51998PC0759

Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo de 16 de diciembre de 1991 relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil /* COM/98/0759 final - SYN 98/0349 */

Diario Oficial n° C 044 de 18/02/1999 p. 0010


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 3922/91 relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1999/C 44/11) COM(1998) 759 final - 98/0349(SYN)

(Presentada por la Comisión el 21 de diciembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión y de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de las normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1) establece los procedimientos para el reconocimiento de las certificaciones de conformidad de los productos, servicios y personas;

Considerando que tales normas técnicas y procedimientos administrativos se aplican tanto a los productos, organizaciones y personal de la Comunidad Europea como a los de terceros países;

Considerando que puede ser necesario facilitar la aprobación de los productos, organizaciones y personal de terceros países sobre la base de las comprobaciones realizadas por las autoridades competentes de dichos países;

Considerando que tal mecanismo de aprobación afecta al intercambio de bienes y servicios con terceros países, modifica las condiciones de aprobación recogidas en el Reglamento (CEE) n° 3922/91 y entra, por lo tanto, en el ámbito de competencia de la Comunidad;

Considerando que, a la espera de la conclusión por parte de la Comunidad de acuerdos de reconocimiento mutuo que cubran dichos productos, organizaciones y personal, conviene autorizar a los Estados miembros a que procedan a las aprobaciones necesarias basándose en las comprobaciones realizadas por las autoridades competentes de terceros países;

Considerando que es necesario garantizar que tales aprobaciones respetan las políticas y obligaciones de la Comunidad, y que no confieren ventajas desleales a terceras partes; que, por lo tanto, sólo deben concederse a título provisional, a la espera de que la Comunidad concluya acuerdos de reconocimiento mutuo con el tercer país de que se trate;

Considerando que, con el fin de defender los intereses comunitarios, conviene confiar a la Comisión la tarea de control de la concesión por parte de los Estados miembros de tales aprobaciones; que para ello la Comisión deberá contar con el apoyo de un Comité que proceda con carácter consultivo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3922/91 quedará modificado mediante la adición de un nuevo artículo 7 bis:

«Artículo 7 bis

a) Cuando, de conformidad con las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes, un Estado miembro o un organismo que actúe en su nombre tenga intención de proceder a una aprobación o al reconocimiento de una organización sobre la base de las aprobaciones concedidas por las autoridades competentes de un tercer país, deberá informar a la Comisión y a los Estados miembros del alcance de tal aprobación y de las condiciones precisas en las que se concederá.

b) Si, en los tres meses posteriores a dicha notificación, la Comisión estima que:

- las condiciones de concesión de la aprobación no garantizan un nivel de seguridad equivalente al especificado en el presente Reglamento y sus anexos, y/o

- tal aprobación otorga una ventaja desleal a un tercer país o es contraria a la política de la Comunidad en relación con dicho tercer país,

podrá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 12, exigir al Estado miembro correspondiente que modifique la aprobación que propone para conceder o no conceder tal aprobación.

c) Las aprobaciones concedidas en virtud del presente artículo expirarán en el momento de la entrada en vigor de un acuerdo entre la Comunidad y el tercer país en cuestión, o a más tardar dos años después de haber sido concedidas. A petición del Estado miembro correspondiente, y por lo que se refiere a la concesión de una aprobación, la Comisión podrá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 12, autorizar en su caso la ampliación de dicho período de dos años, siempre y cuando no se dé ninguna de las situaciones a que se refiere la letra b) anterior.».

Artículo 2

Los artículos 9, 11 y 12 del Reglamento (CEE) n° 3922/91 se sustituirán por las disposiciones siguientes:

«Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias con objeto de coordinar sus programas de investigación para la mejora de la seguridad de las aeronaves civiles y de su operación, e informar de ello a la Comisión. La Comisión podrá tomar cualquier iniciativa útil para promover dichos programas.».

«Artículo 11

1. La Comisión introducirá en las normas técnicas y procedimientos administrativos comunes especificados en el anexo II o adoptados por el Consejo de conformidad con el artículo 4 las modificaciones derivadas del progreso científico y técnico, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1 del artículo 12.

2. Si las modificaciones contempladas en el apartado 1 incluyeran una variante nacional para un Estado miembro, la Comisión decidirá acerca de la inclusión de dicha variante en las normas técnicas y los procedimientos administrativos comunes con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 12.».

En el artículo 12, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.»

Se añadirá el siguiente apartado 4:

«4. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo que el Presidente podrá determinar según la urgencia de la cuestión de que se trate, mediante votación si fuera preciso.

La Comisión tendrá en cuenta al máximo el dictamen del Comité e informará a éste de la forma en la que se ha tenido en cuenta su dictamen.»

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(1) DO L 373 de 31.12.1991, p. 4.