51998PC0131(01)

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos estructurales /* COM/98/0131 final - AVC 98/0090 */

Diario Oficial n° C 176 de 09/06/1998 p. 0001


Propuesta de REGLAMENTO (CE) DEL CONSEJO por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales (98/C 176/01) COM(98) 131 final - 98/0090(AVC)

(Presentada por la Comisión el 19 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 D,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto del dictamen favorable del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

Visto el dictamen del Comité de las Regiones,

(1) Considerando que el artículo 130 A del Tratado prevé que, a fin de reforzar la cohesión económica y social, la Comunidad se propone reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, incluidas las zonas rurales, y que el artículo 130 B establece que esos objetivos se logren con la ayuda de los fondos con finalidad estructural («fondos estructurales»), del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes;

(2) Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94 (2), el Consejo debe reexaminar dicho Reglamento, a propuesta de la Comisión, en un plazo que vence el 31 de diciembre de 1999; que, con el fin de hacer más transparente la legislación comunitaria, es conveniente agrupar en un único Reglamento las disposiciones relativas a los fondos estructurales, y por lo tanto, derogar el Reglamento (CEE) n° 2052/88 modificado y el Reglamento (CEE) n° 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3193/94;

(3) Considerando que, con arreglo al artículo 5 del protocolo n° 6 sobre las disposiciones especiales relativas al objetivo n° 6 en el marco de los fondos estructurales en Finlandia y en Suecia, anejo al Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, conviene reexaminar antes de finales de 1999, al mismo tiempo que el Reglamento (CEE) n° 2052/88, las disposiciones de dicho protocolo;

(4) Considerando que, con el fin de reforzar la concentración y simplificar la acción de los fondos estructurales, conviene reducir el número de objetivos prioritarios con relación al Reglamento (CEE) n° 2052/88; que conviene determinar que estos objetivos sean el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales y la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo;

(5) Considerando que, con su política de mejora de la cohesión económica y social a través de los fondos estructurales, la Comunidad pretende asimismo promover un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas, un alto grado de competitividad, particularmente en las pequeñas y medianas empresas, un elevado nivel de empleo, la igualdad entre hombres y mujeres y un alto grado de protección y mejora del medio ambiente; que, en particular, conviene que esta política contribuya a eliminar desigualdades y a promover la igualdad entre hombres y mujeres y que integre las necesidades de protección medioambiental en la definición y la aplicación de las medidas de los fondos estructurales;

(6) Considerando que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) contribuye principalmente a la realización del objetivo de desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas y a la reconversión económica y social de las regiones con deficiencias estructurales;

(7) Considerando que conviene adaptar las funciones del Fondo Social Europeo (FSE) a la estrategia europea de empleo para facilitar la aplicación de la misma;

(8) Considerando que el apartado estructural de la política pesquera común, que constituye una política estructural en sí mismo, está integrado en el dispositivo de los fondos estructurales desde 1993; que conviene proseguir la aplicación de este apartado en el contexto de los fondos estructurales a través del Instrumento Financiero de Orientación Pesquera (IFOP),

(9) Considerando que la Comunidad está inmersa en una reforma de la política agrícola común que implica medidas estructurales y de acompañamiento en favor del desarrollo rural; que, en este marco, el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación», debe seguir contribuyendo a la realización del objetivo prioritario de desarrollo y ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas mediante la mejora de la eficacia de las estructuras de producción, transformación y comercialización de los productos agrícolas y silvícolas, así como mediante el desarrollo del potencial endógeno de las zonas rurales; que conviene que el FEOGA, sección «Garantía», contribuya a la consecución del objetivo prioritario de reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales, de conformidad con el Reglamento (CE) n° . . ./. . . del Consejo [relativo a la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) al desarrollo rural];

(10) Considerando que las normas específicas aplicables a cada uno de los fondos se precisarán en decisiones de aplicación adoptadas con arreglo a los artículos 43, 125 y 130 E del Tratado;

(11) Considerando que es necesario fijar criterios para definir las regiones y zonas subvencionables; que, con tal fin, procede basar la determinación de las regiones y zonas prioritarias a escala comunitaria en el sistema común de clasificación de regiones, denominado «nomenclatura de unidades territoriales estadísticas» (NUTS), elaborado por la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas en colaboración con los institutos nacionales de estadísticas;

(12) Considerando que procede definir las regiones menos desarrolladas como aquéllas cuyo PIB per cápita es inferior al 75 % de la media comunitaria; que, con el fin de lograr una concentración eficaz de las intervenciones, es necesario que la Comisión aplique estos criterios estrictamente sobre bases estadísticas objetivas; que conviene que las regiones ultraperiféricas y las zonas con muy baja densidad de población del objetivo n° 6, previsto en el protocolo n° 6 anejo al Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia para el período de 1995 1999 se incluyan asimismo en el objetivo n° 1;

(13) Considerando que procede definir el conjunto de zonas en trance de reconversión económica y social como las que agrupan zonas que registran cambios socioeconómicos en los sectores de la industria y de los servicios, las zonas rurales en declive, las zonas urbanas con dificultades y las zonas en crisis que dependen de la pesca; que es necesario garantizar una concentración efectiva en las zonas más afectadas de la Comunidad; que conviene que sea la Comisión quien, a propuesta de los Estados miembros, determine estas zonas en estrecha concertación con aquéllos;

(14) Considerando que, con el fin de garantizar el carácter comunitario de la acción de los fondos, conviene que, en la medida de lo posible, las zonas que registran cambios socioeconómicos en los sectores de la industria y las zonas rurales en declive sean determinadas sobre la base de indicadores objetivos aplicados a escala comunitaria; que, además, es oportuno que la población abarcada por este objetivo prioritario represente aproximadamente un 10 % de la población comunitaria por lo que se refiere a las zonas industriales, un 5 % por lo que se refiere a las zonas rurales, un 2 % por lo que se refiere a las zonas urbanas y un 1 % por lo que se refiere a las zonas dependientes de la pesca; que, con el fin de garantizar que cada Estado miembro contribuya de manera equitativa al esfuerzo global de concentración, la disminución máxima posible de la población abarcada por el objetivo n° 2 previsto en el presente Reglamento en 2006, incluyendo las zonas beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud del objetivo n° 1 que respondan a los criterios de subvencionabilidad del objetivo n° 2, en relación con la de los objetivos nos 2 y 5b) previstos por el Reglamento (CEE) n° 2052/88 para 1999, no debe sobrepasar un tercio;

(15) Considerando que, en aras de la eficacia de la programación, es necesario que las regiones menos desarrolladas cuyo PIB per cápita es inferior al 75 % de la media comunitaria coincidan con las que reciben ayuda de los Estados miembros en virtud de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado; que, asimismo, conviene que, de acuerdo con la comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la política regional y la política de competencia, las zonas que registran cambios económicos y sociales sean lo más coherentes posible con las que reciben ayuda de los Estados miembros en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado y que, por ello, los Estados miembros propongan fundamentalmente como zonas de reconversión económica y social subvencionables las que notifican a la Comisión en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado;

(16) Considerando que el objetivo de adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo interviene financieramente en las regiones y zonas no cubiertas por los otros dos objetivos prioritarios; que este objetivo proporciona también un marco de referencia destinado a garantizar la coherencia con el conjunto de medidas desarrolladas en favor de los recursos humanos en un mismo Estado miembro;

(17) Considerando que es necesario que las regiones adscritas a un objetivo prioritario en 1999 que no cumplan los criterios de subvencionabilidad reciban un apoyo transitorio que vaya reduciéndose progresivamente;

(18) Considerando que procede prever disposiciones de reparto de los recursos disponibles; que éstos se reparten anualmente y que aproximadamente las dos terceras partes de los mismos se concentran en las regiones menos desarrolladas, incluidas las que reciben ayuda de manera transitoria;

(19) Considerando que procede que la Comisión elabore repartos indicativos del 90 % de los créditos de compromiso disponibles para los objetivos prioritarios basándose plenamente en criterios objetivos convenientes; que procede que el 10 % de los créditos no asignados en esos repartos indicativos sean asignados sobre la marcha por la Comisión;

(20) Considerando que un 5 % del total de créditos de compromiso disponibles se consagran a iniciativas comunitarias y otro 1 % a medidas innovadoras de asistencia técnica;

(21) Considerando que conviene aplicar un índice de adaptación global a los créditos disponibles de los fondos estructurales con miras a la programación de los mismos y que, en caso necesario, se efectúe un ajuste técnico del citado índice antes del 31 de diciembre de 2003;

(22) Considerando que los principios fundamentales de la reforma de los fondos estructurales de 1988 deben seguir regulando las actividades de los fondos hasta 2006; que la experiencia demuestra que es necesario efectuar mejoras para simplificarlos y hacerlos más transparentes y que, particularmente, conviene considerar la búsqueda de eficacia como un principio fundamental;

(23) Considerando que la eficacia y la transparencia de las actividades de los fondos estructurales exigen una definición precisa de las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comunidad y que estas responsabilidades deben especificarse en cada fase de la programación, del seguimiento, de la evaluación y del control; que, en aplicación del principio de subsidiariedad y sin perjuicio de las competencias de la Comisión, la puesta en marcha de las intervenciones y su control competen, en primera instancia, a los Estados miembros;

(24) Considerando que la acción de la Comunidad es complementaria de la llevada por los Estados miembros o tiene por objeto contribuir a ella y que, para que suponga un valor añadido significativo, conviene reforzar la cooperación; que ésta concierne a las autoridades regionales y locales, a las demás autoridades competentes -incluidas las responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres-, a los interlocutores económicos y sociales y a los demás organismos competentes; que conviene asociarlos a todos en la preparación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones;

(25) Considerando que procede definir el proceso de programación desde el momento de su concepción hasta el beneficiario final y facilitar este proceso en los Estados miembros mediante orientaciones dictadas por la Comisión en las que se presenten las prioridades comunitarias relativas a la acción de los fondos estructurales;

(26) Considerando que la programación debe garantizar la coordinación de los fondos estructurales entre sí y de éstos con los demás instrumentos financieros existentes y el BEI; que esta coordinación también tiene por objeto combinar las subvenciones y los préstamos;

(27) Considerando que las actividades de los fondos y las operaciones que contribuyan a financiar deben ser compatibles con las demás políticas comunitarias y respetar la normativa comunitaria; que deben establecerse disposiciones específicas al respecto;

(28) Considerando que conviene determinar criterios y modalidades de comprobación y de aplicación del principio de adicionalidad más simples;

(29) Considerando que es necesario simplificar el sistema de programación aplicando un período único de programación de siete años; que, con este mismo fin, conviene limitar las formas y el número de intervenciones, plasmándolas por regla general en una intervención integrada por región, generalizando la utilización de los documentos únicos de programación en el marco de algunos objetivos prioritarios e integrando los grandes proyectos y las subvenciones globales en las otras formas de intervención;

(30) Considerando que, con el fin de reforzar el enfoque integrado del desarrollo, procede garantizar, sin perder de vista las peculiaridades regionales, la coherencia entre las acciones de los distintos fondos y las prioridades comunitarias, la estrategia en favor del empleo, las políticas económicas y sociales de los Estados miembros y sus políticas regionales;

(31) Considerando que, con el fin de acelerar y simplificar los procedimientos de programación, conviene distinguir las responsabilidades de la Comisión y las de los Estados miembros; que, a tal efecto, procede disponer que la Comisión, a propuesta de los Estados miembros, apruebe las estrategias y las prioridades de desarrollo de la programación, la participación financiera comunitaria y las disposiciones de aplicación que corresponda, y que los Estados miembros decidan su aplicación; que conviene precisar también el contenido de las distintas formas de intervención;

(32) Considerando que la aplicación descentralizada de las medidas de los fondos estructurales por los Estados miembros debe ofrecer garantías en cuanto a las modalidades y a la calidad de la aplicación, a los resultados y a la evaluación de los mismos, así como a la buena gestión financiera y a su control;

(33) Considerando que conviene que la Comisión pueda aprobar, asociando en caso necesario al BEI, los grandes proyectos de inversión superiores a un determinado volumen financiero con el fin de evaluar sus efectos y la utilización prevista de los recursos comunitarios;

(34) Considerando que procede que las acciones emprendidas con arreglo a los objetivos prioritarios se completen con acciones de interés comunitario llevadas a cabo por iniciativa de la Comisión;

(35) Considerando que es necesario dedicar las iniciativas comunitarias a la promoción de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional, que serán financiadas por el FEDER, al desarrollo rural, que será financiado por el FEOGA, sección de «Orientación», y al desarrollo de los recursos humanos en un contexto de igualdad de oportunidades, que será financiado por el FSE; que conviene garantizar la coherencia de la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional con las medidas desarrolladas en virtud del Reglamento (CEE) n° 3906/89 del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 753/96 (5);

(36) Considerando que conviene que los fondos estructurales apoyen de forma simple y transparente estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencia encaminados a promover enfoques y prácticas que sean innovadores;

(37) Considerando que, con el fin de potenciar el efecto de palanca de los recursos comunitarios favoreciendo tanto como sea posible la participación de fuentes privadas de financiación y de tener en cuenta en mayor medida la rentabilidad de los proyectos, conviene diversificar las formas de la ayuda de los fondos estructurales y modular los porcentajes de intervención para promover el interés comunitario, incitar a la utilización de recursos financieros diversificados y limitar la participación de los fondos, incentivando el empleo de formas de ayuda apropiadas; que, para ello, es conveniente fijar porcentajes de participación reducidos para las inversiones en empresas y en infraestructuras que generen ingresos importantes; que, a efectos del presente Reglamento, procede definir con carácter indicativo los ingresos importantes netos como aquéllos que asciendan como mínimo al 25 % del coste total de la inversión considerada;

(38) Considerando que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, conviene que las normas nacionales pertinentes se apliquen a los gastos subvencionables cuando no existan normas comunitarias, que podrán ser adoptadas por la Comisión cuando resulten necesarias para garantizar una aplicación uniforme y equitativa de los fondos estructurales en la Comunidad; que, no obstante, es necesario especificar extremos relativos a la admisibilidad de los gastos como las fechas iniciales y finales de admisibilidad y la perennidad de las inversiones; que, por consiguiente, para garantizar que la acción de los fondos resulte eficaz y tenga efectos duraderos, es preciso que la totalidad o parte de la ayuda de los fondos sólo se considere granjeada para una operación cuando ni su naturaleza ni sus condiciones de ejecución experimenten modificaciones importantes que alteren el objetivo inicial;

(39) Considerando que es necesario simplificar las normas y procedimientos de los compromisos y pagos; que, con tal fin, los compromisos presupuestarios deben efectuarse anualmente y de una sola vez, de acuerdo con las perspectivas financieras plurianuales y el plan de financiación de las intervenciones, y que los pagos deben revestir la forma de un anticipo y, posteriormente, de reembolsos de los gastos efectuados; que, según la jurisprudencia constante, los intereses que, en su caso, produzca el anticipo constituyen recursos del Estado miembro de que se trate y que, para potenciar los efectos de los fondos, es importante que se dediquen a los mismos fines que el anticipo;

(40) Considerando que, para garantizar una gestión financiera correcta, es necesario asegurarse de que los gastos se justifiquen y certifiquen y establecer condiciones de pago vinculadas al respeto de las responsabilidades esenciales de seguimiento de la programación, de control financiero y de aplicación del Derecho comunitario;

(41) Considerando que, con el fin de garantizar la correcta gestión de los recursos comunitarios, es necesario mejorar las previsiones y la ejecución de los gastos; que, para ello, conviene que los Estados miembros remitan periódicamente a la Comisión sus previsiones de utilización de los recursos comunitarios y que los retrasos en la ejecución financiera den lugar a reembolsos del anticipo y a liberaciones de oficio;

(42) Considerando que, durante el período transitorio del 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2001, toda referencia al euro debe considerarse, por regla general, como una referencia al euro como unidad monetaria contemplada en la segunda frase del artículo 2 del Reglamento (CE) n° . . ./. . . del Consejo;

(43) Considerando que la eficacia de la acción de los fondos estructurales depende, entre otros factores, de un seguimiento eficaz; que es necesario mejorar el seguimiento y definir mejor las responsabilidades en la materia; que, en particular, conviene diferenciar las funciones de gestión de las de seguimiento;

(44) Considerando que es necesario que se designe una única autoridad de gestión para cada intervención y que deben precisarse sus responsabilidades; que éstas se refieren principalmente a la recogida de información sobre los resultados y a su envío a la Comisión, a una correcta ejecución financiera, a la organización de la evaluación y a la observancia de las obligaciones en materia de publicidad y de Derecho comunitario; que, a este respecto, procede prever encuentros regulares de seguimiento de la intervención entre la Comisión y la autoridad de gestión;

(45) Considerando que procede especificar que el comité de seguimiento sea un órgano nacional que acompañe la intervención, compruebe su gestión por parte de la autoridad de gestión, garantice que se respeten las orientaciones y las disposiciones de aplicación aprobadas y examine su evaluación;

(46) Considerando que es fundamental para el seguimiento que existan indicadores e informes anuales de ejecución y que es necesario definirlos mejor para que reflejen de manera fiable el grado de ejecución de las intervenciones y la calidad de la programación;

(47) Considerando que, para garantizar una aplicación eficaz y regular, es necesario especificar las obligaciones de los Estados miembros en materia de sistemas de gestión y control, de certificación de gastos y de prevención, detección y corrección de las irregularidades e infracciones del Derecho comunitario;

(48) Considerando que, sin perjuicio de las competencias de la Comisión en materia de control financiero, conviene reforzar la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en este ámbito previendo consultas periódicas entre dichos Estados y la Comisión para examinar las medidas adoptadas por los Estados miembros y para que, en su caso, la Comisión pueda pedir medidas correctoras;

(49) Considerando que es necesario definir la responsabilidad de los Estados miembros en materia de procedimientos judiciales y de corrección de las irregularidades e infracciones así como la de la Comisión en caso de que los Estados miembros incumplan sus obligaciones;

(50) Considerando que la eficacia y los efectos de las actividades de los fondos estructurales dependen de que se mejore y profundice la evaluación y que es necesario precisar las responsabilidades de los Estados miembros y de la Comisión en la materia, así como algunas reglas que garanticen la fiabilidad de la evaluación;

(51) Considerando que conviene evaluar las intervenciones con miras a la preparación, aprobación, revisión intermedia y valoración de los efectos de las mismas, e integrar el proceso de evaluación en el seguimiento de las intervenciones; que, a tal efecto, procede definir los objetivos y el contenido de cada etapa de evaluación y potenciar la evaluación de la situación del medio ambiente y de la igualdad entre hombres y mujeres;

(52) Considerando que la evaluación intermedia y el hecho de reservar una parte de los créditos permiten asignar créditos suplementarios en función del resultado de las intervenciones y que esta asignación debe basarse en criterios objetivos, simples y transparentes que reflejen la eficacia, la gestión y la ejecución financiera;

(53) Considerando que conviene presentar un informe trienal sobre los progresos realizados en materia de cohesión económica y social y que este informe debería contener un análisis de la situación y del desarrollo económico y social de las regiones de la Comunidad;

(54) Considerando que, para que la cooperación funcione realmente y se fomenten de manera adecuada las intervenciones comunitarias, conviene darles la información y la publicidad más amplias posibles; que son responsables de ello las autoridades encargadas de la gestión de las intervenciones que, además, deben mantener informada a la Comisión de las medidas adoptadas;

(55) Considerando que procede definir las normas de funcionamiento de los comités destinados a ayudar a la Comisión a aplicar el presente Reglamento;

(56) Considerando que conviene establecer disposiciones transitorias específicas que permitan preparar la nueva programación a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento y garanticen que la ayuda a los Estados miembros no quede interrumpida hasta que se aprueben planes e intervenciones con arreglo al nuevo sistema,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO I OBJETIVOS Y FUNCIONES

Artículo 1 Objetivos

La actuación que lleve a cabo la Comunidad con ayuda de los fondos estructurales, del Fondo de Cohesión, del FEOGA, sección «Garantía», del Banco Europeo de Inversiones (BEI) y de los demás instrumentos financieros existentes estará encaminada a conseguir los objetivos generales enunciados en los artículos 130 A y 130 C del Tratado. Los fondos estructurales, el BEI y los demás instrumentos financieros contribuirán de manera conveniente a la consecución de los tres objetivos prioritarios siguientes:

1) Promover el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas, en lo sucesivo denominado «objetivo n° 1».

2) Apoyar la reconversión económica y social de las zonas con deficiencias estructurales, en lo sucesivo denominado «objetivo n° 2».

3) Apoyar la adaptación y modernización de las políticas y sistemas de educación, formación y empleo, en lo sucesivo denominado «objetivo n° 3»; este objetivo, se plasmará financieramente fuera de las regiones o zonas incluidas en los objetivos nos 1 y 2 y proporcionará un marco de referencia político para todas las medidas que se emprendan en favor de los recursos humanos en un territorio nacional dado, sin perjuicio de las peculiaridades regionales.

En su acción en pro de estos objetivos, la Comunidad contribuirá por medio de los fondos a promover un desarrollo armonioso, equilibrado y duradero de las actividades económicas y, en particular, a desarrollar la competitividad y las innovaciones, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, el empleo y los recursos humanos, y la protección y mejora del medio ambiente, así como a eliminar las desigualdades y a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.

Artículo 2 Medios y funciones

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por fondos estructurales el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el Fondo Social Europeo (FSE), el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección «Orientación» y el Instrumento Financiero de Orientación Pesquera (IFOP), en lo sucesivo denominados «los fondos».

2. De acuerdo con los artículos 39, 123 y 130 C del Tratado, los fondos contribuirán, cada uno según las disposiciones específicas que lo regulan, a la realización de los objetivos nos 1, 2 y 3, según la siguiente distribución:

a) objetivo n° 1: FEDER, FSE, FEOGA sección «Orientación», e IFOP;

b) objetivo n° 2: FEDER, FSE e IFOP;

c) objetivo n° 3: FSE.

3. El FEOGA, sección «Garantía» contribuirá a la realización del objetivo n° 2 según las disposiciones del Reglamento (CE) n° . . ./. . ., relativo al apoyo del FEOGA al desarrollo rural.

4. Los fondos contribuirán a financiar iniciativas comunitarias y medidas innovadoras y de asistencia técnica.

Las medidas de asistencia técnica se desarrollarán en el marco de la programación definida en los artículos 12 a 26 o por iniciativa de la Comisión al amparo del artículo 22.

5. Otros recursos del presupuesto comunitario que podrán utilizarse para conseguir los objetivos contemplados en el artículo 1 serán, entre otros, los asignados a las demás medidas con finalidad estructural y al Fondo de Cohesión.

La Comisión y los Estados miembros velarán por que exista coherencia entre la acción de los fondos y otras políticas y programas comunitarios, en particular en los ámbitos del empleo, de la igualdad entre hombres y mujeres, de la política social, de las políticas de educación y formación profesional, de la política agrícola común, de la política pesquera común, de los transportes, de la energía y de las redes transeuropeas, y por que las exigencias de protección del medio ambiente se integren en la definición y en la aplicación de la acción de los fondos.

6. El BEI cooperará en la consecución de los objetivos indicados en el artículo 1 de acuerdo con las reglas establecidas en sus estatutos.

Los demás instrumentos financieros existentes que podrán participar en la realización de los objetivos contemplados en el artículo 1, cada uno según las disposiciones específicas que lo regulan, son el Fondo Europeo de Inversiones y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (préstamos, garantías), en lo sucesivo denominados «los demás instrumentos financieros».

CAPÍTULO II CRITERIOS GEOGRÁFICOS DE INCLUSIÓN EN LOS OBJETIVOS PRIORITARIOS

Artículo 3 Objetivo n° 1

1. Serán regiones del objetivo n° 1 las correspondientes al nivel II de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS II) cuyo producto interior bruto (PIB) per cápita, medido en estándar de poder adquisitivo y calculado a partir de los datos comunitarios de los tres últimos años disponibles, sea inferior al 75 % de la media comunitaria.

Se incluirán también en este objetivo las regiones ultraperiféricas (los departamentos franceses de Ultramar, las Azores, Madeira y las Islas Canarias) y las zonas incluidas en el objetivo n° 6 durante el período de 1995 1999, con arreglo al protocolo n° 6 del Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia.

2. La Comisión establecerá la lista de las regiones del objetivo n° 1 aplicando estrictamente el párrafo primero del apartado 1, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 6.

Esa lista tendrá una validez de siete años a partir del 1 de enero de 2000.

Artículo 4 Objetivo n° 2

1. Serán regiones del objetivo n° 2 las zonas que conozcan problemas estructurales de reconversión económica y social y cuya población o superficie sea significativa. Se incluirán las zonas que estén experimentando transformaciones socioeconómicas en los sectores de la industria y los servicios, las zonas rurales en declive, las zonas urbanas en situación difícil y las zonas dependientes de la pesca que se encuentren en crisis.

2. La Comisión y los Estados miembros velarán por que la intervención se concentre realmente en las zonas de la Comunidad más afectadas y en el nivel geográfico más adaptado. La población de las zonas citadas en el apartado 1 no representará más de un 18 % de la población total de la Comunidad. Sobre esta base, la Comisión elaborará un límite de población por Estado miembro en función de los siguientes criterios:

a) la población total de las regiones NUTS III de cada Estado miembro que se ajusten a los criterios citados en los apartados 5 y 6;

b) la gravedad de los problemas estructurales que conozca, a escala nacional, cada Estado miembro en relación con los otros Estados miembros; esta gravedad se evaluará en función de la tasa total de desempleo y de la de desempleo de larga duración fuera de las regiones incluidas en el objetivo n° 1;

c) la necesidad de garantizar que cada Estado miembro contribuya de manera equitativa al esfuerzo global de concentración definido en el presente párrafo; la reducción máxima de la población abarcada por el objetivo n° 2, incluidas las zonas contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6, no sobrepasará un tercio en relación con la población abarcada por los objetivos nos 2 y 5b) en 1999, con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2052/88.

La Comisión transmitirá a los Estados miembros toda la información de que disponga sobre los criterios definidos en los apartados 5 y 6.

3. Dentro de los límites citados en el apartado 2, los Estados miembros propondrán a la Comisión una lista de zonas significativas que representen:

a) las regiones de nivel NUTS III o las zonas con mayores problemas dentro de cada una de dichas regiones, que cumplan los criterios indicados en el apartado 5 o en el apartado 6;

b) las demás zonas con graves problemas que cumplan los criterios indicados en los apartados 7, 8 y 9; para la aplicación de estos criterios, los Estados miembros podrán, asimismo, tomar como base de referencia las realidades específicas que influyan en la tasa de actividad o de empleo real de la población.

Los Estados miembros enviarán a la Comisión las estadísticas y demás datos, del nivel geográfico más conveniente, que sean necesarios para evaluar esas propuestas.

4. Sobre la base de las informaciones contempladas en el apartado 3, la Comisión elaborará la lista de las zonas del objetivo n° 2, en estrecha concertación con el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta las prioridades nacionales, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6.

Las zonas industriales y rurales que cumplan los criterios enunciados en los apartados 5 y 6 abarcarán como mínimo el 50 % de la población del objetivo n° 2 de cada Estado miembro, salvo excepción debidamente justificada por circunstancias objetivas.

5. Las zonas industriales contempladas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer a una unidad territorial de nivel NUTS III que cumpla los criterios siguientes:

a) una tasa media de desempleo superior a la media comunitaria, registrada durante los tres últimos años;

b) un porcentaje de empleos industriales en relación con el empleo total igual o superior a la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir del año 1985;

c) una decadencia comprobada del empleo industrial con relación al año de referencia elegido en la letra b).

6. Las zonas rurales contempladas en el apartado 1 deberán corresponder o pertenecer a una unidad territorial de nivel NUTS III que cumpla los criterios siguientes:

a) o bien una densidad de población inferior a 100 habitantes por km2 o un porcentaje de empleos agrícolas en relación con el empleo total igual o superior al doble de la media comunitaria para cualquier año de referencia a partir del año 1985;

b) o bien una tasa media de desempleo superior a la media comunitaria registrada durante los tres últimos años, o una disminución de la población desde 1985.

7. Las zonas urbanas contempladas en el apartado 1 serán zonas densamente pobladas que, además, cumplan al menos uno de los criterios siguientes:

a) una tasa de desempleo de larga duración superior a la media comunitaria;

b) un elevado nivel de pobreza, incluidas malas condiciones de vivienda;

c) una situación medioambiental especialmente deteriorada;

d) una tasa de criminalidad elevada;

e) un bajo nivel de educación de la población.

8. Las zonas dependientes de la pesca contempladas en el apartado 1 serán zonas costeras en las que la proporción del empleo del sector pesquero en el empleo total represente un porcentaje significativo y que registren problemas socioeconómicos estructurales derivados de la reestructuración del sector pesquero que tengan como consecuencia una disminución significativa del número de empleos en este sector.

9. La intervención comunitaria podrá hacerse extensiva a zonas cuya población o superficie sean significativas y que correspondan a uno de los siguientes tipos:

a) zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 5 colindantes con una zona industrial; zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 6 colindantes con una zona rural; zonas que cumplan los criterios señalados en el apartado 5 o los indicados en el apartado 6 colindantes con una región del objetivo n° 1;

b) zonas rurales que tengan graves problemas socioeconómicos derivados del envejecimiento de la población activa agrícola;

c) zonas que tengan un elevado nivel de desempleo, o estén amenazadas por él, como consecuencia de la reestructuración presente o futura de una actividad determinante en el sector agrícola, industrial o de servicios.

10. Una misma zona sólo podrá ser seleccionada para uno de los objetivos nos 1 o 2.

11. La lista de zonas tendrá una validez de siete años a partir del 1 de enero de 2000.

A instancia de un Estado miembro, en caso de grave crisis en una región, la Comisión podrá modificar la lista de las zonas en 2003, según lo dispuesto en los apartados 1 a 10, sin aumentar la población abarcada en cada región contemplada en el apartado 2 del artículo 12.

Artículo 5 Objetivo n° 3

Las zonas que podrán recibir financiación en virtud del objetivo n° 3 serán las que no estén incluidas en los objetivos nos 1 y 2, sin perjuicio del apartado 2 del artículo 6.

Artículo 6 Ayuda transitoria

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, las regiones incluidas en 1999 en el objetivo n° 1 en virtud del Reglamento (CEE) n° 2052/88 que no estén contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 3 del presente Reglamento, recibirán una ayuda transitoria de los fondos en virtud del objetivo n° 1 del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2005.

Cuando apruebe la lista indicada en el apartado 2 del artículo 3, la Comisión determinará también la lista de las zonas de nivel NUTS III pertenecientes a esas regiones que vaya a beneficiarse temporalmente de la ayuda de los fondos en 2006 en virtud del objetivo n° 1, siguiendo lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 4.

En 2006, las zonas pertenecientes a regiones que no figuren en la lista contemplada en el párrafo segundo únicamente seguirán recibiendo ayuda del FSE, del IFOPy del FEOGA, sección «Orientación», dentro de la misma intervención.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, las zonas incluidas en 1999 en los objetivos nos 2 y 5b) en virtud del Reglamento (CEE) n° 2052/88 que no figuren en la lista contemplada en el apartado 4 del artículo 4 del presente Reglamento recibirán ayuda transitoria del FEDER del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2003 en virtud del objetivo n° 2 previsto en el presente Reglamento.

Del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2006, estas zonas recibirán ayudas del FSE, en virtud del objetivo n° 3, y del FEOGA, sección «Garantía», dentro de la ayuda que ésta dedica al desarrollo rural y a sus actuaciones estructurales en el sector pesquero del conjunto de la Comunidad.

CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINANCIERAS

Artículo 7 Recursos y concentración

1. Los recursos que los fondos podrán comprometer en el período de 2000 a 2006, expresados en precios de 1999, ascienden a 218 400 millones de euros.

El reparto anual de estos recursos figura en el anexo.

2. En las regiones del objetivo n° 1 se realizará un esfuerzo especial de concentración de los recursos presupuestarios. Los recursos que podrán comprometerse en esas regiones representarán aproximadamente las dos terceras partes de los créditos totales de los fondos.

3. Siguiendo procedimientos transparentes, la Comisión repartirá con carácter indicativo por Estado miembro el 90 % de los créditos de compromiso disponibles para la programación contemplada del artículo 12 al 18 ateniéndose plenamente, en el caso de los objetivos nos 1 y 2, a uno o varios criterios objetivos similares a los del período anterior amparado por el Reglamento (CEE) n° 2052/88, es decir: la población subvencionable, la prosperidad regional, la prosperidad nacional y la gravedad relativa de los problemas estructurales, particularmente el nivel de desempleo.

En el objetivo n° 3, el reparto por Estado miembro se basará principalmente en la población subvencionable, en la situación del empleo y en la gravedad de problemas como la exclusión social, los niveles de educación y formación o la participación de la mujer en el mercado laboral.

En esos repartos, se diferenciarán los créditos asignados a regiones y zonas beneficiarias de la ayuda transitoria. Tales créditos se determinarán con arreglo a los criterios contemplados en el párrafo primero. El reparto anual de los mismos será decreciente.

4. El 10 % de los créditos de compromiso no asignados en los repartos indicativos señalados en el apartado 3 será objeto de una asignación intermedia por parte de la Comisión con arreglo al artículo 43.

5. Durante el período señalado en el apartado 1, un 5 % de los créditos de compromiso de los fondos citados en el apartado 1 se dedicará a la financiación de las iniciativas comunitarias. Un 1 % de los créditos indicados en el apartado 1 se dedicará a la financiación de las medidas innovadoras y de asistencia técnica definidas en los artículos 21 y 22.

6. Con miras a la programación y posterior inscripción en el presupuesto comunitario los importes citados en los apartados 1 y 2 se ajustarán un 2 % cada año, a partir del 1 de enero de 2000.

En caso necesario y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la Comisión efectuará una revisión de carácter técnico del ajuste de los créditos previstos para los años 2004 a 2006, en función de los últimos datos económicos disponibles. La diferencia con relación a la programación inicial se asignará al importe previsto en el apartado 4.

CAPÍTULO IV ORGANIZACIÓN

Artículo 8 Complementariedad y cooperación

1. La acción comunitaria se concibe como un complemento de las acciones nacionales correspondientes o como una contribución a éstas. Se plasmará en una estrecha concertación, en lo sucesivo denominada «cooperación», entre la Comisión, el Estado miembro y:

a) las autoridades regionales y locales y demás autoridades competentes;

b) los interlocutores económicos y sociales;

c) los demás organismos competentes.

Cada Estado miembro, en el marco de su régimen institucional, jurídico y financiero, deberá elegir y designar a los interlocutores más representativos a nivel nacional, regional, local o de otro tipo mencionados en el párrafo primero, buscando la asociación más amplia posible e incluyendo si procede a autoridades u organismos responsables en materia de medio ambiente y de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres.

Todas las partes designadas serán interlocutores con un objetivo común, en lo sucesivo denominados «los interlocutores».

2. Los Estados miembros garantizarán la participación de todos y cada uno de los interlocutores; dicha participación tendrá lugar en todas las etapas de la programación, en el nivel territorial conveniente. La cooperación se aplicará a la preparación, la financiación, el seguimiento y la evaluación de las intervenciones.

3. En aplicación del principio de subsidiariedad, y sin perjuicio de las competencias de la Comisión, la puesta en marcha de las intervenciones incumbirá a los Estados miembros, en el nivel territorial que resulte apropiado.

4. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para garantizar que la utilización de los fondos comunitarios sea conforme al principio de correcta gestión financiera.

5. Cada año, la Comisión consultará a los interlocutores sociales organizados a escala europea sobre la política estructural de la Comunidad.

Artículo 9 Programación y coordinación

1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «programación»: el proceso de organización, decisión y financiación efectuado en varias etapas y destinado a desarrollar sobre una base plurianual la acción conjunta de la Comunidad y de los Estados miembros para conseguir los objetivos enunciados en el artículo 1;

b) «plan»: el análisis de la situación efectuado por el Estado miembro habida cuenta de los objetivos contemplados en el artículo 1 y de las necesidades prioritarias para lograr estos objetivos, así como la estrategia y las prioridades de actuación consideradas, sus objetivos específicos y los recursos financieros indicativos que lleven aparejados;

c) «marco comunitario de apoyo»: el documento aprobado por la Comisión una vez analizado el plan presentado por el Estado miembro en el que se describa la estrategia y las prioridades de la acción de los fondos y del Estado miembro, sus objetivos específicos, la participación de los fondos y los demás recursos financieros; este documento estará dividido en ejes prioritarios y se aplicará mediante uno o más programas operativos;

d) «intervenciones»: las formas de intervención de los fondos, es decir:

i) el programa operativo o el documento único de programación,

ii) el programa de iniciativa comunitaria,

iii) la ayuda a medidas de asistencia técnica y a acciones innovadoras;

e) «programa operativo»: el documento aprobado por la Comisión para desarrollar un marco comunitario de apoyo, integrado por un conjunto coherente de ejes prioritarios, compuestos por medidas plurianuales, para cuya realización puede recurrirse a uno o más fondos, a uno o más instrumentos financieros, así como al BEI; un programa operativo integrado es un programa operativo cuya financiación corre a cargo de varios fondos;

f) «documento único de programación»: un único documento aprobado por la Comisión que agrupa los elementos contenidos en un marco comunitario de apoyo y en un programa operativo;

g) «eje prioritario»: una de las prioridades de la estrategia aprobada en un marco comunitario de apoyo o en una intervención; lleva aparejada la participación de los fondos y de los demás instrumentos financieros, los recursos financieros que el Estado miembro le asigne, y unos objetivos específicos;

h) «medida»: el medio por el cual se lleva a la práctica de manera plurianual un eje prioritario y que permite financiar operaciones; todo régimen de ayuda a efectos del artículo 92 del Tratado y cualquier concesión de ayudas por organismos designados por los Estados miembros se definirá como medida;

i) «operación»: cualquier proyecto o medida realizado por los beneficiarios finales de las intervenciones;

j) «beneficiarios finales»: los organismos o las empresas públicas o privadas que encargan las operaciones; en el caso de los regímenes de ayudas a efectos del artículo 92 del Tratado y en el de las ayudas concedidas por organismos designados por los Estados miembros, los beneficiarios finales son los organismos que conceden las ayudas.

2. La coordinación entre los distintos fondos se efectuará en los siguientes niveles:

a) en las orientaciones indicadas en el apartado 4;

b) en los marcos comunitarios de apoyo;

c) en la programación financiera y la aplicación de las intervenciones;

d) en el seguimiento y la evaluación de las intervenciones desarrolladas en virtud de alguno de los objetivos.

3. La Comisión garantizará la coordinación entre las intervenciones de los distintos fondos, por una parte, y entre éstas y las del BEI y las de los demás instrumentos financieros existentes, por otra, respetando el principio de cooperación.

Con el fin de acentuar al máximo el efecto de impulsión de los recursos presupuestarios utilizados recurriendo a los instrumentos financieros apropiados, se combinarán adecuadamente las intervenciones comunitarias en forma de subvención y los préstamos. Esta combinación se determinará conjuntamente con el BEI cuando se apruebe el marco comunitario de apoyo o el documento único de programación. Se tendrá en cuenta el equilibrio del plan de financiación propuesto, la participación de los fondos y los objetivos de desarrollo perseguidos.

4. Antes de la presentación de los planes y de la revisión intermedia contemplada en el artículo 41, la Comisión dictará orientaciones en las que señalará las prioridades comunitarias para cada uno de los objetivos enumerados en el artículo 1. Estas orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los Estados miembros y la Comisión tendrán en cuenta estas orientaciones en las distintas etapas de la programación.

Artículo 10 Adicionalidad

1. Con el fin de que los créditos de los fondos tengan verdaderos efectos económicos, no podrán sustituir los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro.

2. La Comisión y el Estado miembro establecerán en los marcos comunitarios de apoyo o en los documentos únicos de programación del objetivo n° 1 el nivel de los gastos estructurales públicos o asimilables del Estado miembro en el conjunto de las regiones del objetivo n° 1 durante el período de programación.

En los documentos únicos de programación de los objetivos nos 2 y 3, la Comisión y el Estado miembro establecerán el nivel de gastos de la política activa del mercado laboral del Estado miembro a escala nacional durante el período de 2000 2006.

El nivel anual medio de gastos contemplado en los párrafos primero y segundo deberá ser, cuando menos, igual al alcanzado durante el período de programación anterior, amparado por el Reglamento (CEE) n° 2052/88.

3. Se realizarán tres comprobaciones de la adicionalidad durante el período de programación:

a) una comprobación previa a la aprobación de los marcos comunitarios de apoyo o de los documentos únicos de programación, que servirá de referencia para todo el período de programación;

b) una comprobación intermedia a más tardar el 31 de diciembre de 2003, tras la cual la Comisión y el Estado miembro podrán acordar una revisión del nivel de gastos estructurales si la situación económica condujere a una evolución de los ingresos públicos o del empleo en el Estado miembro que se aparte significativamente de la prevista en la comprobación previa;

c) una comprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

El Estado miembro proporcionará a la Comisión información adecuada al presentar los planes, cuando se efectúe la comprobación intermedia y en el momento de realizar la comprobación a más tardar el 31 de diciembre de 2005.

Independientemente de estas comprobaciones, durante el período de programación el Estado miembro informará a la Comisión de los acontecimientos que puedan mermar su capacidad para mantener el nivel de gastos contemplado en el apartado 2.

Artículo 11 Compatibilidad

Las operaciones que sean financiadas por los fondos, por el BEI o por otro instrumento financiero deberán ajustarse a las disposiciones del Tratado y de los actos adoptados en virtud de éste, así como a las políticas comunitarias y, en particular, a las referidas a las normas de competencia (especialmente en materia de ayudas estatales), a la contratación pública, a la protección y mejora del medio ambiente, a la eliminación de desigualdades y al fomento de la igualdad entre hombres y mujeres.

TÍTULO II PROGRAMACIÓN

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LOS OBJETIVOS Nos 1, 2 Y 3

Artículo 12 Ámbito geográfico

1. Los planes de desarrollo regional presentados en virtud del objetivo n° 1 deberán abarcar, en general, una región del nivel NUTS II. No obstante, los Estados miembros podrán presentar un plan global de desarrollo para el conjunto de regiones incluidas en la lista contemplada en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 1 del artículo 6, siempre y cuando ese plan incluya los elementos indicados en el artículo 15.

2. Los planes de reconversión regional presentados en virtud del objetivo n° 2 deberán abarcar, en principio, el conjunto de zonas de una misma región del nivel NUTS II, incluidas en la lista contemplada en el apartado 4 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 6. En estos planes se diferenciarán las medidas destinadas a las zonas del objetivo n° 2 y las llevadas a cabo en otras partes de la misma región, y se deberá demostrar la coherencia de las medidas con las políticas seguidas a escala regional.

3. Los planes presentados en virtud del objetivo n° 3 abarcarán el territorio de un Estado miembro, cuando se trate de financiaciones fuera de las regiones o zonas de los objetivos nos 1 y 2, y servirán de marco de referencia para el conjunto del territorio nacional en materia de desarrollo de los recursos humanos sin perjuicio de las particularidades regionales.

Artículo 13 Duración y revisión

1. Cada plan, marco comunitario de apoyo, programa operativo y documento único de programación abarcará un período de siete años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.

El período de programación comenzará el 1 de enero de 2000.

2. Los planes, marcos comunitarios de apoyo, programas operativos y documentos únicos de programación se revisarán según las disposiciones del presente capítulo una vez efectuada la evaluación intermedia contemplada en el artículo 41 y asignada la reserva de eficacia contemplada en el artículo 43.

Asimismo, podrán revisarse con arreglo a esas mismas disposiciones cuando se produzcan cambios importantes de la situación socioeconómica, incluyendo los que puedan producirse en el mercado laboral.

Artículo 14 Preparación y aprobación

1. Los planes enmarcados en los objetivos nos 1, 2 y 3 serán elaborados de acuerdo con el artículo 8 por las autoridades competentes designadas por el Estado miembro a escala nacional, regional o de otro tipo y serán presentados por el Estado miembro a la Comisión una vez que se hayan pronunciado sobre ellos los distintos interlocutores.

Cada interlocutor se pronunciará en un plazo que permita cumplir el plazo establecido en el párrafo tercero.

Salvo acuerdo en contrario con el Estado miembro de que se trate, los planes se presentarán a más tardar tres meses después del establecimiento de las listas de las zonas contempladas en el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 4.

2. La Comisión evaluará los planes en función de su coherencia con los objetivos del presente Reglamento, incluido el marco de referencia contemplado en el punto 3 del artículo 1, con las orientaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 9 y con las políticas comunitarias y las disposiciones del artículo 40. Tendrá en cuenta los mecanismos seguidos para asociar a los interlocutores y las opiniones expresadas por éstos en la fase de consultas señalada en el apartado 1.

Además, la Comisión evaluará cada plan propuesto dentro del objetivo n° 3 en función de la coherencia de las medidas consideradas con el plan nacional de aplicación de la estrategia europea en materia de empleo contemplado en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2 del artículo 15.

3. Basándose en los planes, la Comisión elaborará los marcos comunitarios de apoyo del objetivo n° 1, en colaboración con el Estado miembro, de acuerdo con los procedimientos fijados en los artículos 47 a 50. Asociará al BEI en la elaboración de los marcos comunitarios de apoyo. La Comisión adoptará una decisión de participación de los fondos a más tardar seis meses después de haber recibido el plan o los planes correspondientes y siempre y cuando contengan todos los elementos previstos en el artículo 15.

La Comisión evaluará las propuestas de programas operativos del objetivo n° 1 presentadas por el Estado miembro en función de su coherencia con los objetivos del marco comunitario de apoyo correspondiente y de su compatibilidad con las políticas comunitarias. Adoptará una decisión de participación de los fondos de acuerdo con el apartado 1 del artículo 27, en colaboración con el Estado miembro en la medida en que las propuestas contengan todos los datos contemplados en el artículo 17.

Los Estados miembros podrán adjuntar a sus planes solicitudes de participación financiera para los programas operativos con el fin de acelerar el examen de las solicitudes y la ejecución de los programas. Junto con la decisión relativa al marco comunitario de apoyo, la Comisión aprobará también, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 27, los programas operativos presentados al mismo tiempo que los planes en la medida en que incluyan todos los datos contemplados en el artículo 17.

Cuando deba aplicarse el apartado 1 del artículo 15, la Comisión adoptará una única decisión referida a un documento único de programación en la que figurarán al mismo tiempo los elementos contemplados en los artículos 16 y 17 y la participación de los fondos indicada en el apartado 1 del artículo 27.

4. Basándose en los planes, la Comisión establecerá los documentos únicos de programación de los objetivos nos 2 y 3, en colaboración con el Estado miembro y de acuerdo con los procedimientos fijados en los artículos 47 a 50. Asociará al BEI en la elaboración de los documentos únicos de programación. La Comisión adoptará una única decisión de participación de los fondos de conformidad con el apartado 1 del artículo 27 a más tardar seis meses después de haber recibido el plan correspondiente y siempre y cuando éste contenga todos los elementos previstos en los artículos 16 y 17.

5. En el plazo de tres meses después de la decisión de la Comisión por la que ésta apruebe un programa operativo o un documento único de programación, la autoridad de gestión aprobará los elementos complementarios de programación, previo acuerdo del comité de seguimiento señalado en el artículo 34, y los remitirá a la Comisión, a más tardar un mes después de la decisión de ésta, en un único documento denominado en lo sucesivo «programación complementaria».

6. Las decisiones de la Comisión relativas al marco comunitario de apoyo o al documento único de programación se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si el Parlamento Europeo lo solicita, la Comisión le comunicará con carácter informativo estas decisiones y los marcos comunitarios de apoyo que apruebe.

CAPÍTULO II CONTENIDO DE LA PROGRAMACIÓN RELATIVA A LOS OBJETIVOS Nos 1, 2 Y 3

Artículo 15 Planes

1. En el marco del objetivo n° 1, cuando la asignación comunitaria sea inferior a 1 000 millones de euros o no supere significativamente esta cifra, los Estados miembros presentarán un plan que incluya, en un único documento, los elementos indicados en los apartados 2, 3 y 4 y en el artículo 17.

En el marco de los objetivos nos 2 y 3, los Estados miembros presentarán, también mediante un único documento, un plan que incluya esos elementos.

En cualquier caso, los planes distinguirán las dotaciones financieras previstas en las zonas beneficiarias de la ayuda transitoria y las que correspondan a las demás regiones y zonas de los objetivos nos 1 o 2.

2. Los planes presentados en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 3 seguirán las orientaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 9 y las prioridades expresadas por las regiones en cuestión e incluirán:

a) una descripción cuantificada de la situación actual, bien en materia de disparidades, atrasos y posibilidades de desarrollo en el caso de las regiones del objetivo n° 1, bien en materia de reconversión en las zonas del objetivo n° 2, o bien en materia de desarrollo de los recursos humanos y de las políticas de empleo en el Estado miembro y en las zonas del objetivo n° 3; los recursos financieros movilizados y los principales resultados del período de programación anterior teniendo en cuenta los resultados conocidos de las evaluaciones;

b) la descripción de una estrategia adecuada para lograr los objetivos a que se refiere el artículo 1 y de los principales ejes por los que se opte para el desarrollo y la reconversión duradera de las regiones y de las zonas, entre ellas las rurales, así como para el desarrollo de los recursos humanos necesarios o para la adaptación y modernización de las políticas y programas de educación, formación y empleo; el resultado de la evaluación previa a que se refiere el artículo 40;

además de dichos elementos, los planes presentados de conformidad con el objetivo n° 3 garantizarán la coherencia de la estrategia de empleo y de desarrollo de recursos humanos para el conjunto del territorio del Estado miembro, teniendo en cuenta, en particular, el plan nacional de desarrollo de la estrategia europea de empleo; asimismo, incluirán una descripción de los objetivos principales de esta estrategia y los medios principales para alcanzarlos;

c) indicaciones sobre la utilización prevista de la participación financiera de los fondos, del BEI y de los demás instrumentos financieros; en el caso del objetivo n° 1, esta información se completará con un gráfico financiero indicativo global en el que se recapitulen los recursos financieros nacionales, públicos y privados, y los recursos comunitarios previstos que correspondan a cada uno de los ejes principales seleccionados en el plan; las necesidades previstas en materia de asistencia técnica;

d) los resultados del proceso de consulta llevado a cabo en aplicación del apartado 1 del artículo 4, así como las modalidades seguidas y las disposiciones adoptadas para permitir la participación de los interlocutores.

3. En las regiones del objetivo n° 1, los planes de desarrollo regional incluirán todo tipo de medidas de reconversión económica y social, de desarrollo de los recursos humanos, teniendo en cuenta el marco de referencia contemplado en el punto 3 del artículo 1, y de desarrollo rural.

En los Estados miembros cuyo territorio esté incluido íntegramente en el objetivo n° 1, los planes incluirán los elementos citados en el párrafo segundo de la letra b) del apartado 2.

4. Los Estados miembros indicarán los elementos específicos de cada fondo, incluidos los volúmenes de participación financiera solicitados, e incluirán una reseña de los programas operativos previstos, en particular, sus objetivos específicos y los principales tipos de medidas consideradas.

Artículo 16 Marcos comunitarios de apoyo del objetivo n° 1

1. El marco comunitario de apoyo del objetivo n° 1 garantizará la coordinación del conjunto de la ayuda estructural comunitaria en las regiones beneficiarias, inclusive en materia de desarrollo de los recursos humanos, de conformidad con el punto 3 del artículo 1, en particular cuando la totalidad del territorio de un Estado miembro esté incluida en este objetivo.

2. Todo marco comunitario de apoyo incluirá:

a) la estrategia y los ejes prioritarios definidos para la acción conjunta de la Comunidad y del Estado miembro, sus objetivos específicos, a ser posible cuantificados, una evaluación de los efectos previstos de conformidad con el artículo 40, así como información sobre su coherencia con las orientaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 y con las políticas económicas, de estrategia de empleo y de desarrollo de los recursos humanos, y, cuando proceda, con las políticas regionales del Estado miembro;

b) un resumen de los programas operativos que no se aprueben al mismo tiempo que el marco comunitario de apoyo, reseñando la duración y los objetivos específicos de los mismos, así como las prioridades por las que se haya optado;

c) un plan de financiación indicativo en el que, de acuerdo con los artículos 27 y 28, se precise la cuantía anual de la participación financiera de cada fondo, del BEI y de los demás instrumentos financieros que contribuyan directamente al plan de financiación, prevista para cada eje prioritario, así como las dotaciones financieras nacionales subvencionables, públicas y privadas, que correspondan a la participación de cada fondo;

en este plan de financiación se especificarán los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria;

la participación total de los fondos prevista anualmente para cada marco comunitario de apoyo será compatible con las perspectivas financieras aplicables, sin perjuicio de la disminución progresiva establecida en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7;

d) una comprobación previa de la adicionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 e indicaciones pertinentes sobre la transparencia de los flujos financieros en cuestión, en particular los que vayan del Estado miembro a las regiones beneficiarias;

e) las disposiciones de aplicación del marco comunitario de apoyo, que incluirán:

i) la designación por el Estado miembro de una autoridad o de un organismo encargado de la gestión del marco comunitario de apoyo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33;

ii) la definición y utilización, en colaboración con la Comisión, de sistemas informáticos compatibles de gestión, seguimiento y evaluación; estos sistemas deberán ofrecer garantías de eficacia para la gestión y de fiabilidad de la información relativa a la aplicación y a los resultados y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 35, 41 y 42;

iii) las disposiciones previstas para permitir la participación de los interlocutores;

f) cuando proceda, indicaciones sobre los créditos necesarios para medidas de preparación, seguimiento y evaluación de las intervenciones.

Artículo 17 Programas operativos del objetivo n° 1

1. Las intervenciones amparadas en un marco comunitario de apoyo del objetivo n° 1 revestirán por regla general la forma de un programa operativo integrado por región.

2. Cada programa operativo incluirá:

a) los ejes prioritarios del programa, de los que se reseñará la coherencia con el marco comunitario de apoyo del que dependan, los objetivos específicos cuantificados, una evaluación de los efectos previstos de conformidad con el artículo 40, así como la coherencia con las orientaciones indicadas en el apartado 4 del artículo 9;

b) una descripción de las medidas previstas para aplicar los ejes prioritarios, incluidos los elementos necesarios para valorar los regímenes de ayudas a efectos del artículo 92 del Tratado; cuando proceda, las medidas necesarias para la preparación, el seguimiento y la evaluación del programa operativo;

c) un plan de financiación en el que se precise, con arreglo al artículo 27, la cuantía anual de la participación financiera de cada fondo, del BEI y de los demás instrumentos financieros prevista para cada eje prioritario, así como las dotaciones financieras nacionales subvencionables, públicas y privadas, que correspondan a la participación de cada fondo;

en este plan de financiación se especificarán los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria;

la participación total de los fondos prevista anualmente será compatible con las perspectivas financieras aplicables, sin perjuicio de la disminución progresiva establecida en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 7;

d) las disposiciones de aplicación del programa operativo, que incluirán:

i) la designación por el Estado miembro de una autoridad o de un organismo encargado de la gestión del programa operativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33,

ii) una descripción del método de gestión del programa operativo,

iii) una descripción de los sistemas de seguimiento y evaluación,

iv) la definición y utilización, en colaboración con la Comisión, de sistemas informáticos compatibles de gestión, seguimiento y evaluación; estos sistemas deberán ofrecer garantías de eficacia para la gestión y de fiabilidad y disponibilidad de la información relativa a la aplicación y a los resultados y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 35, 41 y 42;

v) la definición de las normas de movilización y de circulación de los importes financieros destinadas a garantizar la transparencia de los flujos;

vi) la descripción de las reglas específicas de control del programa operativo, incluidas la designación de las funciones respectivas y el control de la observancia de las disposiciones en materia de ayudas estatales;

vii) la definición de las funciones y de las responsabilidades respectivas de los interlocutores que participen en el seguimiento y evaluación del programa operativo.

3. La programación complementaria incluirá:

a) las medidas de desarrollo de los correspondientes ejes prioritarios del programa operativo, la evaluación previa de las mismas con arreglo al artículo 40, y los indicadores de seguimiento correspondientes a que se refiere el artículo 35;

b) una definición de las categorías de beneficiarios finales de las medidas;

c) los criterios de selección de las operaciones financiadas en virtud de cada una de las medidas, incluido el método de evaluación previa de viabilidad de las mismas;

d) un plan de financiación en el que se precise, con arreglo a los artículos 27 y 28, la cuantía de la participación financiera de cada fondo, del BEI y de los demás instrumentos financieros prevista para cada medida, así como la dotación financiera nacional subvencionable, pública y privada, que corresponda a la participación de los fondos; el porcentaje de participación de un fondo dado en una medida se calculará de acuerdo con el artículo 28 y con el total de los créditos comunitarios totales asignados al eje prioritario;

en este plan de financiación se especificarán los créditos previstos para las regiones beneficiarias de la ayuda transitoria;

e) las medidas previstas para dar la adecuada publicidad al programa operativo de conformidad con el artículo 45.

Cuando participen en la financiación de la intervención varios interlocutores de rango nacional, regional, local u otro, suscribirán entre sí un convenio sobre sus cometidos respectivos destinado a garantizar que se pueda disponer de los fondos de manera eficaz y conforme al plan de financiación de la intervención. Este convenio se adjuntará a la programación complementaria.

Artículo 18 Documentos únicos de programación de los objetivos nos 2 y 3

En aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 15, las intervenciones desarrolladas de conformidad con los objetivos nos 2 y 3 serán documentos únicos de programación.

El documento único de programación del objetivo n° 2 garantizará la coordinación de toda la ayuda estructural comunitaria, inclusive en materia de desarrollo de los recursos humanos y de desarrollo rural, en el conjunto de zonas del objetivo n° 2 de cada región contemplada en el apartado 2 del artículo 12, incluidas las zonas beneficiarias de la ayuda transitoria del FEDER.

El documento único de programación del objetivo n° 3 garantizará la coordinación del conjunto de la ayuda estructural comunitaria al desarrollo de los recursos humanos en las zonas contempladas en el artículo 5, incluidas las zonas que reciban ayuda del FSE en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6.

CAPÍTULO III INICIATIVAS COMUNITARIAS

Artículo 19 Contenido

1. Las iniciativas comunitarias se desarrollarán en los siguientes ámbitos:

a) la cooperación transfronteriza, transnacional e interregional destinada a fomentar un desarrollo y una ordenación del territorio europeo armoniosos y equilibrados;

b) el desarrollo rural;

c) la cooperación transnacional en materia de nuevos métodos de lucha contra las discriminaciones y desigualdades de toda clase en el acceso al mercado laboral.

2. Los programas aprobados en el marco de las iniciativas comunitarias podrán referirse a zonas distintas de las contempladas en los artículos 3 y 4.

Artículo 20 Elaboración, aprobación y desarrollo

1. La Comisión establecerá orientaciones en las que se describan los objetivos, los ámbitos de aplicación y las reglas apropiadas de aplicación de cada iniciativa con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 51 y tras informar de ellas al Parlamento Europeo. Estas orientaciones se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Cada ámbito contemplado en el apartado 1 del artículo 19 será financiado por un único fondo, ya sea el FEDER, el FEOGA, sección «Orientación» o el FSE. Con objeto de abarcar todas las medidas necesarias para la aplicación del programa de iniciativa comunitaria de que se trate, la decisión de participación de los fondos podrá ampliar el ámbito de aplicación fijado en los Reglamentos específicos de cada fondo, aunque sin rebasar esas disposiciones específicas.

3. La Comisión aprobará los programas de iniciativa comunitaria con arreglo al artículo 27 basándose en propuestas elaboradas de acuerdo con las orientaciones y en función de la evaluación previa de dichas propuestas efectuada de conformidad con el artículo 40.

4. La Comisión revisará los programas de iniciativa comunitaria tras la evaluación intermedia contemplada en el artículo 41.

CAPÍTULO IV ACCIONES INNOVADORAS Y ASISTENCIA TÉCNICA

Artículo 21 Acciones innovadoras

1. Los fondos podrán financiar, por iniciativa de la Comisión y dentro del límite del 0,7 % de su dotación anual respectiva, acciones innovadoras a escala comunitaria. Estas medidas incluirán estudios, proyectos piloto e intercambios de experiencia.

Las acciones innovadoras contribuirán a la elaboración de métodos y prácticas innovadores destinados a mejorar la calidad de las intervenciones de conformidad con los objetivos nos 1 a 3. Estas acciones se aplicarán de manera simple, transparente y conforme a una correcta gestión financiera.

2. Cada ámbito de proyectos piloto será financiado por un único fondo. A fin de abarcar las medidas necesarias para la aplicación del proyecto piloto en cuestión, la decisión de participación de los fondos podrá ampliar el ámbito de aplicación definido en los Reglamentos específicos de cada fondo aunque sin rebasar estas disposiciones específicas.

Artículo 22 Asistencia técnica

Los fondos podrán financiar, por iniciativa o por cuenta de la Comisión y dentro del límite del 0,3 % de su dotación anual respectiva, las medidas de preparación, seguimiento, evaluación y control necesarias para la aplicación del presente Reglamento. Dichas medidas incluirán en particular:

a) estudios, incluso los de carácter general, relativos a la intervención de los fondos;

b) acciones de asistencia técnica, de intercambios de experiencia y de información destinadas a los diferentes interlocutores, a los beneficiarios finales de las intervenciones de los fondos y al público en general;

c) la instalación, el funcionamiento y la interconexión de los sistemas informáticos de gestión, seguimiento y evaluación.

Artículo 23 Aprobación de las acciones innovadoras y de asistencia técnica

La Comisión valorará las solicitudes de participación de los fondos presentadas en virtud de los artículos 21 y 22 en función de los siguientes elementos:

a) una descripción de la intervención propuesta, de su ámbito de aplicación -incluida la cobertura geográfica-, y de sus objetivos específicos;

b) una evaluación previa;

c) los organismos responsables de la ejecución de la intervención y los beneficiarios;

d) el calendario y el plan de financiación, incluida la participación de cualquier otra fuente de financiación comunitaria;

e) las disposiciones que garanticen una aplicación eficaz y regular;

f) cualquier otra información necesaria para comprobar la compatibilidad con las políticas comunitarias y con las orientaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 9.

La Comisión aprobará la participación de los fondos cuando estos elementos permitan valorar la solicitud.

CAPÍTULO V GRANDES PROYECTOS

Artículo 24 Definición de los grandes proyectos

Dentro de una misma intervención los fondos podrán financiar gastos vinculados a grandes proyectos, es decir:

a) un conjunto de trabajos económicamente indivisibles que ejerzan una función técnica precisa y que contemplen objetivos claramente definidos; y

b) cuyo coste total considerado para determinar la cuantía de la participación de los fondos exceda de 50 millones de euros.

Artículo 25 Aprobación y desarrollo

1. Durante el desarrollo de las intervenciones, cuando el Estado miembro o la autoridad de gestión prevean la participación de los fondos en un gran proyecto, informarán previamente de ello a la Comisión y comunicarán las siguientes informaciones:

a) organismo responsable del desarrollo;

b) naturaleza de la inversión y descripción de la misma, así como sus costes y localización;

c) calendario de ejecución del proyecto;

d) análisis de los costes y ventajas -incluidos los financieros- y de los riesgos; para las inversiones en infraestructuras, el análisis de los costes y ventajas socioeconómicos del proyecto, incluyendo el índice previsible de utilización;

e) datos sobre la viabilidad económica del proyecto; para las inversiones productivas, el análisis incluirá las perspectivas del mercado en el sector en cuestión y el análisis de la rentabilidad previsible del proyecto;

f) efectos directos e indirectos sobre el empleo;

g) elementos que permitan valorar la repercusión ambiental y la aplicación de los principios de precaución y de acción preventiva, de la corrección -prioritariamente en origen- de los daños medioambientales y del principio de que quien contamina paga, así como la aplicación de la normativa comunitaria en materia de medio ambiente;

h) elementos necesarios para la valoración del respeto de las normas de competencia, en particular, en materia de ayudas estatales;

i) para las inversiones en infraestructuras, impacto previsible en el desarrollo o la reconversión de la región en cuestión, así como la aplicación de la normativa comunitaria sobre contratos públicos;

j) repercusión de la participación de los fondos en la realización del proyecto;

k) plan de financiación e importe total de los recursos financieros previstos para la participación de los fondos y de cualquier otra fuente de financiación comunitaria.

2. La Comisión valorará el proyecto, consultando en caso necesario al BEI, en función de los siguientes elementos:

a) tipo de inversión considerado y, cuando proceda, ingresos esperados;

b) resultados del análisis de costes y ventajas;

c) evaluación del impacto ambiental;

d) coherencia con los ejes prioritarios de la intervención correspondiente;

e) conformidad con las políticas comunitarias;

f) ventajas socioeconómicas esperadas, en particular, en términos de empleo, habida cuenta de los recursos financieros movilizados;

g) coordinación de los instrumentos financieros y combinación de las subvenciones y préstamos contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9.

3. En un plazo de tres meses después de la recepción de las informaciones citadas en el apartado 1, la Comisión confirmará o modificará el tipo de participación comunitario. Si considerare que el proyecto no parece justificar una parte o la totalidad de la participación de los fondos, la Comisión podrá denegar total o parcialmente esta participación.

CAPÍTULO VI SUBVENCIÓN GLOBAL

Artículo 26 Subvención global

1. El Estado miembro o la autoridad de gestión podrán decidir, de acuerdo con la Comisión, confiar a los intermediarios adecuados -por ejemplo, autoridades locales, organismos de desarrollo regional u organizaciones no gubernamentales-, el desarrollo y la gestión de una parte de una intervención (en lo sucesivo «subvención global»), preferiblemente en favor de las iniciativas de desarrollo local.

En el caso de los programas de iniciativa comunitaria y de las acciones innovadoras, la Comisión podrá decidir recurrir a una subvención global para la totalidad o parte del programa.

2. Los intermediarios, que habrán de tener la solvencia y capacidad administrativa necesarias, deberán estar presentes o representados en la región en cuestión y estar facultados para ejercer una misión de interés público y asociar a los medios socioeconómicos directamente afectados por la aplicación de las medidas previstas.

3. El recurso a una subvención global figurará en la correspondiente decisión de participación de los fondos como disposición especial de aplicación de la intervención tal como se define en la letra d) del apartado 2 del artículo 17. Las normas de utilización de las subvenciones globales serán convenidas entre la autoridad de gestión y el organismo intermediario interesado.

En el caso de los programas de iniciativa comunitaria y de las medidas innovadoras, las normas de utilización de las subvenciones globales serán convenidas entre la Comisión y el organismo intermediario interesado. La programación complementaria no se referirá a la parte de la intervención que dependa de la subvención global.

4. Las normas de utilización de la subvención global precisarán en particular:

a) las medidas que deban aplicarse;

b) los criterios de selección de los beneficiarios;

c) las condiciones y los tipos de concesión de la ayuda de los fondos, incluida la utilización de los intereses eventualmente producidos;

d) las normas de seguimiento y evaluación de la subvención global;

e) si procede, el recurso a una garantía bancaria, con el acuerdo de la Comisión.

TÍTULO III PARTICIPACIÓN Y GESTIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I PARTICIPACIÓN FINANCIERA DE LOS FONDOS

Artículo 27 Decisión de participación de los fondos

1. La Comisión adoptará mediante una única decisión la participación del conjunto de los fondos, siempre que se cumplan todas las condiciones requeridas por el presente Reglamento, en un plazo de seis meses, por regla general, a partir de la recepción de la solicitud de intervención. La decisión distinguirá los créditos asignados a las regiones o zonas beneficiarias de la ayuda transitoria.

La participación máxima de los fondos se fijará para cada eje prioritario de la intervención.

Una medida sólo podrá beneficiarse al mismo tiempo para un período determinado de la participación financiera de un fondo.

Una misma operación no podrá beneficiarse al mismo tiempo de la participación de un fondo en virtud de uno de los objetivos nos 1 a 3 y en virtud de una iniciativa comunitaria.

2. La participación de los fondos en programas operativos deberá ser compatible con el plan de financiación establecido en el marco comunitario de apoyo correspondiente.

3. En la aplicación de las medidas, la participación de los fondos podrá adoptar una de las formas siguientes: ayuda directa no reembolsable (en lo sucesivo denominada «ayuda directa»), ayuda reembolsable, bonificación de interés, garantía, participación en el capital, participación en el capital de riesgo u otro tipo de financiación.

Las ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión o a otra autoridad pública serán reasignadas a los mismos fines por ésta.

Artículo 28 Modulación de los tipos de participación

1. La participación de los fondos se modulará en función de los siguientes elementos:

a) la gravedad de los problemas específicos, en particular, regionales o sociales, que motiven la intervención;

b) la capacidad financiera del Estado miembro, teniendo en cuenta, en particular, la prosperidad relativa de dicho Estado y la necesidad de evitar aumentos excesivos de los gastos presupuestarios;

c) el interés que revistan las intervenciones y los ejes prioritarios desde el punto de vista comunitario, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1, especialmente para eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre hombres y mujeres, así como para proteger y mejorar el medio ambiente, en particular, la aplicación del principio de precaución, de actuación preventiva y de que quien contamina paga;

d) el interés que revistan las intervenciones y los ejes prioritarios desde el punto de vista regional y nacional;

e) las características propias del tipo de intervención y de eje prioritario de que se trate;

f) la utilización óptima de los recursos financieros en los planes de financiación, incluida la combinación de los recursos públicos y privados, y el recurso a los instrumentos financieros convenientes de acuerdo con el apartado 3 del artículo 9.

2. La participación de los fondos se calculará bien en relación con los costes totales subvencionables, bien en relación con el total de los gastos públicos o asimilables subvencionables (nacionales, regionales o locales y comunitarios) relativos a cada intervención.

3. La participación de los fondos no podrá sobrepasar los siguientes límites:

a) El 75 % a lo sumo del coste total subvencionable y, en principio, un 50 % al menos de los gastos públicos subvencionables, para las medidas aplicadas en las regiones del objetivo n° 1. En caso de que estas regiones pertenezcan a un Estado miembro beneficiario del Fondo de Cohesión, la participación comunitaria podrá, en casos excepcionales debidamente justificados, ascender a lo sumo al 80 % del coste total subvencionable y como máximo al 85 % de ese mismo coste en las regiones ultraperiféricas y en las islas periféricas griegas que sufren una desventaja a causa de la distancia.

b) Un 50 % a lo sumo del coste total subvencionable y, por regla general, un 25 % al menos de los gastos públicos subvencionables, para las medidas aplicadas en las regiones de los objetivos nos 2 o 3.

La participación de los fondos respetará los límites de intensidad de la ayuda y de acumulación establecidos para las ayudas estatales.

4. Cuando la intervención considerada implique la financiación de inversiones generadoras de ingresos, la participación de los fondos en estas inversiones se determinará, teniendo en cuenta, entre sus características propias, la importancia del margen bruto de autofinanciación que se esperaría normalmente de esa categoría de inversiones, en función de las condiciones macroeconómicas en que aquéllas deban llevarse a cabo, y sin que la participación de los fondos implique un aumento del esfuerzo presupuestario nacional.

La participación de los fondos respetará los límites siguientes:

a) en el caso de inversiones en infraestructuras generadoras de ingresos importantes:

i) un 40 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 1, al cual podrá añadirse un incremento máximo del 10 % en los Estados miembros beneficiarios del Fondo de Cohesión,

ii) un 25 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 2,

iii) estos porcentajes podrán incrementarse a la altura de la utilización de otras formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que el incremento pueda superar un 10 % del coste total subvencionable;

b) en el caso de inversiones en las empresas:

i) un 35 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 1,

ii) un 15 % del coste total subvencionable en las regiones del objetivo n° 2,

iii) en el caso de inversiones en pequeñas y medianas empresas, estos porcentajes podrán incrementarse a la altura de la utilización de otras formas de financiación distintas de las ayudas directas, sin que este aumento pueda superar un 10 % del coste total subvencionable.

5. Las referencias hechas en los apartados 3 y 4 a las regiones y zonas incluidas en los objetivos nos 1 y 2 se entenderán también como hechas a las regiones y zonas beneficiarias de la ayuda transitoria en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 6, respectivamente.

6. Las medidas realizadas por iniciativa de la Comisión contempladas en los artículos 21 y 22 podrán financiarse hasta el 100 % del coste total. Las medidas realizadas por cuenta de la Comisión contempladas en el artículo 22 se financiarán al 100 % del coste total. Para las medidas de asistencia técnica en el marco de la programación y de las iniciativas comunitarias, se aplicarán los porcentajes contemplados en el presente artículo.

Artículo 29 Subvencionabilidad

1. Los gastos vinculados a operaciones sólo podrán optar a la participación de los fondos si aquéllas se integran en la intervención en cuestión.

2. Un gasto no podrá optar a la participación de los fondos si es pagado por el beneficiario final antes de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de intervención. Esta fecha constituirá la fecha inicial de la subvencionabilidad de los gastos.

La fecha límite final de subvencionabilidad de los gastos se fijará en la decisión de participación de los fondos. Esta fecha se referirá a los pagos ejecutados por los beneficiarios finales. Podrá ser prorrogada por la Comisión previa petición debidamente justificada del Estado miembro, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14.

3. Las normas nacionales pertinentes se aplicarán a los gastos subvencionables salvo si, en caso necesario, la Comisión establece normas comunes de subvencionabilidad de los gastos de acuerdo con los procedimientos contemplados en los artículos 47 a 51.

4. Los Estados miembros comprobarán que sólo se garantice la participación de los fondos en una operación si ésta no sufre ninguna modificación importante:

a) que afecte a su naturaleza o a sus condiciones de aplicación o que proporcione una ventaja indebida a una empresa o a un ente público; y

b) que resulte, en su caso, antes del vencimiento de un período de cinco años bien de un cambio del régimen de propiedad de una infraestructura, bien de la interrupción o del cambio de localización de una actividad productiva.

En caso de existencia de tal modificación, se aplicarán las disposiciones del artículo 38.

CAPÍTULO II GESTIÓN FINANCIERA

Artículo 30 Compromisos presupuestarios

1. Los compromisos presupuestarios comunitarios se efectuarán sobre la base de la decisión de participación de los fondos.

2. Los compromisos para las intervenciones de una duración igual o superior a dos años se efectuarán, en principio, anualmente. El primer compromiso se efectuará cuando la Comisión adopte la decisión de aprobación de la intervención. Los compromisos siguientes se efectuarán, por regla general, a más tardar el 30 de abril.

La Comisión liberará de oficio la parte de un compromiso para la cual no se haya presentado ninguna solicitud de pago admisible a la Comisión al término del segundo año siguiente al del compromiso o transcurrida la fecha límite de entrega del informe final contemplada en el apartado 1 del artículo 36; la participación de los fondos en esta intervención se reducirá en la misma cantidad.

3. Para las intervenciones cuya duración sea inferior a dos años, el importe total de la participación de los fondos se comprometerá cuando la Comisión adopte la decisión de participación de los fondos.

Artículo 31 Pagos

1. La Comisión abonará la participación de los fondos de conformidad con los compromisos presupuestarios a la autoridad o al organismo (denominado «autoridad pagadora» a efectos del presente artículo) nacional, regional o local designado a tal efecto en la solicitud presentada por el Estado miembro en cuestión.

Los pagos se referirán al compromiso más antiguo efectuado en virtud del artículo 30.

El pago podrá revestir la forma de anticipos, pagos intermedios o pagos del saldo. Los pagos intermedios o del saldo se referirán a gastos efectivamente pagados que deberán corresponder a pagos realizados por los beneficiarios finales y justificados mediante facturas pagadas o documentos contables de valor probatorio equivalente.

La Comisión efectuará los pagos intermedios en un plazo que, por regla general, no excederá de dos meses a partir de la recepción de una solicitud admisible.

La autoridad pagadora velará por que los beneficiarios finales reciban los importes de la participación de los fondos a los que tengan derecho cuanto antes y en su totalidad. No se efectuará ninguna deducción o retención, ni se aplicará carga alguna posterior específica que pueda reducir esos importes.

2. Al efectuar el primer compromiso, la Comisión abonará a la autoridad pagadora un anticipo. Éste podrá alcanzar como máximo un 10 % de la participación de los fondos en la intervención en cuestión y se podrá fraccionar, en caso necesario, en uno o más ejercicios, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Durante toda la intervención, la autoridad pagadora recurrirá al anticipo para abonar la participación comunitaria en los gastos efectivamente pagados y declarados a la Comisión de acuerdo con el apartado 3.

La autoridad pagadora reembolsará total o parcialmente el anticipo en caso de que no se haya presentado ninguna solicitud de pago a la Comisión dieciocho meses después de la decisión de participación de los fondos.

Los intereses eventualmente producidos por el anticipo se asignarán a la intervención en cuestión.

3. Los pagos intermedios reembolsarán los gastos efectivamente pagados de conformidad con los fondos y certificados por la autoridad pagadora. Se referirán a las medidas fijadas en la programación complementaria y en el plan de financiación de la intervención y se supeditarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) presentación a la Comisión de la programación complementaria con todos los elementos previstos en el apartado 3 del artículo 17;

b) transmisión a la Comisión, cuando expire el plazo previsto, del informe anual de ejecución del año anterior con todos los elementos previstos en artículo 36;

c) envío de las informaciones requeridas para la evaluación intermedia de la intervención contemplada en el artículo 41;

d) conformidad de las decisiones de la autoridad de gestión y del comité de seguimiento con el importe total de la participación de los fondos concedido a los ejes prioritarios de que se trate;

e) haber dado curso, en el plazo fijado, a las solicitudes de adaptaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 33 o a las solicitudes de medidas correctivas contempladas en el apartado 4 del artículo 37;

f) la ausencia de suspensión en virtud del párrafo primero del apartado 2 del artículo 38 y la ausencia de decisión de la Comisión de incoar un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado, en contra de la intervención y de la medida de que se trate.

En caso de que alguna de estas condiciones no se cumpla, el Estado miembro y la autoridad designada serán informados de ello sin demora y adoptarán las disposiciones necesarias para subsanar esa situación.

Los Estados miembros velarán por que, en la medida de lo posible, las solicitudes de pago intermedio se presenten a la Comisión de manera agrupada tres veces al año, debiendo ser presentada la última a más tardar el 31 de octubre.

Las solicitudes de pago intermedio distinguirán, en cada eje prioritario, los gastos pagados en las regiones o zonas beneficiarias de la ayuda transitoria.

El total acumulado de los pagos contemplados en el apartado 2 y en el presente apartado abonados para una intervención representará como máximo el 95 % de la participación de los fondos en esa intervención.

4. El pago del saldo de la intervención se efectuará si:

a) la autoridad pagadora ha presentado a la Comisión, en los seis meses siguientes al plazo de pago fijado en la decisión de participación de los fondos, una declaración certificada de los gastos efectivamente pagados;

b) el informe final de ejecución ha sido presentado a la Comisión y aprobado por ella;

c) el Estado miembro ha enviado a la Comisión la declaración contemplada en la letra f) del apartado 1 del artículo 37.

El pago definitivo del saldo ya no podrá rectificarse a petición del Estado miembro si la autoridad designada no ha presentado la solicitud a la Comisión dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de pago de este saldo.

5. Los Estados miembros designarán a las autoridades facultadas para expedir las certificaciones y declaraciones contempladas en los apartados 3 y 4.

6. A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización de las previsiones de solicitudes de pago para el ejercicio en curso y para el ejercicio presupuestario siguiente.

7. La Comisión determinará los procedimientos de pago convenientes para las medidas innovadoras previstas en el artículo 21 y para las medidas previstas en el artículo 22.

Artículo 32 Utilización del euro

Los importes de las decisiones, de los compromisos y de los pagos de la Comisión se expresarán en euros, según modalidades que la Comisión adoptará de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 47 a 51.

TÍTULO IV EFICACIA DE LAS INTERVENCIONES DE LOS FONDOS

CAPÍTULO I SEGUIMIENTO

Artículo 33 Gestión por la autoridad designada

1. La autoridad u organismo designado por el Estado miembro para la gestión de una intervención, denominada «autoridad de gestión» a efectos del presente Reglamento, será responsable de la eficacia y regularidad de la gestión y el desarrollo y, en particular:

a) del establecimiento del dispositivo de recogida de los datos financieros y estadísticas de aplicación y de los indicadores de seguimiento contemplados en el artículo 35, así como de su disponibilidad de conformidad con normas convenidas con la Comisión;

b) de la ejecución del plan de financiación de la intervención, en particular, en lo referente a la puesta a disposición de los fondos por los interlocutores que participen en la financiación en el marco del convenio contemplado en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17;

c) de la elaboración y utilización de sistemas informatizados compatibles de gestión, seguimiento y evaluación que garanticen la eficacia de la gestión, así como la fiabilidad y disponibilidad de los datos contemplados en la letra a), y se ajusten a las disposiciones de los artículos 35, 41 y 42;

d) del establecimiento y la presentación a la Comisión del informe anual de ejecución, así como, si procede y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, de las solicitudes de pago;

e) de la organización conjunta con la Comisión de la evaluación intermedia contemplada en el artículo 41;

f) de la utilización por los organismos que intervienen en la gestión y aplicación de la intervención bien de un sistema de contabilidad separada, bien de una codificación contable adecuada de todas las transacciones afectadas por la intervención;

g) de la regularidad de las operaciones financiadas en virtud de la intervención, en particular, de la aplicación de medidas de control interno compatibles con los principios de una correcta gestión financiera, así como de la aplicación de las conclusiones, recomendaciones o solicitudes formuladas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo o con el apartado 4 del artículo 37;

h) del respeto de las políticas comunitarias; en el marco de la aplicación de las normas comunitarias sobre contratos públicos; los anuncios que se envíen para su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas precisarán las referencias de los proyectos para los cuales se haya solicitado o decidido una participación de los fondos;

i) del respeto de las obligaciones en materia de información y de publicidad contempladas en el artículo 45.

2. Previo acuerdo del comité de seguimiento, la autoridad de gestión podrá adaptar, si fuere necesario, la programación complementaria, sin modificar el importe total de la participación de los fondos concedido para ese eje prioritario ni los objetivos específicos de éste. En el plazo de un mes, deberá informar a la Comisión de su decisión.

La Comisión decidirá las modificaciones de los elementos contenidos en la decisión de participación de los fondos, de acuerdo con el Estado miembro en cuestión, después de que el comité de seguimiento haya emitido su dictamen.

3. La Comisión y la autoridad de gestión examinarán al menos anualmente los principales resultados del año anterior, en particular, con motivo de la entrega del informe anual de ejecución contemplado en el artículo 36, según modalidades que se definirán de acuerdo con el Estado miembro y la autoridad de gestión correspondiente.

Tras este examen, la Comisión formulará observaciones o recomendaciones que dirigirá al Estado miembro y a la autoridad de gestión. Cuando proceda, esas observaciones o recomendaciones irán acompañadas de solicitudes de adaptaciones para mejorar la calidad o la eficacia del seguimiento o de la gestión de la intervención, y si procede para hacer efectivas las conclusiones formuladas en virtud del apartado 4 del artículo 37. La autoridad de gestión adaptará consecuentemente, en un plazo fijado por la Comisión, la programación complementaria de acuerdo con el apartado 2. En caso necesario, la intervención en cuestión se revisará de conformidad con los artículos 12, 13 y 14.

Artículo 34 Comités de seguimiento

1. A cada marco comunitario de apoyo o documento único de programación y cada programa operativo corresponderá un comité de seguimiento.

Los comités de seguimiento se crearán en virtud de un acuerdo entre la autoridad de gestión y los interlocutores. Los interlocutores velarán por la participación equilibrada de mujeres y hombres.

Los comités de seguimiento se constituirán en un plazo máximo de tres meses después de la decisión de participación de los fondos.

La responsabilidad jurídica de la actuación del comité de seguimiento incumbirá al Estado miembro.

2. Un representante de la Comisión y, cuando proceda, del BEI, participará con carácter consultivo en los trabajos de los comités.

Los representantes de todos los interlocutores que participen en la financiación de la intervención, y en el caso de los recursos humanos, los representantes de los demás interlocutores, tendrán derecho a voto cuando se adopten las decisiones del comité. Los representantes de los otros interlocutores tendrán voz consultiva.

El comité de seguimiento estará presidido por un representante de la autoridad de gestión.

3. El comité de seguimiento comprobará la eficacia y la calidad del desarrollo de la intervención con el fin de alcanzar los objetivos específicos y los contemplados en el artículo 1. A tal efecto:

a) deliberará acerca de las orientaciones estratégicas y de las prioridades de la intervención y se cerciorará de su coherencia con las orientaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 9, con las políticas económicas, sociales y, si procede, regionales, del Estado miembro, con el marco de referencia contemplado en el punto 3 del artículo 1, y con las políticas comunitarias;

b) examinará los resultados de la aplicación, en particular, la realización de los objetivos cuantificados en las medidas, así como la evaluación intermedia contemplada en el artículo 41.

4. El comité de seguimiento podrá proponer a la autoridad de gestión cualquier adaptación o revisión de la intervención que permita lograr los objetivos contemplados en el artículo 1. Esta adaptación se efectuará de acuerdo con el apartado 2 del artículo 33.

Artículo 35 Indicadores de seguimiento

1. La autoridad de gestión y el comité de seguimiento garantizarán el seguimiento por medio de indicadores físicos y financieros definidos, en particular, en la programación complementaria basándose en orientaciones metodológicas y en listas indicativas elaboradas por la Comisión. Estos indicadores harán referencia al carácter específico de la intervención en cuestión, a sus objetivos, así como a la situación socioeconómica, estructural y medioambiental del Estado miembro, y tendrán en cuenta, en su caso, la existencia de regiones o de zonas beneficiarias de la ayuda transitoria. Entre estos indicadores figurarán en particular los elegidos para la asignación de la reserva contemplada en el artículo 43.

2. Los indicadores de seguimiento se estructurarán y cuantificarán de modo que indiquen, respecto de las intervenciones en cuestión:

a) los objetivos específicos cuantificados de las medidas y los ejes prioritarios, y su coherencia;

b) el estado actual de los ejes prioritarios y de las medidas en términos de realizaciones físicas, de resultado y de repercusión;

c) el estado actual del plan de financiación.

Cuando la naturaleza de las intervenciones lo permita, las estadísticas se desglosarán por sexo y por tamaño de las empresas beneficiarias. Los indicadores financieros y físicos se desglosarán según una nomenclatura regional y sectorial propuesta por la Comisión.

3. Los grandes proyectos serán objeto de indicadores financieros y de desarrollo distintos y adaptados a sus características.

Artículo 36 Informe anual de ejecución

1. Siempre que se trate de una intervención plurianual, la autoridad de gestión designada enviará a la Comisión, dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil entero de aplicación, un informe sobre los progresos realizados. A más tardar dentro de los seis meses siguientes a la fecha límite final de subvencionabilidad, se enviará un informe final a la Comisión.

Si la duración de la intervención fuere inferior a dos años, la autoridad designada al tal efecto por el Estado miembro presentará un informe a la Comisión dentro de los seis meses siguientes al último pago efectuado por la autoridad pagadora.

Antes de su envío a la Comisión, este informe será examinado y aprobado por el comité de seguimiento.

2. Los informes de ejecución anuales y finales contendrán al menos los siguientes elementos:

a) la descripción del contexto en el que se desarrolle la intervención, en particular, las evoluciones socioeconómicas significativas, la coherencia con otras políticas nacionales, regionales o sectoriales y con el marco de referencia contemplado en el punto 3 del artículo 1, y la coherencia entre las intervenciones de los distintos fondos o con otros instrumentos financieros;

b) el estado actual de los ejes prioritarios, las medidas, y las operaciones cuando la naturaleza de las intervenciones lo permita, respecto de cada fondo, cada eje y cada medida, en relación con sus objetivos específicos, cuantificando a tal efecto los indicadores físicos, de resultado y de repercusión contemplados en el artículo 35;

c) la ejecución financiera de la intervención presentando, para cada medida, la relación de los gastos efectivamente pagados por la autoridad pagadora, así como de los pagos recibidos de la Comisión, y cuantificando los indicadores financieros contemplados en el artículo 35; la ejecución financiera en las zonas beneficiarias de la ayuda transitoria se presentará por separado para cada eje prioritario;

d) las disposiciones tomadas por la autoridad de gestión y el comité de seguimiento para garantizar la calidad y eficacia de la aplicación, en particular:

i) el seguimiento y control de las operaciones,

ii) la utilización de la asistencia técnica,

iii) el dispositivo de evaluación establecido, en particular los resultados y la recogida de los datos necesarios para el seguimiento,

iv) la fiabilidad del sistema de gestión,

v) las medidas adoptadas a raíz de las recomendaciones, solicitudes de adaptaciones contempladas en el apartado 3 del artículo 33 o en las solicitudes de medidas correctivas contempladas en el apartado 4 del artículo 37,

vi) las medidas adoptadas para garantizar la publicidad de la intervención de acuerdo con el artículo 45;

e) las medidas adoptadas para garantizar el respecto de las políticas comunitarias;

f) un capítulo distinto, cuando proceda, relativo al estado de avance y de financiación de los grandes proyectos.

CAPÍTULO II CONTROL FINANCIERO

Artículo 37 Disposiciones generales

1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros el control financiero de las intervenciones. Al respecto, adoptarán, en particular, las siguientes medidas:

a) comprobarán que se han establecido y aplicado sistemas de gestión y control a fin de garantizar una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios;

b) comunicarán a la Comisión la descripción de estos sistemas;

c) garantizarán que las intervenciones se gestionen de conformidad con el conjunto de la normativa comunitaria aplicable, incluso cuando se les haya comunicado una carta de emplazamiento o un dictamen motivado en virtud del artículo 169 del Tratado, y que los fondos puestos a su disposición se utilicen de acuerdo con los principios de una correcta gestión financiera;

d) se cerciorarán de que las declaraciones de gastos presentadas a la Comisión sean exactas y procedan de sistemas de contabilidad basados en justificantes cuya comprobación sea posible;

e) prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades de acuerdo con la normativa vigente, y comunicarán dichas irregularidades a la Comisión, así como la evolución de las diligencias administrativas y judiciales;

f) presentarán a la Comisión al término de cada intervención una declaración establecida por una persona o un servicio funcionalmente independiente de la autoridad de gestión; la declaración resumirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y se pronunciará sobre la validez de la solicitud de pago del saldo así como sobre la legalidad y regularidad de las operaciones registradas en el certificado final de los gastos; si lo juzgan necesario los Estados miembros acompañarán esta declaración de su dictamen;

g) cooperarán con la Comisión para garantizar una utilización de los fondos comunitarios conforme al principio de una correcta gestión financiera;

h) recuperarán los fondos perdidos como consecuencia de una irregularidad comprobada, aplicando, cuando proceda, intereses de demora.

2. La Comisión comprobará la existencia y el buen funcionamiento en los Estados miembros de sistemas de gestión y control que garanticen una utilización eficaz y regular de los fondos comunitarios.

A tal efecto, sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, funcionarios o agentes de la Comisión podrán efectuar controles in situ, en particular, mediante muestreo, de las operaciones financiadas por los fondos y de los sistemas de gestión y control. Sin perjuicio del apartado 4, la Comisión informará de ello al Estado miembro en cuestión, para obtener toda la ayuda necesaria. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

La Comisión podrá pedir al Estado miembro interesado que efectúe un control in situ para comprobar la regularidad de una o más operaciones. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes de la Comisión.

La Comisión podrá recurrir a controles in situ sin previo aviso. En estos controles podrán participar funcionarios o agentes del Estado miembro.

3. La Comisión y los Estados miembros cooperarán para coordinar los programas y la metodología de los controles con el fin de maximizar la utilidad de los controles efectuados. El Estado miembro y la Comisión se comunicarán sin demora los resultados de los controles efectuados.

4. La Comisión y los Estados miembros cooperarán para examinar y evaluar al menos una vez al año y, en cualquier caso, antes del examen anual previsto en el apartado 3 del artículo 33:

a) los resultados de los controles efectuados por el Estado miembro y la Comisión;

b) las posibles observaciones de los demás organismos o instituciones de control nacionales o comunitarios;

c) las consecuencias financieras de las irregularidades comprobadas, las medidas ya adoptadas o todavía necesarias para corregirlas y, cuando proceda, las modificaciones de los sistemas de gestión y control.

A raíz de este examen, y sin perjuicio de las medidas que el Estado miembro deberá adoptar a la mayor brevedad, en particular, en virtud del presente artículo y del artículo 38, la Comisión sacará conclusiones, en particular, sobre las consecuencias financieras de las irregularidades que se hubieren observado. Estas conclusiones se dirigirán al Estado miembro y a las autoridades de gestión de las intervenciones en cuestión. Asimismo, se combinarán, cuando proceda, con recomendaciones o con la solicitud de medidas correctivas destinadas a remediar, en un plazo fijado por la Comisión, las insuficiencias de la gestión y a corregir las irregularidades detectadas que aún persistieren.

El Estado miembro y las autoridades de gestión interesadas tomarán, dentro del plazo fijado, las medidas requeridas en respuesta a las recomendaciones o solicitudes de la Comisión.

5. Sin perjuicio de las disposiciones del presente artículo, la Comisión podrá suspender la totalidad o parte de un pago intermedio si constatare la existencia de indicios de una irregularidad significativa no corregida en los gastos en cuestión y la necesidad de una acción inmediata. En este caso informará de ello al Estado miembro.

6. Durante los tres años siguientes al último pago relativo a una intervención, las autoridades responsables mantendrán a disposición de la Comisión todos los justificantes relativos a los gastos y a los controles correspondientes a esa intervención. Este plazo se suspenderá en caso de procedimiento judicial o de petición justificada de la Comisión.

Artículo 38 Correcciones financieras

1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de perseguir las irregularidades, sacar las consecuencias de toda modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.

Las correcciones efectuadas por los Estados miembros consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al artículo 53.

2. La Comisión suspenderá los pagos intermedios en cuestión y solicitará, al Estado miembro que presente sus observaciones en un plazo determinado, si ella considera:

a) que un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; o

b) que parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los fondos; o

c) que existen deficiencias en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas; o

d) que existe la duda fundada, basada en las necesarias comprobaciones de que se cometió una infracción del Derecho comunitario.

Al expirar el plazo contemplado en el párrafo primero, y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, la Comisión podrá:

a) reducir el anticipo contemplado en el apartado 2 del artículo 31, o

b) suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención en cuestión.

La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las posibles consecuencias de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control.

3. Toda cantidad que dé lugar al reintegro de cantidades indebidamente percibidas deberá ser devuelta a la Comisión. Estas cantidades se incrementarán con intereses de demora.

4. Los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones del artículo 31.

CAPÍTULO III EVALUACIÓN

Artículo 39 Disposiciones generales

1. Con el fin de valorar la eficacia de las intervenciones estructurales, la acción comunitaria será objeto de una evaluación previa, de una evaluación intermedia y de una evaluación posterior destinadas a apreciar su repercusión en relación con los objetivos contemplados en el artículo 1 y a analizar su incidencia en problemas estructurales específicos.

2. La eficacia de la acción de los fondos se medirá en tres niveles:

a) su impacto global en los objetivos contemplados en el artículo 130 A del Tratado, y, en particular, el refuerzo de la cohesión económica y social de la Comunidad;

b) el impacto de las prioridades propuestas en los planes y previstas en cada marco comunitario de apoyo;

c) el impacto de las prioridades específicas definidas en relación con las intervenciones.

3. La evaluación será, según los casos previstos en los artículos 40 a 42, responsabilidad principal del Estado miembro o de la Comisión y se inscribirá en el marco de la cooperación. Las autoridades competentes de los Estados miembros y de la Comisión se dotarán de los medios convenientes y reunirán los datos necesarios para que la evaluación pueda efectuarse de la manera más eficaz. La evaluación utilizará en este contexto los distintos elementos que pueda proporcionar el sistema de seguimiento, completados en caso necesario por la recopilación de informaciones destinadas a aumentar su pertinencia.

Por iniciativa de los Estados miembros o de la Comisión, podrán realizarse evaluaciones complementarias, si procede temáticas, con el fin de definir experiencias transferibles.

4. Los informes de evaluación se pondrán a disposición del público.

5. El principio y las reglas de la evaluación se precisarán en los marcos comunitarios de apoyo y en las intervenciones.

Artículo 40 Evaluación previa

1. La evaluación previa servirá para preparar y aprobar los planes, dentro de los cuales se integrará. En ella se analizarán las capacidades, deficiencias y potencialidades del Estado miembro, de la región o del sector en cuestión. Se valorarán la coherencia de la estrategia y de los objetivos seleccionados con las características de las regiones o zonas en cuestión, incluida su evolución demográfica, así como los efectos esperados de las acciones prioritarias previstas, cuantificando, si sus características lo permiten, sus objetivos específicos en relación con la situación inicial.

La evaluación tendrá como objeto la situación en materia de competitividad e innovación, sobre todo en las pequeñas y medianas empresas, de empleo y de recursos humanos, de medio ambiente y de igualdad entre hombres y mujeres e incluirá en concreto:

a) una evaluación previa de la situación medioambiental de la región en cuestión y de las disposiciones adoptadas para integrar la dimensión medioambiental en la intervención asegurando el respeto de las normas comunitarias en materia de medio ambiente; la evaluación previa comprenderá la descripción cuantificada de la situación medioambiental actual; la indicación de los objetivos a corto y medio plazo teniendo en cuenta los planes de gestión ambiental establecidos a nivel nacional, regional o local, los recursos financieros movilizados y los principales resultados del período de programación anterior; por último comprenderá la evaluación de la repercusión prevista de la estrategia de la intervención en la situación medioambiental;

b) una evaluación previa de la situación en términos de igualdad entre hombres y mujeres, incluyendo las dificultades específicas de cada grupo y los resultados de las acciones emprendidas durante el período de programación anterior; la evaluación de los resultados esperados de la estrategia y de las intervenciones, en particular, en lo referente a la integración de mujeres y hombres en el mercado del empleo, a la educación y la formación profesional, a la capacidad empresarial de las mujeres y a la conciliación de la vida privada y profesional.

La evaluación previa comprobará la calidad de las normas de desarrollo y de seguimiento así como la coherencia con las políticas comunitarias y con las orientaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 9.

La evaluación previa tendrá en cuenta la experiencia de las evaluaciones relativas a los períodos de programación anterior.

2. La evaluación será responsabilidad de las autoridades competentes para la preparación de los planes. Basándose en criterios previamente definidos por ella, la Comisión valorará los planes de acuerdo con las disposiciones contempladas en los artículos 14 y 15, y, en particular, en función de la pertinencia y la calidad de la evaluación previa. Recabará, cuando proceda, información complementaria.

3. La evaluación de las medidas previstas en la programación complementaria tendrá por objeto demostrar su coherencia con los objetivos de los ejes prioritarios correspondientes, cuantificar sus objetivos específicos y comprobar la pertinencia de los criterios de selección.

Artículo 41 Evaluación intermedia

1. La evaluación intermedia examinará los primeros resultados de las intervenciones, su coherencia con la evaluación previa, la pertinencia de los objetivos y su realización. Apreciará también la correcta gestión financiera, así como la calidad del seguimiento y de la aplicación.

2. La evaluación intermedia será responsabilidad de la autoridad de gestión, en colaboración con la Comisión. Se referirá a cada marco comunitario de apoyo y a cada intervención. Será realizada por un evaluador independiente de la autoridad de gestión, presentada al comité de seguimiento del marco comunitario de apoyo o de la intervención de acuerdo con el apartado 3 del artículo 34 y enviada a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2003, para el examen anual contemplado en el apartado 3 del artículo 33.

3. La Comisión examina la pertinencia y la calidad de la evaluación con arreglo a criterios previamente definidos por ella, con vistas a la revisión de la intervención y a la asignación de la reserva contemplada en el artículo 43.

Artículo 42 Evaluación posterior

1. La evaluación posterior tendrá por objeto dar cuenta de la utilización de los recursos, de la eficacia y eficiencia de las intervenciones y de sus efectos, de su coherencia con la evaluación previa, así como sacar conclusiones en materia de cohesión económica y social. Se centrará en los factores de éxito o de fracaso de la aplicación, así como en las realizaciones y resultados, incluida su durabilidad.

Como prolongación de la evaluación intermedia, se elaborará un primer balance de cada marco comunitario de apoyo y de cada intervención que deberá estar concluido a más tardar el 31 de diciembre de 2005 con el fin de preparar las intervenciones posteriores.

2. La evaluación posterior será responsabilidad de la Comisión, en colaboración con el Estado miembro y la autoridad de gestión. Se centrará en las intervenciones y será realizada por evaluadores independientes. Finalizará a más tardar tres años después del final del período de programación.

CAPÍTULO IV RESERVA DE EFICACIA GENERAL

Artículo 43 Asignación de la reserva de eficacia general

1. La Comisión asignará a medio camino los créditos de compromiso contemplados en el apartado 4 del artículo 7 en función del respeto de la adicionalidad y del resultado de la aplicación de los programas operativos o documentos únicos de programación realizados en cada Estado miembro.

2. La Comisión comprobará, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 10, la adicionalidad a mitad del período, en virtud del objetivo n° 1, por una parte, y del conjunto de los objetivos nos 2 y 3 por otra, y evaluará el resultado de cada uno de los programas operativos o documentos únicos de programación a partir de un número reducido de indicadores de seguimiento que reflejen la eficacia, la gestión y la ejecución financiera y midan los resultados intermedios en relación con los objetivos específicos iniciales de los programas operativos o de los documentos únicos.

Estos indicadores se definirán a partir de propuestas metodológicas de la Comisión y se cuantificarán en los informes anuales de ejecución, en particular, en el correspondiente al tercer año de ejecución y en el informe de evaluación intermedia.

3. Los créditos de la reserva se asignarán, en virtud de cada objetivo, a los programas operativos o documentos únicos de programación que hayan alcanzado un grado de eficacia satisfactorio, pero con una reducción en caso de incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro de que se trate en materia de adicionalidad. La Comisión adoptará una decisión a más tardar el 31 de marzo de 2004. Los programas operativos o documentos únicos de programación se adaptarán de acuerdo con los artículos 12, 13 y 14.

TÍTULO V INFORMES Y PUBLICIDAD

Artículo 44 Informes

1. En aplicación del artículo 130 B del Tratado, cada tres años la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones sobre los progresos logrados en la realización de la cohesión económica y social y sobre la forma en que los fondos, el Fondo de Cohesión, el BEI y los otros instrumentos hayan contribuido a ello. Este informe incluirá en particular:

a) un balance de los progresos logrados en la realización de la cohesión económica y social, incluidas la situación y la evolución socioeconómica de las regiones;

b) un balance del papel de los fondos, del Fondo de Cohesión, del BEI y de los demás instrumentos financieros, así como la repercusión de las otras políticas comunitarias o nacionales, en la realización de este proceso;

c) las posibles propuestas relativas a las acciones y políticas comunitarias que convenga adoptar para reforzar la cohesión económica y social.

2. Antes del 1 de noviembre de cada año, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación del presente Reglamento durante el año anterior. Este informe incluirá en particular:

a) un balance de las actividades de cada fondo, de la utilización de sus recursos presupuestarios y de la concentración de las intervenciones, así como de la utilización de los otros instrumentos financieros que son competencia de la Comisión y de la concentración de los recursos de estos últimos; este balance contendrá un desglose anual por Estado miembro de los créditos comprometidos y pagados por cada fondo, incluidos los correspondientes a las iniciativas comunitarias y a la asistencia técnica;

b) un balance de la coordinación de las intervenciones de los fondos entre sí y con las del BEI y de los demás instrumentos financieros;

c) los resultados de la evaluación contemplados en los artículos 39 a 42, incluidas indicaciones relativas a la revisión de las intervenciones y una evaluación de la coherencia de las acciones de los fondos con las políticas comunitarias contempladas en el artículo 11;

d) la lista de los grandes proyectos que se hayan beneficiado de una participación de los fondos;

e) los resultados de los controles efectuados, así como las conclusiones de los mismos;

f) informaciones relativas a los dictámenes de los comités emitidos en aplicación de los artículos 47 a 51.

Artículo 45 Información y publicidad

1. Con el fin de efectuar la consulta contemplada en el apartado 1 del artículo 14, los Estados miembros velarán por que los planes sean objeto de una publicidad adecuada.

2. Sin perjuicio del apartado 1 del artículo 22, la autoridad de gestión tendrá la responsabilidad de garantizar una publicidad adecuada a la intervención y, en particular, de informar:

a) de las posibilidades ofrecidas por la intervención a los beneficiarios finales potenciales, a las organizaciones profesionales, a los interlocutores económicos y sociales, a los organismos de promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y a las organizaciones no gubernamentales;

b) de los resultados de la intervención y del papel desempeñado por la Comunidad en favor de aquélla a la opinión pública.

3. De conformidad con el artículo 36, los Estados miembros consultarán e informarán a la Comisión anualmente acerca de las iniciativas adoptadas a los fines previstos en los apartados 1 y 2.

TÍTULO VI COMITÉS

Artículo 46 Disposiciones generales

1. En la aplicación del presente Reglamento, la Comisión estará asistida por cinco comités.

2. La Comisión someterá los informes contemplados en el artículo 44 a los comités. Podrá pedir el dictamen de los comités sobre cualquier otra cuestión relativa a las intervenciones de los fondos que no esté prevista en el presente título.

3. Los dictámenes de cada comité serán comunicados a los demás comités contemplados en el presente título.

4. El Parlamento Europeo será informado regularmente de los trabajos de los comités.

Artículo 47 Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones

Se constituirá ante la Comisión un Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante sin derecho a voto.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las decisiones. El Comité emitirá un dictamen sobre este proyecto, en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema, cuando proceda, mediante votación.

El dictamen se inscribirá en el acta. Además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición figure en esta acta. La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité. Informará al Comité de la forma en que haya tomado en consideración dicho dictamen.

El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisiones de la Comisión relativas a los marcos comunitarios de apoyo del objetivo n° 1 y a los documentos únicos de programación del objetivo n° 2, así como sobre la definición y revisión de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n° 2. Además, la Comisión podrá someterle las cuestiones contempladas en el artículo 21.

El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 48 Comité con arreglo al artículo 124 del Tratado

El Comité con arreglo al artículo 124 del Tratado estará formado por dos representantes del Gobierno, dos representantes de las organizaciones sindicales de trabajadores y dos representantes de las organizaciones sindicales de empresarios de cada uno de los Estados miembros. El miembro de la Comisión encargado de la presidencia podrá delegar esta función en un alto funcionario de la Comisión.

Cada Estado miembro nombrará a un suplente para cada categoría contemplada en el párrafo primero. En ausencia de uno o de los dos miembros, el suplente participará de pleno derecho en las deliberaciones.

Los miembros y los suplentes serán nombrados por la Comisión a propuesta del Estado miembro por un período de tres años. Su mandato será renovable. La Comisión se esforzará por lograr en la composición del Comité una representación equitativa de los distintos grupos interesados. El BEI designará, para los puntos del orden del día que le conciernan, a un representante sin derecho a voto.

El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisiones de la Comisión sobre los documentos únicos de programación del objetivo n° 3, así como sobre los marcos comunitarios de apoyo y documentos únicos de programación de los objetivos nos 1 y 2 cuando se trate de cuestiones que dependan de la ayuda del FSE.

Los dictámenes del Comité se adoptarán por mayoría absoluta de los votos válidos. La Comisión informa al Comité de la forma en que haya tenido en cuenta sus dictámenes.

El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 49 Comité de gestión de estructuras agrícolas y de desarrollo rural

Se constituirá ante la Comisión un Comité de gestión de estructuras agrícolas y de desarrollo rural, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará a un representante que no tomará parte en el voto.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las decisiones. El Comité emitirá su dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema tratado. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, se aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el artículo mencionado. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará decisiones que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales decisiones no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes a lo sumo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.

El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisiones de la Comisión relativos a la definición de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n° 2, así como a los documentos únicos de programación correspondientes a dicho objetivo.

Además, se consultará al Comité sobre las acciones que afecten a las estructuras agrícolas y al desarrollo rural incluidas en los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo o a los documentos únicos de programación de las regiones del objetivo n° 1.

El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 50 Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura

Se constituirá ante la Comisión un Comité de gestión del sector de la pesca y de la acuicultura, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará un representante que no tomará parte en las votaciones.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las decisiones. El Comité emitirá un dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema tratado. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la aprobación de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, se aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará decisiones que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales decisiones no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes a lo sumo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo tercero.

El Comité emitirá un dictamen sobre los proyectos de decisiones de la Comisión relativos a la definición de la lista de las zonas subvencionables en virtud del objetivo n° 2, así como sobre los documentos únicos de programación correspondientes a dicho objetivo.

Además, se consultará al Comité sobre las acciones relativas a las estructuras incluidas en los proyectos de decisión de la Comisión relativos a los marcos comunitarios de apoyo o a los documentos únicos de programación de las regiones del objetivo n° 1.

El Comité adoptará su reglamento interno.

Artículo 51 Comité de gestión de las iniciativas comunitarias

Se constituirá ante la Comisión un Comité de gestión de las iniciativas comunitarias, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión. El BEI designará a un representante que no tomará parte en las votaciones.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las decisiones. El Comité emitirá un dictamen sobre este proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del tema tratado. El dictamen se emitirá por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la aprobación de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, se aplicará a los votos de los representantes de los Estados miembros la ponderación definida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.

La Comisión adoptará decisiones que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales decisiones no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará sin demora al Consejo. En este caso, la Comisión podrá diferir durante un período de un mes a lo sumo, a partir de la fecha de la comunicación, la aplicación de las medidas que haya decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo previsto en el párrafo tercero.

El Comité emitirá un dictamen sobre las propuestas de la Comisión a los Estados miembros contempladas en el artículo 21.

El Comité adoptará su reglamento interno.

TÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52 Disposiciones transitorias

1. El presente Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y del Reglamento (CEE) n° 4253/88 o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención el 31 de diciembre de 1999.

2. Las solicitudes cuyo objetivo sea la obtención de una participación de los fondos en intervenciones presentadas al amparo del Reglamento (CEE) n° 2052/88 y del Reglamento (CEE) n° 4253/88 serán examinadas y aprobadas por la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 1999 en virtud de dichos Reglamentos.

3. La Comisión tendrá en cuenta, al establecer los marcos comunitarios de apoyo y las intervenciones, toda acción que haya sido aprobada por el Consejo o por la Comisión antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y tenga una incidencia financiera durante el período cubierto por los marcos comunitarios de apoyo o por las intervenciones. Estas acciones no se supeditarán al cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 29.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, podrá considerarse subvencionable para la participación de los fondos a partir del 1 de enero de 2000 un gasto para el cual la Comisión haya recibido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2000 una solicitud que reúna todas las condiciones previstas en el presente Reglamento.

5. Las partes de las cantidades comprometidas para las operaciones o programas aprobados por la Comisión antes del 1 de enero de 1994, que no hayan sido objetivo una solicitud de pago definitivo a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2001, serán liberadas de oficio por ésta a más tardar el 30 de septiembre de 2001 y darán lugar al reembolso de las sumas indebidas, sin perjuicio de las operaciones o programas que sean objeto de suspensión por razón judicial.

Las partes de las cantidades comprometidas para los programas aprobados por la Comisión entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1999, que no hayan sido objeto de una solicitud de pago definitivo a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2003, serán liberadas de oficio por ésta a más tardar el 30 de septiembre de 2003 y darán lugar al reembolso de las sumas indebidas, sin perjuicio de las operaciones o programas que sean objeto de suspensión por razón judicial.

Artículo 53 Disposiciones de aplicación

La Comisión adoptará las disposiciones de aplicación del presente Reglamento con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 47 a 51.

Artículo 54 Derogación

Los Reglamentos (CEE) n° 2052/88 y (CEE) n° 4253/88 quedarán derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2000.

Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 55 Cláusula de revisión

A propuesta de la Comisión, el Consejo revisará el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2006.

Se pronunciará sobre esta propuesta con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 130 D del Tratado.

Artículo 56 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los artículos 27, 30 y 31 serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en . . .

Por el Consejo

. . .

(1) DO L 185 de 15.7.1988, p. 9.

(2) DO L 337 de 24.12.1994, p. 11.

(3) DO L 374 de 31.12.1988, p. 1.

(4) DO L 375 de 23.12.1989, p. 11.

(5) DO L 103 de 26.4.1996, p. 5.

ANEXO

CRÉDITOS DE COMPROMISO PARA EL PERÍODO 2000-2006

>SITIO PARA UN CUADRO>