51998PC0693

Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica, en lo que respecta al nivel del tipo impositivo normal, la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido /* COM/98/0693 final - CNS 98/0331 */

Diario Oficial n° C 409 de 30/12/1998 p. 0013


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica, en lo que respecta al nivel del tipo impositivo normal, la Directiva 77/388/CEE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (98/C 409/09) COM(1998) 693 final - 98/0331(CNS)

(Presentada por la Comisión el 30 de noviembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 99,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que en la letra a) del apartado 3 del artículo 12 de la Sexta Directiva 77/388/CEE (1), del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme, modificada en último lugar por la Directiva 98/80/CE (2), se establece que el Consejo determinará el nivel del tipo de gravamen normal aplicable a partir de 31 de diciembre de 1998; que cada Estado miembro debe fijar el tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo par las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios; que, desde el 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1998, este porcentaje no puede ser inferior al 15 %.

Considerando que la experiencia del funcionamiento del sistema impositivo actual ha demostrado que los tipos normales del Impuesto sobre el Valor Añadido actualmente en vigor en los distintos Estados miembros, junto con las medidas de salvaguardia inherentes a este sistema impositivo, han garantizado un funcionamiento globalmente satisfactorio del régimen transitorio del Impuesto sobre el Valor Añadido; que, en cambio, un aumento de las diferencias entre los tipos normales del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicables en los distintos Estados miembros podría crear un desequilibrio estructural en varios sectores de actividad; que las actuales diferencias entre los tipos normales del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicados en los distintos Estados miembros deja a éstos un amplio margen de maniobra para la fijación del nivel de su tipo normal; que, por consiguiente, actualmente, no parece oportuna una mayor aproximación de los tipos normales posibles del Impuesto sobre el Valor Añadido;

Considerando, no obstante, que, dado que el informe de la Comisión sobre los tipos impositivos ha destacado la existencia de distorsiones de la competencia que pueden verse acentuadas por la introducción de la moneda única, conviene, por consiguiente, limitar a un año el periodo de aplicación del tipo normal, con objeto de que el Consejo puede determinar posteriormente el nivel del tipo normal y el de los tipos reducidos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva 77/388/CE, la letra a) se sustituye por el siguiente texto:

«a) cada Estado miembro fijará el tipo normal del Impuesto sobre el Valor Añadido como un porcentaje de la base imponible que será el mismo para las entregas de bienes y para las prestaciones de servicios. A partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 1999, este porcentaje no podrá ser inferior al 15 % ni superior al 25 %.

Basándose en una propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, el Consejo determinará, por unanimidad, el nivel del tipo normal aplicable a partir del 31 de diciembre de 1999.

Asimismo, los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos. Estos tipos se fijan como un porcentaje de la base imponible que no puede ser inferior al 5 % y se aplican únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios enumeradas en el Anexo H.»

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1999. Informarán de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el séptimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1.

(2) DO L 281 de 17.10.1988, p. 31.