Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común /* COM/98/0158 final - CNS 98/0113 */
Diario Oficial n° C 170 de 04/06/1998 p. 0093
98/0113(CNS) Propuesta de REGLAMENTO (CE) N° . . . DEL CONSEJO de . . . por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa de la política agrícola común (98/C 170/08) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43, Vista la propuesta de la Comisión, Visto el dictamen del Parlamento Europeo, Visto el dictamen del Comité Económico y Social, Considerando que es necesario establecer algunas disposiciones comunes aplicables a los pagos directos concedidos en virtud de los diversos regímenes de ayuda a la renta que se inscriben en la política agrícola común; Considerando que los pagos contemplados en los regímenes comunitarios de ayuda deben ser íntegramente abonados a los beneficiarios por las autoridades nacionales competentes, sin perjuicio de las reducciones explícitamente establecidas en el presente Reglamento; Considerando que, para conseguir una mejor integración de los aspectos medioambientales en las organizaciones comunes de mercados, los Estados miembros deberán aplicar medidas de carácter medioambiental a todo lo relacionado con las tierras y la producción agrarias; que deberán los Estados miembros ser quienes decidan las consecuencias del incumplimiento de las normas medioambientales obligatorias, además de estar facultados para reducir e incluso suprimir los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda cuando no se cumplan las citadas normas; que los Estados miembros han de adoptar esas medidas sin perjuicio de la posibilidad de conceder ayudas por compromisos agroambientales de carácter facultativo; Considerando que, para estabilizar la situación del empleo en el sector agrario y, por consiguiente, contribuir a la obtención de un nivel de vida equitativo para toda la población agraria, lo que incluye a todos los trabajadores del sector de la agricultura, debe autorizarse a los Estados miembros para que reduzcan los pagos directos a los agricultores cuando la mano de obra utilizada en sus explotaciones se encuentre por debajo de unos límites por determinar; que con el objetivo primordial de mantener la productividad agraria, tales reducciones no deberán, sin embargo, rebasar un 20 % del importe total de los pagos; Considerando que los Estados miembros deberán, basándose en criterios objetivos, fijar las condiciones de reducción de los pagos por razones medioambientales o de escasez de mano de obra; que será preciso autorizar a los Estados miembros para que destinen los importes procedentes de la reducción de los pagos a medidas agroambientales adicionales en el marco de la ayuda al desarrollo rural establecida en el Reglamento (CE) n° . . . ./. .; Considerando que los pagos directos deberán quedar sujetos a un límite global para tener en cuenta las economías de escala y para evitar la concesión de importes excesivamente elevados a determinados beneficiarios; que la aplicación de tales límites no debe comprometer los objetivos consagrados en el apartado 1 del Anexo 39 del Tratado, a saber, garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y estabilizar los mercados; que los límites globales de los pagos directos deberán aplicarse con carácter decreciente; Considerando que los regímenes comunes de ayuda deben adaptarse a la evolución de los mercados, incluso en plazos muy breves cuando lo exijan las circunstancias; que, por lo tanto, los beneficiarios no pueden depender de que las condiciones de ayuda permanezcan inalteradas, debiendo estar preparados para una posible revisión de las mismas en función de la situación del mercado; Considerando que los regímenes de ayuda previstos en la política agrícola común contemplan ayudas directas a la renta, sobre todo para garantizar un nivel de vida justo a los agricultores; que este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales posibilitando que los agricultores realicen actividades agrícolas genuinas e importantes; que, para evitar una asignación inadecuada de los fondos comunitarios, es conveniente que los Estados miembros restrinjan, de forma adecuada, el beneficio de los pagos a los agricultores que puedan demostrar mediante pruebas objetivas y comprobables que las actividades subvencionadas que realizan son fundamentalmente genuinas e importantes y no tienen por objeto principal la obtención de esos pagos; Considerando que, habida cuenta de las importantes implicaciones presupuestarias de la ayuda en forma de pagos directos y con el fin de calcular mejor sus repercusiones, los regímenes comunitarios deberán ser sometidos a una rigurosa evaluación, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica a los pagos directamente concedidos a los agricultores con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común y financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del FEOGA, excepto los contemplados en el Reglamento (CE) n° . . . ./. . [desarrollo rural] (regímenes de ayuda). Artículo 2 Pago íntegro Los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda se abonarán íntegramente a los beneficiarios. Artículo 3 Condiciones medioambientales adicionales 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas medioambientales que consideren apropiadas, habida cuenta de la situación específica de las tierras agrarias utilizadas y de la producción de que se trate. Estas medidas podrán incluir ayuda para compromisos de carácter medioambiental, normas medioambientales obligatorias y condiciones medioambientales específicas a las que quedarán supeditados los pagos directos. 2. Los Estados miembros determinarán las sanciones que consideren apropiadas y proporcionales a la gravedad de las consecuencias ecológicas del incumplimiento de las normas medioambientales obligatorias, pudiendo establecer la reducción e incluso la supresión de los beneficios procedentes de los regímenes de ayuda si no se cumplen las condiciones medioambientales específicas. Artículo 4 Modulación 1. Los Estados miembros podrán decidir reducir los importes que, de no existir el presente apartado y antes de aplicarse el artículo 6, corresponderían a los agricultores para un año civil determinado, cuando la mano de obra utilizada en sus explotaciones durante ese año civil, expresada en unidades de trabajo anuales, no alcance unos límites que deberán establecer los Estados miembros. Por «unidad de trabajo anual» se entenderá la media nacional o regional de tiempo dedicado al trabajo por los agricultores adultos empleados a jornada completa durante todo un año civil. 2. La reducción de la ayuda a los agricultores con cargo a un año civil determinado en virtud de las medidas establecidas en el apartado 1 no podrá superar un 20 % del importe total de los pagos que, en ausencia del citado apartado 1, corresponderían a los agricultores para el año civil en cuestión. Artículo 5 Disposiciones comunes 1. Los Estados miembros aplicarán las medidas contempladas en los artículos 3 y 4 de forma que se garantice un tratamiento equitativo a todos los agricultores y se eviten distorsiones del mercado o de la competencia. 2. La diferencia entre los importes que, de no existir los artículos 3 y 4, se pagarían a los agricultores con cargo a un año civil determinado y los importes calculados tras la aplicación de los mencionados artículos se pondrá a disposición del Estado miembro interesado, en unos plazos que se fijarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 11, en concepto de ayuda comunitaria adicional para medidas agroambientales con arreglo a los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [desarrollo rural]. Artículo 6 Límite máximo Cuando el importe total que, de no existir el presente artículo, correspondería a un agricultor con arreglo a los regímenes de ayuda con cargo a un año civil determinado supere 100 000 ecus, ese importe se reducirá en: - un 20 % de la parte de ese importe superior a 100 000 ecus y no rebasando 200 000 ecus, y - un 25 % de la parte de ese importe que rebase 200 000 ecus. Artículo 7 Revisión Los regímenes de ayuda se aplicarán sin perjuicio de que en cualquier momento puedan efectuarse revisiones en función de la evolución de la situación del mercado. Artículo 8 Restricción de los pagos Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren necesarias, teniendo en cuenta los objetivos de los regímenes de ayuda, para restringir el beneficio de los pagos a los agricultores que, en caso de duda, pueden demostrar, basándose en los elementos objetivos de todas las actividades generadoras de ingresos que realicen, en particular los aspectos legales, económicos, sociales y agronómicos de las mismas, que la finalidad principal por la que efectúan actividades subvencionadas no es la obtención de esos pagos. Artículo 9 Evaluación Para comprobar su eficacia, los pagos concedidos con arreglo a los regímenes de ayuda deberán ser sometidos a una evaluación que permita determinar sus repercusiones en relación con los objetivos fijados y analizar sus efectos en los mercados correspondientes. Artículo 10 Información a la Comisión Los Estados miembros informarán detalladamente a la Comisión de las medidas adoptadas para la aplicación del presente Reglamento. Artículo 11 Definiciones A los efectos del presente Reglamento: a) por «agricultor» se entenderá un productor agrícola individual, ya sea una persona física o jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros, cuya explotación se encuentre en el territorio de la Comunidad; b) por «explotación» se entenderán todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro; c) los pagos que deban efectuarse con cargo a un año civil determinado incluirán los que deban realizarse respecto de otros períodos que comiencen en ese año civil. Artículo 12 Disposiciones de aplicación La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento, que incluirán, en particular: - la lista de regímenes de ayuda a que hace referencia el artículo 1, y - las medidas necesarias para evitar la elusión de los artículos 3, 4 y 6, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo . . . del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [cultivos herbáceos], el procedimiento contemplado en el artículo 39 del Reglamento (CE) n° . . . ./. . [vacuno], o, según proceda, los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establece la organización común de mercados agrícolas. Artículo 13 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en . . . Por el Consejo . . .