51999AC0058

Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 78/548/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la calefacción de la cabina de los vehículos a motor»

Diario Oficial n° C 101 de 12/04/1999 p. 0015 - 0016


Dictamen del Comité Económico y Social sobre la «Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 78/548/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la calefacción de la cabina de los vehículos a motor»

(1999/C 101/04)

El 23 de octubre de 1998, de conformidad con el artículo 100A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social sobre la propuesta mencionada.

La Sección de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 9 de diciembre de 1998 (Ponente: Sr. Bagliano).

En su 360° Pleno (sesión del 27 de enero), el Comité Económico y Social ha aprobado por 114 votos a favor, 3 en contra y 2 abstenciones el presente Dictamen.

1. Introducción

1.1. La Directiva 78/584/CEE, de 12 de junio de 1978, se refiere a los sistemas de calefacción de la cabina de los vehículos de motor (vehículos del tipo M-1) y en particular a los sistemas que utilizan el calor producido por los gases de escape o el aire de refrigeración del motor.

1.2. Las disposiciones previstas tenían por objeto proteger a los ocupantes del vehículo de dos peligros derivados de dichos sistemas: por una parte, la posibilidad de entrar en contacto con elementos que puedan causar quemaduras y, por otra, la entrada en la cabina de aire más contaminado que el aire exterior.

1.3. En la actualidad existen y se utilizan en algunos tipos de vehículos calefactores de combustión autónoma, generalmente alimentados con gasóleo, gasolina o gas licuado de petróleo (GLP).

1.4. Dichos calefactores podrían presentar inconvenientes idénticos a los citados en el punto 1.2. Mediante la presente propuesta de Directiva, la Comisión pretende imponer determinados requisitos técnicos relativos a dichos calefactores y a su instalación, para la protección y en defensa del usuario.

2. Síntesis de la propuesta

2.1. La Comisión, haciendo referencia a la Directiva marco 70/156/CEE sobre la homologación europea de los vehículos de motor y sus sistemas, componentes y unidades técnicas, propone ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 78/548/CEE a todos los tipos de vehículos de motor a los que se refiere la citada Directiva marco, es decir, además de los automóviles, a los autobuses, autocaravanas, vehículos comerciales ligeros y pesados y sus remolques.

2.2. Asimismo, clasifica los sistemas de calefacción del vehículo en cinco categorías, según se trate de sistemas que aprovechan el calor generado por el motor, utilizando como medio de transmisión el agua, el aire o el gasóleo, o de sistemas de combustión alimentados con combustible líquido o gaseoso.

2.3. Por ello, la propuesta de la Comisión establece requisitos técnicos relativos a la realización e instalación de dichos dispositivos de calefacción y requisitos específicos para cada una de las categorías indicadas en el punto 2.2, con el fin de garantizar que:

- durante la utilización del vehículo sus ocupantes no puedan entrar en contacto con aire o partes del vehículo sobrecalentadas que puedan provocar quemaduras;

- que el aire calentado no esté más contaminado que el aire exterior;

- que las emisiones de escape de los calefactores de combustión permanezcan dentro de límites aceptables.

2.4. La Comisión define las informaciones que el constructor del vehículo y el constructor del calefactor de combustión deben indicar en la ficha informativa o en la ficha de homologación CE.

2.5. A partir del 1 de octubre de 2000, todos los vehículos de nuevo modelo deberán estar homologados en lo relativo a sus sistemas de calefacción con arreglo a los requisitos de esta Directiva. A partir del 1 de octubre de 2001 dicha obligación se aplicará a todos los vehículos y calefactores de combustión introducidos en el mercado.

3. Observaciones

3.1. La propuesta de la Comisión modifica el ámbito de aplicación de la Directiva 78/584/CEE, por lo que se considera correcto que esté sujeta a aprobación por parte del Parlamento Europeo y del Consejo, aun cuando se trate de cuestiones esencialmente técnicas y de procedimiento.

3.2. El Comité destaca la creciente difusión de dispositivos destinados a mejorar la comodidad de los vehículos de motor, tanto para los pasajeros como el conductor, y coincide con la Comisión en la necesidad de proceder a una armonización de la normativa que tenga en cuenta los diferentes tipos de vehículo a los que van destinados los citados dispositivos. Los sistemas de calefacción se utilizan con fines que van desde la calefacción del «espacio reservado a los viajeros» de los automóviles, autobuses y camiones, hasta la de los «compartamientos de descanso» de camiones y autocaravanas y la «zona de carga» de camiones y remolques destinados al transporte de mercancías sensibles a un descenso excesivo de la temperatura.

3.3. En lo que se refiere a la «zona de carga» de camiones y remolques, el Comité recuerda que existen disposiciones específicas relativas al transporte de productos perecederos y de animales basadas en el acuerdo internacional ATP () y propone que la presente Directiva haga una referencia específica a las mismas.

3.4. El Comité destaca la importancia de los sistemas de calefacción, por su relación con el bienestar y la comodidad de los ocupantes de los vehículos de motor, y propone, por consiguiente, añadir al final del tercer «considerando» el siguiente texto:

«que dichos requisitos deben ir destinados a mejorar el bienestar de los ocupantes del vehículo, con el fin de garantizar unas condiciones de conducción óptimas en aras de una mayor seguridad.»

3.5. El Comité considera que el anexo II -«Ámbito, definiciones y requisitos de rendimiento»- debería convertirse en anexo I y preceder a todos los demás anexos, con el fin de facilitar y hacer más inmediata la lectura y con ello la comprensión del texto de la Directiva.

3.6. Las instrucciones relativas a la utilización, funcionamiento y mantenimiento de los «calefactores» deben estar expresadas de una manera clara y de fácil comprensión por el usuario. Por esta razón, el Comité propone las siguientes modificaciones del anexo VII:

- punto 1.1:

«Se suministrarán con cada calefactor instrucciones de funcionamiento y mantenimiento claras y de fácil lectura y comprensión, de legibilidad permanente en el tiempo, y, en el caso...»

- añadir un nuevo punto 2.1.4:

«Los vehículos provistos de calefactores de combustión deberán disponer de instrucciones claras, de fácil lectura y comprensión, relativas al funcionamiento y mantenimiento de dichos dispositivos».

3.7. El Comité habría preferido que la Comisión hubiese procedido a una separación clara entre las disposiciones y los procedimientos de homologación relativos al «calefactor» y los relativos a su «instalación» en el vehículo, haciendo con ello más claro y preciso el texto.

Bruselas, el 27 de enero de 1999.

La Presidenta

del Comité Económico y Social

Beatrice RANGONI MACHIAVELLI

() Acuerdo relativo al transporte internacional de productos perecederos y sobre el equipo especial que debe ser usado en dicho transporte (Ginebra, 1.9.1970).