998, p. 29. (112) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19. (113) Los artículos 69, 84 y 112 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia establecían las medidas de incorporación de algunos niveles medioambientales. (114) Propuesta COM (1997) 88 de la Comisión de 12 de marzo de 1997, que sustituirá a la Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido en azufre de determinados combustibles líquidos (DO L 74 de 27.3.1993, p. 81). (115) Diversas adaptaciones técnicas a la Directiva 67/548/CEE. (116) La continuación de la revisión se refiere a distintos aspectos de la Directiva 67/548/CEE y a la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, modificada. (117) La Comunicación data de 11 de diciembre de 1998 y lleva como título: "Cláusula de revisión. Normas ambientales y sanitarias cuatro años después de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea"; COM (1998) 745 final. (118) Real Decreto de 23 de diciembre de 1993 (protección de la población y los trabajadores contra el peligro de las radiaciones ionizantes); Decretos del Gobierno flamenco de 4 de febrero de 1998 (evaluación de las incidencias sobre el medio ambiente de algunas categorías de establecimientos molestos; trabajos y actos distintos de los establecimientos molestos). (119) Decreto del Gobierno de la región de Bruselas; véanse también los decretos del Gobierno flamenco de 4 de febrero de 1998 antes citados. (120) Decretos del Gobierno flamenco de 10 de marzo de 1998. (121) COM(96) 511 final. (122) Véanse concretamente los artículos 3, 5 y el anexo de la Directiva. (123) Decreto Ley n° 278/97 de 8 de octubre de 1997. (124) DO L 350 de 28.12.1998, p. 58. (125) The Surface Waters (Dangerous Substances) (Classification) Regulations (Northern Ireland) 1998 (SR.1998 No 397); The Surface Waters (Dangerous Substances) (Classification) (Scotland) (No 2) Regulations 1998 (SI 1998 No 1344). (126) DO L 330 de 5.12.1998, p. 32. (127) DO L 67 de 7.3.1998, p. 29. (128) Sentencia de 26 de junio de 1997 en el asunto C-329/96. (129) Asunto C-256/98. (130) Sentencia de 11 de diciembre de 1997 en el asunto C-83/97. (131) DO L 248 de 30.9.1996, p. 1. (132) DO L 236 de 18.9.1996, p. 35. (133) DO L 343 de 13.12.1997, p. 19. (134) DO L 305 de 16.11.1998, p. 1. (135) DO L 355 de 30.12.1998, p. 1. (136) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. (137) DO L 330 de 5.12.1998, p. 13. (138) DO C 139 de 4.5.1998, p. 1. (139) Reglamento luxemburgués, de 17 de abril de 1998, por el que se determinan las informaciones que deben contener las solicitudes de autorización de proyectos de liberación voluntaria de OGM y proyectos de comercialización de OGM (memorial A de 28 de abril de 1998, p. 458). (140) "Gentechnik-Notfallverordnung", publicado el 16 de diciembre de 1997. (141) DO C 156 de 24.5.1997, p. 10. (142) DO C 333 de 30.10.1998, p. 15. (143) "Batterieverordnung", publicado el 2 de abril de 1998. (144) DO L 1 de 5.1.1999, p. 1. (145) Esta Directiva fue sustituida por la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). (146) DO L 298 de 7.11.1998, p. 19. (147) Sentencia de 28 de febrero de 1991 en el asunto C-360/87: Comisión contra Italia (Recopilación 1991, p. I-791) apartados 30 y 31. (148) Asunto C-102/96; véase el decimotercer Informe anual (1995). ANEXO I LA DETECCIÓN DE LAS INFRACCIONES Cuadro 1.1 Detección de las infracciones >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 1.2 Expedientes en tramitación al 31 de diciembre de 1998, por año de incoación >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.007101.EPS"> 1.3 - Ventilación por Estado miembro de los expedientes incoados en 1998 Cuadro 1.3.1 Casos detectados de oficio en 1998, por Estado miembro >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.007201.EPS"> Cuadro 1.3.2 Quejas recibidas en 1998, por Estado miembro >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.007301.EPS"> Cuadro 1.3.3 Expedientes por no comunicación incoados en 1998, por Estado miembro (no comunicación de medidas de transposición de Directivas o de normas técnicas previstas en la Directiva 98/34/CE) >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.007401.EPS"> ANEXO II Procedimientos de infracción: Ventilación por fase del procedimiento, base jurídica, Estado miembro y sector Cuadro 2.1 Infracciones para las cuales se ha iniciado el procedimiento: Ventilación por fase del procedimiento y por Estado miembro >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.2 Procedimientos de infracción por Estado miembro, fase del procedimiento y base jurídica >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.007801.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.007901.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008001.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008101.EPS"> Cuadro 2.3 Procedimientos de infracción aún en tramitación al 31 de diciembre de 1998, por Estado miembro >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.008301.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008401.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008501.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008601.EPS"> Cuadro 2.4 Expedientes aún en tramitación al 31 de diciembre de 1998, por sector >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.008801.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.008901.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.009001.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.009101.EPS"> Cuadro 2.5 Decisiones de archivo del expediente adoptadas en 1998 >SITIO PARA UN CUADRO> >PIC FILE= "C_1999354ES.009301.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.009401.EPS"> >PIC FILE= "C_1999354ES.009501.EPS"> Cuadro 2.6 Evolución de las decisiones de archivo >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III INFRACCIONES A LOS TRATADOS, REGLAMENTOS Y DECISIONES ASUNTOS ECONÓMICOS Y LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES AUSTRIA INFRACCIÓN: 96/4512 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E073; TÍTULO: AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA PARA LAS COMPRAS DE TERRENOS (CONSTRUIDOS Y SIN CONSTRUIR) DE NO NACIONALES 98/10/28: ARCHIVO AUSTRIA INFRACCIÓN: 95/4372 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E073 TÍTULO: LIBRE MOVIMIENTO DE CAPITALES - DERECHO DE RESIDENCIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/29: SG(98) D/04257 BÉLGICA INFRACCIÓN: 98/2090 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E073; TÍTULO: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REBASAMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN "SNTC" DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/18: SG(98) D/12024 BÉLGICA INFRACCIÓN: 98/2089 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E073 TÍTULO: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REBASAMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN "DISTRIGAZ" DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/18: SG(98) D/12028 BÉLGICA INFRACCIÓN: 94/5075 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E073 TÍTULO: LIBRE CIRCULACIÓN DE CAPITALES - SUSCRIPCIÓN DE UN EMPRÉSTITO EN MARCOS ALEMANES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/04/16: SG(97) D/2920 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/12/21 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/478 ESPAÑA INFRACCIÓN: 96/2154 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E058; 157E073; TÍTULO: RESTRICCIONES A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/16: SG(98) D/8696 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2190 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059 TÍTULO: ADMISIÓN DE TÍTULOS EN EL MERCADO DE CAPITALES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/04/14: SG(97) D/02812 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/07/08 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/245 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2209 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E073 TÍTULO: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE REBASAMIENTO DE LOS LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN - GOLDEN SHARE ELF-AQUITAINE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/11: SG(98) D/11608 GRECIA INFRACCIÓN: 95/4535 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E073 TÍTULO: RESTRICCIONES A LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/04/07: SG(98) D/02935 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 94/2210 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E073 TÍTULO: RESTRICCIONES A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN COMPAÑÍAS PRIVATIZADAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/10: SG(98) D/06985 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-99/058 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PORTUGAL INFRACCIÓN: 91/2097 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E058; 157E221; TÍTULO: DISCRIMINACIÓN RELATIVA A LAS INVERSIONES EXTRANJERAS EN COMPAÑÍAS PRIVATIZADAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/05/29: SG(95) D/6717 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/10/14 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/367 INDUSTRIA GRECIA INFRACCIÓN: 94/4276 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: CONTROL DE CALIDAD DE DETERMINADOS ACEROS IMPORTADOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/04: SG(98) D/11287 SUECIA INFRACCIÓN: 96/2188 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 393R2309 TÍTULO: REGLAMENTO (CEE) N° 2309/93 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/02/11: SG(98) D/01201 COMPETENCIA ITALIA INFRACCIÓN: 93/2181 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E003; 157E005; 157E085 TÍTULO: AGENTES DE ADUANAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/06/21: SG(95) D/7832 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/02/09 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/035 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/06/18 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/2313 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E086; 157E090; 157E169 TÍTULO: SISTEMA DE CÁNONES DE ATERRIZAJE EN VIGOR EN EL AEROPUERTO DE BRUSELAS NACIONAL PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/04/23 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/155 FECHA DE LA DECISIÓN DE DESISTIMIENTO: 98/05/18 ESPAÑA INFRACCIÓN: 91/0755 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E034; 157E037; 157E048 TÍTULO: DERECHOS EXCLUSIVOS RELATIVOS A LA ELECTRICIDAD 98/06/24: ARCHIVO FRANCIA INFRACCIÓN: 91/0751 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E034; 157E037 TÍTULO: DERECHOS EXCLUSIVOS RELATIVOS AL GAS Y A LA ELECTRICIDAD 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 91/0757 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E034; 157E037 TÍTULO: DERECHOS EXCLUSIVOS RELATIVOS A LA ELECTRICIDAD 98/06/24: ARCHIVO PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 91/0759 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E037 TÍTULO: DERECHOS EXCLUSIVOS RELATIVOS A LA ELECTRICIDAD 98/06/24: ARCHIVO BÉLGICA INFRACCIÓN:89/0030 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E171;384D0508 TÍTULO: AYUDA EN FAVOR DE IDEALSPUN/BEAULIEU DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 89/08/30: SG(89) D/11165 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 89/12/18 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-89/375 FECHA SENTENCIA: 91/02/19 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN ASUNTOS SOCIALES Y EMPLEO ALEMANIA INFRACCIÓN: 97/4182 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E051; 157E052; 157E059; 371R1408 TÍTULO: CONTRIBUCIÓN A LA KUNSTLERZOZIALVERSICHERUNG DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/07: SG(98) D/06929 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1998 ALEMANIA INFRACCIÓN: 94/4125 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006;368R1612; 600J1696; 675J0048; 689J0357; 694J0245 TÍTULO: OBTENCIÓN DE SUBSIDIOS FAMILIARES Y PERMISO DE RESIDENCIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/05/23: SG(97) D/03956 ALEMANIA INFRACCIÓN: 95/4670 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 368R1612 TÍTULO: DENEGACIÓN DE PAGO DE ASISTENCIA SOCIAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/23: SG(98) D/05016 BÉLGICA INFRACCIÓN: 98/2057 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052;368R1612 TÍTULO: CONCESIÓN A LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS DE REDUCCIONES ARANCELARIAS PARA FAMILIAS NUMEROSAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/04: SG(98) D/11289 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/4831 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E051; 157E235;371R1408; 683J0275 TÍTULO: EXACCIÓN DE COTIZACIONES SOCIALES SOBRE LAS PENSIONES BELGAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/11/06: SG(97) D/09192 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/09/22 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/347 BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/4042 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 371R1408 TÍTULO: ACUMULACIÓN DE PENSIONES, UNA DE ELLAS BASADA EN CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS 98/12/02: ARCHIVO BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/4041 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 371R1408 TÍTULO: AUTORIZACIÓN MÉDICA PARA UNA ESTANCIA EN OTRO ESTADO MIEMBRO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/08/07: SG(97) D/06840 BÉLGICA INFRACCIÓN: 89/0457 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E128; 157E171 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD EN LA FINANCIACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 91/03/21: SG(91) D/5883 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 93/02/17 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-93/047 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 94/05/03 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 95/10/03: SG(95) D/12292 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/04/22: SG(98) D/03223 BÉLGICA INFRACCIÓN:88/0072 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E238 TÍTULO: COBRO DE IMPUESTOS A NACIONALES TURCOS EN LOS MUNICIPIOS DE BRUSELAS CUANDO SOLICITAN LOS PERMISOS DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/04: SG(98) D/01895 98/12/02: ARCHIVO DINAMARCA INFRACCIÓN: 96/4516 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 686J0127; 693J0415 TÍTULO: RESTRICCIONES A LA UTILIZACIÓN DE UN COCHE, ESPECIALMENTE CON FINES PROFESIONALES, POR UN TRABAJADOR FRONTERIZO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/18: SG(98) D/03884 ESPAÑA INFRACCIÓN: 98/2059 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052;368R1612 TÍTULO: CONCESIÓN A LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS DE REDUCCIONES ARANCELARIAS PARA FAMILIAS NUMEROSAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/28: SG(98) D/09040 ESPAÑA INFRACCIÓN: 96/4628 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048 TÍTULO: ACCESO AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO - DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/11/17: SG(98) D/09628 FRANCIA INFRACCIÓN: 96/4305 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E051;371R1408 TÍTULO: PERMISO DE RESIDENCIA Y PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/16: SG(97) D/05734 98/12/02: ARCHIVO: ACTAS (98) 1411 FRANCIA INFRACCIÓN: 97/4332 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E051;371R1408 TÍTULO: DENEGACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/09/09: SG(98) D/07572 FRANCIA INFRACCIÓN: 96/4558 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E051;371R1408 TÍTULO: CONTRIBUCIÓN SOCIAL AL REEMBOLSO DE LA DEUDA SOCIAL Y TRABAJADORES FRONTERIZOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/23: SG(97) D/06031 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/02/12 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/034 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/5152 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E0051 TÍTULO: CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/16: SG(97) D/05732 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/4433 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052;368R1612 TÍTULO: REDUCCIONES PARA FAMILIAS NUMEROSAS EN LA SNCF DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/15: SG(98) D/03849 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/4403 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 368R1612; 696J0057; 697J0035 TÍTULO: CÁLCULO DE LA JUBILACIÓN COMPLEMENTARIA PARA LOS TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/07/28: SG(95) D/10329 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/01/24 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/035 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/09/24 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN FRANCIA INFRACCIÓN: 93/4947 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E051; 371R1408 TÍTULO: APLICACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN SOCIAL GENERALIZADA A LOS TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/12/16: SG(97) D/10625 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/07 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/169 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/4801 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 371R1408; 690J0018; 693J0058; 694J0103 TÍTULO: SEGURIDAD SOCIAL - INCUMPLIMIENTO DE LA IGUALDAD DE TRATO EN LOS ACUERDOS INTERNACIONALES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/10/17: SG(97) D/08558 GRECIA INFRACCIÓN: 91/4957 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 692J0419 TÍTULO: PERÍODOS DE TRABAJO EN OTROS ESTADOS MIEMBROS - CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/05/18: SG(95) D/6530 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/06/04 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/187 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/03/12 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN 98/06/24: ARCHIVO GRECIA INFRACCIÓN: 90/4816 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E171;368R1612 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/08/03: SG(93) D/13307 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 94/04/27 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-94/123 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 95/06/01 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 97/01/24: SG(97) D/00570 98/06/24: ARCHIVO GRECIA INFRACCIÓN: 92/4760 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059; 368R1612; 675J0032 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD - ESTATUTO DE FAMILIA NUMEROSA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/05/18: SG(95) D/6528 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/06/03 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/185 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/10/29 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN GRECIA INFRACCIÓN: 91/0583 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048;368R1612; 694J290 TÍTULO: ACCESO AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO - DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 92/07/13: SG(92) D/9438 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 94/10/26 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-94/290 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 96/07/02 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/07/02: SG(98) D/05296 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/12/30: SG(98) D/12490 ITALIA INFRACCIÓN: 96/2208 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E048;368R1612 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN DE LOS LECTORES DE LENGUA EXTRANJERA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/05/16: SG(97) D/03767 ITALIA INFRACCIÓN: 96/4630 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048 TÍTULO: ACCESO AL EMPLEO DE MÉDICO (BOLZANO) - DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/18: SG(98) D/03879 98/12/02: CLASIFICACIÓN: ACTAS (98) 1411 LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 98/2058 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052;368R1612 TÍTULO: CONCESIÓN A LOS TRABAJADORES FRONTERIZOS DE REDUCCIONES ARANCELARIAS PARA FAMILIAS NUMEROSAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/28: SG(98) D/09042 ÚLTIMA DECISIÓN DE LA COMISIÓN: 98/12/02: AM-P.M.: ACTAS (98) 1411 LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 91/0222 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048;368R1612; 693J047 TÍTULO: ACCESO AL EMPLEO EN EL SECTOR PÚBLICO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 92/07/14: SG(92) D/9481 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 93/12/17 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-93/473 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 96/07/02 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 97/12/17: SG(97) D/38454 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/07/13: SG(98) D/05711 RECURSO EX ARTÍCULO 171 CE DECIDIDO EN 1998 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 95/4045 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 357E048;368R1612 TÍTULO: PARTICIPACIÓN EN EL FVP (FONDO DE PENSIÓN) DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/09/16: SG(98) D/07667 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 93/4738 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048 TÍTULO: POSIBILIDAD DE EXPULSIÓN DEL CÓNYUGE NO COMUNITARIO DE UN TRABAJADOR COMUNITARIO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/09: SG(98) D/4503 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 92/2247 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 368R1612 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD EN LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/11/14: SG(95) D/14062 98/12/02: ARCHIVO AGRICULTURA ESPAÑA INFRACCIÓN: 97/2227 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R3950; 393R536 TÍTULO: APLICACIÓN INCORRECTA DEL RÉGIMEN DE CUOTAS LÁCTEAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/07: SG(98) D/03614 ESPAÑA INFRACCIÓN: 97/2117 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 392D0562; 394D0381; 394D0382; 396D0449 TÍTULO: NORMATIVA EEB DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/02/03: SG(98) D/00967 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/4430 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 389R1576 TÍTULO: VENTA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS QUE CONTIENEN LA PALABRA "WHISKY" DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/05/02: SG(97) D/3504 RECURSO DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/4466 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE FRESAS ESPAÑOLAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/05/05: SG(95) D/5798 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 95/08/04 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-95/265 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/12/09 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN GRECIA INFRACCIÓN: 95/4951 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R3479; 395R1067 TÍTULO: DETERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES QUE SE REFIEREN AL TABACO CRUDO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/11: SG(98) D/04593 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 97/2228 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): TÍTULO: APLICACIÓN INCORRECTA DEL RÉGIMEN DE CUOTAS LÁCTEAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/04: SG(98) D/03510 TRANSPORTES ALEMANIA INFRACCIÓN: 96/2073 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E052;389R2299;392R2407;392R2408;392R2409 TÍTULO: CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE "CIELOS ABIERTOS" CON LOS ESTADOS UNIDOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/16: SG(98) D/02185 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/12/18 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/476 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 95/2125 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 392R2407 TÍTULO: CELEBRACIONES DE UN ACUERDO DE "CIELOS ABIERTOS" CON LOS ESTADOS UNIDOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/16: SG(98) D/02191 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/12/18 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/466 ESPAÑA INFRACCIÓN: 96/2163 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2408 TÍTULO: TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/14: SG(98) D/11702 GRECIA INFRACCIÓN: 93/4037 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E059; 392R2408 TÍTULO: TASAS AEROPORTUARIAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/11: SG(98) D/04595 IRLANDA INFRACCIÓN: 96/2161 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2408 TÍTULO: TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/02: SG(98) D/05255 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 96/2162 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2408 TÍTULO: TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/14: SG(98) D/11700 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 96/2165 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2408 TÍTULO: TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/14: SG(98) D/11690 PORTUGAL INFRACCIÓN: 96/2164 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2408 TÍTULO: TASAS DISCRIMINATORIAS DE SALIDA AEROPORTUARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/30: SG(98) D/05145 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1998 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 94/4653 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E0006; 157E0059; 392R2408 TÍTULO: INTRODUCCIÓN DE UN NUEVO IMPUESTO SOBRE LOS PASAJEROS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/23: SG(98) D/05024 BÉLGICA INFRACCIÓN: 93/2101 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES EN MATERIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/12/21: SG(95) D/16798 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/05/05 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/176 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/06/11 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN 98/12/02: ARCHIVO INFRACCIÓN: 95/2161BÉLGICA FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/16: SG(97) D/04503 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/25 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/201 BÉLGICA INFRACCIÓN: 91/0600 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDO EN MATERIA DE REPARTO CONTEMPLADO EN EL ACUERDO CON TOGO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/10/11: SG(93) D/1634 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/08 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/171 BÉLGICA INFRACCIÓN: 91/0601 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDO EN MATERIA DE REPARTO DE CARGA CONTEMPLADO EN EL ACUERDO BÉLGICA-ZAIRE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/10/11: SG(93) D/16346 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/08 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/170 BÉLGICA INFRACCIÓN: 90/0354 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E048; 157E052; 157E058 TÍTULO: BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/06/04: SG(93) D/9153 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ESPAÑA INFRACCIÓN: 93/2100 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES EN MATERIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/12/06: SG(95) D/15599 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/06/27 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/238 98/06/24: ARCHIVO ESPAÑA INFRACCIÓN: 91/0469 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LOS TRANSPORTES MARÍTIMOS ENTRE ESPAÑA Y GABÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 94/01/19: SG(94) D/7 98/06/24: ARCHIVO FRANCIA INFRACCIÓN: 96/2168 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052 TÍTULO: CONDICIONES DE ATRIBUCIÓN DEL PABELLÓN FRANCÉS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/14: SG(98) D/11714 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/2198 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R3577 TÍTULO: CABOTAJE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/04/25: SG(97) D/3208 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 96/2014 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: TRANSPORTE MARÍTIMO - MANTENIMIENTO DE UNA LEGISLACIÓN NACIONAL CONTRARIA AL REGLAMENTO (CEE) n° 4055/86 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/04/06: SG(98) D/02867 98/06/24: ARCHIVO GRECIA INFRACCIÓN: 90/0356 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E007; 157E048; 157E052; 157E221 TÍTULO: BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/07/27: SG(93) D/12698 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/03/07 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/062 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/11/27 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/09/24: SG(98) D/07968 IRLANDA INFRACCIÓN: 90/0357 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E007; 157E048; 157E052; 157E058; 157E171 TÍTULO: BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/06/18: SG(93) D/10001 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/05/06 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/151 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/06/12 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/09/23: SG(98) D/07925 ITALIA INFRACCIÓN: 97/4482 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: TASA EN EL EMBARQUE O DESEMBARQUE DE LOS PASAJEROS. LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/14: SG(98) D/11696 ITALIA INFRACCIÓN: 95/2197 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R3577 TÍTULO: CABOTAJE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/03/11: SG(97) D/1926 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 93/2105 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES EN MATERIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/12/21: SG(95) D/16796 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 95/2165 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/10/31: SG(97) D/08968 98/10/07: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 91/2148 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E048; 157E052; 157E058; 157E221 TÍTULO: BUQUES COMERCIALES - CONDICIONES PARA LA CONCESIÓN DEL PABELLÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/06/30: SG(93) D/10928 98/06/24: ARCHIVO LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 95/2162 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/29: SG(97) D/06336 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/24 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/202 LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 93/2102 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES EN MATERIA DE TRANSPORTE MARÍTIMO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/12/21: SG(95) D/16800 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/05/05 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/177 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/06/11 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN 98/12/02: ARCHIVO PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 90/0358 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E007; 157E048; 157E052; 157E058; 157E221 TÍTULO: BUQUES COMERCIALES - PABELLÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/06/30: SG(93) D/10930 PORTUGAL INFRACCIÓN: 95/2163 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS CON LOS PAÍSES CMEAOC DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/06: SG(97) D/04244 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/02/27 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/062 PORTUGAL INFRACCIÓN: 95/2164 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 386R4055 TÍTULO: ACUERDOS DE REPARTO DE CARGA CON TERCEROS PAÍSES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/06: SG(97) D/04240 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/03/27 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/084 BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/2040 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 394R2978 TÍTULO: TRANSPORTE MARÍTIMO - NO COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) n° 2978/94 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/02/07: SG(97) D/00945 98/06/24: ARCHIVO PERSONAL DE LAS COMUNIDADES ESPAÑA INFRACCIÓN: 93/2297 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 165FPRI; 165FPRO TÍTULO: PERMISO DE RESIDENCIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/09/13: SG(96) D/08014 ESPAÑA INFRACCIÓN: 91/2315 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 368R0259 TÍTULO: TRANSFERENCIA DE DERECHOS A PENSIÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/12/13: SG(93) D/20161 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/01/21 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/052 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/07/17 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN GRECIA INFRACCIÓN: 93/2139 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 368R0259 TÍTULO: TRANSFERENCIAS HACIA EL RÉGIMEN DE PENSIONES COMUNITARIO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 95/08/14: SG(95) A/10881 98/10/07: ARCHIVO MEDIO AMBIENTE BÉLGICA INFRACCIÓN: 97/2165 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R0880 TÍTULO: APLICACIÓN INCORRECTA DEL REGLAMENTO (CEE) n° 880/92 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/06: SG(98) D/06865 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 96/2151 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 393R1836 TÍTULO: NO COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE INCORPORACIÓN DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CEE) n°1836/93 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/06: SG(98) D/06873 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ÚLTIMA DECISIÓN DE LA COMISIÓN: 98/12/02: RECURSO: ACTAS (98) 1411 GRECIA INFRACCIÓN: 93/4663 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 382R3626; 397R0338 TÍTULO: CIUDADES - ATENAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/06: SG(98) D/03579 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PORTUGAL INFRACCIÓN: 96/2153 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 393R1836 TÍTULO: APLICACIÓN INCORRECTA DE LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO (CEE) n° 1836/93 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/23: SG(98) D/:05026 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PESCA BÉLGICA INFRACCIÓN: 90/0248 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E034; 157E048; 157E052; 157E058; 381R3796; 383R0170 TÍTULO: CONDICIONES DE LICENCIAS Y/O PABELLÓN PARA BARCOS DE PESCA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/03/23: SG(93) D/4629 RECURSO DECIDIDO EN 1998 DINAMARCA INFRACCIÓN: 93/2219 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 383R0170; 387R2241; 389R4047 TÍTULO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL (1990) DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/24: SG(98) D/06263 ESPAÑA INFRACCIÓN: 88/0356 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 382R2057; 387R2241 TÍTULO: OBLIGACIÓN DE COOPERACIÓN - INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE PESCA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 89/11/20: SG(89) D/14536 98/12/02: ARCHIVO ESPAÑA INFRACCIÓN: 92/2256 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 383R0170; 387R2241; 389R4047 TÍTULO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/08: SG(97) D/05307 FRANCIA INFRACCIÓN: 90/0418 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 383R0170; 387R2241; 387R3977 TÍTULO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1988 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 92/09/29: SG(92) D/12966 ÚLTIMA DECISIÓN DE LA COMISIÓN: 98/12/02: RECURSO EJECUCIÓN SIN DEMORA: ACTAS (98) 1411 FRANCIA INFRACCIÓN:84/0445 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E171; 382R2057; 383R0171 TÍTULO: PESCA - CONTROL INCORRECTO DEL RESPETO DE LAS MEDIDAS TÉCNICAS DE CONSERVACIÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 86/11/18: SG(86) D/13614 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 88/02/29 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-88/064 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 91/06/11 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 93/10/11: SG(93) D/16336 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 96/04/17: SG(96) D/03959 FRANCIA INFRACCIÓN: 92/2258 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 383R0170; 387R2241; 389R4047 TÍTULO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/04: SG(97) D/04238 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 90/0328 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E048; 157E052; 157E058; 157E171; 157E221; 383R0170 TÍTULO: CONDICIONES DE LICENCIAS Y/O PABELLÓN PARA BARCOS DE PESCA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/07/27: SG(93) D/12698 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/03/07 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/062 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/11/27 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/09/24: SG(98) D/07968 ITALIA INFRACCIÓN: 90/0332 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E048; 157E052; 157E058; 157E221; 383R0170 TÍTULO: CONDICIONES DE LICENCIA Y/O PABELLÓN PARA BARCOS DE PESCA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/03/11: SG(93) D/3851 98/06/24: ARCHIVO PORTUGAL INFRACCIÓN: 89/2109 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E030; 157E034; 157E052 TÍTULO: CONDICIONES DE LICENCIAS Y/O PABELLÓN PARA BARCOS DE PESCA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/30: SG(98) D/09144 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 92/4211 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E007; 157E052; 383R0173 TÍTULO: MODALIDADES DE ATRIBUCIÓN DE LAS CUOTAS DE PESCA EN 1992 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/01/14: SG(98) D/00277 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 91/0637 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 383R0170; 387R2241; 387R3977; 388R4194 TÍTULO: INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTROL - SOBREPESCA 1988 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/04/17: SG(96) D/3961 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1997 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 87/0398 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 382R2057; 383R0170; 385R3721; 385R3732 TÍTULO: SOBREPESCA 1985-1986 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 89/02/09: SG(89) D/1749 RECURSO DECIDIDO EN 1998 MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS FINLANDIA INFRACCIÓN: 96/2033 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006; 157E008 TÍTULO: ACCESO A ALGUNAS ZONAS DEL TERRITORIO FINLANDÉS SUJETO A AUTORIZACIÓN PARA LOS EXTRANJEROS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/30: SG(98) D/12494 ITALIA INFRACCIÓN: 94/4523 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: PUENTE SOBRE EL ESTRECHO DE MESSINA - CONTRATO ATRIBUIDO A UNA SOCIEDAD PÚBLICA ITALIANA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/10/24: SG(97) D/08732 98/12/02: ARCHIVO ALEMANIA INFRACCIÓN: 96/4170 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE COMPLEMENTOS VITAMÍNICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/30: SG(98) D/12510 ALEMANIA INFRACCIÓN: 94/4521 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: CONTRATOS PÚBLICOS - DISCRIMINACIÓN DE LOS PRODUCTOS FABRICADOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/04/07: SG(98) D/02900 98/12/02: ARCHIVO ALEMANIA INFRACCIÓN: 91/4782 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: LICOR "ADVOCAAT" - OBLIGACIÓN DE PRECISAR EN EL ETIQUETADO EL USO DE BETA-CAROTENO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/07/10: SG(96) D/06268 98/06/24: ARCHIVO AUSTRIA INFRACCIÓN: 96/4270 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE SALCHICHAS (SALAMI) DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/29: SG(98) D/04259 AUSTRIA INFRACCIÓN: 95/2153 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E30; 157E37 TÍTULO: MONOPOLIO DE TABACOS MANUFACTURADOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/05/21 BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/4808 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN PARALELA DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/18: SG(98) D/12026 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/2037 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: ETIQUETADO DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/02/04: SG(98) D/00965 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 91/2245 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E031; 157E032; 157E033; 157E034; 157E035; 157E036 TÍTULO: UTILIZACIÓN DE AVIONES ULTRALIGEROS MOTORIZADOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/23: SG(98) D/02363 BÉLGICA INFRACCIÓN:82/0316 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: DENEGACIÓN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE CODEÍNA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 83/09/19: SG(83) D/11374 98/06/24: ARCHIVO ESPAÑA INFRACCIÓN: 95/4849 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: VENTA DE TÉ A GRANEL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/07: SG(97) D/05199 ESPAÑA INFRACCIÓN: 93/2226 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: NORMATIVA RELATIVA AL CHOCOLATE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/29: SG(98) D/06507 ESPAÑA INFRACCIÓN: 95/4198 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036; 157E171 TÍTULO: MATRICULACIÓN DE UN COCHE - CONTROL TÉCNICO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/12/03: SG(97) D/10049 FRANCIA INFRACCIÓN: 97/4419 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS DE TRATAMIENTO DE LAS AGUAS DE PISCINAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/11/23: SG598) D/10966 FRANCIA INFRACCIÓN: 97/4239 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: CONFISCACIÓN DE REPUESTOS EN TRÁNSITO - PROTECCIÓN DE DIBUJOS Y MODELOS (FALSIFICACIÓN) DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/24: SG(98) D/06273 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 99/02/02 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-99/023 FRANCIA INFRACCIÓN: 96/4209 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: NEGATIVA A EXPEDIR UN CERTIFICADO DE NAVEGABILIDAD INDIVIDUAL PARA UN HELICÓPTERO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/18: SG(98) D/04934 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/2175 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: MATERIALES Y OBJETOS DE GOMA EN CONTACTO CON LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/12/03: SG(97) D/10079 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/2176 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: AUXILIARES TECNOLÓGICOS UTILIZADOS EN LA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/27: SG(98) D/02456 FRANCIA INFRACCIÓN: 92/4438 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: BEBIDAS ALCÓHOLICAS DE CONTENIDO EN ALCOHOL SUPERIOR A 250 POR VOLUMEN; COTIZACIÓN; ETIQUETADO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/07: SG(97) D/05215 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/09/01 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/326 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/2067 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: SUSTANCIAS DE ADICIÓN EN LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/26: SG(98) D/08993 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2150 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: PREPARADOS ENZIMÁTICOS EN ALGUNOS PRODUCTOS Y BEBIDAS DE USO HUMANO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/15: SG(98) D/03853 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2201 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: SALUD PÚBLICA - REQUISITO PARA REGISTRAR LOS REACTIVOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/10: SG(98) D/06961 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/2222 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: PREPARADOS A BASE DE HÍGADO GRASO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 94/10/14: SG(94) D/14519 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 96/05/31 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-96/184 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/10/22 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN FRANCIA INFRACCIÓN: 94/4226 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: PROHIBICIÓN DE COMERCIALIZAR LA BARBACOA RECTELLA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/19: SG(98) D/03925 RECURSO DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN:85/0269 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: NEGATIVA A CONCEDER LICENCIAS PARA LA IMPORTACIÓN DE CODEÍNA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 87/11/12: SG(87) D/13711 98/06/24: ARCHIVO FRANCIA INFRACCIÓN: 91/0555 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: REQUISITO DE UN MARCADO DE RESPONSABILIDAD PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DE METALES PRECIOSOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/07/10: SG(96) D/06266 FRANCIA INFRACCIÓN: 91/0562 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: NORMATIVA RELATIVA A LAS PASTAS ALIMENTICIAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/29: SG(98) D/06501 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 95/4580 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/23: SG(97) D/07834 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 96/4609 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMPLEMENTOS DIETÉTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07391 GRECIA INFRACCIÓN: 92/2222 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/17: SG(97) D/04572 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/11/06 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/398 IRLANDA INFRACCIÓN: 92/2085 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE OBRAS EN METALES PRECIOSOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/11/11: SG(96) D/09650 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 99/02/05 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-99/030 IRLANDA INFRACCIÓN: 89/0335 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: NORMATIVA SOBRE EL PRECIO DE LOS TABACOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 90/07/12: SG(90) D/24400 ITALIA INFRACCIÓN: 97/4579 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA DEPORTISTAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/18: SG(98) D/12016 ITALIA INFRACCIÓN: 95/2314 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: CHOCOLATE Y PRODUCTOS DE CHOCOLATE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/29: SG(98) D/06503 ITALIA INFRACCIÓN: 96/2243 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: LEY DE PESOS Y MEDIDAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/23: SG(98) D/02377 ITALIA INFRACCIÓN: 93/4698 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DIETÉTICOS PARA DEPORTISTAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/09/04: SG(96) D/07694 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 92/2116 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE LABORES DE METALES PRECIOSOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/03/08: SG(96) D/02953 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 93/4146 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E171 TÍTULO: HOMOLOGACIÓN Y MATRICULACIÓN DE UN VEHÍCULO (DISPOSITIVO DE FIJACIÓN) DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/04/07: SG(98) D/02937 ITALIA INFRACCIÓN: 91/4303 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: SUMINISTRO DE MATERIAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/06/18: SG(93) D/10007 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 94/4883 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/23: SG(97) D/07828 ITALIA INFRACCIÓN: 94/4248 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036; 157E171 TÍTULO: PRECIO DE LOS MEDICAMENTOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/09/09: SG(98) D/07570 ITALIA INFRACCIÓN: 90/0397 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: COMERCIALIZACIÓN DE PAN INTEGRAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 91/03/18: SG(91) D/5566 98/06/24: ARCHIVO PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 97/2060 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: NORMATIVA DE 24.5.1996 RELATIVA A LA ADICIÓN DE MICROALIMENTOS A LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07383 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 94/5125 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS VITAMINADOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/23: SG(97) D/07832 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 94/4810 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036; 157E171 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE MARGARINA VITAMINADA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07377 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 94/4075 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030; 157E036 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENRIQUECIDOS CON VITAMINAS Y HIERRO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/23: SG(97) D/07824 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PORTUGAL INFRACCIÓN: 92/2082 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE LABORES DE METALES PRECIOSOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/02/24: SG(97) D/01372 98/06/24: ARCHIVO REINO UNIDO INFRACCIÓN: 82/0320 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: DENEGACIÓN DE CONCESIÓN DE LICENCIAS A LA IMPORTACIÓN DE LA CODEÍNA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 83/09/06: SG(83) D/10910 98/06/24: ARCHIVO REINO UNIDO INFRACCIÓN: 89/0034 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: LICENCIAS PARA LAS PATENTES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 89/08/28: SG(89) D/11009 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 90/01/31 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-90/030 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 92/02/18 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/4631 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN PARALELA DE PESTICIDAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/22: SG(97) D/07778 98/12/02: ARCHIVO SUECIA INFRACCIÓN: 95/4466 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE PETROLEROS PARA EL TRANSPORTE DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07385 SUECIA INFRACCIÓN: 95/4665 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E030 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA IMPORTACIÓN DE TANQUES A PRESIÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/11: SG(98) D/04601 ALEMANIA INFRACCIÓN: 96/4509 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059 TÍTULO: TRASLADO DE TRABAJADORES EN EL MARCO DE UN GRUPO DE TRABAJO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/22: SG(98) D/12233 ALEMANIA INFRACCIÓN: 95/4563 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: RESTRICCIONES AL MOVIMIENTO DE NACIONALES DE TERCEROS ESTADOS EN EL MARCO DE LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/07: SG(98) D/06915 ALEMANIA INFRACCIÓN: 95/4441 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006; 157E059 TÍTULO: ACCIÓN ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES - IMPORTES EXIGIDOS A LAS SOCIEDADES NO ESTABLECIDAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/08: SG(98) D/05439 ALEMANIA INFRACCIÓN: 92/4643 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: OBLIGACIÓN DE ESTABLECER UNA FILIAL EN ALEMANIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/11/12: SG(97) D/09388 AUSTRIA INFRACCIÓN: 96/4150 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LOS TRABAJADORES TRASLADADOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/25: SG(98) D/04040 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/2248 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006; 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: EXACCIÓN DE IMPUESTO DISCRIMINATORIO POR LA SOCIEDAD DE ELECTRICIDAD BELGA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/11/23: SG(98) D/10968 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/2105 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: RESTRICCIONES EN EL ÁMBITO DE LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/10: SG(97) D/04325 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/09/29 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/355 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/4687 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: OBLIGACIÓN DE REGISTRARSE COMO EMPRESA A TRABAJADORES NO COMUNITARIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/09/09: SG(98) D/07562 BÉLGICA INFRACCIÓN: 94/7018 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E228 TÍTULO: DENEGACIÓN DE REGISTRO COMO EMPRESARIO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/12: SG(97) D/04413 98/12/02: ARCHIVO BÉLGICA INFRACCIÓN: 94/4878 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E057 TÍTULO: LEY SOBRE LAS ASBL - OBLIGACIÓN DE TENER AL MENOS UN ASOCIADO BELGA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/19: SG(97) D/04618 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/08 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/172 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 93/4136 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: FOTOGRAFÍAS AÉREAS - LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/19: SG(97) D/04620 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/05/28 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/203 BÉLGICA INFRACCIÓN: 93/4042 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: IMPOSICIÓN DE INDEMNIZACIONES Y COTIZACIONES PARA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/23: SG(98) D/02371 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 89/5019 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y LIBRE CIRCULACIÓN DE BIENES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/23: SG(98) D/02369 BÉLGICA INFRACCIÓN: 90/2171 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: PAGO DE TIMBRES DE FIDELIDAD O DE INTEMPERIE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/23: SG(98) D/02365 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ESPAÑA INFRACCIÓN: 95/2181 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E06; 157E220 TÍTULO: CAUTIO JUDICATUM SOLVI Y DISCRIMINACIÓN NACIONAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/08: SG(98) D/05483 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ESPAÑA INFRACCIÓN: 92/5178 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059; 157E073 TÍTULO: INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA - OBLIGACIÓN DE PASAR POR UN NOTARIO ESPAÑOL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/01/27: SG(98) D/00745 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ESPAÑA INFRACCIÓN: 94/4103 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES DE SEGURIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/06/11: SG(96) D/05299 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/03/19 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/114 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 98/10/29 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN FRANCIA INFRACCIÓN: 97/4423 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E52; 157E59 TÍTULO: OBSTÁCULOS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO EN EL ÁMBITO DEL ESPECTÁCULO DE CIRCO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/14: SG(98) D/08561 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/4879 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052 TÍTULO: DERECHO DE ESTABLECIMIENTO COMO ARMERO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/10: SG(98) D/06959 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/5128 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: PRESTACIÓN DE SERVICIOS - AGENCIAS DE MANIQUÍES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/05: SG(98) D/01925 RECURSO DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN: 96/4272 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: BOTELLAS DE CLORO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/09/30: SG(98) D/08170 GRECIA INFRACCIÓN: 94/2262 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059 TÍTULO: PROHIBICIÓN DE AGENCIAS DE TRABAJO TEMPORAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/06: SG(98) D/06869 98/12/02: ARCHIVO IRLANDA INFRACCIÓN: 94/4719 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: JUEGOS - LEY SOBRE JUEGOS Y LOTERÍAS 1956 DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/02/03: SG(98) D/00896 ITALIA INFRACCIÓN: 95/2068 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: RESTRICCIONES DISCRIMINATORIAS EN EL SECTOR DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/07/08: SG(98) D/05443 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 97/4114 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E06; 157E52; 157E59 TÍTULO: SANCIONES DISCRIMINATORIAS IMPUESTAS A UN CIUDADANO ALEMÁN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/02: SG(98) D/08219 ITALIA INFRACCIÓN: 96/2246 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: OBSTÁCULOS LEGISLATIVOS A LA ACTIVIDAD DE EXPEDIDORES DE MERCANCÍAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/18: SG(98) D/03872 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 94/5095 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059; 157E171 TÍTULO: NORMATIVA ITALIANA EN MATERIA DE FERIAS Y EXPOSICIONES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/18: SG(98) D/03868 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 91/2236 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059; 157E73 TÍTULO: RESTRICCIONES A LAS TRANSFERENCIAS CORRESPONDIENTES A LA REMUNERACIÓN DE SERVICIOS DE INTERMEDIARIO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/05/05: SG(97) D/3561 98/10/28: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 93/2300 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006; 157E052; 157E059 TÍTULO: RESTRICCIONES AL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE ASESORES DE CIRCULACIÓN VIARIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/07/14: SG(97) D/05637 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ITALIA INFRACCIÓN: 94/2146 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: OBSTÁCULOS LEGISLATIVOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LIMPIEZA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/03/12: SG(96) D/2996 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/10/05 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/358 LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 92/4468 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: MONOPOLIO SOBRE LA COLOCACIÓN DE LOS TRABAJADORES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/04/15: SG(98) D/03073 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 94/4906 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: REQUISITO DE DOMICILIO EN LOS PAÍSES BAJOS PARA PEDIR EL REGISTRO DE UNA PATENTE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07379 PORTUGAL INFRACCIÓN: 96/2245 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E006; 157E059 TÍTULO: FOTOGRAFÍA AÉREA - DISCRIMINACIÓN BASADA EN LA NACIONALIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/18: SG(98) D/03880 RECURSO DECIDIDO EN 1998 PORTUGAL INFRACCIÓN: 93/5030 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: EJERCICIO DE ACTIVIDADES DE SEGURIDAD DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/19: SG(97) D/04622 98/10/07: ARCHIVO ALEMANIA INFRACCIÓN: 92/4835 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E059 TÍTULO: LEGISLACIÓN FISCAL - ACTIVIDAD DE LAS ASESORÍAS FISCALES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/22: SG(97) D/07776 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/4302 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E057 TÍTULO: DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN EN EL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE LIEJA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/06: SG(98) D/06867 RECURSO DECIDIDO EN 1998 ESPAÑA INFRACCIÓN: 90/0388 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E048; 157E052; 157E059; 157E171 TÍTULO: RESTRICCIONES A LA LIBRE PRESTACIÓN DE LOS GUÍAS TURÍSTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 91/10/14: SG(91) D/18934 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 92/10/01 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-92/375 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 94/03/22 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2278 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E171; 380D1186; 386D0283; 391D0482 TÍTULO: ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS TERRITORIOS DE ULTRAMAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/16: SG(98) D/04599 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/4441 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059; 157E171 TÍTULO: PRÁCTICAS ANTICOMPETENCIA. TRABAJOS SUBACUÁTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/02: SG(98) D/11233 FRANCIA INFRACCIÓN: 94/2082 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052 TÍTULO: ORGANIZACIÓN DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/15: SG(98) D/03845 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/4448 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: SUBASTAS - MONOPOLIO DE LOS TASADORES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/08/10: SG(98) D/06963 FRANCIA INFRACCIÓN: 89/0645 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E005; 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: RECONOCIMIENTO DEL TÍTULO DE ENFERMERA PSIQUIÁTRICA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/09/24: SG(96) D/08327 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 98/07/13 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-98/252 FRANCIA INFRACCIÓN: 85/0499 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E171; 380D1186; 386D0283; 391D0482 TÍTULO: DENEGACIÓN DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LOS TERRITORIOS DE ULTRAMAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 87/05/27: SG(87) D/6705 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 88/09/23 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-88/263 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 90/12/12 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 92/06/05: SG(92) D/7477 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 95/11/16: SG(95) D/14163 FRANCIA INFRACCIÓN: 86/0432 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059; 157E171 TÍTULO: RESTRICCIONES A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS GUÍAS TURÍSTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 88/05/02: SG(88) D/5345 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 89/04/28 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-89/154 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 91/02/26 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 92/05/18: SG(92) D/6574 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 95/11/28: SG(95) D/14850 GRECIA INFRACCIÓN: 94/5108 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059 TÍTULO: DENOMINACIONES EXTRANJERAS EN LOS TÍTULOS DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/17: SG(97) D/04533 RECURSO DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN:89/0165 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E059; 157E171 TÍTULO: EXIGENCIA DE NACIONALIDAD PARA LA APERTURA DE ESCUELAS PRIVADAS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 90/01/22: SG(90) D/0906 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 90/10/24 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-90/328 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 92/01/30 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 96/04/08: SG(96) D/03658 DICTAMEN MOTIVADO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 97/09/17: SG(97) D/07679 98/06/24: ARCHIVO ITALIA INFRACCIÓN: 95/2003 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059; 157E060; 157E171 TÍTULO: PROHIBICIONES A LOS ABOGADOS DE OTROS ESTADOS MIEMBROS DE ESTABLECER UN BUFETE DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/08: SG(98) D/08362 ITALIA INFRACCIÓN:87/0071 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059; 157E171 TÍTULO: RESTRICCIONES A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS GUÍAS TURÍSTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 88/04/20: SG(88) D/4748 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 89/05/25 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-89/180 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 91/02/26 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 95/07/05: SG(95) D/08643 PORTUGAL INFRACCIÓN: 91/0237 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: PRESTACIONES DE SERVICIO POR LOS GUÍAS TURÍSTICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/08/07: SG(97) D/06836 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 96/2249 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): TÍTULO: NO RATIFICACIÓN DE LAS ÚLTIMAS VERSIONES DE LOS CONVENIOS DE BERNA Y ROMA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/02: SG(98) D/11231 IRLANDA INFRACCIÓN: 97/2047 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): TÍTULO: NO RATIFICACIÓN DEL ACTA DE PARÍS (1971) DEL CONVENIO DE BERNA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/17: SG(98) D/11884 PORTUGAL INFRACCIÓN: 97/2048 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): TÍTULO: NO RATIFICACIÓN DEL CONVENIO DE ROMA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/12/17: SG(98) D/11894 ALEMANIA INFRACCIÓN: 94/4337 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E30; 157E36; 157E59 TÍTULO: PROHIBICIÓN DE UNA CAMPAÑA PUBLICITARIA PARA LA VENTA DE CDs DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/10/15: SG(98) D/8623 ESPAÑA INFRACCIÓN: 92/4788 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E048; 157E052; 157E059 TÍTULO: PUBLICIDAD AÉREA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/01/31: SG(96) D/1848 98/06/24: ARCHIVO FRANCIA INFRACCIÓN: 94/4855 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E059 TÍTULO: APLICACIÓN INCORRECTA DE LA LEY EVIN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/11/21: SG(96) D/09951 CUESTIONES PRESUPUESTARIAS ALEMANIA INFRACCIÓN: 95/2126 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 390R2252 TÍTULO: MANTEQUILLA NEERLANDESA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/10/30: SG(96) D/09346 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 97/10/07 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-97/348 ITALIA INFRACCIÓN: 96/2029 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E002; 389R1552 TÍTULO: REGULARIZACIÓN DE LOS DERECHOS SAINT-MARTIN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/03/20: SG(98) D/02347 RECURSO DECIDIDO EN 1998 BÉLGICA INFRACCIÓN: 95/2250 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 389R1552 TÍTULO: PAGOS ESCALONADOS, RECURSOS PROPIOS TRADICIONALES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/06/23: SG(98) D/05022 UNIÓN ADUANERA E IMPUESTOS INDIRECTOS ALEMANIA INFRACCIÓN: 91/0559 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 385R1999; 386R3677 TÍTULO: PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/02/03: SG(93) D/1740 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 94/02/14 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-94/061 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 96/09/10 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN 98/06/24: ARCHIVO BÉLGICA INFRACCIÓN: 84/0342 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028;368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9543 DINAMARCA INFRACCIÓN: 84/0343 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9545 ESPAÑA INFRACCIÓN: 90/0078 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E028; 387R2658 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 92/12/31: SG(92) D/19475 FRANCIA INFRACCIÓN: 95/2238 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 392R2913 TÍTULO: REPRESENTACIÓN EN ADUANA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/12/03: SG(97) D/10073 GRECIA INFRACCIÓN: 86/0126 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR EN FRANQUICIA DE LOS DERECHOS DEL AAC DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 90/05/02: SG(90) D/21649 ITALIA INFRACCIÓN: 84/0345 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9549 LUXEMBURGO INFRACCIÓN: 84/0346 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9551 PAÍSES BAJOS INFRACCIÓN: 84/0347 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9553 PORTUGAL INFRACCIÓN: 90/0079 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E028; 387R2658 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/01/20: SG(93) D/00940 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 84/0126 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 377R1535 TÍTULO: AERODINOS CIVILES EXONERADOS DE DERECHOS DE ADUANA Y POSTERIORMENTE UTILIZADOS COMO AVIONES MILITARES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/06/06: SG(85) D/6932 REINO UNIDO INFRACCIÓN: 84/0344 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E009; 157E028; 368R0950 TÍTULO: IMPORTACIÓN EN FRANQUICIA DE MATERIAL NO ESPECÍFICAMENTE MILITAR DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 85/07/25: SG(85) D/9547 ITALIA INFRACCIÓN: 95/2166 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 682J0199; 694J0125 TÍTULO: TEE - REPETICIÓN IMPUESTOS INDEBIDOS - MODALIDADES RESTRICTIVAS ESTABLECIDAS POR EL DERECHO NACIONAL DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/09/17: SG(97) D/07696 FRANCIA INFRACCIÓN: 97/4487 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E095 TÍTULO: IMPUESTOS A LA IMPORTACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE GRAN POTENCIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 98/05/15: SG(98) D/03851 RECURSO DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN: 92/5125 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E095 TÍTULO: IMPUESTOS DISCRIMINATORIOS SOBRE LOS COCHES DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/12/22: SG(97) D/10946 RECURSO ANTE EL TRIBUNAL DECIDIDO EN 1998 GRECIA INFRACCIÓN: 91/0779 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E095 TÍTULO: IMPUESTOS DE LOS COCHES DE OCASIÓN DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 93/09/07: SG(93) D/14615 PRIMER RECURSO ANTE EL TRIBUNAL PRESENTADO EL 95/12/01 NÚMERO DEL ASUNTO EN EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: C-95/375 FECHA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: 97/10/23 SENTENCIA A FAVOR DE LA COMISIÓN EMPLAZAMIENTO EX ARTÍCULO 171 CE ENVIADO EL 98/08/31: SG(98) D/07401 ALEMANIA INFRACCIÓN: 90/5361 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E067 TÍTULO: DISCRIMINACIÓN FISCAL DE INVESTMENT-TRUSTS BRITÁNICOS DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 96/08/06: SG(96) D/07318 RECURSO DECIDIDO EN 1998 FRANCIA INFRACCIÓN: 93/2098 FUNDAMENTO JURÍDICO (CÓDIGO CELEX): 157E052; 157E058 TÍTULO: FISCALIDAD DISCRIMINATORIA SOBRE ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES EN FRANCIA DICTAMEN MOTIVADO ENVIADO EL 97/06/19: SG(97) D/04624 98/06/24: ARCHIVO ANEXO IV ESTADO DE LA APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS Nota: El presente anexo recoge todas las Directivas con las que se plantearon problemas de no comunicación, de no conformidad o de aplicación incorrecta en 1998 e indica el estado de los procedimientos de infracción incoados por la Comisión contra los Estados miembros al 31 de diciembre de 1998.Por no comunicación debe entenderse la falta total de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas o, en su caso, la comunicación incompleta de tales medidas de ejecución. Índice >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE 1: COMUNICACIÓN Y NO COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE EJECUCIÓN DE LAS DIRECTIVAS Nota: La fecha mencionada es la de la ejecución de la Decisión ("Envío") o la de la Decisión si ésta no se ejecutó en 1998.Abreviaturas utilizadas en esta parte: CE: carta de emplazamiento, DM: dictamen motivado, CEC: carta de emplazamiento complementaria, DMC: dictamen motivado complementario, CE 171 y DM 171: carta de emplazamiento o dictamen motivado por incumplimiento de una sentencia del Tribunal. INDUSTRIA Química, plástico, caucho 93/0015 Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la comercialización y el control de los explosivos con fines civiles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0060 Directiva 94/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, por la que se modifica por decimocuarta vez la Directiva 76/769/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0028 Directiva 96/28/CE de la Comisión, de 10 de mayo de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los abonos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0065 Directiva 96/65/CE de la Comisión, de 11 de octubre de 1996, por la que se adapta por cuarta vez al progreso técnico la Directiva 88/379/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de los preparados peligrosos, y por la que se modifica la Directiva 91/442/CEE, relativa a los preparados peligrosos cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños. Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, IRL, I, NL, A, P, FIN, F, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0010 Directiva 97/10/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1997, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos. Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0016 Directiva 97/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, por la que se modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE, relativa a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, F, IRL, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0056 Directiva 97/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por la que se modifica por decimosexta vez la Directiva 76/769/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, F, FIN 97/0063 Directiva 97/63/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/116/CEE, 80/876/CEE, 89/284/CEE y 89/530/CEE, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los abonos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, A, NL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0064 Directiva 97/64/CE de la Comisión, de 10 de noviembre de 1997, por la que se adapta por cuarta al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la limitación de la comercialización y el empleo de determinadas sustancias y preparados peligrosos (aceites para lámparas) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IRL, L, NL, FIN, S 98/0003 Directiva 98/3/CE de la Comisión, de 15 de enero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 76/116/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los abonos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, A, FIN, UK Mecánica y electrotécnica 93/0068 Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de la construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de peso de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos médicos implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipamientos terminales de telecomunicaciones), 92/42/CEE (nuevas calderas de agua caliente abastecidas con combustibles líquidos o gaseosos) y 73/23/CEE (materiales eléctricos destinados a ser utilizados dentro de ciertos límites de tensión) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, I, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0009 Directiva 94/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros para los aparatos y los sistemas de protección destinados a ser utilizados en atmósferas explosivas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0016 Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los ascensores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0053 Directiva 97/53/CE de la Comisión, de 11 de septiembre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 79/196/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre material eléctrico utilizable en atmósfera explosiva provisto de determinados sistemas de protección Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Aparatos de presión, aparatos médicos y metrología 93/0042 Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los productos sanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, EL, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Productos alimenticios 93/0043 Directiva 93/43/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la higiene de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0003 Directiva 95/3/CE de la Comisión, de 14 de febrero de 1995, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0004 Directiva 96/4/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/321/CEE, relativa a los preparados para lactantes y preparados de continuación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0005 Directiva 96/5/CE de la Comisión, de 16 de febrero de 1996, relativa a los preparados a base de cereales y los alimentos para bebés destinados a los lactantes y niños de corta edad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0008 Directiva 96/8/CE de la Comisión, del 26 de febrero de 1996, relativa a los productos alimenticios destinados a ser utilizados en los regímenes hipocalóricos destinados a la pérdida de peso Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0011 Directiva 96/11/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 1996, por la que se modifica la Directiva 90/128/CEE, relativa a los materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0070 Directiva 96/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la explotación y la comercialización de las aguas minerales naturales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, IRL, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0077 Directiva 96/77/CE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1996, por la que se establecen los criterios de pureza específicos para los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y los edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0083 Directiva 96/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 94/35/CE relativa a los edulcorantes destinados a ser utilizados en los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0084 Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 89/398/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, F, IRL, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0085 Directiva 96/85/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 95/2/CE relativa a los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y los edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0004 Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, F, L, NL, P, FIN, S, UK 97/0048 Directiva 97/48/CE de la Comisión, de 29 de julio de 1997, por la que se modifica por segunda vez la Directiva 82/711/CEE del Consejo por la que se establecen las normas de base necesarias para la verificación de la migración de los constituyentes de los materiales y objetos de materia plástica destinados a entrar en contacto con productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, I, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0060 Directiva 97/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1997, por la que se modifica por tercera vez la Directiva 88/344/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de solventes de extracción utilizados en la fabricación de los productos alimenticios y de sus ingredientes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, F, I, L, NL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0028 Directiva 98/28/CE de la Comisión, de 29 de abril de 1998, por la que se establece una exención, relativa al transporte marítimo de azúcar terciado a granel, a determinadas disposiciones de la Directiva 93/43/CEE del Consejo relativa a la higiene de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, NL, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0036 Directiva 98/36/CE de la Comisión, de 2 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 96/5/CE relativa a los preparados a base de cereales y a los alimentos para bebés destinados a los lactantes y a los niños de corta edad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, NL, FIN Farmacia 92/0073 Directiva 92/73/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE, relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de medicamentos y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0074 Directiva 92/74/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de medicamentos veterinarios y por la que se adoptan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0040 Directiva 93/40/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 81/851/CEE y 81/852/CEE, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de medicamentos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Productos cosméticos 93/0035 Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK F: incorporación parcial >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0017 Directiva 95/17/CE de la Comisión, del 19 de junio de 1995, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 76/768/CEE del Consejo en lo relativo a la exclusión de uno o varios ingredientes de la lista prevista para el etiquetado de los productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0001 Vigésima Directiva 97/1/CE de la Comisión, de 10 de enero de 1997, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, NL, A, FIN, S 97/0018 Directiva 97/18/CE de la Comisión, de 17 de abril de 1997, por la que se aplaza la fecha a partir de la cual quedan prohibidos los experimentos con animales para ingredientes o combinaciones de ingredientes de productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IRL, I, NL, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0045 Vigesimoprimera Directiva 97/45/CE de la Comisión, de 14 de julio de 1997, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0016 Vigesimosegunda Directiva 98/16/CE de la Comisión, de 5 de marzo de 1998, por la que se adapta al progreso técnico los Anexos II, III, VI y VII de la Directiva 76/768/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Industria textil, cuero y confección 94/0011 Directiva 94/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado destinado a la venta al consumidor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0037 Directiva 97/37/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1997, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos I y II de la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las denominaciones textiles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Vehículos de motor 97/0024 Directiva 97/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 1997, relativa a determinados elementos o características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, IRL, I, L, A, FIN 97/0027 Directiva 97/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 1997, relativa a las masas y dimensiones de determinadas categorías de vehículos de motor y sus remolques, y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK 97/0054 Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 1997, por la que se modifican, por lo que se refiere a la velocidad máxima por construcción de los tractores agrícolas o forestales de ruedas, las Directivas 74/150/CEE, 74/151/CEE, 74/152/CEE, 74/346/CEE, 74/347/CEE, 75/321/CEE, 75/322/CEE, 76/432/CEE, 76/763/CEE, 77/311/CEE, 77/537/CEE, 78/764/CEE, 78/933/CEE, 79/532/CEE, 79/533/CEE, 80/720/CEE, 86/297/CEE, 86/415/CEE y 89/173/CEE del Consejo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, L, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0014 Directiva 98/14/CE de la Comisión, de 6 de febrero de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de homologación de los vehículos de motor y de sus remolques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, EL, E, F, IRL, I, L, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0077 Directiva 98/77/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 1998, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las medidas que deben tomarse contra la contaminación del aire por las emisiones de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno COMPETENCIA Telecomunicaciones 96/0019 Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0046 Directiva 94/46/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 1994, por la que se modifican las Directivas 88/301/CEE y 90/388/CEE relativa en particular a las comunicaciones por satélite Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, F, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES 86/0378 Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK 91/0322 Directiva 91/322/CEE de la Comisión, de 29 de mayo de 1991, relativa al establecimiento de valores límite de carácter indicativo, mediante la aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, A, P, FIN, S, UK 92/0029 Directiva 92/29/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para promover una mejor asistencia médica a bordo de los buques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0103 Directiva 93/103/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca (decimotercera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0104 Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la adaptación del tiempo de trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0033 Directiva 94/33/CE del Consejo, de 22 de junio de 1994, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0045 Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, relativa a la creación de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0030 Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0063 Directiva 95/63/CE del Consejo, de 5 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 89/655/CEE relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud para la utilización por los trabajadores en el trabajo de los equipos de trabajo (segunda Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, L, NL, A, FIN, S, UK 96/0034 Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por el UNICE, el CEEP y el CES Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0094 Directiva 96/94/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa al establecimiento de una segunda lista de valores límite de carácter orientativo en aplicación de la Directiva 80/1107/CEE del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes químicos, físicos y biológicos durante el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0097 Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0059 Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo relativa a protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, F, IRL, NL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0065 Directiva 97/65/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la exposición a agentes biológicos en el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, F, IRL, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> AGRICULTURA Sector veterinario 90/0428 Directiva 90/428/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los intercambios de équidos destinados a concurso y por la que se fijan las condiciones de participación en dichos concursos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0117 Directiva 92/117/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes productores de zoonosis en animales y productos de origen animal, a fin de evitar el brote de infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0118 Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, F, IRL, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0119 Directiva 93/119/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0028 Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se fijan los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación procedente de terceros países de animales, espermas, óvulos y embriones, y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE relativa a los animales de la especie vacuna reproductores de pura raza Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0042 Directiva 94/42/CE del Consejo, de 27 de julio de 1994, por la que se modifica la Directiva 64/432/CEE relativa a los problemas de policía sanitaria en los intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacuna y porcina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0029 Directiva 95/29/CE del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 91/628/CEE relativa a la protección de los animales durante el transporte Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0068 Directiva 95/68/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de producción y comercialización de productos a base de carne y de algunos otros productos de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0070 Directiva 95/70/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, estableciendo medidas comunitarias mínimas de control de determinadas enfermedades de los moluscos bivalvos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, I, L, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0071 Directiva 95/71/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/493/CEE, por la que se fijan las normas sanitarias que regulan la producción y la comercialización de los productos pesqueros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0022 Directiva 96/22/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias ß-agonistas en la cría de ganado y por la que se derogan las Directivas 81/602/CEE, 88/146/CEE y 88/299/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0023 Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control que deben aplicarse respecto a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0043 Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE para garantizar la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de los animales vivos y de determinados productos animales, y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, L, NL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0090 Directiva 96/90/CE del Consejo, de 17 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 92/118/CEE que define las condiciones de policía sanitaria así como las condiciones sanitarias que regulan los intercambios y las importaciones en la Comunidad de productos no sujetos, por lo que se refiere a dichas condiciones, a las normativas comunitarias específicas contempladas en el capítulo I del Anexo A de la Directiva 89/662/CEE y, por lo que se refiere a los patógenos, la Directiva 90/425/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0093 Directiva 96/93/CE de Consejo, de 17 de diciembre de 1996, relativa a la certificación de los animales y productos animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, NL, P, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0002 Directiva 97/2/CE del Consejo, de 20 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/629/CEE por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de los terneros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0022 Directiva 97/22/CE del Consejo, de 22 de abril de 1997, por la que se modifica la Directiva 92/117/CEE relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis y determinados agentes zoonóticos en animales y en los productos de origen animal, con el fin de prevenir los focos de infección e intoxicación debidos a productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, L, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0061 Directiva 97/61/CE del Consejo, de 20 de octubre de 1997, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 91/492/CEE que fija las normas sanitarias que regulan la producción y la comercialización de los moluscos bivalvos vivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, L, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0076 Directiva 97/76/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Directiva 77/99/CEE y la Directiva 72/462/CEE relativa a las normas aplicables a las carnes tajadas, los preparados de carnes y algunos otros productos de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, L, A, P 98/0099 Directiva 98/99/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 97/12/CE, por la que se modifica y actualiza la Directiva 64/432/CEE, relativa a los problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies vacuna y porcina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno Sector fitosanitario 96/0032 Directiva 96/32/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1996, por la que se modifica el Anexo II de la Directiva 76/895/CEE relativa a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en las frutas y hortalizas, y el Anexo II de la Directiva 90/642/CEE relativa a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre o en determinados productos de origen vegetal, incluidos las frutas y hortalizas, y por la que se establece una lista de contenido máximo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0033 Directiva 96/33/CE del Consejo, de 21 de mayo de 1996, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 86/362/CEE y 86/363/CEE relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0068 Directiva 96/68/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los productos fitofarmaceúticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0041 Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997, por la que se modifican las Directivas 76/895/CEE, 86/362/CEE, 86/363/CEE y 90/642/CEE relativas a la fijación del contenido máximo de residuos de pesticidas sobre y en, respectivamente, las frutos y hortalizas, los cereales, los productos alimenticios de origen animal y determinados productos de origen vegetal, incluidos las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F 97/0057 Directiva 97/57/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1997, por la que se establece el Anexo VI de la Directiva 91/414/CEE relativa a la comercialización de los productos fitofarmaceúticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0001 Directiva 98/1/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales y contra su propagación dentro de la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0002 Directiva 98/2/CE de la Comisión, de 8 de enero de 1998, por la que se modifica el Anexo IV de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0022 Directiva 98/22/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1998, que fija las condiciones mínimas para la realización de controles fitosanitarios en la Comunidad, a unos puestos de inspección distintos de aquéllos situados en lugar de destino, vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de terceros países Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, NL, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> Semillas y plantas P.M. Alimentos para animales 93/0074 Directiva 93/74/CEE del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0039 Directiva 94/39/CE de la Comisión, de 25 de julio de 1994, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0009 Directiva 95/9/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, por la que se modifica la Directiva 94/39/CE por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0010 Directiva 95/10/CE de la Comisión, de 7 de abril de 1995, por la que se fija el método de cálculo del valor energético de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrición específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0033 Directiva 95/33/CE de la Comisión, de 10 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 82/471/CEE del Consejo relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0053 Directiva 95/53/CE del Consejo, de 25 de octubre de 1995, por la que se fijan los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, NL, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0069 Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen las condiciones y modalidades aplicables a la autorización y al registro de determinados establecimientos e intermediarios en el sector de la alimentación animal y por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 79/373/CEE y 82/471/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, NL, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0024 Directiva 96/24/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, NL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0025 Directiva 96/25/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a la circulación de las materias primas para alimentos de los animales, por la que se modifican las Directivas 70/524/CEE, 74/63/CEE, 82/471/CEE y 93/74/CEE y por la que se deroga la Directiva 77/101/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, NL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0051 Directiva 96/51/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE relativa a los aditivos en la alimentación de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, NL, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0008 Directiva 97/8/CE de la Comisión, de 7 de febrero de 1997, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a las sustancias y productos indeseables en los alimentos de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, IRL, NL, A, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0047 Directiva 97/47/CE de la Comisión, de 28 de julio de 1997, por la que se modifican los Anexos de las Directivas 77/101/CEE, 79/373/CEE y 91/357/CEE del Consejo (alimentos para animales) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0072 Directiva 97/72/CE de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, NL, A, P, S >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0019 Directiva 98/19/CE de la Comisión, de 18 de marzo de 1998, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo relativa a los aditivos en la alimentación de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, NL, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0051 Directiva 98/51/CE de la Comisión, de 9 de julio de 1998, por la que se establecen determinadas medidas de ejecución de la Directiva 95/69/CE del Consejo por la que se establecen las condiciones y modalidades aplicables a la autorización y al registro de determinados establecimientos e intermediarios en el sector de la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, S 98/0060 Directiva 98/60/CE de la Comisión, de 24 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenidos máximos para las substancias y productos indeseables en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0064 Directiva 98/64/CE de la Comisión, de 3 de septiembre de 1998, por la que se fijan métodos de análisis comunitarios para determinar la existencia de aminoácidos, de grasa bruta y de olaquindox en los alimentos para animales y se modifica la Directiva 71/393/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK 98/0067 Directiva 98/67/CE de la Comisión, de 7 de septiembre de 1998, por la que se modifican las Directivas 80/511/CEE, 82/475/CEE, 91/357/CEE y la Directiva 96/25/CE del Consejo y por la que se deroga la Directiva 92/87/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno TRANSPORTES Transporte terrestre, carreteras y vías navegables 96/0050 Directiva 96/50/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996 relativa a la armonización de los requisitos de obtención de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de navegación interior para el transporte de mercancías y pasajeros en la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, L, A, UK (no aplicable en DK, EL, E, IRL) >SITIO PARA UN CUADRO> Transporte ferroviario y hora de verano 91/0440 Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L (incorporación parcial) >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0018 Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a las licencias de las empresas ferroviarias Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0019 Directiva 95/19/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a la distribución de las capacidades de infraestructura ferroviaria y la percepción de cánones de utilización de la infraestructura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> Transporte terrestre, seguridad y aspectos técnicos 91/0328 Directiva 91/328/CEE del Consejo, de 21 de junio de 1991, por el que se modifica la Directiva 77/143/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0055 Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto GR e IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0050 Directiva 95/50/CE del Consejo, del 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes en materia de control de los transportes de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0047 Directiva 96/47/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducir Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0049 Directiva 96/49/CE del Consejo, de 23 de julio de 1996, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, L, NL, A, FIN, S, UK 96/0053 Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se fijan, para determinados vehículos de carreteras que circulan por la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, I, L, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0086 Directiva 96/86/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 94/55/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, L, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0087 Directiva 96/87/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 1996, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 96/49/CE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, L, NL, A, FIN, S 96/0096 Directiva 96/96/CE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0026 Directiva 97/26/CE del Consejo, de 2 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 91/439/CEE relativa al permiso de conducir Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Transporte aéreo, seguridad y aspectos sociales 94/0056 Directiva 94/56/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, por la que se establecen los principios fundamentales que regulan las investigaciones sobre los accidentes y los incidentes en la aviación civil Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, IRL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0015 Directiva 97/15/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se adoptan algunas normas de Eurocontrol y se modifica la Directiva 93/65/CEE del Consejo relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, F, IRL, I, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Transporte aéreo, política aeroportuaria y medio ambiente 80/0051 Directiva 80/51/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las aeronaves subsónicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0067 Directiva 96/67/CE del Consejo, de 15 de octubre de 1996, relativa al acceso al mercado de la asistencia en escala en los aeropuertos de la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, F, NL, A, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Transporte marítimo, seguridad y aspectos técnicos 95/0021 Directiva 95/21/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, relativa a la aplicación a los buques que hacen escala en los puertos de la Comunidad o en las aguas de jurisdicción de los Estados miembros, de las normas internacionales relativas a la seguridad marítima, a la prevención de la contaminación y a las condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques (control por el Estado del puerto) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0039 Directiva 96/39/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1996, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0098 Directiva 96/98/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativa a los equipamientos marinos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, EL, FR >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0034 Directiva 97/34/CE de la Comisión, de 6 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE del Consejo sobre las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0058 Directiva 97/58/CE de la Comisión, de 26 de septiembre de 1997, por la que se modifica la Directiva 94/57/CE del Consejo, que establece normas y reglas comunes relativas a los organismos habilitados a efectuar la inspección y la visita de los buques y las actividades pertinentes de las administraciones marítimas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, I, NL, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0070 Directiva 97/70/CE del Consejo, de 11 de diciembre de 1997, por la que se establece un régimen armonizado para la seguridad de los barcos de pesca de longitud igual o superior a 24 metros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK 98/0018 Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, relativa a las reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasajeros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B 98/0025 Directiva 98/25/CE del Consejo, de 27 de abril de 1998 por la que se modifica la Directiva 95/21/CE sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, FIN, S, UK 98/0042 Directiva 98/42/CE de la Comisión, de 19 de junio de 1998, por la que se modifica la Directiva 95/21/CE del Consejo relativa al cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, FIN, S, UK 98/0055 Directiva 98/55/CE del Consejo, de 17 de julio de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/75/CEE relativa a las condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B TELEVISIÓN SIN FRONTERAS 97/0036 Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo relativa a la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: P, FIN, DK MEDIO AMBIENTE Aire 93/0012 Directiva 93/12/CEE del Consejo, de 23 de marzo de 1993, relativa al contenido en azufre de determinados combustibles líquidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto España >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0062 Directiva 96/62/CE del Consejo, de 27 de septiembre de 1996, relativa a la evaluación y la gestión de la calidad del aire ambiente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, F, L, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0068 Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre medidas contra la emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, DK, E, NL, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> Agua 76/0160 Directiva 76/160/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1975, relativa a la calidad de las aguas de baño Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, I, IRL, L, NL, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0271 Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto Italia >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0015 Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998, por la que se modifica la Directiva 91/271/CEE del Consejo por lo que se refiere a determinadas condiciones establecidas en su anexo I Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, L, NL, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> Naturaleza 92/0043 Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y la flora silvestres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Ruido 95/0027 Directiva 95/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 29 de junio de 1995, por la que se modifica la Directiva 86/662/CEE relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno >SITIO PARA UN CUADRO> Química y biotecnologías 94/0015 Directiva 94/15/CE de la Comisión, de 15 de abril de 1994, por la que se adapta al progreso técnico por primera vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0051 Directiva 94/51/CE de la Comisión, de 7 de noviembre de 1994, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/219/CEE del Consejo relativa a la utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0069 Directiva 94/69/CE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, por la que se adapta por vigesimoprimera vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0054 Directiva 96/54/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se adapta por vigesimosegundavez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, DK, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0056 Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, F, IRL, I, L, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0035 Directiva 97/35/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1997, por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 90/220/CEE del Consejo, relativa a la diseminación voluntaria de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> Residuos 94/0062 Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y a los residuos de envases Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, IRL, I, L, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0067 Directiva 94/67/CE del Consejo de 16 de diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IRL, L, NL, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0059 Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y policlorotrifenilos (PCB y PCT) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, IRL, L, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> Radioprotección 89/0618 Directiva 89/618/Euratom del Consejo, de 27 de noviembre de 1989, relativa a la información a la población sobre las medidas de protección sanitaria aplicables y sobre el comportamiento que debe adoptarse en caso de urgencia radiológica Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> TELECOMUNICACIONES 92/0044 Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0047 Directiva 95/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la utilización de normas para la transmisión de señales de televisión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, IRL, L, P, FI, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0062 Directiva 95/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1995, relativa a la aplicación del suministro de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0013 Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común para las autorizaciones generales y las licencias individuales en el sector de los servicios de telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0033 Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, A, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0051 Directiva 97/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 90/387/CEE y 92/44/CEE con el fin de adaptarlas a un entorno competitivo en el sector de las telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, IRL, L, A, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0066 Directiva 97/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al tratamiento de los datos de carácter personal y a la protección de la vida privada en el sector de las telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, E, I, A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0010 Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y al servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, L, A, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0061 Directiva 98/61/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se modifica la Directiva 97/33/CE con respecto a la portabilidad del número y a la preselección del operador Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, E, L MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS Libre circulación de personas y derechos de los ciudadanos 94/0080 Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades del ejercicio del derecho de voto y de elegibilidad en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> Contratos públicos 90/0531 Directiva 90/531/CEE del Consejo, del 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0013 Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a la aplicación de las normas comunitarias sobre los procedimientos de adjudicación de los contratos de las entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, P >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0050 Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0036 Directiva 93/36/CEE del Consejo, del 14 de junio de 1993, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0038 Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a la coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, E, P >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0052 Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1997, por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE por las que se coordinan, respectivamente, los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y los contratos públicos de obras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, I, IRL, NL, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> Bancos 95/0026 Directiva 95/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Seguros 91/0371 Directiva 91/371/CEE del Consejo, de 20 de junio de 1991, relativa a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza referente al seguro directo distinto del seguro de vida Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0049 Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva sobre el seguro no de vida) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: Todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0096 Directiva 92/96/CEE del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva sobre el seguro de vida) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0026 (véase "Bancos" más arriba) Bolsas y valores mobiliarios 93/0022 Directiva 93/22/CEE del Consejo, del 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores mobiliarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0026 (véase "Bancos" más arriba) 97/0009 Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativa a los sistemas de indemnización a los inversores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, IRL, I, NL, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Información financiera y Derecho de sociedades 90/0605 Directiva 90/605/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE relativas, respectivamente, a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas, en lo relativo a su ámbito de aplicación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0101 Directiva 92/101/CEE del Consejo, del 23 de noviembre de 1992, por la que se modifica la Directiva 77/91/CEE relativa a la constitución de sociedades anónimas, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> Aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado CE y aplicación de las cláusulas de salvaguardia 96/0100 Directiva 96/100/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de febrero de 1997, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 93/7/CEE relativa a la restitución de los bienes culturales que salen ilegalmente del territorio de un Estado miembro Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F, A >SITIO PARA UN CUADRO> Profesiones reguladas en cuanto a las calificaciones 78/0686 Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 78/0687 Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 89/0048 Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0038 Directiva 97/38/CE de la Comisión, de 20 de junio de 1997, por la que se modifica el Anexo C de la Directiva 92/51/CEE del Consejo relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de las formaciones profesionales que completa la Directiva 89/48/CEE del Consejo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, P >SITIO PARA UN CUADRO> 98/0021 Directiva 98/21/CE de la Comisión, de 8 de abril de 1998, por la que se modifica la Directiva 93/16/CEE del Consejo destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, L Libre circulación de la información. Protección de los datos 95/0046 Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas respecto al tratamiento de los datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: EL, P, S >SITIO PARA UN CUADRO> Derechos de autor y derechos conexos 92/0100 Directiva 92/100/CEE del Consejo, del 19 de noviembre de 1992, relativa al derecho de alquiler y préstamo y a determinados derechos conexos de los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0083 Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, relativa a la coordinación de determinadas normas de los derechos de autor y los derechos conexos de los derechos de autor aplicables a la radiodifusión por satélite y a la retransmisión por cable Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0009 Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, relativa a la protección jurídica de las bases de datos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> FISCALIDAD INDIRECTA Impuesto sobre el valor añadido 96/0042 Directiva 96/42/CE del Consejo, de 25 de junio de 1996, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos salvo EL >SITIO PARA UN CUADRO> ENERGÍA Electricidad 96/0092 Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, relativa las a normas comunes para el mercado interior de la electricidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, E 98/0075 Directiva 98/75/CE de la Comisión, de 1 de octubre de 1998, por la que se actualiza la lista de las entidades cubiertas por la Directiva 90/547/CEE relativa al tránsito de electricidad en las grandes redes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno Gas 98/0030 Directiva 98/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, relativa a las normas comunes para el mercado interior del gas natural Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno Energía renovable y eficacia energética 96/0057 Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de 1996, relativa a las exigencias en materia de rendimiento energético de los refrigeradores, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, P, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0060 Directiva 96/60/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 1996, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, FIN, S, UK 96/0089 Directiva 96/89/CE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 95/12/CE por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo en lo que respecta al etiquetado energético de las lavadoras domésticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, FIN, S, UK 97/0017 Directiva 97/17/CE de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía de los lavavajillas domésticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: EL, E, F, IRL, L, NL 98/0011 Directiva 98/11/CE de la Comisión, de 27 de enero de 1998, por la que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 92/75/CEE del Consejo relativa a la indicación del consumo de energía de las lámparas domésticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE SU SALUD 94/0047 Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los compradores para determinados aspectos de los contratos referentes a la adquisición de un derecho de utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, F, IRL, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0058 Directiva 95/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de noviembre de 1995, por la que se modifica la Directiva 79/581/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos alimenticios y la Directiva 88/314/CEE relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos no alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno ESTADÍSTICAS 97/0077 Directiva 97/77/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, por la que se modifican las Directivas 93/23/CEE, 93/24/CEE y 93/25/CEE relativas a la realización de encuestas estadísticas en los sectores porcino, bovino y ovino y caprino Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, UK CUADRO RECAPITULATIVO SOBRE EL GRADO DE COMUNICACIÓN DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE EJECUCIÓN DE LAS DIRECTIVAS Estado de la comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las Directivas (situación al 31 de diciembre de 1998) >SITIO PARA UN CUADRO> PARTE 2: NO CONFORMIDAD DE LAS MEDIDAS NACIONALES DE EJECUCIÓN CON LAS DIRECTIVAS Nota 1: En esta parte, las fechas se mencionan en formato año/mes/día. Las abreviaturas son las mismas que en la parte 1. Nota 2: La manera de leer las informaciones contenidas, dentro de cada sector o subsector, en la presente parte del anexo es, por columnas, de arriba abajo y de izquierda a derecha, teniendo en cuenta que a veces un mismo expediente de infracción se encuentra dividido en dos columnas. INDUSTRIA Aparatos de presión, aparatos médicos y metrología 376L0891 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/2210 CE-ENVÍO: 98/12/30 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2166 CE-ENVÍO: 98/12/16 389L0392 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/4025 DM-ENVÍO: 98/11/13 389L0686 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/4213 DM-ENVÍO: 98/10/21 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2168 CE-ENVÍO: 98/09/29 390L0385 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 93/2291 CE-ENVÍO: 96/03/25 392L0042 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/4082 CE-ENVÍO: 97/06/19 393L0042 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4813 CE-ENVÍO: 98/09/24 Farmacia 365L0065 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2076 DM: 98/10/07 389L0105 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 98/4052 CE: 98/03/25 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 96/4419 CE-ENVÍO: 97/08/27 COMPETENCIA Telecomunicaciones y servicios de correos 394L0046 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/2130 CE-ENVÍO: 98/05/15 396L0002 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/2221 (2) DM-ENVÍO: 98/12/22 396L0019 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 97/2217 CE-ENVÍO: 97/12/02 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2241 CE-ENVÍO: 98/08/24 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 98/2076 CE-ENVÍO: 98/05/27 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 97/2108 CE-ENVÍO: 97/07/03 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2072 CE-ENVÍO: 98/05/27 396L0019 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2071 CE-ENVÍO: 98/08/24 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2153 CE-ENVÍO: 98/05/18 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2077 CE-ENVÍO: 98/07/24 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2240 CE-ENVÍO: 98/12/11 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/2221 (1) DM-ENVÍO: 98/12/21 EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES 376L0207 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 90/2109 DM2-ENVÍO: 98/07/29 ITALIA N° INFRACCIÓN: 90/2226 CE2-ENVÍO: 98/07/24 377L0187 ITALIA N° INFRACCIÓN: 90/2144 CE-ENVÍO: 97/07/16 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 89/0537 CE2-ENVÍO: 96/12/04 380L0987 GRECIA N° INFRACCIÓN: 86/0116 DM2-ENVÍO: 98/05/29 389L0391 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2015 CE-ENVÍO: 98/04/22 DINAMARCA N° INFRACCIÓN: 95/2134 CE-ENVÍO: 97/06/19 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2193 DM-ENVÍO: 98/10/19 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2135 CE-ENVÍO: 97/03/04 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 95/2136 CE-ENVÍO: 97/09/29 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/2137 DM-ENVÍO: 98/10/19 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 95/2138 CE-ENVÍO: 97/02/13 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 95/2139 DM-ENVÍO: 98/12/30 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/2149 CE-ENVÍO: 98/01/12 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 95/2140 CE-ENVÍO: 97/06/18 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 97/2173 CE-ENVÍO: 98/04/15 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2182 CE-ENVÍO: 98/08/06 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/2141 CEC-ENVÍO: 98/01/26 390L0269 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2252 CE-ENVÍO: 98/12/30 390L270 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2224 CE-ENVÍO: 98/08/10 392L0085 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2352 CE-ENVÍO: 98/12/11 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 98/2353 CE-ENVÍO: 98/12/18 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2354 CE-ENVÍO: 98/12/11 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 98/2356 CE-ENVÍO: 98/12/18 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2359 CE-ENVÍO: 98/12/30 398L0059 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 89/0536 CE2-ENVÍO: 96/12/04 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 98/2018 CE-ENVÍO: 98/05/18 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/2327 CE-ENVÍO: 98/12/16 TRANSPORTES Transporte terrestre, mercancías 392L106 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 97/2145 CE-ENVÍO: 98/10/16 393L0089 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 97/2049 CE-ENVÍO: 98/02/12 396L0026 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 98/2269 CE-ENVÍO: 98/10/29 Transporte terrestre, pasajeros 391L0440 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/2243 DM-ENVÍO: 97/05/21 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2247 DM-ENVÍO: 98/01/22 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 95/2244 DM-ENVÍO: 97/11/24 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/2248 DM-ENVÍO: 98/01/22 395L0019 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2168 CE-ENVÍO: 98/10/16 Transporte terrestre, seguridad y aspectos técnicos 391L439 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2027 CE-ENVÍO: 97/06/10 GRECIA N° INFRACCIÓN: 96/2214 CEC-ENVÍO: 98/08/21 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2216 DM-ENVÍO: 98/04/22 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2219 DM-ENVÍO: 98/12/18 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 96/2213 CE-ENVÍO: 97/06/23 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 96/2220 DM-ENVÍO: 98/12/07 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/2028 CEC-ENVÍO: 98/12/30 SUECIA N° INFRACCIÓN: 96/2222 DM-ENVÍO: 98/01/22 394L0055 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 98/2079 CE-ENVÍO: 98/11/06 Transporte aéreo, seguridad y aspectos sociales 391L670 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2143 CE-ENVÍO: 98/03/05 Transporte marítimo, seguridad y aspectos técnicos 393L0075 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/2219 DM-ENVÍO: 98/03/04 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/2218 DM-ENVÍO: 97/10/07 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2216 CEC-ENVÍO: 98/05/18 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 96/2170 DM-ENVÍO: 97/09/29 394L0057 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2023 DM-ENVÍO: 98/02/24 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 96/2211 DM-ENVÍO: 98/03/04 Transporte marítimo, puertos y aspectos sociales 394L0058 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 96/2049 DM-ENVÍO: 98/04/06 TELEVISIÓN SIN FRONTERAS 389L0552 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 92/2159 DM-171: 98/12/16 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/2164 RECURSO 98/6/24 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 92/2162 CE-ENVÍO: 92/11/03 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/4750 RECURSO- SUSPENSIÓN: 98/6/24 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 96/2209 CE-ENVÍO 97/10/28 GRECIA N° INFRACCIÓN: 95/4452 DM- SUSPENSIÓN: 98/12/02 MEDIO AMBIENTE Libertad de acceso a la información 390L0313 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/4372 DM-ENVÍO: 98/10/30 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 94/2196 RECURSO: 97/06/09 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/4678 DM-ENVÍO: 97/09/01 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 93/2197 DM-ENVÍO: 97/09/03 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 93/2058 DM- FIN SUSPENSIÓN: 98/12/02 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 94/4682 DM-ENVÍO: 98/07/06 Evaluación del impacto medioambiental 385L0337 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 93/2003 DM-ENVÍO: 98/07/06 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 90/4710 RECURSO Sentencia: 98/10/22 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0129 FECHA-ENVÍO-DM- BIS: 98/12/18 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 89/0425 RECURSO: 96/12/05 ITALIA N° INFRACCIÓN: 91/0794 FECHA-ENVÍO-DM-BIS: 98/09/29 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 91/2168 RECURSO: 97/04/17 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 92/5033 DM-ENVÍO: 98/08/10 Agua 375L0440 ITALIA N° INFRACCIÓN: 89/0206 FECHA-ENVÍO-DM-BIS: 98/12/02 376L0160 DINAMARCA N° INFRACCIÓN: 98/2195 DM-ENVÍO: 98/12/11 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 98/2197 DM-ENVÍO: 98/12/11 376L0464 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 90/5220 DM-ENVÍO: 97/06/12 378L0659 ITALIA N° INFRACCIÓN: 90/0211 CE2-ENVÍO: 97/07/03 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 92/2362 DM-ENVÍO: 97/07/01 379L0869 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2035 RECURSO: 97/06/24 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 89/4571 DM-ENVÍO: 96/03/08 380L0068 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 89/0163 RECURSO: 98/09/07 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2112 RECURSO: 97/05/12 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2191 DM-ENVÍO: 98/07/06 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 91/0772 RECURSO: 96/10/15 386L0280 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 92/2358 CE2-ENVÍO: 98/12/11 391L0271 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/2036 DM-ENVÍO: 98/12/17 391L0676 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 94/2239 DM-ENVÍO: 98/11/23 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 94/2237 DM-ENVÍO: 98/09/29 GRECIA N° INFRACCIÓN: 96/2201 DM-ENVÍO: 98/12/17 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2231 DM-ENVÍO: 98/04/28 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2232 DM-ENVÍO: 98/02/19 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/2245 RECURSO: 97/05/20 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2247 DM-ENVÍO: 98/11/12 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 96/2106 DM-ENVÍO: 98/06/09 Naturaleza 379L0409 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2123 DM-ENVÍO: 96/12/27 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 84/0121 RECURSO 2: 98/10/16 N° INFRACCIÓN: 94/4084 DM-ENVÍO: 98/08/05 N° INFRACCIÓN: 94/4794 DM-ENVÍO: 98/08/05 ITALIA N° INFRACCIÓN: 92/4279 FECHA-ENVÍO-DM-BIS: 98/06/18 Química y biotecnologías 386L0609 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2218 RECURSO: 97/07/22 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2031 DM-ENVÍO: 98/12/18 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 91/2216 FECHA-ENVÍO-DM-BIS: 98/12/17 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 93/2190 FECHA-ENVÍO-DM-BIS: 98/06/09 390L0219 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2120 RECURSO: 97/10/01 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2128 DM-ENVÍO: 98/07/15 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2179 DM-ENVÍO: 97/09/23 Residuos 375L0442 ALEMANIA N° INFRACCIÓN:90/0038 CE2-ENVÍO: 98/03/19 387L0101 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2115 RECURSO: 98/12/02 394L0062 DINAMARCA N° INFRACCIÓN: 96/4515 DM-ENVÍO: 98/11/06 Medio ambiente e industria 376L0464 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 97/4357 DM-ENVÍO: 98/12/18 384L0360 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 92/2183 DM-ENVÍO: 98/06/30 387L0217 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 97/2166 DM-ENVÍO: 98/10/15 389L0369 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2121 DM-ENVÍO: 98/04/24 389L0429 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2122 DM-ENVÍO: 98/04/24 Radioprotección 384L0466 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 91/0723 RECURSO: 96/01/24 384L0467 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 88/0487 RECURSO: 97/12/10 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 88/0488 RECURSO: 93/12/14 389L0618 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 93/2276 RECURSO: 97/12/10 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/2041 DM: 98/12/09 390L0641 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 94/2097 RECURSO: 97/12/10 TELECOMUNICACIONES 392L0044 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 95/2307 CEC: 98/12/16 395L0062 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2218 CE-ENVÍO: 97/11/21 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2220 DM: 98/12/02 397L0013 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2119 DM: 98/12/16 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2379 CE: 98/12/16 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2121 DM: 98/12/16 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2075 DM: 98/12/16 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 98/2124 DM: 98/12/16 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 98/2126 DM: 98/12/02 397L0033 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2131 DM: 98/12/16 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2122 DM: 98/12/16 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 98/2125 DM: 98/12/02 MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS Libre circulación de personas y derechos de los ciudadanos 368L0360 y 373L0148 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/2100 DM-ENVÍO: 98/05/18 393L0096 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2084 DM: 98/12/02 Contratos públicos 389L0665 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/2054 DM: 97/03/19 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 94/2236 RECURSO: 97/12/10 390L0531 y 393L0037 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/4576 DM: 96/06/26 392L0013 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2082 RECURSO-ENVÍO: 97/06/17 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/2071 DM: 96/06/26 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/2084 DM-ENVÍO: 98/07/08 392L0050, 393L0036 y 393L0037 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 94/2289 RECURSO: 98/12/02 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4522 DM-ENVÍO: 98/08/10 393L0037 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 95/2149 RECURSO: 97/12/10 Seguros 392L0049 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2079 RECURSO-ENVÍO: 98/07/29 392L0049 y 392L0096 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2046 RECURSO-ENVÍO: 98/07/07 Información financiera y Derecho de sociedades 378L0660 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2235 DM: 98/12/09 383L0349 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2238 DM: 98/12/09 390L0604 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2242 DM: 98/12/09 390L0605 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2243 DM: 98/12/09 Derecho civil y acceso a la justicia. Libertad de establecimiento y prestación de servicios 386L0653 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/2178 RECURSO: 98/12/02 Profesiones reguladas en cuanto a las calificaciones 375L0362 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0981 DMC-ENVÍO: 98/08/10 377L0453 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 96/2078 DM: 98/10/07 378L0686 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/2179 RECURSO: 98/12/02 386L0017 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0349 RECURSO-ENVÍO: 98/11/23 389L0048 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2254 DM-ENVÍO: 98/10/15 389L0594 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/2292 RECURSO-ENVÍO: 98/07/10 392L0051 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/4918 DM-ENVÍO: 98/11/23 FISCALIDAD Asistencia mutua 377L0799 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 90/6019 CEC-ENVÍO: 97/04/07 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 96/2196 CE-ENVÍO: 97/04/07 POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE SU SALUD 390L0314 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/2275 CE-ENVÍO: 98/10/16 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2155 DM-ENVÍO: 98/12/18 393L0013 BÉLGICA N° INFRACCIÓN:94/2171 DM-ENVÍO: 97/12/19 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/2028 CE-ENVÍO: 98/04/06 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2025 CE-ENVÍO: 98/04/06 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2026 DM-ENVÍO: 98/12/18 RECURSO-ENVÍO PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 94/2170 DM-ENVÍO: 98/04/06 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2027 CE-ENVÍO: 98/04/06 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2032 DM-ENVÍO: 98/12/21 394L047 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2008 CE-ENVÍO: 98/11/23 PARTE 3: APLICACIÓN INCORRECTA DE LAS DIRECTIVAS Nota 1: En esta parte, las fechas se mencionan en formato año/mes/día. Las abreviaturas son las mismas que en la parte 1. Nota 2: La manera de leer las informaciones contenidas, dentro de cada sector o subsector, en la presente parte del anexo es, por columnas, de arriba abajo y de izquierda a derecha, teniendo en cuenta que a veces un mismo expediente de infracción se encuentra dividido en dos columnas. INDUSTRIA Normas y reglamentaciones técnicas 398L034 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 98/2312 CE-ENVÍO: 98/09/11 N° INFRACCIÓN: 96/1134 CE-ENVÍO: 96/12/20 N° INFRACCIÓN: 96/0227 CE-ENVÍO: 96/04/01 N° INFRACCIÓN: 92/0956 DM-ENVÍO: 95/09/07 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 96/0556 CE-ENVÍO: 96/11/05 N° INFRACCIÓN: 96/0555 CE-ENVÍO: 96/11/05 N° INFRACCIÓN: 95/0649 CE-ENVÍO: 95/11/06 N° INFRACCIÓN: 98/0102 CE-ENVÍO: 98/03/26 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/0554 CE-ENVÍO: 96/11/05 N° INFRACCIÓN: 97/0009 CE-ENVÍO: 97/01/28 N° INFRACCIÓN: 97/0194 CE-ENVÍO: 97/07/04 N° INFRACCIÓN: 97/0193 CE-ENVÍO: 97/07/04 N° INFRACCIÓN: 98/0765 CE-ENVÍO: 98/02/23 N° INFRACCIÓN: 97/0199 DM-ENVÍO: 98/12/17 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/0621 CE-ENVÍO: 94/07/28 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 97/0007 CE-ENVÍO: 97/02/04 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/0552 CE-ENVÍO: 96/11/05 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 95/0007 CE-ENVÍO: 95/02/22 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/0101 CE-ENVÍO: 98/03/26 N° INFRACCIÓN: 98/0100 CE-ENVÍO: 98/03/26 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 98/2313 CE-ENVÍO: 98/09/22 Química, plástico, caucho 393L0015 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/4054 CE-ENVÍO: 98/05/27 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/0663 CE-ENVÍO: 98/08/09 Aparatos de presión, aparatos médicos y metrología 373L0023 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/4272 DM-ENVÍO: 97/01/30 388L378 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2102 CE-ENVÍO: 98/09/29 389L0392 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 94/2279 DM-ENVÍO: 98/04/23 389L0686 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 95/2322 DM-ENVÍO: 97/10/15 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/4480 CE-ENVÍO: 98/09/24 390L0396 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 96/4294 CE: 96/10/16 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 96/4523 CE-ENVÍO: 97/09/18 ITALIA N° INFRACCIÓN: 93/2294 RECURSO: 97/03/18 Construcción 389L0106 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/4276 DM-ENVÍO: 98/12/4 Productos alimenticios 379L112 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/4129 CE-ENVÍO: 98/09/04 380L777 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 96/2189 CE-ENVÍO: 98/11/25 383L0417 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 95/2309 DM-ENVÍO: 98/01/22 Farmacia 365L0065 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/4113 CE-ENVÍO: 96/08/28 N° INFRACCIÓN: 94/4658 DM-ENVÍO: 98/02/06 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 97/4396 CE-ENVÍO: 97/12/08 389L0105 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 97/4349 DM-ENVÍO: 98/12/17 COMPETENCIA 380L723, 385L413 y 393L0084 GRECIA N° INFRACCIÓN: 96/2253 DM-ENVÍO: 97/11/21 396L0019 y 396L0002 GRECIA N° INFRACCIÓN: 96/2237 DM-ENVÍO: 98/12/17 N° INFRACCIÓN: 98/2100 DM-ENVÍO: 98/12/17 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2148 DM-ENVÍO: 98/12/17 N° INFRACCIÓN: 98/2072 CE-ENVÍO: 98/05/27 EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES 368L0360 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 92/2290 RECURSO: 95/10/30 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 95/4787 CEC-ENVÍO: 98/12/04 N° INFRACCIÓN: 95/4823 DM-ENVÍO: 97/11/06 375L0117 y 379L0007 GRECIA N° INFRACCIÓN: 91/4668 RECURSO: 98/05/18 AGRICULTURA Sector veterinario 364L0433 y 391L0498 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2022 DM-ENVÍO: 98/02/09 364L0433 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 93/2097 SENTENCIA: 12.11.1998 364L0433, 372L0461, 389L0662 y 391L0495 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2152 DM-ENVÍO: 98/05/26 364L0433, 371L0118, 377L0099, 391L0495, 392L0045 y 394L0065 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4080 DM-ENVÍO: 98/08/24: SG (98) D/07276 372L0462, 385L0073, 390L0675 y 393L0118 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/2006 DM-ENVÍO: 98/09/09 GRECIA N° INFRACCIÓN: 95/2011 RECURSO: 98/12/18 385L0073 y 393L0118 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/2181 RECURSO: 98/06/10 389L0108 y 391L0493 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2198 DM-ENVÍO: 98/08/18 390L0667 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2216 DM-ENVÍO: 98/05/26 Semillas y plantas 366L0401 y 370L0457 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2002 DM-ENVÍO: 98/06/24 Normas técnicas 383L0189, 388L0182 y 398L0034 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 93/2267 RECURSO: 97/09/30 TRANSPORTES Transporte terrestre, mercancías 374L0561, 389L0048 y 389L0438 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 94/4116 CEC-ENVÍO: 98/09/16 392L0106 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/4557 DM-ENVÍO: 98/07/24 393L0089 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/2059 RECURSO: 98/05/29 Transporte terrestre, seguridad y aspectos técnicos 385L0003 y 96L0053 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/4571 CE-ENVÍO: 98/09/03 Transporte aéreo, política aérea 392L2407, 392L2408 y 92L2409 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 95/2090 RECURSO: 98/12/18 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/2085 RECURSO: 98/12/18 DINAMARCA N° INFRACCIÓN: 95/2087 RECURSO: 98/12/18 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 95/2088 RECURSO: 98/12/18 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 95/2086 RECURSO: 98/12/18 SUECIA N° INFRACCIÓN: 95/2089 RECURSO: 98/12/18 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 96/2073 RECURSO: 98/12/18 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/2125 RECURSO: 98/12/18 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 98/2094 CE: 98/11/04 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2325 CE: 98/11/04 Transporte aéreo, seguridad y aspectos sociales 391L670 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/4152 DM-ENVÍO: 98/08/19 Transporte marítimo, seguridad y aspectos técnicos 394L0057 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/4447 CE-ENVÍO: 98/09/24 TELEVISIÓN SIN FRONTERAS 389L0552 GRECIA N° INFRACCIÓN: 95/4452 CE-ENVÍO: 96/01/24 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/4750 DM-ENVÍO: 97/08/07 MEDIO AMBIENTE Libertad de acceso a la información 390L0313 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 96/4055 DM-ENVÍO: 98/10/28 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2093 DM-ENVÍO: 98/06/30 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 93/4022 DM98/03/25 Evaluación del impacto medioambiental 385L0337 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 96/4646 DM-ENVÍO: 98/12/21 Agua 375L0440 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/4200 DM-ENVÍO: 97/10/28 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 92/2300 RECURSO: 97/06/04 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2060 DM-ENVÍO: 98/12/22 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 98/2063 DM:98/10/07 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2067 DM:98/12/02 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2065 DM-ENVÍO: 98/12/22 376L0160 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 86/0214 CE2-ENVÍO: 98/10/30 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 89/0416 RECURSO: 98/08/05 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 89/0418 RECURSO: 96/03/22 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 89/0317 RECURSO: 97/05/23 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/2107 DM-ENVÍO:98/08/05 ITALIA N° INFRACCIÓN: 87/0356 DMC-ENVÍO: 93/03/15 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 96/2109 DM-ENVÍO: 98/10/15 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 96/2108 DM-ENVÍO: 98/12/11 376L0464 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 89/2343 RECURSO: 97/05/09 GRECIA N° INFRACCIÓN: 89/0303 CE2-ENVÍO: 98/12/18 GRECIA N° INFRACCIÓN: 90/0979 RECURSO: 97/11/11 GRECIA N° INFRACCIÓN: 91/0620 RECURSO: 95/07/06 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 91/0205 RECURSO: 97/05/30 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0960 RECURSO: 96/06/25 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/4548 DMC-ENVÍO: 97/07/11 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 91/0206 DM-ENVÍO: 93/05/18 ITALIA N° INFRACCIÓN: 91/0642 RECURSO: 96/08/22 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 91/0207 RECURSO: 96/06/18 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 90/4113 RECURSO: 98/04/17 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 91/0556 RECURSO: 98/07/17 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 91/0785 DM-ENVÍO: 97/03/25 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/2190 DMC-ENVÍO: 95/01/19 379L0923 ITALIA N° INFRACCIÓN: 91/0743 RECURSO: 96/07/01 380L0778 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/2155 DM-ENVÍO: 98/10/21 384L0156 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 92/2303 CE2-ENVÍO: 98/12/11 391L0271 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2012 DM-ENVÍO: 98/12/17 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 97/2069 DM-ENVÍO: 98/12/11 391L0676 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 96/2205 RECURSO: 98/07/17 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/2240 RECURSO: 97/02/19 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 97/2192 DM-ENVÍO: 98/10/21 Naturaleza 379L0409 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/4435 DM-ENVÍO: 98/09/29 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 92/4575 DM-ENVÍO: 98/12/11 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 88/0295 CE2-ENVÍO: 96/03/08 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 91/4380 DM-ENVÍO: 96/08/06 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 97/4466 DM: 98/07/29 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 89/4910 RECURSO: 98/04/03 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 91/0640 DM-ENVÍO: 94/09/13 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 91/4599 DM-ENVÍO: 95/07/03 RECURSO: 97/04/30 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/4052 DM-ENVÍO: 97/12/19 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/4527 DM-ENVÍO: 97/12/19 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 94/4733 RECURSO: 98/10/16 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 98/2208 DM-ENVÍO: 98/12/17 ITALIA N° INFRACCIÓN: 93/2165 DM-ENVÍO: 98/08/18 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 95/4840 DM-ENVÍO: 98/04/08 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 88/0172 DMC-ENVÍO: 97/07/14 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 87/0176 RECURSO: 96/01/05 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 93/4479 RECURSO: 98/03/02 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 96/2206 DM-ENVÍO: 98/12/17 392L0043 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/2225 DM-ENVÍO: 97/12/19 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/2089 DM-ENVÍO: 98/04/28 DINAMARCA N° INFRACCIÓN: 96/2090 DM-ENVÍO: 98/01/19 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/2231 DM-ENVÍO: 97/11/27 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 95/2224 DM-ENVÍO: 98/01/09 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2230 DM-ENVÍO: 97/11/06 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 95/2229 DM-ENVÍO: 97/12/19 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2091 DM: 97/10/15 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 95/2226 DM-ENVÍO: 97/11/12 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 95/2228 DM-ENVÍO: 97/12/16 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 96/2092 DM-ENVÍO: 97/12/19 Residuos 375L0439 y 387L0101 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 90/5097 RECURSO: 97/03/10 375L0442 y 391L0156 GRECIA N° INFRACCIÓN: 89/0138 RECURSO 2: 97/11/17 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2159 CEC-ENVÍO: 98/02/24 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/2190 DM-ENVÍO: 98/09/29 ITALIA N° INFRACCIÓN: 90/0262 RECURSO: 97/10/23 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/4085 DM-ENVÍO: 98/07/06 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2177 DM-ENVÍO: 98/12/21 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 97/2180 DM-ENVÍO: 98/10/21 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2178 DM-ENVÍO: 98/08/05 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/2182 DM-ENVÍO: 98/10/21 LUXEMBURGO N° INFRACCIÓN: 97/2179 DM-ENVÍO: 98/08/06 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 97/2185 DM: 98/10/97 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 97/2181 DM-ENVÍO: 98/07/27 391L0157 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 94/2271 RECURSO: 97/10/06 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/2277 CE2-ENVÍO: 98/12/17 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 94/2270 RECURSO: 98/05/14 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/2273 RECURSO: 98/06/10 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 97/2073 DM-ENVÍO:98/07/06 391L0689 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 98/2171 DM: 98/12/02 GRECIA N° INFRACCIÓN: 98/2174 DM-ENVÍO: 98/12/17 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2176 DM-ENVÍO: 98/12/17 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2178 DM: 98/12/02 394L0062 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 97/2175 DM-ENVÍO: 98/10/15 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 97/2189 DM-ENVÍO: 98/11/26 SUECIA N° INFRACCIÓN: 97/2184 DM-ENVÍO: 98/11/23 Medio ambiente e industria 382L0501 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/4865 DM-ENVÍO: 97/07/11 ITALIA N° INFRACCIÓN: 91/2065 RECURSO: 97/09/29 389L0369 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 93/4621 DM-ENVÍO: 98/07/24 TELECOMUNICACIONES 390L0388, 396L0019 y 397L0033 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2132 CE-ENVÍO: 98/09/29 MERCADO INTERIOR Y SERVICIOS FINANCIEROS Libre circulación de personas y derechos de los ciudadanos 364L0221 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/4026 DM-ENVÍO: 98/07/13 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4899 DM-ENVÍO: 98/12/22 373L0148 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4725 RECURSO: 98/06/24 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4317 RECURSO: 98/06/24 390L0364, 390L0365 y 390L0366 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/2218 RECURSO-ENVÍO: 98/11/25 393L0096 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 94/2215 RECURSO-ENVÍO: 98/06/16 Contratos públicos 371L0305 y 93L0037 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/2110 DM-ENVÍO: 98/03/23 388L0295 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 94/0608 SENTENCIA: 98/12/17 389L0440 y 389L0665 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/4646 DM-ENVÍO: 98/03/23 389L0665 y 393L0037 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 95/4325 RECURSO-ENVÍO: 96/10/07 389L0665, 392L0050 y 393L0036 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/4698 RECURSO: 98/12/02 390L0531, 392L0050, 393L0036, 393L0037 y 393L0038 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/4081 DM-ENVÍO: 98/08/07 392L0050 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/4379 DM: 96/07/24 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/4076 DM-ENVÍO: 98/12/30 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 96/4543 DM-ENVÍO: 98/05/15 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 96/4032 DM-ENVÍO: 97/11/04 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4230 DMC-ENVÍO: 98/12/22 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/5004 DM-ENVÍO: 98/08/10 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 96/4463 DMC-ENVÍO: 98/07/29 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/4052 DM-ENVÍO: 96/09/24 392L0050 y 393L0036 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/4415 RECURSO: 98/11/11 393L0036 GRECIA N° INFRACCIÓN: 95/4837 DM: 98/06/24 ITALIA N° INFRACCIÓN: 95/4716 DM-ENVÍO: 98/08/10 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/4623 DM-ENVÍO: 98/12/17 393L0036 y 393L0037 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 94/4800 DM: 98/12/02 393L0037 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 94/4646 RECURSO-ENVÍO: 96/10/02 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2107 RECURSO-ENVÍO: 98/06/22 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2098 RECURSO: 98/12/02 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4218 DM-ENVÍO: 98/09/09 393L0038 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2252 RECURSO: 98/01/22 Bancos 391L0308 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 95/2121 RECURSO-ENVÍO: 98/07/28 Seguros 377L0092 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/4242 DM-ENVÍO: 98/07/29 384L0005 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 95/2048 RECURSO-ENVÍO: 98/01/23 392L0049 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/2108 DM-ENVÍO: 98/01/22 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/2112 RECURSO-ENVÍO: 98/06/02 Información financiera y Derecho de sociedades 368L0151 y 378L0660 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 90/0322 SENTENCIA: 98/09/29 384L0253 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/2016 DM: 97/12/10 Profesiones reguladas en cuanto a las calificaciones 368L0368 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/4176 RECURSO: 97/12/10 377L0452 y 377L0453 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 96/2068 DM-ENVÍO: 98/10/22 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 91/4352 DM-ENVÍO: 98/11/23 378L0686 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 87/0434 RECURSO-ENVÍO: 98/07/15 378L0686 y 378L0687 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0411 DM-ENVÍO: 92/08/06 ITALIA N° INFRACCIÓN: 90/0412 SENTENCIA: 95/06/01 ITALIA N° INFRACCIÓN: 96/2179 RECURSO: 98/12/02 385L0384 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/4270 RECURSO: 98/12/16 385L0432 ITALIA N° INFRACCIÓN: 91/0820 CE171-ENVÍO: 97/03/25 389L0048 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 94/4568 DM-ENVÍO: 98/03/13 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/4533 DM: 98/12/09 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 90/4379 RECURSO:98/06/24 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 94/4348 DM-ENVÍO: 97/06/10 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/4173 RECURSO: 98/12/02 392L0051 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 95/4816 DM-ENVÍO: 98/08/07 ITALIA N° INFRACCIÓN: 94/4639 RECURSO: 98/08/07 FISCALIDAD Impuesto sobre el valor añadido 377L0388 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 96/2124 CE-ENVÍO: 97/07/14 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 93/2229 RECURSO: 98/11/26 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 93/2142 RECURSO: 97/12/22 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 98/2232 CE-ENVÍO: 98/11/06 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 98/2133 CE-ENVÍO: 98/11/18 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2078 CE-ENVÍO: 97/09/17 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/2081 DM-ENVÍO: 98/08/07 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/2133 CE-ENVÍO: 97/10/29 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/2231 CE-ENVÍO: 98/03/05 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 98/2134 CE-ENVÍO: 98/11/18 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 96/4733 CE-ENVÍO: 98/01/22 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 96/2187 CEC-ENVÍO: 98/06/11 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 93/2174 DM-ENVÍO: 98/07/08 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 92/2073 RECURSO: 96/04/17 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 90/0033 RECURSO: 97/12/05 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2242 CE-ENVÍO: 98/10/02 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 98/2136 CE-ENVÍO: 98/11/18 ESPAÑA N° INFRACCIÓN: 97/2172 CE-ENVÍO: 97/12/22 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 98/2137 CE-ENVÍO: 98/11/18 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 97/2156 DM-ENVÍO: 98/11/04 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4515 DM-ENVÍO: 98/03/05 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4741 DM-ENVÍO: 98/06/11 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 93/4391 DM-ENVÍO: 96/06/11 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 88/0213 RECURSO: 97/07/30 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 89/5085 RECURSO: 98/12/30 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/4246 DM-ENVÍO: 98/12/18 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/4401 CE-ENVÍO: 98/07/24 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/2103 CE-ENVÍO: 98/06/18 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2215 DM-ENVÍO: 98/11/17 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/2104 DM-ENVÍO: 98/07/24 GRECIA N° INFRACCIÓN: 88/0199 RECURSO: 98/07/16 IRLANDA N° INFRACCIÓN: 88/0200 RECURSO: 97/10/21 ITALIA N° INFRACCIÓN: 98/2138 CE-ENVÍO: 98/11/04 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4365 CEC-ENVÍO: 98/08/10 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 94/2290 CE-ENVÍO: 96/09/05 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 94/2100 RECURSO: 98/09/14 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 88/0201 RECURSO: 97/12/04 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 93/2141 DM-ENVÍO: 96/04/10 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2234 CE-ENVÍO: 98/10/02 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 98/2139 CE-ENVÍO: 98/11/18 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 94/2099 DM-ENVÍO: 98/10/14 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 88/0202 RECURSO: 97/10/22 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 98/2140 CE-ENVÍO: 98/11/18 SUECIA N° INFRACCIÓN: 98/2141 CE-ENVÍO: 98/11/18 SUECIA N° INFRACCIÓN: 97/2188 CE-ENVÍO: 98/07/24 377L0388 y 389L0465 ITALIA N° INFRACCIÓN: 92/2242 DM-ENVÍO: 96/05/13 PAÍSES BAJOS N° INFRACCIÓN: 92/2241 RECURSO: 96/09/24 377L0388 y 379L1072 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 92/4607 RECURSO: 97/12/18 377L0388 y 392L0012 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/2148 CEC-ENVÍO: 98/10/22 392L0077 PORTUGAL N° INFRACCIÓN: 94/2178 RECURSO: 98/07/20 394L0005 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/4689 CEC-ENVÍO: 98/08/10 Impuestos especiales/fiscalidad de automóviles 392L0012 AUSTRIA N° INFRACCIÓN: 97/4358 CE-ENVÍO: 98/11/06 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 94/4860 DM-ENVÍO: 97/12/15 GRECIA N° INFRACCIÓN: 95/4625 CE-ENVÍO: 98/02/04 392L0081 ALEMANIA N° INFRACCIÓN: 97/2068 CE-ENVÍO: 97/12/03 392L0082 FINLANDIA N° INFRACCIÓN: 97/2071 DM-ENVÍO: 98/08/06 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/4868 DM-ENVÍO: 98/12/18 392L0083 GRECIA N° INFRACCIÓN: 97/4099 CE-ENVÍO: 98/12/16 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 95/2114 CE-ENVÍO: 95/10/25 392L0012 y 392L0082 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/2251 CE-ENVÍO: 98/11/04 392L0012 y 392L0083 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/4404 DM-ENVÍO: 97/12/22 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 97/4373 DM-ENVÍO: 98/08/05 392L0012, 392L0083 y 392L0084 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 95/2151 RECURSO: 97/12/22 383L0189 y 388L0182 ITALIA N° INFRACCIÓN: 97/0018 CE-ENVÍO: 97/04/15 392L0079 y 395L0059 FRANCIA N° INFRACCIÓN: 98/4061 CE-ENVÍO: 98/07/29 395L0059 GRECIA N° INFRACCIÓN: 94/4034 RECURSO: 98/06/11 Impuestos sobre la aportación de capital 369L0335 GRECIA N° INFRACCIÓN: 91/2193 RECURSO: 98/11/26 Impuestos directos 390L0435 BÉLGICA N° INFRACCIÓN: 95/4973 CE-ENVÍO: 97/08/07 POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE SU SALUD 390L0088 REINO UNIDO N° INFRACCIÓN: 94/2069 CE-ENVÍO: 97/06/20 ANEXO V SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DICTADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1998 Y AUN NO EJECUTADAS BÉLGICA Sentencia de 27.9.1988, asunto C-42/87 Sentencia de 3.5.1994, asunto C-47/93 Discriminación en materia de financiación pública; enseñanza superior no universitaria Las autoridades belgas han remitido una copia del Decreto de 1 de octubre de 1998 por el que se modifica la ley sobre la financiación y el control de las instituciones universitarias. Este texto está siendo examinado por los servicios de la Comisión. Sentencia de 19.2.1991, asunto C-375/89 Ayuda en favor de Idealspun/Beaulieu Continúa el procedimiento ante el Tribunal de Apelación de Gante. Sentencia de 24.3.1994, asunto C-80/92 Libre circulación de los teléfonos inalámbricos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 10.9.1996, asunto C-11/-95 Incorporación parcial de la Directiva sobre la televisión sin fronteras El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 20.2.1997, asunto C-344/95 Condiciones y modalidades de expedición de los permisos de residencia El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 20.3.1997, asunto C-294/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 90/385/CEE del Consejo relativa a los productos médicos implantables activos Las autoridades belgas han comunicado el texto del proyecto de Real Decreto. Los servicios de la Comisión esperan su publicación. Sentencia de 29.5.1997, asunto C-357/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 15/94/CE de la Comisión por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE del Consejo relativa a la diseminación voluntaria de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 12.3.1998, asunto C-163/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/74/CEE del Consejo por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/51/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de medicamentos de uso veterinario y por la que se establecen disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos de uso veterinario Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 9.7.1998, asunto C-323/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/80/CE del Consejo por la que se fijan las modalidades del ejercicio del sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales por parte de los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales El expediente evoluciona favorablemente. El proyecto de Ley por el que se incorpora la Directiva está a punto de votarse. Sentencia de 9.7.1998, asunto C-343/97 No conformidad de las medidas nacionales de incorporación respectivamente de la Directiva 94/51/CE que modifica la Directiva 90/219/CEE del Consejo relativa a la utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados y de la Directiva 90/220/CEE del Consejo relativa a la diseminación voluntaria de organismos genéticamente modificados en el medio ambiente Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 17.9.1998, asunto C-323/96 Contratos públicos de obras del edificio del Vlaamse Raad (acabado e instalaciones sanitarias) Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 6.10.1998, asunto C-79/98 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 94/69/CE por la que se adapta por vigesimoprimera vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-268/97 No conformidad de la legislación belga con la Directiva 86/609/CEE del Consejo relativa a la protección de los animales utilizados con fines experimentales o con otros fines científicos Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-283/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/73/CEE del Consejo por la que se amplía el ámbito de aplicación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE referentes a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a los medicamentos y por las que se fijan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos Sentencia reciente. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-326/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/27/CE por la que se modifica la Directiva 86/662/CEE del Consejo relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades belgas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. ALEMANIA Sentencia de 20.9.1990, asunto C-5/89 Empresa Bug-Alutechnik; restitución de una subvención Continúa ante el Bundesverwaltungsgericht el procedimiento de recurso presentado por la empresa Hoogovens Aluminium Profiltechnik GmbH. Sentencia de 10.5.1995, asunto C-422/92 Eliminación de residuos Las autoridades alemanas han comunicado medidas que están siendo examinadas por los servicios de la Comisión. Sentencia de 29.9.1998, asunto C-191/95 Depósito de las cuentas anuales en el registro de comercio Las autoridades alemanas enviaron una nota a la Comisión en la que comunicaban que están examinando con los Estados federados las modalidades de ejecución de la sentencia del Tribunal. Sentencia de 22.10.1998, asunto C-301/95 No conformidad de las medidas de incorporación de la Directiva 85/337/CEE del Consejo relativa a la evaluación de las incidencias de algunos proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades alemanas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 12.11.1998, asunto C-102/96 Obstáculos a las importaciones de verracos procedentes de Dinamarca Sentencia reciente. GRECIA Sentencia de 8.11.1990, asunto C-53/88 Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 7.4.1992, asunto C-45/91 Residuos en un pueblo en Creta La Comisión recurrió al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171 del Tratado CE. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia de 23.3.1995, asunto C-365/93 Reconocimiento de títulos de enseñanza superior La Comisión recurrió al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171 del Tratado CE. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia de 2.5.1996, asunto C-311/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/50/CEE del Consejo por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios Se decidió aplazar la ejecución del recurso al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171 del Tratado CE en espera de la comunicación oficial del Decreto Presidencial 346/98 que incorpora la Directiva 92/50/CEE. Sentencia de 2.7.1996, asunto C-290/94 Acceso al empleo: discriminaciones debido a la nacionalidad Se inició el procedimiento 171, que sigue su curso. Sentencia de 26.6.1997, asunto C-329/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y la flora silvestres El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 22.10.1997, asunto C-375/95 Impuestos de los coches de ocasión El expediente evoluciona favorablemente. El Parlamento está discutiendo un proyecto de Ley. Sentencia de 27.11.1997, asunto C-62/96 Condiciones de licencia y/o pabellón para los barcos pesqueros y los buques comerciales Se inició el procedimiento 171. Sentencia de 11.6.1998, asunto C-232/95 Contaminación del lago Vegoritis Se inició el procedimiento 171. Sentencia de 11.6.1998, asunto C-233/95 Sustancias peligrosas en el medio acuático Se inició el procedimiento 171. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-385/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/118/CE del Consejo relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de las carnes frescas y carnes de aves de corral Sentencia reciente. Sentencia de 29.10.1998, asunto C-185/96 Discriminación debido a la nacionalidad: reconocimiento de la condición de miembro de familia numerosa Sentencia reciente. ESPAÑA Sentencia de 2.8.1993, asunto C-355/90 Conservación de los pájaros en Santoña El expediente evoluciona favorablemente y la solución está a la vista. Sentencia de 22.3.1994, asunto C-375/92 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El expediente evoluciona favorablemente en las distintas regiones. Sentencia de 17.7.1997, asunto C-52/96 Transferencia de derechos a pensión El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 9.10.1997, asunto C-21/96 Protección radiológica de los pacientes sujetos a exámenes o a tratamientos médicos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 18.12.1997, asunto C-360/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/371/CEE del Consejo relativa a la aplicación del Acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida Las autoridades españolas comunicaron medidas que están siendo examinadas por los servicios de la Comisión. Sentencia de 18.12.1997, asunto C-361/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/49/CEE del Consejo relativa al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE El expediente evoluciona favorablemente: los servicios de la Comisión esperan la comunicación oficial de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva. Sentencia de 12.2.1998, asunto C-92/96 Aplicación incorrecta de las disposiciones previstas en la Directiva 76/160/CEE del Consejo relativa a la calidad de las aguas de baño, por lo que se refiere a las aguas interiores Las autoridades españolas remitieron un plan no conforme de saneamiento de las aguas interiores que está siendo examinado por los servicios de la Comisión. Sentencia de 7.5.1998, asunto C-124/96 Exención del IVA relativo a los servicios vinculados a la actividad deportiva de los clubes y federaciones deportivas El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 28.5.1998, asunto C-298/97 No comunicación de los programas requeridos por el artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo relativa a las pilas y acumuladores que contienen determinadas sustancias peligrosas Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 1.10.1998, asunto C-71/97 Aplicación incorrecta de la Directiva 91/676/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas contra la contaminación por los nitratos utilizados en la agricultura Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades españolas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 29.10.1998, asunto C-114/97 Ejercicio de las actividades de seguridad privada Sentencia reciente. Sentencia de 25.11.1998, asunto C-214/96 Aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (artículo 7: programas de reducción de la contaminación) Sentencia reciente. FRANCIA Sentencia de 27.4.1988, C-252/85 Aves silvestres La Comisión recurrió al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171del Tratado CE. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia de 12.12.1990, asunto C-263/88 Denegación del derecho de establecimiento y prestación de servicios en los territorios de ultramar El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 26.2.1991, asunto C-154/89 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El expediente evoluciona favorablemente. Las autoridades francesas notificarán el texto del decreto que pondrá fin a la infracción cuando sea adoptado. Sentencia de 11.6.1991, asunto C-64/88 Pesca: control insuficiente del respeto de las medidas técnicas de conservación Los servicios de la Comisión siguen comprobando la aplicación completa de la sentencia del Tribunal. Sentencia de 13.3.1997, asunto C-197/96 Trabajo nocturno de las mujeres El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 9.12.1997, asunto C-265/95 Obstáculos a la importación de fresas españolas Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas para recordarles las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado CE. Los servicios comprueban la aplicación en la práctica de la sentencia del Tribunal. Sentencia de 12.2.1998, asunto C-144/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/74/CEE del Consejo por la que se amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 81/851/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a los medicamentos de uso veterinario y por la que se fijan disposiciones complementarias para los medicamentos homeopáticos de uso veterinario Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 24.9.1998, asunto C-35/97 Cálculo de la jubilación complementaria de los trabajadores transfronterizos Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades francesas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-284/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/40/CEE por la que se modifica la Directiva 81/852/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes a las normas y protocolos analíticos, toxicofarmacológicos y clínicos en materia de pruebas de medicamentos veterinarios Sentencia reciente. Sentencia de 22.10.1998, asunto C-184/96 Preparados a base de foie gras Sentencia reciente. IRLANDA Sentencia de 12.6.1997, asunto C-151/96 Pabellón de los buques comerciales Se incoó el procedimiento 171. Las autoridades irlandesas notificaron medidas legislativas que están siendo examinadas por los servicios de la Comisión. Sentencia de 27.10.1998, asunto C-364/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/103/CE del Consejo relativa a las ordenanzas mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca Sentencia reciente. Sentencia de 17.12.1998, asunto C-353/96 Contrato público de suministros: entrega de abonos - Irish Forestry Board Ltd Sentencia reciente. ITALIA Sentencia de 12.7.1988, asunto C-322/86 Sentencia de 9.3.1994, asunto C-291/93 Calidad de las aguas aptas para la vida de los peces El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 26.2.1991, asunto C-180/89 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia de 1.6.1995, asunto C-40/93 Acceso a la profesión de dentista El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 29.2.1996, asunto C-307/94 No comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva del Consejo relativa a la coordinación de las disposiciones legales que se refieren a determinadas actividades en el sector farmacéutico El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 12.12.1996, asunto C-302/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo relativa al tratamiento de las aguas urbanas residuales La Comisión decidió recurrir al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia de 23.1.1997, asunto C-314/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación respectivamente de la Directiva 74/63/CEE del Consejo relativa a la fijación de contenido máximo de las sustancias y productos indeseables en los alimentos de los animales, de la Directiva 92/116/CEE del Consejo por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, así como de la Directiva 92/117/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis El expediente evoluciona favorablemente, dos de las tres Directivas han sido incorporadas. Los servicios de la Comisión esperan la publicación de las medidas de incorporación de la Directiva 92/117/CEE para archivar el expediente. Sentencia de 17.7.1997, asunto C-43/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/36/CEE del Consejo por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 4.12.1997, asunto C-207/96 Trabajo nocturno de las mujeres Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 4.12.1997, asunto C-225/96 Aplicación incorrecta de la Directiva 79/923/CEE relativa a las aguas aptas para la cría de moluscos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 18.6.1998, asunto C-35/96 Remuneraciones que los agentes de aduana deben aplicar obligatoriamente con motivo de la prestación de los servicios de despacho de aduana Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades italianas con el fin de conocer las medidas que tienen previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia de 1.10.1998, asunto C-285/96 Aplicación incorrecta de la Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (artículo 7: programas de reducción de la contaminación) Los servicios de la Comisión se pusieron en contacto con las autoridades italianas con el fin de conocer las medidas que tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. LUXEMBURGO Sentencia de 2.7.1996, asunto C-473/93 Discriminación debida a la nacionalidad: acceso al empleo, respectivamente, de enfermeros en los hospitales públicos, de profesor en la enseñanza pública, de funcionario o empleado en los sectores de la investigación con fines civiles, los transportes terrestres, correos y telecomunicaciones, y la distribución de agua, gas y electricidad La Comisión decidió recurrir al Tribunal en virtud del apartado 2 del artículo 171 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia de 11.6.1998, asunto C-206/96 Falta de programas de reducción de la contaminación por lo que se refiere a 99 sustancias incluidas en la lista II del anexo de la Directiva 76/464/CEE del Consejo relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático Las autoridades luxemburguesas remitieron a la Comisión un plan de medidas a adoptar para ajustarse a la sentencia, que está siendo estudiado por los servicios técnicos competentes. Sentencia de 16.7.1998, asunto C-339/97 Utilización confinada de microorganismos genéticamente modificados (Directiva 94/51/CE) Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 29.10.1998, asunto C-410/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/29/CEE del Consejo relativa a las ordenanzas mínimas de seguridad y salud para promover una mejor asistencia a bordo de los buques Sentencia reciente. PAÍSES BAJOS Sentencia de 19.5.1998, asunto C-3/96 Incumplimiento de la obligación de designar zonas de protección especial previstas en la Directiva 79/409/CEE del Consejo relativa a la conservación de las aves silvestres Se incoó el procedimiento 171. PORTUGAL Sentencia de 28.5.1998, asunto C-213/97 Incorporación incompleta o incorrecta del artículo 3 y de los anexos I y II de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 88/347/CEE relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los vertidos de determinadas sustancias peligrosas Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 17.6.1998, asunto C-214/97 Falta de planes de saneamiento previstos en el artículo 4 de la Directiva 75/440/CEE del Consejo relativo a la calidad requerida de las aguas de superficie destinadas a la producción de agua alimentaria El expediente evoluciona favorablemente. Las autoridades portuguesas remitieron un plan de acción orgánico para el saneamiento de las aguas de superficie que está siendo estudiando por los servicios técnicos. Sentencia de 18.6.1998, asunto C-183/97 No conformidad de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 80/68/CEE del Consejo relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas El expediente evoluciona favorablemente. Las autoridades portuguesas remitieron un Decreto-ley que está siendo examinado por los servicios de la Comisión. Sentencia de 18.6.1998, asunto C-208/97 Falta de los programas previstos en el artículo 4 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los residuos de mercurio de los sectores distintos del de la electrólisis de los cloruros alcalinos Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 15.10.1998, asunto C-229/97 No conformidad de las medidas de incorporación de la Directiva 79/869/CEE del Consejo relativa a los métodos de medida y a la frecuencia de las muestras y del análisis de las aguas de superficie destinadas a la producción de agua alimentaria Sentencia reciente. REINO UNIDO Sentencia de 18.2.1992, asunto C-30/90 Licencias para las patentes El expediente evoluciona favorablemente. La aprobación de la nueva Ley "The Patents and Trade Marks Regulations 1998" permitirá archivarlo. Sentencia de 14.7.1993, asunto C-56/90 Calidad de las aguas de Blackpool y Southport Se incoó el procedimiento 171. Sentencia de 8.6.1994, asunto C-382/92 Transferencias de empresas El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia de 8.6.1994, asunto C-383/92 Despidos colectivos El expediente evoluciona favorablemente. ANEXO VI RESEÑA SOBRE LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES 1. Aplicación del artículo 177 del Tratado CE El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo "el Tribunal de Justicia") recibió en 1998 264 cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que tenían problemas de interpretación del Derecho comunitario o dudas sobre la validez de un acto comunitario. A medida que se registran en la Secretaría del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales se publican íntegramente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El cuadro siguiente muestra el número de cuestiones planteadas por Estado miembro en los nueve últimos años(1). Evolución del número de cuestiones prejudiciales por Estado miembro >SITIO PARA UN CUADRO> El importante crecimiento del número de cuestiones prejudiciales presentadas por España se debe a 37 asuntos -que, por lo demás, se acumularon- relativos a la interpretación de las normas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). Otros seis asuntos prejudiciales españoles se referían a la protección de los consumidores, en particular, en el ámbito de la venta a plazos. Tras el explosivo crecimiento que registró el número de asuntos prejudiciales sometidos por Austria el año pasado, puede observarse que en 1998 su número se redujo en más de la mitad. Cabe resaltar que, al igual que en 1997, plantearon cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros. En 1998, los asuntos prejudiciales constituían alrededor del 54 % del total de los asuntos sometidos al Tribunal de Justicia (485, de los que 90 se archivaron). Los cuadros siguientes proporcionan información sobre el número de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales supremos nacionales, así como la procedencia exacta de esas cuestiones. Número de cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales supremos de los Estados miembros en 1998 >SITIO PARA UN CUADRO> Procedencia de las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales supremos >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sentencias significativas dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales supremos de última instancia 2.1. Introducción El análisis que se presenta a continuación permite comprobar la evolución de en qué medida los más altos órganos jurisdiccionales nacionales tienen en cuenta el Derecho comunitario. La Comisión tuvo de nuevo acceso a los datos recogidos por el servicio de investigación y documentación del Tribunal de Justicia. La investigación efectuada permitió descubrir en qué resoluciones judiciales se aplicó el Derecho comunitario, debiendo precisarse que los casos en los que un órgano jurisdiccional nacional hubiera debido aplicar el Derecho comunitario no pueden descubrirse consultando las bases de datos informáticas si la sentencia no incluye referencia alguna a una norma del Derecho comunitario. Por otra parte, la Comisión no puede proceder al análisis sistemático de las numerosas sentencias dictadas cada año por los altos órganos jurisdiccionales nacionales. A título orientativo, cabe indicar que, cada año, el servicio de investigación y documentación del Tribunal de Justicia tiene conocimiento de cerca de 1200 resoluciones judiciales relativas al Derecho comunitario. 2.2. Objeto de las investigaciones Las investigaciones realizadas se refieren a las resoluciones dictadas o publicadas por primera vez en 1998 y se efectuaron en función de las preguntas siguientes: 1. ¿Ha evitado un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso plantear una cuestión prejudicial en un asunto que plantea problemas de interpretación de una norma de Derecho comunitario, cuya interpretación no resulta evidente? ¿Existen otras resoluciones dignas de mención en materia de cuestiones prejudiciales? 2. ¿Ha declarado algún órgano jurisdiccional -en contra de la regla enunciada en la sentencia dictada en el asunto 314/85, Foto-Frost(2)- la invalidez de un acto de una institución comunitaria? 3. ¿Hay resoluciones que por su carácter ejemplar o "contestatario" merezcan señalarse? 4. ¿Existen resoluciones que apliquen las sentencias "Francovich"(3) y "Brasserie du Pêcheur/Factortame"(4)? Primera pregunta En Alemania, en una sentencia de 11 de junio de 1997(5), el Bundesfinanzhof consideró que, en virtud del párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE, no estaba obligado a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia antes de desestimar un recurso que tenía por objeto el tratamiento preferencial, en el impuesto sobre la renta, de los gastos de escolaridad. El demandante, que reside en Alemania, solicitaba que se le reconozcan como deducibles del impuesto sobre la renta los gastos de escolaridad en que había incurrido por su hijo, de nacionalidad alemana y británica, que frecuenta una escuela privada en el Reino Unido. Según el Bundesfinanzhof, el punto 9 del apartado 1 del artículo 10 de la Ley relativa al impuesto sobre la renta (Einkommensteuergesetz), en virtud del cual los gastos de escolaridad de los hijos inscritos en las escuelas privadas son deducibles del impuesto sobre la renta, sólo se aplica a algunas escuelas privadas que dependen del sistema de enseñanza nacional. El Bundesfinanzhof se refiere a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(6) para afirmar que esta preferencia no viola los artículos 59 y 60 del Tratado CE, ya que estas escuelas no realizan prestaciones de servicios en el sentido del Tratado, es decir, prestaciones realizadas normalmente contra remuneración. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los gastos de escolaridad por la participación en la enseñanza en el marco del sistema de educación nacional no pueden calificarse de remuneración en el sentido de una contrapartida económica de la prestación en cuestión. El Bundesfinanzhof precisa que poco importa saber si se trata de una escuela pública o privada, puesto que el factor decisivo es que la Ley relativa al impuesto sobre la renta sólo afecta a las escuelas privadas integradas en el sistema de educación nacional, lo que no ocurría en este caso. También en Alemania, en un auto de 5 de agosto de 1998(7), el Bundesverfassungsgericht desestimó el recurso de inconstitucionalidad (Verfassungsbeschwerde) de la Deutsche Bundespost Telekom contra una resolución del Bundesarbeitsgericht que había declarado ilegal, por ser contraria al principio general de igualdad contemplado en la Ley fundamental(8), la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de su régimen profesional de pensiones. Al ser obligada a conceder retroactivamente a esos trabajadores el derecho a pensión, la Deutsche Bundespost Telekom interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional Federal, invocando una violación del principio del "juez legal" previsto en la Ley fundamental(9), alegando que, antes de pronunciarse, el Bundesarbeitsgericht hubiera debido plantear ante el Tribunal de Justicia la cuestión de si la norma comunitaria de irretroactividad enunciada por la sentencia Barber, de 17 de mayo de 1990(10), y que figura en el Protocolo n° 2 del Tratado de la Unión Europea (Protocolo Barber), se opone a la aplicación del principio de no discriminación exigida por el Bundesarbeitsgericht para el período anterior a dicha fecha. El Bundesverfassungsgericht desestimó el recurso. El hecho de que el Bundesarbeitsgericht no recurriera al Tribunal de Justicia según su jurisprudencia reiterada, sólo atentaría contra el principio de juez legal si el órgano jurisdiccional de última instancia hubiera ignorado aspectos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre cuestiones pertinentes para la solución del litigio, o si, a falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional de última instancia hubiera sobrepasado claramente su capacidad de apreciación en cuanto a la obligación de remitir el asunto al Tribunal de Justicia. El Bundesverfassungsgericht consideró que el Bundesarbeitsgericht había motivado suficientemente su negativa a someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, en sucesivas ocasiones(11), que la limitación de los efectos de la sentencia Barber al período posterior al 16 de mayo de 1990 no se aplica a la exclusión de los trabajadores a tiempo parcial de un régimen profesional de pensiones. El Bundesverfassungsgericht consideró defendible la posición del Bundesarbeitsgericht según la cual, dado que el Protocolo Barber sólo tiene por objeto precisar y delimitar el alcance de los efectos de la sentencia antes citada y no contiene ninguna norma de alcance más amplio, no había lugar a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Finalmente, el Bundesverfassungsgericht consideró que el principio comunitario de irretroactividad no excluía la aplicación de las normas nacionales de no discriminación, declarando, por consiguiente, que la concepción defendida por el Bundesarbeitsgericht no constituía un rebasamiento de su capacidad de apreciación. Cabe mencionar una sentencia del Verwaltungsgerichtshof austriaco en la que éste retiró una cuestión prejudicial sometida al Tribunal después de que éste dictara una sentencia en un asunto prejudicial en la que respondía a una pregunta similar(12). Un profesor de universidad al que se había denegado la concesión del aumento de antigüedad mensual previsto en la Ley austriaca relativa a la remuneración de los funcionarios (Gehaltsgesetz) había presentado un recurso ante ese órgano jurisdiccional austriaco. Aunque la Ley exige una antigüedad de quince años como profesor en una universidad austriaca, el demandante había presentado su solicitud después de haber ejercido tal actividad en Austria durante diez años solamente, alegando que tenía once años de experiencia profesional como profesor de universidad en otro Estado miembro. Mantenía que el hecho de no tener en cuenta la antigüedad adquirida en el extranjero y de denegarle, por ese motivo, el aumento que, a su modo de ver, forma parte integrante de su remuneración, constituye una discriminación indirecta y que, con ello, la administración competente había infringido el Derecho comunitario, en particular los artículos 48 y 7 del Tratado CE. Inicialmente, el Verwaltungsgerichtshof sometió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. Tras la notificación, por la Secretaría del Tribunal de Justicia, de la sentencia Schöning(13), y tras haber pedido a las partes sus observaciones, el Verwaltungsgerichtshof, en su sentencia de 24 de junio de 1998, retiró sus cuestiones prejudiciales y consideró, a raíz de la sentencia antes citada, que la única cuestión decisiva, que es saber si el aumento por antigüedad constituye una parte de la remuneración o una prima que recompensa la fidelidad de los funcionarios, pertenece exclusivamente al ámbito del Derecho nacional. Desestimando la demanda, y en contra de la opinión expresada en su remisión prejudicial, en la que mantenía que dicho aumento no constituía ni una parte de la remuneración ni una prima de fidelidad, el Verwaltungsgerichtshof consideró que se trataba más bien de una prima de fidelidad destinada a atraer a las universidades austriacas a personas que gocen de cierta experiencia y que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia, tal prima justificaba la discriminación constatada. En España, se presentó ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional de última instancia, un recurso de anulación de las disposiciones nacionales relativas a la supresión de los servicios públicos de estiba y desestiba de los buques que, según los demandantes, serían contrarios a las disposiciones comunitarias en materia de competencia. El Tribunal Supremo no consideró necesario presentar al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, subrayando, en su sentencia de 27 de abril de 1998, que no correspondía a éste pronunciarse sobre la compatibilidad de las legislaciones nacionales con el Derecho comunitario(14), añadiendo al respecto que los artículos 85, 86, 90 y 94 del Tratado CE, citados en el recurso, eran suficientemente claros y que, por lo tanto, no era necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. Al considerar las disposiciones nacionales en cuestión compatibles con el Derecho comunitario, el Tribunal Supremo desestimó el recurso. En Finlandia, en una sentencia de 26 de mayo de 1998(15), relativa a un traspaso de empresa, el Tribunal de Apelación de Turku (Turun hovioikeus) se pronunció sobre la interpretación del párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE. El Tribunal de Apelación consideró que, según dicha disposición, al ser un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso en Derecho interno, estaba sujeto a la obligación de someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial. La argumentación del Tribunal finlandés se basa en el hecho de que, según el Derecho finlandés, un recurso ante el Tribunal Supremo está sujeto a la autorización previa de éste. De acuerdo con el artículo 3 del capítulo 30 de la Ley de enjuiciamento finlandesa (Oikeudenkäymiskaari), sólo se concede tal autorización si el examen del asunto que se le somete es necesario para aplicar la Ley en cuestión en asuntos similares o para mantener la uniformidad de la jurisprudencia. La autorización puede también concederse si la resolución contiene un vicio de procedimiento grave. Considerando que, en el marco del artículo 177, que tiene por objetivo garantizar que el Derecho comunitario se interprete y se aplique de manera uniforme, el párrafo tercero tiene en particular por objeto evitar que en un Estado miembro se asiente una jurisprudencia nacional no conforme con las normas del Derecho comunitario, el Tribunal de Apelación consideró que estaba sujeto a la obligación de remisión. Según este Tribunal, una interpretación diferente tendría como consecuencia que los asuntos que se le sometieran, en caso de denegación de autorización de recurso por el Tribunal Supremo, se resolverían sin que ningún órgano jurisdiccional estuviera obligado a plantear una cuestión prejudicial. Tal interpretación no se ajustaría al objetivo del párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE. No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Apelación decidió no someter al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, considerando que el asunto podía juzgarse sobre la base de la jurisprudencia existente relativa al concepto de traslado de empresa. En una sentencia de 20 de mayo de 1998(16) relativa a las normas de apertura a la competencia en materia de adjudicación de contratos públicos, el Conseil d'État francés se pronunció sin haber planteado ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, siguiendo en ello las conclusiones del Comisario del Gobierno. Aun cuando éste último reconoció que el alcance efectivo del artículo 6 de la Directiva 92/50/CEE del Consejo(17) era una cuestión relativamente delicada y que, ante esa disposición poco clara, los jueces podían verse tentados a hacer uso del artículo 177 del Tratado CE y plantear una cuestión prejudicial al juez comunitario, les invitó a que se pronunciaran ellos mismos sobre la cuestión del alcance exacto del artículo 6 de dicha Directiva, al considerar que la duración de los procedimientos prejudiciales resultaba incompatible con la exigencia de rapidez del procedimiento de medidas provisionales aplicable ante el Conseil d'État en cuanto a la adjudicación de contratos públicos. En un asunto que planteaba la cuestión de la validez de un acto comunitario, el Consiglio di Stato italiano(18) afirmó que, como órgano jurisdiccional administrativo de última instancia, sólo estaba obligado a someter tal cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia cuando el acto en cuestión, aplicable al caso de autos, le pareciera a primera vista ilegal o cuando hubiera dudas razonables en cuanto a su validez. La circunstancia de que una de las partes en el procedimiento hubiera impugnado la validez del acto o hubiera solicitado la remisión prejudicial no puede, por sí sola, obligar al juez nacional de última instancia a plantear dicha cuestión prejudicial. En efecto, según el Consiglio di Stato, el juez nacional, incluso cuando se pronuncia en última instancia, debe siempre comprobar la seriedad de la cuestión planteada por una de las partes y descartarla si es manifiestamente infundada. En los Países Bajos, el Hoge Raad consideró, en una sentencia de 4 de febrero de 1998(19) y sin recurrir a la remisión prejudicial, que un servicio postal privado no podía disfrutar de la exención del IVA sobre sus actividades. La Ley neerlandesa sobre el IVA (Wet op de omzetbelasting) establece, al igual que la Sexta Directiva 77/388/CEE en materia de IVA(20), una exención para los servicios efectuados por los servicios públicos postales. La Sexta Directiva prevé también una exención para la entrega de sellos(21), sin precisar que deba tratarse de servicios efectuados por servicios públicos postales. Esta última exención no se recoge en la Ley neerlandesa. El Hoge Raad consideró que las actividades del servicio postal privado, incluidas las ventas de sellos, estaban sujetas al IVA. También en los Países Bajos, en un asunto(22) relativo a la adopción, por las autoridades neerlandesas, de medidas contra la diseminación de la encefalitis espongiforme bovina, el Hoge Raad indicó que podía haber dudas fundadas sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 89/662/CEE(23), relativa a las medidas de prevención que los Estados miembros deben adoptar en caso de enfermedades susceptibles de constituir un peligro grave para los animales o para la salud humana. Las medidas neerlandesas se adoptaron en espera de que se aprobaran medidas comunitarias basadas en dicha Directiva. Al pronunciarse en el marco de un procedimiento de medidas provisionales y, por lo tanto, al no estar sometido a la obligación de recurrir al Tribunal de Justicia en caso de duda sobre el Derecho comunitario, el Hoge Raad no consideró oportuno plantear una cuestión prejudicial, dado que era previsible que el Tribunal de Justicia no diera su respuesta hasta después de la entrada en vigor de medidas comparables adoptadas a escala comunitaria. Segunda pregunta Las investigaciones no han puesto de manifiesto ninguna resolución judicial del tipo al que se refiere esta pregunta. Tercera pregunta En Alemania, el Bundesverfassungsgericht tuvo que pronunciarse sobre el alcance del Protocolo Barber(24). En su auto de 27 de noviembre de 1997(25), que resuelve un recurso de inconstitucionalidad remitido por el Landesarbeitsgericht Hamburg, el Bundesverfassungsgericht declaró inconstitucional la Ley relativa al régimen profesional de seguridad social de los trabajadores empleados por la ciudad de Hamburgo, en la medida en que esta Ley excluye de su ámbito de aplicación a las personas que trabajan un número de horas por semana inferior a la mitad del número de horas normal. Si bien la Ley no implica discriminación basada en el sexo -los hechos de la causa no ponían de manifiesto que el grupo de personas excluidas de este régimen profesional de seguridad social estuviera compuesto en su mayor parte de mujeres- es, sin embargo, contraria al principio general de igualdad. En efecto, a diferencia de las personas que trabajan a tiempo completo o media jornada, las personas que trabajan un número de horas por semana inferior a la mitad del número de horas normal no tienen derecho a pensión. Esta discriminación no puede justificarse, por lo que la Ley fue declarada inconstitucional. El Bundesverfassungsgericht consideró que el Protocolo Barber no se opone a la aprobación de una norma nacional de no discriminación que surte efectos retroactivos, ya que no tiene por objetivo la aplicación en el tiempo de las normas constitucionales nacionales. También recordó que el Protocolo Barber sólo se aplica a las situaciones que regula el artículo 119 del Tratado CE, es decir, que implican una discriminación basada en el sexo, por lo que concluyó que las consecuencias de la inconstitucionalidad de la disposición en cuestión no están limitadas en el tiempo. También en Alemania, mediante auto de 31 de marzo de 1998(26), el Bundesverfassungsgericht desestimó por manifiestamente infundados y, por lo tanto, inadmisibles varios recursos de inconstitucionalidad (Verfassungsbeschwerden) destinados a impedir la introducción del euro en Alemania. Los demandantes mantenían que la tercera fase de la unión monetaria comenzaría el 1 de enero de 1999 sin que se cumplieran los criterios de convergencia. En apoyo de su recurso, alegaban una violación de su derecho a participar en un debate público cuyo objeto es la formulación de una política europea(27), así como una violación de su derecho fundamental a la propiedad(28) y a la libertad de acción(29) mediante medidas monetarias que, a su modo de ver, tienen efectos negativos sobre los bienes y el valor monetario. El Bundesverfassungsgericht consideró que la decisión de Alemania de participar en la tercera fase de la unión monetaria estaba suficientemente legitimada desde el punto de vista de los principios democráticos y que tal decisión no afectaba a los derechos constitucionales de los demandantes. Tal como había declarado ya en su sentencia de 12 de octubre de 1993(30), sobre la conformidad con la Ley fundamental de la Ley de ratificación del Tratado de la Unión Europea, el Bundesverfassungsgericht consideró que la participación de Alemania en la unión monetaria prevista por el Tratado de Maastricht era compatible con dicha Ley. En efecto, recuerda el Bundesverfassungsgericht, la transferencia de competencias de las autoridades alemanas a las autoridades europeas, que resulta del Tratado, se fundamenta en el artículo 88 de la Ley fundamental y en la aprobación del Tratado por los órganos parlamentarios, de acuerdo con el artículo 23 de dicha Ley. Por otra parte, el Tratado de Maastricht y la Ley fundamental confieren al Parlamento y al Gobierno Federal la facultad de establecer valoraciones y pronósticos -que sólo pueden tener carácter de probabilidades- acerca del cumplimiento de los criterios de convergencia. En virtud de la Ley Fundamental, la responsabilidad de la transferencia de la soberanía monetaria a la Comunidad Europea incumbe al legislador, y la de su aplicación, al Gobierno. Así pues, concluyó el Bundesverfassungsgericht, no corresponde a los demandantes, en su condición de dueños de la moneda, someter a su control, mediante un recurso de inconstitucionalidad, la decisión relativa al paso de Alemania a la tercera fase de la unión monetaria. En un auto de 22 de junio de 1998(31), el Bundesverfassungsgericht desestimó, remitiéndose a su auto de 31 de marzo de 1998, un recurso de inconstitucionalidad que tenía el mismo objeto. También en Alemania, el Bundesgerichtshof(32), en su sentencia de 5 de febrero de 1998, revisó su jurisprudencia previa en materia de publicidad comparativa, con el fin de tener en cuenta la Directiva 97/55/CE(33), según la cual la publicidad comparativa es, en principio, lícita. Antes de la entrada en vigor de esta Directiva, la jurisprudencia había interpretado que el artículo 1 de la Ley sobre la competencia desleal prohibía en principio la publicidad comparativa, con excepción de los casos en los que la comparación se impone por razones suficientes y corresponde a la verdad. Basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia(34), el Bundesgerichtshof subrayó que, desde antes de que expirara el plazo de incorporación de la Directiva 97/55/CE, estaba obligado a interpretar el Derecho nacional, en la medida de lo posible, a la luz de la misma. El artículo 1 de la Ley sobre la competencia desleal incluye una cláusula general que se presta a una interpretación amplia, por lo que, abandonando expresamente su jurisprudencia previa, declaró que la publicidad comparativa es, en principio, lícita siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas por la Directiva(35). En una sentencia de 24 de junio de 1998 (G2/97), el Verfassungsgerichtshof austriaco examinó la relación entre el principio de primacía del Derecho comunitario y las funciones del Verfassungsgerichtshof en materia de control de la legalidad (o de la constitucionalidad) de las leyes nacionales en relación con el ordenamiento jurídico nacional. El asunto se refería a la Burgenländisches Tourismus-fürderungsgesetz 1992 (Ley sobre la promoción del turismo en Burgenland), y, en particular, al apartado 2 de su artículo 27, que determina la recaudación de un impuesto destinado a promover el turismo en Burgenland sobre la base del producto neto "en el sentido de la Umsatzsteuergesetz" (Ley sobre el IVA). En asuntos similares (leyes sobre la promoción del turismo en Estiria, Tirol y Carintia), el Verwaltungsgerichtshof planteó cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con el fin de determinar si el apartado 1 del artículo 33 de la Sexta Directiva IVA (77/388/CE) se oponía a la recaudación de tal impuesto (para saber, pues, si se trataba o no de una forma de IVA). El Verfassungsgerichtshof, por su parte, no sometió una cuestión similar al Tribunal de Justicia, sino que inició un control de la legalidad de esa Ley con respecto al ordenamiento jurídico nacional. Justifica esta manera de proceder aduciendo que no hay conflicto posible entre su eventual decisión de anular (o no) tal Ley y el hecho de que, en virtud de la primacía del Derecho comunitario, una Ley contraria al Derecho comunitario se convierta automáticamente en inaplicable. El Verfassungsgerichtshof subraya que cuando él no proceda a anular una Ley por incompatibilidad con la Constitución austriaca, incumbe al órgano jurisdiccional supremo de Derecho público austriaco clarificar la cuestión de la compatibilidad de esta Ley con el Derecho comunitario (planteando, en su caso, una cuestión prejudicial). En el caso de autos, la conclusión del Verfassungsgerichtshof fue anular la frase "en el sentido de la Umsatzsteuergesetz", ya que su aplicación daría lugar a que quedaran sujetos al impuesto de promoción del turismo en Burgenland no sólo los productos netos obtenidos en Burgenland sino los del conjunto del territorio nacional. En Bélgica, la Cour de Cassation, en una sentencia de 12 de junio de 1998(36), confirmó una sentencia de la Cour d'Appel de Bruselas(37) en la que se reconocía al titular de los derechos de autor de unos modos de empleo el derecho a oponerse a la comercialización, por un importador paralelo, de productos auténticos lícitamente comercializados en el mercado comunitario, acompañados de fotocopias de los originales de los modos de empleo. En el caso de autos, el importador paralelo había adjuntado las fotocopias de los modos de empleo realizados por el titular en la lengua obligatoria, con el fin de ajustarse a la Ley belga sobre prácticas de comercio, que le obliga a redactar los modos de empleo en las lenguas de la región donde los productos se comercializan. Por analogía, la Cour d'Appel había aplicado a los derechos de autor la jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia en las sentencias Hoffmann-La Roche y Bristol-Meyers Squibb(38) en materia de Derecho de marcas. En su recurso de casación, el importador paralelo impugnaba la aplicación de tal jurisprudencia a los derechos de autor, al considerar que las condiciones fijadas por el Tribunal de Justicia en esas sentencias con el fin de permitir al titular de un derecho de marca oponerse a la comercialización, por un importador paralelo, de productos protegidos, se habían establecido debido al carácter específico de los productos en cuestión, es decir, los productos farmacéuticos. La Cour de Cassation confirmó el razonamiento de la Cour d'Appel, que había rechazado esta argumentación. El Tribunal Supremo de Dinamarca, en una sentencia de 6 de abril de 1998(39), confirmó la sentencia dictada por el Østre Landsret(40) desestimando una demanda dirigida contra el Primer Ministro danés por once ciudadanos daneses, apoyados por 777 coadyuvantes, en relación con el Tratado de Maastricht. Los demandantes impugnaban la compatibilidad con la Constitución de la transferencia de competencias de las autoridades danesas a las instituciones comunitarias. El apartado 1 del artículo 20 de la Constitución prevé que "las competencias de las que son investidas las autoridades del Reino en virtud de la presente Constitución pueden ser transferidas, por una Ley y en determinada medida, a autoridades internacionales creadas por acuerdo recíproco con otros Estados con el fin de promover la cooperación y el ordenamiento jurídico internacionales". Los demandantes mantenían que la transferencia de competencias que se desprende del Tratado CE, modificado por el Tratado de Maastricht, era indeterminada y que, por lo tanto, no había podido efectuarse mediante una Ley con arreglo al citado artículo 20. A su modo de ver, sólo una modificación de la Constitución de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 88 hubiera permitido tal transferencia. El Tribunal Supremo rechazó esta argumentación, señalando, en particular, que "los órganos jurisdiccionales daneses deben considerar un acto comunitario como no aplicable en Dinamarca en la hipótesis extraordinaria de que se comprobara, con toda la certeza requerida, que un acto comunitario cuya validez haya sido confirmada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se basa en una aplicación del Tratado que rebasa el ámbito de competencia transferido por la Ley de adhesión. Lo mismo sucede, por analogía, por lo que se refiere a las normas y principios del Derecho comunitario basados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas." En un asunto referente a la interpretación de los artículos 48 y 67 del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, el Tribunal Supremo de España reconoció, en una sentencia de 17 de diciembre de 1997(41), la primacía de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. La legislación española en materia de seguridad social prevé, en favor de los parados mayores de 52 años, una asignación cuya concesión está sujeta al cumplimiento del período de seguro que da derecho a la pensión de jubilación. En su jurisprudencia anterior, el Tribunal Supremo había rechazado las solicitudes de asignación presentadas por personas que habían cubierto tales períodos en otro Estado miembro, considerando que, al no haber cotizado en España, no se cumplían las condiciones para la concesión. El Tribunal Supremo rectificó esta jurisprudencia contraria a la del Tribunal de Justicia, reconociendo expresamente la primacía de ésta. En una sentencia de 20 de enero de 1998(42), el Tribunal Supremo desestimó el recurso de un nacional de un Estado miembro a quien se le había denegado el reembolso de importes embargados en el marco de un procedimiento penal basado en una normativa nacional considerada incompatible con el Derecho comunitario tras una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia(43). El Tribunal Supremo denegó el reembolso destacando que, cuando el Tribunal de Justicia considera una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario, esta decisión no tiene efectos retroactivos respecto al Derecho nacional y que, por lo tanto, el embargo ya ejecutado, aunque realizado sobre la base de una disposición declarada incompatible con el Derecho comunitario, no puede ser objeto de reembolso. En dos otras resoluciones, el Tribunal Supremo se negó a reconocer efecto directo horizontal a la Directiva 93/13/CEE del Consejo(44) relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores. Aunque haya reconocido tal efecto en varias resoluciones dictadas en 1997 y 1998(45), el Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de enero de 1998(46), negó expresamente el efecto directo horizontal de dicha Directiva, limitándose a reconocer su importancia en la interpretación del Derecho nacional a la luz del Derecho comunitario. En su sentencia de 13 noviembre de 1998(47), aun declarando haber reconocido en su jurisprudencia previa efecto directo horizontal a dicha Directiva, el Tribunal Supremo se limitó, en esa decisión, a expresar dudas en cuanto a la posibilidad de admitir tal efecto. No obstante, en el caso de autos no resolvió sobre la base de la Directiva sino de la Ley española de 13 de abril de 1998(48) relativa a las condiciones generales de los contratos, que prevé, tal como ocurre con la Directiva, la prohibición de las cláusulas abusivas. En Francia, le Conseil d'État, en una sentencia del Pleno(49), descartó las normas nacionales aplicables a la adjudicación de los contratos de obras públicas debido a su incompatibilidad con los objetivos de la Directiva 89/440/CEE(50). El demandante solicitaba al Consejo de Estado que anulara una resolución del Tribunal Administratif de Lyon por la que desestimaba su solicitud de anulación de la decisión del Consejo de la Comunidad Urbana de Lyon, de 18 de julio de 1991, relativa a la adjudicación de la realización y la explotación de unas obras viarias. Según el demandante, dado que no prevén medida alguna de publicidad, las normas nacionales aplicables a la adjudicación de los contratos de obras públicas eran incompatibles con los objetivos de la Directiva 71/305/CEE(51), en su versión modificada por la Directiva 89/440/CEE, aunque ésta no haya sido aún incorporada por Francia en la fecha de la decisión impugnada(52). El Conseil d'État declaró que, dado que no preveían medidas de publicidad, las normas nacionales en cuestión no eran compatibles con los objetivos de la Directiva 89/440/CEE y, por lo tanto, no podían servir de base jurídica a la deliberación impugnada, dado que ésta fue adoptada en condiciones irregulares. Esta sentencia consagra la tendencia de la Alta Asamblea a otorgar el máximo efecto a una Directiva comunitaria(53), aunque no haya sido incorporada dentro de los plazos establecidos(54). En su resolución n° 88-400 CD(55), el Conseil constitutionnel francés declaró conforme con la Constitución la Ley orgánica que determina las condiciones de aplicación del artículo 88.3 de la Constitución, relativo al ejercicio, por los ciudadanos de la Unión Europea residentes en Francia de nacionalidad no francesa, del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales y por la que se incorpora la Directiva 94/80/CE(56). Aunque es jurisprudencia reiterada, desde la resolución "IVG" de 1975 del Conseil constitutionnel(57), que, a pesar del principio de supremacía de los Tratados o Acuerdos internacionales sobre las leyes, inscrito en el artículo 55 de la Constitución, los Tratados no forman parte de las normas de referencia del control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo el Conseil constitutionnel, en el caso de autos, este último cotejó la Ley orgánica con el Derecho comunitario, tanto primario como derivado. Sin embargo, debido al origen constitucional de este examen(58), la posición adoptada por el Conseil constitutionnel no debería poner en entredicho el principio sentado por la jurisprudencia "IVG", sino constituir una excepción a la jurisprudencia tradicional. La Cour de Cassation francesa, el 7 de abril de 1998 (asunto Laubeuf), anuló una resolución de un Tribunal de Grande Instance de 6 de julio de 1995. El litigio se refería a la reclamación fiscal de la sociedad Laubeuf, que se había presentado fuera del plazo nacional, es decir con posterioridad al 31 de diciembre del segundo año siguiente al del pago del impuesto impugnado. Sin embargo el Tribunal de Grande Instance la declaró admisible, al aplicar la jurisprudencia Emmott(59). No obstante, la Cour de Cassation anuló la resolución alegando que hubiera tenido que aplicar la jurisprudencia Fantask(60), que había aparecido entretanto. También en Francia, una sentencia del Conseil d'État, de 20 de febrero de 1998, referente a la Ciudad de Vaucresson, plantea la interesante cuestión de si un texto por el que se incorpora una Directiva puede prever disposiciones transitorias que tengan por efecto posponer la fecha de entrada en vigor de la Directiva más allá de su fecha límite de incorporación. El Tribunal de Justicia consideró que la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de la incidencia de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, excluye que los procedimientos incoados con posterioridad a la fecha de expiración del plazo de incorporación puedan quedar fuera de su ámbito de aplicación(61). No se pronunció sobre la aplicabilidad de la Directiva a situaciones en curso en la fecha límite de incorporación de la Directiva. En contra de la posición de la Comisión, el Abogado General había considerado que los Estados miembros podían eximir de la evaluación medioambiental a los proyectos cuyo procedimiento de aprobación se iniciara antes de la fecha límite de incorporación de la Directiva. El Conseil d'État siguió esta línea con respecto a una Directiva relativa a los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras. El Decreto de incorporación prevé que no es aplicable a los contratos cuyo titular fuera informado antes del 22 de julio de 1990 y, como contrapartida, hubiera iniciado estudios y trabajos preliminares. Según el Comisario del Gobierno ante el Conseil d'État, "habida cuenta de la dilación, la lentitud y la complejidad de los procedimientos que conducen a la atribución de una concesión de autopista, sería contrario al principio de seguridad jurídica y de respeto a la confianza legítima exigir que se apliquen inmediatamente las nuevas obligaciones de publicidad impuestas por la Directiva de obras, que, obviamente, pueden poner en cuestión al beneficiario de la concesión". El Conseil d'État considera que las disposiciones de que se trata no son contrarias a los objetivos de las mencionadas Directivas, dado que la excepción prevista sólo se refiere a los contratos respecto de los cuales, antes de la fecha en la que la Directiva debía producir sus efectos, la autoridad de adjudicación hubiera ya efectuado la elección de un concesionario y éste hubiera ya realizado determinados estudios y trabajos. En Italia, la Corte Costituzionale apreció la incidencia del Derecho comunitario sobre las disposiciones nacionales en materia de enseñanza universitaria. Dicha Corte tuvo que pronunciarse sobre la constitucionalidad de una disposición legislativa que reconoce al Ministro de Universidades e Investigación Científica y Tecnológica la facultad de regular el acceso a los centros de especialización y a los cursos universitarios y de establecer un numerus clausus para la matriculación en tales establecimientos(62). La cuestión se plantea, en particular, con respecto a las disposiciones de la Constitución que reservan al ámbito legislativo la organización de los estudios y el acceso a la educación. La atribución al Ministro de la potestad discrecional de introducir un numerus clausus, sin que el legislador haya determinado previamente los principios generales de la normativa relativa al acceso a la universidad, implicaría una reducción abusiva del ámbito legislativo en favor de la autoridad reglamentaria. La Corte Costituzionale recuerda que, según la Constitución, los criterios de acceso a la universidad y, por consiguiente, la introducción de un numerus clausus, pertenecen al ámbito legislativo, pero que la Ley puede ceder al poder ejecutivo la tarea de completar las normas esenciales que ella misma haya establecido. Para que la habilitación otorgada al Ministro se ajuste al reparto de competencias entre los poderes legislativo y ejecutivo, es necesario que se fijen de antemano, mediante una disposición con rango de Ley, los criterios que permitan determinar los centros y los cursos a los que puede limitarse el acceso. La Corte Costituzionale constata que el legislador nacional no ha fijado los criterios que delimitan la potestad discrecional de la administración sobre este tema. Precisa, no obstante, que el marco jurídico en el que deben buscarse tales criterios incluye también las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la organización de los estudios universitarios, en particular, las Directivas relativas al reconocimiento mutuo de títulos y destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de las libertades de establecimiento y prestación de servicios de las profesiones de médico, veterinario, dentista y arquitecto(63). Éstas imponen al Estado una obligación de resultado que consiste en garantizar que se cumplan los requisitos mínimos de formación teórica y práctica que establecen. Así pues, la posibilidad prevista por el legislador italiano de establecer un numerus clausus en los centros y cursos que dispensan la formación contemplada en esas Directivas sólo sería un medio, según lo dispuesto en el artículo 189 del Tratado CE, para obtener el resultado que pretenden tales Directivas. La facultad ministerial de limitar el acceso a los cursos universitarios se inscribe, pues, en un marco normativo de rango superior que, al fijar los criterios de selección de los cursos de acceso limitado, suprime toda arbitrariedad a dicha facultad. Así pues, la cuestión de la constitucionalidad de esa disposición legislativa se declaró infundada. También en Italia, la Corte di Cassazione(64) tuvo que pronunciarse sobre la compatibilidad de las Directivas 78/686/CEE y 78/687/CEE(65), tal como las interpretó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 1 de junio de 1995(66), con los principios constitucionalesde igualdad de trato y de derecho al trabajo. Los demandantes, licenciados en medicina, invocaban la aplicación de una Ley nacional que les permitía realizar actividades de odontólogo a pesar de que empezaron su formación universitaria de médicos después del plazo fijado en el artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE. Esta normativa nacional fue considerada incompatible con dichas Directivas por la sentencia del Tribunal de Justicia antes citada, en la que se declaró el incumplimiento por la República Italiana de las obligaciones que le incumben con arreglo a dichas Directivas. Resumiendo las orientaciones de la Corte Costituzionale italiana referentes a las relaciones entre los ordenamientos jurídicos comunitario e interno, la Corte di Cassazione recordó que se trata de órdenes distintos, coordinados según la distribución de competencias establecida por los Tratados constitutivos de las Comunidades, que un conflicto entre las disposiciones nacionales y el Derecho comunitario no implica la invalidez de las primeras, sino su inaplicabilidad por el juez nacional y, finalmente, que el control de la constitucionalidad, del que está encargada la Corte Costituzionale, no puede referirse a disposiciones comunitarias, ajenas al ordenamiento jurídico interno, sino a lo sumo a la Ley de ejecución del Tratado, cuando su aplicación pueda implicar la violación de principios fundamentales del orden constitucional nacional o de derechos inalienables de la persona. La Corte di Cassazione precisó a este respecto que, cuando se alega un conflicto entre un texto comunitario y los principios fundamentales de la Constitución, el juez nacional debe comprobar, a efectos de una remisión prejudicial a la Corte Costituzionale, si ese conflicto posee una gravedad tal que se deba pensar que es el propio Tratado, en su conjunto, el que está en conflicto con la Constitución, y que eso justifica el recurso al remedio radical de la salida de Italia de la Unión Europea. No obstante, la Corte di Cassazione consideró que tal consecuencia no podría producirse en el caso de autos, dada la inexistencia de conflicto entre, por una parte, las Directivas y la sentencia del Tribunal de Justicia anteriormente mencionadas y, por otra, los principios fundamentales de la Constitución invocados por los demandantes. En una sentencia de 30 de diciembre de 1997 (n° 443, Giustizia Civile, 1998 p. 609) la Corte Costituzionale italiana reconoció que si bien el Derecho comunitario no sanciona las discriminaciones "positivas", la diferencia de trato entre empresas italianas y empresas de otros Estados miembros es contraria al artículo 3 de la Constitución italiana, que establece el principio de igualdad. La cuestión de la legitimidad constitucional se refería a algunos artículos de la Ley de 4 de julio 1967 n° 580, relativa a la fabricación industrial de pasta, que establecen que no se pueden utilizar ingredientes distintos de los indicados o autorizados por un Decreto ministerial que debe adoptarse sobre la base del artículo 30 de la Ley. En efecto, el Pretore de Pordenone consideraba que se violaba el principio de igualdad de trato contemplado en el artículo 3 de la Constitución, ya que los productores nacionales de pasta se ven obligados a producir pasta únicamente con los ingredientes autorizados por la legislación italiana, mientras que los importadores pueden comercializar pasta procedente de los otros Estados miembros según las normas de origen de esos países. La Corte Costituzionale subraya que, en virtud del principio de libre circulación de mercancías contemplado en el Tratado CE, Italia está obligada a aceptar las pastas legalmente comercializadas en otro Estado miembro. Por otra parte, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia Zoni(67) que la citada Ley n° 580/67 no responde a requisitos imperativos como la protección de los consumidores o la lealtad de las transacciones comerciales o la protección de la salud pública, que puedan justificar la prohibición de importar pasta de otros Estados miembros. La cuestión de la legitimidad constitucional se refiere, no obstante, a la hipótesis de una discriminación "positiva". Si bien reconoce que el Derecho comunitario no exige que el legislador derogue la Ley por lo que se refiere a los productores de pasta establecidos en el territorio italiano, la Corte Costituzionale reconoce que, desde el punto de vista del Derecho italiano, algunos artículos de la Ley son contrarios al artículo 3 de la Constitución italiana, declarándolos, por lo tanto, anticonstitucionales, en la medida en que no permiten a los productores de pasta establecidos en Italia utilizar los ingredientes legítimamente empleados, sobre la base del Derecho comunitario, en el territorio de la Comunidad Europea. En los Países Bajos, el Hoge Raad, en una sentencia de 28 de enero de 1998(68), autorizó a un sujeto pasivo del IVA, cuyas actividades económicas incluían la venta de estupefacientes, a deducir el IVA soportado. No obstante, en una sentencia de 5 de julio de 1988(69), el Tribunal de Justicia consideró que la venta ilegal de estupefacientes no entraba en el ámbito de aplicación del IVA. En el caso de autos, el Tribunal de Apelación (Gerechtshof) había considerado que el sujeto pasivo no tenía derecho a deducir el impuesto soportado, en la medida en que tal impuesto se refería a la entrega de estupefacientes(70). Por el contrario, según el Hoge Raad, las entregas y servicios por los que se percibió el IVA son necesarios para las actividades económicas del sujeto pasivo, por lo que éste tenía derecho a la deducción. En el Reino Unido, en el asunto Wilson y otras contra St Helens Borough Council(71), la House of Lords tuvo que pronunciarse sobre la Directiva 77/187/CEE, relativa al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas(72). Los demandantes, miembros del personal de una escuela pública, habían sido despedidos por motivos económicos cuando la escuela fue traspasada de un ente público local a otro. El ente cesionario los había vuelto a contratar después bajo un nuevo contrato de empleo, pero con una reducción salarial. La House of Lords, a la que se recurrió sobre la base de las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations de 1981 y de la Directiva 77/187/CEE, consideró que, en virtud de la citada disposición nacional, aunque el traspaso de una empresa no ponga automáticamente fin a un contrato de trabajo, no por ello un despido expreso notificado antes, durante o después del traspaso es nulo de pleno derecho. Por lo tanto, un empleado no puede obligar al cesionario a mantener su contrato de trabajo con arreglo al mismo régimen y en las mismas condiciones que antes. La House of Lords precisó que de las disposiciones de la citada Directiva no se desprende que un empleo debiera conservarse al traspasarse una empresa cuando tal protección no existe en el Derecho nacional. Recordó a este respecto que, en virtud del Derecho nacional, el único derecho que podía invocar el empleado, y que queda consagrado por la Directiva comunitaria, es el de reclamar daños y perjuicios por despido improcedente(73). En el asunto Jesuthasan contra London Borough of Hammersmith and Fulham(74), un profesor empleado a tiempo parcial por un ente local, que había sido despedido al término de un contrato temporal y que consideraba tal despido improcedente presentó un recurso ante la Court of Appeal. En el Reino Unido, las disposiciones nacionales sobre el despido improcedente(75) no se aplican a los empleados a tiempo parcial. El demandante se basaba sin embargo en la decisión de la House of Lords(76), dictada en el asunto R contra Secretary of State for Employment, ex parte Equal Opportunities Commission, en la que aquélla consideró que, dado que las mujeres constituyen la mayoría de trabajadores de media jornada, la no aplicabilidad de las disposiciones nacionales sobre despido improcedente a tales trabajadores era discriminatorio y, por lo tanto, incompatible con el artículo 119 del Tratado CE y con las Directivas 75/117/CEE y 76/207/CEE(77). En el caso de autos, la Court of Appeal declaró que la inaplicabilidad de las disposiciones nacionales en cuestión, que ya había sido declarada incompatible con el Derecho comunitario debido a su carácter discriminatorio y que, por esta razón, había sido descartada en un asunto en que la parte demandandante era una trabajadora, debía también descartarse en un asunto en que la parte demandandante era un trabajador. Cuarta pregunta A raíz de la aprobación, por el legislador belga, de la Ley de 10 de diciembre de 1997 por la que se prohíbe la publicidad de los productos de tabaco(78) se cuestionó en dos ocasiones la responsabilidad del Estado belga. Esta Ley, cuya entrada en vigor estaba fijada para el 1 de enero de 1999, tenía como consecuencia, entre otras, poner en peligro la organización del Gran Premio anual de Fórmula 1 de Spa-Francorchamps. Distintas empresas y entidades públicas regionales demandaron al Estado belga con el fin de obtener, por una parte, que se suspendiera la aplicación de la Ley controvertida y se les autorizara a organizar el Gran Premio sin las limitaciones impuestas por la Ley y, por otra, que se condenara al Estado belga a reparar el daño causado por la adopción de dicha Ley, que, en su opinión, constituía una violación del Derecho comunitario. En ambos casos, las demandas fueron desestimadas. En su sentencia de 12 de febrero de 1998(79), la Cour d'Appel de Lieja, ante la que se interpuso dicho recurso, recordó en primer lugar el principio enunciado por el Tribunal de Justicia(80), según el cual la responsabilidad de los Estados miembros puede generarse cualquiera que sea el organismo cuya acción u omisión sea la causa del incumplimiento, incluso cuando ese incumplimiento sea imputable al legislador nacional. Examinando a continuación los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Justicia, en particular, el alcance de la facultad de apreciación del legislador en éste ámbito(81) y, habida cuenta de la propuesta de Directiva europea que prevé también la prohibición general de la publicidad y el patrocinio en favor de los productos del tabaco, la Cour d'Appel concluyó que, en ese contexto, parecía aventurado mantener que el Estado belga era culpable de una "violación caracterizada" del Derecho comunitario directamente aplicable. En la decisión dictada por el Tribunal de Première Instance de Verviers(82), éste se pronunció en el mismo sentido y desestimó las alegaciones de los demandantes, inspiradas en la aplicación del régimen, más amplio, de responsabilidad previsto en el derecho belga. También en Bélgica, el Tribunal de Première Instance de Bruselas, en una sentencia de 13 de febrero de 1998(83), declaró al Estado responsable de una violación del Derecho comunitario al no haber incorporado, en el plazo asignado, la Directiva 86/653/CEE del Consejo, relativa a los agentes comerciales independientes(84). Con arreglo al artículo 17 de dicha Directiva, los Estados miembros tienen la obligación, en particular, de adoptar las medidas necesarias para garantizar al agente comercial el pago de una indemnización bajo ciertas condiciones. La antigua Ley belga, en vigor en el momento de los hechos, no preveía tal indemnización. El demandante, cuyo contrato de agente comercial independiente fue rescindido después del plazo de incorporación fijado por la Directiva pero antes de la entrada en vigor de la Ley nacional(85) de incorporación, ejercitó una acción de responsabilidad contra el Estado belga. El Tribunal, tras haber comprobado que el solicitante cumplía las condiciones de concesión establecidas por la Directiva, condenó al Estado al pago de una indemnización calculada según los criterios de evaluación previstos en la Directiva. En Italia, la Corte di Cassazione examinó también la cuestión de la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por la incorporación tardía de la Directiva 80/987/CEE(86), relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario. Por lo que se refiere a la calificación jurídica de la indemnización reconocida por el Decreto legislativo n° 80/1992, por el que se incorpora dicha Directiva, a los trabajadores que no pudieron gozar de la protección prevista por la Directiva a falta de incorporación de la misma en el plazo previsto, la jurisprudencia de la sala de lo social de la Corte di Cassazione demuestra cierta evolución. En efecto, mientras que en una decisión dictada a principios de año(87) confirma(88) su orientación según la cual el perjuicio que se deriva de la falta de incorporación de una Directiva comunitaria, aun siendo indemnizable, no está relacionado con un hecho ilícito del Estado, en una resolución de 11 de junio de 1998(89) declara, por primera vez, que la indemnización en cuestión tiene como "causa directa e inmediata la responsabilidad civil del Estado según lo dispuesto en el artículo 2043 del Código Civil" italiano, relativo al hecho ilícito como fuente de obligaciones. No obstante, ambas resoluciones no difieren en cuanto a los criterios de cálculo de los intereses y de reevaluación de los importes debidos a los trabajadores en concepto de dicha indemnización. En efecto, en ambas resoluciones, los intereses y la evaluación deben calcularse a partir de la fecha de la declaración de quiebra del empresario afectado, considerada como la fecha en que se produjo el perjuicio. En el Reino Unido, en el asunto R contra Secretary of State for Transport, ex parte Factortame and others(90), la Court of Appeal confirmó una decisión de la High Court(91) en la que se declaraba responsable al Gobierno del Reino Unido de la violación del Derecho comunitario. Los demandantes, propietarios y concesionarios españoles de barcos de pesca, habían demostrado, tanto ante los órganos jurisdiccionales ingleses(92) como ante el Tribunal de Justicia(93), que la Merchant Shipping Act de 1988, que, a efectos de matriculación de un barco pesquero en el Reino Unido, imponía condiciones relacionadas con la nacionalidad, la residencia y el domicilio de los propietarios, expedidores y concesionarios del barco, violaba el principio comunitario de no discriminación por razón de la nacionalidad. Más tarde, los demandantes ejercitaron ante la High Court una acción de indemnización contra el Gobierno del Reino Unido por el perjuicio causado por la misma Ley. La High Court consideró que la violación del Derecho comunitario era suficientemente grave como para generar la responsabilidad del Secretary of State for Transport. Cuando se pronunció sobre el recurso de casación de este último, la Court of Appeal confirmó la decisión de la High Court. La Court of Appeal sentó el principio de que, para generar la responsabilidad del poder legislativo, es necesario aportar la prueba de que éste sobrepasó clara y gravemente los límites de sus poderes y precisó que una violación del principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad implica, por regla general, la responsabilidad del Estado por el perjuicio causado. La Court of Appeal aprobó el razonamiento de la High Court, que, en el caso de autos, había destacado que el objetivo que se perseguía con la aplicación de las condiciones de residencia y domicilio era una discriminación efectivamente basada en la nacionalidad, que el Secretary of State era consciente de que estas condiciones necesariamente causarían un perjuicio a los demandantes, en la medida en que les impedían pescar en el marco de la cuota del Reino Unido y, finalmente, que el Gobierno del Reino Unido había recurrido a una Ley con el fin de evitar que la consecución del objetivo perseguido fuera retrasada mediante recursos judiciales, al no poder los demandantes obtener medidas provisionales sin la intervención del Tribunal de Justicia. Por último, la Court of Appeal tuvo en cuenta la actitud de la Comisión Europea que se había opuesto expresamente a la Ley propuesta(94). La Court of Appeal destacó también la importancia fundamental del principio del Derecho comunitario violado y rechazó las alegaciones del Secretary of State, que invocaba la falta de claridad de las disposiciones comunitarias y la interpretación "razonable" de estas disposiciones por el Gobierno del Reino Unido. (1) Los dos Informes previos se publicaron, respectivamente, en el DO C 332 de 3.11.1997, p. 198, y en el DO C 250 de 10.8.1998, p. 195. (2) Recopilación 1987, p. 4199. (3) Asuntos C-6/90 y C-9/90 (Recopilación 1996, p. I-5357). (4) Asuntos C-46/93 y C-48/93 (Recopilación 1996, p. I-1029). (5) Bundesfinanzhof, Urteil vom 11. Juni 1997, X R 74/95, Sammlung der Entscheidungen des Bundesfinanzhofs Bd 183, p. 436. (6) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 27 de septiembre de 1988, en el asunto 263/86: Estado belga contra Humbel (Recopilación 1988, p. 5365). (7) Bundesverfassungsgericht, Beschluß vom 5. August 1998, 1 BvR 264/98, Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1998, p. 728. (8) Apartado 1 del artículo 3 de la Ley fundamental. (9) Segunda frase del apartado 1 del artículo 101 de la Ley fundamental. Esta disposición prevé que nadie debe ser sustraído a su juez legal. (10) Asunto C-262/88: Barbera (Recopilación 1990, p. I-1889). (11) Sentencias del Tribunal de Justicia, de 28 de septiembre de 1994 en el asunto C-57/93: Vroege (Recopilación 1994, p. I-4541), y de 11 de diciembre de 1997, en el asunto C-246/96: Magorrian y Cunningham (Recopilación 1997, p. I-7153). (12) Asunto 99/12/0167, de 24 de junio de 1998. (13) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 15 de enero de 1998, en el asunto C-15/96: Kalliope Schûning-Kougebetopoulou contra Freie und Hansestadt Hamburgo (Recopilación 1998, p. I-47). (14) Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, 27 de abril de 1998, Asociación de Empresas Frigoríficas de la Ría de Vigo contra Administración General del Estado, Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1998, n° 3328. (15) Turun Hovioikeus, 26 de mayo de 1998, n° 1275/98. (16) Conseil d'État, Section, 20 de mayo de 1998, Communauté de communes du Piémont de Barr et autres, Revue française de droit administratif 1998, p. 609, conc. Henri Savoie; Actualité Juridique Droit Administratif1998, 632; Europe 1998 Act. n° 238. (17) Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre la coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209 de 24.7.1992, p. 1). (18) Consiglio di Stato, sez. V, 23 de abril de 1998, n° 478, Foro amministrativo, 1998, 1090. (19) Hoge Raad, X contra Inspecteur der omzetbelasting, Beslissingen in belastingzaken 1998, 83. (20) Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO L 145 de 13.6.1997, p. 1). Véase la letra a) del apartado 1 de la sección A del artículo 13. (21) Véase la letra e) de la sección B del artículo 13. (22) Hoge Raad, 19 de junio de 1998, Productschap voor vee en vlees contra el Estado de los Países Bajos, Rechtspraak van de Week 1998, 131. (23) Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (DO L 395 de 30.12.1998, p. 13). (24) Para otra resolución relativa al Protocolo Barber, véase supra. (25) Bundesverfassungsgericht, Beschluß vom 27. November 1997, 1 BvL 12/91, Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts Bd. 97, p. 35. (26) Bundesverfassungsgericht, Beschluß vom 31. März 1998, 2 BvR 1877/97 und 2 BvR 50/98, Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts Bd 97, p. 350. (27) Los demandantes invocaban el apartado 1 del artículo 38 de la Ley fundamental, que prevé el derecho fundamental a participar en el funcionamiento de un Estado democrático, mediante la elección de los miembros del Parlamento. (28) Apartado 1 del artículo 14 de la Ley fundamental. (29) Apartado 1 del artículo 2 de la Ley fundamental. (30) Bundesverfassungsgericht, Urteil vom 12. Oktober 1993, 2 BvR 2134/92 y 2 BvR 2159/92, sentencia denominada "Maastricht", Entscheidungen del Bundesverfassungsgerichts Bd 89, p. 155. (31) Bundesverfassungsgericht, Beschluß vom 22. Juni 1998, 2 BvR 532/98, Juristenzeitung 1998, p. 306. (32) Bundesgerichtshof, Urteil vom 5. Februar 1998, I ZR 211/95, Entscheidungen des Bundesgerichtshofes in Zivilsachen Bd. 138, p. 55. (33) Directiva 97/55/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 6 de octubre de 1997, por la que se modifica la Directiva 84/450/CEE, sobre la publicidad engañosa, con el fin de incluir la publicidad comparativa (DO L 290 de 23.10.1997, p. 18). (34) Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1997, en el asunto C-129/96: Inter-Environnement Wallonie contra Región Valona (Recopilación 1997, p. I-7411). (35) Más concretamente, en las letras a) a h) del apartado 1 del artículo 3 bis de la Directiva. (36) Cour d'Appel, 12 de junio de 1998, n° C.97.0254, Bigg's SA contra Kenwood Corporation y Kenwood SA. (37) Cour d'Appelde Bruselas, 28 de enero de 1997, n° 1996/AR/144, Biggs SA contra Kenwood Corporation et Kenwood SA, Pasicrisie belge II, 1999, p. 7-13. (38) Sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de mayo de 1978, en el asunto 102/77: Hoffmann-La Roche (Recopilación 1979, p. 1139) y de 11 de julio de 1996, en los asuntos acumulados, C-427/93, C-429/93 y C-436/93: Bristol-Meyers Squibb (Recopilación 1986, p. I-3457). (39) Ugeskrift for Retsvæsen 1998.800H. (40) Østre Landsret, sentencia de 27 de junio de 1997, 3.asd.nr. B-2131-96, mencionada en el Decimoquinto Informe anual, 1997. (41) Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Civil, 17 de diciembre de 1997, Natividad S. L. contra Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), La Ley 1998, n° 4508, pp. 15-16. (42) Tribunal Supremo, Sala Segunda de lo Penal, 20 de enero de 1998, Friedrich J. P. contra Ministerio Fiscal, Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1998, n° 27. (43) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 14 de diciembre de 1995, en los asuntos acumulados C-163/94: C-165/94 y C-250/94, Sanz de Lera e.a. (Recopilación 1995, p. I-4821). (44) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO L 95 de 21.4.1993, p. 29). (45) Véase Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 20 de febrero de 1998, Ediciones Océano Éxito, SA contra José Ramón B. F., Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1998, n° 604; de 30 de mayo de 1998, Vicente Alfonso V. N. contra A. SA, La Ley 1998, n° 4598, pp. 4-5; de 20 de julio de 1998, Home English, Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1998, n° 6192. (46) Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 31 de enero de 1998, a Carlos Luis A. F. y Unión de Consumidores de España (UCE) contra Banco Central Hispanoamericano SA, Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1998, n° 121. (47) Tribunal Supremo, Sala Primera de lo Civil, 13 de noviembre de 1998, S.E., SA contra Luis L.C., La Ley 1998, n° 4690, p. 6-7. (48) Ley 7/1998, de 13 de abril de 1998, sobre las condiciones generales de contratación (BOE n° 89, de 14.4.1998). (49) Conseil d'État, Pleno, 6 de febrero de 1998, M. Tête, Association de sauvegarde de l'Ouest lyonnais; Actualité juridique droit administratif 1998, 458; Revue française de droit administratif 1998 p. 407, conc. Henri Savoie; Revue trimestrielle de droit commercial et droit économique1998 p. 584; La semaine juridique - édition générale, 1998 II, 10109; Gazette du Palais 1998 n° 217-218 II som. p. 38-39. (50) Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 210 de 21.7.1989, p. 1). (51) La Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, modificada en varias ocasiones, ha sido codificada por la Directiva 93/37/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199 de 9.8.1993, p. 54). (52) Aunque los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para ajustarse a ella a más tardar el 20 de julio de 1990, Francia sólo comenzó a cumplir su obligación de incorporación mediante la Ley n° 91-3, de 3 de enero de 1991, relativa a la transparencia y a la regularidad de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos (JORF de 5.1.1991, p. 236). La incorporación sólo fue efectiva a partir del 31 de marzo de 1992, fecha en la que, en aplicación de la Ley, se adoptaron un Decreto y una Orden por los que se establecen las medidas de publicidad aplicables a la adjudicación de contratos. (53) Para una sentencia posterior, véase, por ejemplo: Conseil d'État, Pleno, 20 de febrero de 1998, Ville de Vaucresson, Jurisclasseur droit administratif 1998 n° 80. (54) En el marco de contratos públicos de servicios, véase: Conseil d'État, Sala, 20 de mayo de 1998, Communauté de communes du Piémont de Barr, Revue française de droit administratif1998, p. 609. (55) Resolución del Conseil Constitutionnel n° 88-400 CD de 20 de mayo de 1998, Revue française de droit administratif 1998, p. 671; Actualité juridique droit administratif1998, 531; Europe 1998 Chronique n° 5, p. 4. (56) Directiva 94/80/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se fijan las modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro cuya nacionalidad no poseen (DO L 368 de 31.12.1994, p. 38). (57) Decisión del Conseil Constitutionnel n° 74-54 CD, de 15 de enero de 1975, Rec., p. 19; Grandes décisions du Conseil constitutionnel, 9 ed. , p. 305. (58) El artículo 88.3 de la Constitución supedita expresamente la constitucionalidad de la Ley orgánica prevista para su aplicación a la conformidad de ésta con las normas comunitarias. (59) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de julio de 1991, en el asunto C-208/90: T. Emmott contra Minister for Social Welfare y Attorney General (Recopilación 1991, p. I-4292). (60) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 2 de diciembre de 1997, en el asunto C-188/95, Fantask A/S e.a. contra Industriministeriet (Recopilación 1997, p. I-6820). (61) Sentencia de 9 de agosto de 1994 en el asunto C-396/92: Bund Naturschutz in Bayern eV, R. Stansdorf e.a. contra Freistaat Bayern (Recopilación 1994, p. I-3717). (62) Corte Costituzionale, 27 de noviembre de 1998, n° 383, Da GU n° 48, de 2.12.1998, prima serie speciale, Corte Costituzionale. (63) La Corte Costituzionale se refiere concretamente a las Directivas 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10), 78/1026/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO L 362 de 23.12.1978, p. 1), 78/1027/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 (DO L 362 de 23.12.1978, p. 7), 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 223 de 21.8.1985, p. 15), 89/594/CEE del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 341 de 23.11.1989, p. 19), y 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (DO L 165 de 7.7.1993, p. 1). (64) Corte di Cassazione, sez. un., 13 de febrero de 1998, n° 1512, Giust. civ., 1998, I, 1935 y Corte di Cassazione, sez. un., 11 de noviembre 1997 n° 11129, Giust. civ., 1998, I, 1026 (cuyos fundamentos son idénticos). (65) Directivas 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre reconocimiento recíproco de los diplomas, certificados y otros títulos de odontólogo, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (DO L 233 de 24.8.1978, p. 1), y 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos (DO L 233 de 24.8.1978, p. 10). (66) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de junio de 1995, en el asunto C-40/93: Comisión contra República Italiana (Recopilación 1995, p. I-1319). (67) Sentencia de 14 de julio de 1988, en el asunto 90/86, Zoni (Recopilación 1988, p. 4285). (68) Hoge Raad, X contra Inspecteur der omzetbelasting, Beslissingen in belastingzaken, 1998, 116. (69) Sentencia de 5 de julio de 1988, en el asunto 269/86, Mol (Recopilación 1988, p. 3627). (70) Gerechtshof Amsterdam, 9 de enero de 1997, Beslissingen in belastingzaken, 1998, 116. (71) House of Lords, 29 de octubre de 1998, Wilson and others - v - St Helens Borough Council, The All England Law Reports, 1998, 609-634. (72) Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61 de 5.3.1993, p. 26). (73) Para la interpretación de la Directiva 77/187/CEE, véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1998, en el asunto C-399/96: SA Europièces contra Sanders. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que corresponde al órgano jurisdiccional de remisión determinar si el contrato de trabajo propuesto por el cesionario implica una modificación sustancial de las condiciones laborales en detrimento del trabajador. En ese supuesto, el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a imputar la rescisión al empresario (véase el apartado 44, disp. 2). (74) Court of Appeal (Civil Division), 26 de febrero 1998, Jesuthasan - v - London Borough of Hammersmith and Fulham, Industrial Relations Law Reports 1998, 372-376. (75) Employment Protection (Consolidation) Act 1978. (76) House of Lords, 3 de marzo de 1994, R - v - Secretary of State for Employment, ex parte Equal Opportunities Commission, Industrial Relations Law Reports 1994, 176. (77) Directivas 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores masculinos y los trabajadores femeninos (DO L 45 de 19.2.1975, p. 14), y 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39 de 14.2.1976, p. 40). (78) Ley de 10 de diciembre de 1997, por la que se prohíbe la publicidad de los productos del tabaco, M.B. 11.2.1998, p. 3737. (79) Cour d'Appel de Lieja, 12 de febrero de 1998, Revue de Jurisprudence de Liège, Mons et Bruxelles1998, 502-513. (80) Sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1996, en los asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93: Brasserie du Pêcheur et Factortame III (Recopilación 1996, p. I-1029). (81) Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de marzo de 1996, en el asunto C-392/93: British Telecommunications (Recopilación 1996, p. I-1631). (82) Tribunal de Première Instance de Verviers, 26 de junio de 1998, Journal des Tribunaux / Droit européen, 1998, n° 53, 210-211. (83) Tribunal de Première Instance de Bruselas, 13 de febrero de 1998, Revue de jurisprudence de Liége, Mons et Bruxelles, 1998, 1261-1264. (84) Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros relativos a los agentes comerciales independientes (DO L 382 de 31.12.1986, p. 17). (85) El legislador belga no incorporó la Directiva hasta 1995, mediante su Ley de 13 de abril de 1995, relativa a los contratos de agencia comercial, MB 2.6.1995, p. 15621, mientras que el artículo 22.1 de la Directiva preveía que los Estados miembros debían incorporarla antes del 1 de enero de 1990. (86) Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283 de 20.10.1980, p. 23). (87) Corte di Cassazione, sez. lav., 10 de febrero de 1998, n° 1366, Giust. civ., 1998, I, 1942. (88) Corte di Cassazione, sez. lav., 9 de enero de 1997, n° 133, Foro ITES., Mass., 1997, 14, mencionado en el Decimoquinto Informe anual, 1997. (89) Corte di Cassazione, sez. lav., 11 de junio de 1998, n° 5846, Giust. civ ., 1998, I, 2468. (90) Court of Appeal, 8 de abril de 1998, R - v - Secretary of State for Transport, ex parte Factortame and others Common Market Law Reports, 1998, vol. 3, 192-218. (91) High Court, 31 de julio de 1997, Common Market Law Reports, 1998, vol. 3, 1353-1429. (92) House of Lords, 9 juillet 1990, R - v - Secretary of State for Transport, ex parte Factortame and others, Appeal Cases, 1991, 603. (93) Sentencias del Tribunal de Justicia, de 4 de octubre de 1991, en el asunto C-246/89: Comisión contra Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Recopilación, p. I-4585), y de 25 de julio de 1991, en el asunto C-221/89: Queen contra Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd. y otros (Recopilación, p. I-3905). (94) Sentencia del Tribunal de Justicia, de 4 de octubre de 1991, en el asunto C-246/89: Comisión contra Reino Unido Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Recopilación, p. I-4585).