51998PC0551

Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de la asistencia a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión /* COM/98/0551 final - CNS 98/0094 */

Diario Oficial n° C 329 de 27/10/1998 p. 0013


Propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la coordinación de la asistencia a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión (98/C 329/08) COM(1998) 551 final - 98/0094(CNS)

(Presentada por la Comisión en virtud del apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE el 30 de septiembre de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Consejo Europeo de Luxemburgo se pronunció a favor de un aumento sustancial de la ayuda de preadhesión que incluirá, además del programa PHARE, ayudas en favor de la agricultura y en el ámbito de las intervenciones estructurales;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° 622/98 del Consejo, de 16 de marzo de 1998, sobre la asistencia a los países candidatos en el marco de la estrategia de preadhesión está previsto el establecimiento de las Asociaciones para la adhesión, que constituyen el marco único para la programación simultánea de las prioridades y de los medios de financiación de la ayuda de preadhesión;

Considerando que en el Reglamento (CE) n° . . . se instituye un instrumento agrícola que se aplica principalmente a ámbitos como la modernización de las estructuras de las explotaciones agrícolas, la mejora de las estructuras de transformación y de distribución, el desarrollo de las actividades de control y el desarrollo rural;

Considerando que el instrumento estructural establecido por el Reglamento (CE) n° . . . y denominado en lo sucesivo ISPA tiene por objeto financiar las infraestructuras en el ámbito de los transportes y del medio ambiente;

Considerando que el programa PHARE, establecido por el Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96, concentrará de ahora en adelante sus intervenciones en las prioridades esenciales relacionadas con la asimilación del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y la financiación de las inversiones para ayudar a estos países a adaptarse cuanto antes a los normas comunitarias;

Considerando la necesidad de garantizar el máximo impacto económico de las intervenciones comunitarias emprendidas en el marco de los tres instrumentos de preadhesión;

Considerando que, respetando la especificidad de cada uno de los instrumentos citados, interesa garantizar la coordinación de sus intervenciones y de éstas con las financiaciones del Banco Europeo de Inversiones, del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo, de los otros instrumentos financieros comunitarios y de las demás instituciones financieras internacionales;

Considerando que, para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros y luchar contra el fraude y demás irregularidades, es necesario prever la información recíproca y la cooperación entre la Comisión y los países candidatos a fin de llevar a cabo los controles y las verificaciones in situ;

Considerando que, para vincular más estrechamente a los países candidatos a la ayuda de preadhesión de la que son beneficiarios, conviene garantizar la instauración progresiva de una gestión descentralizada de esta asistencia por parte de estos mismos países, teniendo, en cuenta sus capacidades de gestión y control financiero;

Considerando que conviene asegurar, de un modo regular, una presentación de todas las ayudas de preadhesión concedidas a los países candidatos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las disposiciones del presente Reglamento garantizarán la coordinación y coherencia entre los apoyos concedidos en el marco de la ayuda de preadhesión por el programa PHARE, el instrumento agrícola y de desarrollo rural (en lo sucesivo denominado «el instrumento agrícola») y el instrumento estructural.

Artículo 2

Las acciones destinadas a mejorar las estructuras de las explotaciones agrícolas, la transformación y comercialización de los productos agrícolas y pesqueros y el control fitosanitario, veterinario y de calidad de los productos alimenticios serán financiadas por el instrumento agrícola establecido por el Reglamento (CE) n° . . .. También se financiarán las acciones integradas de desarrollo rural, incluidas las infraestructuras rurales y las acciones agroambientales.

Artículo 3

El instrumento estructural de preadhesión establecido por el Reglamento (CE) n° . . . financiará proyectos de inversión en los ámbitos siguientes:

- medidas en materia de medio ambiente que permitan a los países beneficiarios cumplir las exigencias del acervo comunitario en materia de medio ambiente y los objetivos de las Asociaciones para la adhesión,

- medidas en materia de infraestructuras de transporte que tengan por objeto fomentar medios de transporte duraderos y, en particular, aquéllas que constituyan proyectos de interés común con arreglo a los criterios de la Decisión n° 1692/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y medidas que permitan a los países beneficiarios cumplir los objetivos de las Asociaciones para la adhesión; se incluyen entre dichas medidas la interconexión e interoperabilidad entre las redes nacionales, y con las redes transeuropeas, incluido el acceso a éstas.

Artículo 4

1. Las financiaciones con arreglo al programa PHARE se concentrarán en las prioridades esenciales relacionadas con la asimilación del acervo comunitario, a saber, el refuerzo de la capacidad administrativa e institucional de los países candidatos a la adhesión y las inversiones, exceptuando en este último caso las reguladas por los dos instrumentos contemplados en los artículos 2 y 3.

2. No obstante, el programa PHARE podrá también financiar las medidas en materia de medio ambiente, transportes y desarrollo agrícola y rural que constituyen una parte indispensable de los programas integrados de reestructuración industrial o desarrollo regional.

Artículo 5

Toda acción o medida objeto de una financiación en el marco de la ayuda de preadhesión únicamente podrá recibir apoyo de uno de los instrumentos contemplados en el presente Reglamento.

Artículo 6

La financiación de las acciones o medidas previstas con arreglo al presente Reglamento quedará supeditada al respeto de las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n° 622/98 y en las Asociaciones para la adhesión, y de las disposiciones específicas previstas en los Reglamentos (CEE) n° 3906/89 cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96, n°. . ./. . . (Sapard) y n°. . ./. . . (ISPA), y las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7

Los Estados beneficiarios participarán en la financiación de las inversiones.

Artículo 8

Las acciones o medidas financiadas por los tres instrumentos contemplados en los artículos 2, 3 y 4 se decidirán con arreglo a lo dispuesto en cada uno de los Reglamentos relativos a estos instrumentos.

Artículo 9

1. La Comisión será responsable de la coordinación de las intervenciones realizadas en virtud de los tres instrumentos, en particular de las orientaciones por país de la asistencia de preadhesión. Estará asistida en este cometido por el Comité previsto por el Reglamento (CEE) n° 3906/89, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96, conforme al procedimiento siguiente.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que se deban adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, procediendo a la votación si es el caso.

3. Se hará constar el dictamen en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que conste en acta su posición.

4. La Comisión tendrá totalmente en cuenta el dictamen emitido por el Comité. Informará al mismo de la forma en que lo ha tenido en cuenta

Artículo 10

La Comisión velará por la coordinación y coherencia de las intervenciones realizadas en el marco del presente Reglamento con cargo al presupuesto comunitario, de las del Banco Europeo de Inversiones y otros instrumentos financieros comunitarios y de las de las instituciones financieras internacionales.

Artículo 11

1. La Comisión pondrá en marcha la ayuda comunitaria con arreglo al principio de transparencia y de acuerdo con el Reglamento financiero de la Comunidad, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. La ayuda de preadhesión cubrirá también los gastos de seguimiento, control y evaluación de las intervenciones realizadas.

3. Las decisiones de financiación, así como todo contrato o instrumento de aplicación que de ellas se derive, establecerán expresamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas podrán realizar inspecciones in situ cuando proceda.

Artículo 12

1. Las ayudas concedidas a los países candidatos podrán ser objeto de una gestión descentralizada por parte de los mismos conforme a disposiciones especificas relativas en particular a la convocatoria de concursos, el resultado de la evaluación de las ofertas y la adjudicación de contratos.

2. Estas disposiciones específicas, adoptadas en los convenios de financiación con los países beneficiarios, tendrán en cuenta sus capacidades de gestión y control financiero.

3. La Comisión adoptará las modalidades de control y evaluación.

Artículo 13

La Comisión presentará al Parlamento y al Consejo, cada dos años, un informe general sobre la asistencia de preadhesión por país.

Artículo 14

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.