51998PC0769

Propuesta de Decision del Consejo por la que se estabelece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental /* COM/98/0769 final - SYN 98/0350 */

Diario Oficial n° C 025 de 30/01/1999 p. 0020


Propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece un marco comunitario de cooperación en materia de contaminación marina accidental (1999/C 25/06) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 769 final - 98/0350(SYN)

(Presentada por la Comisión el 16 de diciembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 S apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

Considerando que las acciones llevadas a cabo por la Comisión en este ámbito desde 1978 han hecho posible el desarrollo progresivo de la cooperación entre los Estados miembros en el marco de un programa de acción de la Comunidad; que la resolución y decisiones adoptadas desde 1978 (1) constituyen la base de esta cooperación;

Considerando que el sistema comunitario de información ha servido para poner a disposición de la autoridades competentes de los Estados miembros los datos necesarios para el control y la reducción de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y otras sustancias peligrosas en el mar en grandes cantidades; que el sistema de información se simplificará mediante el uso de un sistema automático de procesamiento de datos moderno; que la necesidad de un intercambio rápido y eficaz de información requiere un régimen lingüístico adecuado;

Considerando que el grupo operativo comunitario y otras acciones inscritas en el programa de acción de la Comunidad han suministrado asistencia práctica a las autoridades oprativas en casos de emergencia debidas a la contaminación marina y favorecido la cooperación y la preparación para una respuesta eficaz ante los accidentes;

Considernado que el programa comunitario de política y actuación en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible (2) presentado por la Comisión prevé que las actividades de la Comunidad se intensifiquen, en particular en el ámbito de las emergencias medioambientales, en el que se incluyen la contaminación marina accidental;

Considerando que la cooperación de la Comunidad en el ámbito de la contaminación marina accidental, mediante la adopción de medidas de prevención de los riesgos, favorece la consecución de los objetivos del Tratado al fomentar la solidaridad entre los Estados miembros y al contribuir, de acuerdo con el artículo 130 R del Tratado, a preservar y proteger el medio ambiente, incluida la salud humana;

Considerando que el establecimiento de un marco comunitario de la cooperación por el que se suministren medidas de apoyo ayudará a desarrollar la cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental de forma aún más eficaz; que dicho marco de cooperación deberá basarse en gran medida en la experiencia ya adquirida desde 1978 en este ámbito;

Considerando que el marco comunitario de cooperación redundará en una mayor transparencia, así como en la consolidación y refuerzo de distintas acciones en pos de los objetivos del Tratado;

Considerando que la actuación para informar y preparar a los responsables en caso de contaminación marina accidental en los Estados miembros es importante y eleva el nivel de preparación para hacer frente a los accidentes al tiempo que contribuye a prevenir los riesgos;

Considerando que también es importante emprender una acción comunitaria para mejorar las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras las emergencias;

Considerando que la prestación de apoyo operativo en situaciones de emergencia a los Estados miembros y la divulgación de la experiencia obtenida de tales situaciones entre los Estados miembros ha demonstrado ser de gran valor;

Considerando que un comité consultivo sobre contaminación marina accidental asistirá a la Comisión en la gestión del marco de cooperación; que la Comisión puede someter otros temas relacionados con la contaminación marina accidental a dicho comité;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión sustituirán, en particular, a las del programa de acción establecido a través de la Resolución del Consejo de 26 de junio de 1978 y a las del sistema comunitario de información establecido mediante la Decisión del Consejo de 6 de marzo de 1986; que esa Decisión del Consejo deberá derogarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión;

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Queda establecido un marco comunitario de cooperación en el ámbito de la contaminación marina accidental (a partir de ahora denominado «marco de cooperación») para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2004.

2. El marco de cooperación deberá apoyar y complementar los esfuerzos de los Estados miembros a nivel local, regional y nacional para la protección del entorno marino, de la salud pública y del litoral frente a los riesgos de contaminación marina accidental y los vertidos operativos.

3. El objetivo del marco de cooperación será contribuir a mejorar la capacidad de los Estados miembros para responder en caso de incidentes que impliquen vertido o amenaza inminente de vertido de pertóleo u otras sustancias nocivas en el mar y contribuir a la prevención de los riesgos. El marco de cooperación también deberá facilitar y crear las condiciones necesarias para la asistencia y cooperación mutuas y eficaces entre Estados miembros en este ámbito.

4. Dentro de este marco de cooperación queda establecido un sistema comunitario de información con el propósito de intercambiar datos que permitan la preparación e intervención en caso de contaminación marina accidental, incluidos los vertidos operativos. El sistema se compondrá, como mínimo, de los elementos que se recogen en el Anexo I.

Artículo 2

1. La Comisión deberá aplicar las acciones inscritas en el marco de cooperación.

2. Se adoptará un plan progresivo trienal de aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación, que deberá revisarse anualmente, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4 y sobre la base, entre otras, de la información suministrada a la Comisión por los Estados miembros. La Comisión podrá, en caso necesario, disponer otras además de las establecidas con arreglo al marco de cooperación. Tales acciones deberán evaluarse en función de las prioridades establecidas y con arreglo a los recursos financieros disponibles.

3. En el Anexo II figuran las acciones de cooperación y las disposiciones financieras relativas a la contribución de la Comunidad.

Artículo 3

1. El plan móvil de aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación deberá incluir las acciones particulares que deban emprenderse.

2. Las acciones particulares se seleccionarán en primer lugar en función de los siguientes criterios:

a) aportación de información y capacidad de respuesta de los responsables y de quienes intervienen en casos de contaminación marina accidental y vertidos operativos, con el fin de aumentar su grado de preparación y contribuir a prevenir los riesgos;

b) contribución a la mejora de las técnicas y métodos de respuesta y rehabilitación tras accidentes;

c) contribución a prestar el apoyo operativo mediante la movilización de expertos, principalmente los componentes del grupo operativo comunitario, en situaciones de emergencia hacia los Estados miembros y a difundir las experiencias extraídas de tales situaciones entre los Estados miembros;

3. Cada una de las acciones individuales se llevará a cabo en estrecha colaboración con las autoridades competentes a nivel nacional, regional o local de los Estados miembros.

Artículo 4

Para la aplicación de las acciones inscritas en el marco de cooperación, la Comisión estará asistida por un comité de carácter consultivo compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

La Comisión también podrá someter otros temas relativos a la contaminación marina al comité consultivo.

Artículo 5

La Comisión deberá evaluar la aplicación del marco de cooperación a medio término y antes de que concluya y presentar un informe antes del 30 de septiembre de 2002 y del 31 de marzo de 2004 al Consejo y al Parlamento Europeo.

Artículo 6

La Decisión del Consejo de 6 de marzo de 1986 por la que se establece un sistema comunitario de información para el control y la disminución de la contaminación causada por el vertido de hidrocarburos y de otras sustancias peligrosas en el mar, tal y como fue modificada en último lugar, quedará derogada con la entrada en vigor de la presente Decisión.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

(1) DO C 162 de 8.7.1978, p. 1; DO L 355 de 10.12.1981, p. 52; DO L 77 de 22.3.1986, p. 33; DO L 158 de 25.6.1988, p. 32.

(2) DO C 138 de 17.5.1993, p. 5.

ANEXO I

ELEMENTOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE INFORMACIÓN

El sistema comunitario de información utilizará un sistema de procesamiento automático de datos moderno. En las páginas comunitarias de Internet habrá información general a nivel comunitario en una página de acceso, y, en las páginas nacionales, información relacionada con los recursos de intervención disponibles en el plano nacional.

Se seguirá publicando una parte del sistema en forma de folleto comunitario compuesto por varias hojas separadas en las que se recogería la información sobre la gestión de emergencias en todos los Estados miembros.

1. En un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros deberán:

a) nombrar a la autoridad o autoridades responsables de la gestión de la parte nacional del sistema e informar de ello a la Comisión;

b) abrir un sitio en Internet para conectarlo con todo el sistema a través de la página de acceso de la Comunidad.

2. La Comisión abrirá un sitio con el fin de establecer una página de acceso al sistema y una página comunitaria.

3. Los Estados miembros introducirán, en su página nacional y en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la Decisión, la información siguiente:

a) una visión concisa de las estructuras nacionales y de los vínculos entre las autoridades nacionales en el ámbito de la contaminación marina accidental;

b) el inventario de los principales medios de respuesta ante emergencias y de intervención para el saneamiento, de los sectores público y privado. Este inventario contendrá datos sobre:

- número y cualificación del personal especializado,

- recursos mecánicos para la recuperación de hidrocarburos vertidos en el mar y para la prevención o eliminación de la contaminación costera, así como informar sobre personal especializado encargado de utilizar dichos recursos,

- recursos químicos o biológicos para combatir la contaminación en el mar y sanear las costas, y sobre personal especializado encargado de utilizar dichos recursos,

- equipos de intervención,

- embarcaciones y aviones equipados para combatir la contaminación,

- recursos móviles para el almacenamiento provisional de hidrocarburos recuperados y de otras sustancias peligrosas,

- sistemas para el aligeramiento de petroleros,

c) la localización de reservas o equipamiento;

d) las condiciones para ofrecer asistencia a los demás Estados miembros.

4. Los Estados miembros deberán actualizar su página nacional de acceso, mencionada en el apartado 3, a medida que se vayan produciendo los cambios o como mínimo una vez al año en enero.

5. En un plazo de 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la Decisión, los Estados miembros suministrarán a la Comisión su información sobre la gestión operativa de las emergencias para incluirla en el folleto comunitario, incluidos los procedimientos operativos para la movilización y los puntos de contacto operativos con sus referencias.

6. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión lo antes posible cualquier cambio relacionado con la información contenida en el folleto de hojas sueltas.

7. La Comisión proporcionará a cada uno de los Estados miembros una copia del folleto así como cualquier actualización.

ANEXO II

>SITIO PARA UN CUADRO>