Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo /* COM/98/0468 final - COD 98/0245 */
Diario Oficial n° C 385 de 11/12/1998 p. 0010
Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores y por la que se modifican las Directivas 90/619/CEE del Consejo y 97/7/CE y 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (98/C 385/10) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 468 final - 98/0245(COD) (Presentada por la Comisión el 19 de noviembre 1998) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 189 B del Tratado, (1) Considerando que, en el marco de la realización de los objetivos del mercado interior, es importante adoptar las medidas destinadas a su progresiva consolidación, y que, por otra parte, estas medidas deben contribuir a conseguir un elevado grado de protección de los consumidores, de conformidad con el artículo 129 A del Tratado; (2) Considerando que, tanto para los consumidores como para los proveedores de servicios financieros, la comercialización a distancia de servicios financieros constituirá uno de los principales resultados tangibles de la realización del mercado interior; (3) Considerando que, en el marco del mercado interior, es beneficioso para los consumidores poder acceder sin discriminación a la gama más amplia posible de servicios financieros disponibles en la Comunidad, con el fin de poder elegir los que se adapten mejor a sus necesidades; que, a fin de garantizar la libertad de elección de los consumidores, que es un derecho esencial de éstos, es necesario cierto grado de protección para que pueda incrementarse su confianza en el comercio a distancia; (4) Considerando que es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior que los consumidores puedan negociar y celebrar contratos con un proveedor establecido fuera de su país, tanto si el proveedor está asimismo establecido en el país de residencia del consumidor como si no lo está; (5) Considerando que la instauración de un marco jurídico aplicable a la comercialización a distancia de servicios financieros debe contribuir a promover la implantación de la sociedad de la información y el desarrollo del comercio electrónico; (6) Considerando que la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (1), establece las principales disposiciones aplicables a los contratos a distancia relativos a bienes o servicios celebrados entre un proveedor y un consumidor; que, no obstante, los servicios financieros no están contemplados en esta Directiva; (7) Considerando que, en el marco del análisis que ha realizado a fin de determinar la necesidad de medidas específicas en este ámbito, la Comisión ha pedido a todas las partes interesadas que le transmitan sus observaciones, con motivo, en especial, de la elaboración de su Libro verde denominado «Servicios financieros: cómo satisfacer las expectativas de los consumidores» (2); que las consultas realizadas en este contexto han indicado la necesidad de reforzar la protección de los consumidores en este ámbito; que la Comisión, por tanto, ha decidido presentar una propuesta específica relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros; (8) Considerando que si los Estados miembros adoptaran disposiciones divergentes o diferentes para la protección de los consumidores en materia de comercialización a distancia de servicios financieros, esto tendría una incidencia negativa en el funcionamiento del mercado interior y en la competencia entre las empresas dentro de éste; que, en consecuencia, es necesario introducir normas comunes a escala comunitaria en este ámbito; (9) Considerando que, habida cuenta del elevado nivel de protección de los consumidores que establece la presente Directiva, los Estados miembros, a fin de garantizar la libre circulación de los servicios financieros, no pueden prever otras disposiciones distintas de las establecidas en la presente Directiva para los ámbitos armonizados por ésta; (10) Considerando que la presente Directiva cubre todos los servicios financieros que pueden prestarse a distancia; que, sin embargo, algunos servicios financieros están regidos por disposiciones específicas de la legislación comunitaria; que estas disposiciones específicas siguen aplicándose a estos servicios financieros; que éste es especialmente el caso de las disposiciones relativas a la información previa del consumidor; que, no obstante, es preciso establecer principios relativos a la comercialización a distancia de estos servicios; (11) Considerando que, de conformidad con los principios de subsdiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la presente Directiva no pueden alcanzarse de forma suficiente por los Estados miembros, y que, por lo tanto, pueden lograrse en mejor medida a nivel comunitario; considerando que es necesario y también suficiente prever medidas que permitan al consumidor informarse y reflexionar sobre las condiciones contractuales propuestas, así como medidas que garanticen el respeto de estos derechos; que es asimismo conveniente prever medidas que protejan al consumidor contra la venta forzada de servicios financieros así como contra algunos usos no solicitados de las técnicas de comunicación a distancia; considerando que los consumidores solamente podrán disfrutar plenamente de los derechos conferidos por la presente Directiva si se prevé una resolución adecuada de los litigios; (12) Considerando que los contratos negociados a distancia implican la utilización de técnicas de comunicación a distancia; que estas diferentes técnicas se utilizan en el marco de un sistema de venta o de prestación de servicios a distancia sin que exista una presencia simultánea del proveedor y el consumidor; que la evolución permanente de estas técnicas exige la definición de principios válidos incluso para las que todavía se ultilizan poco; que, por tanto, los contratos a distancia son los contratos en los que la oferta, la negociación y la celebración se efectúan a distancia; (13) Considerando que un mismo contrato que comporte operaciones sucesivas puede recibir cualificaciones jurídicas diferentes en los diferentes Estados miembros; que, no obstante, es importante que la Directiva se aplique de la misma manera en todos los Estados miembros; que a tal efecto, es preciso considerar que la presente Directiva se aplica a la primera de una serie de operaciones sucesivas, o a la primera de una serie de operaciones distintas que se distribuyen durante un determinado período y que puede considerarse que forman una unidad, tanto si esta operación o esta serie de operaciones son objeto de un único contrato como de diferentes contratos sucesivos; (14) Considerando que, al hacer referencia a un sistema de prestación de servicios organizado por el proveedor de servicios financieros, la Directiva pretende excluir de su ámbito de aplicación las prestaciones de servicios efectuadas con carácter estrictamente ocasional y fuera de una estructura comercial cuyo objetivo sea celebrar contratos a distancia; (15) Considerando que el proveedor es la persona que presta servicios a distancia; que la presente Directiva, no obstante, debe aplicarse asimismo cuando una de las etapas de la comercialización se desarrolle con la participación de un intermediario; que, habida cuenta de la naturaleza y del grado de esta participación, deben aplicarse a este intermediario las disposiciones pertinentes de la presente Directiva, con independencia de su situación jurídica; (16) Considerando que la utilización de técnicas de comunicación a distancia no debe provocar una limitación indebida de la información proporcionada al cliente; que, a fin de garantizar la transparencia, la presente Directiva establece exigencias destinadas a conseguir un nivel adecuado de información del consumidor, tanto antes de la celebración del contrato como después de ésta; que el consumidor, antes de la celebración de un contrato, debe recibir las condiciones contractuales para poder apreciar convenientemente la oferta que se le propone y, en consecuencia, realizar su elección con la mejor información; que estas condiciones contractuales no pueden modificarse unilateralmente durante un plazo de catorce días a fin de garantizar al consumidor un período de reflexión; (17) Considerando que es preciso prever un derecho de retractación sin penalización ni obligación de justificación, por una parte, cuando el consumidor haya celebrado el contrato sin que haya dispuesto, en el momento de la celebración de éste, de las condiciones contractuales aplicables al mismo y, por otra, cuando se incita de manera desleal a celebrar el contrato durante el plazo de reflexión que le otorga la presente Directiva; (18) Considerando que es preciso reforzar el derecho de retractación de los consumidores para los contratos que tengan por objeto créditos hipotecarios, seguros de vida y operaciones de jubilación individual; (19) Considerando que debe protegerse al consumidor contra las ventas no solicitadas; que el consumidor debe verse eximido de toda obligación en caso de suministros no solicitados, ya que la ausencia de respuesta no equivale a un consentimiento por su parte; que, sin embargo, esta norma no afecta a la renovación tácita de los contratos válidamente celebrados entre las partes; (20) Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias a fin de proteger efectivamente a los consumidores que no desean ser objeto de actividades comerciales en su domicilio a través de determinadas técnicas de comunicación; que la presente Directiva no afecta a las garantías específicas que ofrece al consumidor la legislación comunitaria relativa a la protección de la vida privada y los datos de carácter personal; (21) Considerando que es importante, a fin de proteger a los consumidores, abordar la cuestión de los litigios; que es conveniente prever procedimientos apropiados y eficaces de reclamación y recurso en los Estados miembros para la resolución de posibles litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, cuando proceda, los procedimientos existentes; (22) Considerando que, por lo que respecta al acceso de los consumidores a la justicia y, en particular, a los tribunales en caso de litigios transfronterizos, resulta conveniente tener en cuenta la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo denominada «Hacia una mayor eficacia en la obtención y la ejecución de las resoluciones judiciales en la Unión Europea» (3); (23) Considerando que sería conveniente que los Estados miembros alentaran a los organismos públicos o privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a que cooperaran para resolver los litigios transfronterizos; que esta cooperación, en particular, podría tener como objetivo permitir al consumidor acudir a los órganos extrajudiciales establecidos en el Estado miembro en el que reside para presentar reclamaciones contra proveedores establecidos en otros Estados miembros; (24) Considerando que la Comunidad y los Estados miembros han adoptado una serie de compromisos en el marco del GATS (Acuerdo OMC sobre el comercio de servicios) relativos a la posibilidad de que los consumidores adquieran en el extranjero servicios bancarios y servicios de inversión; considerando que el GATS permite a los Estados miembros adoptar medidas por motivos cautelares, incluidas las medida para la protección de los inversores, los depositantes, los tomadores de seguros o las personas a quienes el proveedor de servicios financieros debe un servicio financiero; que estas medidas no deberían imponer restricciones que fueran más allá de lo justificable para garantizar la protección de los consumidores. (25) Considerando que, en consecuencia, es necesario adaptar la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinanción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/96/CEE (5); (26) Considerando que a raíz de la adopción de la presente Directiva conviene adoptar el ámbito de aplicación de la Directiva 97/7/CEE y de la Directiva 98/27/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de mayo de 1998, relativas a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (6). HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. La presente Directiva tiene por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. 2. Para los contratos relativos a servicos financieros que comporten operaciones sucesivas o una serie de operaciones separadas escalonadas en el tiempo, las disposiciones de la presente Directiva solamente se aplicarán en la primera operación, independientemente del hecho de que, con arreglo a la legislación nacional, pueda considerarse que estas operaciones forman parte de un único contrato o de contratos individuales distintos. Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «contrato a distancia»: cualquier contrato relativo a servicios financieros celebrado entre un proveedor y un consumidor en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor que, para este contrato, utilice técnicas de comunicación a distancia hasta -y para- la celebración del contrato; b) «servicio financiero»: cualquier servicio relativo a las actividades de las entidades de crédito, de las compañías de seguros y de las empresas de inversiones, tal como se contemplan en las Directivas del Consejo: 89/646/CEE (7), 93/22/CEE (8), 73/299/CEE (9) y 79/267/CEE (10). Una lista indicativa se presenta en el Anexo; c) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que, en el marco de sus actividades comerciales o profesionales, preste por sí misma los servicios a que hacen referencia los contratos que son objeto de la presente Directiva, o sirva de intermediario en el suministro de estos servicios o para la celebración a distancia de un contrato entre las partes; d) «consumidor»: cualquier persona física, que tenga su residencia en el territorio de la Comunidad y que, en los contratos que son objeto de la presente Directiva, actúe con fines que no entran en el marco de su actividad comercial o profesional; e) «técnica de comunicación a distancia»: cualquier medio que pueda utilizarse sin que exista una presencia física y simultánea del proveedor y el consumidor, para la comercialización a distancia de un servicio entre estas partes; f) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al consumidor conservar informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo el registro de estas informaciones, en particular, los disquetes informáticos, los CD-ROM y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico; g) «operador o proveedor de una técnica de comunicación a distancia»: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, cuya actividad comercial o profesional consista en poner a disposición de los proveedores una o varias técnicas de comunicación a distancia. CAPÍTULO II DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES Artículo 3 Derecho de reflexión antes de la celebración del contrato 1. Antes de la celebración de un contrato a distancia, el proveedor comunicará al consumidor todas las condiciones contractuales por escrito o en soporte duradero que se encuentren a disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso. El proveedor no las podrá modificar unilateralmente durante un plazo de catorce días. Las partes, no obstante, podrán acordar un plazo mayor. El consumidor podrá celebrar el contrato antes de la expiración del plazo previsto en el primer párrafo o del plazo convenido. No podrá considerarse que el silencio del consumidor al final del plazo de reflexión signifique el consentimiento de éste. 2. Los plazos previstos en el apartado 1 se calcularán a partir del día en que el consumidor reciba las condiciones contractuales por escrito o en soporte duradero que se encuentre a disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, por lo que respecta a los contratos relativos a los servicios financieros contemplados en los apartados 5 y 7 del Anexo, cuando el proveedor comunique al consumidor las condiciones contractuales antes de la celebración del contrato, en los casos en que el precio deba determinarse en función de las tasas del mercado financiero, que el proveedor no puede controlar, este precio se fijará con el consentimiento expreso del consumidor en el momento de la celebración del contrato. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no supondrán menoscabo de las normas de los Estados miembros relativas a la preparación de los contratos y, en concreto, de las normas relativas a la manera en que las partes expresan su consentimiento en relación con el contrato. Artículo 4 Derecho de retractación tras la celebración del contrato 1. Cuando el contrato se haya celebrado a petición del consumidor antes de que el proveedor le haya comunicado las condiciones contractuales, el proveedor comunicará al consumidor el contrato por escrito o en un soporte duradero a disposición de éste y al cual éste tenga acceso, tan pronto como se haya celebrado el contrato. El consumidor dispondrá de un derecho de retractación de catorce días, sin penalización y sin obligación de indicar el motivo. Este plazo se ampliará a treinta días por lo que se refiere a los contratos que tienen por objeto créditos hipotecarios, seguros de vida y operaciones individuales de jubilación. El plazo de retractación se contará a partir del día en el que el consumidor reciba las condiciones contractuales. El derecho de retractación no se aplicará a los contratos relativos a: a) productos financieros, contemplados en los apartados 5 y 7 del Anexo, cuyo precio dependa de fluctuaciones del mercado financiero que el proveedor no pueda controlar; b) seguros distintos del de vida de una duración inferior a 1 mes. 2. Cuando el contrato haya sido celebrado por el consumidor durante el plazo de reflexión previsto en el artículo 3, y haya sido incitado a ello de manera desleal por parte del proveedor, el consumidor dispondrá de un derecho de retractación de catorce días sin gastos ni penalización, sin perjuicio del derecho a obtener una indemnización por el daño que haya sufrido. No se considera una incitación desleal, según lo establecido en esta disposición, el hecho de que el proveedor comunique al consumidor informaciones objetivas relativas al precio del servicio financiero que dependan de las fluctuaciones del mercado. El plazo de retractación comenzará a contarse a partir de la fecha de celebración del contrato. 3. El consumidor ejercerá su derecho de retractación notificando ésta al proveedor por escrito o en un soporte duradero a disposición de éste y al cual éste tenga acceso. 4. Los Estados miembros establecerán en su legislación que, si el precio de un servicio financiero está completa o parcialmente cubierto por un crédito concedido al consumidor por el proveedor o por un tercero, a través de un acuerdo celebrado entre este último y el proveedor, el contrato de crédito se rescindirá sin penalización para el consumidor cuando se ejerza el derecho previsto en el apartado 1. 5. Los otros efectos jurídicos y las condiciones de la retractación se regularán de conformidad con la legislación aplicable al contrato. Artículo 5 Pago del servicio prestado antes de la retractación 1. Cuando el consumidor ejerza el derecho de retractación que le otorga el apartado 1 del artículo 4, solamente estará obligado a pagar lo más rápidamente posible: a) en los casos en que el proveedor pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, el precio del servicio financiero efectivamente prestado por el proveedor; b) en los casos en que el proveedor no pueda determinar este precio antes de la celebración del contrato, la parte del precio total del servicio financiero que es objeto del contrato, a prorrata del período transcurrido entre el día de celebración del contrato y el día en que éste ejerció su derecho de retractación. 2. El proveedor deberá informar al consumidor, antes de la celebración del contrato, por todo medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, sobre el precio o el importe que sirva de base de cálculo para el precio que deberá pagar en virtud del apartado 1 en caso de que ejerza su derecho de retractación. En caso de que no pueda aportar la prueba de que el consumidor ha sido debidamente informado del precio, el proveedor no podrá reclamar ninguna cantidad al consumidor cuando éste ejerza su derecho de retractación. 3. El proveedor estará obligado a reembolsar lo más rápidamente posible al consumidor todas las cantidades que haya percibido de éste con motivo de la celebración del contrato a distancia, con excepción de las cantidades mencionadas en el apartado 1. Artículo 6 Información del consumidor El proveedor deberá informar al consumidor, de una manera clara y comprensible, sobre los derechos que se le otorgan en virtud de los artículos 3 y 4 antes de la celebración del contrato, por todo medio adaptado a la técnica de comunicación a distancia utilizada. Artículo 7 Comunicación en soporte duradero La comunicación de las condiciones contractuales prevista en los artículos 3 y 4 podrá realizarse por escrito o en un soporte duradero que se encuentre a la disposición del consumidor y al cual éste tenga acceso, no obstante lo dispuesto en cualquier otra disposición en la que se prevea que esta comunicación deba realizarse únicamente por escrito. Artículo 8 Indisponibilidad del servicio 1. En caso de indisponibilidad parcial o total del servicio financiero que es objeto del contrato, el proveedor deberá informar cuanto antes al consumidor de esta indisponibilidad. 2. En caso de indisponibilidad total del servicio financiero, el proveedor deberá reembolsar cuanto antes al consumidor las cantidades que éste haya pagado. 3. En caso de indisponibilidad parcial del servicio financiero, el contrato solamente podrá ejecutarse con el consentimiento expreso del consumidor y del proveedor. En caso contrario, el proveedor deberá reembolsar al consumidor las cantidades que éste haya pagado. Cuando el servicio solamente se ejecute de manera parcial, el proveedor reembolsará al consumidor todas las cantidades correspondientes a la parte no realizada del servicio. Artículo 9 Servicios no solicitados 1. Sin perjuicio de las normas previstas en la legislación de los Estados miembros relativas a la renovación tácita de los contratos, está prohibida la prestación a distancia de servicios financieros a un consumidor sin solicitud previa de éste. 2. El consumidor está eximido de todo compromiso en caso de suministro no solicitado, ya que la ausencia de respuesta no equivale a su consentimiento. Artículo 10 Comunicaciones no solicitadas 1. La utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana, o del telefax, para la comercialización a distancia de servicios financieros, solamente podrá autorizarse si se destinan a consumidores que hayan dado su consentimiento previo. 2. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas a fin de que las comunicaciones no solicitadas por los consumidores y efectuadas con vistas a la comercialización a distancia de servicios financieros por otros medios que los contemplados en el apartado 1, a) no sean autorizadas si no se ha obtenido el consentimiento de los consumidores en cuestión o b) solamente puedan utilizarse si no existe una oposición manifiesta del consumidor. Las medidas contempladas en el primer párrafo no deberán implicar gastos para los consumidores. Artículo 11 Carácter imperativo de las disposiciones de la Directiva 1. El consumidor no podrá renunciar a los derechos que se le confieren en virtud de la presente Directiva. 2. Los Estados miembros establecerán sanciones adecuadas en caso de incumplimiento por parte del proveedor de lo dispuesto en los artículos 6 y 10. En estos supuestos, velarán por que se permita al consumidor rescindir el contrato en cualquier momento, sin gastos y sin penalización, así como por garantizar la indemnización, con la mayor rapidez, del daño que éste haya podido sufrir. Esta indemnización podrá incluir, en particular, el reembolso de las cantidades pagadas por el consumidor al proveedor en concepto de ejecución del contrato. 3. El consumidor no podrá verse privado de la protección concedida por la presente Directiva cuando la ley por la que se rija el contrato sea la de un país tercero, en la medida en que el consumidor tenga su residencia en el territorio de uno de los Estados miembros, por una parte, y el contrato posea un vínculo estrecho con la Comunidad, por otra. CAPÍTULO III LITIGIOS Artículo 12 Resolución de litigios 1. Los Estados miembros velarán por la instauración de procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y de recurso para la resolución de los litigios entre proveedores y consumidores, utilizando, cuando proceda, los sistemas existentes. 2. Los procedimientos mencionados en el apartado 1 incluirán disposiciones que permitan a uno o varios de los siguientes organismos, tal como se establezca en la legislación nacional, acudir, según la legislación nacional, a los tribunales o a los organismos administrativos competentes para hacer que se apliquen las disposiciones nacionales previstas para la aplicación de la presente Directiva: a) los organismos públicos o sus representantes; b) las organizaciones de consumidores que posean un interés legítimo en la protección de los consumidores; c) las organizaciones profesionales que posean un interés legítimo para actuar. 3. Los Estados miembros alentarán a los organismos públicos o privados creados para la resolución extrajudicial de litigios a que cooperen para resolver los litigios transfronterizos. 4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que los operadores y proveedores de técnicas de comunicación a distancia, cuando estén en condiciones de hacerlo y a partir de una decisión judicial, de una decisión administrativa o de una autoridad de control que se les notifique, pongan fin a las prácticas declaradas no conformes con las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 13 Carga de la prueba La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones a que está sometido el proveedor en materia de información del consumidor, así como del consentimiento del consumidor para la celebración del contrato y, cuando proceda, para su ejecución, recaerá en el proveedor. Será una cláusula abusiva según lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE del Consejo (11), toda cláusula contractual por la que se establezca que la carga de la prueba del cumplimiento, por parte del proveedor, de la totalidad o de parte de las obligaciones que le incumben en virtud de la presente Directiva, recae en el consumidor. CAPÍTULO IV MODIFICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS Artículo 14 Directiva 90/619/CEE El artículo 15 de la Directiva 90/619/CEE se modificará de la forma siguiente: 1. En el apartado 1, el primer párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «Cada Estado miembro establecerá que el tomador de un contrato de seguro de vida individual disponga, para renunciar a los efectos de ese contrato, de un plazo comprendido entre catorce y treinta días, que se contarán a partir del momento en el que se informe al tomador del seguro de que se ha celebrado el contrato. Este plazo se elevará a treinta días en los casos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) DO L (la presente Directiva).» 2. El apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente: «2. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 a los contratos de una duración igual o inferior a seis meses, ni en los casos en que, debido a la situación del tomador del seguro o a las condiciones en las que se haya celebrado el contrato, el tomador del seguro no tenga necesidad de beneficiarse de esta protección especial. Los Estados miembros indicarán en su legislación los casos en los que no se aplicará el apartado 1. No obstante, cuando se celebren estos contratos en las circunstancias contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Directiva . . ./. . . CE el tomador del seguro dispondrá de un plazo de 14 días (*). (*) DO L (la presente Directiva).» Artículo 15 Directiva 97/7/CE La Directiva 97/7/CE se modificará de la forma siguiente: 1. En el apartado 1 del artículo 3, el primer guión se sustituirá por el texto siguiente: «- que se refieran a los servicios financieros, en los que se aplicará la Directiva . . ./. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*). (*) DO L (la presente Directiva)». 2. Se suprimirá el Anexo II. Artículo 16 Directiva 98/27/CE Se añadirá al anexo de la Directiva 98/27/CE el punto 10 siguiente: «10. Directiva . . ./. . ./CE (*) del Parlamento Europeo y el Consejo relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores. (*) DO L (la presente Directiva).» CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 17 Transposición 1. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 2002. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Estas disposiciones, en su publicación oficial, harán referencia a la presente Directiva o estarán acompañadas de esta referencia. Los Estados miembros fijarán las modalidades al respecto. 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. En esta comunicación, deberán presentar un cuadro en el que se indiquen, en relación con cada artículo de la presente Directiva, las disposiciones nacionales que le corresponden. Artículo 18 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Artículo 19 Transposición Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. (1) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. (2) COM(96) 209 final de 22 de mayo de 1996. (3) DO C 33 de 31.1.1998, p. 3. (4) DO L 330 de 29.11.1990, p. 50. (5) DO L 360 de 19.2.1992, p. 1. (6) DO L 166 de 11.6.1998, p. 51. (7) DO L 386 de 30.12.1989, p. 1. (8) DO L 141 de 11.6.1993, p. 27. (9) DO L 228 de 16.8.1973, p. 3. (10) DO L 63 de 13.3.1979, p 1. Edición especial española, capítulo 6, tomo 2, p. 62. (11) DO L 95 de 21.4.1993, p. 29. ANEXO LISTA INDICATIVA DE SERVICIOS FINANCIEROS 1. Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables. 2. Actividades de préstamo, en particular, créditos al consumo y créditos hipotecarios. 3. Arrendamiento financiero. 4. Transferencias monetarias, emisión y gestión de medios de pago. 5. Operaciones de divisas. 6. Garantías y compromisos. 7. Recepción, transmisión y/o ejecución de instrucciones y prestación de servicios relativos a los instrumentos financieros siguientes: a) instrumentos del mercado monetario b) títulos negociables c) organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios y otros sistemas de inversión colectiva d) contratos de futuros y opciones e) instrumentos basados en el tipo de cambio y el tipo de interés. 8. Gestión de carteras y asesoría en materia de inversiones relativas a cualquiera de los instrumentos mencionados en el punto 7. 9. Conservación y gestión de títulos. 10. Servicios de alquiler de cajas de seguridad. 11. Seguros distintos del de vida. 12. Seguros de vida. 13. Seguros de vida vinculados a fondos de inversión. 14. Seguros de enfermedad, a largo plazo, no rescindibles («permanent health insurance»). 15. Operaciones de capitalización. 16. Regímenes de jubilación individuales.