51998PC0098

Propuesta de directiva del Consejo relativa a la matriculación y utilización dentro de la Comunidad de determinados tipos de aeronaves de reacción subsónicas civiles modificadas y con certificado renovado para ajustarse a las normas del Anexo 16 al Convenio sobre aviación civil internacional, Volumen I, Parte II, Capítulo 3, tercera edición (julio de 1993) /* COM/98/0098 final - SYN 98/0070 */

Diario Oficial n° C 118 de 17/04/1998 p. 0020


Propuesta de Directiva del Consejo relativa a la matriculación y utilización dentro de la Comunidad de determinados tipos de aeronaves de reacción subsónicas civiles modificadas y con certificado renovado para ajustarse a las normas del Anexo 16 al Convenio sobre aviación civil internacional, Volumen I, Parte II, Capítulo 3, tercera edición (julio de 1993) (98/C 118/12) (Texto pertinente a los fines del EEE) COM(1998) 98 final - 98/0070(SYN)

(Presentada por la Comisión el 9 de marzo de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social,

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado, en cooperación con el Parlamento Europeo,

Considerando que uno de los objetivos principales de la política común de transportes es la movilidad sostenible; que tal política puede definirse como un enfoque global dirigido a garantizar tanto el buen funcionamiento de los sistemas comunitarios de transporte como la protección del medio ambiente; que conviene adoptar medidas técnicas que contribuyan a la consecución de la movilidad sostenible;

Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre el curso futuro de la política común de transportes - un enfoque global para la elaboración de un marco comunitario de movilidad sostenible (1) alude explícitamente a la introducción de una regla de no inscripción para las aeronaves más ruidosas;

Considerando que el 5° Programa de Medio Ambiente de 1992, cuyas orientaciones generales fueron aprobadas por el Consejo y los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo en su Resolución de 1 de febrero de 1993 (2), prevé la adopción de medidas legales suplementarias dirigidas a reducir las emisiones sonoras de las aeronaves; que el Programa mencionado establece el principio de que nadie debe estar expuesto a niveles de ruido que pongan en peligro la salud y la calidad de vida;

Considerando que el crecimiento de la actividad del transporte aéreo en los aeropuertos comunitarios se ve condicionada cada vez más por las limitaciones ambientales; que la operación de aeronaves menos ruidosas en estos aeropuertos puede contribuir a un mejor uso de la capacidad aeroportuaria disponible;

Considerando que los tipos más antiguos de aeronaves modificados para mejorar su nivel de certificación sonora son mucho más ruidosos, a masa igual, que las aeronaves modernas certificadas en origen como conformes a las normas del Anexo 16 del Convenio sobre aviación civil internacional, Volumen I, Parte II, Capítulo 3, tercera edición (julio de 1993); que tales modificaciones prolongan la vida útil de las aeronaves que de lo contrario habrían sido retiradas y tienden a empeorar las emisiones gaseosas y el consumo de combustible de los motores fabricados con tecnología aeronáutica antigua;

Considerando que una regla que prohibiera a partir del 1 de abril de 1999 la inscripción, en los registros de matrícula de los Estados miembros, de estos tipos más antiguos de aeronaves modificadas podría considerarse una medida protectora dirigida a impedir que siga deteriorándose la situación en cuanto a las emisiones sonoras en las proximidades de los aeropuertos comunitarios y a mejorar la situación respecto al consumo de combustible y a las emisiones gaseosas;

Considerando que en una Comunidad sin fronteras interiores es apropiado excluir de la regla de no inscripción las aeronaves inscritas en el registro de matrícula de cualquier Estado miembro antes del 1 de abril de 1999;

Considerando que, a la vista de la normativa comunitaria existente sobre emisiones sonoras de aeronaves, la presente iniciativa tiene que adoptarse a nivel comunitario mediante normas vinculantes de la Comunidad y que, es, por ello, compatible con el principio de subsidiariedad, al dejar a cada Estado miembro la facultad de decidir los medios de aplicación más adecuados a su ordenamiento jurídico interno;

Considerando que una regla de no inscripción combina la viabilidad técnica con los beneficios para el medio ambiente sin imponer una carga económica indebida;

Considerando que es necesario reducir al máximo las posibles distorsiones de la competencia estableciendo requisitos equivalentes aplicables a las aeronaves matriculadas en terceros países; que la Comunidad carece de competencia sobre los registros de matrícula de terceros países, por lo que tales objetivos equivalentes sólo pueden alcanzarse restringiendo la operación de aeronaves no conformes matriculadas en terceros países a partir del 1 de abril de 1999; que la fecha para la introducción de estas limitaciones debe tener en cuenta la fecha definitiva de no admisión para la operación de aeronaves conformes al Capítulo 2, como se prevé en la Directiva 92/14/CEE del Consejo de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, Volumen I, segunda parte, Capítulo 2, segunda edición (1988) (3), así como el alcance de las disposiciones de no inscripción establecidas en la Directiva 89/629/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, relativa a la limitación de emisiones sonoras de los aviones de reacción subsónicos civiles (4) para las aeronaves conformes al Capítulo 2;

Dado que el objetivo principal de la medida es limitar el ruido en los aeropuertos de la Comunidad, las aeronaves podrán estar exentas de la regla de no inscripción cuando no operen en el territorio de la Comunidad; también podrán ser aplicables exenciones a las aeronaves que operen en los departamentos franceses de ultramar, a la vista de su localización geográfica, así como exenciones temporales para operaciones de naturaleza excepcional, a fin de que las normas produzcan sus máximos beneficios para el medio ambiente;

Considerando que es necesario garantizar que las infracciones a la legislación comunitaria reciban sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Objeto

El objeto de la presente Directiva es establecer normas dirigidas a evitar en la Comunidad el deterioro de los efectos globales del ruido producido por las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado, limitando al mismo tiempo los daños para el medio ambiente.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Aeronaves de reacción subsónicas civiles», las aeronaves de reacción subsónicas civiles con una masa máxima de despegue certificada igual o superior a 34 000 kg, o con una capacidad interior certificada para el tipo de aeronave de que se trate superior a diecinueve plazas de pasajeros, excluidas las plazas reservadas para la tripulación y propulsados por motores con una relación de dilución inferior a 3.

2) «Aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado», las aeronaves de reacción subsónicas civiles certificadas inicialmente según las normas del Capítulo 2 o equivalentes, o cuyas emisiones sonoras no hayan sido certificadas inicialmente, que hayan sido modificadas para ajustarse a las normas del Capítulo 3, bien directamente a través de medidas técnicas, bien indirectamente a través de restricciones operativas.

3) «Capítulo 2» y «Capítulo 3», las normas de emisión sonora definidas en el Anexo 16 al Convenio sobre aviación civil internacional, Volumen I, Parte II, Capítulos 2 y 3, respectivamente, tercera edición (julio de 1993).

4) «Restricciones operativas», las restricciones de peso impuestas a la aeronave o las limitaciones operativas bajo control del piloto o del operador, como la deflexión de los flaps.

5) «Matricular una aeronave», el acto oficial por el que se establece la nacionalidad de una aeronave mediante su inscripción en un registro nacional de matrícula de un Estado miembro o de un país tercero.

6) «Territorio de la Comunidad», el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

Artículo 3

Aeronaves no conformes

1. Los Estados miembros garantizarán que ninguna aeronave de reacción subsónica civil con certificado renovado pueda ser matriculada en su territorio a partir del 1 de abril de 1999.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no afectará a las aeronaves de reacción subsónicas civiles ya inscritas en el registro de matrícula de un Estado miembro antes del 1 de abril de 1999.

3. No obstante lo dispuesto en la Directiva 92/14/CEE, y, en particular, en el apartado 2 de su artículo 2, los Estados miembros no autorizarán, a partir del 1 de abril de 2002, la operación, en los aeropuertos de su territorio respectivo, de las aeronaves de reacción subsónicas civiles con certificado renovado matriculadas en un país tercero, a menos que estuvieran inscritas en el registro de matrícula de tal país tercero antes del 1 de abril de 1999 y que antes de dicha fecha hayan estado en servicio dentro del territorio de la Comunidad.

Artículo 4

Exenciones

1. Los Estados miembros podrán eximir temporalmente del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 a las aeronaves de reacción subsónicas civiles cuyas operaciones revistan tal naturaleza excepcional que no resultaría razonable denegar una exención temporal, como en el caso de las situaciones de emergencia para ayuda humanitaria.

2. Los Estados miembros podrán eximir de lo dispuesto en el artículo 3 a las aeronaves de reacción subsónicas civiles que operen exclusivamente fuera del territorio de la Comunidad y a las operadas exclusivamente en los departamentos franceses de Ultramar.

Artículo 5

Sanciones

Los Estados miembros determinarán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar su aplicación. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha mencionada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6, así como, con la mayor brevedad, toda modificación ulterior de las mismas.

Artículo 6

Aplicación

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva antes del [. . .]. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 8

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

(1) COM(92) 494 final de 2.12.1992.

(2) DO C 138 de 17.5.1993, p. 1.

(3) DO L 76 de 23.3.1992, p. 21.

(4) DO L 363 de 13.12.1989, p. 27.