51998PC0174

Propuesta de directiva del Consejo relativa a la armonización de los requisitos del examen de aptitud de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas, por carretera, por ferrocarril o por vía navegable /* COM/98/0174 final - SYN 98/0106 */

Diario Oficial n° C 148 de 14/05/1998 p. 0021


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la armonización de los requisitos del examen de aptitud de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable (98/C 148/12) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 174 final - 98/0106(SYN)

(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) del apartado 1 de su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado y en cooperación con el Parlamento Europeo,

Considerando la importancia de la mejora de la seguridad del transporte y de la protección del medio ambiente, en particular en el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril y vía navegable, así como del factor humano en la explotación segura de estos modos de transporte;

Considerando que, en virtud de la Directiva 96/35/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa a la designación y a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas (1), todas las empresas cuya actividad implique el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, o bien las operaciones de carga o descarga ligadas a dichos transportes, están obligadas a designar uno o varios consejeros de seguridad; que la Directiva 96/35/CE del Consejo no incluye ninguna disposición específica sobre la armonización de los requisitos de examen o las entidades examinadoras;

Considerando que los Estados miembros deben establecer un marco común para el examen y las condiciones aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un cierto nivel de calidad y facilitar el reconocimiento mutuo de los certificados en la Comunidad;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva tienen por objeto armonizar los requisitos de examen; que el examen consistirá en una prueba escrita con preguntas basadas en los temas establecidos en el Anexo II de la Directiva 96/35/CE y en un estudio de casos que permita a los candidatos demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero de seguridad;

Considerando que los Estados miembros pueden disponer que los consejeros de seguridad que trabajen para empresas cuyas actividades afecten únicamente a mercancías peligrosas específicas sólo se examinarán las materias relacionadas con sus actividades; que el certificado CE indicará claramente su validez limitada;

Considerando que el examen organizado por las entidades examinadores se someterá a la aprobación de la autoridad competente de los Estados miembros; que los Estados miembros definirán los criterios aplicables a las entidades examinadoras a fin de garantizar un elevado nivel de calidad de sus servicios; que las entidades examinadoras serán técnicamente competentes y fiables;

Considerando que los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva;

Considerando que la Comisión estará asistida por el Comité consultivo previsto en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987;

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece los requisitos obligatorios del examen para la designación de los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas de conformidad con la Directiva 96/35/CE.

2. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar que los consejeros de seguridad sean examinados de conformidad con los requisitos previstos por la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- «consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas», denominado en lo sucesivo «consejero», cualquiera de las personas especificadas en la letra b) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

- «mercancías peligrosas», las mercancías definidas en el artículo 2 de la Directiva 94/55/CE (2) y en el artículo 2 de la Directiva 96/49/CE (3) sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera y por ferrocarril;

- «formación inicial», la formación sancionada por un examen previa superación del cual, con arreglo al artículo 5 de la Directiva 96/35/CE, se expide un certificado profesional;

- «empresa», las empresas especificadas en la letra a) del artículo 2 de la Directiva 96/35/CE;

- «examen», los exámenes especificados en el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE;

- «entidad examinadora», cualquier institución reconocida por la autoridad competente de los Estados miembros para efectuar los exámenes.

CAPÍTULO II EXÁMENES

Artículo 3

1. Una vez completada la formación inicial, se organizará un examen de conformidad con las apartados 2 y 4 del artículo 5 de la Directiva 96/35/CE.

2. En dicho examen, los candidatos demostrarán poseer los conocimientos necesarios para obtener el certificado profesional.

3. Con este fin, la autoridad competente, o la entidad examinadora por ella autorizada, elaborará un catálogo de preguntas que incluya, al menos, los temas enumerados en el Anexo II de la Directiva 96/35/CE. Las preguntas del examen se extraerán de este catálogo.

4. El examen consistirá en una prueba escrita.

5. a) A los candidatos se les plantearán cuestiones sobre las materias incluidas en el Anexo II de la Directiva 96/35/CE como sigue:

1. tres preguntas sobre cada uno de los temas enumerados a continuación:

- medidas generales de prevención y de seguridad,

- clasificación de mercancías peligrosas,

- condiciones generales de embalaje, incluidas cisternas, contenedores-cisterna, vagones-cisterna, etc.,

- etiquetas e indicaciones de peligro,

- indicaciones en la carta de porte,

- manipulación y estiba,

- tripulación: formación profesional,

- documentos de a bordo, certificados de medio de transporte,

- consignas de seguridad,

- requisitos relativos al material de transporte;

2. dos preguntas sobre cada uno de los temas enumerados a continuación:

- modo de envío y restricciones en la expedición,

- prohibiciones y precauciones de carga en común,

- separación de las materias,

- limitación de las cantidades transportadas y cantidades exentas,

- limpieza o desgasificación antes de la carga y después de la descarga,

- reglas y restricciones de circulación o de navegación,

- vertidos operativos o accidentales de sustancias contaminantes,

3. una pregunta de cada uno de los temas enumerados a continuación:

- transporte de pasajeros,

- obligaciones de vigilancia: estacionamiento.

b) Los candidatos efectuarán un estudio de casos en relación con el Anexo I de la Directiva 96/35/CE, que permitirá demostrar su capacidad para desempeñar las tareas propias de un consejero.

Artículo 4

1. No obstante lo establecido por el apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros podrán disponer que los consejeros que trabajen para empresas, en la acepción del artículo 2, cuyas actividades únicamente afecten a mercancías peligrosas específicas, a saber, clase 1 (explosivos), clase 2 (gases), clase 7 (material radiactivo) o productos petrolíferos (números NU 1202, 1203, 1223), sólo serán examinados, de conformidad con el Anexo II de la Directiva 96/35/CE, de las materias relacionadas con estas actividades. El certificado comunitario de formación expedido con arreglo al Anexo III de la Directiva 96/35/CE indicará claramente su validez exclusiva para las mercancías peligrosas específicas previstas en el presente artículo sobre las cuales ha sido examinado el consejero.

2. Antes de decidir las condiciones de examen previstas en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán dichas condiciones a la Comisión. Éstas sólo podrán ser adoptadas por los Estados miembros si están aprobadas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

CAPÍTULO III TAREAS DE LA AUTORIDAD COMPETENTE, CRITERIOS APLICABLES A LAS ENTIDADES EXAMINADORAS

Artículo 5

Los Estados miembros designarán las entidades examinadoras, en el respeto de la legislación comunitaria, sobre la base de:

a) las cualificaciones y ámbitos de actividad de la entidad examinadora;

b) un programa detallado que especifique los temas y métodos de examen previstos, la duración del examen escrito y la nota de aprobado.

Artículo 6

1. Los exámenes escritos serán fijados por la entidad examinadora. Ésta estará sujeta a la autorización de la autoridad competente del Estado miembro o de un representante por ella designado.

2. La autorización será concedida por la autoridad competente del Estado miembro o por su representante designado sólo por escrito y podrá tener una duración limitada.

3. Cuando la autorización no esté limitada en el tiempo, la autoridad competente del Estado miembro o su representante designado procederá a un examen regular de la misma.

Artículo 7

Los Estados miembros se asistirán mutuamente en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán información sobre el catálogo de preguntas a que se refiere el apartado 3 del artículo 3.

CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por el Comité para el transporte de mercancías peligrosas creado en el artículo 9 de la Directiva 94/55/CE, en lo sucesivo denominado «el Comité», compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá lo más en cuenta posible el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 9

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1999. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en el momento de su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de esta referencia.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir de 1 de enero de 2000.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 1998, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 145 de 19.6.1996, p. 10.

(2) DO L 319 de 12.12.1994, p. 4. Directiva modificada por la Directiva 96/86/CE (DO L 335 de 24.12.1996, p. 43).

(3) DO L 235 de 17.9.1996, p. 25. Directiva modificada por la Directiva 96/87/CE de la Comisión (DO L 335 de 24.12.1996, p. 45).