Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n°1408/71 (Modificaciones diversas de 1998) /* COM/98/0547 final - CNS 98/0285 */
Diario Oficial n° C 325 de 23/10/1998 p. 0012
Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y el Reglamento (CEE) n° 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 (Modificaciones diversas de 1998) (98/C 325/05) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 547 final - 98/0285(CNS) (Presentada por la Comisión el 30 de septiembre de 1998) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235, Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que es precio introducir algunas modificaciones en el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (1), y en el Reglamento (CEE) n° 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (2); que estas modificaciones están relacionadas con las modificaciones que los Estados miembros han introducido en su legislación en materia de seguridad social; Considerando que la aplicación del capítulo 8 a las pensiones de orfandad plantea problemas de interpretación y administración; y que redunda en favor de las personas afectadas que las pensiones de orfandad se calculen de conformidad con las disposiciones del capítulo 3 del título III, en lugar de que se basen en las disposiciones del capítulo 8; Considerando que parece conveniente adaptar la sección «L. PORTUGAL» del anexo II bis a fin de tener en cuenta los cambios que han tenido lugar en la legislación portuguesa; Considerando que es necesario añadir un nuevo punto a la sección «G. IRLANDA» y otro a la sección «O. REINO UNIDO» del anexo VI a fin de tener en cuenta las normas específicas para establecer la prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares, en virtud de la legislación del Reino Unido y de Irlanda, como consecuencia del ejercicio de una actividad profesional en el territorio de uno de estos dos Estados miembros; Considerando que las disposiciones de los anexos del Reglamento (CEE) n° 574/72 no tienen ninguna influencia directa en la determinación de los derechos de los individuos; Considerando que es preciso prever la posibilidad de modificar todos los anexos del Reglamento (CEE) n° 574/72 mediante un reglamento adoptado por la Comisión, a petición de uno o de varios Estados miembros interesados, o de sus autoridades competentes, y previo dictamen de la Comisión administrativa; que, en efecto, la modificación de estos anexos sólo tiene por objeto la inserción en un instrumento comunitario de las decisiones tomadas por los Estados miembros interesados o por sus autoridades competentes; Considerando que es necesario adaptar la sección «43. ESPAÑA - ITALIA» del anexo 5 del Reglamento (CEE) n° 574/72; Considerando que, habida cuenta de las reorganizaciones administrativas llevadas a cabo en Francia relativas al examen de las peticiones de prolongación de un desplazamiento o de un desplazamiento excepcional, es preciso, en consecuencia, adaptar la sección «E. FRANCIA» del anexo 10 del Reglamento (CEE) n° 574/72; Considerando que, para lograr el objetivo de la libre circulación de los trabajadores en el ámbito de la seguridad social, es necesario y conveniente efectuar una modificación de las normas de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social a través de un instrumento jurídico comunitario vinculante y directamente aplicable en todos los Estados miembros; Considerando que esto se ajusta a las disposiciones del tercer apartado del artículo 3B del Tratado, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CEE) n° 1408/71 quedará modificado como sigue: 1) El apartado 3 del artículo 44 se sustituirá por el texto siguiente: «(3) El presente capítulo no afectará a los incrementos o suplementos de pensión por hijos que se conceden con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 8.». 2) El apartado 1 del artículo 78 se sustituirá por el texto siguiente: «(1) El término »«prestaciones», en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa los subsidios familiares y, dado el caso, los subsidios suplementarios o especiales establecidos en favor de los huérfanos. 3) El apartado 1 del artículo 79 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Las prestaciones, en el sentido dado a este término en los artículo 77 y 78, serán servidas y sufragadas, según la legislación que resulte aplicable como consecuencia de lo previsto en dichos artículos, por la institución encargada de aplicar esa misma legislación, como si el titular de pensiones o de rentas, o el fallecido, estuviese o hubiera estado sometido únicamente a la legislación del Estado competente. No obstante, si esta legislación prevé que la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones depende de la duración de los períodos de seguro, de empleo, de actividad por cuenta propia o de residencia, tal duración será determinada teniendo en cuenta, cuando proceda, lo preceptuado en el artículo 45 o en el 72, según el caso,». 4) En el anexo II bis, la sección «L. PORTUGAL» se sustituirá por el texto siguiente: «L. PORTUGAL a) La asignación familiar no contributiva para niños y jóvenes y su incremento por motivo de minusvalía (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997). b) La asignación no contributiva para la asistencia a un centro escolar especial (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997). c) La pensión no contributiva de orfandad (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997). d) La pensión social de vejez e invalidez (no contributiva) (Decreto ley n° 464/80 de 13 de octubre de 1980). e) La asignación no contributiva para asistencia por un tercero (Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto ley n° 160/80 de 27 de mayo de 1980, modificado por el Decreto ley n° 133-C/97 de 30 de mayo de 1997). f) la pensión no contributiva de viudedad (Decreto reglamentario n° 52/81 de 11 de noviembre de 1981)». 5) El anexo VI se modificará como sigue: a) En la sección «G. IRLANDA» se añadirá el punto siguiente: «11. El derecho al complemento de los ingresos familiares en virtud solamente de la legislación irlandesa se suspenderá en caso de que, durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, deban abonarse prestaciones familiares en virtud solamente de la legislación del Reino Unido, o en aplicación de los artículo 73, 74, 77 o 78 del Reglamento hasta el importe de estas prestaciones.». b) En la sección «O. REINO UNIDO» se añadirá el punto siguiente: «21. El derecho al crédito familiar en virtud solamente de la legislación del Reino Unido se suspenderá en caso de que, durante el mismo período y para el mismo miembro de la familia, deban abonarse prestaciones familiares en virtud solamente de la legislación irlandesa, o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento hasta el importe de estas prestaciones.» Artículo 2 El Reglamento (CEE) n° 574/72 se modificará como sigue: 1) El artículo 122 se sustituirá por el texto siguiente: «Artículo 122 Disposiciones particulares relativas a la modificación de los anexos Los anexos del Reglamento de aplicación podrán ser modificados por un Reglamento de la Comisión a petición del Estado o de los Estados miembros de que se trate, o de sus autoridades competentes, y previo dictamen de la Comisión administrativa.». 2) El anexo 5 se modificará como sigue: a) En la sección «43. ESPAÑA - ITALIA», el término «Nada» se sustituirá por el texto siguiente: «Acuerdo de 21 de noviembre de 1997 relativo al apartado 3 del artículo 36 del Reglamento (reembolso de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en especie) y los artículos 93, 94, 95, 100 y el apartado 5 del artículo 102 del Reglamento de aplicación (modalidades de reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad y maternidad y créditos atrasados).». 3) El anexo 10 se modificará como sigue: En la sección «E. FRANCIA», el apartado 5 se sustituirá por el texto siguiente: «5. Para la aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 14, de la letra b) del apartado 1 del artículo 14 bis, y del artículo 17 del Reglamento: Centre de sécurité sociale des travailleurs migrants (Centro de seguridad social de los trabajadores migrantes), París.» Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. (1) DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1606/98 (DO L 209 de 25.7.1998). (2) DO L 74 de 27.3.1972, p. 1; Reglamento actualizado por el Reglamento (CE) n° 118/97 (DO L 28 de 30.1.1997) y cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1290/97 (DO L 176 de 4.7.1997).