51998PC0364

Propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE del Consejo, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales /* COM/98/0364 final - COD 98/0206 */

Diario Oficial n° C 269 de 28/08/1998 p. 0016


Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 76/308/CEE del Consejo, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos resultantes de operaciones que formen parte del sistema de financiación del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, así como de las exacciones reguladoras agrícolas y de los derechos de aduana, y en relación con el impuesto sobre el valor añadido y determinados impuestos especiales (98/C 269/06) COM(1998) 364 final - 98/0206(COD)

(Presentada por la Comisión el 26 de junio de 1998)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B de Tratado CE,

Considerando que las disposiciones existentes sobre asistencia mutua en materia de cobro de los créditos establecidas en la Directiva 76/308/CEE del Consejo (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, exigen una modificación para tener en cuenta la amenaza que plantea a los intereses financieros de la Comunidad y los Estados miembros y al mercado interior el desarrollo del fraude;

Considerando que para una mejor protección de los intereses financieros de los Estados miembros y la neutralidad del mercado interior, los créditos relativos a determinados impuestos sobre la renta y el capital deben añadirse al ámbito de la asistencia mutua prevista por la Directiva;

Considerando que todo crédito respecto del cual se haya realizado una petición de cobro debe tratarse como un crédito del Estado miembro donde esté situada la autoridad requerida, sin que deba dársele un trato preferencial respecto al que se otorga a créditos similares en dicho Estado miembro;

Considerando que para permitir un cobro más eficaz y eficiente de los créditos respecto de los que se haya efectuado una petición de cobro, el título que permite la ejecución del crédito debe tratarse como un título del Estado miembro en el que esté situada la autoridad requerida;

Considerando que debe fomentarse la utilización de la asistencia mutua para el cobro por parte de los Estados miembros, haciendo más transparentes los beneficios financieros mutuos inherentes a la asistencia mutua, caso por caso;

Considerando que la Directiva 76/308/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 76/308/CEE quedará modificada como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, referente a la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas».

2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 2

1. La presente Directiva se aplicará a todos los créditos correspondientes a:

a) las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, comprendidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones;

b) las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar;

c) los derechos de importación;

d) los derechos de exportación;

e) el impuesto sobre el valor añadido;

f) los siguientes impuestos especiales:

- sobre los tabacos manufacturados,

- sobre alcohol y bebidas alcohólicas,

- sobre aceites minerales;

g) impuestos sobre la renta y el capital;

h) los intereses y recargos, multas y gastos relativos al cobro de los créditos mencionados en las letras a) a g).

2. Los artículos 4, 5, y 6 se aplicarán únicamente a los créditos que no tengan más de tres años, a contar desde el momento en que el crédito se establece inicialmente con arreglo a las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas vigentes en el Estado miembro donde se encuentre la autoridad requirente, hasta la fecha de la petición. No obstante, en los casos en que se impugne el crédito, estos artículos sólo podrán aplicarse a los créditos que no tengan más de tres años, a contar desde el momento en que el crédito ya no pueda impugnarse.».

3) En el artículo 3 se añadirán los siguientes guiones:

«- "derechos de importación", los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las importaciones; las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;

- "derechos de exportación", los derechos de aduana y otros derechos de efecto equivalente sobre las exportaciones; las exacciones reguladoras agrícolas y otros derechos a la importación establecidos en el marco de la política agrícola común o en las disposiciones específicas aplicables a determinados productos derivados del tratamiento de los productos agrícolas;

- "impuestos sobre la renta o el capital", los enumerados en el apartado 3 del artículo 1 de la Directiva 77/799/CEE del Consejo (*), en relación con el apartado 4 del artículo 1 de dicha Directiva.

(*) DO L 336 de 27.12.1977, p. 15.».

4) El artículo 4 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 2, los términos «el nombre y la dirección» se sustituirán por «el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación»;

b) en el apartado 3, se suprimirá la letra b).

5) En el apartado 2 del artículo 5, los términos «el nombre y la dirección» se sustituirán por «el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación».

6) El artículo 7 quedará modificado como sigue:

a) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) en la letra a) se añadirá el texto siguiente: «salvo en los casos en que sea de aplicación el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 12.»,

ii) la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) cuando se hayan puesto en práctica y hayan finalizado en el Estado miembro donde tenga su sede, los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se haya logrado el pago íntegro del crédito.»;

b) los apartados 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«3. La petición de cobro indicará:

a) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión;

b) el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la autoridad requirente;

c) una referencia al título que permita su ejecución, expedido en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;

d) la naturaleza y cuantía del crédito, incluidos el principal, los intereses y cualquier otro recargo, multas y gastos debidos, indicados en las monedas de los Estados miembros donde tengan su sede ambas autoridades;

e) la fecha de notificación del cobro al destinatario por parte de la autoridad requirente o por parte de la autoridad requerida;

f) la fecha a partir de la cual es posible la ejecución con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente;

g) el porcentaje compensatorio con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 18;

h) cualquier otra información pertinente.

La petición indicará el interés debido en forma de cantidad fija, devengado hasta la fecha de la petición, y en forma de importe adicional que se determinará en el momento del cobro. Con el fin de permitir a la autoridad requerida el cálculo de ese importe adicional, se indicarán el tipo de interés y el método de cálculo que deberá utilizar la autoridad requerida para determinar el interés debido desde la fecha de la petición hasta la fecha del cobro.

4. La petición de cobro contendrá una declaración confirmando que se cumplen las condiciones previstas en el apartado 2.».

7) El artículo 8 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 8

El título que permita la ejecución del cobro del crédito será directamente reconocido y automáticamente tratado como un título que permite la ejecución del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.».

8) El artículo 9 quedará modificado como sigue:

a) en el apartado 1 se añadirá la frase siguiente:

«La totalidad del importe del cobro recuperado por la autoridad requerida será entregado por la autoridad requerida a la autoridad requirente.»;

b) el apartado 2 quedará modificado como sigue:

i) en la segunda frase del párrafo primero los términos «se transferirán» se sustituirán por «se transferirán asimismo»,

ii) se suprimirá el párrafo segundo.

9) El artículo 10, se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 10

Los créditos que hayan de cobrarse no gozarán de trato privilegiado superior al otorgado a créditos similares que surjan en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede.».

10) (No afecta a la versión española).

11) El apartado 2 del artículo 12 quedará modificado como sigue:

a) en la primera frase se añadirá el texto siguiente: «, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo al párrafo segundo.»;

b) se añadirá el párrafo segundo siguiente:

«Si la autoridad requirente estima que la acción será considerada sin fundamento, podrá pedir a la autoridad requerida que cobre el crédito. Si el resultado de la acción resulta posteriormente ser favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.».

12) Se suprimirá el artículo 14.

13) En el artículo 17, los términos «y a los documentos anejos» se sustituirán por «y al título que permita la ejecución y otros documentos anejos».

14) El artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:

«Artículo 18

1. La autoridad requerida cobrará de la persona en cuestión y retendrá todo coste directamente relacionado con el cobro en que incurra, con arreglo a las disposiciones aplicables a créditos similares del Estado miembro donde tenga su sede dicha autoridad.

2. Hasta el 31 de diciembre de 2004, todos los costes en que incurra la autoridad requerida distintos de los mencionados en el apartado 1 y derivados de una asistencia mutua que hubiera llevado al cobro por parte de la autoridad requerida de un crédito o de parte de él, serán compensados por la autoridad requirente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo.

A la entrega por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente del importe del crédito cobrado por la autoridad requerida, la autoridad requirente pagará una cantidad igual a un porcentaje mayor del 0,1 % del importe del crédito cobrado y entregado por la autoridad requerida. Dicho porcentaje será establecido por la autoridad requirente en la solicitud inicial de cobro.

3. A partir del 1 de enero de 2005, los Estados miembros renunciarán a reclamar a los demás el reembolso de los costes derivados de la asistencia mutua que se presten entre ellos con arreglo a la presente Directiva.

4. El Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente será responsable respecto al Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida, de las consecuencias pecuniarias de acciones que se consideren injustificadas en cuanto a la realidad del crédito o a la validez del título emitido por la autoridad requirente.».

15) El apartado 1 del artículo 22 se sustituirá por el texto siguiente:

1. Las disposiciones de aplicación de los apartados 2 y 4 del artículo 4, de los apartados 2 y 3 del artículo 5, de los artículos 7, 8, 9 y 11, de los apartados 1 y 2 del artículo 12, del apartado 2 del artículo 18 y del artículo 25, así como las relativas a los medios mediante los que puede transmitirse la comunicación entre las autoridades, la conversión, la transferencia de las sumas cobradas y la determinación de la cuantía mínima de los créditos que puedan dar lugar a una petición de asistencia se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 el presente artículo.

16) En el artículo 25 se añadirá el párrafo siguiente:

«Cada Estado miembro informará anualmente a la Comisión del número de peticiones de información, notificación y cobro enviadas y recibidas cada año, del importe de los créditos en cuestión, los importes cobrados, de los importes considerados irrecuperables, y tiempo estimado para llevar a cabo estas acciones. La Comisión informará cada dos años al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de la utilización de este mecanismo y de los resultados alcanzados.».

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia con motivo de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán el procedimiento para que se lleve a cabo dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones de derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, así como una tabla de correspondencias entre la presente Directiva y las disposiciones nacionales adoptadas.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 73 de 19.3.1976, p. 18.