51998PC0018

Propuesta de reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1628/96, de 25 de julio de 1996, relativo a la ayuda a Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la antigua República yugoslava de Macedonia /* COM/98/0018 final - CNS 98/0023 */

Diario Oficial n° C 100 de 02/04/1998 p. 0021


Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 1628/96, relativo a la ayuda a Bosnia y Hercegovina, Croacia, la República Federativa de Yugoslavia y la antigua República Yugoslava de Macedonia (98/C 100/09) COM(98) 18 final - 98/0023(CNS)

(Presentada por la Comisión el 23 de enero de 1998)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 1628/96 (1) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2240/97 (2) trata del desarrollo económico, la restauración de la sociedad civil y la cooperación entre las Repúblicas de la antigua Yugoslavia así como de las obras para reparar y renovar las infraestructuras sin por ello aminorar el ritmo de las reformas políticas y económicas;

Considerando que, dadas las circunstancias excepcionales que concurren en los países regulados por el presente Reglamento, se ha invitatdo a la Comisión a que propusiera medidas de gran importancia para simplificar los procedimientos y acelerar la ejecución de los proyectos conforme al Reglamento (CE) n° 1628/96 con objeto de hacer llegar de manera más eficaz la asistencia de la Comunidad Europea a esta región;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento (CE) n° 1628/96 estipula que la ejecución del gasto se haga conforme al Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas;

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1628/96 dispone que los contratos de servicios no superiores a 200 000 ecus pueden adjudicarse por contratación directa, y que se estima que las circunstancias imperantes en la región justifican disposiciones especiales para la adjudicación de contratos de asistencia técnica no superiores a 400 000 ecus por contratación directa, sobre todo los relacionados con el soporte técnico y la supervisión de proyectos;

Considerando que conforme al artículo 116 del Reglamento financiero, pueden adjudicarse los contratos de obras y servicios por procedimientos de concurso restringido desde el punto de vista geográfico u otro en determinadas situaciones excepcionales y sometidos a algunas condiciones; considerando que, dada la muy difícil situación dominante en los países regulados por el presente Reglamento, se cumplen las condiciones para recurrir a los procedimientos de concurso restringido;

Considerando que la mayoría de los proyectos de infraestructuras por su propia naturaleza tienen un fuerte componente local que justifica, por motivos de la rapidez y la eficiencia, procedimientos de adjudicación limitados a uno de los países beneficiarios;

Considerando que las características particulares del mercado local pueden no permitir recurrir a este procedimiento o en los casos en que este procedimiento no lleve a la adjudicación de un contrato, podría estar justificada una contratación directa con contratistas internacionales;

Considerando que los proyectos para el regreso de los refugiados deben acogerse a procedimientos de concurso restringido para reducir al mínimo las demoras;

Considerando que el artículo 10 del Reglamento n° 1628/96 estipula que las decisiones financieras superiores a 2 millones de ecus necesitan la aprobación del Comité del artículo 12;

Considerando que esta cantidad debe aumentar hasta 5 millones de ecus para una mayor adecuación;

Considerando que el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 1628/96 establece normas concretas para el proceso de toma de decisiones en el seno del Comité;

Considerando que deben modificarse los procedimientos aplicables a este Comité para modernizarlos;

Considerando que para hacer más flexible la asistencia comunitaria, debería permitírsele a la Comisión contribuir a programas y planes de cooperación promovidos por ayuntamientos u organismos regionales, consultando al gobierno central,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Relamento (EC) n° 1628/96 quedará modificado como sigue:

a) se añadirá los párrafos siguientes al artículo 9:

«Cuando los contratos de servicio adopten la forma de asistencia técnica, podrán efectuarse por contratación directa si se trata de operaciones inferiores a los 400 000 ecus, especialmente dirigidas a preparar, supervisar o evaluar la ayuda comunitaria.

Los contratos de obras y suministros inferiores a 3 millones de ecus podrán adjudicarse mediante procedimientos limitados a uno de los países beneficiarios regulados por el presente Reglamento.

Cuando las características particulares del mercado local no permitan recurrir a este procedimiento o cuando este procedimiento no lleve a la adjudicación de un contrato, los contratos de obras y suministros inferiores a 3 millones de ecus podrán, en cirunstancias excepcionales, adjudicarse por contratación directa a personas físicas o jurídicas de los Estados miembros o excepcionalmente de Estados acogidos al programa Phare en las condiciones especificadas en el presente artículo.

Por lo que respecta a los proyectos para el regreso de los refugiados, los contratos de obras y suministros que excedan de 3 millones de ecus y no superen los 10 millones de ecus se adjudicarán mediante procedimiento de concurso abierto o tras proceder a licitación restringida. Son de aplicación los procedimientos y umbrales fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 10.»;

b) el apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el texto siguiente:

«1. Las decisiones de financiación superiores a 5 millones de ecus se adoptarán conforme al procedimiento dispuesto en el apartado 2 del artículo 12. Se informará al Comité previsto en el artículo 12 de las operaciones que supongan una financiación inferior a 5 millones de ecus.»;

c) se añadirá el siguiente apartado como apartado 3 del artículo 10:

«3. La Comisión podrá decidir contribuir a los programas y planes de cooperación mencionados en el artículo 4 que sean promovidos por municipios u organismos regionales, en consulta con el gobierno central. Son de aplicación los procedimientos y umbrales fijados en los apartados 1 y 2 del artículo 10.»;

d) el apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el apartado siguiente:

«3. La Comisión adoptará decisiones que se aplicarán inmediatamente. No obstante, si dichas decisiones no son conformes al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará sin dilación al Consejo. En ese caso, la Comisón aplazará la aplicación de las medidas que haya decibido por un período de seis semanas.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar und decisión distinta en el plazo mencionado en el primer párrafo.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(1) DO L 204 de 14.8.1996, p. 1.

(2) DO L 307 de 12.11.1997, p. 1.