Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales /* COM/98/0622 final - SYN 98/0303 */
Diario Oficial n° C 400 de 22/12/1998 p. 0007
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (98/C 400/05) COM(1998) 622 final - 98/0303(SYN) (Presentada por la Comisión el 30 de octubre de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el Dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado en colaboración con el Parlamento Europeo, Considerando que el artículo 2 del Tratado estipula que una de las misiones de la Comunidad será la de promover un crecimiento sostenible en el conjunto de la Comunidad y que la resolución del Consejo de febrero de 1993 (1) subraya la importancia del crecimiento sostenible; Considerando que el Programa «Hacia un desarrollo sostenible», presentado por la Comisión y aprobado como planteamiento general por la resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993, destaca el papel y las responsabilidades de las empresas para reforzar la economía y proteger el medio ambiente en el conjunto de la Comunidad; Considerando que el Programa «Hacia un desarrollo sostenible» pide que se amplíe la gama de instrumentos para la protección del medio ambiente y que se utilicen mecanismos de mercado para que las organizaciones se comprometan a adoptar una postura activa en dicho campo que vaya más allá del cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pertinentes en relación con el medio ambiente; Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1836/93 del Consejo, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (SGAM), ha demostrado su eficacia para promover mejoras del rendimiento ecológico de la industria; Considerando que, en consecuencia, el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (SGAM) debe estar abierto a todas las organizaciones que tengan impactos medioambientales significativos, ofreciéndoles los medios para gestionar esas repercusiones y mejorar sus resultados medioambientales generales; Considerando que la experiencia adquirida con la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1836/93 del Consejo se aprovechará para incrementar la capacidad del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales de conseguir mejorar el rendimiento ecológico general de las organizaciones; Considerando que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad a los que se hace referencia en el artículo 3 B de Tratado, la eficacia del SGAM para mejorar el rendimiento ecológico de las organizaciones europeas debe lograrse a escala comunitaria; que el presente Reglamento se limita a garantizar que el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales se aplique de la misma manera en el conjunto de la Comunidad disponiendo normas, procedimientos y requisitos esenciales comunes respecto del SGAM, mientras que las medidas que pueden ser ejecutadas adecuadamente a escala nacional quedan en manos de los Estados miembros; Considerando que se deberá animar a las organizaciones a participar con carácter voluntario en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y que se ganará valor añadido en términos de control reglamentario, ahorro de costes e imagen pública; Considerando que es importante que las pequeñas y medianas empresas participen en el SGAM y que se deberá fomentar su participación mediante el establecimiento o la promoción de medidas de asistencia técnica y estructuras destinadas a facilitar a dichas organizaciones la experiencia pertinente y un apoyo adecuado; Considerando que la Comisión utilizará la información facilitada por los Estados miembros para evaluar la necesidad de desarrollar medidas específicas destinadas a lograr una mayor participación en el SGAM de las organizaciones, en especial de las pequeñas y medianas empresas; Considerando que la transparencia y credibilidad de las organizaciones que utilizan sistemas de gestión medioambiental se incrementan cuando su sistema de gestión, su programa de auditoría y su declaración medioambiental son analizados para verificar que cumplen los requisitos correspondientes de este Reglamento y cuando la declaración medioambiental y las subsiguientes actualizaciones de esta última son validadas por verificadores medioambientales acreditados; Considerando, por lo tanto, que es necesario garantizar la competencia de los verificadores medioambientales mediante un sistema de acreditación independiente y neutral y una supervisión adecuada de sus actividades con objeto de garantizar la credibilidad global del sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales; Considerando que se deberá animar a las organizaciones a elaborar y publicar declaraciones medioambientales periódicas que ofrezcan al público y otras partes interesadas información sobre su rendimiento ecológico; Considerando que la Comisión deberá adaptar, con arreglo a un procedimiento comunitario, los Anexos de este Reglamento, reconocer las normas europeas e internacionales sobre cuestiones de medio ambiente que tengan relación con el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y elaborar unas directrices para las asociaciones con participantes en el SGAM con el fin de garantizar una aplicación coherente de los requisitos del sistema en los Estados miembros; Considerando que este Reglamento deberá ser revisado a la luz de la experiencia adquirida tras un periodo determinado de funcionamiento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales y sus objetivos 1. Se establece un sistema comunitario, denominado en lo sucesivo SGAM, por el que se permite la participación con carácter voluntario de organizaciones en la evaluación y mejora del rendimiento ecológico de estas últimas y la difusión de la información pertinente al público y otras partes interesadas. 2. El objetivo del SGAM será promover mejoras continuas del rendimiento ecológico de las organizaciones mediante: a) el establecimiento y la implantación por las organizaciones de sistemas de gestión medioambiental; b) la evaluación sistemática, objetiva y periódica del funcionamiento de tales sistemas; c) la difusión de información sobre rendimiento ecológico al público y otras partes interesadas; d) la participación de los trabajadores. 3. El SGAM se aplicará sin perjuicio de la legislación comunitaria o las leyes o normas técnicas nacionales en materia de controles medioambientales que no se rijan por el Derecho comunitario y sin perjuicio de las obligaciones a que están sujetas las organizaciones en virtud de dichas leyes y normas. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) «política medioambiental», los objetivos generales y principios de acción de una organización respecto del medio ambiente, incluido el cumplimiento de todos los requisitos reglamentarios pertinentes relativos al medio ambiente; b) «evaluación medioambiental», el análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en materia de medio ambiente de las actividades de una organización; c) «aspecto medioambiental», elemento de las actividades, productos o servicios de una organización que puede interferir en el medio ambiente; NOTA: Un aspecto medioambiental significativo es el que tiene o puede tener un impacto medioambiental significativo. d) «impacto medioambiental», cualquier cambio en el medio ambiente, sea adverso o beneficioso, resultante total o parcialmente de las actividades, productos o servicios de una organización; e) «programa medioambiental», descripción de las actividades y objetivos específicos de una organización para garantizar una mayor protección del medio ambiente en el que opera, con inclusión de una descripción de las medidas adoptadas o previstas para alcanzar tales objetivos y, si procede, los plazos fijados para la implantación de dichas medidas; f) «objetivo medioambiental», fin medioambiental de carácter general, que tiene su origen en la política medioambiental que una organización se marca a sí misma y que está cuantificado siempre que sea posible; g) «meta medioambiental»,requisito detallado de actuación, cuantificado cuando sea posible, aplicable a la organización o a parte de la misma, resultante de los objetivos medioambientales y que debe establecerse y cumplirse para alcanzar dichos objetivos; h) «sistema de gestión medioambiental», la parte del sistema general de gestión que incluye la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para determinar e implantar la política medioambiental; i) «auditoría medioambiental», instrumento de gestión que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva del funcionamiento de la organización, el sistema de gestión y los procedimientos destinados a proteger el medio ambiente con la finalidad de: i) facilitar el control, por parte de la dirección, de las prácticas que puedan tener un impacto sobre el medio ambiente; ii) evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la organización; j) «ciclo de auditoría», el periodo durante el que se someten a auditoría todas las actividades de un centro determinado; k) «declaración medioambiental», la información que se indica en las letra a)-g) del punto 3.2 del Anexo III; l) «organización», la compañía, corporación, firma, empresa, autoridad o institución, o parte o combinación de las mismas, constituida como sociedad o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración; La entidad que se vaya a registrar será aprobada con el verificador teniendo en cuenta las directrices de la Comisión, establecidas de conformidad con los procedimientos del artículo 14, pero no rebasará las fronteras de un Estado miembro. Cuando la organización sea un centro, éste será la base del registro; m) «centro», emplazamiento, en un punto geográfico determinado, bajo control de la dirección de una organización, con sus actividades, productos y servicios. Esto incluye la totalidad de infraestructuras, equipos y materiales; n) «auditor», la persona o equipo, perteneciente al personal de la organización o exterior a ella, que actúe en nombre de la alta dirección de la organización, que posea, individual o colectivamente, las competencias indicadas en el punto 2.4 del anexo II y sea lo suficientemente independiente de las actividades objeto de la auditoría para emitir un dictamen objetivo; o) «verificador medioambiental acreditado», toda persona o entidad independiente de la organización objeto de la verificación que haya obtenido una acreditación según las condiciones y los procedimientos establecidos en el artículo 4; p) «sistema de acreditación», el sistema de acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales utilizados por una institución u organización imparcial, designada o creada por el Estado miembro, que disponga de recursos y competencia suficientes y esté dotada de los procedimientos adecuados para desempeñar las funciones definidas para tal sistema en el presente Reglamento; q) «organismos competentes», los organismos designados por los Estados miembros, de conformidad con el artículo 5, para desempeñar las funciones previstas en el presente Reglamento. Artículo 3 Participación en el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales El sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales estará abierto a cualquier organización que se proponga mejorar su rendimiento ecológico general. 1. Registro en el SGAM. Para poder ser incluida en el SGAM, la organización deberá: a) realizar una evaluación medioambiental de sus actividades, productos y servicios de conformidad con las disposiciones del anexo VII del presente Reglamento en la que se analicen las cuestiones incluidas en el anexo VI y, a la luz de los resultados de dicha evaluación: b) implantar un sistema de gestión medioambiental que abarque todos los elementos descritos en la parte A del anexo I del presente Reglamento. La organización deberá prever también los aspectos de conformidad jurídica, mejora del rendimiento ecológico y comunicación externa, tal como se expone en la parte B del anexo I. Las organizaciones que tengan un sistema de gestión medioambiental certificado, reconocido según los requisitos del artículo 9, no tendrán que realizar una evaluación medioambiental preliminar formal cuando pongan en práctica el sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales si su sistema de gestión medioambiental certificado ofrece la información necesaria para la identificación y evaluación de los aspectos medioambientales del anexo VI. c) realizar, o hacer que se realicen, auditorías medioambientales de conformidad con los requisitos del anexo II del presente Reglamento. Las auditorías deberán evaluar los resultados medioambientales de la organización; d) preparar, de conformidad con el punto 3.2 del anexo III, una declaración medioambiental. La declaración deberá prestar especial atención a los resultados de la organización respecto de sus objetivos y metas en materia de medio ambiente; e) disponer de la evaluación medioambiental preliminar, si procede, del sistema de gestión, del procedimiento de auditoría y de la declaración medioambiental o un extracto de la misma preparados para determinadas partes interesadas, si lo requiere la organización, analizados para verificar si cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento y las declaraciones medioambientales validadas para garantizar que se cumplen los requisitos del punto 3.2. del anexo III; f) presentar la declaración medioambiental validada al organismo competente del Estado miembro en el que se encuentre establecida la organización y, tras el registro, ponerla a disposición del público. 2. Mantenimiento del registro en el SGAM. Para mantener al día el registro en el SGAM, la organización deberá: a) haber verificado el sistema de gestión medioambiental y el programa de auditoría de conformidad con los requisitos del punto 5.6 del anexo V; b) presentar las actualizaciones validadas anuales de su declaración medioambiental al organismo competente y ponerlas a disposición del público. Artículo 4 Acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales 1. Los Estados miembros establecerán un sistema para la acreditación de verificadores medioambientales independientes y la supervisión de sus actividades. Con este fin, los Estados miembros pueden recurrir a las instituciones de acreditación existentes o a los organismos competentes citados en el artículo 5, o designar o crear otra entidad con una categoría adecuada. Los Estados miembros se asegurarán de que la composición de estos sistemas garantice su independencia y neutralidad en el desempeño de sus funciones. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que estos sistemas sean plenamente operativos en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 3. Los Estados miembros garantizarán que se efectúen las consultas oportunas a las partes interesadas para el establecimiento y dirección de los sistemas de acreditación. 4. La acreditación de los verificadores medioambientales y la supervisión de sus actividades se ajustarán a los requisitos del anexo V. 5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud de este artículo y comunicarán los cambios importantes que se produzcan en la estructura y los procedimientos de los sistemas de acreditación. 6. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14, la Comisión fomentará la colaboración con los Estados miembros, en particular con objeto de: - evitar incoherencias entre los criterios, condiciones y procedimientos que apliquen para la acreditación de los verificadores medioambientales; - evitar incoherencias entre los procedimientos y las medidas que apliquen para la supervisión de los verificadores medioambientales que hayan acreditado; - evitar incoherencias entre los procedimientos y las medidas que apliquen para la supervisión de los verificadores medioambientales acreditados en otros Estados miembros. 7. Los verificadores medioambientales acreditados en un Estado miembro podrán desempeñar actividades de verificación en otro Estado miembro, de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo V. 8. Los organismos de acreditación crearán un foro, integrado por todos los organismos de acreditación, con objeto de proporcionar a la Comisión los elementos y medios necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del apartado 6 del artículo 4. Este foro se reunirá, cuando sea necesario, dos veces al año como mínimo y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión. El foro elaborará orientaciones sobre cuestiones de acreditación, competencia y supervisión de los verificadores mediante el desarrollo de una interpretación común de los requisitos del anexo V. Estos documentos de orientación se someterán a los procedimientos establecidos en el artículo 14 del Reglamento. Para garantizar un desarrollo armonizado del funcionamiento de los organismos de acreditación y los procedimientos de verificación en todos los Estados miembros, el foro desarrollará mecanismos de revisión inter pares. El objetivo de la revisión inter pares será garantizar que los sistemas de acreditación de los Estados miembros se ajusten a los requisitos del presente Reglamento. Se transmitirá a la Comisión un informe de las actividades de revisión inter pares. Artículo 5 Organismos competentes 1. En un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, cada Estado miembro designará el organismo competente responsable de la realización de las tareas previstas en este Reglamento, en particular en los artículos 6 y 7, e informará de ello a la Comisión. 2. Los Estados miembros se asegurarán de que la composición de los organismos competentes garantice su independencia y neutralidad y de que los organismos competentes apliquen las disposiciones de este Reglamento de forma coherente. 3. Los Estados miembros elaborarán directrices para la suspensión y eliminación del registro de organizaciones, para uso de los organismos competentes. Los organismos competentes, en particular, dispondrán de procedimientos para: - analizar las observaciones de partes interesadas sobre organizaciones registradas, y - denegar, anular o suspender el registro de organizaciones. 4. El organismo competente será responsable del registro en el SGAM. Por lo tanto, supervisará la inclusión y el mantenimiento de las organizaciones en el registro. Para la denegación de registro y la suspensión o anulación de organizaciones del registro se deberá consultar a las partes interesadas implicadas, con objeto de que el organismo competente disponga de las pruebas necesarias para adoptar una decisión. 5. Los organismos competentes de todos los Estados miembros se reunirán, cuando sea necesario, dos veces al año como mínimo y a sus reuniones asistirá un representante de la Comisión. El objetivo de dichas reuniones será garantizar la coherencia de los procedimientos de registro de organizaciones en el SGAM. Los organismos competentes establecerán un procedimiento de revisión inter pares con objeto de desarrollar una interpretación común de su planteamiento práctico respecto del registro. El informe de las actividades de revisión inter pares se transmitirá a la Comisión y se pondrá a disposición del público. Artículo Registro de las organizaciones 1. Los organismos competentes tramitarán el registro de las organizaciones en función de las situaciones siguientes: a) Si un organismo competente - ha recibido una declaración medioambiental validada y - un formulario cumplimentado (anexo VIII) de la organización y - las tasas de registro que puedan aplicarse en virtud del artículo 16 y, - de acuerdo con las pruebas recibidas, considera que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento, incluirá en el registro a la organización solicitante y le atribuirá un número de registro. El organismo competente informará a la dirección de la organización de que esta última figura en el registro. b) Si un organismo competente recibe un informe de supervisión del organismo de acreditación en el que se demuestra que las actividades del verificador no se han realizado de forma suficientemente adecuada para garantizar que la organización solicitante cumple los requisitos del presente Reglamento, se denegará el registro hasta que se tengan garantías de que se cumplen los requisitos del SGMA. c) Si una organización no presenta al organismo competente en un plazo de tres meses a partir del momento en que se le haya solicitado - las actualizaciones validadas anuales de la declaración medioambiental o - un formulario cumplimentado (anexo VIII) de la organización o - las tasas de registro correspondientes, se suspenderá o anulará su inscripción en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las que se han adoptado esas medidas. d) Si un organismo competente, en función de las pruebas recibidas, llega en un determinado momento a la conclusión de que la organización ya no cumple una o varias de las condiciones del presente Reglamento, se suspenderá o anulará la inscripción de la organización en el registro, según proceda, en función de la naturaleza y el alcance del incumplimiento. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las se han adoptado esas medidas. e) Si la autoridad competente de aplicación informa a un organismo competente del incumplimiento por parte de la organización de requisitos reglamentarios importantes en el ámbito de la protección del medio ambiente, el organismo competente denegará o suspenderá la inscripción en el registro de dicha organización, según proceda. El organismo competente informará a la dirección de la organización de las razones por las que se han adoptado esas medidas y del proceso de negociación con la autoridad competente de aplicación. f) El rechazo o la suspensión se levantarán si el organismo competente recibe de la autoridad competente de aplicación garantías satisfactorias de que el incumplimiento se ha corregido y de que se han concluido acuerdos satisfactorios para garantizar que no volverá a producirse. 2. El organismo competente actualizará cada mes las modificaciones de la lista de organizaciones registradas en el SGAM. Artículo 7 Lista de organizaciones registradas y verificadores medioambientales acreditados 1. Los sistemas de acreditación establecerán, revisarán y actualizarán una lista de verificadores medioambientales acreditados en cada Estado miembro y comunicarán los cambios que se produzcan en dicha lista a la Comisión cada mes, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate. 2. Los organismos competentes elaborarán y mantendrán una lista de las organizaciones registradas en cada Estado miembro. Los organismos competentes comunicarán los cambios que se produzcan en dicha lista a la Comisión cada mes, directamente o a través de las autoridades nacionales en función de lo que decida el Estado miembro de que se trate. 3. El registro de verificadores medioambientales acreditados y organizaciones registradas será mantenido por la Comisión, quien lo pondrá a disposición del público. Artículo 8 Logotipo 1. Las organizaciones que participen en el SGAM podrán utilizar el logotipo descrito en el anexo IV. Dicho anexo será completado por la Comisión, que actuará de conformidad con el procedimiento del artículo 14. El logotipo sólo podrá ser utilizado por organizaciones que tengan un registro en el SGAM. El logotipo sólo se podrá utilizar en la forma indicada en el anexo IV. 2. El logotipo del SGAM sólo podrá ser utilizado por las organizaciones en las siguientes circunstancias: - sobre declaraciones medioambientales validadas; - sobre membretes de organizaciones registradas; - sobre informaciones que anuncien la participación de las organizaciones en el SGAM. 3. Las organizaciones podrán utilizar también el logotipo junto con información sobre medio ambiente relacionada con actividades, productos y servicios, - siempre que la información esté incluida en la declaración medioambiental y haya sido validada por el verificador como: a) fiable y no engañosa; b) fundamentada y verificable; c) pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados; d) específica y clara respecto de la faceta concreta con la que esté relacionada; e) con pocas probabilidades de ser mal interpretada; f) significativa en relación con el impacto ambiental global; - y en la medida en que la expresión «información validada» se añada al logotipo tal como se indica en el anexo IV. 4. No se podrá utilizar el logotipo en los casos siguientes: - sobre productos o embalajes de productos, - junto con anuncios comparativos correspondientes a productos actividades y servicios, - sobre anuncios de productos, actividades y servicios. Artículo 9 Relación con las normas europeas e internacionales 1. Las organizaciones que apliquen normas europeas o internacionales para cuestiones de medio ambiente incluidas en el SGAM y dispongan de un certificado, de acuerdo con los procedimientos pertinentes de certificación, que acredite el cumplimiento de dichas normas, se considerará que cumplen los requisitos correspondientes del presente Reglamento, siempre que: a) las normas estén reconocidas por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14; b) la acreditación concedida al organismo de certificación sea reconocida por la Comisión, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14. Las referencias a las normas reconocidas (incluidas las secciones correspondientes del SGAM a las que se apliquen) y la acreditación reconocida se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. 2. Para poder ser incluidas en el registro del SGAM, las organizaciones interesadas sólo deberán demostrar al verificador que cumplen los requisitos no cubiertos por las normas reconocidas. Artículo 10 Fomento de la participación de las organizaciones, en particular de las pequeñas y medianas empresas 1. Los Estados miembros fomentarán la participación de las organizaciones en el SGAM y, en particular, tendrán en cuenta la necesidad de garantizar la participación de pequeñas y medianas empresas - facilitando el acceso a la información, a fondos de apoyo y a estructuras públicas, - estableciendo o promoviendo medidas de asistencia técnica, especialmente junto con iniciativas de los puntos de contacto profesionales o locales adecuados (autoridades locales, cámaras de comercio, asociaciones empresariales). Para promover la participación de PYME concentradas en áreas geográficas definidas, las autoridades locales, en colaboración con asociaciones industriales, cámaras de comercio y partes interesadas, podrán facilitar asistencia para la identificación de impactos medioambientales significativos asociados al área de que se trate. Las PYME podrán utilizar entonces dicha asistencia para definir su programa medioambiental y fijar los objetivos y metas de su sistema de gestión del SGAM. 2. Los Estados miembros estudiarán cómo podrá utilizarse el registro en el SGAM según el presente Reglamento en la aplicación y el control de la normativa medioambiental para evitar que las organizaciones y las autoridades responsables de la ejecución dupliquen de forma innecesaria sus esfuerzos. 3. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. 4. La Comisión promoverá un planteamiento coherente de los instrumentos legislativos desarrollados a escala comunitaria en el ámbito de la protección del medio ambiente. Artículo 11 Información 1. Cada Estado miembro deberá asegurarse de que: - las organizaciones estén informadas del contenido del presente Reglamento; - el público esté al corriente de los objetivos y elementos principales del SGAM. Los Estados miembros recurrirán, en particular, a publicaciones profesionales, prensa local, campañas de promoción u otros medios operativos para crear una sensibilización general sobre el SGAM. 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. 3. La Comisión será responsable de la promoción del SGAM a escala de la Comunidad. Artículo 12 Infracciones Los Estados miembros adoptarán las medidas legales o administrativas adecuadas en caso de infracción de las disposiciones del presente Reglamento y comunicarán dichas medidas a la Comisión. Artículo 13 Anexos Los Anexos del presente Reglamento serán adaptados por la Comisión, que actuará de acuerdo con el procedimiento del artículo 14 a la luz de la experiencia adquirida en el funcionamiento del SGAM y en respuesta a la demanda de orientación sobre los requisitos del sistema. Artículo 14 Comité 1. La Comisión estará asistida por un Comité formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. 2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se vayan a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en el plazo de tiempo que determine el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se aprobará por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de decisiones que debe adoptar el Consejo sobre una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán en la forma establecida en el artículo citado. El presidente no emitirá voto. 3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata. b) No obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará al Consejo. En este caso: - la Comisión podrá diferir la aplicación de las medidas adoptadas durante un periodo no superior a un mes a partir de la fecha de la comunicación; - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo de tiempo indicado en el apartado anterior. Artículo 15 Revisión La Comisión procederá a revisar el SGAM a la luz de la experiencia adquirida en su funcionamiento y de los acontecimientos internacionales antes de transcurridos cinco años a partir de su entrada en vigor y, en caso necesario, propondrá al Consejo las modificaciones oportunas. Artículo 16 Costes y tasas 1. Se podrá establecer un sistema de tasas de conformidad con las modalidades fijadas por los Estados miembros para hacer frente a los costes administrativos relacionados con los procedimientos de registro de las organizaciones y la acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales y los costes del SGAM. 2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del presente artículo. Artículo 17 Derogación del Reglamento (CEE) n° 1836/93 1. El Reglamento (CEE) n° 1836/93 quedará derogado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. 2. Las disposiciones sobre sistemas de acreditación y organismos competentes establecidas de acuerdo con el Reglamento (CEE) n° 1836/93 seguirán estando en vigor. Los Estados miembros modificarán los procedimientos utilizados por los sistemas de acreditación y organismos competentes en virtud de las disposiciones correspondientes del presente Reglamento. Los Estados miembros se asegurarán de que tales sistemas sean plenamente operativos en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento. 3. Los verificadores medioambientales acreditados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1836/93 podrán seguir desempeñando su actividad de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente Reglamento. 4. Los centros registrados con arreglo al Reglamento (CEE) n° 1836/93 se mantendrán en el registro del SGAM. Los nuevos requisitos del presente Reglamento aplicables a las organizaciones se comprobarán cuando se realice la próxima verificación. Artículo 18 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable tres meses después de su publicación. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1. ANEXO I A. REQUISITOS DEL SISTEMA DE GESTIÓN MEDIOAMBIENTAL El sistema de gestión medioambiental se aplicará de conformidad con la Sección 4 de la norma internacional ISO 14001:1996 sobre sistemas de gestión medioambiental. B. ASPECTOS A TRATAR POR LA ORGANIZACIÓN QUE APLICA EL SGAM 1. Conformidad jurídica Las organizaciones deben poder demostrar que: - han identificado y conocen las implicaciones para la organización de toda la normativa pertinente sobre medio ambiente, - han adoptado las disposiciones oportunas en materia de conformidad jurídica, - existen procedimientos que permiten a la organización cumplir estos requisitos con carácter permanente. 2. Rendimientos Las organizaciones deben poder demostrar que el sistema de gestión y los procedimientos de auditoría tratan del rendimiento ecológico de la organización en relación con los aspectos identificados en el anexo VI y que la evaluación de resultados se considera parte del proceso de revisión. La organización también debe comprometerse en la mejora continua de su rendimiento ecológico. 3. Comunicación externa Las organizaciones deben poder demostrar que mantienen un diálogo abierto con otras partes interesadas, incluidas comunidades locales y usuarios, respecto del impacto medioambiental de sus actividades, productos y servicios, con objeto de identificar las inquietudes de los interesados. ANEXO II REQUISITOS RELATIVOS A LA AUDITORÍA MEDIOAMBIENTAL INTERNA 2.1. Requisitos generales La auditoría interna garantiza que las actividades realizadas por una organización se llevan a cabo de acuerdo con los procedimientos establecidos. La auditoría puede también identificar problemas relacionados con dichos procedimientos o posibilidades de mejorarlos. El alcance de las auditorías efectuadas en una organización puede variar desde la auditoría de un procedimiento simple a la de actividades complejas. En un periodo de tiempo determinado todas las actividades de una organización concreta deberán someterse a una auditoría. El periodo de tiempo determinado para completar las auditorías de todas las actividades se denomina ciclo de auditoría. En organizaciones simples y de pequeño tamaño, se puede hacer la auditoría de todas las actividades de una sola vez. En este tipo de organizaciones, el ciclo de auditoría es el intervalo de tiempo entre las auditorías. La auditoría interna la realizarán personas que sean suficientemente independientes de la actividad objeto de la auditoría para garantizar la imparcialidad. Pueden ser efectuadas por empleados de la organización o por personal externo (empleados de otras organizaciones, empleados de otras partes de la misma organización o consultores). 2.2. Objetivos El programa de auditoría medioambiental de la organización deberá definir por escrito los objetivos de cada auditoría o ciclo de auditoría, incluida la periodicidad de la auditoría para cada actividad. Los objetivos incluirán, en particular, la evaluación de los sistemas de gestión empleados y la determinación de su coherencia con la política y el programa de la organización, que deberá incluir el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable. 2.3. Alcance El alcance general de cada auditoría o, cuando proceda, de cada fase de un ciclo de auditoría, se definirá claramente y se determinarán de forma explícita: 1. los temas que abarca; 2. las actividades objeto de la auditoría; 3. las normas de comportamiento medioambiental; 4. el periodo de tiempo cubierto por la auditoría. La auditoría medioambiental incluirá la valoración de los datos reales necesarios para evaluar los resultados. 2.4. Organización y recursos Las auditorías medioambientales las realizarán personas o grupos de personas que posean un conocimiento adecuado de los sectores y campos sujetos a auditoría que incluirá conocimientos y experiencia en relación con los aspectos técnicos, medioambientales y de gestión y con las normativas pertinentes, y tengan la suficiente formación y pericia como auditores para alcanzar los objetivos fijados. Los recursos y el tiempo dedicados a la auditoría serán proporcionales al alcance y los objetivos de la misma. La alta dirección de la organización prestará apoyo a la ejecución de la auditoría. Los auditores serán suficientemente independientes de las actividades sujetas a auditoría para poder emitir una opinión objetiva e imparcial. 2.5. Planificación y preparación de la auditoría La planificación y preparación de cada auditoría tendrá como objetivos, en particular: - garantizar que se dispone de los recursos adecuados; - garantizar que cada individuo implicado en el proceso de la auditoría (incluidos auditores, dirección y personal) comprenda su función y sus responsabilidades. La preparación incluirá la familiarización con las actividades de la organización y con el sistema de gestión medioambiental establecido y el estudio de los resultados y conclusiones de anteriores auditorías. 2.6. Actividades de auditoría Las actividades de auditoría incluirán conversaciones con el personal, la inspección de las condiciones de funcionamiento y de las instalaciones, el examen de los registros, procedimientos escritos y otros documentos pertinentes, con objeto de evaluar el comportamiento medioambiental de la actividad objeto de auditoría para determinar si cumple las normas y reglamentaciones aplicables o los objetivos y metas establecidos y si el sistema de gestión de las responsabilidades medioambientales es efectivo y adecuado. Se puede recurrir a un control puntual del cumplimiento de estos criterios para determinar la eficacia del sistema. El procedimiento de auditoría deberá incluir, en particular, los pasos siguientes: a) comprensión de los sistemas de gestión; b) valoración de los puntos fuertes y débiles de los sistemas de gestión; c) recogida de los datos pertinentes; d) evaluación de los resultados de la auditoría; e) preparación de las conclusiones de la auditoría; f) comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría. 2.7. Comunicación de los resultados y conclusiones de la auditoría 1. Al término de cada auditoría o ciclo de auditoría, los auditores prepararán un informe escrito de auditoría, con la presentación y el contenido adecuados, que garantice la comunicación formal y completa de los resultados y conclusiones de la auditoría. Los resultados y conclusiones de la auditoría se comunicarán formalmente a la dirección de la organización. 2. Los objetivos fundamentales del informe escrito de la auditoría son: a) exponer el alcance de la auditoría; b) proporcionar información a la dirección sobre el grado de cumplimiento de su política medioambiental y los avances medioambientales observados en la organización; c) proporcionar a la dirección información sobre la eficacia y fiabilidad de las medidas de control del impacto medioambiental de la organización; d) demostrar la necesidad de adoptar medidas correctoras, cuando proceda. 2.8. Seguimiento de la auditoría El procedimiento de auditoría desembocará en la preparación y aplicación de un plan de medidas correctoras adecuado. Se velará por que existan y funcionen los mecanismos pertinentes para asegurar que se atiende a los resultados de la auditoría. 2.9. Periodicidad de la auditoría La periodicidad con la que las actividades se someterán a auditoría variará en función de: a) la naturaleza, magnitud y complejidad de las actividades; b) la importancia de los impactos ambientales asociados; c) la importancia y urgencia de los problemas detectados en auditorías anteriores; d) el historial de problemas medioambientales. Las actividades más complejas con más riesgos de causar daños al medio ambiente se someterán a auditoría más frecuentemente. Cada organización definirá su propio programa de auditoría y la periodicidad de las auditorías de acuerdo con las directrices de la Comisión. ANEXO III DECLARACIÓN MEDIOAMBENTAL 3.1. Introducción El objetivo de la declaración medioambiental es facilitar información medioambiental respecto del impacto y el rendimiento ecológico de la organización. También es una forma de responder a las necesidades de los interesados identificadas como consecuencia de las actividades del punto 3 del anexo I B y que la organización considera significativas (punto 4 d del anexo VI). Aunque la organización no está obligada a presentar la información detallada en el punto 3.2 en un informe único, es importante que dicha información pueda presentarse de manera clara y coherente en un soporte físico a quienes no dispongan de otros medios para obtener la información. 3.2. Declaración medioambiental Al registrarse por primera vez, la organización deberá presentar información sobre medio ambiente, denominada declaración medioambiental, que deberá ser validada por el verificador medioambiental. La información se remitirá al organismo competente tras la validación y entonces se pondrá a disposición del público. La información mínima requerida incluirá: a) Una descripción clara e inequívoca del registro de la organización en el SGAM y un resumen de sus actividades, productos y servicios y de su relación con organizaciones afines, si procede. b) La política medioambiental de la organización. c) Una descripción de todos los impactos medioambientales significativos de la organización y una explicación de la naturaleza de los mismos. d) Una descripción de los objetivos y metas medioambientales en relación con los impactos medioambientales significativos. e) Un resumen de la información disponible sobre los resultados de la organización respecto de sus objetivos y metas medioambientales en relación con sus impactos medioambientes significativos. f) Otros factores relacionados con el comportamiento medioambiental. g) Nombre y número de acreditación del verificador medioambiental y fecha de validación. 3.3. Mantenimiento de la información a disposición del público La organización debe actualizar anualmente la información a la que se refiere el punto 3.2 y hacer validar cada año por un verificador medioambiental los cambios que se produzcan. Tras haber sido validados, los cambios se presentarán también al organismo competente y se pondrán a disposición del público. 3.4. Publicación de la información Las organizaciones pueden querer transmitir a audiencias específicas la información obtenida con su sistema de gestión medioambiental y utilizar sólo determinada información de la declaración medioambiental. La información medioambiental publicada por una organización puede ostentar el logotipo del SGAM siempre que haya sido validada por un verificador medioambiental como información: a) exacta y no engañosa; b) fundamentada y verificable; c) pertinente y utilizada en un contexto o lugar adecuados; d) representativa del rendimiento ecológico global de la organización; e) con pocas probabilidades de ser mal interpretada; y que incluya una referencia a la declaración medioambiental de la que se haya extraído. 3.5. Responsabilidad local Las organizaciones registradas en el SGAM pueden querer elaborar una declaración medioambiental corporativa que abarque una serie de emplazamientos geográficos diferentes. El propósito del SGAM es garantizar la responsabilidad local y, por lo tanto, las organizaciones deben garantizar que los centros que tienen impactos medioambientales significativos sobre el medio ambiente están claramente identificados e incluidos en la declaración corporativa. 3.6. Disponibilidad pública La información a la que se hace referencia en las letras a)-g) del punto 3.2, que constituye la declaración medioambiental de una organización, y la información actualizada a la que se refiere el punto 3.3 deben estar a disposición del público. Esto no significa que las organizaciones deban publicar e imprimir un único documento y distribuirlo a quien lo solicite. Se anima a las organizaciones a hacer uso de todos los métodos disponibles (publicación electrónica, bibliotecas, etc.,). La organización debe poder demostrar al verificador medioambiental que las personas que tengan un interés legítimo en el rendimiento ecológico de la organización pueden tener acceso con facilidad y de forma gratuita a la información a la que se refieren las letras a)-g) del punto 3.2 y el punto 3.3. 3.7. Informe de resultados La información bruta obtenida a partir del sistema de gestión medioambiental puede utilizarse de varias maneras para mostrar el rendimiento ecológico de una organización. Si una organización utiliza indicadores de rendimiento ecológico (por ejemplo, consumo de energía por tonelada de producción), debe asegurarse de que los indicadores seleccionados: a) ofrecen una valoración exacta del rendimiento de la organización; b) son comprensibles e inequívocos; c) permiten hacer una comparación anual del rendimiento de una organización; d) permiten hacer una comparación a escala sectorial, nacional o regional, según proceda; e) permite una comparación adecuada con los requisitos reglamentarios. ANEXO IV Logotipo P.M. ANEXO V ACREDITACIÓN, SUPERVISIÓN Y FUNCIONES DE LOS VERIFICADORES MEDIOAMBIENTALES 5.1. Observaciones de carácter general La acreditación de los verificadores medioambientales se basará en los principios generales de competencia siguientes. Los organismos de acreditación pueden optar por acreditar como verificadores medioambientales a personas físicas, organizaciones o ambas. Según el artículo 4 del presente Reglamento, los sistemas nacionales de acreditación definen los requisitos procedimentales y criterios detallados para la acreditación de los verificadores medioambientales con arreglo a dichos principios. Esto estará garantizado mediante el procedimiento de revisión inter pares establecido en el artículo 4. 5.2. Requisitos para la acreditación de los verificadores medioambientales 5.2.1. Las competencias siguientes constituyen los requisitos mínimos que debe cumplir todo verificador, sea una persona física o una organización: - Conocimiento y comprensión del Reglamento, las normas aplicables y las directrices establecidas por la Comisión, en virtud de los artículos 4 y 14, para la aplicación del presente Reglamento. - Conocimiento y comprensión de los requisitos legales, reglamentarios y de otro tipo pertinentes para la actividad objeto de la verificación. - Conocimiento y comprensión de los problemas medioambientales. - Conocimiento y comprensión de los aspectos técnicos de la actividad sujeta a verificación, pertinentes para los problemas medioambientales. - Comprensión del funcionamiento general de la actividad sujeta a verificación, con el fin de evaluar la pertinencia del sistema de gestión. - Conocimiento y comprensión de los requisitos y métodos de la auditoría medioambiental. - Competencias en materia de verificación de informaciones (declaración medioambiental). Además, el verificador deberá actuar de forma independiente, imparcial y objetiva. 5.2.2. Ámbito de la acreditación El ámbito de acreditación de los verificadores medioambientales se definirá con arreglo a la clasificación de actividades económicas (códigos NACE), establecido por el Reglamento (CEE) n° 761/93 del Consejo (DO L 83 de 3.4.1993). La competencia y magnitud del ámbito de acreditación del verificador serán proporcionales al tamaño y a la complejidad de la organización que deba verificarse. 5.2.3. Requisitos adicionales para la acreditación como verificadores medioambientales de las personas físicas que realicen verificaciones por cuenta propia. Las personas acreditadas como verificadores medioambientales que realicen verificaciones por cuenta propia, además de cumplir con los requisitos del punto 5.2, deberán tener: - toda la competencia necesaria para realizar verificaciones en los ámbitos para los que estén acreditados; - un ámbito limitado de acreditación, en función de sus competencias personales. El cumplimiento de estos requisitos se asegurará a través de la supervisión del organismo de acreditación. 5.3. Supervisión de los verificadores medioambientales 5.3.1. Supervisión de los verificadores medioambientales por el organismo encargado de conceder la acreditación. El verificador medioambiental acreditado debe informar sin demora al organismo de acreditación de todos los cambios que se produzcan respecto de la acreditación o el ámbito de dicha actividad. A intervalos regulares de doce meses como máximo se adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que el verificador medioambiental acreditado sigue cumpliendo los requisitos de acreditación y controlar la calidad de las verificaciones realizadas. La supervisión podrá efectuarse mediante cuestionarios, examen de las declaraciones medioambientales validadas por los verificadores, examen de los informes de verificación, investigación de testimonios recogidos en las organizaciones. Será proporcional a la actividad realizada por el verificador. Toda decisión adoptada por el organismo de acreditación para retirar o suspender una acreditación o reducir el ámbito de acreditación se adoptará exclusivamente después de que el verificador medioambiental acreditado haya tenido la posibilidad de hacerse oír. 5.3.2. Supervisión de los verificadores medioambientales acreditados por el organismo de acreditación de los Estados miembros donde se realiza la verificación. Un verificador acreditado en un Estado miembro, antes de emprender actividades de verificación en otro Estado miembro, sólo tendrá que facilitar al organismo de acreditación de este último Estado, con cuatro semanas de antelación como mínimo, notificación de: - los detalles de su acreditación, y la composición de su equipo si procede; - el momento y el lugar de la verificación: dirección y punto de contacto de la organización, medidas adoptadas respecto de aspectos legales y conocimientos lingüísticos, en caso necesario. Esta notificación se comunicará antes de cada nueva verificación. El organismo de acreditación no impondrá otras condiciones que puedan limitar el derecho del verificador a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquél en el que se le ha concedido la acreditación. Tampoco podrá utilizar el procedimiento de notificación para demorar la intervención del verificador. Cualquier obstáculo para supervisar al verificador en la fecha que se haya comunicado deberá estar debidamente justificado. Si el organismo de acreditación que realiza la supervisión no está satisfecho de la calidad del trabajo realizado por el verificador, el informe de supervisión se transmitirá al verificador en cuestión, al organismo de acreditación que había concedido la acreditación, al organismo competente del lugar en el que se encuentra la organización objeto de la verificación y al foro de organismos de acreditación. 5.4. Función de los verificadores 5.4.1. La función del verificador será la de certificar, sin perjuicio de las facultades de ejecución de los Estados miembros respecto de las disposiciones normativas: a) el cumplimiento de todos los requisitos del presente Reglamento: evaluación medioambiental preliminar si procede, sistema de gestión medioambiental, programa de auditoría medioambiental y declaración medioambiental; b) la fiabilidad de los datos y la información incluidos en: - la declaración medioambiental (puntos 3.2 y 3.3 del anexo III); - los extractos de la declaración medioambiental (punto 3.4 del Anexo III); - la información medioambiental (apartado 3 del artículo 8). El verificador investigará con un método profesional sólido la validez técnica de la evaluación medioambiental preliminar, si procede, o las auditorías u otros procedimientos seguidos por la organización, sin duplicar los procedimientos de forma innecesaria. 5.4.2. Al realizar la primera verificación, el verificador medioambiental comprobará en especial que la organización cumple los requisitos siguientes: - un sistema de gestión medioambiental plenamente operativo de conformidad con el anexo I; - un programa de auditoría totalmente planificado, ya implantado (se ha debido realizar al menos una auditoría de la actividad con el mayor riesgo medioambiental), de conformidad con el anexo II; - realización de un examen de gestión; - la preparación de una declaración medioambiental de conformidad con el punto 3.2 del anexo III. 5.4.3. Conformidad jurídica El verificador deberá establecer si la organización aplica procedimientos para controlar los aspectos u operaciones sujetos a legislación nacional o comunitaria y si esos procedimientos pueden garantizar la conformidad. Los controles de las auditorías, en particular, deberán ofrecer pruebas de la capacidad de los procedimientos aplicados para garantizar la conformidad jurídica. El verificador no validará la declaración medioambiental si durante el proceso de verificación observa, por ejemplo mediante controles puntuales, que la organización no garantiza, evidentemente, la conformidad jurídica. 5.4.4. Definición de organización Al verificar el sistema de gestión medioambiental y la declaración medioambiental, el verificador deberá asegurarse de que los componentes de la organización están inequívocamente definidos y corresponden a la división real de sus actividades. El contenido de la declaración deberá abarcar claramente las distintas partes de la organización en las que el SGAM es aplicable. 5.5. Condiciones para que el verificador ejerza su actividad 5.5.1. El verificador actuará sobre la base de un acuerdo escrito con la organización en el que se defina el alcance del trabajo y que permita al verificador actuar de manera profesional e independiente y comprometa a la organización a ofrecer la cooperación necesaria. 5.5.2. La verificación incluirá un examen de la documentación, una visita a la organización, incluyendo en particular entrevistas con el personal, la preparación de un informe para la dirección de la organización y la solución propuesta por la organización de los problemas planteados en el informe. 5.5.3. La documentación que habrá que examinar antes de la visita incluirá información básica sobre la organización y sus actividades, la política y el programa medioambientales, la descripción del sistema de gestión medioambiental utilizado en la organización, detalles de las evaluaciones medioambientales preliminares previas o de las auditorías realizadas, el informe de dichas evaluaciones o auditorías y de las acciones correctoras emprendidas con posterioridad y el proyecto de declaración medioambiental. 5.5.4. El verificador preparará un informe para la dirección de la organización. Dicho informe deberá especificar: a) todas las cuestiones importantes para el trabajo realizado por el verificador; b) el punto de partida de la organización para la implantación de un sistema de gestión medioambiental; c) en general, los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento y en particular: - las deficiencias técnicas de la evaluación medioambiental preliminar, del método de auditoría, del sistema de gestión medioambiental o de cualquier otro procedimiento pertinente; - los puntos de desacuerdo con el proyecto de declaración medioambiental, así como detalles de las enmiendas o adiciones que deban introducirse en dicha declaración; d) la comparación con las declaraciones anteriores y la evaluación de resultados de la organización. 5.6. Periodicidad de la verificación El verificador deberá validar a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental. Además, en consulta con la organización, elaborará un programa para garantizar que todos los elementos requeridos para el registro en el SGAM se verifiquen en un periodo no superior a 36 meses. La frecuencia de las visitas del verificador medioambiental a la organización se ajustará a las directrices de la Comisión. ANEXO VI ASPECTOS MEDIOAMBIENTALES 6.1. Observaciones de carácter general Para tomar decisiones sobre sus impactos medioambientales significativos, la organización deberá tener en cuenta todos los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios y, sobre la base de criterios establecidos por la organización, decidirá cuáles de sus aspectos medioambientales tienen un impacto significativo. La organización deberá tener en cuenta los aspectos medioambientales directos e indirectos de sus actividades, productos y servicios. 6.2. Aspectos medioambientales directos Se incluyen aquí las actividades de una organización sobre las que esta última tiene el control de la gestión, que son propias de la organización; pueden incluir, entre otras cosas: a) emisiones atmosféricas; b) vertidos al agua; c) gestión de residuos; d) contaminación del suelo; e) empleo de recursos naturales y materias primas (incluida la energía); f) cuestiones locales (ruido, vibraciones, olores, apariencia visual, etc.); g) cuestiones de transporte (de bienes, servicios y personas). Al valorar la importancia del impacto medioambiental de estas actividades, la organización tendrá en cuenta no sólo las condiciones normales de funcionamiento sino también las condiciones de arranque y parada y las condiciones en caso de emergencia razonablemente previsibles. Se tendrán en cuenta las actividades, productos y servicios pasados, presentes y previstos. 6.3. Aspectos medioambientales indirectos Como consecuencia de las actividades, productos y servicios de una organización, se pueden producir impactos medioambientales significativos sobre los que la organización no tiene un control de la gestión o que se producen lejos de la organización. Se pueden incluir aquí, entre otras cuestiones: a) aspectos relacionados con la producción (diseño, embalaje, transporte, utilización y recuperación y eliminación de residuos); b) inversiones de capital, concesión de préstamos y seguros; c) nuevos mercados; d) elección y composición de los servicios (por ejemplo, transporte o restauración); e) decisiones de índole administrativa y de planificación; f) composición de la gama de productos. Además, las organizaciones deben poder demostrar que los aspectos medioambientales significativos asociados con sus procedimientos de adquisición han sido identificados y que los impactos significativos asociados con tales aspectos se han tenido en cuenta en el sistema de gestión. Los aspectos medioambientales serán pertinentes en el contexto del programa medioambiental, el sistema de gestión medioambiental y la auditoría medioambiental en la medida en que la organización haya fijado sus propios objetivos. En el caso de que existan estos aspectos medioambientales indirectos, la organización debería analizar qué influencia puede ejercer sobre los mismos y qué medidas puede adoptar para reducir su impacto. 6.4. Significación de los aspectos medioambientales La organización tiene la responsabilidad de definir unos criterios para evaluar la significación de los aspectos medioambientales de sus actividades, productos y servicios. No se pretende que se realice un análisis detallado del ciclo de vida, pero los criterios desarrollados por la organización deberán ser generales, aptos para ser sometidos a una comprobación independiente y reproducibles. Las consideraciones que se han de tener en cuenta al determinar la significación de los aspectos medioambientales de la organización pueden ser, entre otras: a) identificación de las actividades, productos y servicios de las operaciones de la organización, los aspectos medioambientales específicos asociados a tales actividades, productos y servicios y el tipo de impacto relacionado con cada aspecto medioambiental; b) recogida de información sobre la situación del medio ambiente para identificar las actividades, productos y servicios de la organización que pueden tener un impacto en condiciones específicas; c) evaluación de los datos existentes de la organización sobre materiales y consumo de energía, vertidos, residuos y emisiones, en términos de riesgos; d) identificación de los puntos de vista de las partes interesadas y la utilización de esa información para ayudar a determinar los aspectos medioambientales significativos de la organización; e) identificación de las actividades medioambientales de la organización que están reglamentadas y sobre las que la organización probablemente haya recogido datos; f) identificación de actividades de adquisición que sean significativas en términos de impactos medioambientales directos e indirectos de la organización; g) consideraciones sobre diseño, desarrollo, fabricación, distribución, mantenimiento, utilización, reutilización, reciclaje y eliminación de los productos de la organización; h) identificación de las actividades de la organización que tengan los costes, beneficios y otros efectos financieros medioambientales más significativos. ANEXO VII EVALUACIÓN MEDIOAMBIENTAL PRELIMINAR 7.1. Observaciones de carácter general Una organización que carezca de sistema de gestión medioambiental reconocido con arreglo al artículo 9 debe, como primera medida, establecer su situación actual con respecto al medio ambiente por medio de una evaluación. El objetivo debería ser analizar todos los aspectos medioambientales de la organización como base para el establecimiento del sistema de gestión medioambiental. 7.2. Requisitos La evaluación debería cubrir cuatro áreas clave: a) requisitos legales y reglamentarios; b) una identificación de los aspectos medioambientales significativos; c) un examen de todas las prácticas y procedimientos de gestión medioambiental existentes; d) una evaluación de la información obtenida a partir de las investigaciones sobre incidentes previos. En cualquier caso, deberían considerarse las operaciones normales y anormales dentro de la organización, así como las situaciones potenciales de emergencia. Un correcto planteamiento de la evaluación puede incluir el uso de listas de comprobación, entrevistas, inspecciones y mediciones directas y resultados de auditorías anteriores o de otras evaluaciones, en función de la naturaleza de las actividades. El proceso para la identificación de los aspectos medioambientales significativos asociados a las actividades en las unidades operativas debería considerar, cuando fuese relevante, los siguientes aspectos: a) emisiones atmosféricas; b) vertidos al agua; c) gestión de residuos; d) contaminación del suelo; e) empleo de materias primas y recursos naturales; f) otras cuestiones medioambientales locales y que afecten a la comunidad. Este proceso debería considerar las condiciones de funcionamiento normales, las condiciones de parada y arranque de las actividades, así como los impactos potenciales, juzgados con realismo, asociados a situaciones de emergencia razonablemente previsibles. El proceso trata de identificar los aspectos medioambientales significativos asociados a las actividades, productos o servicios y no pretende exigir una valoración detallada de su ciclo de vida. Las organizaciones no tienen que evaluar cada entrada de producto, componente o materia prima. Pueden seleccionar categorías de actividades, productos o servicios para identificar aquellos aspectos con mayor probabilidad de tener un impacto significativo. ANEXO VIII INFORMACIÓN PARA REGISTRO Requisitos mínimos >PRINCIPIO DE GRÁFICO> Nombre de la organización: .......... Dirección de la organización: .......... Persona de contacto: .......... Código NACE de la actividad: .......... Número de empleados: .......... Nombre del verificador: .......... Número de acreditación: .......... Alcance de la acreditación: .......... Fecha de la próxima declaración medioambiental: .......... Nombre y datos de contacto de la autoridad competente de ejecución para la organización: .......... Hecho en .......... , el ...................... 199.. .......... Firma del representante de la organización>FIN DE GRÁFICO>