51998PC0135

Propuesta de directiva del Consejo por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría /* COM/98/0135 final - CNS 98/0092 */

Diario Oficial n° C 123 de 22/04/1998 p. 0015


Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría (98/C 123/10) COM(1998) 135 final - 98/0092(CNS)

(Presentada por la Comisión el 12 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Considerando que el 7 de marzo de 1988 el Consejo adoptó la Directiva 88/166/CEE relativa a la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 131/86 (anulación de la Directiva 86/113/CEE del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por la que se establecen las normas mínimas relativas a la protección de las gallinas ponedoras en batería) (1);

Considerando que, según el artículo 9 de la Directiva 86/113/CEE, la Comisión debe presentar antes del 1 de enero de 1993 un informe sobre los avances científicos realizados con relación al bienestar de las gallinas en los diferentes sistemas de cría y sobre las disposiciones del Anexo de la Directiva, así como las propuestas de modificación que, en su caso, resulten oportunas;

Considerando que la Comunidad, como Parte Contratante del Convenio Europeo relativo a la protección de los animales en las explotaciones (en lo sucesivo denominado «Convenio»), debe aplicar los principios de bienestar animal establecidos en dicho Convenio; que tales principios incluyen la provisión de alojamiento, alimento y agua así como de los cuidados oportunos para la satisfacción de las necesidades fisiológicas y etiológicas de los animales;

Considerando que el Comité Permanente del Convenio adoptó en 1995 una recomendación pormenorizada sobre las aves de corral en la que se incluían las gallinas ponedoras;

Considerando que la protección de las gallinas ponedoras es competencia exclusiva de la Comunidad;

Considerando que, según las conclusiones del informe elaborado por la Comisión sobre la base de un dictamen del Comité Científico Veterinario, hay pruebas evidentes de que las gallinas que se mantienen en jaulas de batería no gozan de un bienestar adecuado y de que algunas de sus necesidades no pueden cubrirse en ese tipo de jaulas; que también está demostrado que, de no contarse con un sistema de gestión de alta calidad, el bienestar de las gallinas puede ser igualmente deficiente en otros sistemas de cría;

Considerando que, para poder cumplir las obligaciones contraídas por la Comunidad en su calidad de Parte Contratante del Convenio, es necesario establecer unas condiciones mínimas para la protección de las gallinas ponedoras mantenidas en cualquier sistema de cría, así como eliminar toda divergencia entre las normativas nacionales que pueda distorsionar las condiciones de competencia y obstaculizar así el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que, como excepción de los requisitos generales aplicables a la cría de las gallinas ponedoras, puede permitirse el uso continuado de jaulas siempre que se cumplan ciertas exigencias, incluida la mejora de las condiciones estructurales y espaciales;

Considerando que debe proseguirse el estudio del bienestar de las gallinas ponedoras en los diferentes sistemas de cría, con el fin de evaluar si resulta apropiado mantener una excepción para el uso de jaulas;

Considerando que la Comisión debe elaborar un segundo informe, acompañado, en su caso, de las propuestas que sean pertinentes;

Considerando que el Reglamento (CE) n° 950/97 del Consejo, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, establece ayudas a las inversiones destinadas a la adaptación de las explotaciones agrarias;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1970/90 del Consejo, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos, establece las normas generales de etiquetado de los huevos y sus envases; que la Comisión presentará propuestas apropiadas de modificación de este Reglamento con vistas a la introducción del etiquetado obligatorio de los huevos de mesa producidos en la Comunidad en sustitución del actual sistema facultativo referente a los sistemas de cría;

Considerando que, por razones de claridad y racionalidad, es aconsejable derogar y sustituir la Directiva 88/166/CEE,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva establece las normas mínimas de protección de las gallinas ponedoras mantenidas en los diferentes sistemas de cría.

2. De acuerdo con las normas generales del Tratado, los Estados miembros podrán mantener o aplicar en su territorio disposiciones relativas a la protección de las gallinas ponedoras más estrictas que las establecidas en la presente Directiva e informarán a la Comisión acerca de tales disposiciones.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) Gallinas ponedoras, las gallinas adultas de la especie Gallus gallus criadas para la producción de huevos.

2) Nido, la zona separada, correspondiente a un ave o grupo de aves, dispuesta para la puesta de huevos.

3) Yacija, la cama formada por materiales tales como virutas de madera, paja, arena o hierba que pueda ser removida por las aves.

4) Jaula de batería, cualquier espacio cerrado destinado a las gallinas ponedoras explotadas en sistema de batería.

5) Jaula enriquecida, la jaula de batería equipada de yacija, aseladeros y caja para anidar.

Artículo 3

1. Los Estados miembros garantizarán que a partir del 1 de enero de 1999 todos los sistemas de cría que se construyan o reformen y todos los sistemas de cría que se pongan en uso por primera vez cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) Deberá haber por cada ocho gallinas ponedoras al menos un nido individual que sea adecuado para la puesta de huevos o, en caso de utilizarse nidos comunes, un espacio mínimo de 1 m² por cada cien aves. Si el número de aves por unidad fuere inferior a ocho gallinas ponedoras, cada unidad contará con un nido individual.

b) Todas las gallinas deberán tener acceso a aseladeros adecuados que estén situados por lo menos a 10 cm del suelo, sin rebordes cortantes y con un espacio mínimo de 15 cm por ave. La distancia horizontal entre aseladero no deberá superar 1 metro.

c) Deberá suministrarse yacija para que las aves puedan darse baños de arena.

d) Cuando los comederos estén dispuestos en línea recta, cada ave tendrá acceso a 10 cm de espacio, como mínimo. Cuando los comederos sean circulares, el espacio mínimo por ave será de 4 cm.

e) Cuando se utilicen bebederos continuos, cada ave tendrá acceso a un espacio de al menos 10 cm. Si los bebederos fueren en taza o de boquilla, deberá haber al menos uno por cada 10 aves. Si los grupos se compusieren de menos de 10 aves, cada uno de ellos tendrá acceso a dos bebederos en taza o de boquilla, como mínimo.

f) El suelo deberá estar construido de manera que los dedos delanteros de cada pata del ave puedan sostenerse bien en él.

2. En caso de que se utilicen sistemas de cría en los que las aves puedan moverse libremente por distintos niveles, o sistemas de cría de suelo único, además de las condiciones recogidas en el apartado 1, deberán cumplirse las siguientes:

a) En los sistemas de cría con diferentes niveles, la altura mínima entre los niveles deberá ser de 50 cm.

b) Los bebederos y comederos deberán estar repartidos equilibradamente.

c) La autoridad competente podrá autorizar el recorte del pico de las aves, con la restricción de que esta práctica sólo se podrá realizar en pollos de menos de 10 días de edad.

d) Al menos la mitad de la superficie del suelo estará cubierta de yacija. Ésta deberá mantenerse en estado friable y ser adecuada para que las aves puedan picotear, escarbar y darse baños de arena.

3. Cuando se utilicen jaulas enriquecidas, además de las condiciones recogidas en el apartado 1, se deberán cumplir las siguientes:

a) La altura de la jaula no deberá ser inferior a 50 cm en ningún punto.

b) Estará prohibido recortar el pico de las aves.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 los Estados miembros podrán autorizar excepciones a las letras a) y c) del apartado 1 para permitir el uso de jaulas de batería cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Cada gallina dispondrá de un espacio horizontal de jaula en el que pueda moverse sin obstáculos de, al menos, 800 cm².

b) La altura de la jaula no deberá ser inferior a 50 cm en ningún punto.

c) Las jaulas estarán provistas de dispositivos de recorte de uñas aprobados por las autoridades competentes, así como de aseladeros adecuados.

d) La parte delantera, u otra, de la jaula deberá poderse abrir completamente para evitar que las aves sufran heridas.

e) Las distintas hileras de las jaulas estarán separadas por un pasillo de una anchura mínima de 1 metro para facilitar la inspección, instalación y traslado de las aves.

f) La inclinación del suelo no excederá de un 14 % o de 8°. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, los Estados miembros podrán permitir pendientes más pronunciadas.

g) Estará prohibido recortar el pico de las aves.

5. Cuando se conceda una excepción con arreglo al apartado 4, el Estado miembro en cuestión comprobará que se cumplen las condiciones establecidas en dicho apartado.

6. Además, los Estados miembros garantizarán que los requisitos mínimos establecidos en los apartados 1 a 4 se apliquen a partir del 1 de enero del año 2009 a todos los sistemas de cría.

Artículo 4

1. Los Estados miembros podrán autorizar hasta el 31 de diciembre del año 2008 el uso de las jaulas de batería que se hallen en uso a 1 de enero de 1999 y no tengan más de 10 años, siempre que se cumplan al menos las condiciones siguientes:

a) Cada gallina ponedora dispondrá de un espacio horizontal de jaula de al menos 450 cm² donde pueda moverse sin obstáculos, excluidas las planchas de desviación antidesperdicio que vengan a limitar la superficie disponible.

b) Cada jaula dispondrá de un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud será de al menos 10 cm por cada ave alojada en la jaula.

c) De no disponer de bebederos en taza o de boquilla, cada jaula tendrá un canalillo continuo de agua de la misma longitud que el comedero mencionado en la letra anterior. Cuando los puntos de agua sean comunes, habrá al alcance de cada jaula al menos dos bebederos en taza o de boquilla.

d) La altura de las jaulas será de al menos 40 cm en el 65 % de su superficie y no bajará de 35 cm en ningún punto.

e) El suelo de las jaulas deberá estar construido de manera que los dedos delanteros de cada pata del ave puedan sostenerse bien en él. Su inclinación no excederá del 14 % o del 8°. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, los Estados miembros podrán permitir pendientes más pronunciadas.

f) Estará prohibido recortar el pico de las aves.

2. Las jaulas de batería que a 1 de enero de 1999 tengan más de 10 años podrán ser autorizadas, caso por caso, por la autoridad competente para un período que, bajo ninguna circunstancia, excederá del 31 de diciembre del año 2003 y siempre que se cumplan al menos las condiciones establecidas en el apartado 1.

3. Sin embargo, a partir del 1 de enero de 2004, el espacio obligatorio por cada gallina establecido en la letra a) del apartado 1 del presente artículo se aumentará hasta un mínimo de 550 cm² por gallina.

Artículo 5

1. Los Estados miembros garantizarán que las condiciones aplicadas a las gallinas ponedoras se ajusten a las establecidas en el Anexo.

2. Las disposiciones del Anexo podrán modificarse por el procedimiento del artículo 8 en función de los avances científicos que se realicen.

Artículo 6

1. Los Estados miembros garantizarán que se efectúan inspecciones bajo la responsabilidad de la autoridad competente con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva y de su Anexo.

Estas inspecciones, que se podrán llevar a cabo al tiempo que los controles efectuados con otros fines, deberán cubrir todos los años una muestra estadísticamente representativa de los diferentes sistemas de cría utilizados en cada Estado miembro.

2. La Comisión elaborará por el procedimiento del artículo 8 las normas que procedan para la realización de las inspecciones mencionadas en el apartado 1.

3. Cada dos años, a más tardar el último día laborable del mes de abril y, por primera vez, el 30 de abril del año 2001, los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de las inspecciones efectuadas durante los dos años anteriores en el marco del presente artículo, incluyendo la proporción de las inspecciones realizadas con relación al número de explotaciones situadas en su territorio.

Artículo 7

Cuando sea necesario para la aplicación uniforme de la presente Directiva, los expertos en veterinaria de la Comisión podrán efectuar controles sobre el terreno en colaboración con las autoridades competentes. Los encargados de efectuar estos controles tomarán cuantas medidas especiales de higiene personal sean necesarias para evitar todo riesgo de transmisión de enfermedades.

El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe un control prestará a los expertos la asistencia necesaria para el desempeño de sus tareas. La Comisión comunicará los resultados de los controles a la autoridad competente del Estado miembro interesado.

Dicha autoridad adoptará todas las medidas que sean necesarias para corregir las deficiencias desveladas por esos resultados.

Las disposiciones generales para la aplicación del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 8.

Artículo 8

Cuando se utilice el procedimiento establecido en el presente artículo, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) El representante de la Comisión someterá al Comité Veterinario Permanente (en lo sucesivo denominado «Comité») un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.

b) El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.

c) La Comisión tendrá en cuenta, en la mayor medida posible, el dictamen emitido por el Comité e informará a éste de la manera en que lo haya tenido en cuenta.

Artículo 9

A más tardar el 1 de enero del año 2006, la Comisión presentará al Consejo y al Parlamento un informe, basado en un dictamen del Comité Científico Veterinario, sobre los sistemas de cría de gallinas ponedoras que cumplan los requisitos de bienestar de este tipo de aves desde el punto de vista patológico, zootécnico, fisiológico y de comportamiento, así como sobre las posibles incidencias socioeconómicas. Este informe irá acompañado de las propuestas oportunas, relativas a la eliminación progresiva de los sistemas de cría que no se ajusten a esos requisitos.

El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada sobre esas propuestas dentro de los tres meses siguientes a su presentación.

Artículo 10

La Directiva 88/166/CEE del Consejo queda derogada con efectos desde el 1 de enero de 1999.

Artículo 11

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán antes del 1 de enero de 1999 las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán de ellas inmediatamente a la Comisión y las aplicarán desde el 1 de enero de 1999.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones del ordenamiento nacional que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 12

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 13

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) DO L 74 de 19.3.1988, p. 83.

ANEXO

1. Los materiales utilizados para la construcción de los gallineros y, especialmente, los que vayan a estar en contacto con las aves no serán nocivos para éstas y deberán poderse limpiar y desinfectar a fondo. El tipo de construcción será el idóneo para evitar que las aves sufran heridas.

2. Hasta el momento en que se establezcan disposiciones comunitarias en la materia, los circuitos y equipos eléctricos se instalarán con arreglo a las normas nacionales con el fin de evitar descargas eléctricas.

3. Los sistemas de aislamiento, calefacción y ventilación del edificio deberán garantizar que la circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad relativa del aire y las concentraciones de gas se mantengan en unos niveles que no sean perjudiciales para las aves.

4. Todo el equipo automático o mecánico que sea esencial para la salud y el bienestar de las aves deberá ser inspeccionado al menos dos veces al día. Si se descubriere algún tipo de avería, deberá ser reparada inmediatamente y, si esto no resultare posible, se tomarán las medidas necesarias para garantizar la salud y el bienestar de las aves hasta la reparación de la avería, incluidos el uso de métodos alternativos de alimentación y el mantenimiento de unas condiciones ambientales satisfactorias.

Cuando se utilice un sistema de ventilación artificial, deberá disponerse de un sistema de emergencia adecuado que, en caso de fallo del sistema principal, garantice una renovación del aire suficiente para proteger la salud y el bienestar de las aves. Asimismo, se dispondrá de un sistema de alarma que avise de la avería al cuidador de las aves y cuyo buen funcionamiento sea comprobado periódicamente.

Todos los defectos detectados y las medidas adoptadas consiguientemente deberán consignarse por escrito en un registro que deberá permanecer en la explotación a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período mínimo que ella misma deberá determinar pero, en cualquier caso, no inferior a tres años.

5. No se deberá mantener a las aves continuamente en la oscuridad. Con el fin de satisfacer sus necesidades fisiológicas y de comportamiento, se dispondrá de iluminación natural o artificial en función de las diferentes condiciones climáticas de los Estados miembros; en los casos en que exista un sistema de iluminación artificial, éste deberá estar en funcionamiento durante un tiempo al menos equivalente al período de luz natural que, en condiciones normales, se sitúa entre las nueve de la mañana y las cinco de la tarde. Además, se deberá contar con un sistema de iluminación (fijo o portátil) suficientemente potente para permitir la inspección de las aves a cualquier hora. No obstante, en caso de utilizarse iluminación artificial, las aves deberán disponer diariamente de un período de descanso apropiado, durante el cual la intensidad de la luz se reducirá de modo que puedan descansar convenientemente.

La intensidad de la luz deberá mantenerse constante en los gallineros situados al nivel del suelo.

6. Todas las aves deberán ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de ellas al menos dos veces al día.

Los resultados de estas inspecciones y las medidas adoptadas consiguientemente deberán consignarse diariamente por escrito en un registro que deberá permanecer en la explotación a disposición de la autoridad competente, a petición de ésta, durante un período mínimo que ella misma deberá determinar pero, en cualquier caso, no inferior a tres años.

Cuando las aves parezcan enfermas o muestren un comportamiento anómalo, se tomarán las medidas necesarias para determinar las causas y poner los remedios oportunos, ya sea la aplicación de un tratamiento, el aislamiento o el sacrificio selectivo de los animales o el examen de los factores ambientales. Si se descubriere que la causa reside en un problema ambiental de la unidad de producción cuya solución no sea imperiosa, el remedio deberá aplicarse cuando el gallinero quede vacío y antes de introducirse el siguiente lote de aves.

En caso de que las aves no respondan a los cuidados del responsable, deberá consultarse lo antes posible a un veterinario.

7. Los edificios, el equipo y los utensilios utilizados para las aves deberán ser limpiados y desinfectados adecuadamente para evitar infecciones cruzadas y la multiplicación de organismos patógenos. Los excrementos y los restos de alimentos derramados o no ingeridos deberán retirarse con la frecuencia necesaria para reducir los olores desagradables y no atraer a moscas ni roedores.

Las partes de los edificios o jaulas que estén en contacto con las aves deberán ser limpiadas y desinfectadas a fondo cada vez que se vacíen los gallineros y antes de la llegada de un nuevo lote de aves.

8. Los gallineros que consten de cuatro o más niveles de jaulas sólo estarán permitidos cuando dispongan de una pasarela fija u otra estructura autorizada para poder inspeccionar las jaulas superiores y sacar las aves en ellas alojadas.

9. Todas las aves recibirán diariamente una alimentación adecuada, nutritiva e higiénica y tendrán acceso a agua fresca a cualquier hora del día, excepto cuando estén sometidas a algún tratamiento terapéutico o profiláctico.

10. El sistema de comederos y bebederos deberá estar diseñado, construido, situado y mantenido de tal forma que la posibilidad de contaminación del pienso y el agua sea mínima.

11. Las aves serán cuidadas por un personal suficientemente numeroso y con conocimientos y experiencia en el sistema de producción utilizado.

12. Estará prohibido atar o cortar las alas, romper los tendones o hacer marcas a las aves. No obstante, cuando sea necesario reducir su capacidad de volar, un profesional cualificado podrá recortar las plumas de vuelo de una de las alas.

13. Las aves deberán estar protegidas adecuadamente contra los predadores y las condiciones climáticas extremas.

14. Los edificios, jaulas y recintos estarán equipados convenientemente para impedir que las aves se pueden escapar.