Resolución que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo a la Comisión sobre las negociaciones en la OCDE relativas a un Acuerdo Multilateral sobre Inversiones (AMI)
Diario Oficial n° C 104 de 06/04/1998 p. 0143
A4-0073/98 Resolución que contiene las recomendaciones del Parlamento Europeo a la Comisión sobre las negociaciones en la OCDE relativas a un Acuerdo Multilateral sobre Inversiones (AMI) El Parlamento Europeo, - Vista la Resolución, de 14 de diciembre de 1995, sobre la comunicación de la Comisión relativa a un marco regulador para la inversión directa a escala mundial ((DO C 17 de 22.1.1996, pág. 175.)), - Vista la Resolución de 15 de enero de 1998, sobre el traslado de empresas y las inversiones extranjeras directas ((Acta de esa fecha, parte II, punto 8.)), - Visto el proyecto de Acuerdo Multilateral sobre Inversiones, versión de 6 de octubre de 1997, - Visto el apartado 5 del artículo 90 del Reglamento, - Vistos el informe de la Comisión de Relaciones Económicas Exteriores y las opiniones de las Comisiones de Asuntos Económicos y Monetarios y Política Industrial, de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos, de Cultura, Juventud, Educación y Medios de Comunicación, Desarrollo y Cooperación y de Pesca (A4-0073/98), A. Considerando que el enorme aumento de las inversiones extranjeras directas como consecuencia de la globalización económica hace necesaria una normativa multilateral al respecto, B. Considerando que existen más de 1.800 acuerdos bilaterales sobre inversiones extranjeras directas que, de manera diferente, tratan de crear condiciones marco para tal tipo de inversiones; que un marco multilateral de normas legales obligatorias, si bien no ofrece plenas garantías para una mejor supervisión y más seguridad, sí proporciona, en general, más seguridad a los inversores y ofrece posibilidades para la imposición de condiciones marco al tráfico económico mundial, C. Consciente del peligro de que, mientras no exista semejante normativa multilateral las inversiones extranjeras directas seguirán estando sujetas a numerosas limitaciones, mientras que al mismo tiempo se podrían producir traslados incontrolados de empresas, D. Preocupado porque en el proyecto del Acuerdo Multilateral sobre Inversiones existe un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los inversores, ya que garantiza a éstos derechos y protección totales, mientras que impone a los Estados signatarios graves obligaciones, que podrían dejar desprotegidas a sus respectivas poblaciones, E. Considerando que el AMI no sólo ha de generar ventajas para las empresas y los países de origen, sino que también ha de contribuir a un desarrollo justificado del país de residencia mediante el fomento de la tecnología, el crecimiento económico sostenible, el empleo, unas relaciones sociales adecuadas y la protección del medio ambiente. F. Considerando que el objetivo del AMI tiene que consistir en prevenir toda competencia que se nefasta para las poblaciones afectadas y ruinosa para los inversores, apoyando a escala mundial un desarrollo económico duradero, respetuoso con el medioambiente, compatible con los intereses de la colectividad y regionalmente equilibrado; G. Lamentando que las negociaciones se hayan desarrollado hasta ahora prácticamente al margen de la opinión pública y de algunos Parlamentos nacionales, a pesar de que la transparencia y el control parlamentario en las cuestiones fundamentales de la economía mundial tienen una importancia decisiva para la legitimidad de los respectivos acuerdos internacionales, H. Considerando que la UE aún no ha puesto a disposición ningún tipo de estudio sobre las repercusiones del AMI en los transportes, el comercio y el mercado de trabajo o la propiedad intelectual y que siguen sin estar claras la compatibilidad con la legislación medioambiental, social y la relativa a los derechos de propiedad intelectual de la UE, las relaciones con los países ACP y la política de desarrollo de la UE, y la relación del AMI con los acuerdos medioambientales internacionales (AEM) y los convenios internacionales en materia de propiedad intelectual y los acuerdos regionales (REIO), I. Dirige a la Comisión las siguientes recomendaciones: 1. Subraya la necesidad de un debate público más amplio y de un seguimiento parlamentario regular de las negociaciones que se llevan a cabo actualmente en el marco de la OCDE, sabiendo que las decisiones que se han de tomar son competencia de los Parlamentos federales y nacionales, del PE y del Consejo; 2. Pide a la Comisión que realice dentro de un plazo razonable una evaluación independiente y exhaustiva de los efectos en los ámbitos social, medioambiental y de desarrollo, averiguando en qué medida el proyecto de AMI es contrario a: a) convenios internacionales en este campo, como la declaración de Río, Agenda 21, las directrices de las Naciones Unidas en cuanto a la protección del consumidor (1985), el «Set of Multilaterally Agreed Principles for the Controll of restrictive business Practices» establecido por la UNCTAD (1981), el «Global Plan of Action» (HABITAT) y los compromisos internacionales ya contraídos por la OCDE ; b) las directrices políticas anteriormente convenidas por la OCDE, como el compromiso a integrar las políticas económica, social y medioambiental (mayo de 1997), los acuerdos referentes a las responsabilidades de las empresas multinacionales establecidas en el código de conducta de la OCDE de 1992 y la política de la OCDE sobre cooperación al desarrollo establecida en «Shaping the 21st Century: The Contribution of Development Cooperation» (1997), c) la legislación regional, nacional y de la UE destinada a fomentar el desarrollo sostenible; 3. Comprueba que no sólo los Estados miembros de la OCDE, sino también y especialmente los países en desarrollo, podrán adherirse al acuerdo que se pretende lograr; considera, sin embargo, el hecho de que los países en desarrollo no puedan ejercer ningún influjo para determinar el contenido del acuerdo (un déficit fundamental del AMI), e insta a los Estados que participan en la conclusión del acuerdo a que no ejerzan ningún tipo de presión sobre los países en desarrollo para que se adhieran a éste; 4. Constata la necesidad de que la extensión del Acuerdo a un territorio cuyas relaciones internacionales son responsabilidad de una de las partes contratantes deberá ser notificada al depositario y al resto de las partes contratantes, tras lo cual cualquier Estado ya miembro podrá decidir no aplicar lo previsto en el Acuerdo al territorio en cuestión; 5. Pide que la cuestión relativa a la protección de las inversiones debe examinarse en un marco multilateral que incluya el conjunto de los países en desarrollo. Por consiguiente, debería consultarse sobre este asunto tanto a la CNUCED como a la OMC. El examen de esta cuestión realizado por la OMC debe incluir los resultados de las conferencias de las Naciones Unidas, en particular en materia de desarrollo y de dimensión social; 6. Subraya que es fundamental en cualquier caso que el principio de cooperación, considerado ya tanto por la OCDE como por el G8 como el principio que debe caracterizar las relaciones entre los países desarrollados y los países en desarrollo, se respete en esta materia, lo que significa que se tengan en cuenta los intereses de los países en desarrollo y sus políticas nacionales en la misma medida que los intereses de los inversores; 7. Se congratula de que, además de los Estados miembros de la UE, también la Comisión participe activamente en las negociaciones, a pesar de que la UE no es miembro de la OCDE; 8. Pide que los asuntos referentes a las inversiones extranjeras directas pasen a ser en un futuro próximo competencia de la UE, como parte integrante de la política comercial común, a condición de que estén garantizados la codecisión y el control correspondientes por parte del Parlamento Europeo; 9. Opina que la no discriminación, el derecho al libre establecimiento, la transparencia y la protección contra la expropiación arbitraria han de ser los principios fundamentales del AMI; 10. Considera que los principios de país más favorecido, de transparencia y de trato nacional son los fundamentos del AMI; destaca, no obstante, que los inversores extranjeros no deberían tratarse mejor que los inversores nacionales; 11. Considera que es necesario establecer una excepción relativa a los desequilibrios de la balanza de pagos, que habrá de completarse con una disposición contra la invocación abusiva de los problemas de la balanza de pagos; 12. Manifiesta su preocupación porque los requisitos de prestaciones («performance requirements») podrían limitar el derecho de los Estados a aplicar en el futuro y a desarrollar en caso de necesidad las políticas industriales actuales, especialmente en el ámbito de la legislación social, del medioambiente, de la cultura y de la propiedad intelectual y teme que los Estados miembros de la UE se vean sometidos a presiones en esos ámbitos en los próximos años; 13. Insta, por lo tanto, a la Comisión a que, al redactar las prohibiciones de determinados requisitos de prestaciones, tenga en cuenta que aquéllas no contradigan la política medioambiental, social, estructural y cultural de la UE y sus Estados miembros; 14. Insiste en que no sólo se tiene que hacer referencia en el preámbulo del AMI al respeto de los pactos internacionales sobre derechos humanos y a las normas medioambientales y sociales, sino que además el AMI tiene que contener disposiciones claras que impidan la rebaja de las normas medioambientales y sociales vigentes a través del mismo AMI y permitan la introducción de normas nuevas; 15. Se congratula de que las directrices de la OCDE relativas a las empresas internacionales se incluyan como anexo en el AMI; no obstante, se manifiesta a favor de que se conviertan en parte integrante y obligatoria del AMI, e insiste en este contexto en todo caso ante los Gobiernos de los Estados miembros para que inciten a las empresas internacionales a fin de que redacten códigos de conducta para ellas mismas con prescripciones en los ámbitos de la protección del medio ambiente, los derechos humanos y los servicios sociales; 16. Acoge con satisfacción la amplia definición del concepto de «inversor», que abarca a los inversores privados y públicos, pero exige una definición más precisa de las inversiones en el ámbito de las patentes de genes vegetales, animales y humanos; insiste, además, en que toda disposición relativa a la propiedad intelectual y a los derechos de autor y derechos afines quede excluida del AMI, habida cuenta de los acuerdos internacionales que existen ya en la materia; 17. Considera que conviene adoptar una postura escéptica, en la medida en que la amplia definición de la noción de «inversión» amenaza con generar en lo sucesivo dificultades; pide por lo tanto a la Comisión que siga detenidamente el proceso de «redefinición» y que comunique al PE toda modificación; 18. No puede apoyar ningún acuerdo que tenga por efecto la limitación de la aplicabilidad del Derecho de la UE e impedir una mayor armonización de la legislación de la UE; por consiguiente, insiste en la inserción en la cláusula REIO (Organización de Integración Económica Regional) de una parte separada que autorice nuevas medidas de armonización, por ejemplo, en materia de legislación medioambiental adoptadas en el marco de dicha organización y que sustituyan a las medidas previamente aplicadas por los Estados miembros; opina que los países pertenecientes a REIO no están obligados a hacer extensivo a los países no pertenecientes a la organización de que se trate el trato más favorable reservado a los países que sí son miembros; 19. Pide que toda medida sea compatible con los convenios internacionales ya ratificados por la CE; 20. Es consciente de que las partes contratantes tendrán que insistir en un principio en el establecimiento de un número limitado de excepciones a las disposiciones fundamentales del AMI, pero exige al mismo tiempo que se aclare si las obligaciones «standstill» y «roll-back» podrán constituir un obstáculo a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros de la UE; 21. Pide que la defensa de los intereses de seguridad nacionales esté regulada por criterios objetivos que puedan revisarse en el marco de un procedimiento de arbitraje de los conflictos; se manifiesta a favor, en este contexto, de la inclusión de una cláusula antiabusos; 22. Lamenta que el AMI deje prácticamente al margen las cuestiones relacionadas con el régimen fiscal de las empresas que operan internacionalmente, al mismo tiempo que se congratula, sin embargo, de que se vayan a adoptar normas sobre los incentivos a las inversiones, con objeto de impedir que se inicie una carrera internacional de subvenciones distorsionadoras de la competencia para fomentar el establecimiento de empresas; insta a los negociadores a que incluyan en la «Built-in-Agenda» los ámbitos del régimen fiscal y de la política de competencia internacional; 23. Opina que las disposiciones previstas sobre la protección de las inversiones, especialmente en relación con la expropiación, indemnización y transferencia de capitales y beneficios, van demasiado lejos y que los gobiernos deben velar por que no puedan ser condenados a pagar indemnizaciones si establecen normas en materia de medio ambiente, empleo, salud y seguridad; 24. Pide además que se establezcan disposiciones sobre medidas secundarias de inversión y boicot que prohíban a las partes contratantes imponer a los inversores o a las inversiones de otra parte contratante obligaciones o prohibiciones por las inversiones efectuadas en un país tercero, como sucede con la ley Helms-Burton y la ley d'Amato; 25. Señala el carácter innovador del previsto procedimiento de arbitraje de conflictos, que permitirá también a las empresas privadas actuar contra el gobierno de una parte contratante; considera dudoso semejante desarrollo de la protección legal, y pide que se considere si no son suficientes los procedimientos de arbitraje nacionales e internacionales ya existentes; exige en cualquier caso un sistema de protección legal equilibrado que permita no sólo al inversor el ejercicio de sus derechos derivados del Acuerdo, sino también a los Estados signatarios garantizar el respeto de sus disposiciones obligatorias en el ámbito social y medioambiental; Sector cultural 26. Señala, por otro lado, que el AMI no puede poner en tela de juicio la autonomía y diversidad culturales de los Estados signatarios ni puede poner en peligro los objetivos culturales y las iniciativas de la UE para apoyar una política cultural europea; exige, por lo tanto, una cláusula de excepción en la aplicación del Acuerdo al sector cultural y, en particular, al sector audiovisual, que podría ser del siguiente tenor: «Ninguna disposición del Acuerdo podrá interpretarse de tal manera que pueda impedirse a una parte contratante que adopte, en el marco de la política de protección y fomento de la diversidad cultural y lingüística, medidas para regular las inversiones de las empresas extranjeras y las condiciones de su actividad;» 27. Afirma que la adhesión al Acuerdo AMI en el sector cultural impediría la aplicación de la legislación de la Unión Europea en aplicación del artículo 128 del Tratado, porque los principios del acuerdo AMI, es decir el principio del «trato nacional» y el principio de «nación más favorecida», de aplicarse al sector cultural, socavarían directamente el funcionamiento de las distintas iniciativas de la UE en el ámbito cultural y audiovisual; 28. Considera que, como mínimo, el AMI debería contener una excepción para el sector audiovisual, que debería aplicarse en forma de una reserva con respecto al trato nacional, al principio de nación más favorecida y a las obligaciones relacionadas con la ejecución del acuerdo respecto a las políticas actuales y futuras, independientemente de las tecnologías empleadas; 29. Afirma que los acuerdos multilaterales actualmente existentes para regular la propiedad intelectual son acuerdos internacionales jurídicamente vinculantes y hacen innecesarios nuevos acuerdos multilaterales sobre estos temas bajo los auspicios del AMI. Estos acuerdos son los de la propia UE, los de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), y el Acuerdo sobre los derechos de propiedad intelectual (TRIPs) de la Organización Mundial del Comercio; 30. Por consiguiente, insiste en que se excluya la propiedad intelectual del ámbito de aplicación del AMI, con objeto de conservar la tradición en materia de derechos de autor y derechos morales que existe en muchos países europeos. Cualquier inclusión de definiciones estrictamente económicas de la propiedad intelectual, que excluyan referencias a los derechos de autor o a los derechos morales, sería contraria a los acuerdos multilaterales actualmente en vigor en este ámbito; 31. Lamenta la presión que algunos Estados miembros de la OCDE están ejerciendo sobre los Estados candidatos para que no apliquen el acervo comunitario audiovisual de la UE; semejante presión es completamente contraria a la ética y contraria a los procedimientos de ampliación de la UE; 32. Subraya que nada debe poner en peligro la libertad de la Unión Europea o de sus Estados miembros para adoptar cualquier iniciativa tendente a fomentar y apoyar la diversidad cultural y lingüística, en la actualidad o en el futuro; 33. Afirma que la liberalización incondicional de la industria de la cultura frustraría los legítimos objetivos de la política cultural. Si se aplicaran al sector de la cultura los principios básicos del Acuerdo AMI, a saber, los principios de «trato nacional» y de «nación más favorecida» se debilitaría directamente el funcionamiento de varias iniciativas comunitarias en los sectores cultural y audiovisual; considera que estas iniciativas son fundamentales para que la UE continúe cumpliendo sus obligaciones legales en virtud del artículo 128 del Tratado. Por consiguiente, la aplicación del Acuerdo AMI en el ámbito cultural impediría la correcta aplicación de la legislación de la Unión Europea. Los mecanismos de apoyo existentes en la UE y en los diferentes Estados miembros están especialmente destinados a reforzar el pluralismo y la diversidad de la cultura europea. Evidentemente, es contradictorio abrir tales mecanismos de modo automático a la participación de terceros países; Sector pesquero 34. Insta a la Unión Europea y a los Estados miembros a que no firmen ni ratifiquen el Acuerdo Multilateral sobre Inversiones hasta que se garantice lo siguiente: - que se haya consultado a todo el sector pesquero de la UE, y que se le haya ofrecido la oportunidad de debatir las repercusiones del AMI sobre su industria; - que la capacidad de la Unión Europea para establecer y aplicar políticas para la conservación de los recursos pesqueros y la gestión de la pesca comunitaria no se vea amenazada; - que la Comisión y los Estados miembros mantengan su capacidad de realizar sus políticas regionales y estructurales de la forma que elijan, con el fin de beneficiar a las zonas cuya subsistencia depende en gran medida de la pesca; - que la Unión Europea pueda gestionar su mercado interior de productos pesqueros de forma sostenible y de acuerdo con su propia política; - que la Comunidad pueda seguir negociando con terceros países acuerdos de pesca coherentes con la conservación de los recursos pesqueros y con la política de desarrollo de la Comunidad; - que se consulte plenamente al Parlamento Europeo dentro del marco del procedimiento de dictamen conforme; Aspectos jurídicos 35. Propone que se introduzcan procedimientos para la ratificación democrática de cualquier acuerdo en el marco de la OMC o la OCDE y que se examine detenidamente la relación entre la legislación de organizaciones internacionales, de la UE y de los Estados miembros; 36. Encarga a su Servicio Jurídico que, en estrecha cooperación con los servicios competentes de la Comisión, examine el proyecto de AMI y la legislación comunitaria relevante con vistas a evaluar si los actuales actos que tienen su fundamento jurídico en el artículo 189 B podrían verse afectados por el AMI; encarga además a su Servicio Jurídico que informe regularmente de sus evaluaciones a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Derechos de los Ciudadanos; 37. Pide a la Comisión, al Consejo y a los Estados miembros que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 228 del Tratado CE, presenten el proyecto definitivo de AMI al Tribunal de Justicia para que proceda a un examen completo; II. Pide a la OCDE que responda de modo específico y detallado a las observaciones anteriores sobre el proyecto de AMI; III. Considera que un proceso de diálogo abierto y de consulta sobre estos asuntos debería constituir una parte integrante del proceso del AMI y que debería existir un compromiso explícito de transparencia en las negociaciones. El dictamen del Parlamento Europeo debe informar sobre la posición negociadora de la Comisión Europea, en nombre de la Unión Europea. Espera poder recabar una segunda opinión de las comisiones interesadas, una vez que el texto del acuerdo final haya sido recibido por el Parlamento Europeo para que emita su dictamen conforme; IV. Insta a los Parlamentos y a los Gobiernos de los Estados miembros a que no acepten el AMI en su redacción actual; V. Insta al Consejo a que, de acuerdo con el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 228 del Tratado CE, someta al dictamen conforme del Parlamento Europeo la conclusión eventual del AMI en nombre de la Unión Europea; VI. Encarga a su Presidente que transmita la presente resolución al Consejo, a la Comisión, a los Gobiernos y Parlamentos de los Estados miembros y a la Secretaría General de la OCDE.