Decimoquinto informe anual sobre el control de la aplicación del derecho comunitario (1997) /* COM/98/0317 final */
Diario Oficial n° C 250 de 10/08/1998 p. 0001
DECIMOQUINTO INFORME ANUAL sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario - 1997 - (98/C 250/01) COM(1998) 317 final (Presentado por la Comisión el 27 de mayo de 1998) ÍNDICE Página PRÓLOGO .......... 8 ESPACIO SIN FRONTERAS 1. Introducción .......... 12 2. Situación en los distintos sectores .......... 14 2.1. Eliminación de las fronteras físicas .......... 14 2.1.1. Asuntos aduaneros .......... 14 2.1.1.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los asuntos aduaneros .......... 14 2.1.2. Libre circulación de productos agrícolas .......... 14 2.2. Eliminación de las fronteras técnicas .......... 15 2.2.1. Libre circulación de mercancías .......... 15 2.2.1.1. Artículos 30 y siguientes del Tratado .......... 15 2.2.1.2. Las normas de prevención previstas en la Directiva 83/189/CEE .......... 18 2.2.2. Balance por sectores en materia de aplicación de las directivas pertenecientes al sector de la libre circulación de mercancías .......... 18 2.2.2.1. Productos alimenticios .......... 18 2.2.2.2. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los productos alimenticios .......... 19 2.2.2.3. Productos farmacéuticos .......... 19 2.2.2.4. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los productos farmacéuticos .......... 19 2.2.2.5. Productos químicos .......... 19 2.2.2.6. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los productos químicos .......... 20 2.2.2.7. Vehículos de motor, tractores y ciclomotores .......... 20 2.2.2.8. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los vehículos de motor, tractores y ciclomotores .......... 20 2.2.2.9. Productos de construcción .......... 21 2.2.2.10. Bienes de equipo (mecánica, equipos de protección individual, preenvasados, metrología, electrotécnica y aparatos médicos) .......... 21 2.2.2.11. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los bienes de equipo (mecánica, electromecánica, equipos de protección individual, aparatos de gas, aparatos de presión, preenvasado, metrología legal, dispositivos médicos y barcos de recreo) .......... 22 2.2.2.12. Productos cosméticos .......... 22 2.2.2.13. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los productos cosméticos .......... 22 2.2.2.14. Productos textiles .......... 22 2.2.2.15. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicable en el sector de los productos textiles .......... 23 2.2.2.16. Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos .......... 23 2.2.3. Libre circulación de las personas, derecho de establecimiento y derecho de voto .......... 23 2.2.3.1. Prohibición de discriminaciones .......... 23 2.2.3.2. Entrada y residencia .......... 23 2.2.3.3. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector del derecho de residencia .......... 24 2.2.3.4. Derecho de voto y de eligibilidad .......... 24 2.2.3.5. Reconocimiento de diplomas .......... 24 2.2.3.6. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector del reconocimiento de diplomas .......... 25 2.2.3.7. Agentes comerciales independientes .......... 26 2.2.4. Libre prestación de servicios .......... 26 2.2.4.1. Artículos 59 y siguientes .......... 26 2.2.4.2. Sector Audiovisual/Medios de Comunicación .......... 26 2.2.4.3. Telecomunicaciones .......... 27 2.2.4.4. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de las telecomunicaciones .......... 28 2.2.4.5. Servicios financieros .......... 28 2.2.4.6. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los servicios financieros .......... 31 2.2.4.7. Comunicaciones comerciales .......... 31 2.2.5. Libre circulación de capitales .......... 31 2.2.6. Derecho de sociedades .......... 31 2.2.6.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector del derecho de sociedades .......... 32 2.2.7. Propiedad intelectual e industrial .......... 32 2.2.7.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la propiedad intelectual e industrial .......... 33 2.2.8. Contratos públicos .......... 33 2.2.8.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de los contratos públicos .......... 34 2.3. Supresión de las fronteras fiscales .......... 34 2.3.1. Fiscalidad directa .......... 34 2.3.1.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la fiscalidad directa .......... 35 2.3.2. Fiscalidad indirecta .......... 35 2.3.2.1. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la fiscalidad indirecta .......... 37 POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE SU SALUD 3. Introducción .......... 37 4. Situación en los distintos sectores .......... 37 4.1. Seguridad y salud .......... 37 4.2. Protección de los intereses económicos de los consumidores .......... 38 4.3. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la política de los consumidores y de la protección de su salud .......... 38 COMPETENCIA 5. Introducción .......... 39 6. Situación en los distintos sectores .......... 39 6.1. Empresas públicas .......... 39 6.2. Monopolios .......... 40 6.3. Comunicación de las medidas de ejecución en el sector de la política de competencia .......... 41 POLÍTICA SOCIAL 7. Introducción .......... 41 8. Situación en los distintos sectores .......... 41 8.1. Libre circulación de trabajadores .......... 41 8.1.1. Prohibición de discriminaciones .......... 41 8.1.2. Acceso al empleo en la función pública .......... 42 8.1.3. Seguridad social .......... 42 8.2. Igualdad de trato a hombres y mujeres .......... 43 8.3. Condiciones de trabajo .......... 43 8.4. Salud y seguridad en el lugar de trabajo .......... 43 8.5. Salud pública .......... 44 8.6. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas del sector social .......... 44 EDUCACIÓN Y FORMACIÓN .......... 44 AGRICULTURA 9. Situación en los distintos sectores .......... 44 9.1. Mercados .......... 44 9.2. Armonización .......... 45 9.3. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la agricultura .......... 48 PESCA 10. Introducción .......... 48 11. Situación en los distintos sectores .......... 48 11.1. Mercados .......... 48 11.2. Recursos .......... 48 11.3. Compatibilidad con el Derecho comunitario de las leyes nacionales en materia de concesión de pabellón a los buques pesqueros .......... 49 MEDIO AMBIENTE 12. Introducción .......... 49 12.1. Situación general .......... 49 12.2. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución .......... 51 12.3. Conformidad de las medidas nacionales de ejecución .......... 52 12.4. Correcta aplicación de las directivas .......... 53 12.5. Libertad de acceso a la información .......... 54 12.6. Evaluación de impacto medioambiental .......... 55 12.7. Acciones que deben llevarse a cabo .......... 56 13. Situación en los distintos sectores .......... 57 13.1. Aire .......... 57 13.2. Química y biotecnologías .......... 58 13.3. Agua .......... 60 13.4. Ruido .......... 63 13.5. Residuos .......... 64 13.6. Naturaleza .......... 67 13.7. Radioprotección .......... 70 13.8. Comunicación de las medidas de ejecución de las directivas aplicables en el sector del medio ambiente .......... 70 TRANSPORTES 14. Introducción .......... 71 15. Situación en los distintos sectores .......... 71 15.1. Transportes por carretera .......... 71 15.2. Transportes combinados .......... 72 15.3. Transporte por vía navegable .......... 72 15.4. Transporte por ferrocarril .......... 73 15.5. Transporte marítimo .......... 73 15.6. Transporte aéreo .......... 74 15.7. Hora de verano .......... 75 15.8. Comunicación de las medidas de ejecución de las directivas en el sector de los transportes 75 ENERGÍA 16. Introducción .......... 75 17. Situación en los distintos sectores .......... 75 17.1. Mercado interior de la electricidad y el gas natural .......... 75 17.2. Eficacia energética .......... 75 17.3. Hidrocarburos .......... 76 17.4. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas aplicables en el sector de la energía .......... 76 FONDOS ESTRUCTURALES Y DERECHO COMUNITARIO .......... 76 CUESTIONES PRESUPUESTARIAS .......... 78 PERSONAL DE LAS COMUNIDADES .......... 78 ESTADÍSTICAS .......... 79 ANEXOS Anexo I: Infracciones presuntas de 1993 a 1997 .......... 80 Anexo II: Infracciones comprobadas de 1993 a 1997 .......... 87 Anexo III: Infracciones a los Tratados, Reglamentos y Decisiones .......... 95 Anexo IV: Aplicación de las Directivas .......... 110 Anexo V: Sentencias del Tribunal dictadas hasta el 31 de diciembre de 1997 y aún no ejecutadas 190 Anexo VI: Aplicación del Derecho comunitario por los órganos jurisdiccionales nacionales .......... 195 PRÓLOGO El año 1997 se caracterizó por los siguientes elementos principales: - desde el punto de vista estadístico, en 1997 se produjo un fuerte aumento del número de cartas de emplazamiento enviadas a los Estados miembros - el porcentaje de incorporación de directivas aumentó en 1997 en todos los Estados miembros, en algunos de ellos con resultados muy significativos - desde el punto de vista del procedimiento, en 1997 la Comisión propuso por primera vez al Tribunal que declarara el incumplimiento por parte de un Estado miembro y que impusiera una multa diaria hasta el cese de dicho incumplimiento. La Comisión ha aprobado ya ocho propuestas de ese tipo, dos de las cuales se encuentran ya ante el Tribunal de Justicia - también en 1997, a raíz de la investigación por iniciativa propia del Defensor del Pueblo sobre los procedimientos de infracción, la Comisión decidió informar mejor al demandante en el marco de estos procedimientos - las consecuencias del Consejo Europeo de Amsterdam, celebrado el 16 y el 17 de junio de 1997, sobre todo la propuesta de Reglamento de 18 de noviembre de 1997 por el que se establece un mecanismo de intervención de la Comisión para la eliminación de determinados obstáculos a los intercambios (1) - las preguntas parlamentarias y las peticiones desempeñan un papel importante en la detección de las infracciones y son la causa de la apertura de nuevos procedimientos cada año - finalmente, en 1997 la Comisión presentó una propuesta de decisión del Parlamento y del Consejo por la que se establece un programa de acción para la mejora de la sensibilización de las profesiones jurídicas al Derecho comunitario (acción Robert Schuman). Como puede verse, todos estos elementos demuestran que, para la Comisión, el control de la aplicación del Derecho comunitario constituye el núcleo de su acción, tal como el Presidente Santer prometió en su discurso de investidura. Análisis estadístico: los primeros efectos de la reforma de los procedimientos de 1996 han supuesto un aumento espectacular del número de emplazamientos y de casos archivados El número de nuevas quejas pasó de 819 en 1996 a 957 en 1997 (+ 17 %), lo que significa una inversión de la tendencia a la baja observada en los años anteriores. El número de casos detectados de oficio por los servicios de la Comisión permanece estable (261). El número total de cartas de emplazamiento efectivamente enviadas a los Estados miembros ha aumentado (1 460 en 1997 frente a 1 168 en 1996, es decir, un 23 % más). Este aumento se debe sobre todo a cartas de emplazamiento que no se refieren a casos de no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas (47 %). Sólo el número de dictámenes motivados enviados ha disminuido, habiendo pasado 436 en 1996 a 343 en 1997, es decir, un 21 % menos. El fuerte aumento del número de emplazamientos decididos es el primer fruto de la reforma de los procedimientos aprobada en julio de 1996: un mayor respeto del plazo interno de un año para tomar una decisión sobre el fondo, junto al nuevo enfoque del emplazamiento (considerado como una solicitud de observaciones «desdramatizada»), han acortado claramente el plazo entre el registro de la queja o del caso detectado de oficio y la primera decisión sobre el fondo. Cabe indicar, a este respecto, que el número de casos archivados también ha aumentado, pasando de 1 765 a 2 151, lo que representa un aumento del 22 %, y que en total el número de expedientes en curso (el «stock») está disminuyendo. Grado de incorporación de las directivas en 1997 El siguiente cuadro ofrece una visión general del grado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución del conjunto de directivas aplicables al 31 de diciembre de 1997. >SITIO PARA UN CUADRO> Al 31 de diciembre de 1997, los Estados miembros habían comunicado por término medio un 94 % de las medidas nacionales de ejecución necesarias para la aplicación del conjunto de directivas comunitarias aplicables. Esta cifra ha aumentado con respecto a 1996 (93 %). No obstante, los resultados individuales varían según los Estados miembros. Cabe resaltar la considerable mejora de Suecia, cuyo porcentaje de comunicación de las medidas nacionales de ejecución aumenta 3 puntos en relación con 1996, lo que mejora aún más su posición (pasando del 5 al primer puesto). Igual de significativos son los resultados de Finlandia, que aumenta su porcentaje de comunicación del 81 % al 96,3 %, una vez que han podido resolverse los problemas de incorporación de las directivas por las islas Åland (en particular, en el sector agrícola) que se mencionaban en el Decimocuarto Informe anual. Estos elevados porcentajes de incorporación ocultan una realidad de contrastes. El cuadro que se incluye al final del Anexo IV del presente informe permite tener una visión detallada, por Estado miembro y por sector, del grado de incorporación alcanzado en 1997. Por último, por lo que se refiere a la calidad de la incorporación (conformidad de las medidas nacionales de ejecución con las directivas comunitarias y correcta aplicación de las mismas) el análisis por sectores que se incluye más adelante permite observar un balance detallado. La aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 171 del Tratado CE En 1997, la Comisión hizo, por primera vez, uso del derecho que le reconoce el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 171 del Tratado de Maastricht, según el cual: Si el Estado miembro afectado no hubiere tomado las medidas que entrañe la ejecución de la sentencia [por incumplimiento] en el plazo establecido por la Comisión, ésta podrá someter el asunto al Tribunal de Justicia. La Comisión indicará el importe que considere adecuado a las circunstancias para la suma a tanto alzado o la multa coercitiva que deba ser pagada por el Estado miembro afectado. Si el Tribunal de Justicia declarare que el Estado miembro afectado ha incumplido su sentencia, podrá imponerle el pago de una suma a tanto alzado o de una multa coercitiva. Al proponer al Tribunal que condene a los Estados miembros afectados a pagar una multa por no haber ejecutado la primera sentencia del Tribunal, la Comisión propone aplicar una medida que permitirá mejorar de manera decisiva el control de la aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros. El 28 de enero y el 10 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó ocho decisiones de recurso ante el Tribunal en otros tantos procedimientos de infracción que habían llegado a la fase de segundo recurso, acompañando esas decisiones de una solicitud de multa. La amenaza de multa tuvo un efecto especialmente disuasorio, puesto que dos de esos expedientes fueron rápidamente archivados, y otros dos están en vías de solución. En dos casos, la Comisión mantuvo el recurso ante el Tribunal con solicitud de multa: se trata de los expedientes contra Alemania por las aguas de superficie (aplicación de las directivas 75/440/CEE y 79/869/CEE, respectivamente). La investigación por iniciativa del Defensor del Pueblo sobre los procedimientos de infracción Las investigaciones llevadas a cabo por el Defensor del Pueblo a raíz de varias quejas relativas al funcionamiento de los procedimientos de infracción (en particular, el caso de la circunvalación de Newbury en el sector del medio ambiente), le llevaron a la conclusión de que era necesario revisar de manera más general la situación de procedimiento de los demandantes privados en el marco del procedimiento del artículo 169 (2), por lo que puso en marcha una investigación por iniciativa propia. En el marco de esa investigación, el Defensor del Pueblo invitó a la Comisión a solicitar la opinión del demandante cuando tenga previsto archivar una queja. Ello permitiría al mismo tiempo implicar aún más a los ciudadanos en el desarrollo del procedimiento de infracción (la decisión de la Comisión de archivar una queja es inapelable) y hacer todo el proceso más transparente. La Comisión aceptó esta recomendación. En su respuesta en nombre de la Comisión enviada el 24 de julio de 1997 al Defensor del Pueblo, el Secretario General de la Comisión indicaba: «La información previa al demandante, se aplica ya en varios casos, en el marco del diálogo establecido con el demandante para la instrucción de la queja. La Comisión está dispuesta a ampliar esta práctica. So reserva de los casos en los que la queja carezca obviamente de fundamento y de los casos en los que el demandante no vuelva a dar noticias suyas, la Comisión se encargará de informar al demandante de su intención de archivar el caso.». El Defensor del Pueblo tomó nota de este compromiso y, mediante carta de 13 de octubre de 1997, notificó a la Comisión el archivo de su investigación por iniciativa propia, constatando la mejora de la posición de procedimiento del demandante en la fase precontenciosa del procedimiento de infracción y la ausencia de hipótesis de mala administración. Las consecuencias del Consejo Europeo de Amsterdam: nuevos medios jurídicos para luchar contra los obstáculos manifiestos a la libre circulación de mercancías Las conclusiones de la Presidencia del Consejo Europeo de Amsterdam del 16 y el 17 de junio de 1997 indican que: «El Consejo Europeo hace hincapié en la importancia capital de la incorporación correcta y a su debido tiempo al Derecho nacional, de toda la legislación adoptada y destaca la necesidad de informar plenamente a los ciudadanos a y las empresas sobre el mercado único, de aplicar activamente el Derecho comunitario en los Estados miembros y de establecer procedimientos que permitan solucionar los problemas de una manera más rápida y eficaz, previendo, en particular, que el Consejo delibere al respecto en caso de problemas recurrentes. El Consejo Europeo pide a la Comisión que examine los medios de garantizar eficazmente la libre circulación de mercancías, incluida la posibilidad de imponer sanciones a los Estados miembros. El Consejo Europeo invita a la Comisión a que le presente propuestas a tal efecto antes de su próxima reunión en diciembre de 1997». La Comisión siguió estas conclusiones, adoptando el 18 de noviembre de 1997 una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención de la Comisión para la eliminación de algunos obstáculos a los intercambios (3). Este mecanismo permitía a la Comisión, cuando observa un obstáculo especialmente grave a la libre circulación de mercancías (4), tomar una decisión con efectos jurídicos vinculantes. Los particulares perjudicados podrán invocar esa decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular, para obtener medidas provisionales o daños y perjuicios. Si el Estado miembro no se ajusta a esta decisión en el corto plazo que la Comisión establezca, ésta podrá incoar un procedimiento 169 por incumplimiento, que permite recurrir al Tribunal de Justicia en un plazo extremadamente breve. El papel de las preguntas parlamentarias y de las peticiones en el inicio de nuevos procedimientos de infracción En 1997, las preguntas parlamentarias y las peticiones dieron lugar al inicio de 17 nuevos procedimientos de infracción, que afectaban fundamentalmente a los siguientes sectores: discriminaciones basadas en la nacionalidad y medio ambiente. La acción Robert Schuman: formar a jueces y abogados en Derecho comunitario La declaración n° 19, relativa a la aplicación del Derecho comunitario, aneja al acta final del Tratado de la Unión Europea, adoptada por la conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros el 7 de febrero de 1992, destaca que «para el buen funcionamiento de la Comunidad, es esencial que las medidas adoptadas en los distintos Estados miembros hagan que el Derecho comunitario se aplique con el mismo rigor y eficacia que su Derecho nacional». En línea con ésta declaración, la Comisión presentó una propuesta de decisión del Parlamento y del Consejo por la que se establece un programa de acción en pro de una mayor sensibilización de las profesiones jurídicas al Derecho comunitario (Acción Robert Schuman) (5). En la exposición de motivos, la Comisión subraya que «los ciudadanos, los consumidores y las empresas sólo podrán hacer valer la totalidad de los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico comunitario ante cualquier jurisdicción nacional de la Unión, si los profesionales del derecho que más directamente participan en esa aplicación de la norma de Derecho comunitario, es decir los jueces, los fiscales y los abogados, están suficientemente informados y formados para ello (2) (2) Considerando n° 5 de la propuesta modificada.». Por otra parte, siguiendo con ello las enmiendas del Parlamento, la Comisión amplió esta acción de sensibilización al conjunto de los profesionales del derecho que participan en la administración de la justicia. El programa deberá plasmarse en acciones de formación (inicial o continua), por una parte, y de apoyo al desarrollo de los medios de información en Derecho comunitario por otra. El informe de evaluación sobre la aplicación del programa deberá presentarse a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Estos ejemplos ponen de manifiesto que la actividad de la Comisión como «guardiana del Tratado» no puede en modo alguno limitarse al envío de cartas de emplazamiento o de dictámenes motivados. En efecto, la Comisión realiza también un importante trabajo para prevenir las infracciones al Derecho comunitario. Ese trabajo de prevención se lleva a cabo en la fase de preparación de las propuestas legislativas y previo al procedimiento precontencioso del artículo 169 para evitar los procedimientos de infracción. Tal como l Comisión ha indicado anteriormente, «. . . legislar mejor es también adoptar, a escala comunitaria, textos fáciles de incorporar y de aplicar a nivel nacional (3) (3) Véase el último párrafo de la primera página de Legislar mejor 1997. Informe de la Comisión al Parlamento Europeo, COM(97) 626, de 26 de noviembre de 1997.». Este rápido repaso a las actividades de la Comisión no estaría completo si no se recordase el papel desempeñado por el Parlamento Europeo, cuyas Resoluciones sobre el informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario han contribuido a mejorarlo. En conclusión, la Comisión desea llamar la atención sobre la importancia de algunos datos que figuran en el presente informe: el número de quejas y el de procedimientos de infracción aumentaron considerablemente en 1997. En opinión de la Comisión, este doble aumento pone de manifiesto que, por una parte, los ciudadanos de la Unión han expresado aún más claramente su necesidad de que se apliquen correctamente sus derechos y, por otra, que la Comisión ha asumido la parte de responsabilidad que le incumbe en el control del respeto de las reglas del juego. No obstante, hay que recordar que la Comisión no puede actuar sola: la aplicación correcta de estas normas, objetivo político fundamental de la integración europea, requiere la cooperación tanto de los Estados miembros como del conjunto de las instituciones. ESPACIO SIN FRONTERAS 1. INTRODUCCIÓN La Comunicación sobre el impacto y la eficacia del mercado único (6), que la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo el 26 de noviembre de 1996, permitió hacer un primer balance del funcionamiento del mercado único, de su impacto económico y de los desafíos futuros. Ese primer balance, sin duda positivo, puso sin embargo de manifiesto la existencia de numerosos fallos en el funcionamiento del mercado único, fallos que le impiden funcionar a pleno rendimiento. Europa necesita un gran mercado más eficaz para estimular el crecimiento, la innovación y el empleo. Así pues, en el Consejo Europeo de Dublín de diciembre de 1996, la Comisión anunció su intención de preparar un Plan de Acción en favor del mercado único, destinado a mejorar sus resultados en los próximos años. Dicho Plan de Acción (7) incluía cuatro objetivos necesarios para comprender de manera clara y estratégica las acciones que deben llevarse a cabo de ahora en adelante: - hacer que la legislación resulte más eficaz, mejorando la incorporación y la aplicación de las reglas comunes, y simplificando las normativas tanto comunitarias como nacionales - suprimir las principales distorsiones que afectan al mercado, fundamentalmente combatiendo las barreras fiscales y los comportamientos contrarios a las normas de competencia - suprimir los obstáculos sectoriales a la integración de los mercados, colmando sobre todo las lagunas del marco reglamentario del mercado único - crear un mercado único al servicio de todos los ciudadanos, garantizando que los ciudadanos puedan gozar plenamente de sus derechos y desarrollando la dimensión social del mercado único. El Consejo Europeo de Amsterdam, que se celebró el 16 y el 17 de junio de 1997, reiteró su pleno apoyo a las prioridades aprobadas en el marco del Plan de Acción, haciendo especial hincapié en la necesidad de emprender sin demora el primer objetivo estratégico encaminado a incrementar la eficacia de las normas comunitarias mediante una mejor incorporación y una aplicación más eficaz de las normas relativas al mercado único. A tal efecto, los Estados miembros han sido invitados a presentar un calendario detallado de su programa de incorporación y a informar a la Comisión de la creación de centros de coordinación para facilitar los contactos entre Administraciones nacionales y de puntos de contacto destinados a las empresas y a los ciudadanos. En el ámbito de la cooperación administrativa, el programa Karolus (8), que se puso en marcha en 1993, permite el intercambio de funcionarios entre administraciones de los Estados miembros. Dicho programa contempla la armonización de la interpretación y la aplicación homogénea de la legislación comunitaria en el ámbito del mercado interior. Todos los Estados miembros han participado en el programa como países de origen y/o de recepción de funcionarios. Al 31 de diciembre de 1997, 417 funcionarios han participado en los ciclos de intercambio, que incluyen un seminario de formación, un período de intercambio de cerca de dos meses en una administración similar de otro Estado miembro y un seminario de evaluación del intercambio. El programa, de una duración de cinco años, concluye el 31 de diciembre de 1997. El Parlamento y el Consejo están estudiando una propuesta de decisión de ambas instituciones que contempla la prolongación del programa por un período de dos años y su apertura a los PECO asociados, a los países de la AELC miembros del EEE y a Chipre. El 27 de noviembre de 1997, el Consejo llegó a un acuerdo político sobre esta propuesta en primera lectura, por lo que cabe esperar una decisión rápida en segunda lectura. Otros dos programas similares, el programa Matthaeus (9), que se puso en marcha en 1991, y el programa Matthaeus-Tax (10), iniciado en 1993, tienen por objetivo el intercambio de funcionarios, el primero en el sector aduanero y el segundo en el ámbito de la fiscalidad. Por otro lado, el Consejo aprobó dos acciones comunes en 1996: una se refiere a un programa de fomento y de intercambios para profesionales de la justicia (programa Grotius) (11) y otro un programa de formación, de intercambios y de cooperación en el ámbito de los documentos de identidad (programa Sherlock) (12). La Comisión, como guardiana del Tratado, ejerce un control permanente de la incorporación y de la aplicación efectiva de la legislación de mercado interior a nivel nacional. A raíz de la adopción del plan de Acción, la Comisión se comprometió a publicar un informe sobre la aplicación de esta legislación y la puesta en práctica del plan de Acción. En el primer informe, presentado al Consejo de Mercado Interior de noviembre de 1997, se hace balance del estado actual de la incorporación al Derecho nacional por Estado miembro y por sector, del número de infracciones y de la aplicación del Plan de Acción. Por otra parte, continúa presentándose un informe detallado sobre la incorporación en cada Consejo de Ministros de mercado interior, informe en el que se hace balance del estado actual de la incorporación al Derecho nacional de las directivas que revisten una gran importancia para el funcionamiento del mercado único. Al 1 de enero de 1998, de las 1 374 directivas de mercado interior vigentes, los Estados miembros habían comunicado el 93 % de las disposiciones legales necesarias. A pesar de este porcentaje bastante elevado, subsisten retrasos considerables en algunos sectores importantes, como los contratos públicos, los servicios financieros y la propiedad intelectual e industrial. Esos retrasos se explican a menudo por dificultades vinculadas al proceso nacional de toma de decisiones o también por la complejidad técnica de los textos comunitarios que conduce a veces a una aprobación solamente parcial de las medidas nacionales de ejecución. La Comisión considera también especialmente importante la calidad de la incorporación, puesto que una incorporación incompleta o incorrecta de las disposiciones comunitarias podría implicar una desigualdad de trato entre los distintos Estados miembros y crear, de facto, los obstáculos a la libre circulación que el mercado único se propone realmente eliminar. Otra cuestión prioritaria es la de completar el marco legislativo del mercado único. La legislación comunitaria en materia de derecho de sociedades, por ejemplo, es incompleta y crea por ello obstáculos a la movilidad de las empresas europeas. Es imperativo que los Estados miembros lleguen a un acuerdo sobre el estatuto de la Sociedad europea. Tras la publicación del Informe del Grupo presidido por Etienne Davignon, se han elaborado al respecto diversos proyectos. En el marco de la imposición indirecta, los problemas existentes se resolverían sin duda con la adopción de un régimen definitivo. En otro plano, la libre circulación de las personas no se conseguirá plenamente mientras no se hayan establecido las medidas esenciales de seguridad. A ello se añade la necesidad de adaptar el mercado único a los nuevos desafíos tecnológicos, es decir la realización de la sociedad de la información y la instauración de las redes transeuropeas mediante la ejecución de proyectos prioritarios. No obstante, completar el marco legislativo no basta. La creación de un verdadero espacio único, sin fronteras internas, exige también un esfuerzo de simplificación legislativa. En este sentido, la Comisión lanzó en 1996 el proyecto piloto SLIM (Simpler Legislation for the Single Market) (13) cuyo objetivo es explorar, a través de la simplificación legislativa y administrativa, los medios de reducir las dificultades y el papeleo a los que tienen que hacer frente las empresas a causa de la complejidad de algunas legislaciones. En mayo de 1997 se llevó a cabo una segunda fase del ejercicio, dedicada a la legislación bancaria, la nomenclatura combinada del comercio exterior, las obligaciones IVA y los abonos. Las recomendaciones de estos grupos de trabajo fueron objeto de una comunicación al Consejo de Mercado Interior del 27 de noviembre de 1997. La eficacia del mercado interior depende asimismo de una aplicación correcta y amplia de sus normas en las jurisdicciones de la Unión. La Acción Robert Schuman tiene por objetivo mejorar la aplicación del Derecho comunitario mediante una mayor formación e información de los jueces y de los abogados. Al estimular la sensibilización de las profesiones jurídicas a los aspectos prácticos del Derecho comunitario, la Acción Robert Schuman contribuye a la realización del potencial del mercado interior, en beneficio de los ciudadanos, de los consumidores y de las empresas. La Acción actúa en colaboración con las instituciones responsables de la formación de jueces y abogados, que pueden solicitar un apoyo financiero para proyectos específicos de formación o información en Derecho comunitario. En la fase Piloto de 1997, más de cuarenta proyectos, elaborados a escala local, han sido seleccionados para recibir apoyo de la Acción Robert Schuman. Por último, el éxito del mercado único presupone que los ciudadanos conozcan sus derechos y la manera de ejercerlos en la práctica. Los derechos que la Unión Europea confiere a los ciudadanos en el ámbito de la igualdad de trato a hombres y mujeres, de la protección de los consumidores, de la compra de bienes y servicios en otros Estados miembros y de los viajes dentro de la Unión Europea constituyen el núcleo de la segunda fase de la iniciativa «Ciudadanos de Europa» que la Comisión lanzó en 1997. En esta fase se recoge la estrategia seguida con éxito en la primera fase (noviembre de 1996: trabajar, residir o estudiar en un Estado miembro distinto del de origen), difundiendo entre un público lo más amplio posible información clara y concreta sobre los derechos y posibilidades que ofrece la Unión Europea a los ciudadanos y sobre lo que conviene hacer cuando alguien no respeta esos derechos. 2. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 2.1. Eliminación de las fronteras físicas 2.1.1. Asuntos aduaneros La Comisión incoó un procedimiento contra Francia por incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Código Aduanero Comunitario. En efecto, la Comisión considera que la legislación francesa, al reservar a los agentes marítimos la representación para la realización de los actos y gestiones vinculados a la presentación en aduana y al limitar, tanto para la representación directa como para la representación indirecta, el derecho a hacer las declaraciones a los agentes de aduanas homologados y a los titulares de una autorización de despacho de aduana, no se ajusta al Código Aduanero Comunitario, que impone, en particular, que el ejercicio de la representación no reservada sea libre. En 1995, la Comisión envió a Italia una carta de emplazamiento en virtud del artículo 171 del Tratado por incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1994 (14), relativa al mantenimiento por las autoridades nacionales, en contra de la normativa comunitaria, por una parte, de un monopolio de representación en favor de los expedidores de aduana italianos, sin ofrecer a nadie más la posibilidad de hacer una declaración en nombre propio y por cuenta de otros y, por otra, de la exigencia de las mismas calificaciones a los asalariados encargados de hacer estas declaraciones que a los profesionales independientes. Este procedimiento pudo ser archivado dado que Italia admite ya ambos tipos de representación, de acuerdo con la sentencia antes citada. Otro expediente relativo al incumplimiento por Italia de las normas de tránsito comunitario fue también archivado después de que una nueva circular italiana ajustara las disposiciones nacionales a la normativa aduanera en la materia [Reglamentos (CEE) n° 2913/92 y n° 2454/93] (15). Así, Italia ya no recurre al tránsito externo en las situaciones en litigio, dado que este tipo de tránsito sólo puede afectar a mercancías comunitarias en un número limitado de casos en los que hay en juego medidas comunitarias con motivo de la exportación. 2.1.1.1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.1.2. Libre circulación de productos agrícolas Uno de los principios básicos del funcionamiento de la política agrícola común (PAC) y de sus organizaciones comunes de mercado consiste en garantizar la libre circulación de los productos agrícolas en un mercado único. El Tribunal de Justicia ha recordado en varias ocasiones que los artículos 30 y 34 del Tratado CE forman parte integrante de las organizaciones comunes de mercado, aunque su mención expresa en el cuerpo de las mismas resulte superflua desde el 1 de enero de 1970. La Comisión ha mantenido una vigilancia permanente con el fin de eliminar rápidamente los obstáculos a los intercambios de productos agrícolas en la Comunidad. La tendencia observada el año pasado de reducción del número de nuevos casos de obstáculos clásicos a la libre circulación de productos agrícolas, tales como los controles sistemáticos a la importación o la exigencia de certificados, se ha confirmado este año. El asunto ante el Tribunal de Justicia contra Alemania, relativo a algunas carnes frescas de cerdos procedente de Dinamarca, sigue pendiente (16). La obligación impuesta por las autoridades de la región de Valencia, de utilizar exclusivamente la lengua española en el etiquetado de manzanas procedente de otros Estados miembros, fue objeto de un dictamen motivado porque el artículo 30 del Tratado CEE y el Reglamento (CEE) n° 1035/72, por el que se establece una organización común de mercados se oponen a la imposición por una reglamentación nacional de la utilización exclusiva de una lengua determinada en el etiquetado de los productos alimenticios en la fase del comercio al por mayor (es decir, en una fase en la que no interviene el consumidor español, sino los profesionales del sector). Al haber aceptado las autoridades españolas la posición de la Comisión, el procedimiento fue archivado. Por lo que se refiere a obstáculos menos clásicos como la repetición de las acciones de violencia cometidas en Francia por particulares contra las frutas y hortalizas procedentes de otros Estados miembros, sobre todo de España, y la abstención de las autoridades públicas de adoptar las medidas requeridas para hacerles frente, la Comisión acogió con satisfacción la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-265/95, en la que el Tribunal declara que «al no adoptar todas las medidas necesarias y proporcionadas para que las acciones de particulares no obstaculicen la libre circulación de las frutas y hortalizas, la República Francesa ha faltado a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE, en relación con el artículo 5 del mismo Tratado, y de las organizaciones comunes de mercados agrícolas». 2.2. Eliminación de las fronteras técnicas 2.2.1. Libre circulación de mercancías 2.2.1.1. Artículos 30 y siguientes del Tratado Dado que el respeto del principio de libre circulación de las mercancías es esencial para el buen funcionamiento del mercado interior, la Comisión presta una atención muy especial a la aplicación de los artículos 30 a 36 del Tratado CE. El número de expedientes en los que se examinan las disposiciones de los Estados miembros que pueden representar un obstáculo para los intercambios sigue siendo significativo. En 1997, el número de nuevas quejas registradas por la Comisión ascendió a 143. El número de expedientes de infracción no archivados al 31 de diciembre de 1997 asciende a 444. Un año más, las «reuniones paquete» organizadas en los Estados miembros han permitido resolver un gran número de casos de obstáculos a los intercambios (véanse los ejemplos que se citan más adelante). Las «reuniones paquete», que se utilizan desde hace varios años para llegar a soluciones no contenciosas siempre que se plantea un caso de aplicación del artículo 30, resultan un valioso instrumento de diálogo y de cooperación administrativa entre los servicios de la Comisión y las Administraciones nacionales. Con el fin de mejorar su eficacia, a principios de 1997 se constituyó una «red» con los Presidentes responsables en cada país de las «reuniones paquete». Esta decisión se tomó tras una reunión en Bruselas de dichos Presidentes, que puso de manifiesto lo mucho que interesa, tanto a los Estados miembros como a la Comisión, compartir su experiencia de la gestión del contencioso por medio de la cooperación. Esta «red» permitirá asimismo facilitar el intercambio de información y aprovechar las soluciones que se hayan encontrado con un Estado miembro que pueden aplicarse con otros Estados miembros. En 1997, se organizaron «reuniones paquete» con Alemania, Austria, Dinamarca, España, Finlandia, Grecia, Italia, los Países Bajos, el Reino Unido, Suecia e Irlanda. Entre los casos de infracción comprobados en los distintos sectores de la economía europea que encontraron solución gracias a esas reuniones, cabe citar los ejemplos siguientes: En el sector de las telecomunicaciones, el procedimiento de infracción acelerado incoado contra una norma española que regulaba la comercialización de los decodificadores de señales de televisión numérica por satélite condujo a las autoridades españolas a modificar su normativa, que garantiza ya el acceso al mercado de los decodificadores que responden a las distintas tecnologías disponibles. En este mismo ámbito, también a raíz de la intervención de la Comisión, las autoridades griegas e italianas ha adoptado normativas que permiten garantizar el reconocimiento mutuo de los certificados de pruebas de los aparatos de radiocomunicación suministrados por organismos autorizados de los otros Estados miembros. En el sector de los productos alimenticios, cabe recordar la modificación de la normativa británica relativa a la explotación de despachos de bebidas en régimen de alquiler a las fábricas de cerveza. La nueva normativa permite a los arrendatarios vender en esos locales cervezas distintas de la elaborada por el dueño de los locales. Esta excepción, reservada antes únicamente a las cervezas fabricadas según el método «cask conditioned», se ha ampliado ahora a cervezas tradicionales en botella. De esta forma, cervezas procedentes de otros Estados miembros tienen ya acceso a esos despachos de bebidas en el Reino Unido. En el sector de la industria farmacéutica, el principio de autorización de las importaciones paralelas condujo a las autoridades italianas a adoptar, a petición de la Comisión, una normativa que establece un procedimiento simplificado para la autorización de productos farmacéuticos importados por vía paralela. También se han conseguido éxitos en el sector del automóvil, que representa aún una parte importante de las quejas dirigidas a la Comisión. Así por ejemplo, las autoridades finlandesas modificaron su normativa sobre la puesta en servicio de los vehículos de motor de segunda mano, que imponía determinadas exigencias en materia de frenado y de emisiones contaminantes o sonoras. Estas exigencias eran, por una parte, discriminatorias, ya que sólo se aplicaban a los vehículos importados y, por otra, desproporcionadas, ya que sobrepasaban el nivel necesario para garantizar la protección de la seguridad y del medio ambiente. La nueva normativa ya no es discriminatoria y permite garantizar la protección del medio ambiente y de la seguridad sin impedir la libre circulación de mercancías. Las normativas sobre contratos públicos pueden ser contrarias al artículo 30 del Tratado cuando tienen como consecuencia reservar esos contratos a la industria nacional. Así pues, una normativa italiana relativa a las subvenciones para compras de autobuses, tranvías y trolebuses por los municipios, imponía la compra exclusiva de vehículos que se ajustaran a las prescripciones técnicas italianas para obtener una subvención pública. Tal disposición era discriminatoria para los vehículos importados puesto que tenía como efecto hacer más difícil o más costosa la compra de esos vehículos fabricados según las prescripciones de otros Estados miembros o ya comercializados en otro Estado miembro. A raíz de las gestiones realizadas por la Comisión ante las autoridades italianas, éstas aprobaron un decreto que suprime los aspectos discriminatorios de la normativa. Por último, en el sector de las labores de metales preciosos, la Comisión archivó los procedimientos de infracción en curso contra la normativa española y danesa después de su modificación. Dichas disposiciones limitaban la gama de títulos admitidos y no reconocían el marcado efectuado en otros Estados miembros, lo que daba lugar a una protección desproporcionada de los mercados español y danés. La ampliación del número de títulos admitidos por las autoridades españolas y danesas así como el reconocimiento del marcado efectuado por organismos acreditados pusieron fin al carácter excesivamente restrictivo de las normativas española y danesa. Cuatro años después de la apertura de las fronteras interiores de la Comunidad, el número de infracciones a la libre circulación de mercancías sigue siendo muy importante. Esta es la razón por la que, en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo de septiembre de 1996, la Comisión llamó la atención del Parlamento y de los Estados miembros sobre estas dificultades. En respuesta a estas preocupaciones, el Consejo Europeo de Amsterdam de los días 16 y 17 de junio de 1997 pidió a la Comisión que examinara las vías y medios de hacer más efectivo la libre circulación de mercancías y que le presentara propuestas, en su caso combinadas con sanciones, en su reunión del mes de diciembre en Luxemburgo. Para responder a este mandato, el 18 de noviembre de 1997, la Comisión adoptó una propuesta de reglamento del Consejo por el que se establece un mecanismo de intervención destinado a eliminar determinados obstáculos a los intercambios [COM(97) 319 de 18 de noviembre de 1997]. El 1 de enero de 1997 entró en vigor un nuevo instrumento cuyo objetivo es permitir un tratamiento rápido y no contencioso basado en la transparencia y la confianza mutua. El procedimiento de información que establece la Decisión 3052/95 organiza la transparencia de las excepciones al principio de libre circulación de mercancías, obligando a los Estados miembros a notificar a la Comisión las medidas que impiden la circulación de un producto que haya sido fabricado o comercializado legalmente en un Estado miembro. En 1997 se notificaron (35) medidas nacionales. La Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en un caso de obstáculos a la libre circulación de mercancías por la normativa italiana sobre metales preciosos. Dicha normativa contiene una serie de disposiciones contrarias a las normas comunitarias en materia de libre circulación de mercancías. En primer lugar, sólo permite la comercialización en Italia de labores que corresponden a una gama limitada de títulos. Además, obliga a los fabricantes extranjeros a que tengan un representante en Italia e impone un marcado suplementario sin ofrecer la posibilidad de que se reconozcan las marcas ya puestas en el artículo importado. Tras numerosos contactos, y debido a la ausencia de reacción de las autoridades italianas al envío del dictamen motivado, la Comisión decidió proseguir el procedimiento previsto en el artículo 169 CE recurriendo ante el Tribunal de Justicia. En su sentencia de 13 de marzo de 1997 (asunto C-358/95, Morellato) el Tribunal reafirma que la aplicación de una ley nacional relativa a la composición de un producto, en este caso una ley italiana que prohibía la comercialización del pan debido a su grado de humedad y de su contenido en cenizas y salvado, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa según lo dispuesto en el artículo 30 que no puede justificarse por la necesidad de proteger la salud pública. En su sentencia de 20 de marzo de 1997 (asunto C-352/95, Phytheron Internacional), el Tribunal se pronuncia sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a las marcas, precisando así las normas aplicables a las importaciones paralelas. En primer lugar, el Tribunal recuerda que, puesto que dicha disposición regula de manera completa la cuestión del agotamiento del derecho de marca de los productos comercializados en la Comunidad, toda medida nacional al respecto debe valorarse en relación con esa disposición, no con los artículos 30 y 36 del Tratado. No obstante, al destacar que el mencionado artículo 7 está redactado en términos que corresponden a los utilizados en la jurisprudencia anterior en materia de artículos 30 y 36, en la que el Tribunal desarrolla el principio del agotamiento, el Tribunal confirma su interpretación según la cual el titular de un derecho de marca protegido por la legislación de un Estado miembro no puede invocar dicha ley para impedir la importación de un producto puesto en circulación en otro Estado miembro por el titular del derecho incluso con su consentimiento. En su sentencia de 20 de marzo de 1997 (asunto C-13/96, Bic Benelux), el Tribunal precisa el concepto de «especificación técnica» según el artículo 1 n° 1 de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1989. Respecto a una medida que exigía un marcado distinto de un producto que indicaba el importe de un impuesto ecológico, el Tribunal concluye que constituía una prescripción técnica según lo dispuesto en la Directiva (y no una medida complementaria fiscal) que debía notificarse a la Comisión para la evaluación de su compatibilidad con las normas del Tratado, en particular, con el artículo 30. En su sentencia de 7 de mayo de 1997 (asuntos acumulados C-321/94, C-322/94 y C-324/94, Pistre), que se refería a productos que llevaban la mención «montaña» en su etiqueta, el Tribunal reafirma que las legislaciones nacionales sobre las denominaciones no debían utilizarse para obstaculizar el comercio intracomunitario. En efecto, tales denominaciones no deben confundirse con una indicación de procedencia susceptible de ser protegida por el derecho de la propiedad industrial y comercial. En el mismo asunto, el Tribunal, entre otras cosas, desestima la alegación del Gobierno francés según la cual los hechos de los litigios principales, es decir las actuaciones penales contra nacionales franceses y referidas a productos franceses comercializados en territorio francés, deben quedar excluidas del ámbito de aplicación de los artículos 30 y 36 del Tratado. A este respecto, el Tribunal precisa que, en una situación semejante, la citada medida nacional, que favorece la comercialización de mercancías nacionales en detrimento de mercancías importadas, crea y mantiene por misma una disparidad de trato susceptible de obstaculizar, al menos potencialmente, el comercio intracomunitario. En una sentencia de 5 de junio de 1997 (asunto C-105/94, Celestini), el Tribunal considera que los artículos 30 a 36 del Tratado CE no se oponen a que un Estado miembro someta el vino producido en otro Estado miembro a un control conveniente con el fin de examinar su conformidad con las normas comunitarias, aunque dicho vino vaya acompañado de certificados de análisis regulares expedidos por laboratorios debidamente autorizados en el Estado miembro de origen, en la medida en que esos controles se apliquen de manera no discriminatoria, respeten el principio de proporcionalidad y tengan en cuenta los controles ya efectuados en el Estado miembro de origen. La sentencia dictada el 26 de junio de 1997 (asunto C-368/95, Vereinigte Familiapress) permitió al Tribunal aclarar el alcance del concepto de «modalidad de venta», que estableció en su jurisprudencia Keck (sentencia de 24 de noviembre de 1993, asuntos C-267/91 y C-268/91). Se trataba de la prohibición prevista en el derecho austríaco de vender en el territorio nacional publicaciones periódicas que contuvieran juegos y/o concursos dotados de premios, incluso los legalmente producidos y comercializados en otro Estado miembro. El Gobierno austríaco mantenía que dicha prohibición quedaba fuera del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado porque contemplaba un método de promoción de ventas y, por consiguiente, una modalidad de venta acorde con la sentencia Keck. El Tribunal desestimó esta alegación declarando que aun cuando se tratara de un método de promoción de ventas, dicha ley afectaba al contenido mismo de los productos, de los que los juegos en cuestión formaban parte integrante y que, en cualquier caso, comprometía el acceso del producto en cuestión al mercado del Estado de importación y, por consiguiente, obstaculizaba la libre circulación de mercancías. En cuanto a las justificaciones invocadas por el Gobierno austríaco en apoyo de la medida en litigio, el Tribunal recordaba que el mantenimiento del pluralismo de la prensa puede constituir una exigencia imperativa que justifique una restricción a la libre circulación de mercancías, si bien una medida oficial adoptada en virtud de tal exigencia debe ser proporcionada y que debe comprobarse que ese objetivo no puede alcanzarse con medidas menos restrictivas tanto para los intercambios intracomunitarios como para la libertad de expresión. 2.2.1.2. Las normas de prevención previstas en la Directiva 83/189/CEE (17) El procedimiento de información que establece la Directiva 83/189/CEE es un instrumento fundamental de prevención de los obstáculos a los intercambios y de información mutua. Esta Directiva obliga a los Estados miembros a que presenten los proyectos de normativa técnica a un control previo a su aprobación definitiva en el marco del procedimiento de información, quedando excluidas del procedimiento en particular las normativas técnicas adoptadas para ajustarse a las obligaciones derivadas de actos comunitarios. En 1997, la Comisión recibió 900 (18) proyectos de normativas técnicas que fueron examinados por sus servicios correspondientes. En 1995 y 1996 fueron 439 (19) y 523 (20), respectivamente. Estas cifras ponen de manifiesto que, a pesar de la realización del mercado interior a finales de 1992, los Estados miembros continúan adoptando una multitud de normativas técnicas. El elevado número de proyectos recibidos en 1997 se explica también por el hecho de que las autoridades neerlandesas se lanzaron a una operación de «recuperación» por la que comunicaron a la Comisión 230 textos que habían adoptado sin pasar por el procedimiento de notificación. Esto permitió corregir muchos de esos textos, que contenían disposiciones contrarias al Derecho comunitario. De las 900 notificaciones de 1997, 102 (21) fueron objeto de un dictamen detallado de la Comisión según el cual la medida considerada debía modificarse con el fin de eliminar los obstáculos a la libre circulación de bienes a los que, en su caso, pudiera dar lugar. Los Estados miembros emitieron, por su parte, 103 (22) dictámenes detallados. Una (23) notificación fue objeto de una solicitud de la Comisión destinada a prorrogar un año la aprobación de la medida nacional notificada anunciando su intención de proponer un acto de armonización comunitaria y dos (24) fueron también objeto de un aplazamiento de un año debido a que se referían a una materia cubierta por una propuesta de Directiva o Reglamento presentado al Consejo. Desde 1989, la Comisión garantiza el respeto de la obligación de notificación mediante el examen sistemático de las publicaciones oficiales de todos los Estados miembros. La constatación por la Comisión de una violación de la Directiva 83/189/CEE se traduce en el inicio de un procedimiento de infracción con arreglo al artículo 169 del Tratado CE. A finales de 1997, estaban en curso de instrucción unos 70 procedimientos de este tipo. 2.2.2. Balance por sectores en materia de aplicación de las directivas pertenecientes al sector de la libre circulación de mercancías 2.2.2.1. Productos alimenticios En general, en el sector de los productos alimenticios, los Estados miembros adoptan las medidas nacionales de ejecución de las directivas sin respetar estrictamente los plazos que establecen dichas directivas. Con respecto a los casos de no comunicación de las medidas nacionales de ejecución, la Comisión decidió en 1997 el envío de 62 cartas de emplazamiento. Paralelamente, la Comisión decidió el envío de 19 dictámenes motivados, habiéndose archivado 71 casos de infracción. Así pues, la Directiva 93/43/CEE, relativa a la higiene de los productos alimenticios fue incorporada con retraso en una serie de Estados miembros. Esta Directiva, adoptada por unanimidad en 1993, debía incorporarse a más tardar en diciembre de 1995. Al 1 de enero de 1997, 7 Estados miembros aún no habían incorporado la Directiva 93/43/CEE. Tras el envío de un dictamen motivado, 3 Estados miembros aprobaron finalmente sus medidas nacionales de ejecución de la Directiva. Con respecto a los casos de aplicación incorrecta de las Directivas y Reglamentos relativos a los productos alimenticios, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia en relación con un expediente. Paralelamente, la Comisión decidió el envío de un dictamen motivado y de una carta de emplazamiento. Al mismo tiempo, se han presentado cerca de una decena de expedientes de quejas. Unos cuantos de esos asuntos pudieron solucionarse tras un intercambio de cartas entre los servicios de la Comisión y las autoridades nacionales. 2.2.2.2. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.3. Productos farmacéuticos En 1997, la Comisión recibió la notificación de un número considerable medidas de incorporación. En algunos casos, la notificación sólo se produjo después de que la Comisión incoara el procedimiento del Artículo 169 contra los respectivos Estados miembros. Hasta la fecha, nueve de los quince Estados miembros han incorporado todas las directivas aplicables en el sector de los productos farmacéuticos. La situación relativa a la incorporación de las Directivas sobre la homeopatía (92/73/CEE y 92/74/CEE) y a las Directivas por las que se establece un «nuevo sistema» de reconocimiento mutual (93/39/CEE y 93/40/CEE) ha mejorado de manera significativa, habiéndose archivado varios procedimientos de infracción después de que los Estados miembros notificaran la incorporación - tardía - de las mencionadas Directivas. En todos los demás casos de no incorporación, los procedimientos de infracción siguen su curso, curso que la Comisión sigue de cerca. Existen también algunos problemas de carácter general relativos a la interpretación y a la aplicación de las Directivas farmacéuticas por los Estados miembros. Tales casos se refieren principalmente a las distintas interpretaciones que dan los Estados miembros al término «producto médico» (lo que a veces da lugar a obstáculos a la libre circulación de mercancías) y a quejas relativas al supuesto incumplimiento por las autoridades nacionales competentes de los plazos u otros requisitos. La incorporación y la aplicación de la letra a) del apartado 8 del artículo 4 de la Directiva 65/65/CEE por los Estados miembros ha dado también lugar a varias quejas recientes. La Comisión está examinando cuidadosamente tales casos y quejas pero, por el momento, no hay prevista ninguna medida legislativa. No obstante, cabe resaltar que existe un proyecto bastante avanzado de codificación de la legislación farmacéutica (tanto humana como veterinaria) y que tal codificación incrementará el grado de claridad de la legislación y, en último término, la eficacia de su aplicación. 2.2.2.4. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.5. Productos químicos Los procedimientos de infracciones incoados por no comunicación por producto químico y por Directiva son los siguientes: En materia de sustancias y preparados peligrosos (93/18/CEE), se envió un dictamen motivado a Italia, esperándose que Portugal regularice la incorporación en los próximos meses. En el ámbito de la limitación de la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (94/60/CE), se esperan las leyes nacionales de Bélgica, Irlanda, Italia y Portugal. Por lo que se refiere a los abonos, se han enviado dictámenes motivados por no incorporación de la Directiva 93/69/CEE a Bélgica, Grecia y Francia, país cuya regularización se espera en breve. Luxemburgo debe también incorporar la Directiva 95/8/CE. Se esperan las medidas de incorporación de la Directiva 96/28/CE por Bélgica, Alemania, Grecia, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria y Suecia. La Comisión no ha recibido nuevas solicitudes con arreglo al apartado 4 del artículo 100a en relación con disposiciones más estrictas que las que prevén las directivas del sector de los productos químicos. Los servicios competentes de la Comisión siguen examinando cuatro solicitudes con arreglo al apartado 4 del artículo 100a, todas las cuales se refieren a la «creosota» regulada por la Directiva 94/60/CE. 2.2.2.6. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.7. Vehículos de motor, tractores y ciclomotores El 1 de enero de 1996, el procedimiento de homologación comunitario se convirtió en obligatorio para los vehículos de la categoría M1, por lo que las directivas correspondientes son ya vinculantes. En 1997, la incorporación de estas Directivas, tan importante en un contexto de armonización general, se produjo también sin problemas, gracias a la experiencia adquirida por las autoridades nacionales competentes. Dado el carácter técnico y detallado de las disposiciones de este sector, muchos Estados miembros se limitan a incorporar automáticamente a su legislación nacional el texto publicado en el Diario Oficial, lo que, en la práctica, facilita y acelera tanto el proceso de incorporación como el control de conformidad con el Derecho comunitario. Hay algunos retrasos de incorporación, pero rara vez exceden de algunos meses y en general se deben a que la fecha en que termina el plazo de incorporación es una fecha cercana a la de aprobación de la Directiva. 2.2.2.8. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.9. Productos de construcción La Comisión presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Bélgica por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 89/106/CEE. También existen problemas con Austria, que no ha incorporado la Directiva correctamente. La Comisión está utilizando el mecanismo que establece la Directiva para llevar a cabo el seguimiento de las quejas sobre obstáculos al libre comercio y para verificar que dichas prácticas se ajustan al Derecho comunitario. Antes, tales casos sólo se examinaban a la luz de los artículos 30 a 36 del Tratado. 2.2.2.10. Bienes de equipo (mecánica, equipos de protección individual, preenvasados, metrología, electrotécnica y aparatos médicos) Los sectores a los que afecta la legislación comunitaria del sector de los bienes de equipo (mecánica, electrotécnica, equipos de protección individual, gas, presión, preenvasados, metrología legal, productos médicos y barcos de recreo) cuentan con 100 directivas cuyo plazo de incorporación vencía el 31 de diciembre de 1997. El porcentaje de incorporación es satisfactorio, habida cuenta de la objetiva complejidad de la incorporación de esas directivas (la mayoría de ellas del tipo «nuevo enfoque»). En cualquier caso, incluso en los casos de retraso de incorporación o de incorporación incompleta, todo indica que la libre circulación de productos conformes no se ve amenazada. Los retrasos están en general relacionados con razones de orden interno de los Estados miembros (dictamen pendiente del Consejo de Estado, competencia de varios Ministerios, incorporación del acervo comunitario en los casos de adhesión de un nuevo Estado miembro, lentitud del proceso legislativo, etc.). Se han planteado algunos problemas de interpretación de los textos, tal como el de los productos comercializados al final de los períodos transitorios previstos en las directivas. En estos casos, los servicios actúan tanto a nivel formal (apertura de procedimientos con arreglo al artículo 169) como informal (reuniones de «Grupos de expertos», fichas interpretativas, etc.), lo que ha permitido evitar o incluso solucionar algunas diferencias. Por otro lado, los servicios competentes en algunos sectores han examinado varias cláusulas de salvaguardia notificadas por los Estados miembros en el marco de la vigilancia del mercado, en particular en el sector de las «máquinas», los «aparatos de gas» y los «aparatos de presión simple». Tales notificaciones llevaron a la Comisión a pronunciarse sobre el fundamento o no de las medidas nacionales restrictivas. En materia de etiquetado de los materiales utilizados en el calzado (Directiva 94/11/CE), de los cuatro procedimientos incoados por no comunicación de las medidas nacionales se han archivado tres, correspondientes a Bélgica, Francia e Irlanda, habiéndose enviado un dictamen motivado a Luxemburgo. La Directiva 93/68/CEE modifica las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión) El Reino Unido, España, Portugal, Grecia, Dinamarca y Suecia han incorporado todas las Directivas. Francia, Alemania y Finlandia han incorporado todas las Directivas, excepto la Directiva 92/42/CEE. Los Países Bajos han incorporado todas las Directivas, excepto la Directiva 91/263/CEE. Bélgica ha incorporado todas las Directivas, excepto las Directivas 89/106/CEE y 90/385/CEE. Luxemburgo ha incorporado todas las Directivas, excepto las Directivas 91/263/CEE y 92/42/CEE. Italia ha incorporado todas las Directivas, excepto las Directivas 89/106/CEE, 90/396/CEE, 92/42/CEE y 73/23/CEE. Irlanda ha incorporado todas las Directivas, excepto las Directivas 89/106/CEE, 89/336/CEE, 90/385/CEE, 91/263/CEE y 92/42/CEE. Austria ha incorporado todas las Directivas, excepto las Directivas 88/378/CEE, 89/106/CEE, 89/392/CEE, 89/686/CEE, 90/385/CEE, 90/396/CEE y 92/42/CEE. 2.2.2.11. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.12. Productos cosméticos En 1997 se registraron una serie de medidas nacionales de incorporación de las directivas relativas a los productos cosméticos. Sin embargo, sigue habiendo problemas de incorporación en este sector, en particular por lo que se refiere a la Directiva 93/35/CEE por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE. En efecto, en espera de que la Comisión publicara el inventario previsto en el artículo 5 bis de la mencionada Directiva se había dado un plazo suplementario a los Estados miembros. Dicho inventario se publicó el 1 de junio de 1996 (Decisión 96/335/CE). No obstante, ninguno de los cinco casos de infracción en curso por no incorporación de la Directiva 93/35/CEE ha sido reabierto. La DG III, que desde el mes de julio de 1997 está encargada de los expedientes sobre cosméticos, va pues a proceder cuanto antes al envío de dictámenes motivados a los Estados miembros que no hayan incorporado esta Directiva. 2.2.2.13. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.14. Productos textiles La Directiva 96/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a determinados métodos de análisis cuantitativo de mezclas binarias de fibras textiles y la Directiva 96/74/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, relativa a las denominaciones textiles, entraron en vigor en 1997. La Directiva 96/73/CE codifica y deroga las Directivas 72/276/CEE, 79/76/CEE, 81/75/CEE y 87/184/CEE, y la Directiva 96/74/CE codifica y deroga las Directivas 71/307/CEE, 75/36/CEE, 83/623/CEE y 87/140/CEE. 2.2.2.15. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.2.16. Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos El Tribunal de Justicia desestimó el recurso que la Comisión interpuso contra el Reino Unido con arreglo al artículo 169 del Tratado (asunto C-300/95) (25). La Comisión había impugnado la incorporación del Reino Unido de la causa de exención de responsabilidad del productor, prevista en el artículo 7 e) de la Directiva 85/374/CEE, relativa a la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (riesgo de desarrollo). El Tribunal basa su decisión en la ausencia de prueba suficiente para constatar el incumplimiento. No obstante, el concepto de estado de los conocimientos técnicos y científicos fue aclarado en el sentido sugerido por la Comisión. 2.2.3. Libre circulación de las personas, derecho de establecimiento y derecho de voto 2.2.3.1. Prohibición de discriminaciones En materia de procedimiento civil y acceso a la justicia, la Comisión vela por que las autoridades nacionales respeten la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en los asuntos C-43/95 (Data Delecta) (26), C-323/95 (Hayes) (27) y C-122/96 (Saldanha) (28) relativa a la prohibición de la «cautio judicatum solci» discriminatoria (la obligación de que los demandantes comunitarios que comparecen ante los tribunales de un Estado miembro distinto del de origen depositen una cantidad destinada a garantizar el importe de los gastos de justicia). En efecto, la compatibilidad con el Derecho comunitario se impone a cualquier norma de Derecho nacional, cualquiera que sea el alcance de ésta. La primacía del Derecho comunitario se ejerce, pues, en su caso, frente a normas nacionales de Derecho privado (29). 2.2.3.2. Entrada y residencia Todos los Estados miembros, incluida Alemania, han incorporado ya las directivas relativas al derecho de residencia de los estudiantes (93/96/CEE), jubilados (90/365/CEE) y demás personas inactivas (90/364/CEE). Previamente, en una sentencia de 20 de marzo de 1997 (asunto C-96/95), el Tribunal de Justicia había condenado a Alemania, al considerar que, al no haber adoptado en los plazos requeridos las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para incorporar las directivas 90/364/CEE y 90/365/CEE, ese país había faltado a sus obligaciones. El Tribunal llegó a esta conclusión al observar, en particular, que la información de las circulares que se habían enviado a las autoridades competentes de los Estados Federados no responde a las exigencias de publicidad, claridad y certeza en cuanto a las situaciones jurídicas reguladas por las directivas. Alemania se ajustó a la sentencia mediante un decreto de 17 de julio de 1997 que incorpora las Directivas 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. Los procedimientos de infracción relativos a la incorporación incorrecta de las tres directivas mencionadas prosiguen su curso. La Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia en relación con la incorporación de las disposiciones de las directivas relativas a la declaración de recursos de los estudiantes (España, Francia e Italia), a los recursos de los pensionistas y personas inactivas (Francia e Italia), al seguro de enfermedad de los estudiantes, jubilados y personas inactivas (Francia e Italia) y al periodo de validez del permiso de residencia de los jubilados inactivos (España y Portugal). Otros procedimientos relativos a la incorporación incorrecta de las tres directivas se encuentran en una fase menos avanzada. Cabe resaltar que se archivaron varios procedimientos de infracción por incorporación incorrecta gracias a la modificación de las legislaciones nacionales correspondientes (Dinamarca, Irlanda, Luxemburgo y los Países Bajos). Finalmente, la Comisión decidió presentar un recurso contra Grecia ante el Tribunal de Justicia. El objeto de este recurso es la práctica de las autoridades griegas de someter la expedición de los permisos de residencia de los nacionales de terceros países, miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, a la percepción de un derecho superior al que se aplica a la expedición del permiso de residencia de los ciudadanos de la Unión. La Comisión opina que esta diferencia de trato es contraria a las directivas en materia de derecho de residencia. 2.2.3.3. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.3.4. Derecho de voto y de eligibilidad A raíz de la entrada en vigor de la Directiva 94/80/CE, el 1 de enero de 1996, los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales pudieron participar este año en las elecciones municipales que se celebraron en Alemania (Hamburgo y Hesse), Austria (Burgenland, Kärnten y Oberösterreich), Italia, Dinamarca, Portugal y el Reino Unido. Como guardiana de los Tratados, la Comisión continuó en 1997 con los procedimientos destinados a garantizar que todos los Estados miembros incorporaban la Directiva 94/80/CE. Así, los procedimientos de infracción contra Grecia, Finlandia, Suecia y España fueron archivados a raíz de la adopción por dichos Estados miembros de las leyes de incorporación. Paralelamente, el 26 de junio la Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia contra Bélgica por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación (asunto C-323/97). El 7 de enero de 1998, la Comisión aprobó un informe sobre la aplicación de la Directiva 93/109/CEE, relativa al derecho de voto y de admisibilidad a las elecciones del Parlamento Europeo de los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro cuya nacionalidad no poseen [COM(97) 371]. Aunque el informe no propone ninguna modificación de las disposiciones de la Directiva, indica sin embargo las disposiciones cuya aplicación es susceptible de mejora. 2.2.3.5. Reconocimiento de diplomas Jurisprudencia del Tribunal de Justicia En el marco de los procedimientos de infracción incoados sobre la base del artículo 171 del Tratado CEE (incumplimiento de una sentencia del Tribunal), cabe señalar: El procedimiento incoado contra Bélgica por incumplimiento de la sentencia de 16 de mayo de 1991 (asunto C-167/90), en la que se le condenaba por no conformidad de las medidas de incorporación de las Directivas 85/432/CEE y 85/433/CEE (farmacéuticos) fue archivado a raíz de la aprobación de una nueva ley. En el asunto de los «Frontistiria» (asunto de las escuelas privadas en Grecia), el Tribunal condenó por primera vez a Grecia, en la sentencia dictada en el asunto C-147/86 (Comisión/Grecia), por violación de los artículos 48, 52 y 59 del Tratado CEE por haber prohibido a los nacionales de los demás Estados miembros la creación de «Frontistiria» y de escuelas privadas de música y de danza. A raíz de una segunda sentencia de 30 de enero de 1992 (asunto C-328/90), Grecia modificó su legislación, lo que permitió archivar el asunto. Siguen pendientes los dos procedimientos 171 relativos a la libre prestación de servicios por los guías turísticos en Italia y en Francia (sentencia dictada el 26 de febrero de 1991). Francia remitió un proyecto de decreto e Italia comunicó la aprobación de un nuevo texto legislativo. Por lo que se refiere a las demás sentencias del Tribunal aún no ejecutadas, cabe resaltar sobre todo lo siguiente: A raíz de la sentencia de 22 de marzo de 1994 (asunto C-375/92) contra España, relativa a la libre prestación de los guías turísticos, algunas comunidades autónomas adoptaron nuevos decretos relativos al ejercicio de esa profesión. A raíz de las observaciones de la Comisión, España comunicó nuevos textos legislativos, que están siendo analizados. Grecia comunicó las medidas destinadas a ajustar su legislación a la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1991, relativa a la libre prestación de los guías turísticos. Tras haber examinado estas nuevas medidas, la Comisión decidió archivar el asunto. Medidas nacionales de ejecución El asunto relativo a la no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 89/48/CEE (primer sistema general) por Grecia, que fue objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia (sentencia C-365/93 de 23 de marzo de 1995) sigue su curso. La Comisión ha decidido recurrir de nuevo al Tribunal. Por lo que se refiere a Bélgica, el procedimiento fue archivado después de que las autoridades belgas comunicaran las medidas nacionales de incorporación. Por lo que se refiere a la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, por la que se completa la Directiva 89/48/CEE, se incoó también contra Grecia un procedimiento en virtud del artículo 169 del Tratado. Por lo que se refiere a la Directiva 94/38/CE, por la que se modifica la Directiva 92/51/CEE en lo que se refiere al nivel de algunas cualificaciones, hay también procedimientos en curso contra varios Estados miembros. No conformidad y aplicación incorrecta de las directivas En 1997, la Comisión recibió unas cincuenta quejas por restricciones contrarias a los artículos 52 y 59 del Tratado CEE así como a las directivas que facilitan el reconocimiento mutuo de los diplomas con fines profesionales. Algunas de ellas dieron lugar al inicio de procedimientos de infracción, otras fueron archivadas por infundadas. La Comisión prosiguió con los procedimientos incoados contra algunos Estados miembros por incorporación o aplicación incorrectas de las directivas. Cabe citar, por ejemplo, el caso relativo a la incorporación de la Directiva 89/48/CEE, relativa a un «primer sistema general», por lo que se refiere a la profesión de profesor en Alemania. Asimismo, sigue abierto el procedimiento en curso contra Alemania por el acceso a la profesión de dentista (requisitos no previstos en las directivas sobre los dentistas para admitir en el registro de la Seguridad Social a los dentistas poseedores de títulos distintos de los alemanes pero que se ajustan a estas directivas). En el procedimiento incoado contra España, que reconocía el establecimiento en su territorio de dentistas que tenían una formación manifiestamente inferior a la prevista en la Directiva, obtenida en países iberoamericanos, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia. La Comisión prosiguió el procedimiento contra España por lo que se refiere a la legislación española que incorpora las directivas sobre los arquitectos, que establece una restricción por lo que se refiere a la duración máxima de las prestaciones de servicios en España. 2.2.3.6. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.3.7. Agentes comerciales independientes La Comisión archivó el procedimiento incoado en virtud del artículo 169 contra Irlanda, tras la aprobación de las medidas adicionales de incorporación de la Directiva 86/653/CEE, relativa a los agentes comerciales independientes. La Comisión había enviado un dictamen motivado para incorporación incorrecta. También archivó el procedimiento incoado contra Portugal tras la satisfactoria respuesta de las autoridades portuguesas a la carta de emplazamiento. Por último, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a las autoridades italianas por incorporación incorrecta de la Directiva. 2.2.4. Libre prestación de servicios 2.2.4.1. Artículos 59 y siguientes Los artículos 59 y siguientes del Tratado establecen el principio de la libre circulación de servicios, a saber los intercambios transfronterizos de servicios que tienen un carácter temporal. Al haberse convertido éste en principio de aplicación directa e incondicional al término del período de transición, la Comisión vela por que se respete su correcta aplicación, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal no ha condenado simplemente la existencia de discriminaciones sino también de restricciones, incluso si éstas resultan de la aplicación indistinta de una norma nacional. En el ámbito de las actividades de servicios no reguladas a escala comunitaria, la Comisión vela por que se corrijan las situaciones en las que existen discriminaciones o restricciones que no estén justificadas por razones imperiosas de interés general. Por eso, la Comisión envió un dictamen motivado a las autoridades italianas en relación con la ley n° 82 de 25 de enero de 1994 que condiciona las actividades de limpieza a la inscripción en dos registros oficiales. Se trata, en este caso, de un obstáculo no justificado que conduce incluso a la negación de la libre prestación de servicios. Asimismo, la negativa de las autoridades belgas a conceder autorizaciones de vuelo a agentes económicos que desean hacer fotografía aérea si no disponen de aviones registrados en Bélgica constituye una restricción injustificada y condujo a la Comisión a enviar un dictamen motivado a las autoridades belgas. Por lo que se refiere a los servicios de seguridad privados (detectives privados, transporte de valores mobiliarios, instalación y mantenimiento de aparatos de alarma), la Comisión inició sendos procedimientos de infracción contra tres Estados miembros. En marzo de 1997, recurrió ante al Tribunal de Justicia por las restricciones discriminatorias basadas en la nacionalidad en la normativa española, que considera incompatible entre otras cosas con el artículo 59 del Tratado. En el mismo contexto, la Comisión envió un dictamen motivado a Portugal y a Bélgica en junio de 1997. La discriminación puede basarse en el lugar de establecimiento, como en el caso de la aplicación de un acuerdo bilateral de subcontratación entre un Estado miembro y un tercer país. Así por ejemplo, las autoridades alemanas sólo permiten a las empresas establecidas en Alemania subcontratar con sociedades polacas y llevar a cabo la subcontratación mediante el traslado de mano de obra polaca a territorio alemán. Por el contrario, empresas establecidas en otro Estado miembro no cuentan con esa posibilidad. La Comisión considera la situación incompatible con el artículo 59 y envió un dictamen motivado en octubre de 1997. 2.2.4.2. Sector Audiovisual/Medios de Comunicación En el sector de los medios de comunicación, la violación de los artículos 52 y 59 del Tratado fue objeto de un procedimiento por presunta infracción. El procedimiento se abrió a raíz de las quejas presentadas a la Comisión. En este asunto, el procedimiento ha alcanzado la fase de dictamen motivado, a raíz del cual el Estado miembro afectado ajustó su legislación al Derecho comunitario. En este caso, se trataba de algunas disposiciones de la ley portuguesa relativa al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, según las cuales, la participación extranjera en el capital social de un organismo de radiodifusión no podía superar el 15 % del capital de la sociedad; además, el candidato a una autorización de radiodifusión debía estar establecido en Portugal. Por lo que se refiere al sector audiovisual, cabe resaltar que todos los Estados miembros han comunicado su ley nacional de incorporación de la Directiva 89/552/CEE, relativa a la televisión sin fronteras. Dos procedimientos de infracción contra Bélgica y el Reino Unido están en vías de solución tras haber sido objeto de dos sentencias del Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 1996. Estos dos importantes asuntos afectan sobre todo a la disposición central de la Directiva, a saber su artículo 2 (libertad de recepción y retransmisión, legislación aplicable). El Tribunal precisa ante todo, de acuerdo con las tesis de la Comisión, que un régimen de autorización previo de las emisiones procedentes de otro Estado miembro, es contrario al principio de libre retransmisión y recepción de las emisiones televisadas previsto en la Directiva. En la segunda sentencia, el Tribunal declara contrario a la Directiva el incumplimiento de la jerarquía de criterios que determinan la competencia de un Estado miembro, así como la instauración de un doble régimen aplicable a los organismos de radiodifusión según la audiencia a la que se dirigen. También hay procedimientos de infracción en curso también contra Finlandia, Francia, Grecia e Italia. El 30 de julio de 1997, entró en vigor la nueva Directiva sobre la Televisión sin Fronteras (Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, DO L 202 de 30.7.1997, p. 60). Esta Directiva modifica la Directiva de 1989 que regula el ejercicio de las actividades de radiodifusión televisiva con el fin de poner al día y clarificar las disposiciones. Las principales modificaciones tienden a precisar algunas definiciones, tales como los conceptos de «publicidad televisada», «televenta», «obras europeas», de retransmisión de «acontecimientos importantes para la sociedad», a introducir normas relativas a la televenta y a las cadenas dedicadas exclusivamente a la autopromoción, a reforzar la protección de los menores, sobre todo convirtiendo en obligatoria una advertencia que identifique los programas no codificados capaces de hacerles daño y solicitando a la Comisión que lleve a cabo una investigación sobre la eficacia de los sistemas de filtrado de tipo «v-chip» (chip antiviolencia), y a crear un foro de consulta entre los Estados miembros y la Comisión sobre la aplicación y la evolución de la normativa en este ámbito, con respecto a la cual la Comisión elaborará un informe periódico en el que se tendrán en cuenta los progresos tecnológicos que se hayan producido. La Comisión velará por la correcta incorporación de esta Directiva, en particular, por medio de su Comité de contacto, en el plazo previsto, es decir, el 30 de diciembre de 1998. 2.2.4.3. Telecomunicaciones Las directivas de las que se compone la normativa comunitaria en materia de telecomunicaciones establecen el 1 de enero de 1998 como fecha de creación de un mercado europeo de telecomunicaciones liberalizado y armonizado. En 1997 estaban aprobadas la casi totalidad de las directivas, que debían incorporarse al Derecho nacional a más tardar a finales de ese año. La importancia primordial de la aplicación del marco reglamentario es reconocida en toda la Unión. Por una parte, un mercado de telecomunicaciones único y liberalizado es indispensable para la implantación de la sociedad de la información en Europa, con todo lo que eso implica en términos de crecimiento, empleo y calidad de vida. Por otra, la fecha del 1 de enero de 1998 es de la mayor importancia debido al compromiso asumido por la Comunidad de abrir su mercado con arreglo al acuerdo OMC sobre los servicios de telecomunicaciones de base. El 29 de mayo de 1997, la Comisión adoptó una primera comunicación al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social y al Comité de Regiones sobre el estado actual de su aplicación (30). El objeto de ese documento era examinar la situación del conjunto de directivas, incluidas las que aún no estaban en vigor; definir la manera en que la Comisión preveía la tarea de garantizar al mismo tiempo la incorporación y la aplicación efectiva de la legislación, haciendo hincapié en el recurso a medidas de carácter informal, combinadas con la plena aplicación del procedimiento de infracción; y, en particular, examinar de cerca varios aspectos esenciales de la legislación que podían considerarse como indicativos de los progresos en la incorporación del marco reglamentario en la fecha fijada para la liberalización completa. En su reunión de 27 de junio de 1997, el Consejo examinó la comunicación y pidió a la Comisión que consultara rápidamente a los Estados miembros y le informara de los progresos en su próxima reunión y en sus reuniones posteriores. La Comisión aprobó una actualización de esa primera comunicación el 8 de octubre de 1997 (31) en la que consideraba alentadores los grandes progresos registrados en la incorporación de la normativa. Sin embargo, en un reducido número de Estados miembros, es necesario hacer un mayor esfuerzo, mientras que en otros Estados, queda aún trabajo por hacer en algunos aspectos específicos. La Comisión piensa presentar un informe actualizado a principios de 1998, sobre la base de sus contactos bilaterales con los Estados miembros. En ese informe está previsto incluir un cuadro más completo del estado de incorporación del marco reglamentario, así como una serie de indicadores del estado de la aplicación real y efectivo de las medidas incorporadas al Derecho nacional, y una primera valoración del funcionamiento del mercado europeo de telecomunicaciones sobre la base de indicadores económicos pertinentes. Por lo que se refiere al estado de incorporación de las distintas directivas y decisiones la situación se presenta del modo siguiente: Todos los Estados miembros han incorporado la directiva marco ONP (90/387/CEE), relativa a los principios que deben aplicarse para el suministro de una red abierta de telecomunicaciones. Por lo que se refiere a la Directiva 92/44/CEE (líneas arrendadas), todos los Estados miembros han comunicado a la Comisión sus medidas nacionales de incorporación, si bien las de Grecia y Luxemburgo tienen carácter parcial. En 1997, se envió a este último Estado una carta de emplazamiento en aplicación del artículo 171 CE. La Comisión sigue analizando la incorporación de la Directiva en Bélgica y en Portugal. El procedimiento incoado en 1997 contra Austria fue archivado tras la comunicación de las medidas de ejecución. Por lo que se refiere a la Directiva 95/62/CE, relativa a la aplicación del suministro de una red abierta (ONP) a la telefonía vocal, todos los Estados miembros, excepto Grecia, han notificado sus medidas de incorporación, aunque parciales en el caso de Bélgica y Luxemburgo. La comunicación de las medidas nacionales dio lugar en 1997 al archivo de los procedimientos de infracción abiertos contra Francia, Irlanda, Italia y el Reino Unido. El Parlamento y el Consejo aprobaron en 1997 tres directivas cuyo plazo de incorporación expiraba el 31 de diciembre de 1997. Se trata de las directivas 97/51/CE (modificación de las directivas marco y líneas arrendadas), 97/13/CE (licencias) y 97/33/CE (interconexión). Algunos Estados miembros ya han comunicado sus medidas de incorporación (véase el Anexo 4), pero el análisis de las mismas se incluirá en el próximo informe anual. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 91/263/CEE, relativa a los equipos terminales de telecomunicaciones. Los Países Bajos, que recibieron en 1997 un dictamen motivado, notificaron las medidas de incorporación en diciembre de 1997. Los procedimientos de infracción contra los cuatro Estados a quienes el Tribunal de Justicia había condenado por incumplimiento en 1995 (Bélgica y Grecia) y en 1996 (Irlanda y Luxemburgo) fueron archivados tras la aprobación de las medidas nacionales de ejecución. Por lo que se refiere a la Directiva 93/97/CEE, que amplía el ámbito de aplicación de la Directiva 91/263/CEE a los equipos de las estaciones terrestres de comunicaciones por satélite, diez Estados miembros (Dinamarca, Alemania, España, Francia, Italia, los Países Bajos, Portugal, Finlandia, Suecia y el Reino Unido) han comunicado sus medidas de incorporación. En 1997 se enviaron cinco dictámenes motivados (Bélgica, Grecia, Irlanda, Luxemburgo y los Países Bajos) y un emplazamiento (Austria) a los Estados que no habían notificado sus textos de incorporación. Como en el caso de la Directiva 91/263/CEE, los Países Bajos notificaron las medidas de incorporación en diciembre de 1997. Por lo que se refiere a las tres directivas sobre bandas de frecuencia, es decir las directivas 87/372/CEE (GSM), 90/544/CEE (Ermes) y 91/287/CEE (DECT), todos los Estados miembros han notificado sus medidas nacionales de ejecución. La Comisión está revisando el texto de incorporación de la Directiva 90/544/CEE por el Reino Unido. Por lo que se refiere a la Decisión 91/396/CEE, relativa a la introducción del «112» como número de llamada de urgencia único europeo, todos los Estados miembros, excepto Grecia, han tomado las medidas requeridas en esa decisión. España y Portugal lo hicieron en 1997, por lo que se archivaron los procedimientos de infracción incoados en su contra. Por otra parte, todos los Estados miembros han incorporado ya la Decisión 92/264/CEE, relativa a la adopción del prefijo «00» como prefijo común para el acceso a la red telefónica internacional en la Comunidad. Por último, cinco Estados miembros (Dinamarca, España, Luxemburgo, Finlandia y el Reino Unido) han notificado las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 95/47/CE, relativa a la utilización de normas para la transmisión de señales de televisión. En 1997 se incoaron procedimientos de infracción contra los demás Estados miembros. 2.2.4.4. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.4.5. Servicios financieros Con el fin de reforzar la cooperación administrativa y aportar soluciones rápidas a los problemas detectados, la Comisión mantuvo en 1997 contactos regulares con las autoridades nacionales, tanto en el marco de los Comités Institucionales (Comité Consultivo Bancario, Comité de Seguros, Comité de Contacto OPCVM) como en el marco de grupos de interpretación ad hoc (GTIAD en materia bancaria, Grupo de Trabajo de interpretación en materia de seguros, Grupo de interpretación de la Directiva sobre la «adecuación de los fondos propios» etc), o de grupos de alto nivel (HLSSC en el sector de los valores mobiliarios). En el sector de los seguros, la violación de los artículos 52 y 59 del Tratado CE, así como de las directivas, fue objeto en 1997 de 4 nuevos procedimientos por presuntas infracciones incoados por la Comisión sobre la base del artículo 169 del Tratado. Todos ellos eran casos detectados de oficio. Con respecto a los procedimientos iniciados en 1996, uno de ellos fue archivado porque el Estado miembro afectado se ajustó a los requisitos del Derecho comunitario. En el sector bancario, la Comisión incoó dos nuevos procedimientos en 1997, uno a raíz de una queja y otro detectado de oficio. En cuanto a las infracciones comprobadas, un gran número de procedimientos de infracción alcanzó en 1997 la fase de dictamen motivado. Por lo que se refiere al sector de los seguros, cabe indicar que el número de procedimientos por no conformidad o aplicación incorrecta oficialmente incoados en 1997 aumentó considerablemente en relación con 1996. Ello se explica porque, dada la gran complejidad que presenta el sector de los seguros, las conversaciones mantenidas con las Administraciones nacionales en el marco de los procedimientos incoados en 1996 aún no han dado sus frutos. En el sector bancario, la no incorporación de la Directiva 95/26/CEE («post BCCI») condujo a la Comisión a enviar dictámenes motivados a 8 Estados miembros. En el sector bancario, el procedimiento incoado contra Italia por el trato fiscal discriminatorio que ese Estado miembro daba, en materia de crédito hipotecario, a los bancos no establecidos en Italia (véase el 13a Informe) fue archivado, al ajustarse el Estado miembro al dictamen motivado de la Comisión. En el sector de los valores mobiliarios, se presentó un recurso ante el Tribunal contra Alemania por infringir los artículos 52 y 59 del Tratado CE en relación con los «investement trusts» británicos, por una parte, por lo que se refiere a la oferta pública de sus acciones en Alemania y, por otra parte, en el plano fiscal. En el sector bancario, se enviaron sendos dictámenes motivados por no incorporación de la Directiva 95/26/CEE (denominada «post BCCI») contra Alemania, España, Italia, Luxemburgo, Bélgica, Irlanda, Francia y Grecia, habiéndose presentado un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Alemania por no incorporación de la Directiva 94/19/CE, relativa a la garantía de depósitos. En cuanto a la Directiva 93/6/CEE , relativa a la adecuación de los fondos propios de los bancos y entidades de inversión, el recurso contra Alemania ha quedado en suspenso, ya que dicho Estado miembro ha incorporado la Directiva, pero todavía no ha informado oficialmente de ello a la Comisión. En materia de valores mobiliarios, la Comisión envió un dictamen motivado por no incorporación de la Directiva 93/22/CEE (servicios de inversión en el ámbito de los valores mobiliarios) a Grecia, España, Portugal y Luxemburgo y por incorporación parcial a Alemania, habiéndose recurrido posteriormente contra España, Luxemburgo y Alemania. En cuanto a las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE (terceras directivas sobre el seguro «no de vida» y de «vida») la Comisión retiró el recurso que había presentado ante el Tribunal contra Grecia por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de ambas directivas, mientras que el Tribunal se pronunció contra España en relación con la Directiva 92/49/CEE. No obstante, si bien la mayoría de los Estados miembros ya ha comunicado las medidas relativas a estas dos directivas, su incorporación o aplicación no están exentas de problemas. Cabe, en efecto, indicar varios casos de incorporación parcial o no conforme. La Comisión suspendió su decisión de recurrir al Tribunal contra España por no comunicación de las MNE de la Directiva 92/96/CEE en espera de la sentencia en el asunto relativo a la Directiva 92/49/CEE. Por otro lado, se envió un dictamen motivado a España por la Directiva 91/674/CEE (cuentas anuales y cuentas consolidadas de las compañías de seguros). España ha sido también condenada por no incorporación de la Directiva 91/371/CEE (Acuerdo con Suiza). Cabe, por último, mencionar el archivo de los procedimientos por no incorporación de las Directivas 91/674/CEE por Italia, 90/618/CEE (seguro de responsabilidad civil resultante de los vehículos automóviles), 90/619/CEE (segunda Directiva sobre el seguro de vida) por España y 93/22/CEE por Grecia y Portugal (servicios de inversión en el sector de los valores mobiliarios). En el sector bancario, se presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Austria, al considerarse incompatible el mantenimiento de cuentas anónimas en su territorio con la obligación de identificación de los clientes en la apertura de una cuenta prevista en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/308/CEE (blanqueo de capitales). En el sector de los seguros, la Comisión envió un dictamen motivado a Francia por incorporación incompleta de las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE, habida cuenta de que dicho país no ha comunicado hasta ahora ninguna medida que modifique el código de la Mutualidad con el fin de adaptarlo a las terceras directivas de seguros. También se envió un dictamen motivado a Bélgica porque la legislación belga relativa al control de las compañías de seguros excluye la aplicación de la Directiva 92/49/CEE al seguro contra los accidentes en el trabajo. La Comisión considera que estos riesgos están cubiertos por la Directiva en cuestión cuando son objeto de actividad de las empresas privadas de seguro. La misma infracción se constató también respecto a Finlandia, contra la cual se envió una carta de emplazamiento en 1996. Por otra parte, la Comisión debe aún ejecutar el envío de un dictamen motivado a Alemania, decidido en 1996, por aplicación incorrecta de la Directiva 92/49/CEE. Más concretamente, Alemania suprimió formalmente en el texto de incorporación de la Directiva la prohibición de acumular el seguro enfermedad con otras ramas de seguros en lo que se refiere a las empresas no alemanas que desean crear una sucursal en territorio alemán u operar en él como prestadores de servicios, de acuerdo con la 3a Directiva «no de vida», que suprimió la posibilidad de imponer la no acumulación. Sin embargo, se ha añadido una nueva disposición en la legislación social, según la cual el empleado se beneficiará de las contribuciones pagadas por el empresario solamente si la compañía de seguros, independientemente de dónde tenga su sede, practica la no acumulación. Se trata de una violación indirecta de la Directiva 92/49/CEE. Por otro lado, la Comisión envió un dictamen motivado a España, porque la ley española por la que se incorpora la Directiva en cuestión no establece la obligación prevista en el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE de que el organismo creado en los Estados miembros con la misión de reparar los daños causados por vehículos no identificados dé a la víctima una respuesta justificada de su intervención. Por último, la Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Francia porque impone la obligación de rellenar «una ficha de comercialización» antes de la comercialización de las nuevas pólizas de seguro, violando así las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE, que prohíben a los Estados miembros establecer disposiciones que exijan la aprobación previa o la comunicación sistemática de las condiciones generales y especiales de las pólizas de seguros. Con respecto a los asuntos prejudiciales, el Tribunal se pronunció el 9 de julio de 1997 en el asunto C-222/95, que se refería a la posibilidad de que un Estado miembro exigiera, antes de la entrada en vigor de la segunda Directiva bancaria (89/646/CEE), a una entidad de crédito comunitaria ya autorizada en su país de origen, una segunda autorización para que pudiera prestar libremente servicios en su territorio. El Tribunal considera que esa segunda autorización sería contraria al Derecho comunitario a menos que no sea discriminatoria, que se justifique por razones de interés general y que sea objetivamente necesaria y proporcional. Por el contrario, el Tribunal todavía no ha dictado sentencia en el asunto prejudicial C-410/96 (Fiscal de la República/André Ambry), relativo al reconocimiento por un Estado miembro de una garantía financiera concedida en otro Estado miembro. Por otro lado, en una sentencia dictada el 20 de marzo de 1997 (asunto C-57/95) por un recurso de casación interpuesto por Francia contra la Comisión, el Tribunal anuló la comunicación de la Comisión 94/C 360/08, relativa a un mercado interior para los fondos de jubilación. El Tribunal considera que dicha comunicación no se limitaba a clarificar la aplicación correcta de las disposiciones del Tratado, sino que estaba destinada a producir efectos jurídicos propios, distintos de los ya previsto en esas disposiciones. Con respecto al recurso por omisión contra la Comisión, interpuesto por el sindicato departamental de defensa del derecho de los agricultores (asunto T-47/96), debido a que, en contra de lo que exigen los demandantes, la Comisión no incoó un procedimiento por incumplimiento contra Francia por incorporación no conforme de las Directivas 92/49/CEE y 92/96/CEE, debido al mantenimiento del monopolio en la cobertura de los riesgos de enfermedad que forman parte de los regímenes legales de la seguridad social en favor de los organismos de seguridad social, el Tribunal aún no se ha pronunciado en el asunto presentado ante el Tribunal de Primera Instancia. Grecia ha ejecutado las sentencias dictadas por no incorporación de las Directivas 90/618/CEE (Directiva sobre la prestación de servicios en el sector del seguro del automóvil), 90/619/CEE (segunda Directiva sobre el seguro de vida), 88/357/CEE (segunda Directiva sobre el seguro no de vida) (asuntos acumulados C-109/94, C-209/94 y C-225/94; sentencia de 29 de junio de 1995). Por otra parte, la Comisión retiró los recursos contra Grecia, puesto que este país ha incorporado las Directivas 92/49/CEE (asunto C-111/96), 92/96/CEE (asunto C-112/96), 91/674/CEE (asunto C-110/96) y 91/371/CEE (asunto C-109/96). Continúan el procedimiento ante el Tribunal contra Irlanda por no incorporación de la Directiva 91/371/CEE (asunto C-394/95). España ha sido condenada por incorporación parcial de las Directivas 92/49/CEE (asunto C-361/95) y 91/371/CEE (asunto C-360/95). La Comisión retiró el recurso presentado ante el Tribunal contra Italia tras la incorporación de la Directiva 91/674/CEE (cuentas anuales y cuentas consolidadas de las compañías de seguros). Por último, la Comisión presentó un recurso ante el Tribunal contra Bélgica (asunto C-97/608) por incorporación parcial de la Directiva 90/232/CEE (tercera Directiva sobre el seguro del automóvil). 2.2.4.6. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.4.7. Comunicaciones comerciales A lo largo del año la Comisión recibió varias quejas relacionadas con restricciones de los servicios transfronterizos de comunicación comercial, en particular de patrocinio, de promociones y de publicidad. La Comisión está examinando estos casos. 2.2.5. Libre circulación de capitales La situación relativa a la libertad de movimientos de capitales y de pagos en la UE es en general satisfactoria. A lo largo del año, Grecia ha hecho progresos en la supresión de restricciones a la transferencia física de medios de pago y de inversión en el extranjero por los residentes, e Italia en la de la transferencia física de medios de pago. No obstante, en varios casos, las disposiciones nacionales continúan constituyendo obstáculos a la libre circulación de capitales, por lo que la Comisión ha tomado las medidas necesarias para su supresión. Han alcanzado la fase del dictamen motivado los procedimientos de infracción contra Francia, en relación con la prohibición relativa a los certificados de depósito en FF (si bien el asunto conexo relativo a los órganos directivos quedó resuelto), a Grecia, en relación con las restricciones a la adquisición de bienes inmobiliarios en las zonas fronterizas, mientras que en el caso de Alemania se decidió presentar un recurso ante el Tribunal, en relación con la prohibición relativa a los certificados de depósito en DM y a la exigencia de que los órganos directivos tengan que estar establecidos en el país. 2.2.6. Derecho de sociedades Con excepción de los casos de no comunicación que figuran a continuación y de algunos problemas de no conformidad cuya gravedad se examinará en un estudio general sobre las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE, que se completará antes de finales de 1998, la incorporación de las directivas de este sector no plantea problemas especiales. La Comisión presentó un recurso por incumplimiento contra Alemania (asunto C-191/95) por aplicación incorrecta de las Directivas 68/151/CEE (registro de las sociedades) y 78/660/CEE (cuentas anuales). De hecho, en contra de lo dispuesto en esas Directivas y de la ley alemana de incorporación, alrededor del 90 % de las sociedades de responsabilidad limitada se niegan a publicar sus cuentas anuales presentándolas en el registro de comercio. Por otra parte, la Comisión recurrió ante al Tribunal de Justicia contra Alemania por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 90/605/CEE (modificación del ámbito de aplicación de las directivas sobre las cuentas anuales y sobre las cuentas consolidadas). La Comisión envió también una carta de emplazamiento a Italia por aplicación incorrecta de la Directiva 84/253/CEE (cualificaciones de los controladores de documentos contables). En realidad, el Gobierno italiano aún no ha aplicado los Reglamentos de ejecución de la ley italiana de incorporación de la dicha Directiva. Por último, los procedimientos de infracción incoados contra Grecia y Luxemburgo por no comunicación de las leyes de incorporación de la Directiva 92/101/CEE (modificación de la Directiva 77/91/CEE, relativa al capital de las sociedades anónimas) han alcanzado la fase del recurso (que se ejecutará en 1998) y los incoados contra Finlandia por no comunicación de la legislación de incorporación de las Directivas 78/660/CEE, 83/349/CEE, 90/604/CEE y 90/605/CEE ha alcanzado la fase de dictamen motivado. 2.2.6.1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.7. Propiedad intelectual e industrial Propiedad industrial En el ámbito de la propiedad industrial, sólo hay actualmente una Directiva vigente. Se trata de la Directiva 89/104/CEE, relativa a las marcas. La marca registrada confiere a su titular un derecho exclusivo que, a falta de su consentimiento, le habilita a prohibir a terceros el uso del signo en el mundo de los negocios. La armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas nacionales no es total, sino limitada a algunos aspectos que tienen una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior. Aparte de los aspectos armonizados, los Estados miembros mantienen total libertad en la definición del régimen adaptado a su tradición. Puede así delimitarse el campo de la armonización, puesto que la Directiva se aplica únicamente a las marcas registradas (los regímenes de protección de las marcas derivados de los usos son privativos de los Estados miembros), a todas las categorías de marcas registradas conocidas por las legislaciones nacionales (marcas de productos o de servicios, marcas individuales, colectivas, de garantía o de certificación), lo que no significa que los Estados miembros tengan la obligación de introducir en su legislación estas distintas categorías de marcas, y a las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional con efectos en el Estado miembro. Por otra parte, la Directiva tiene como ámbito de aplicación únicamente el derecho sustancial de las marcas registradas, no contiene ninguna disposición sobre armonización de los procedimientos. El plazo de incorporación de dicha Directiva fue prolongado hasta el 31 de diciembre de 1992. Todos los Estados miembros, incluido los nuevos Estados miembros, han comunicado su legislación nacional de incorporación de esta Directiva. La incorporación a la legislación española fue comunicada a la Comisión antes de la aprobación de la propia Directiva. La Comisión está comprobando la conformidad de las medidas aprobadas a nivel nacional. Propiedad intelectual Generalmente, los Estados miembros adoptan las medidas nacionales de ejecución de las directivas de este sector con importantes retrasos y, a menudo, sólo después de que se haya iniciado el procedimiento de infracción. Sin embargo, la situación mejoró considerablemente, en particular durante el año pasado. Mientras que en 1996 sólo tres Estados miembros habían comunicado las medidas nacionales de ejecución de todas las directivas aplicables al 1 de enero de 1997, esa cifra asciende este año a doce Estados miembros. La Comisión proseguirá sus esfuerzos por conseguir que todos los Estados miembros incorporen las directivas al Derecho nacional y velará también por la correcta aplicación de esos textos que parecen ser el origen de una parte considerable del contencioso. Todos los Estados miembros han comunicado ya las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 87/54/CEE, relativa a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores y de la Directiva 91/250/CEE, relativa a la protección jurídica de los programas de ordenador. No obstante, el examen de las disposiciones de incorporación de esta última Directiva comunicadas por el Reino Unido reveló la existencia de problemas de conformidad con las disposiciones comunitarias. Este Estado miembro consideró conveniente mantener en la incorporación de la Directiva algunos conceptos del «copyright» en vez de adaptar sus tradiciones en la materia a las exigencias de la normativa comunitaria. Tras el envío de una carta de emplazamiento y la recepción de la respuesta de las autoridades británicas, quedó claro que la cuestión podría resolverse con la incorporación al Derecho nacional de las demás directivas sobre derechos de autor, incluida la Directiva 96/9/CEE sobre la protección jurídica de las bases de datos, cuya fecha límite de incorporación es el 1 de enero de 1998. Los procedimientos de infracción contra Irlanda por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 92/100/CEE, relativa al derecho de alquiler y de préstamo, y contra Alemania por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 93/83/CEE, relativa a la radiodifusión por satélite y a la retransmisión por cable, se encuentran en la fase del dictamen motivado. La Comisión presentó un recurso ante el Tribunal contra Grecia e Irlanda por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva 93/83/CEE. Por último, aunque el plazo de incorporación de la Directiva 96/9/CEE, relativa a la protección jurídica de las bases de datos, venza el 1 de enero de 1998, Alemania, Austria, el Reino Unido y Suecia ya han comunicado sus medidas nacionales de ejecución. 2.2.7.1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.2.8. Contratos públicos En el sector de los contratos públicos cabe señalar que en 1997 seguían sin haberse incorporado una serie de directivas en algunos Estados miembros. Por ejemplo, por lo que se refiere a la Directiva 92/50/CEE, relativa a los servicios, Grecia, que no había comunicado sus medidas nacionales de ejecución, fue condenada por el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1996 (32), habiéndose iniciado un procedimiento contencioso por no ejecución de esta sentencia sobre la base del artículo 171 del Tratado. En cuanto a la Directiva 93/36/CEE, relativa a los suministros, el Tribunal de Justicia condenó a Italia el 17 de julio de 1997 (33) por no haber comunicado las medidas de incorporación de la misma. La Comisión incoó un procedimiento de infracción contra España, que no ha comunicado las medidas de incorporación de la Directiva 93/38/CEE, relativa a los sectores especiales. Pero por lo que se refiere a los textos que se han comunicado a la Comisión, las comprobaciones de conformidad pusieron de manifiesto numerosos problemas en muchos Estados miembros relacionados, sobre todo, con el hecho de que las disposiciones nacionales adoptadas son insuficientes o incorrectas. El examen de las medidas nacionales notificadas dio lugar a la apertura de un total de 34 procedimientos por no conformidad, incluidos 6 que se encuentran al menos en fase de dictamen motivado. Esos casos se refieren a veces a cuestiones de principio que pueden poner en entredicho la apertura de los contratos públicos celebrados en los Estados miembros afectados. Por otra parte, la Comisión prosiguió su acción de control de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario en los procedimientos especiales de adjudicación de contratos, bien a través de las quejas recibidas, bien por medio del análisis y seguimiento de los casos detectados de oficio. A este respecto, la Comisión tramitó a lo largo del año 215 expedientes de quejas y de casos detectados de oficio, entre ellos 80 nuevos casos. Al mismo tiempo, pudieron archivarse 65 expedientes, en la mayoría de los casos gracias a las acciones emprendidas por las entidades adjudicadoras o sus autoridades tutelares para solventar las irregularidades cometidas. Es evidente que el procedimiento de diálogo y de concertación («reuniones paquete») establecido con el fin de brindar a los Estados miembros la posibilidad de buscar, de común acuerdo, en los litigios en curso, soluciones conformes al Derecho comunitario, ha contribuido a este resultado. Pueden citarse algunos ejemplos de casos de aplicación incorrecta de las disposiciones comunitarias: La Comisión decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia en el caso del suministro de abonos para el «Irish Forestry Board», con el fin de demostrar que éste es efectivamente una entidad adjudicadora según lo dispuesto en las directivas sobre contratos públicos. Igualmente, la Comisión decidió recurrir ante al Tribunal contra Francia por la no aplicación de las condiciones de competencia previstas por la Directiva 93/38/CEE por el Syndicat Interdépartemental d'électrification de la Vendée, y por la aplicación incorrecta de la Directiva 93/37/CEE por parte de la Región Nord Pas-de-Calais en el desarrollo de un plan de renovación de institutos. Como consecuencia de la intervención de la Comisión, Grecia modificó sus disposiciones nacionales que autorizaban a las entidades adjudicadoras a utilizar como criterio de atribución la transferencia de tecnología. En un contrato de suministros en los sectores especiales, la Comisión hizo prevalecer contra Bélgica la necesidad de admitir que la referencia a normas nacionales cuando están autorizadas implica la posibilidad de producir equivalentes. Se enviaron instrucciones a los compradores de la entidad belga en cuestión para solventar los problemas observados. 2.2.8.1. >SITIO PARA UN CUADRO> 2.3. Supresión de las fronteras fiscales 2.3.1. Fiscalidad directa No hay armonizaciones importantes en el sector de los impuestos directos, debido en gran parte a la necesidad de que el Consejo adopte por unanimidad las normas de armonización fiscal, en lugar de por mayoría cualificada, generalmente suficiente para la aprobación de disposiciones sobre mercado interior. Por consiguiente, los niveles de imposición, así como las bases imponibles varían de un Estado miembro a otro y no son, como tales, abordables desde el aspecto del Derecho comunitario. En concreto, las diferencias entre las disposiciones fiscales de los Estados miembros no constituyen en sí mismas una discriminación incompatible con el Tratado. Además, los Estados miembros son libres, en principio, de repartir, en sus convenios fiscales bilaterales, sus competencias fiscales respectivas según sus opciones políticas, opciones, eventualmente distintas en los diferentes Estados miembros, que no pueden considerarse como discriminaciones según lo dispuesto en el Tratado. Por lo tanto, el principio de no discriminación, que es la escala de medida más frecuentemente aplicada, adquiere toda su importancia en los casos de tratamiento fiscal que dependen de un mismo orden fiscal nacional. La diferencia de imposición, tanto para las personas físicas como para las empresas, entre no residentes y residentes en todos los Estados miembros, aceptada en principio por el Tribunal en la medida en que corresponda a una diferencia de situaciones de ambas categorías de contribuyentes, es seguida y evaluada por los servicios de la Comisión a la luz de una jurisprudencia cada vez más numerosa del Tribunal como consecuencia de las cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales nacionales. A raíz del dictamen motivado enviado a la República Francesa con respecto a la aplicación de una retención en origen aplicada de forma diferente a los establecimientos permanentes de distintos Estados miembros (34), la Comisión recibió una comunicación del Gobierno francés según la cual éste va a proceder a ajustar la situación en la próxima ley de finanzas. Las disposiciones previstas a tal efecto, se incluyen en la ley de finanzas rectificativa para 1997, aprobada a finales de diciembre. Por lo que se refiere a la comunicación de las leyes de incorporación, la Comisión ha recibido medidas nacionales de ejecución de todas las directivas por parte de todos los Estados miembros, con excepción de Grecia, que no ha comunicado su legislación de incorporación de la Directiva 90/434/CEE relativa a las fusiones (véase apartado 2.3.1.1) por lo que la Comisión recurrió al Tribunal (asunto C-8/97). Por lo demás, la Comisión se congratula de que el Reino Unido finalmente haya comunicado las medidas para la aplicación de la Directiva sobre asistencia mutua (77/799/CEE) en su territorio dependiente de Gibraltar. 2.3.1.1. >SITIO PARA UN CUADRO> El Convenio 90/436/CEE (relativo a la supresión efectiva de la doble imposición en los casos de precio de transferencia mediante un procedimiento de arbitraje), firmado el 23 de julio de 1990 en Bruselas sobre la base de una propuesta de directiva, entró en vigor el 1 de enero de 1995 en los 12 antiguos Estados miembros, mientras que su ampliación a los nuevos Estados miembros, firmada el 21 de diciembre de 1995, no ha entrado aún en vigor, puesto que sólo 4 de los 15 Estados miembros (Dinamarca, Italia, Países Bajos y Portugal) lo han ratificado. 2.3.2. Fiscalidad indirecta A raíz de la intervención de la Comisión, el procedimiento incoado contra Italia por la introducción en 1993 de una exacción especial del 10 % sobre el precio del polietileno virgen, que gravaba más los productos procedentes de los otros Estados miembros, fue archivado después de que se derogara la ley italiana en cuestión. Por lo que se refiere a la no comunicación de las medidas nacionales de ejecución, la Comisión incoó un procedimiento contra Francia e Italia por lo que se refiere a la Directiva 96/95/CE (35) relativa a la fijación del tipo normal del IVA. Se incoó otro procedimiento contra Grecia por la Directiva 96/42/CE (36), relativa a la imposición a los productos de la horticultura. Por otra parte, después de haber recibido las medidas nacionales de incorporación, la Comisión archivó el procedimiento incoado anteriormente contra Austria, en relación con la Directiva 95/7/CE (37), relativa a nuevas medidas de simplificación en materia de IVA. Por el contrario, la Comisión ha tenido que incoar un procedimiento por esta misma Directiva, contra Alemania, que todavía no ha comunicado a la Comisión las medidas nacionales de ejecución de las disposiciones previstas en el punto 9 del artículo 1 de la Directiva, ya que este Estado miembro disfrutaba de una exención hasta el 1 de enero de 1997 para la aplicación de dichas medidas. En el ámbito de la vigilancia de la correcta aplicación de las disposiciones comunitarias, se incoaron dos procedimientos. El primero, contra los Países Bajos que permiten a los sujetos pasivos al IVA deducir un porcentaje de la indemnización compensadora que pagan a sus empleados por los gastos ocasionados por la utilización de su vehículo privado para actividades de la empresa. En efecto, en la medida en que tal deducción se efectúa sin que el sujeto pasivo sea el agente de la operación y sin que disponga de una factura a su nombre, tales disposiciones son contrarias a los artículos 17 y 18 de la Sexta Directiva IVA (77/388/CE) (38). El segundo se refiere a Portugal, que aplica un tipo reducido al gasóleo, fuel y sus correspondientes mezclas, a los vinos, a los artículos y maquinaria agrícola. Ahora bien, los productos en cuestión no figuran en el Anexo H de la Directiva 77/92/CEE (39), relativa a los productos que pueden seguir beneficiándose de un tipo reducido. Por otra parte, el tipo reducido en cuestión no respeta las condiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 28 de la Sexta Directiva IVA, modificada por la Directiva 77/92/CEE, que admite que se mantenga temporalmente un tipo reducido para productos distintos de los del Anexo H con la condición de que ese tipo no sea inferior al 12 %. La Comisión recurrió al Tribunal en otros expedientes relativos a la Sexta Directiva IVA. En el caso de Italia, se trataba de la exclusión del derecho a deducción en el caso de la adquisición de un edificio por un sujeto pasivo en común con un una persona no sujeta a imposición. En el caso de España, se trataba de la exención del IVA en materia de importación de material militar. En el caso de Francia y los Países Bajos, la Comisión decidió recurrir ante al Tribunal de Justicia contra dichos Estados miembros por los peajes percibidos por las sociedades u organismos encargados de la gestión de las carreteras, que deben ser considerados como la contrapartida de una prestación de servicios con carácter oneroso a los usuarios de la infraestructura. En efecto, mientras que algunos Estados miembros perciben el IVA sobre estos peajes, de acuerdo con el artículo 2 de la Sexta Directiva, los Estados miembros en cuestión consideran que esta actividad debe quedar fuera del campo del IVA porque se trata de actos realizados en su condición de autoridades públicas. Por último, fueron archivados varios procedimientos incoados anteriormente. España: Tras las aclaraciones de las autoridades españolas, la Comisión decidió interrumpir el procedimiento de infracción relativo a la imposición de mercancías montadas. En efecto, la norma incriminada resultó ser de carácter puramente práctico, dado que los criterios de inmovilización y de coste del montaje están destinados solamente a clarificar los conceptos de instalación o de montaje, dada la importancia de estos conceptos en la determinación de los tipos aplicables, así como del lugar de las operaciones imponibles. Francia: A raíz de la intervención de la Comisión por la ley de finanzas rectificativa para 1996, las autoridades francesas renunciaron al límite por encima del cual se gravaban antes las muestras. En lo sucesivo, las exacciones de muestras efectuadas para las necesidades de la empresa no darán ya lugar a la imposición del IVA. Grecia: Grecia se ajustó a la sentencia del Tribunal (40) relativa al régimen de exención del IVA en materia transportes, cruceros y «viajes organizados», al pagar 5 600 millones de dracmas (alrededor de 17 millones de ecus) como compensación por los recursos propios de los años 1989 a 1994. La Comisión archivó también la infracción relativa a la inclusión en el beneficio del régimen a tanto alzado agrícola del IVA de los pescadores de mar de este Estado miembro. Portugal: Como consecuencia de la intervención de la Comisión, Portugal modificó su legislación en materia de IVA sobre las agencias de viajes. En efecto, anteriormente el IVA se percibía sobre la totalidad del margen incluso cuando el viaje se efectuaba total o parcialmente fuera de la Comunidad, mientras que el artículo 26 de la Sexta Directiva prevé, por el contrario, la exención de esta parte del margen. La Comisión también decidió archivar el expediente relativo a la exención del IVA de las importaciones de material militar. La Comisión incoó un procedimiento contra Francia por infracción a las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE (41) relativa al régimen general de impuestos especiales. La cotización de seguridad social que grava, en Francia, el alcohol puede mantenerse en virtud de esta Directiva siempre que persiga finalidades específicas y respete la estructura impuesta por la armonización de los impuestos especiales. Ahora bien, la cotización diverge de esta estructura en que no grava todos los alcoholes tal como los define la Directiva 92/83/CEE (42) sino solamente las bebidas a partir de un 25 % de alcohol volumétrico y en que su base imponible es el volumen de bebida (y no el de alcohol puro que contiene). Sin embargo, la Comisión archivó otra infracción contra Francia en materia de bebidas alcohólicas. Se trata del impuesto especial sobre los vinos «naturalmente dulces o de licor», con el que la legislación francesa contravenía la Directiva 92/83/CE puesto que, por una parte, hacía una distinción entre vinos secos y vinos dulces sin relevancia a efectos fiscales, y, por otra, establecía dos regímenes diferentes para la admisión de este tipo de vinos en la categoría fiscal de los vinos tranquilos, según se produzcan en Francia o procedan de otros Estados miembros. Estos últimos están sujetos a condiciones no previstas en la Directiva y deben ser reconocidos previamente por decreto como susceptibles de beneficiarse del tratamiento fiscal de los vinos. Las disposiciones francesas se ajustan ya a lo dispuesto en la Directiva, que prevé que los vinos que tienen de manera natural entre 15 y un 18 % de alcohol se clasifiquen y, por consiguiente, se graven como vinos tranquilos (y no como productos alcohólicos denominados «intermedios»), siempre que no se hayan enriquecido ni se haya añadido alcohol. Esta diferencia de tratamiento fiscal entre productos similares, según sean nacionales o de otros Estados miembros, no sólo es contraria a la mencionada Directiva sino también al artículo 95 del Tratado CE. Se incoó un procedimiento contra Grecia de conformidad con la Directiva 72/464/CEE (43) relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores de tabaco. En efecto, la Directiva prevé expresamente que el precio máximo de venta al por menor lo fijen libremente los fabricantes o importadores de estos productos. Sin embargo, la legislación griega deja al Ministro de Hacienda la competencia de determinar el precio mínimo de las labores de tabaco. A raíz de la intervención de la Comisión, las autoridades portuguesas modificaron su legislación relativa a la desgravación a la exportación de las mercancías transportadas en los equipajes personales de los viajeros. Esta legislación ya es conforme con la Directiva 69/169/CEE (44), puesto que se suprimieron las restricciones sobre algunos bienes y en adelante bastará la presentación de una simple factura para obtener el beneficio de la desgravación, mientras que hasta ahora era necesario rellenar un modelo especial de declaración, requisito no previsto en la Directiva. 2.3.2.1. >SITIO PARA UN CUADRO> POLÍTICA DE LOS CONSUMIDORES Y PROTECCIÓN DE SU SALUD 3. INTRODUCCIÓN En el ámbito de la Política de los Consumidores, hay que mencionar la reestructuración de los servicios de la Comisión efectuada en 1997 como consecuencia del informe del Parlamento Europeo sobre la EEB, para hacer más eficaz, transparente y equilibrada la actividad de la Comisión en materia de protección de la salud humana alimentaria. (Véase Comunicación de la Comisión de 30 de abril de 1997 sobre Salud del Consumidor y Seguridad alimentaria COM(97) 183 final). De acuerdo con esta reestructuración, en el presente capítulo ya no figuran los textos sobre productos cosméticos, productos textiles y seguridad de los juguetes. De las doce directivas de que trata el presente capítulo, dos no han sido aún incorporadas por todos los Estados miembros. En concreto, el grado de incorporación de la nueva Directiva sobre tiempo compartido es muy insatisfactorio. Además, en la fecha límite de incorporación (29 de abril de 1997), ningún Estado miembro había notificado las medidas nacionales de incorporación. Una vez más, la mayoría de los Estados miembros no adoptan las medidas nacionales de incorporación hasta que no ha vencido el plazo límite. 4. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 4.1. Seguridad y salud Por lo que se refiere a la Directiva 92/59/CEE relativa a la seguridad general de los productos, cuyo plazo de incorporación vencía el 29 de junio de 1994, los tres Estados miembros (Alemania, Irlanda y Luxemburgo) que aún no habían incorporado la Directiva, comunicaron en 1997 sus medidas nacionales de ejecución. Esta Directiva es muy importante en el ámbito de la protección de los consumidores porque establece a nivel comunitario una obligación general de seguridad para todos los productos comercializados en el mercado y destinados a los consumidores o que puedan utilizar los consumidores. Establece también los procedimientos adecuados para garantizar dicha seguridad. 4.2. Protección de los intereses económicos de los consumidores Por lo que se refiere a la Directiva 94/47/CE relativa a los contratos en régimen de tiempo compartido cuyo plazo de incorporación vencía el 29 de abril de 1997, 7 Estados miembros (Bélgica, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Finlandia) aún no han comunicado sus medidas nacionales de ejecución. El objetivo de esta Directiva es crear un conjunto de normas comunes en las materias relativas a la información sobre los elementos constitutivos del contrato y a las modalidades de transmisión de esta información, así como a los procedimientos y modalidades para rescindir el contrato o retractarse. En cuanto a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, todos los Estados miembros, excepto España, han comunicado sus medidas nacionales de ejecución. En el caso de este Estado miembro, la Comisión llevó el asunto al Tribunal de Justicia (asunto C-318/97). Por lo que se refiere a la Directiva 90/314/CEE, es necesario señalar varias cuestiones prejudiciales que se presentaron al Tribunal de Justicia en aplicación del artículo 177 del Tratado CE: Asunto C-364/96 (Verein für Konsumenteninformation/Österreichische Kreditversicherung AG), cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por resolución del Bezirksgericht für Handelssachen Wien. Este caso se refiere a la cuestión de determinar a qué prestaciones se aplica el concepto de «garantía de repatriación del consumidor» según lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 90/314/CEE. Asunto C-140/97 (Rechberger/Austria), cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por resolución del Landesgericht Linz. Este caso se refiere a varias cuestiones relacionadas con la interpretación de la Directiva 90/314/CEE, así como a la cuestión de la responsabilidad del Estado en caso de no incorporación de esta Directiva (jurisprudencia Francovich/Dillenkofer). Asunto C-237/97 (AFS/Finlandia), cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia por resolución del Tribunal Administrativo Superior de Finlandia. Este caso se refiere a la cuestión de si el AFS Intercultural Programs Finland, debe inscribirse en el registro de empresas organizadoras de viajes organizados de la Oficina del Consumidor (Kuluttajavirasto), con el fin de poder ejercer su actividad estatutaria de enviar estudiantes a intercambios escolares. Por lo que se refiere a la Directiva 85/577/CEE referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales, se presentó una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia en el asunto C-45/96, Bayerische Hypotheken- und Wechselbank AG contra Edgar Dietzinger. Este caso se refiere a la cuestión de determinar si una fianza puede considerarse como un contrato celebrado entre un comerciante que suministra bienes o servicios y un consumidor según lo dispuesto en al apartado 1 del artículo 1 de la mencionada Directiva. 4.3. >SITIO PARA UN CUADRO> COMPETENCIA 5. INTRODUCCIÓN Por lo que se refiere a los casos concretos, el número de procedimientos incoados contra los Estados miembros no ha evolucionado sensiblemente con respecto a 1996. Al igual que el año anterior, las infracciones de los Estados miembros a las normas de competencia se afectan principalmente a los sectores de transportes y, sobre todo, de telecomunicaciones. Por lo que se refiere a la aplicación de las directivas en materia de competencia en el sector de las telecomunicaciones, la Comisión centró su atención en año 1997 en la preparación de la introducción de la plena competencia en la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones, fijado para el 1 de enero de 1998, excepto en los Estados miembros que han conseguido exenciones. Con el fin de ejercer un control coordinado tanto de las directivas específicas en materia de competencia como de las directivas de armonización y, en caso necesario, de acelerar el lanzamiento de procedimientos de infracción contra Estados miembros que se han retrasado en relación con el calendario fijado, la Comisión decidió la creación de un «equipo común 1998» (equipo común encargado de la aplicación de la legislación comunitaria en materia de telecomunicaciones) que reúne a los funcionarios de las Direcciones Generales responsables de competencia y telecomunicaciones y en el que participará el Servicio Jurídico. Este equipo común preparó un informe sobre el grado de incorporación de estas directivas, que la Comisión aprobó el 29 de mayo de 1997 y actualizó el 8 de octubre siguiente, basándose en los resultados de reuniones bilaterales con los Estados miembros. (Según este examen horizontal de la situación en todos los Estados miembros, la Comisión decidió el 5 de noviembre de 1997 iniciar el procedimiento del artículo 169 del Tratado contra 7 Estados miembros.) 6. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 6.1. Empresas públicas En el sector de las telecomunicaciones, la Comisión decidió archivar los procedimientos incoados contra Portugal, Irlanda, Grecia, Italia y España, por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 94/46/CE de 13 de octubre de 1994 por la que se liberalizan las comunicaciones por satélite. Por otra parte, la Comisión concedió a Irlanda (27 de noviembre de 1996), Portugal (12 de febrero de 1997), Luxemburgo (14 de mayo de 1997) y Grecia (18 de junio de 1997) períodos adicionales de aplicación respecto a la fecha del 1 de julio de 1996 para la liberalización de las infraestructuras alternativas y del 1 de enero de 1998 para la apertura completa a la competencia, en virtud de la Directiva 96/19/CE. La Comisión concedió también, el 10 de junio de 1997, un período adicional a España para la liberalización completa de su sector de telecomunicaciones. Finalmente, las decisiones relativas a Irlanda y Portugal conceden períodos de aplicación adicionales respecto a la fecha del 15 de febrero de 1996 por lo que se refiere a la liberalización de la interconexión directa transfronteriza de redes móviles. A raíz de una queja, el 12 de junio de 1997 la Comisión decidió incoar el procedimiento del artículo 169 contra España que, al parecer, incorporó de manera demasiado restrictiva la liberalización de las infraestructuras propias prevista en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 96/19/CE para la oferta de servicios distintos de la telefonía. Dado que la Comisión no considera satisfactoria la respuesta de las autoridades españolas a este emplazamiento, el 15 de octubre de 1997 decidió enviar un dictamen motivado a las autoridades españolas. Por otra parte, según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 96/2/CE, los Estados miembros no pueden denegar la asignación de licencias para la explotación de sistemas móviles conformes a la norma DCS-1800 antes del 1 de enero de 1998 como máximo. España, Portugal, Italia, Luxemburgo y Grecia aún no han comunicado las medidas adoptadas para aplicar esta disposición. Bélgica, Irlanda y los Países Bajos han comunicado proyectos de medidas. En materia de telecomunicaciones, el 30 de abril de 1997 la Comisión consideró satisfactorias las medidas rectificativas notificadas por el Gobierno español con el fin de ajustarse al artículo 2 de su Decisión, de 18 de diciembre de 1996, relativa a las condiciones impuestas al segundo operador de radiotelefonía GSM en España (97/181/CE) (45). En esa decisión se pide al Gobierno español que elimine la distorsión a la competencia resultante del pago inicial impuesto a la empresa Airtel y garantice la igualdad de condiciones entre los operadores GSM en el mercado español. En efecto, mientras que Airtel tuvo que pagar 85 000 millones de pesetas por su licencia GSM, Telefónica la había conseguido gratis. Por lo que se refiere a la Directiva 93/84/CEE por la que se modifica la Directiva 80/723/CEE, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados Miembros y las empresas públicas, el 19 de marzo de 1997 la Comisión decidió enviar una carta de emplazamiento y, posteriormente, el 15 de octubre de 1997 un dictamen motivado a Grecia por no comunicación de las medidas exigidas por la Directiva. En el sector de los transportes, la Comisión dio por concluido un procedimiento en virtud de los artículos 90 y 86 (46) que había incoado a raíz de las quejas de distintas compañías aéreas debido a los servicios de asistencia en tierra prestados en monopolio por Olympic Airways en el aeropuerto de Atenas. Como consecuencia de esta decisión, las autoridades griegas realizaron unas obras de mejora de las infraestructuras en el terminal Este del aeropuerto de Atenas, que alberga a las compañías aéreas extranjeras. Se modificó también la ley sobre trabajo temporal, que impedía a Olympic Airways contratar con facilidad personal temporal para hacer frente a los momentos de máximo tráfico durante la temporada turística. El monopolio que tenía Olympic Airways en el ámbito de la prestación de servicios de asistencia en tierra a los pasajeros se suprimirá a partir del 1 de enero de 1998. A raíz de una queja, la Comisión adoptó una decisión en virtud del apartado 3 (47) del artículo 90 contra el sistema de descuento sobre las tarifas de los prácticos en el puerto de Génova (48). La Comisión consideró que este sistema constituía una medida incompatible con el artículo 90 en relación con el artículo 86, puesto que tenía como efecto aplicar respecto a las distintas compañías marítimas condiciones desiguales a prestaciones equivalentes, introduciendo por lo tanto distorsiones de competencia. La Comisión pidió al Gobierno italiano que pusiera fin a la infracción. El 21 de octubre de 1997, la Comisión adoptó una decisión formal en virtud del apartado 3 del artículo 90 respecto a la legislación portuaria italiana en materia de trabajo (49). En esa decisión se pide a Italia que ponga término al monopolio de las compañías portuarias en materia de mano de obra temporal. La decisión es consecuencia de una sentencia del Tribunal (50) en la que éste declaraba que algunas disposiciones de la normativa italiana en materia de trabajo portuario eran incompatibles con el Derecho comunitario. Por último, hay que mencionar una vez más el asunto de los descuentos en el canon de aterrizaje en el aeropuerto de Zaventem (51). Al no haber respondido el Reino de Bélgica al dictamen motivado que se le envió el 10 de diciembre de 1996, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento el 23 de abril de 1997, recurso que sigue pendiente. La Comisión adoptó en junio de 1997 una decisión en virtud del apartado 3 del artículo 90 que establece la incompatibilidad con el Derecho comunitario de la exclusividad legal conferida en materia de publicidad televisada a la cadena privada Vlaamse Televisie Maatschappij NV (VTM), sobre la base de las disposiciones de la legislación flamenca sobre medios de comunicación. Estas disposiciones limitan a una única sociedad no pública el derecho a dirigirse a toda la Comunidad flamenca y a emitir publicidad. La Comisión incoó el procedimiento a raíz de una queja de la cadena VT4 Ltd, organismo inglés de televisión privada, al que, por Decreto del Ministro flamenco de Cultura se le denegó el acceso a la red de cable flamenca, debido al monopolio de VTM. La decisión establece que este monopolio constituye una violación del artículo 90 en relación con el artículo 52 del Tratado en la medida en que equivale a excluir a todo operador originario de otro Estado miembro, que deseara instalarse en Bélgica para transmitir en la red de teledistribución belga mensajes de publicidad televisada destinados al público flamenco. Esta decisión permite a VT4, así como a otros posibles operadores de la Comunidad, instalarse o crear un establecimiento secundario en Flandes para transmitir en la red de teledistribución mensajes de publicidad televisada destinados al público flamenco. VTM ha presentado un recurso contra esta decisión ante el Tribunal de Primera Instancia. 6.2. Monopolios El Tribunal de Justicia se pronunció, el 23 de octubre de 1997, sobre los recursos por incumplimiento incoados por la Comisión en 1994 contra los derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad y de gas natural vigentes en los Países Bajos, España, Francia e Italia (52). El Tribunal desestimó el recurso en el asunto Comisión c/España por considerar que no existían en España derechos exclusivos de importación y exportación de electricidad. Los comentarios que siguen sólo se refieren a los otros tres recursos. El Tribunal en un principio afirmó que los derechos exclusivos de importación y exportación constituían discriminación para los operadores establecidos en otros Estados miembros y eran, por consiguiente, incompatibles con el artículo 37 del Tratado. En una segunda etapa, el Tribunal aceptó el argumento de los Estados miembros, según el cual es posible acogerse al apartado 2 del artículo 90 para justificar medidas oficiales incompatibles con las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Con motivo del examen de este artículo, el Tribunal, repitiendo una vez más el principio según el cual la carga de la prueba incumbe a quienes aducen esta disposición de excepción, indicó que correspondía a la Comisión dar respuestas satisfactorias a los argumentos de los Estados miembros. Dado que el argumento principal de la Comisión se basaba en la cuestión jurídica de la no aplicabilidad del apartado 2 del artículo 90 a estos casos concretos, el Tribunal consideró que no había dado respuestas satisfactorias a los datos facilitados por los Estados miembros. Por lo tanto, se declaró en la imposibilidad de proceder a una evaluación de los asuntos en virtud del apartado 2 del artículo 90 y desestimó los recursos. La Comisión tendrá en cuenta estas conclusiones en sus futuros recursos, así como en los demás procedimientos en virtud del apartado 2 del artículo 90. Ante la insuficiente adaptación del monopolio austríaco de labores de tabaco, la Comisión envió un dictamen motivado en mayo de 1997. De la posición adoptada posteriormente por las autoridades austríacas, se desprende que no acataron, en el plazo prescrito, dicho dictamen. En concreto, pretenden mantener algunas disposiciones legales que imponen, en el ámbito de la comercialización al por mayor, obligaciones desproporcionadas para los operadores-mayoristas competidores del antiguo monopolio. El 9 de diciembre, la Comisión, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 23 de octubre en el asunto C-189/95 «Franzén», consideró que las disposiciones de la legislación nacional austríaca impugnadas en virtud del artículo 71 del Acta de Adhesión y del artículo 37 del Tratado pueden separarse del funcionamiento del monopolio, aunque tengan una incidencia sobre este último, y deben, por lo tanto, ser examinadas en relación con el artículo 30. 6.3. >SITIO PARA UN CUADRO> POLÍTICA SOCIAL 7. INTRODUCCIÓN La Comisión presentó un informe sobre el estado actual del Programa de acción social a medio plazo, aprobado el 12 de abril de 1995 (53). El informe hace balance de los resultados del primer período de aplicación del programa de trabajo de la Comisión en este ámbito en el período 1995-1997 y se refiere a las próximas medidas necesarias para realizar los compromisos previstos. 8. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 8.1. Libre circulación de trabajadores En relación con la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 1612/68 y 1408/71, hay una serie de procedimientos de infracción en curso contra varios Estados miembros. 8.1.1. Prohibición de discriminaciones La Comisión decidió enviar un dictamen motivado en virtud del artículo 171 a Grecia, en relación con la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-123/94 (54) relativa a las condiciones que deben cumplir los nacionales de otros Estados miembros para enseñar una lengua extranjera, así como a Bélgica para que ejecute la sentencia dictada en el asunto C-47/93 (55), sobre la financiación de las Universidades belgas para recibir estudiantes de otros Estados miembros con la única finalidad de cursar estudios universitarios. Por otra parte, se ha presentado un recurso ante el Tribunal por la discriminación ejercida por Francia contra los trabajadores fronterizos en situación de cese de actividad anticipado (56). La Comisión decidió enviar un dictamen motivado a Alemania debido a que ésta deniega la concesión de asistencia social a los trabajadores migrantes que la piden con motivo de la reagrupación familiar. La Comisión envió también un dictamen motivado a este país porque los trabajadores comunitarios deben presentar su permiso de residencia para conseguir prestaciones sociales. Sigue su curso el procedimiento de infracción relativo al no reconocimiento por el Reino Unido como ventaja social del trabajador comunitario las reducciones de derechos de inscripción para el acceso a la Universidad y las becas de estudio de su cónyuge. En materia fiscal (57), Luxemburgo ha acatado la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-151/94, relativa a la liquidación definitiva del impuesto sobre los salarios de los trabajadores no residentes, modificando su normativa interna. Por otra parte, la Comisión archivó el procedimiento contra Bélgica (58) gracias a los cambios introducidos en su legislación sobre las condiciones de concesión de ventajas sociales. Por último, se incoaron dos procedimientos de infracción contra los Países Bajos por la exclusión de los trabajadores fronterizos belgas en paro de los beneficios de un fondo de financiación del seguro de pensión complementaria durante el período de paro de trabajo indemnizado y de la normativa neerlandesa por la que se modifica el importe de los impuestos reclamados por la expedición de los documentos de residencia permanente a los nacionales comunitarios, que es más elevado que el de los carnés de identidad de los ciudadanos del país. 8.1.2. Acceso al empleo en la función pública Persisten serios obstáculos para el acceso a la función pública. Así, algunos Estados miembros no tienen en cuenta la antigüedad en el servicio público de otro Estado miembro de los trabajadores migrantes que son contratados por su sector público. La Comisión, a la vez que destaca que ese mismo problema se plantea en otros Estados miembros, decidió recurrir ante el Tribunal de Justicia la legislación griega que impide tener en cuenta la experiencia profesional en otro Estado miembro en la contratación de la función pública griega. También se recurrirá al Tribunal de Justicia por la nueva legislación italiana por la que se modifica el estatuto jurídico de los lectores de lengua extranjera ya que no garantiza una protección completa de los derechos adquiridos. 8.1.3. Seguridad social La Comisión recurrió al Tribunal en el asunto relativo a la discriminación por razones de nacionalidad en el reconocimiento de la condición de miembro de familia numerosa (para la concesión de algunas prestaciones) en Grecia (59). La Comisión decidió enviar varios dictámenes motivados a Bélgica referidos a: 1. la autorización médica para una estancia en otro Estado miembro, contraria a los mecanismos previstos en la normativa comunitaria; 2. una cotización personal del 13,07 % en las pensiones belgas de enfermedades profesionales en favor de los beneficiarios que residen en otro Estado miembro y reciben allí otra pensión concedida por el Estado de residencia; 3. la contabilización, para el cálculo de las pensiones, del importe de las prestaciones adquiridas de conformidad con la legislación de otro Estado miembro sobre la base de un seguro voluntario o facultativo; 4. la falta de pago, sobre la base del apartado 9 del artículo 94 del Reglamento (CEE) n° 1408/71, de un suplemento de las prestaciones familiares a los trabajadores fronterizos que residen en Bélgica y que trabajan en Francia, en función de la diferencia entre los subsidios familiares de estos dos países. Por el contrario, a raíz del cambio de la legislación en cuestión, se archivó el procedimiento relativo al pago por las empresas del sector de la construcción de los anticipos sobre las cotizaciones de seguridad social para obtener el carné de identidad social para sus trabajadores y la autorización de comenzar la obra. Además, en el caso de Francia, la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia en los asuntos siguientes: 1. la contabilización para el cálculo de las prestaciones de desempleo del salario percibido por el trabajador en el último empleo que ejerció en el Estado miembro donde trabajaba inmediatamente antes de quedarse en paro; 2. la deducción de la Contribución al reembolso de la deuda social a los trabajadores fronterizos (CRDS) de los ingresos de actividad y de sustitución de las personas que residen en Francia pero que, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1408/71 no están sujetas a la legislación francesa de seguridad social (como los trabajadores fronterizos) y enviar los correspondientes dictámenes motivados por: 1. exigir un documento de residencia vigente para la obtención del subsidio de desempleo; 2. aplicar la contribución social generalizada (CSG) tal como se ha explicado en el caso de la CRDS, y 3. denegar a las personas cubiertas por los acuerdos celebrados con algunos Estados terceros (a saber, acuerdos de cooperación con Marruecos, Argelia y Túnez, Acuerdo de Asociación con Turquía) algunas prestaciones no contributivas, a pesar del principio de igualdad de trato en la materia previsto en esos acuerdos. Por último, la entrada en vigor de la nueva legislación conforme a las exigencias del Derecho comunitario y el pago de los atrasos facilitaron el archivo del procedimiento incoado contra el Reino Unido como consecuencia de la disolución del «Social Insurance Fund» en Gibraltar. 8.2. Igualdad de trato a hombres y mujeres Por lo que se refiere a la Directiva 76/207/CEE, la Comisión archivó los dos procedimientos de infracción incoados contra Grecia a raíz de la comunicación por este Estado de las medidas legislativas por las que se ponía fin a la infracción. Estos procedimientos se referían al hecho de que las trabajadoras se veían obligadas a jubilarse antes que los trabajadores. Por el contrario, se recurrirá al Tribunal, sobre la base del artículo 119 del Tratado CE y de las Directivas 75/117/CEE y 79/7/CEE, contra este país porque la supresión de la discriminación contra las mujeres trabajadoras de DEI relativa a la asignación por matrimonio concedida por el empresario y prevista en varios convenios colectivos de ciertas ramas o a nivel nacional no tiene el efecto retroactivo requerido a partir del 1 de enero de 1981. En cuanto a la prohibición del trabajo nocturno a las mujeres, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de marzo de 1997, condenó a Francia por haber mantenido en su legislación una disposición que prohibía el trabajo nocturno a las mujeres en la industria mientras que dicha prohibición no se aplica a los hombres (60). El procedimiento incoado contra Italia dio lugar a una sentencia del Tribunal (61) de 4 de diciembre de 1997 en la que se condena también a este país. Por lo que se refiere a la protección de la seguridad y la salud en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o que se encuentren en periodo de lactancia, la Comisión prosiguió los procedimientos contra Grecia y Luxemburgo por no comunicación de las medidas nacionales de ejecución de la Directiva. En cambio, archivó los procedimientos contra Francia e Italia. La Comisión decidió notificar dictámenes motivados contra 10 Estados miembros por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 96/97/CEE, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social. Los Estados miembros, de acuerdo con el artículo 3 de esta Directiva, debían haber adoptado las medidas de incorporación como máximo el 1 de julio de 1997. 8.3. Condiciones de trabajo El apartado 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre política social estipula expresamente que las directivas podrán aplicarse por medio de convenios colectivos. La redacción del texto similar al de las disposiciones finales de varias directivas en materia de condiciones de trabajo es acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En varios Estados miembros los convenios colectivos se han utilizado como instrumento de incorporación al Derecho interno de las disposiciones de algunas directivas. Así, Bélgica incorporó disposiciones de la Directiva sobre despidos colectivos por la vía convencional, al igual que Dinamarca por lo que se refiere a la Directiva sobre el tiempo de trabajo o Italia en la incorporación de la Directiva sobre los Comités de empresa europeos. No obstante, el uso de los convenios colectivos como medio adaptado de incorporación en un contexto concreto, depende siempre del contenido y de la especificidad de las disposiciones de la Directiva en cuestión, así como de las tradiciones jurídicas de los Estados miembros. Por lo que se refiere a la Directiva 91/383/CEE, relativa a la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o temporal, el proceso de incorporación concluyó finalmente, una vez que Bélgica y Grecia notificaron sus medidas de ejecución. En cuanto a la Directiva 93/104/CE, relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo, sigue en curso un procedimiento de infracción contra Grecia, Francia Italia, Luxemburgo, Portugal y el Reino Unido. La incorporación de la Directiva 94/33/CE, relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo, avanza con cierta dificultad. Grecia, Francia, Luxemburgo, Austria y el Reino Unido recibirán un dictamen motivado al respecto. Italia, por su parte, no ha respondido al dictamen motivado por lo que se llevará este asunto al Tribunal de Justicia. Por el contrario, se están haciendo grandes progresos en la incorporación de la Directiva 94/45/CE, relativa a la constitución de un comité de empresa europeo. Sólo Luxemburgo y Portugal faltan por comunicar sus medidas de ejecución, aún después de haber recibido un dictamen motivado. Todos los demás Estados miembros a los que afecta esta Directiva notificaron las medidas nacionales. 8.4. Salud y seguridad en el lugar de trabajo El principal avance conseguido durante 1997 es la comunicación por parte de España de las medidas nacionales de ejecución de todas las directivas a raíz de la condena del Tribunal de Justicia el 26 de septiembre de 1996 (62). Otros procedimientos de infracción, que en su mayoría se encuentran en fase de recurso ante el Tribunal de Justicia, continúan paralelamente a los otros Estados miembros que aún no han comunicado todas las medidas nacionales de ejecución. Sin perjuicio del control de la conformidad y habida cuenta del plazo de expiración de las nuevas directivas, a finales de 1997 sólo España, Finlandia, los Países Bajos y el Reino Unido habían comunicado a la Comisión sus medidas nacionales de todas las directivas de este sector. 8.5. Salud pública Según el artículo 129 del Tratado CE, «las exigencias en materia de protección de la salud constituirán un componente de las demás políticas de la Comunidad». La Comisión informa regularmente sobre cómo actúa en función de esta condición. El Tercer Informe, que abarca las actividades que se desarrollaron durante el año 1996, se publicará en 1998. 8.6. >SITIO PARA UN CUADRO> EDUCACIÓN Y FORMACIÓN Por lo que se refiere a los derechos de admisión a la educación, la Comisión archivó una queja contra España relativa al examen de acceso a la Universidad a raíz de la intervención de la Comisión ante las autoridades españolas. En el ámbito de la igualdad de acceso es necesario destacar que las autoridades británicas hicieron modificar la normativa de un centro de formación para profesiones sanitarias que daba preferencia de acceso a las plazas dotadas de beca a los residentes en el territorio comunitario. La situación se reguló de acuerdo con el Derecho comunitario. AGRICULTURA 9. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 9.1. Mercados SIGUE EL TEXTO EN EL NUM.DOC: 598DC0317.2 Además de la actividad desplegada para suprimir los obstáculos a la libre circulación de productos agrícolas, la Comisión prosiguió también sus esfuerzos en pro de la efectiva y correcta aplicación de las demás disposiciones de la normativa agrícola comunitaria. Por lo que se refiere al control de la aplicación de los mecanismos específicos de organización común de los mercados, la Comisión siguió prestando atención especial a la aplicación de los mecanismos de control de la producción, en particular, en el sector lechero, en el que se hizo un análisis sistemático de los textos nacionales adoptados para garantizar la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3952/92 y 536/93. Por otro lado, al recurrir ante al Tribunal de Justicia, la Comisión prosiguió el procedimiento contra Francia, que distribuyó de manera discriminatoria las cantidades de referencias liberadas por un régimen de cese de la producción lechera (asunto C 96/198). En efecto, las modalidades de distribución deben considerarse discriminatorias en cuanto que supeditan las cantidades que se distribuyen a los productores al nivel de cese producido en el comprador. Ahora bien, el Tribunal de Justicia condenó en dos ocasiones este criterio por discriminatorio. Por otro lado, la normativa comunitaria imponía a los Estados miembros que compensaran la disminución lineal (2,15 %) que se produjo en 1990/91 mediante asignaciones suplementarias. Francia sólo respetó esta obligación en apariencia, distribuyendo a los productores una cantidad igual al 2,15 % y sustrayéndoles al mismo tiempo una cantidad igual al 2,35 %. Este sistema francés se basaba en un decreto que fue anulado por el Consejo de Estado francés durante el procedimiento ante el Tribunal, aprobándose un nuevo decreto que permitió a la Comisión retirar su recurso, puesto que respondía a las objeciones planteadas. No obstante, se están examinando nuevos aspectos. Por último, la Comisión emitió un dictamen motivado contra el régimen de compensación de las entregas de leche que Italia aplica a nivel de la asociación de productores mientras que la normativa comunitaria sólo prevé esa posibilidad de compensación de las entregas, según algunos criterios, a nivel del comprador o a nivel nacional. La compensación a nivel de la asociación de productores carece pues de fundamento jurídico. Al haber adoptado Italia las disposiciones que ponían fin a la infracción, la Comisión archivó el procedimiento. La Comisión tuvo también que prestar atención al incumplimiento de los reglamentos comunitarios que protegen la denominación de los productos agrícolas. En el sector lechero, la Comisión decidió en 1995 recurrir al Tribunal de Justicia por la negativa de las autoridades británicas a considerar que la comercialización de «Soja milk» constituye una infracción del Reglamento (CEE) n° 1898/87. Tal como prevé el artículo 3 de dicho Reglamento, se prohibe la utilización de toda denominación «leche» para productos que no sean la leche y los productos lácteos. Sin embargo, esta decisión de la Comisión de recurrir ante al Tribunal de Justicia no se ejecutó, ya que las autoridades británicas adoptaron una normativa nacional por la que entraba en vigor el Reglamento (CEE) n° 1898/87. No obstante, dado que en la práctica no se aplicó la prohibición de utilizar la denominación «Soja Milk», se incoó un nuevo procedimiento de infracción al respecto. En el mismo sector, la Comisión prosiguió un procedimiento de infracción incoado contra los Países Bajos que autorizan la comercialización de una leche de consumo (leche desnatada al 25 % del contenido en materias grasas de la leche entera) que no está prevista en el Reglamento del Consejo (CEE) n° 1411/71, por el que se establecen las normas complementarias de la OCM en el sector de la leche, que establece de manera exhaustiva la composición de la leche para consumo. En el sector de las bebidas espirituosas, la Comisión emitió un dictamen motivado contra la República Francesa que autoriza la comercialización en su territorio de bebidas espirituosas elaboradas añadiendo determinado porcentaje de agua al whisky. Una de las características previstas en el Reglamento (CEE) n° 1576/89 a las cuales debe responder el whisky, es la exigencia de un grado alcohólico mínimo de 40 grados y la prohibición de añadir agua a una bebida alcohólica para evitar que cambie la naturaleza del producto. Hay que señalar que el Tribunal de Grande Instance de París planteó una cuestión prejudicial sobre el mismo tema, pendiente actualmente ante el Tribunal de Justicia con el número C-136/96. Por último, en el sector vitivinícola, la Comisión emitió un dictamen motivado en relación con determinadas disposiciones de la ley vitícola alemana por las que se autoriza a los Estados Federados a permitir a las cooperativas y a las agrupaciones de cooperativas a globalizar las superficies vitícolas para calcular el rendimiento máximo por hectárea y a tolerar que los viticultores en cuestión no suministren la totalidad de su cosecha a la cooperativa o a la agrupación de la que son miembros. Este procedimiento fue archivado a raíz de las modificaciones introducidas por las autoridades alemanas. 9.2. Armonización Generalidades En el sector agrícola, el número de procedimientos de infracción incoados en 1997 en virtud del artículo 169 del Tratado por no comunicación de las medidas de incorporación de las directivas agrícolas disminuyó claramente, no sólo en relación con el año 1996 (en el que se incoaron procedimientos sobre todo contra los nuevos Estados miembros acerca de directivas del acervo comunitario) sino también en relación con 1994 y 1995. El temor de la Comisión de que el inicio de un número muy elevado de procedimientos de infracción en 1996 ocasionara en 1997 un aumento sensible del número de dictámenes motivados enviados no estaba justificado (77 dictámenes motivados en 1997 frente a 118 en 1996). La positiva evolución mencionada en el apartado anterior tuvo también como consecuencia una ligera disminución del número de recursos ante el Tribunal. Cabe señalar que, excepto en el caso de dos Estados miembros, los recursos presentados ante el Tribunal rara vez llegan a la sentencia, ya que, en general se regularizan las infracciones durante el procedimiento ante el Tribunal. En cuanto a la ejecución de las sentencias del Tribunal, la situación evolucionó de manera satisfactoria puesto que todos los procedimientos de infracción incoados en virtud del artículo 171 del Tratado se regularizaron en el transcurso del año. Situación por Estado miembro Ningún Estado miembro se ha librado de procedimientos de infracción. No obstante los procedimientos de infracción incoados contra Dinamarca, España, Irlanda, los Países Bajos y el Reino Unido se regularizan generalmente en esta fase. En Bélgica la evolución, en general positiva, observada en 1996 se confirmó en 1997, aunque el Tribunal condenó a este Estado miembro por no incorporar la Directiva 92/119/CEE (enfermedad vesicular porcina, sentencia del Tribunal de 2 de octubre de 1997 - incorporada en diciembre de 1997) y la Comisión recurrió al Tribunal por la no incorporación de la Directiva 93/119/CE (protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza). En Alemania la situación se deteriora puesto que los retrasos en la incorporación se aumentan en todos los sectores excepto en el de los piensos para animales. El Tribunal condenó a Alemania por no haber adoptado las medidas necesarias para la incorporación de las Directivas 91/414/CEE (productos fitosanitarios), 92/116/CEE (intercambios de carne fresca de aves de corral), 93/48/CEE (materiales de multiplicación de frutales), 93/49/CEE (materiales de reproducción de plantas ornamentales) y 93/61/CEE (plantones). Además, están pendientes ante el Tribunal los recursos por no haber incorporado nada menos que 12 directivas del sector fitosanitario (relacionadas con los productos fitofarmaceúticos o los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales) y del de las semillas y plantas (materiales de multiplicación de frutales, de plantas ornamentales y de hortalizas). Esta preocupante situación se refleja también a nivel de los dictámenes motivados, puesto que la Comisión ha enviado a Alemania más que a los demás Estados miembros, en relación sobre todo con la no incorporación de directivas fitosanitarias. La situación en Francia es en cierto modo contradictoria puesto que, por una parte, se observa una clara mejora en la fase de los dictámenes motivados (solamente 1 dictamen motivado relativo a una directiva fitosanitaria) mientras que, por otra, siguen pendientes ante el Tribunal los recursos presentados en relación con 6 directivas, a saber, la Directiva 95/10/CE (valor energético de los alimentos para perros y gatos), las directivas 93/74/CEE, 94/39/CE y 95/9/CE (alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos), la Directiva 93/119/CE (protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza) y la Directiva 94/28/CE (importación de esperma, óvulos, animales y embriones de bovino). Grecia ha hecho grandes esfuerzos para reducir los retrasos de incorporación. No sólo ha incorporado las directivas 91/414/CEE (productos fitosanitarios), 92/118/CEE (productos no sometidos a normativas específicas) y 93/52/CEE (embriones de bovino) que habían sido objeto en 1996 de sentencias del Tribunal, sino que además solucionó gran parte de los contenciosos pendientes. Los retrasos en la incorporación pendientes afectan sobre todo a directivas veterinarias. En Italia se ha observado un cierto avance. En efecto, del examen de los procedimientos de infracción se deduce que en la fase de emplazamiento y de dictamen motivado los retrasos en la incorporación se sitúan ya en la media comunitaria. No obstante, Italia sigue teniendo problemas para recuperar los retrasos de incorporación acumulados anteriormente. Así, el Tribunal de Justicia condenó en 1997 a este Estado miembro por incumplimiento de la obligación de incorporar 10 directivas. Sin embargo a finales de año sólo están pendientes de ejecución cuatro de estas directivas solamente - tres de ellas del sector de la alimentación animal y una del sector veterinario (Directiva 92/116/CEE, relativa a las carnes frescas de aves de corral). En Luxemburgo la tendencia positiva observada en 1996 se confirmó en 1997. Sólo persiste un retraso importante en la incorporación de la Directiva 94/28/CE (importación de animales, esperma, óvulos, y embriones de bovino). La Comisión recurrió al Tribunal en octubre de 1997. El nivel de incorporación también ha mejorado en Portugal. No obstante, persiste un problema serio en la incorporación de la Directiva 94/28/CE (importación de animales, esperma, óvulos, y embriones de bovino) y de las directivas 94/37/CE, 94/79/CE, 95/35/CE y 95/36/CE (relativas todas ellas a productos fitofarmacéuticos). En Suecia, la incorporación de las directivas que constituían el acervo comunitario en el momento de la adhesión ha concluido en el sector de semillas y plantas, alimentación animal y fitosanitario. Sólo persiste cierto retraso en la incorporación de 2 directivas veterinarias en materia de intercambios de animales vacunos y porcinos y de 2 directivas forestales. La incorporación de directivas que expiraban después de la adhesión apenas plantea problemas. Finlandia ha hecho un esfuerzo impresionante, ya que en 1997 regularizó más de 243 procedimientos de infracción gracias, en particular, a que pudo encontrar soluciones para la incorporación de las directivas por las islas Aland, que disfrutan de gran autonomía legislativa en el ámbito agrícola. De las directivas que expiraban antes de la adhesión sólo cinco no se han incorporado todavía (todas en el ámbito veterinario). Por lo que se refiere a la incorporación de las directivas que expiraban después de la adhesión no se registró ningún retraso importante. En cambio, aunque mejoró claramente a lo largo del año, el nivel de incorporación en Austria sigue siendo demasiado bajo. La Comisión ha constatado que en los casos en que la legislación es competencia de los Estados Federados (en los sectores fitosanitario y veterinario), la incorporación de las directivas es muy lenta. Por lo tanto, un gran número de directivas esenciales para el funcionamiento del mercado interior no se aplican todavía en la totalidad del territorio austríaco. No conformidad y aplicación incorrecta El diálogo continuo con los Estados miembros permite en general a los servicios de la Comisión archivar los expedientes por incorporación o aplicación incorrectas en la fase precontenciosa, por lo que muy pocos expedientes llegan a la fase de dictamen motivado o de recurso ante el Tribunal. Gracias a ello, en 1997 la Comisión se limitó a enviar, por este tipo de infracciones, tres dictámenes motivados. Dos se enviaron a Grecia y el Reino Unido, por leyes nacionales no conformes con las disposiciones de la Directiva 93/118/CEE, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral. En el marco de los procedimientos de infracción incoados contra los Estados miembros por incumplimiento de sus obligaciones en materia de la normativa comunitaria relativa a la encefalopatía espongiforme bovina (EEB), la Comisión envió un dictamen motivado a Francia al no aplicar este Estado miembro la Decisión 96/449/CE por la que se autorizan sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación de desperdicios animales con vistas a la inactivación de los agentes patógenos de la encefalopatía espongiforme. Aplicación en el sector agrícola de la Directiva 83/189/CEE (Normas y reglamentaciones técnicas) Durante el año 1997, se examinaron con arreglo al artículo 30 del Tratado y al Derecho derivado 204 proyectos de textos legislativos notificados por los Estados miembros (198) y los países de la AELC (6) en el marco de la aplicación de la Directiva 83/189/CEE modificada por las Directivas 88/182/CEE y 94/10/CE. El análisis de dichos proyectos llevó a los servicios de la Comisión a pedir, en unos cincuenta casos, la modificación de los proyectos notificados con el fin de evitar futuros obstáculos a la libre circulación de mercancías. Así, ha habido contactos sobre quince proyectos durante el período establecido de 3 meses para realizar la modificación pertinente del texto notificado. Sobre otros proyectos, la Comisión emitió dictámenes detallados (19) y observaciones (20). La proliferación de las notificaciones durante el año 1997 es, principalmente, una consecuencia previsible de la sentencia Securitel de 30 de abril de 1996 por la cual el Tribunal consagró formalmente la inaplicabilidad a terceros de una reglamentación nacional que no se hubiera comunicado previamente a la Comisión en fase de proyecto, a pesar de las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE. Los Estados miembros, deseosos de evitar un posible contencioso están pendientes desde entonces no sólo de notificar sistemáticamente los proyectos de reglamentación nacional sobre temas armonizados, sino también de notificar textos ya en vigor para regularizar una infracción comprobada. Así, los Países Bajos notificaron en 1997 60 reglamentaciones agrícolas adoptadas entre 1989 y 1996 sin respetar el procedimiento de notificación previo impuesto por la Directiva 83/189/CEE. Con el fin de controlar la correcta aplicación de la Directiva en cuestión, la Comisión está pendiente de que los Estados miembros respeten su obligación de notificar todo proyecto de acto con normas o reglamentaciones técnicas. Se han examinado numerosos casos, que dieron lugar a 4 procedimientos de infracción por incumplimiento de la obligación de notificación. Solamente en un caso (contra Portugal) la Comisión se vio obligada a proseguir un procedimiento de infracción mediante el envío de un dictamen motivado. 9.3. >SITIO PARA UN CUADRO> PESCA 10. INTRODUCCIÓN Para garantizar el respeto del régimen comunitario de pesca y acuicultura, la Comisión siguió con la atención que requería la puesta en marcha por los Estados miembros de las medidas de conservación y gestión de los recursos cubiertos por la política pesquera común. En este contexto, la Comisión llevó a cabo el estudio sistemático de las legislaciones nacionales referidas al sector pesquero y la acuicultura, con el fin de determinar su compatibilidad con el Derecho comunitario, en concreto en materia de medidas técnicas de conservación de los recursos. 11. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 11.1. Mercados La aplicación por los Estados miembros de la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados puede considerarse que ha alcanzado un nivel satisfactorio. En efecto, el único procedimiento en curso, contra Bélgica, en materia de reconocimiento de organización de productores, ya ha sido archivado. 11.2. Recursos La Comisión prosiguió el estudio de la aplicación por parte de los Estados miembros del régimen de control aplicable a la política pesquera común. En este contexto, se enviaron dos dictámenes motivados a Francia, el 4 de junio, y a España, el 8 de julio, en el marco de procedimientos por incumplimiento de la obligación de control debido al rebasamiento de las cuotas asignadas a estos Estados miembros. Por otra parte, los procedimientos que estaban en curso contra Francia e Irlanda, por control incorrecto de la utilización de redes de enmalle de deriva de grandes dimensiones, contra Suecia, por establecimiento de una zona de mantenimiento de pescado, y contra Francia, por autorización ilegítima de pesca en la zona pesquera de Guyana fueron archivados, después de que las prácticas y legislaciones nacionales se ajustaran al Derecho comunitario. 11.3. Compatibilidad con el Derecho comunitario de las leyes nacionales en materia de concesión de pabellón a los buques pesqueros Durante 1997 la Comisión prosiguió el examen de la compatibilidad con el Derecho comunitario de las legislaciones nacionales en materia de concesión de pabellón de los buques pesqueros. El procedimiento de infracción contra Dinamarca relativo a la concesión de pabellón y las licencias de pesca fue archivado. MEDIO AMBIENTE 12. INTRODUCCIÓN 12.1. Situación general La Comisión ejerce el control de la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente con arreglo al artículo 155 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 169. Ello se traduce en el control de la comunicación de las medidas de incorporación, de su conformidad y de la aplicación de las directivas y de aplicación de los Reglamentos. Este control se ejerce bien automáticamente o bien a raíz de las quejas recibidas, las preguntas de los miembros del Parlamento Europeo o las peticiones recibidas por el Parlamento Europeo cuando pongan de manifiesto una posible infracción al Derecho comunitario. El ejercicio de esta actividad de control dio lugar en 1997 a que la Comisión recurriera al Tribunal de Justicia en 37 asuntos y al envío de 69 dictámenes motivados a los Estados miembros. Estos datos estadísticos generales pueden dar una idea de la actividad y de la vigilancia de la Comisión en materia de control de la aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente. Sin embargo, hay que señalar también que esta actividad no se limita ni a su dimensión contenciosa ante el Tribunal ni siquiera a la última fase del procedimiento precontencioso, el envío de dictámenes motivados y la respuesta que les den los Estados miembros. Estas operaciones constituyen las fases últimas del procedimiento de infracción mientras que, en concreto por lo que se refiere al Derecho comunitario del medio ambiente, muchos casos pueden archivarse antes de llegar a esa fase, generalmente con una carta previa al inicio del procedimiento de infracción. En efecto, en el sector del medio ambiente, muchas de las situaciones sobre las que se llama la atención de la Comisión mediante quejas y peticiones, sobre todo, no constituyen infracciones, bien porque no existe un fundamento jurídico de Derecho comunitario, bien porque las alegaciones de los demandantes o solicitantes carecen de fundamento, de hecho o de derecho. Así, las peticiones de información de la Comisión para poder instruir los casos, así como las cartas de emplazamiento por las cuales la Comisión pide al Estado miembro que presente sus observaciones sobre una situación que parece contraria al Derecho comunitario, hacen que los Estados miembros completen la información de la Comisión y permiten, por su respuesta, un análisis pertinente. Pero si los Estados miembros faltan a su deber de cooperación al no responder a las cartas de la Comisión o respondiendo con mucho retraso, la Comisión puede verse obligada a incoar un procedimiento de infracción en virtud del artículo 5 del Tratado. Así pues, la Comisión desempeña también su misión de guardiana del Derecho comunitario del medio ambiente a través de una abundante correspondencia y de contactos regulares de sus servicios con las Administraciones nacionales (reuniones-paquete o reuniones ad hoc). Además, con bastante frecuencia sucede que las autoridades competentes de los Estados miembros, después de haber sido alertadas por la Comisión de una situación de posible infracción del Derecho comunitario, la rectifican sin que haya necesidad de proseguir con el procedimiento precontencioso ni de recurrir al Tribunal de Justicia. Esta es la razón por la que las cifras citadas sobre dictámenes motivados y consultas sólo dan una idea parcial de la realidad de la actividad de la Comisión en cuanto al control de la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente. Una novedad destacada del año 1997 la constituye el que, en la aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, se tomaron las primeras decisiones de la Comisión de recurrir al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 171 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea modificado por el Tratado de la Unión Europea. Según las disposiciones de este artículo (segundo párrafo del apartado 2), en caso de incumplimiento por un Estado miembro de una sentencia del Tribunal de Justicia, basada en el artículo 169, por la que se declara el incumplimiento de ese Estado en la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión podrá recurrir por segunda vez al Tribunal y, en este caso, acompañar su recurso de una petición de sanciones financieras (multa o multa coercitiva). Después de haber decidido en diciembre de 1996 recurrir ante el Tribunal en virtud del artículo 171 en cinco asuntos relativos al derecho del medio ambiente y de radioprotección, en enero de 1997 la Comisión aprobó para estos cinco asuntos sus primeras peticiones de sanciones (peticiones de multas coercitivas que van de 26 000 a 300 000 ecus al día), de acuerdo con los principios fijados en dos comunicaciones (63). El artículo 171 demostró su eficacia en esta ocasión puesto que, antes de finales de 1997, se habían solucionado cuatro de los cinco asuntos mencionados. Además, la Comisión decidió llevar ante el Tribunal otros dos casos, uno sobre la aplicación en Grecia de las directivas relativas a los residuos, y el otro sobre la incorporación por parte de Bélgica de la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres. Durante el año 1997, hubo una quincena de procedimientos en virtud del artículo 171 en la fase de emplazamiento 171 o de dictamen motivado 171, tanto por no comunicación, no conformidad o aplicación incorrecta. En la segunda parte, dedicada a los sectores, se habla con más detalle de estos asuntos. El año 1997 se caracterizó también por el seguimiento de la comunicación adoptada por la Comisión en octubre de 1996, titulada «Aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente» (64) en la que proponía tres nuevas pistas de reflexión: 1. la elaboración de orientaciones sobre criterios mínimos de inspección medioambiental en los Estados miembros, 2. la puesta en marcha de procedimientos a nivel nacional para recibir y tramitar las denuncias del público sobre la aplicación de la legislación en cuestión y 3. el examen, por la Comisión, de la ampliación del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales nacionales, en materia de aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente, para los ciudadanos y las organizaciones representativas, en cumplimiento del principio de subsidiariedad. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron en los meses de mayo y junio de1997 resoluciones que acogían favorablemente las orientaciones de esta comunicación, e incluso alentaban a que se reforzaran. El curso dado a la comunicación se precisará en los primeros meses de 1998 por lo que se refiere a algunas acciones. Por otra parte, tal como prevé la Comunicación, un informe anual («Annual Survey») completará las informaciones mencionadas en la presente sección del Informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, que proporcionará más elementos sobre el Derecho comunitario de medio ambiente Hay que señalar algunas evoluciones del Derecho comunitario del medio ambiente, que se abordarán con más detalle en la parte dedicada a los sectores. En 1997, se adoptaron definitivamente: - la Directiva 97/11/CE, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente - la Directiva 97/35/CE, por la que se modifica la Directiva 90/220/CEE, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente - la Directiva 97/49/CE, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres - la Directiva 97/62/CE, por la que se modifican los Anexos de la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestres - la Directiva 97/69/CE, por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, relativa a la clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas. Además, el Reglamento sobre el comercio internacional de las especies de fauna y flora silvestres amenazadas de extinción (denominado Reglamento «CITES») fue sustituido en 1997 por el Reglamento (CE) n° 338/97, modificado y precisado por los Reglamentos (CE) n° 938/97, n° 939/97 y n° 2307/97. Por último, hay que señalar que la Directiva 96/61/CE (65) relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (denominada «IPPC»), adoptada el 24 de septiembre de 1996, debe incorporarse el 30 de octubre de 1999 como máximo. Esta Directiva, que pertenece a una nueva generación de iniciativas comunitarias en materia de medio ambiente propugna un enfoque global, respetuoso de la subsidiariedad e impulsor de la participación de todos las partes y de la sinergia entre la industria y el medio ambiente. Habida cuenta del carácter innovador de sus disposiciones, la Comisión tiene motivos para pensar que los Estados miembros deben emprender cuanto antes los trabajos de incorporación de esta directiva. Por otra parte, la Comisión creó un grupo informal de expertos, que se reunió durante el año 1997, para ayudar a los Estados miembros en el trabajo de incorporación de esta directiva. 12.2. Comunicación de las medidas nacionales de ejecución Las directivas, actos jurídicos que no imponen obligaciones de resultados a los Estados miembros y les dan libertad en cuanto a los medios y formas que utilicen, suponen generalmente la intervención de medidas nacionales que garanticen la aplicación concreta de las obligaciones de Derecho comunitario previstas en las mismas. Cada nueva directiva da a los Estados miembros un plazo (generalmente de uno a dos años) para modificar su derecho interno de acuerdo con sus disposiciones. Pero en la fecha de vencimiento los Estados miembros deben comunicar las medidas de incorporación. Los procedimientos de infracción por no comunicación de las medidas de incorporación se explican por el hecho de que, con bastante frecuencia, los Estados miembros no comunican a tiempo las medidas de incorporación de cada disposición de la nueva directiva, e incluso a veces del conjunto de disposiciones de la misma. El retraso en la comunicación a la Comisión de las medidas de incorporación se debe, salvo excepciones, al retraso en incorporar dichas medidas. Además, hay que señalar que, cada vez que se adopta una nueva directiva, la Comisión se cuida de recordar a todos los Estados miembros la necesidad de que la incorporación se lleve a cabo en los plazos previstos, la primera vez después de la adopción del acto, y una segunda vez antes del vencimiento de la incorporación. Como cada año desde que existe el informe anual sobre el control de la aplicación del Derecho comunitario, la Comisión constata que a los Estados miembros les resulta difícil respetar los plazos de incorporación de las directivas comunitarias relativas al medio ambiente. En 1997, la Comisión se vio obligada a incoar procedimientos de infracción, es decir, enviar una carta de emplazamiento, a todos los Estados miembros al menos una vez. Contra los Países Bajos y Dinamarca sólo se incoó uno de estos procedimientos. Esta tendencia de los Estados miembros a incorporar con retraso las directivas se debe probablemente a varios factores. En primer lugar, los retrasos observados a veces están relacionados con la estructura institucional y administrativa interna de los Estados miembros. Por ejemplo, la provincia autónoma finlandesa de las islas Åland sigue llevando retraso en la comunicación de los textos de incorporación de varias directivas. Aunque, evidentemente, corresponde a cada Estado miembro determinar las modalidades de incorporación de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario, ésta debe ser efectiva en la fecha de vencimiento de la aplicación. Algunos problemas especiales relacionados con estas cuestiones institucionales internas de los Estados miembros pueden retrasar también la aplicación, como ocurre, por ejemplo, con la comunicación de las medidas de incorporación de las directivas relativas al agua en los nuevos Estados Federados alemanes. Asimismo, el método elegido por Italia para incorporar las directivas («legislación comunitaria» de alcance general) no ha dado hasta la fecha los resultados esperados y siguen siendo numerosos los procedimientos de infracción por no comunicación contra este Estado. Además, en sectores muy técnicos como la química o las biotecnologías, se observa que algunos Estados miembros tienen problemas para seguir el ritmo de incorporación de las adaptaciones sucesivas al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE relativa a las sustancias peligrosas. El Tribunal de Justicia declaró así en 1997 varios incumplimientos de Bélgica. Por otra parte, por lo que se refiere a los nuevos Estados miembros, hay que señalar que ha podido incorporarse ya casi todo el acervo comunitario, aunque ocasionalmente haya retrasos en la comunicación de las medidas de incorporación completas. Por último, hay que insistir más que nunca en la necesidad de que haya coordinación entre los representantes de los Estados miembros que negocian las directivas y los órganos que se encargarán de incorporarlas en los Estados miembros. De esta forma, estos últimos son conscientes de la necesidad de iniciar los trabajos de incorporación al haber tenido ocasión de apreciar los cambios producidos por el nuevo acto comunitario en el Derecho nacional. Habida cuenta del tiempo medio que requiere en general la adaptación del ordenamiento jurídico interno para incorporar las directivas, sobre todo en caso de intervención del Parlamento nacional para modificar la ley, la experiencia muestra que debe aprovecharse el plazo íntegro para proceder a este ejercicio evitando así que la Comisión inicie un procedimiento de infracción. Dado el carácter sistemático del control de la Comisión sobre la existencia de medidas de incorporación, es evidente que sólo podrán evitarse los procedimientos de infracción por los retrasos de comunicación de las medidas de incorporación iniciando con diligencia, inmediatamente después de la adopción de la nueva norma jurídica comunitaria, los trabajos jurídicos y administrativos para determinar con precisión lo que debe incorporarse (puesto que algunas normas ya vigentes pueden ser suficientes), y, a continuación, aplicando los instrumentos de Derecho nacional que garanticen la incorporación. Hay que señalar que en 1997 venció el plazo de incorporación de varias directivas: - Directiva 97/35/CE por la que se adapta por segunda vez al progreso técnico la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados - Directiva 97/62/CE por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestres - Algunas disposiciones de la Directiva 93/21/CEE, por la que se adapta por decimoctava vez al progreso técnico, y de la Directiva 96/54/CE, por la que se adapta por vigésimasegunda vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas. La Comisión actúa de manera sistemática con el fin de garantizar que los Estados miembros cumplan con su obligación de comunicar los textos nacionales de incorporación cuyo respeto condiciona la acción de control de conformidad y de aplicación por la Comisión. La lista de las directivas vigentes en materia de medio ambiente y el estado de comunicación de las medidas nacionales de ejecución figuran en el cuadro del apartado 13.8. 12.3. Conformidad de las medidas nacionales de ejecución Los Estados miembros tienen la obligación no sólo de adoptar medidas que garanticen la incorporación de las directivas sino también de procurar que dichas medidas sean conformes a las disposiciones del Derecho comunitario. Sin embargo, a este respecto existen procedimientos por no conformidad en todos los sectores de la legislación medioambiental contra todos los Estados miembros. La fase precontenciosa de los procedimientos de infracción da la oportunidad a la Comisión y a los Estados miembros de discutir los puntos relativos a esta conformidad de la legislación nacional con el Derecho comunitario. El intercambio de correspondencia y de opiniones entre las Administraciones nacionales y los servicios de la Comisión en el marco de las «reuniones paquete» permiten a la Comisión interrogar al Estado miembro y al Estado miembro exponer su punto de vista, delimitando así los puntos conflictivos. Por ello es relativamente raro tener que pedir al Tribunal de Justicia que declare el incumplimiento. Los casos de no conformidad se deben a varios tipos de dificultades. En primer lugar, el reparto de competencias entre los distintos niveles implicados dentro de un Estado miembro (nacional, regional u otro) puede hacer más difícil la conformidad del conjunto del ordenamiento jurídico en ese Estado. Además, las repercusiones de las disposiciones medioambientales sobre otros ámbitos de la acción del Estado miembro (agricultura, transportes, industria, etc.) pueden obstaculizar la modificación del derecho interno. Asimismo, hay que tener en cuenta los problemas que plantea el que haya una legislación nacional previa, que abarca el ámbito regulado por una Directiva, que debe modificarse para ajustarla a las nuevas exigencias comunitarias. Incluso considerando estas dificultades, sería más fácil evitar algunos procedimientos por no conformidad si los Estados miembros se preocuparan sistemáticamente, como hacen Dinamarca, Alemania, Finlandia y Suecia, de acompañar la notificación de actos legislativos o reglamentarios para incorporar las directivas, de explicaciones detalladas y cuadros de concordancia entre las disposiciones nacionales y comunitarias correspondientes. Así se limitarían los posibles malentendidos y se identificarían más fácilmente los problemas. Se facilitaría también el control de conformidad efectuado a escala comunitaria, pero además habría un beneficio directo para los Estados miembros, al limitarse al mínimo el número de procedimientos de infracción. Por otra parte, hay que tener en cuenta el hecho de que optar por algunas técnicas legislativas de incorporación (por ejemplo, utilizar varios instrumentos jurídicos), que complican la tarea de control de la Comisión, justifica especialmente una mayor cooperación de los Estados miembros que las utilizan para explicar las modalidades de la incorporación. Por último, hay que señalar cómo se lleva a cabo, en los tres nuevos Estados miembros, con posterioridad incluso a su entrada en la Comunidad, la integración del Derecho comunitario de medio ambiente. Austria, Suecia y Finlandia se incorporaron a la Comunidad el 1 de enero de 1995 y el acervo comunitario en materia de derecho de medio ambiente (el Tratado y el derecho derivado) los vincula como a los demás Estados miembros. Sin embargo, según las disposiciones de las Actas de Adhesión a la Comunidad (66), Austria, Suecia y Finlandia pueden mantener, durante un período transitorio de cuatro años a partir de la fecha de adhesión, algunas normas diferentes de las que marcan algunas directivas medioambientales (67). Durante ese período transitorio, las disposiciones del Derecho comunitario se revisan de acuerdo con los procedimientos comunitarios. Cada seis meses aproximadamente, la Comisión organiza una reunión de alto nivel con representantes de los tres Estados para examinar los progresos realizados en el marco de este procedimiento de revisión. 12.4. Correcta aplicación de las directivas La Comisión ha comprobado también la correcta aplicación del Derecho comunitario (directivas y reglamentos). A este respecto, hay que señalar que este control se refiere tanto a la ejecución práctica de algunas obligaciones generales de aplicación que incumben a los Estados miembros (designación de zonas, realización de programas por ejemplo), como a casos concretos en los que se denuncia como contraria a las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario una práctica o una decisión administrativa en concreto. Pero ya se trate de problemas globales o particulares, el control de la aplicación constituye una parte importante de la tarea efectuada por la Comisión. En el examen de los casos particulares, la Comisión ha entrado a analizar situaciones de hecho y de derecho más concretas y cercanas a los ciudadanos. Está actividad no está exenta de dificultades prácticas, habida cuenta del conocimiento exacto de las situaciones que exige tal control y la Comisión está geográficamente distante y mal provista para realizar investigaciones puesto que, en concreto, no dispone de medios de inspección en el sector medioambiental. No obstante es necesario un control de este tipo porque para los ciudadanos, en definitiva, lo único que cuenta es la aplicación efectiva del derecho a su situación particular y porque existe el peligro de que la incorporación formal del Derecho comunitario se lleve a cabo sin que cambien, en la medida exigida por las normas comunitarias, los comportamientos prácticos. Por lo que se refiere al conocimiento que puede tener la Comisión de la aplicación de las obligaciones impuestas por las directivas y reglamentos, hay que destacar el papel esencial de las denuncias y de las peticiones dirigidas al Parlamento Europeo. En efecto, al no disponer de medios de inspección, la Comisión sólo cuenta por toda fuente formal de información de los informes periódicos sobre la aplicación de las directivas elaborados a partir de la información facilitada por los Estados miembros y de las respuestas de los Estados miembros a sus peticiones de información. A este respecto, hay que tener en cuenta la utilidad particular, para apreciar la aplicación efectiva de las normas comunitarias, de algunas quejas muy documentadas, procedentes a menudo de organizaciones no gubernamentales. Salvo excepciones, las quejas se refieren a problemas de aplicación del Derecho comunitario y no a problemas de conformidad de la incorporación ni de incorporación dentro de plazo. Su número aumentó tras un descenso durante los dos últimos años. El mayor número de quejas afectan a España, Alemania y Francia mientras que Luxemburgo, Finlandia y Suecia han sido los países menos afectados, lo cual, naturalmente, debe analizarse con prudencia, sobre todo por las diferencias de población. Las cifras exactas figuran en el anexo. Por grandes categorías, y partiendo de la base de que las quejas se refieren a veces a varios problemas, las registradas en 1997 trataban de problemas relacionados con la naturaleza en casi la mitad de los casos, la evaluación de impacto ambiental en la cuarta parte de los mismos y los problemas de residuos, la contaminación del aire y la contaminación del agua en la décima parte cada uno. La mayoría de las veces, las quejas y peticiones denuncian problemas específicos, muy concretos, que afectan directamente a los demandantes o a los autores de la petición. Ese es el caso de la mayoría de las quejas referentes a la evaluación de impacto ambiental (Directiva 85/337/CEE) o al deterioro de espacios clasificados o que se van a clasificar como zona de protección especial de acuerdo con la Directiva 79/409/CEE (aves silvestres). Estos problemas son a veces representativos de una situación general que existe en el territorio de uno o varios Estados miembros. La Comisión, en un principio, solicita información al Estado miembro sobre los hechos alegados por el demandante y con ello llama la atención de las autoridades competentes sobre las disposiciones del Derecho comunitario que puedan haber sido violadas. Esta intervención permite, en primer lugar, comprobar la veracidad y la gravedad de los elementos de la denuncia y, además, puede incitar a las autoridades competentes a rectificar la situación. Si la información disponible confirma la existencia de una presunción seria de violación del Derecho comunitario, la Comisión inicia un procedimiento específico basándose en los datos de que dispone o bien intenta identificar el problema de orden general, motivo de las infracciones específicas, con el fin de combatirlo. Gran número de problemas planteados en las denuncias se debe a una incorporación incompleta o incorrecta de las directivas. Esta es la razón de que la Comisión, sin abandonar la instrucción de los casos de aplicación incorrecta causados por cuestiones de principio o de carácter horizontal o incluso de las prácticas administrativas contrarias a las directivas, concentra sus esfuerzos en la tramitación de los problemas de conformidad. A este respecto, una mejor formación e información sobre el Derecho comunitario, en particular, de los funcionarios nacionales, podría en algunos casos facilitar la aplicación del Derecho comunitario. Las infracciones encontradas en la tramitación de las quejas y peticiones plantean también, a veces, la cuestión de la falta de infraestructuras técnicas adecuadas. En estos casos, la Comisión intenta, paralelamente a su actividad tradicional de control de la aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente, proseguir su acción de mejora de las infraestructuras medioambientales por medio de los proyectos financiados por los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión. 12.5. Libertad de acceso a la información La Directiva 90/313/CEE relativa a la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente constituye una legislación con vocación global especialmente importante, ya que la difusión de la información al ciudadano permite tener en cuenta todos los problemas medioambientales, una participación lúcida y efectiva en las elecciones colectivas y un control democrático. La Comisión considera que, gracias a este instrumento, los ciudadanos pueden contribuir de manera útil a la protección del medio ambiente. Ahora bien, a este respecto, aunque todos los Estados miembros han comunicado las medidas nacionales de incorporación de la Directiva, la conformidad de los Derechos nacionales con las exigencias de esta Directiva, en muchos casos, no se ha resuelto. La Comisión debe, pues, proseguir los procedimientos de infracción incoados, sin que se hayan conseguido aún resultados satisfactorios. En 1997 la Comisión presentó al Tribunal de Justicia un recurso relativo a la legislación alemana (asunto C-217/97), y notificó dictámenes motivados relativos a España, los Países Bajos y Portugal, aunque estén en curso procedimientos contra otros Estados miembros. Aunque Italia finalmente comunicó una ley de incorporación, persisten algunos problemas de conformidad. Si bien la Comisión no ignora la dificultad de modificar la legislación nacional en una materia que puede implicar profundos cambios en las prácticas administrativas, debe también constatar casos de aplicación incorrecta denunciados en las quejas. Sin embargo, las cuestiones de no conformidad de las medidas de incorporación son la causa, en la mayoría de los casos, de las quejas presentadas ante la Comisión. Las quejas se refieren a menudo a cuestiones como la negativa de las Administraciones nacionales a dar curso a las peticiones de información, los plazos de respuesta, la interpretación demasiado amplia por parte de las Administraciones nacionales de las excepciones al principio de comunicación o la exigencia de pago de cánones que van más allá de lo razonable. De acuerdo con el artículo 8 de la Directiva 90/313/CEE, todos los Estados miembros - excepto Portugal, contra el que, por consiguiente, se incoó un procedimiento de infracción - han remitido un informe de la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva. Sobre esta base, la Comisión, probablemente al final del año 1998, presentará un informe al Parlamento Europeo, acompañado de posibles propuestas de revisión. La Comisión anima a los demandantes a hacer uso de los medios puestos a su disposición por la Directiva y por la legislación nacional de incorporación. En efecto, el artículo 4 de la Directiva exige que haya vías de recurso administrativas o judiciales contra las decisiones de denegación de acceso a la información medioambiental. Cuando las quejas se presentan paralelamente a recursos judiciales o administrativos nacionales, la Comisión solicita que se le informe sobre el curso dado a los procesos de los demandantes en sus países. Por último, hay que mencionar que el Tribunal de Justicia deberá interpretar algunos conceptos de la Directiva, a raíz de las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales alemanes. En efecto, sigue pendiente el asunto C-321/96 y el Tribunal debe interpretar, en particular, los términos «información relativa al medio ambiente» (letra a) del artículo 2), «Instrucción preliminar» (tercer guión del apartado 2 del artículo 3), así como el concepto de posición adoptada por la autoridad encargada del mantenimiento de los parajes y paisajes en un procedimiento de aprobación de un plan relativo a la construcción de una carretera. Por último, la cuestión prejudicial C-296/97 se refiere a la interpretación del concepto de instrucción preliminar respecto al acceso a un peritaje realizado en un procedimiento administrativo para el cierre de una mina. 12.6. Evaluación de impacto medioambiental La Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación del impacto de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente constituye el instrumento jurídico con vocación medioambiental global por excelencia. En efecto, la Directiva obliga a tener en cuenta los problemas medioambientales en numerosas decisiones de alcance colectivo. No se puede pasar por alto que algunos procedimientos de infracción incoados por la Comisión en este ámbito se refieren al carácter incorrecto de la incorporación de la Directiva, ya que los Estados miembros tardan en modificar adecuadamente su legislación nacional. Así, Bélgica, cuyo incumplimiento por incorporación incorrecta e incompleta de la Directiva 85/337/CEE (asunto C-133/94) reconoció el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 1996, todavía no ha ejecutado la sentencia en su totalidad. El Tribunal confirmó el punto de vista de la Comisión y precisó que el artículo 4, que dispone que los Estados miembros, cuando consideren que sus características lo exigen, deberán someter a una evaluación de impacto ambiental, no puede interpretarse en el sentido de que permita a la región flamenca excluir global y definitivamente, en su incorporación de la Directiva, la posibilidad de evaluación de uno o varios de los tipos de proyectos contemplados en el Anexo II. El Tribunal criticaba también el que no hubiera un procedimiento de consulta transfronteriza entre las regiones de Bruselas y de Flandes. La situación se ha regularizado en este punto, pero en cuanto a la otra objeción, por lo que la Comisión sigue adelante con el procedimiento en virtud del artículo 171. Tres recursos por incorporación no conforme siguen pendientes en el Tribunal contra Alemania (asunto C-301/95), Irlanda (asunto C-392/96) y Portugal (asunto C-150/97). También hay procedimientos de infracción contra otros Estados miembros, como Italia, España o Grecia. Varios Estados miembros indicaron que prosiguen sus trabajos de modificación de los textos nacionales de incorporación a la luz de la Directiva 97/11/CE (68), por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE. El plazo de incorporación de la Directiva 97/11/CE vence el 14 de marzo de 1999, si bien es posible una incorporación más temprana. No obstante, la Comisión no puede aceptar un vacío jurídico a la espera de que se incorpore la nueva Directiva. La Directiva 97/11/CE introduce cuatro modificaciones importantes en el texto inicial de la Directiva 85/337/CEE. En primer lugar, se amplía substancialmente el Anexo I (evaluación de impacto obligatoria en todos los casos) puesto que ahora menciona 21 categorías de proyectos en vez de 9. En segundo lugar, se modifica el artículo 4 de la Directiva 85/337/CEE con la introducción, para el examen de cada caso o para fijar los límites mínimos a partir de los cuales es obligatoria la evaluación de impacto, de un procedimiento que debe basarse en los criterios de selección fijados en el Anexo III («criterios de selección»). Además, se puede observar que esta modificación, que encuadra según criterios objetivos la decisión de los Estados miembros de someter o no una categoría de proyectos a una evaluación de impacto, está en la misma línea que la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia (69). En tercer lugar, el artículo 5 modificado de la Directiva 85/337/CEE prevé que, si el promotor lo solicita, la autoridad competente para autorizar los proyectos dará una opinión sobre el contenido y el alcance exacto de la información que deberá suministrar el promotor en el marco de la evaluación de impacto ambiental, sobre la base de las informaciones especificadas en el Anexo IV («determinación del contenido»). En último lugar, el nuevo artículo 7 de la Directiva 85/337/CEE incorpora a la legislación comunitaria, por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales disposiciones del denominado Convenio de Espoo sobre la evaluación del impacto ambiental en un contexto fronterizo (70), que entró en vigor en septiembre de 1997. Por otra parte, el Parlamento Europeo prosigue el estudio de la propuesta de Directiva adoptada por la Comisión en diciembre de 1996 relativa a la evaluación de impacto de algunos planes y programas. El objeto de la propuesta es tener en cuenta los problemas de evaluación de impacto no solamente en los proyectos individuales, sino también a un nivel más general de la programación de infraestructuras y ordenación globales. Numerosas quejas recibidas por la Comisión y peticiones presentadas al Parlamento Europeo denuncian, al menos de forma incidental, la incorrecta aplicación por las autoridades nacionales de la Directiva 85/337/CEE. Pero aunque la Directiva ha contribuido a generalizar la evaluación de impacto en todos los Estados miembros, las quejas y peticiones se refieren sobre todo a la calidad de los estudios de impacto (en concreto, a la insuficiencia de la evaluación de los efectos indirectos del proyecto) y al hecho de que no se tienen en cuenta suficientemente en la decisión final las recomendaciones de la evaluación del estudio de impacto (sobre todo la consulta al público interesado). Esto abarca parcialmente los casos en que se comienzan las obras antes de terminar el procedimiento de impacto, que es una de las denuncias más habituales. Es bastante frecuente también que, en los proyectos incluidos en el Anexo II, los Estados miembros no siempre justifiquen de manera precisa la decisión de no proceder a una evaluación del impacto ambiental. Es evidente que la tramitación de los casos que cuestionan la calidad de los estudios de impacto y el que no se tengan suficientemente en cuenta estos estudios plantean graves problemas a los servicios de la Comisión. Si bien es cierto que la Directiva tiene disposiciones sobre el contenido de los estudios de impacto (el artículo 3 hace referencia a los efectos directos e indirectos del proyecto sobre varios factores, por ejemplo las personas, la fauna y la flora, el suelo, el agua, el aire, el paisaje y el patrimonio cultural), no siempre es fácil impugnar el fundamento de la opción de las autoridades nacionales. Tal como dictamina el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de agosto de 1995 (asunto C-431/95, Comisión contra Alemania) referente a la construcción de la central térmica de Grosskrotzenburg, en el marco del procedimiento del artículo 169, la Comisión debe precisar en qué puntos concretos no se han respetado las exigencias de la Directiva y presentar las pruebas correspondientes. Ahora bien, no es fácil presentar esas pruebas, en particular si los propios demandantes no consiguen facilitarlas a la Comisión. Además, como los casos de aplicación incorrecta presentados a la Comisión relacionados con esta Directiva plantean generalmente cuestiones de hecho (existencia y calificación), el control de las posibles violaciones tiene muchas posibilidades de ser más eficaz si es descentralizado, a través de los tribunales nacionales. Los demandantes deben, pues, pensar en utilizar plenamente las vías de recurso internas, incluso jurisdiccionales, para hacer valer los derechos que les concede la Directiva. Evidentemente, los ciudadanos pueden, si es preciso, aducir ante las autoridades nacionales competentes (administrativas o jurisdiccionales) la obligación de respetar estas disposiciones del Derecho comunitario. Sin embargo, no hay que esperar a corto plazo que dejen de presentarse casos a la Comisión, ya que, en muchos casos, los autores de quejas y peticiones no tienen actualmente acceso al juez por no poder probar un interés para actuar. Según la Comisión, esto confirma la necesidad de establecer procedimientos a nivel nacional para recibir y tramitar las quejas del público y de ampliar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales nacionales, en materia de aplicación del Derecho comunitario del medio ambiente, a los ciudadanos y las organizaciones representativas. Puede señalarse que hasta la fecha no se ha solucionado una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Raad Van State neerlandés (asunto C-81/96) con la que se pretende saber si es conforme a la Directiva la ejecución de un proyecto sobre la base de una autorización concedida antes de la fecha de entrada en vigor de la directiva y sin evaluación de impacto ambiental, en el caso de un proyecto que ahora está contemplado en el Anexo I (evaluación de impacto ambiental obligatorio en cualquier caso), dado que la autorización inicial no fue utilizada inmediatamente. Para terminar, es necesario mencionar que la Comisión organizó en 1997 dos reuniones informales de expertos de las administraciones de los Estados miembros para ayudarles en la incorporación de la Directiva 97/11/CE. Los trabajos se centran en la aplicación del artículo 4 en relación con los Anexos II y III. 12.7. Acciones que deben llevarse a cabo Desgraciadamente, siguen en pie los problemas puestos de manifiesto en los informes anteriores sobre la aplicación del derecho de medio ambiente: medidas nacionales de incorporación comunicadas con retraso, conformidad dudosa, aplicación dudosa, desigual o incluso a veces laxista que no satisface a los ciudadanos en algunos casos, como demuestra el número de denuncias y peticiones, que sigue siendo elevado. La primera respuesta de la Comisión a este fenómeno es proseguir la aplicación de la reforma de las normas internas de tramitación de los procedimientos de infracción para aumentar su rapidez y eficacia. Paralelamente, la Comisión proseguirá la reflexión iniciada en su comunicación, ya citada, sobre la aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente. Por último, la Comisión está siempre dispuesta a asistir a los Estados miembros en la tarea de incorporar y aplicar el Derecho comunitario de medio ambiente. Más en general, la Comisión sigue pendiente de las perspectivas abiertas, para la aplicación del Derecho comunitario de medio ambiente, por toda una serie de avances a los que la Comisión contribuye activamente o para los que ha habido iniciativas comunitarias: recurso a los acuerdos medioambientales, responsabilidad civil medioambiental en los Estados miembros, extensión de las actividades de la red informal IMPEL existente en materia de aplicación del Derecho comunitario medioambiental («Implementation and Enforcement of EU Environmental Law») o integración del medio ambiente en las demás políticas comunitarias. 13. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 13.1. Aire La situación en este sector se caracteriza por una clara reducción del número de procedimientos de infracción. Ello se explica sobre todo por la comunicación de medidas de incorporación de algunas directivas del sector, comunicación, no obstante, de la que cabe lamentar que se lleve a cabo con retraso, y a menudo sólo después de que la Comisión haya iniciado el procedimiento de infracción. Persisten, sin embargo, una serie de problemas en el sector, tanto en materia de aplicación de las directivas que datan de los años 80 y que están siendo revisadas para reforzar la protección del medio ambiente, como por lo que se refiere a los problemas del ozono o de la incineración de residuos. En el año 1997 se solucionaron la mayoría de los retrasos en la comunicación de las medidas nacionales de incorporación de las directivas 93/12/CEE, relativa al contenido de azufre de los combustibles líquidos; 94/63/CE, relativa a la lucha contra las emisiones de compuestos orgánicos volátiles, y 94/66/CE, relativa a las grandes instalaciones de combustión. La Comisión pudo así archivar los procedimientos de infracción incoados contra Irlanda, Grecia, Portugal, Bélgica, Italia, Luxemburgo, Suecia y Finlandia. Alemania, no obstante, sigue teniendo algunos retrasos. Los esfuerzos de Austria y Finlandia para incorporar el acervo comunitario en este sector permitieron archivar los procedimientos incoados en relación con las directivas 80/779/CEE, 82/884/CEE y 85/203/CEE, relativas a la contaminación del aire por dióxido de azufre, por plomo y por dióxido de nitrógeno, respectivamente. Como consecuencia de la conformidad de las legislaciones nacionales, la Comisión pudo archivar los procedimientos incoados contra el Reino Unido por la Directiva 85/203/CEE (dióxido de nitrógeno), y contra Portugal por la Directiva 88/609/CEE (emisiones atmosféricas de las grandes instalaciones de combustión). No así, en el caso de este último Estado, por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 84/360/CEE (contaminación atmosférica de las instalaciones industriales) ya que el sistema de autorización no cubre todas las instalaciones contempladas por la Directiva. En materia de aplicación de las tres últimas directivas citadas, la Comisión pide a los Estados miembros los datos relativos a los valores medidos cada vez que se le presenta una denuncia y archiva las denuncias o procedimientos de infracción cuando comprueba que no se sobrepasan los valores previstos en las directivas. Tal es el caso por ejemplo de la aplicación de la Directiva 80/779/CEE (dióxido de azufre y partículas en suspensión) en Bootle Muelles en Merseyside (Reino Unido) y Lisboa y Barreiro (Portugal). Por lo que se refiere a la Directiva 92/72/CEE relativa a la contaminación del aire por el ozono, se solucionaron los problemas de no comunicación de las medidas nacionales de incorporación. A raíz de la notificación por Grecia e Italia de medidas de incorporación, la Comisión desistió de sus recursos en el Tribunal de Justicia por no comunicación (asuntos C-331/96 y C-286/96 respectivamente). Portugal y Suecia notificaron también, aunque con retraso, medidas de incorporación de esta Directiva. La incorporación y aplicación de esta Directiva son importantes porque su objetivo es sobre todo conocer el fenómeno e informar a la población sobre los episodios de contaminación por ozono y la necesidad de protegerse mejor y porque constituye el primer acto comunitario adoptado sobre esta cuestión, antes que otros actos eventualmente destinados a combatir el fenómeno del ozono. Además, la aplicación de esta Directiva suscitó una serie de denuncias en varios Estados miembros, en concreto acerca de la aplicación incorrecta del artículo 5 de la Directiva en varias ciudades europeas. En caso de que se sobrepasen los niveles de ozono mencionados en el Anexo I de la Directiva para la información y alerta de la población (180 ìg/m³ y 360 ìg/m³), corresponde a las autoridades competentes adoptar las medidas necesarias para que se informe al público (por ejemplo por medio de la radio, la televisión o la prensa escrita) de los valores sobrepasados, la población afectada y las precauciones que debe tomar. Por otra parte, se incoó un procedimiento contra Francia ya que este Estado no ha precisado la localización de las estaciones de medición y no informa correctamente a la Comisión de los resultados de las medidas efectuadas. Otros Estados miembros tampoco comunican a tiempo o completamente los datos requeridos. En cuanto a la incineración de residuos, la Directiva 94/67/CE relativa a la incineración de residuos peligrosos debía incorporarse el 31 de diciembre de 1996. Once Estados miembros no han comunicado todavía medidas de incorporación, por lo que la Comisión lleva adelante procedimientos para que cese esta infracción al Derecho comunitario. Por lo que se refiere a las dos directivas sobre la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de la incineración de residuos municipales 89/369/CEE (nuevas instalaciones) y 89/429/CEE (instalaciones antiguas), persisten algunos problemas. La Comisión pudo archivar el procedimiento contra Portugal por no conformidad de la legislación de incorporación de la Directiva 89/429/CEE, después de haber decidido recurrir al Tribunal de Justicia. Pero la Comisión prosigue el procedimiento de infracción contra Italia con arreglo al artículo 171, a raíz de la sentencia de 26 de junio de 1996 en el asunto C-237/95 en la que el Tribunal de Justicia declara el incumplimiento por no comunicación de las medidas de incorporación de las dos directivas. También se incoaron procedimientos precontenciosos contra Bélgica por no conformidad de la legislación de incorporación de las dos directivas. Cabe también recordar que para contribuir a la mejora de la calidad del aire en Atenas, la Comisión lanzó, con la colaboración del Centro de Investigación de Ispra y del Ayuntamiento de Atenas, una campaña de vigilancia de la calidad atmosférica cuyos resultados se esperan durante el año 1998. No se ha fallado hasta la fecha una cuestión prejudicial sometida al Tribunal de Justicia por un tribunal italiano (asunto C-284/95) referente a la interpretación y validez del Reglamento (CE) n° 3093/94 del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono. La cuestión se refiere a las restricciones a la producción y a la utilización de los halones y el HCFC, gases peligrosos para el medio ambiente. Por último, hay que recordar que la Directiva 96/62/CE (71) relativa a la calidad del aire ambiente deberá incorporarse el 21 de mayo de 1998 como máximo y que esta Directiva constituirá la base de una serie de actos comunitarios que deben adoptarse para fijar nuevos valores límite de los agentes atmosféricos, empezando por los ya cubiertos por las directivas existentes, y determinar límites de información y de alerta, armonizar los métodos de evaluación de la calidad del aire y mejorar la gestión de la calidad del aire en aras de la protección de la salud y de los ecosistemas. 13.2. Química y biotecnologías La legislación comunitaria en el ámbito de la química y de las biotecnologías reúne varios grupos de directivas sobre productos o actividades que presentan características comunes: complejidad técnica, cambios frecuentes para adaptarse al progreso de los conocimientos, campo de aplicación tanto científico como industrial y riesgos particulares para el medio ambiente. El respeto del principio de precaución es especialmente importante en este ámbito. Es necesario, por otra parte recordar que, debido precisamente a estas características, la mayoría de las excepciones transitorias concedidas a los tres nuevos Estados miembros para mantener niveles más elevados se refieren a este sector. La Directiva 67/548/CEE relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias químicas peligrosas se caracteriza por sus frecuentes modificaciones, que exige la evolución científica y técnica. Así pues, mientras que la Directiva 92/32/CEE del Consejo que modifica por séptima vez la Directiva 67/548/CEE debía incorporarse el 31 de octubre de 1993 como máximo, la Directiva 96/56/CE (72) prevé la sustitución, en materia de etiquetado de las sustancias peligrosas, de la sigla CEE por la sigla CE el 1 de junio de 1998 como máximo. Los Anexos de la Directiva 67/548/CEE, que mencionan listas de sustancias, evolucionan aún más rápido mediante directivas de la Comisión. Así, las directivas 93/21/CEE (73) (decimoctava adaptación al progreso técnico) y 96/54/CE (74) (vigesimosegunda adaptación) llegaron en parte a su fecha límite de incorporación en 1997. La segunda parte de la Directiva 96/54/CE debía estar incorporada el 1 de junio de 1998, mientras que la Directiva 97/69/CE (75) (vigesimotercera adaptación) debe incorporarse el 16 de diciembre de 1998 como máximo. Frente a esta rápida evolución de los textos comunitarios, tenemos que lamentar retrasos demasiado frecuentes en la incorporación. Pero la Comisión incoa sistemáticamente procedimientos a este respecto y no duda en recurrir al Tribunal de Justicia siempre que es necesario. A pesar de que recientemente inició trabajos de incorporación, a Bélgica le resulta difícil seguir el ritmo de incorporación de las adaptaciones sucesivas al progreso técnico de la Directiva 67/548/CEE relativa a las sustancias peligrosas. El Tribunal de Justicia declaró el 29 de mayo de 1997 (asuntos acumulados C-313/96, C-356/96, C-358/96) el incumplimiento de Bélgica de su obligación de incorporar dentro de plazo las Directivas 93/21/CEE, 91/410/CEE, 93/90/CEE, que son adaptaciones de la Directiva 67/548/CEE. Además, la Comisión prosigue el procedimiento, basado en el artículo 171 del Tratado, relativo a la ejecución de la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (76) que declara el incumplimiento de Bélgica por retraso en la incorporación de otras cuatro directivas del sector. Por último, el Tribunal dictó sentencia el 11 de diciembre de 1997 contra Bélgica por no haber incorporado a su debido tiempo las Directivas 93/72/CEE y 93/101/CEE (asunto C-190/97). Por el contrario, Italia y Portugal regularizaron la situación, y la Comisión pudo archivar, durante el año 1997, numerosos procedimientos de infracción contra estos dos Estados, en concreto el del caso relativo a Italia como consecuencia de la sentencia de 14 de marzo de 1996, en el asunto C-238/95 por no incorporar la Directiva 93/67/CEE. La Comisión archivó también los procedimientos referentes a la incorporación de la Directiva 94/69/CE que afectaban a Francia, Grecia, Dinamarca, España, el Reino Unido, Austria y Finlandia. Siguen pendientes, sin embargo, los procedimientos relativos a esta Directiva contra Bélgica, Portugal e Irlanda. Por lo que se refiere a la Directiva 82/501/CEE denominada «Seveso» relativa a la prevención de los riesgos de accidentes industriales graves, la Comisión presentó un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Alemania (asunto C-192/97), por no conformidad de la legislación, demasiado restrictiva, en comparación con la directiva, en cuanto a las instalaciones y a las sustancias cubiertas. Por otra parte, la Comisión presentó un recurso al Tribunal de Justicia contra Italia (asunto C-336/97), por la incorrecta aplicación de la Directiva en lo que se refiere a los planes urgentes, las inspecciones y las medidas de control. La Comisión notificó también en 1997 un dictamen motivado a España por aplicación incorrecta de la Directiva 82/501/CEE, relativa a los riesgos de accidentes graves en determinadas actividades industriales, y, en concreto, por no haber aplicado satisfactoriamente, en un caso específico, el artículo 8 de esta Directiva (información sobre las medidas de seguridad y sobre el comportamiento correcto en caso de accidente). Hay que señalar que la Directiva 96/82/CE (77), que debe incorporarse el 3 de febrero de 1999 como máximo, sustituirá a la Directiva 82/501/CEE a partir del 3 de febrero de 2001 y sus objetivos serán la ampliación del ámbito de aplicación a más establecimientos potencialmente causantes de accidentes peligrosos y el desarrollo de los intercambios de información entre Estados miembros. En cuanto a la Directiva 87/217/CEE, relativa a la prevención y reducción de la contaminación por amianto, pudieron archivarse los procedimientos por no conformidad contra Portugal y el Reino Unido, pero no así en el caso contra Irlanda. Prosigue el examen de la conformidad de la legislación belga. Por lo que se refiere a la Directiva 86/609/CEE relativa a la protección de los animales utilizados para experimentación, la Comisión presentó al Tribunal de Justicia en 1997 recursos contra Bélgica (asunto C-268/97) y Portugal (asunto C-299/97) porque las leyes de incorporación no se ajustan a las exigencias de la Directiva en cuanto a la formación del personal de laboratorio y el reconocimiento mutuo de los resultados de las experimentos realizados en los otros Estados miembros, y en cuanto a las inspecciones realizadas en los establecimientos donde se utilizan los animales, respectivamente. Prosiguen los procedimientos de infracción contra otros Estados, en concreto Luxemburgo e Irlanda, por incorporación incorrecta o por problemas de aplicación incorrecta. Además, Suecia no ha comunicado las medidas de incorporación de varias disposiciones de la Directiva. Por otra parte, la Comisión sigue recibiendo denuncias sobre la aplicación de esta Directiva, en particular, sobre la utilización de perros callejeros con fines experimentales y los cuidados y condiciones de alojamiento de los animales destinados a las experimentos. Como parte de la tramitación de estas denuncias, a las que es muy sensible la opinión pública, la Comisión prosigue sus contactos con las autoridades nacionales con el fin de asegurarse del respeto integral de las disposiciones de esta Directiva. En cuanto a los organismos genéticamente modificados (OGM), su uso está regulado por la Directiva 90/219/CEE, relativa a su uso confinado, y por la Directiva 90/220/CEE, relativa a su diseminación. Estas directivas se modificaron en 1994 con el fin de adaptarlas al progreso técnico, la primera mediante la Directiva 94/51/CE y la segunda mediante la Directiva 94/15/CE. Más recientemente, la Directiva 97/35/CE (78) modificó el Anexo III de la Directiva 90/220/CEE. Hay propuestas de revisión a fondo de las dos primeras directivas. La propuesta de modificación de la Directiva 90/219/CEE adoptada por la Comisión en 1996 fue objeto de una posición común del Consejo en diciembre de 1997. Esta propuesta de modificación se refiere principalmente a la adaptación de los procedimientos administrativos al riesgo efectivo causado por las actividades con OGM, actividades que a partir de ahora se agruparán en cuatro en lugar de en dos grupos de riesgo; se definen algunas medidas mínimas de confinamiento y de control para cada grupo de riesgo al haberse simplificado la posibilidad de adaptar la Directiva al progreso técnico. La Comisión adoptó también a finales de 1997 una propuesta de revisión de la Directiva 90/220/CEE que presentó al legislador comunitario y que aumenta la transparencia del procedimiento de aprobación de la comercialización de OGM, sistematiza el etiquetado de los productos que utilizan estos organismos, determina principios comunes para la evaluación de los riesgos y adapta los procedimientos administrativos a los riesgos, incluso indirectos. Luxemburgo se ajustó a la sentencia del Tribunal de Justicia del 17 de octubre de 1996 en el asunto C-312/95 y comunicó las medidas de incorporación de las Directivas 90/219/CEE y 90/220/CEE, relativas a los organismos genéticamente modificados. No ha sido así en la comunicación de medidas de incorporación de las Directivas 94/15/CE y 94/51/CE, por lo que la Comisión llevó ante el Tribunal de Justicia estos retrasos (asunto C-339/97). El Tribunal, en una sentencia de 29 de mayo de 1997 (asunto C-357/96), declaró el incumplimiento de Bélgica por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 94/15/CE. Al no haberse regularizado, la Comisión prosigue un procedimiento basado en el artículo 171 del Tratado. La Comisión recurrió también al Tribunal por los otros aspectos de la incorporación de las directivas en Bélgica (asunto C-343/97), pues, por una parte, sigue sin comunicar las medidas de incorporación de la Directiva 94/51/CE y, además, la Directiva 90/220/CEE sigue sin estar incorporada en su totalidad. La Comisión recurrió al Tribunal contra Portugal por no comunicar las medidas de incorporación de la Directiva 94/51/CE (asunto C-285/97). La Comisión decidió recurrir ante al Tribunal la no conformidad de la incorporación por parte de Alemania de la Directiva 90/219/CEE por lo que se refiere a los artículos 14 (planes de emergencia), 15 (información a las autoridades por el usuario en caso de accidente) y 16 (consulta de la Comisión y de los Estados miembros sobre los planes de emergencia y en caso de accidente). Están en curso otros procedimientos referentes al carácter conforme de las medidas de incorporación, por ejemplo contra Portugal. Por el contrario, la Comisión archivó una serie de procedimientos adoptados por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 94/51/CE (Francia, Irlanda, España) y de la Directiva 94/15/CE (Reino Unido, Alemania y España). 13.3. Agua La Comisión prosigue su tarea de control de la aplicación de las directivas vigentes. La legislación comunitaria relativa a la calidad del agua, que representa alrededor de un cuarto de los procedimientos de infracción existentes en materia medioambiental, con las quejas y peticiones recibidas por el Parlamento Europeo que tramita la Comisión, sigue siendo objeto de una actividad importante por parte de la Comisión. Esto se debe a la importancia cuantitativa y cualitativa de las obligaciones derivadas del Derecho comunitario que incumben a los Estados miembros en la materia, pero también a la sensibilidad cada vez mayor del ciudadano por las cuestiones de protección de la calidad del agua. Por lo que se refiere a la Directiva 75/440/CEE relativa a las aguas superficiales destinadas a la producción de agua potable (79), están en curso varios procedimientos de infracción, que tratan concretamente de la creación de programas de acción orgánicos sistemáticos (apartado 2 del artículo 4 de la Directiva) instrumento esencial para la protección del agua (nitratos, plaguicidas, etc.) así como de las condiciones de aplicación de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 4. La Comisión archivó el procedimiento incoado contra Bélgica basado en el artículo 171, como consecuencia de la sentencia de 11 de junio de 1991 (asunto C-290/89), habida cuenta de la promulgación de una ley en Valonia relativa al muestreo y aplicación de planes orgánicos en todo el territorio belga. Por el contrario, la Comisión hubo de presentar al Tribunal de Justicia un recurso (asunto C-122/97) basado en el artículo 171, por no ejecución de la sentencia de 17 de octubre de 1991 (asunto C-58/89) en la que se declara el incumplimiento de Alemania al no tener un plan sistemático para todo su territorio. Del mismo modo, la Comisión recurrió al Tribunal en dos asuntos relativos a Portugal, uno sobre los planes orgánicos (asunto C-214/97) y otro sobre el muestreo (asunto C-229/97). Por otra parte, la Comisión envió a Francia un dictamen motivado sobre el uso, en Bretaña, de aguas contaminadas por nitratos para producir agua alimentaria, sin haber puesto en marcha un plan de gestión de los recursos hidráulicos que permita devolverles la calidad. Siguen pendientes contra el Reino Unido e Italia procedimientos de infracción relativos a la incorporación y la aplicación de la Directiva. En cuanto a la Directiva 76/160/CEE relativa a la calidad de las aguas de baño, tiende a aumentar el porcentaje de vigilancia de las zonas de baño y la calidad de las aguas utilizadas. Sin embargo, a pesar de estos progresos, prosiguen los procedimientos de infracción contra la mitad aproximadamente de los Estados miembros porque las exigencias de la Directiva distan aún mucho de respetarse plenamente. El procedimiento que afecta al Reino Unido por el caso de Blackpool (80) no se sobreseyó a la espera de la ejecución completa de la sentencia del Tribunal. La sentencia referente a España (asunto C-92/96) no se ha dictado todavía, mientras que la Comisión planteó ante el Tribunal de Justicia una petición relativa a Alemania (asunto C-198/97). La Comisión decidió en octubre de 1997 recurrir al Tribunal por la insuficiente vigilancia y no conformidad de una serie de lugares de baño en Bélgica. Los tres nuevos Estados miembros han sido objeto de procedimientos por no comunicación de la legislación de incorporación; si bien el procedimiento relativo a Suecia pudo archivarse; no ha sido así en los que afectan a Austria y Finlandia (provincia de Åland). La aplicación de la Directiva 76/464/CEE relativa a las sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático, así como de las directivas que fijan normas específicas por sustancia, ha dado lugar al inicio de procedimientos de infracción contra la mayoría de los Estados miembros. Por lo que se refiere a la no comunicación de los programas de reducción de la contaminación del agua por las sustancias peligrosas incluidas en la lista II del Anexo de la Directiva 76/464/CEE o a la insuficiencia de los programas comunicados, la Comisión recurrió ya en 1996 al Tribunal de Justicia contra Luxemburgo, España e Italia (asuntos C-206/96, C-214/96 y C-285/96), recursos que no se han solucionado hasta la fecha. En 1997 la Comisión interpuso recursos por motivos similares contra Alemania, Bélgica y Portugal (asuntos C-184/97, C-207/97, C-213/97). La Comisión prosigue en la misma línea procedimientos contra otros Estados miembros. Asimismo, la Comisión recurrió ante el Tribunal de Justicia por la incorporación incorrecta por parte de Portugal de la Directiva 84/156/CEE relativa a los vertidos de mercurio (asunto C-208/97). La Comisión observa, por otra parte, que la insuficiencia de los programas de reducción es la causa de numerosos casos particulares de aplicación incorrecta de esta Directiva (contaminación de un curso de agua concreto por residuos agrícolas o industriales) y que solamente una visión global del problema puede solucionar estos problemas específicos. Además, persisten en varios Estados miembros algunos problemas relacionados con la falta de autorización sistemática antes de las operaciones de vertido, como reflejan, por ejemplo, los asuntos pendientes en el Tribunal de Justicia relativos a Grecia (lago de Vegoritis, C-232/95 y golfo de Pagasitikos, C-233/95). Tras la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Justicia en el asunto C-262/95, que reconocía que Alemania había incumplido sus obligaciones al incorporar las directivas 82/176/CEE (mercurio), 83/513/CEE (cadmio), 84/156/CEE (mercurio), 84/491/CEE (HCH) y 86/280/CEE (varias sustancias peligrosas) por simples circulares administrativas, este Estado miembro comunicó a la Comisión un acto normativo que constituye una incorporación formalmente correcta de las directivas, por lo que el procedimiento de infracción fue archivado. Hay que señalar también que el Raad Van State neerlandés presentó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales (asuntos C-231/97 y C-232/97) acerca de la interpretación de la Directiva 76/464/CEE, y, en particular, del concepto de «vertido» en relación con los vapores contaminados que se concentran directa o indirectamente en las aguas superficiales, y con el lavado de la madera a la creosota (producto derivado del alquitrán utilizado como desinfectante) en las aguas superficiales. La segunda cuestión se refiere también al concepto de «contaminación de fuentes significativas», mencionada en la Directiva 86/280/CEE, relativa a los valores límite para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE. Por lo que se refiere a la Directiva 78/659/CEE, relativa a las aguas aptas para la vida de los peces, y a la Directiva 79/923/CEE, relativa a las aguas para la cría de moluscos, varios casos de aplicación incorrecta, que afectaban a Bélgica, Francia y España, fueron archivados tras la aplicación de medidas satisfactorias. En cambio, continúan los procedimientos precontenciosos incoados por la Directiva 78/659/CEE basados en el artículo 171 contra Italia (81) y Alemania (82), en relación con la designación de las zonas y con el establecimiento de valores vinculantes y de programas, respectivamente. Continúa un procedimiento de infracción basado en el artículo 169 contra el Reino Unido por no conformidad de las medidas de incorporación. El Tribunal de Justicia dictó sentencia el 4 de diciembre de 1997 en el asunto C-225/96 relativo al incumplimiento por Italia de la Directiva 79/923/CEE. El Tribunal declaró que ese Estado miembro incumplió sus obligaciones al no crear programas para reducir la contaminación, no fijar valores imperativos y valores guías para una serie de sustancias peligrosas y no designar todas las aguas que correspondían a las características objetivas de aguas aptas para la cría de moluscos, de acuerdo con la Directiva (aguas que necesitan ser protegidas o mejoradas para permitir la vida y el crecimiento de los moluscos). Por lo que respecta a la Directiva 80/778/CEE relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, aunque la Comisión recibe numerosas quejas que denuncian la aplicación incorrecta, no siempre se traducen en procedimientos de infracción, ya que la carga de la prueba recae sobre la Comisión y a los demandantes les resulta a veces difícil obtener las pruebas. Sin embargo el asunto relativo a los «undertakings» británicos, en el que la Comisión considera insuficientes estos compromisos no vinculantes, sigue pendiente en el Tribunal (asunto C-340/96). Asimismo, hay en curso un procedimiento contra Portugal por no conformidad de la legislación. A raíz de una petición recibida por el Parlamento Europeo, la Comisión incoó también un procedimiento contra Francia por la distribución del agua en el departamento del Eure (presencia de nitratos en el agua distribuida). Hay que mencionar, además, el carácter al parecer incorrecto de la incorporación de la Directiva en Austria, excepto en los parámetros relativos a los nitratos y los plaguicidas. Gracias a la presentación de un recurso ante el Tribunal de Justicia (asunto C-49/97), la Comisión consiguió que Francia retirara dos circulares administrativas que autorizaban la distribución de agua que superaba con creces los niveles máximos autorizados de nitratos y plaguicidas. Asimismo, los casos contra Bélgica e Italia por exceso de plaguicidas fueron archivados, ya que el procedimiento hizo que ambos Estados corrigieran los excesos permitidos hasta entonces. La aplicación de la Directiva 80/68/CEE relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas ha dado lugar a una serie de procedimientos de infracción. Si bien la Comisión archivó el caso incoado basado en el artículo 171 por incumplimiento por Alemania de la sentencia del Tribunal de 28 de febrero de 1991 (asunto C-131/88), relativo a la no conformidad de la legislación alemana, presentó ante el Tribunal de Justicia un recurso relativo a la no conformidad de la legislación portuguesa (asunto C-183/97). La Comisión prosigue su estudio de la conformidad de las leyes irlandesa y francesa. También se están estudiando procedimientos por aplicación incorrecta contra el Reino Unido, mientras que un caso de aplicación incorrecta de la Directiva en la región de Corinto (Grecia) fue archivado. En respuesta a una carta de emplazamiento, Suecia comunicó su ley de incorporación de la Directiva. La legislación comunitaria incluye dos instrumentos para luchar contra el problema específico de la contaminación por fosfatos y nitratos y la eutrofización que esto produce. El primero de estos instrumentos es la Directiva 91/271/CEE, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas. Esta directiva impone a los Estados miembros que, a partir de 1998, 2000 ó 2005, dependiendo del tamaño de las poblaciones, éstas dispongan de sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales. La Comisión, pues, sólo ha tenido que controlar hasta el momento la comunicación de las medidas de incorporación o la conformidad de dichas medidas. La Comisión incoó procedimientos precontenciosos en virtud del artículo 171 después de que el Tribunal de Justicia declarara el incumplimiento de Grecia (83), Alemania (84) e Italia (85) al carecer de legislación nacional de incorporación. Hasta la fecha, Grecia ha regularizado su situación, pero no los otros dos Estados citados. La Comisión prosigue también los procedimientos contra Portugal y España. Por el contrario, Finlandia comunicó los programas de acción previstos, lo que permitió archivar el procedimiento de infracción. Dado que esta Directiva es fundamental para el saneamiento de las aguas y la lucha contra la eutrofización, la Comisión concede especial importancia a su aplicación dentro de plazo. Además, en el marco del Fondo de Cohesión y de la política regional, la Comunidad apoya los esfuerzos de los Estados miembros para equiparse de las instalaciones necesarias. El segundo instrumento de la lucha contra la eutrofización es la Directiva 91/676/CEE, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura. Hay numerosos procedimientos de infracción interpuestos para que se respeten las obligaciones impuestas por la Directiva 91/676/CEE sobre distintos aspectos: incorporación de la legislación, designación de las zonas vulnerables, elaboración de códigos de prácticas agrarias correctas, creación de programas de acción, transmisión de los informes sobre la aplicación de la Directiva. Se presentaron cuatro recursos al Tribunal de Justicia. A diferencia de los que afectan a España (asunto C-71/97), Grecia (asunto C-173/97) e Italia (asunto C-195/97), se ha desistido en el que afecta a Portugal (asunto C-227/97) ya que se han resuelto los problemas. Otros procedimientos afectan a casi todos los Estados miembros, por una u otra de las disposiciones de la Directiva. Hay que señalar también que un tribunal británico sometió al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial (asunto C-293/97) sobre los criterios para definir «las aguas afectadas por la contaminación». Según el artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, deben designarse como zonas vulnerables las superficies conocidas cuya escorrentía fluya hacia estas aguas. Por último, hay que tener en cuenta que la legislación comunitaria del agua se está revisando actualmente para adaptar los instrumentos a los cambios que se han producido desde hace más de veinte años, cuando que se inauguró esta política, y, por consiguiente, reforzar las exigencias actuales a la vez que se introduce la gestión por cuenca hidrológica. Así, la Comisión propuso en febrero de 1997 una directiva marco con el fin de armonizar los parámetros de calidad de las aguas y proteger todos los tipos de agua. Esta Directiva, cuando se adopte y aplique, sustituirá a una serie de directivas actuales relativas a las aguas subterráneas (Directiva 80/68/CEE) o superficiales, ya estén destinadas a la producción de agua potable (Directiva 75/440/CEE) o a la vida de los peces (Directiva 78/659/CEE) o los moluscos (Directiva 79/923/CEE). Las normas que se derivan de la Directiva 76/464/CEE (vertidos en el agua) y de sus directivas-hijas deberían también entrar en el campo de esta legislación-marco. Otros instrumentos deberán evolucionar, conservando al mismo tiempo su especificidad. Así la Directiva 80/778/CEE (agua potable) fue objeto, a raíz de una propuesta de revisión adoptada por la Comisión, de una posición común del Consejo en octubre de 1997, mientras que la Directiva 76/160/CEE (aguas de baño) se está revisando todavía (propuesta enmendada de revisión adoptada por la Comisión en noviembre de 1997). Cabe, por último, señalar que la Directiva 96/61/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (denominada «IPPC»), ya mencionada, tiene normas relativas a la contaminación del agua. 13.4. Ruido La aplicación de las directivas plantea menos dificultades en este sector que en otros. Estas directivas establecen normas aplicables a los nuevos productos que se comercializan. No se aplican, pues, al ruido ambiente resultante de la combinación de fuentes múltiples (por ejemplo, del ruido urbano causado por los embotellamientos o por actividades industriales cerca de zonas residenciales). Sin embargo, las quejas recibidas por la Comisión se refieren a cuestiones de ruido ambiente y, por consiguiente, al no haber un planteamiento comunitario global que tenga en cuenta tanto la salud como la calidad de vida, no pueden tramitarse a nivel comunitario. No obstante, hay que señalar un procedimiento de infracción relativo al uso, en los aeropuertos de Bruselas-Zaventem y de Ostende (Bélgica), de aviones antiguos y ruidosos, contraviniendo la Directiva 92/14/CEE relativa a la limitación del uso de algunas categorías de aviones. Por lo que respecta a la comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 95/27/CE, por la que se modifica la Directiva 86/662/CEE, relativa a la limitación de las emisiones sonoras de las palas hidráulicas, de las palas de cables, de las topadoras frontales, de las cargadoras y de las palas cargadoras, la Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por los retrasos de Italia (asunto C-324/97) y Bélgica (asunto C-326/97). Por el contrario, la Comisión archivó los procedimientos de infracción contra Irlanda, Grecia, Francia y Luxemburgo por los retrasos en la incorporación de la Directiva 95/27/CE, así como contra Austria por la Directiva 86/594/CEE, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos. El Tribunal de Justicia recibió una cuestión prejudicial (asunto C-389/96) no zanjada hasta la fecha, referente a la interpretación de la relación entre la Directiva 80/51/CEE (ruidos de los aviones) y el artículo 30 del Tratado (libre circulación de mercancías), en una normativa alemana que prohibe la matriculación en Alemania de los aviones ya matriculados en otros Estados miembros que superen los límites sonoros establecidos por esta normativa, mientras que pueden seguir utilizándose otros aparatos matriculados en Alemania con anterioridad a esta normativa. 13.5. Residuos Por lo que se refiere a la directiva marco sobre residuos (Directiva 75/442/CEE modificada por la Directiva 91/156/CEE), España y Francia no han comunicado todavía las medidas de incorporación de las disposiciones modificadas por lo que el Tribunal de Justicia declaró el 5 de junio de 1997 el incumplimiento de estos dos Estados (asuntos C-107/96 y C-223/96 respectivamente). Dado que estos Estados no han cumplido las sentencias, la Comisión examina estos asuntos en virtud del artículo 171 del Tratado. Aunque persisten los problemas de conformidad de varios Estados miembros mientras que Irlanda, por su parte, los ha resuelto, la mayoría de las dificultades planteadas en la ejecución de esta directiva marco se refieren a su aplicación, que sigue siendo objeto de numerosas quejas, aunque van disminuyendo, principalmente sobre los vertidos de residuos (proliferación de vertidos salvajes, localización controvertida de los proyectos de vertidos controlados, mala explotación de vertidos autorizados, contaminación del agua por el vertido de residuos directamente en el agua, etc.). La Directiva exige una autorización previa a la explotación de instalaciones de eliminación y valorización de residuos. En cuanto a la eliminación de residuos, esta autorización debe, además, fijar las condiciones de explotación que limiten sus repercusiones sobre el medio ambiente. No obstante, hay que señalar que las posibilidades de acción de la Comisión en materia de vertidos son especialmente limitadas ya que este sector no cuenta aún con una normativa específica detallada a nivel comunitario. La situación a este respecto está en plena evolución puesto que una directiva sobre el vertido de residuos está en curso de adopción por el legislador comunitario, a raíz de la propuesta adoptada por la Comisión en marzo de 1997 (86). No obstante, algunos casos particulares de vertidos ilegales ponen de manifiesto la existencia de problemas más generales de aplicación de las directivas que regulan el sector de los residuos; problemas que pueden deberse en concreto a la falta de planes de gestión de los residuos o a que esos planes son insuficientes o inadecuados. La conjunción de una situación particular de eliminación de residuos en condiciones que no respetaban el medio ambiente en Kouroupitos (Creta) y de la falta de planes de gestión de los residuos a este respecto, que hubieran podido remediar los incumplimientos constatados, llevó a la Comisión a pedir que el Tribunal declarara, mediante su sentencia de 7 de abril de 1992 (asunto C-45/92), la violación del Derecho comunitario por parte de Grecia. Dado que la República Helénica no ejecutó la sentencia de manera satisfactoria, la Comisión decidió recurrir al Tribunal por segunda vez, sobre la base del artículo 171 del Tratado. Por hechos en parte similares en Campania (Italia), la Comisión archivó el procedimiento de infracción basado en el artículo 171 tras la sentencia de 13 de diciembre de 1991 (asunto C-33/90). Por el contrario, y también en Italia, la Comisión ha decidido llevar al Tribunal un caso de vertido salvaje en el valle de San Rocco. Habida cuenta de la importancia de la planificación en materia de gestión de residuos, como ponen de relieve los distintos ejemplos citados, la Comisión decidió en octubre de 1997 incoar procedimientos de infracción contra todos los Estados miembros que, con excepción de Austria, no elaboraron de manera sistemática planes de gestión de residuos. Estos procedimientos abarcan, según los casos, las lagunas relativas a los planes requeridos por el artículo 7 de la directiva marco, los planes de gestión de residuos peligrosos, previstos en el artículo 6 de la Directiva 91/689/CEE, así como los residuos de envases, para los cuales el artículo 14 de la Directiva 94/62/CE exige una planificación específica. Por otra parte, la Comisión prosigue el procedimiento incoado contra Alemania basado en el artículo 171 del Tratado por no haber ejecutado parcialmente la sentencia de 10 de mayo de 1995 (asunto C-422/92) por lo que se refiere al incumplimiento por carecer de planes de gestión para residuos peligrosos en varios Estados Federados. Según el Derecho comunitario, los planes de gestión deben cubrir el conjunto de los residuos sujetos a estas directivas y referirse al tipo, cantidad y origen de los residuos que deben valorizarse o eliminarse, sobre las prescripciones técnicas generales, las disposiciones especiales para residuos particulares y sobre los parajes e instalaciones adecuados para su eliminación. Los planes de gestión deben contribuir a realizar los objetivos de limitación de la producción y reducción de los residuos, de tratamiento prioritariamente por valorización, eliminación de los residuos minimizando los riesgos para el medio ambiente y establecimiento de una red integrada y adecuada de instalaciones de eliminación de residuos. Estos ambiciosos objetivos demuestran la necesidad de que los Estados miembros se doten de planes para el conjunto de su territorio y que se actualicen regularmente. El Tribunal de Justicia precisó en dos ocasiones en 1997 el concepto de «residuos» enunciado en el artículo 1 de la directiva marco al que remiten las directivas adoptadas posteriormente en el ámbito de los residuos. En su sentencia de 25 de junio de 1997 (asuntos acumulados C-304/94, C-330/94, C-342/94 y C-225/95, Euro Tombesi y otros), dictada en el marco de una cuestión prejudicial de un tribunal italiano, el Tribunal resolvió que el concepto de residuos no debe entenderse en el sentido de que excluye las sustancias y objetos susceptibles de reutilización económica, aunque los materiales de que se trate puedan ser objeto de transacción o de cotización en listas comerciales públicas o privadas. En su sentencia de 18 de diciembre 1997 (asunto C-129/96, ASBL Interenvironnement Wallonie contra Región valona), dictada en el marco de una cuestión prejudicial de un tribunal belga, el Tribunal declaró que el simple hecho de que una sustancia esté integrada, directa o indirectamente, en un proceso de producción industrial, no la excluye del concepto de residuo en el sentido del Derecho comunitario. La Directiva 75/442/CEE se completa, por lo que respecta a los residuos peligrosos, con la Directiva 91/689/CEE. Los procedimientos de infracción incoados a raíz de la no comunicación de incorporación de esta última dieron resultado parcialmente y fueron archivados en el caso de Irlanda, Suecia, Grecia, Italia, Dinamarca, Francia, Portugal, Luxemburgo y España (87) tras la comunicación de las medidas de incorporación. Las directivas relativas a las pilas y acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (91/157/CEE y 93/86/CEE) siguen planteando problemas a algunos Estados miembros. En primer lugar, al no haber efectuado su incorporación a tiempo, la Comisión interpuso con éxito ante el Tribunal de Justicia varios recursos de incumplimiento por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de estas dos directivas. Bélgica se ajustó a la sentencia de 12 de diciembre de 1996 (asunto C-219/96) y comunicó las medidas de incorporación a la legislación belga de la Directiva 93/86/CEE. Italia también regularizó su situación, después de que se interpusiera un procedimiento basado en el artículo 171 del Tratado por incumplimiento de la sentencia de 11 de julio de 1996 (asunto C-303/95) por la que declara la no incorporación de la Directiva 91/157/CEE. La sentencia sobre la Directiva 93/86/CEE (asunto C-286/96) aún no ha sido dictada por el Tribunal. El Tribunal declaró también, en su sentencia de 29 de mayo de 1997, el incumplimiento de Francia en la incorporación de las dos directivas (asuntos acumulados C-282/96 y C-283/96). La Comisión velará, interponiendo un procedimiento basado en el artículo 171 del Tratado, por garantizar la ejecución de la sentencia. En su sentencia de 13 dnoviembre de 1997 (asunto C-236/96), el Tribunal declaró la no incorporación por Alemania de las dos directivas. En segundo lugar, por lo que se refiere a la aplicación de la Directiva 91/157/CEE, la Comisión tiene interpuestos procedimientos de infracción contra los Estados miembros que aún no han elaborado los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva. Se han presentado ante el Tribunal de Justicia los casos relativos a España (asunto C-298/97) y a Bélgica (C-347/97) y próximamente lo serán los casos relativos a Grecia, Francia e Italia. Continúa el procedimiento relativo a Portugal, mientras que el incoado contra el Reino Unido fue archivado gracias a la comunicación de un programa de contenido revisado para Irlanda del Norte y Gibraltar. La Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases, cuya fecha de incorporación expiraba el 30 de junio de 1996, contiene una disposición innovadora en materia de incorporación de directivas. Su artículo 16 prevé la notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros de los proyectos de medidas nacionales destinadas a aplicar la Directiva, para examen previo a su adopción, de acuerdo con el procedimiento previsto por la Directiva 83/189/CEE (88). Este procedimiento de notificación va acompañado de un plazo de bloqueo de tres meses durante el cual el Estado miembro en cuestión no puede poner en marcha el proyecto notificado. La Comisión y los Estados miembros disponen así de un plazo razonable para apreciar la compatibilidad del texto notificado con las normas comunitarias en materia de libre circulación de mercancías y la propia Directiva y llamar la atención del Estado que notifica sobre cualquier problema que pueda surgir al respecto en la aplicación del proyecto examinado. Esta disposición, que impone un diálogo previo entre la Comisión y los Estados miembros en el ámbito de la incorporación de la Directiva, contribuye por lo tanto a prevenir posibles problemas de conformidad y, más adelante, de aplicación. Los Estados miembros, en general, respetaron esta disposición; en cambio, la mayoría de ellos sólo incorporó efectivamente la Directiva con retraso, y algunos aún no han aplicado completamente el conjunto de las disposiciones de la Directiva. La Comisión incoó procedimientos de infracción a este respecto cada vez que ha sido necesario. Además de la incorporación formal de la Directiva 94/62/CE, también incumbe a la Comisión ejercer el control de la conformidad de las medidas nacionales de ejecución. Es verdad que pudieron solucionarse muchas dificultades mediante el procedimiento de notificación previsto en el artículo 16 ya mencionado. Sin embargo, este mecanismo de control previo no es aplicable, obviamente, a las medidas adoptadas antes de la entrada en vigor de la Directiva (el 31 de diciembre de 1994). En efecto, nada prohibe a un Estado comunicar a la Comisión textos previos a una Directiva siempre que considere que pueden garantizar una aplicación completa y eficaz de las obligaciones derivadas del acto comunitario. Así, algunos Estados transmitieron a la Comisión medidas previas a la Directiva. Por otra parte, hay que señalar que varios Estados notificaron al mismo tiempo proyectos de nuevos textos y comunicaron disposiciones legales o reglamentarias anteriores. Sobre esta base, la Comisión detectó un problema de no conformidad en Dinamarca debido a la prohibición, en este Estado, de las latas de bebidas y de otros tipos de envases no reutilizables. La Comisión consideró tal prohibición incompatible con la Directiva, por lo que incoó un procedimiento de infracción. Por lo que se refiere al Reglamento (CEE) n° 259/93 relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad, la Comisión tiene incoados dos procedimientos contra Alemania y Francia por asuntos relacionados con impedimentos abusivos a la transferencia de algunos residuos. La aplicación del Reglamento, efectivamente, causa regularmente problemas para determinar la naturaleza de los residuos ya que el régimen aplicable es distinto dependiendo de su grado de nocividad. Asimismo, la calificación de la operación de tratamiento de residuos para la cual un operador quiere proceder a una transferencia de residuos no está exenta de problemas: según se trate de una operación de valorización o de eliminación, son distintos los procedimientos que hay que seguir y las posibilidades que tienen las autoridades públicas de oponerse a su transferencia. El Tribunal de Justicia se pronunció también sobre la interpretación del Reglamento (CEE) n° 259/93 por medio de cuestiones prejudiciales planteadas por órganos jurisdiccionales nacionales. El Consejo de Estado de los Países Bajos [asunto C-192/96 (89)] preguntó al Tribunal sobre la influencia que puede tener una operación como la selección de residuos sobre la clasificación de éstos en las categorías previstas por el Reglamento y sobre las competencias respectivas de las autoridades de los países de expedición y de destino. Dado que el Reglamento remite a veces a la directiva marco, una cuestión referente al Reglamento puede referirse también a la Directiva. Así pues, en el mismo asunto prejudicial, se preguntó al Tribunal si el concepto de almacenamiento de residuos para someterlos a una operación de valorización, previsto en el Anexo II.B de la directiva marco, se refiere también a los casos en los que el almacenamiento se efectúa a la espera de un transporte hacia una empresa de valorización, independientemente de la localización - dentro o fuera de la Comunidad - de la empresa. Por último, en el asunto prejudicial C-203/96 (90), se planteó al Tribunal de Justicia la cuestión de si los principios de autosuficiencia y de proximidad se aplican solamente a la transferencia entre Estados miembros de residuos que van a ser eliminados o si se aplican también cuando los residuos van a ser explotados. La cuestión tiene su importancia ya que permitiría determinar si los residuos que van a ser explotados (reciclaje, fabricación de abonos, incineración con recuperación de energía) pueden gozar de mayor libertad de circulación que los residuos que van a ser eliminados (incineración sin recuperación de energía, vertido) o si los Estados miembros pueden someter ambas categorías de residuos a un único y mismo régimen más restrictivo. Son dignas de mención otras directivas más específicas ya que siguen motivando procedimientos de infracción. Así, la Directiva 86/278/CEE, relativa a la protección de los suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, apenas suscita contenciosos particulares. La Comisión archivó el procedimiento incoado sobre la base del artículo 171 del Tratado por incumplimiento de la sentencia de 3 de mayo de 1994 (asunto C-260/93), por la que se condenaba a Bélgica por no haber incorporado completamente la Directiva, tras la comunicación de las medidas cuya adopción todavía era necesaria. Prosigue el examen de la conformidad de la legislación promulgada en Francia. Por lo que se refiere a la primera directiva comunitaria adoptada en el sector de los residuos, la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados, prosigue el procedimiento contra Portugal por no conformidad. La Comisión recurrió al Tribunal de Justicia por problemas de aplicación incorrecta de la Directiva en Alemania, problemas de tratamiento por regeneración de aceites usados (asunto C-102/97). Más concretamente, la Comisión pide al Tribunal que declare que Alemania incumplió la Directiva por optar por el reciclaje de aceites usados en lugar del tratamiento térmico, aunque lo permitan los problemas de carácter técnico y económico. Por último, por lo que se refiere a la eliminación de PCB y PCT, productos especialmente peligrosos, hay que recordar que la Directiva 96/59/CE (91), por la que se deroga la antigua Directiva 76/403/CEE, debe ser incorporada por los Estados miembros el 16 de marzo de 1998 como máximo. 13.6. Naturaleza La Comunidad dispone de dos instrumentos jurídicos principales para la protección de la naturaleza: la Directiva 79/409/CEE, relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE que hace extensivas las obligaciones de conservación a los hábitats naturales y a los hábitats de especies, así como a la protección de la fauna y flora silvestres. Por lo que respecta a la incorporación de la Directiva 79/409/CEE, la situación está dividida. La Comisión pudo, efectivamente, dar por finalizado el procedimiento que llevó a presentar un recurso por incumplimiento contra Grecia (asunto C-330/96) por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/244/CEE, por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE, así como el procedimiento precontencioso por un asunto parecido contra Finlandia. Pero no se han resuelto algunos problemas de no conformidad referentes principalmente al estatuto jurídico de protección de las especies, dado que no se ordenaron con arreglo al Derecho comunitario ciertas actividades (caza, regulación de especies o comercio) Así pues, siguen su curso dos procedimientos basados en el artículo 171 contra Bélgica (92) (incorporación de los artículos 5 y 9) y Francia (93) (incorporación del artículo 5), ya que, dieciséis años después de la entrada en vigor de la Directiva y cerca de diez años después de las sentencias, aún no se han aprobado medidas de incorporación completas y conformes. La Comisión decidió en diciembre de 1997 recurrir ante al Tribunal de Justicia el caso belga, pero es probable que la situación se regularice antes de presentar el recurso, en cuyo caso la Comisión archivaría el asunto. Están en curso otros procedimientos basados en el artículo 169 contra España, Francia, Italia y Finlandia relativos a las modalidades de ejercicio de la caza. El procedimiento basado en el artículo 171 por el incumplimiento de la sentencia del Tribunal, que reconocía la no conformidad de la legislación alemana (94) (incorporación de los artículos 5 y 8), hizo que la Comisión presentara un recurso ante el Tribunal de Justicia que, posteriormente, pudo archivarse después de que el Estado Federado de Sarre adoptara disposiciones adaptadas. La ya abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite aclarar la interpretación de la Directiva 79/409/CEE. El Tribunal señala una vez más en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1996 en el asunto C-10/96 (Ligue royale belge pour la protection des oiseaux ASBL y Société d'études ornithologiques AVES ASBL contra Région wallonne) su adhesión a una interpretación estricta de los artículos 5 y 9 de la Directiva, de acuerdo con reiteradas interpretaciones anteriores (95). El asunto C-10/96 trata de una cuestión sobre la captura de aves protegidas con fines de cría. Por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 92/43/CEE, aunque el plazo de incorporación expiraba en junio de 1994, varios Estados miembros no han comunicado, entera o parcialmente, la legislación de incorporación de las disposiciones de la misma. La Directiva debe incorporarse, en particular, por lo que se refiere al artículo 6 (régimen de protección de los hábitats integrados en las futuras zonas especiales de conservación) y los artículos 12 a 16 (régimen de protección de las especies). El Tribunal de Justicia declaró el 26 de junio de 1997 el incumplimiento de Grecia por no haber comunicado medidas de incorporación (asunto C-329/96) y el 11 de diciembre de 1997 el incumplimiento de Alemania por el mismo motivo (asunto C-83/97). Se presentaron recursos contra Alemania (asunto C-83/97), Italia (asunto C-142/97) y Portugal (asunto C-88/97) por el mismo motivo. Se archivaron sin embargo los procedimientos contra Portugal e Italia tras la adopción de las medidas de incorporación necesarias por los dos Estados. Continúan otros procedimientos de infracción por no comunicación, en particular, contra Francia (artículo 6) y Finlandia (afecta exclusivamente a la provincia de las islas Åland), en cambio el procedimiento contra Irlanda pudo archivarse a raíz de la aprobación de una nueva ley en febrero de 1997. Hay que señalar también un procedimiento de infracción contra España por no conformidad de su legislación con el artículo 16 de la Directiva. La aplicación de las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE plantea a veces dificultades prácticas ya que la protección de espacios y especies puede entrar en conflicto con otros problemas económicos y sociales. Esto explica el elevado número de denuncias y procedimientos de infracción referidos a casos de aplicación incorrecta relativos a problemas particulares y localizados. Por otra parte, debemos alegrarnos de que las directivas 79/409/CEE y 92/43/CEE sean algunos de los instrumentos del Derecho comunitario de medio ambiente mejor conocidos por los ciudadanos y de que se reconozca ampliamente su contribución concreta a la protección efectiva de la naturaleza. El gran número de denuncias que suscita su aplicación debe considerarse tanto una señal de su éxito como del camino que aún les queda por recorrer a los Estados miembros. No obstante, los objetivos de la Directiva 92/43/CEE se comprenden cada vez mejor. La Directiva prevé, en efecto, un proceso innovador: constitución progresiva, por etapas, de la red Natura 2000; amplia concertación entre la Comisión y los Estados miembros; régimen jurídico de las zonas especiales de conservación que hagan posibles los planes de gestión, eventualmente de carácter contractual, y que contemplen la posibilidad de hacer excepciones por razones imperiosas de interés público de primer orden a la prohibición de deteriorar y alterar. La protección de los distintos tipos de hábitats y de los lugares que alberguen estos hábitats constituye el principal objetivo de la Comisión en este sector. La creación de la red Natura 2000, la red comunitaria de lugares declarados en virtud de la Directiva 92/43/CEE, constituirá a este respecto una etapa esencial. En 1997 pudo observarse una evolución favorable en cuanto a las propuestas por parte de los Estados miembros de lugares para ser elegidos de conformidad con la Directiva 92/43/CEE, aunque ningún Estado miembro había transmitido en la fecha límite de junio de 1995, fijada por la Directiva, la lista completa de los lugares propuestos para ser protegidos con arreglo a esta Directiva. En efecto, hay que señalar en particular la notificación por Bélgica y Grecia de listas que las autoridades de estos Estados consideran completas, así como la notificación de listas substanciales, aunque aún parciales, por la mayoría de los Estados miembros, en concreto, Portugal, Austria, los Países Bajos, Italia, el Reino Unido y Suecia. Los mayores retrasos a finales del año 1997 se refieren a Luxemburgo (ningún lugar) y Alemania (lugares en dos Estados Federados solamente). En cuanto a Francia, este Estado miembro ya no se niega a iniciar el proceso de selección de los lugares y comunicó el nombre de más de 500 lugares propuestos, si bien la información comunicada es aún insuficiente. Hay que observar, en efecto, que, frecuentemente, la información sobre los lugares y las especies que albergan no se comunican de manera completa o conveniente. En tales condiciones, es más difícil emprender las etapas posteriores previstas por la Directiva 92/43/CEE pero la Comisión prosigue su tarea a este respecto y actúa para que estos retrasos no perjudiquen a la constitución de la red Natura 2000. Por otra parte, con el fin de corregir esta situación, la Comisión interpuso procedimientos de infracción contra la mayoría de los Estados miembros que incumplieron sus obligaciones de transmisión. También sigue practicando una política más estricta en materia de concesión de las financiaciones comunitarias destinadas a la conservación de los lugares en el marco del Reglamento LIFE sobre lugares integrados y en curso de integración en la red Natura 2000. Además, la Comisión examina con atención el respeto de las normas medioambientales cuando recibe solicitudes de cofinanciación con cargo a los Fondos Estructurales (objetivos 2 y 5b, en particular). Otro problema relativamente frecuente es la declaración, de acuerdo con el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, de zonas especiales de protección de las aves silvestres cuando se reúnen los criterios ornitológicos objetivos que imponen esta clasificación. Los territorios en cuestión son los que acogen a las especies mencionadas en el Anexo I de la Directiva y a las especies migratorias, dando especial importancia a la protección de zonas húmedas, especialmente las de importancia internacional. El artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, tal como lo interpreta el Tribunal de Justicia, en concreto, en su sentencia de 11 de julio de 1996 (asunto C-44/95) relativo a la zona del Lappel Bank en el estuario de Medway cerca del puerto de Sheerness en Kent (Reino Unido) está claro: sólo los criterios de carácter ornitológico y ecológico, con exclusión de todo criterio económico o social, deben tenerse en cuenta al elegir y delimitar una zona especial de protección. Aunque las zonas especiales de protección de las aves silvestres deban incorporarse a la red Natura 2000, la obligación que se deriva del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE es jurídicamente autónoma de la que se deriva de la Directiva 92/43/CEE que se refiere a la constitución gradual de la red Natura 2000 como conjunto organizado de lugares de importancia comunitaria para el conjunto de las especies y de los hábitats mencionados por la Directiva 92/43/CEE. Las ZEPA deberían haber sido declaradas desde la entrada en vigor de la Directiva en 1981. Sin embargo, puede observarse en diversos Estados miembros una insuficiencia global en número y en superficie de las ZEPA declaradas. El Tribunal de Justicia deberá dictar en 1998 sentencia sobre el primer recurso por incumplimiento, incoado contra los Países Bajos (asunto C-3/96), por este motivo. La Comisión tiene otros procedimientos por el mismo motivo contra otros Estados miembros. Además, sigue siendo elevado el número de quejas recibidas por la Comisión que denuncian una incorrecta aplicación de la legislación comunitaria de la naturaleza. Las dos categorías principales de problemas planteados son que no se declaren ZEPA algunas zonas particulares que corresponden a los criterios ornitológicos objetivos que justifican su declaración y, por otra, los problemas planteados por la ejecución de un proyecto que puede afectar al lugar. Por lo que se refiere a que no se declaren ZEPA algunas zonas particulares, la Comisión sigue tramitando atentamente dichas quejas, a la vez que tiende a tratarlas dentro del procedimiento general ya mencionado relativo a la insuficiencia global de declaraciones de lugares como ZEPA. Por otra parte, en la mayoría de los casos los problemas planteados por estas quejas se solucionan durante la fase de tramitación, sin que sea necesario enviar una carta de emplazamiento. En cuanto a la ejecución de proyectos que pueden afectar a un lugar declarado o que pueda ser declarado ZEPA, hay que recordar que el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE prohibe en principio el deterioro y la alteración significativos, pero permite excepciones a este principio siempre que se respeten algunas condiciones: estudio de impacto previo, búsqueda de soluciones alternativas a la implantación en el lugar natural y, si no hay alternativas y en caso de interés público de primer orden, incluido económico, realización del proyecto después de la concesión de medidas compensatorias e información de la Comisión. Sin embargo, numerosas quejas denuncian que no se respetan estas disposiciones. La Comisión incoó también procedimientos de infracciones sobre varios casos particulares de gran importancia. A raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia relativa a las Marismas de Santoña en España (96), la Comisión incoó un procedimiento basado en el artículo 171 que permitió obtener algunos resultados, aunque siguen siendo incompletos. La Comisión llevó al Tribunal de Justicia el caso del estuario del Sena (asunto C-166/97), insuficientemente declarado como ZEPA, insuficientemente protegido y objeto de adaptaciones incompatibles con el artículo 6. Prosiguen los procedimientos relativos a lugares de distintos Estados miembros: por ejemplo España (isla de Fuerteventura en Canarias) los Países Bajos (zona del Waddenzee) Portugal (Baixo Vouga Lagunar) o Francia (Marais Poitevin, Baie de Canche, Plaine des Maures, Vallée de l'Aude, Vingrau). No obstante, por lo que se refiere a Francia, la Comisión manifestó su satisfacción por que se declarara ZPS el estuario del Loira. En cuanto al otro acto de la legislación comunitaria, hay que señalar que Finlandia notificó las medidas de incorporación de la Directiva 83/129/CEE, relativa a la importación de pieles de crías de foca, con lo que pudo archivarse el procedimiento de infracción. Hay que añadir que la Directiva 79/409/CEE se modificó mediante la Directiva 97/49/CE (97), y el 30 de septiembre de 1998 como máximo debe ser objeto de medidas de ejecución, referentes a la retirada de la subespecie Phalocrocorax carbo sinensis de su Anexo I (especies de pájaros que se benefician de medidas de protección especiales). La Directiva 92/43/CEE se adaptó al progreso técnico y científico mediante la Directiva 97/62/CE (98), que tiene por objeto modificar los Anexos I (hábitats que deben beneficiarse de la designación de zonas especiales de conservación) y II (especies que deben beneficiarse de la designación de zonas especiales de conservación) de la Directiva. Por último, el Reglamento (CE) n° 338/97 (99) relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio sustituyó al Reglamento (CEE) n° 3626/82 relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio de Washington de 1973 sobre el comercio internacional de las especies de fauna y de flora silvestres amenazadas de extinción (también denominado «Convenio CITES»). Este Reglamento, que es de aplicación desde el 1 de junio de 1997, fue modificado en sus Anexos por el Reglamento (CE) n° 938/97 (100) de 26 de mayo de 1997 y, tras la sesión de Harare de junio de 1997 de las Partes del Convenio CITES, por el Reglamento (CE) n° 2307/97 (101) de 18 de noviembre de 1997. Además se precisaron las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97, por lo que se refiere a los permisos y certificados por los que se autoriza la importación, exportación y reexportación, mediante el Reglamento (CE) n° 939/97 (102) de 26 de mayo de 1997. 13.7. Radioprotección Siguen pendientes los procedimientos de infracción incoados contra Luxemburgo y los Países Bajos por no conformidad de la legislación nacional con las directivas del Consejo 80/836/Euratom y 84/467/Euratom relativas a las normas básicas de radioprotección. Se incoaron procedimientos de infracción por no comunicación de estas dos directivas contra los tres nuevos Estados miembros, Austria, Finlandia y Suecia, al expirar el 1 de enero de 1997 el período transitorio. La evolución de estos cinco procedimientos plantea problemas particulares puesto que estas directivas serán sustituidas por la nueva Directiva 96/29/Euratom el 13 de mayo de 2000. En cuanto a la Directiva del Consejo 84/466/Euratom relativa a la protección de los pacientes, Portugal completó por fin su incorporación en septiembre de 1997. Por consiguiente, la Comisión desistió del procedimiento contencioso C-96/276 ante el Tribunal de Justicia. En el asunto contencioso C-96/21, el 9 de octubre de 1997 el Tribunal de Justicia condenó a España por incumplimiento de la incorporación de algunos artículos de la Directiva. Italia adoptó varias medidas de incorporación en febrero de 1997 y presentó proyectos legislativos para la incorporación completa. Bélgica está a punto de publicar una nueva ley de incorporación. Por ello, se espera un sobreseimiento de estos dos procedimientos. Prosigue el procedimiento contra Irlanda. El texto legal comunicado no ha sido adoptado; en cambio, está en curso una revisión técnica. En cuanto a la Directiva del Consejo 89/618/Euratom sobre la información de la población en caso de emergencia radiológica, en respuesta al dictamen motivado, Alemania incorporó de manera complementaria otra parte de la Directiva. Aún con todo, Alemania todavía no ha concluido la incorporación. Francia presentó varios proyectos para una incorporación completa, sobre los que la Comisión emitió sus recomendaciones. Cuando se adopten, podrá archivarse el procedimiento de infracción. Las respuestas a las cartas de emplazamiento enviadas a España, Finlandia y Suecia deben aún analizarse. Por lo que se refiere a la Directiva del Consejo 90/641/Euratom sobre la protección radiológica de los trabajadores exteriores, los cuatro Estados miembros, Bélgica, Grecia, España y Portugal, comunicaron las disposiciones para su incorporación. Por consiguiente, se archivaron los procedimientos de infracción correspondientes por no comunicación. Francia adoptó un nuevo decreto para la incorporación de esta Directiva, pero sólo incorpora la Directiva de manera incompleta por lo que continúa el procedimiento de infracción por no conformidad. Por último, Alemania y Bélgica no han incorporado todavía la Directiva del Consejo 92/3/Euratom relativa a los traslados transfronterizos de residuos radiactivos, a pesar de la comunicación a la Comisión de proyectos de normas de incorporación. Por consiguiente, la Comisión decidió llevar a estos dos Estados miembros ante el Tribunal de Justicia en 1997. Austria, Grecia y Suecia comunicaron en 1997 los textos adoptados para su incorporación. En consecuencia, se archivaron los procedimientos correspondientes. 13.8. >SITIO PARA UN CUADRO> TRANSPORTES 14. INTRODUCCIÓN Aunque el número de directivas de transportes se mantiene relativamente estable respecto a 1996, hay que señalar que, en realidad, 14 directivas fueron derogadas y el plazo de incorporación de otras 19 expiraba en 1997. Recordemos que la mitad de las nuevas directivas cuyo plazo de incorporación acaba de expirar se habían adoptado con el fin de adaptar las normas comunitarias en materia de transporte de mercancías peligrosas y de seguridad marítima a las nuevas normas de los acuerdos internacionales. En cuanto a las directivas derogadas, en su mayoría son consecuencia del esfuerzo general de racionalización y claridad que llevó a la Comisión a consolidar la legislación vigente en aras de una mayor transparencia. Así, la Directiva 96/26/CE codifica la legislación en materia de acceso a la profesión de transportista por carretera y que la Directiva 96/53/CE procedió, con motivo de la introducción de nuevas codificaciones, a una refundición de los textos relativos al peso y a las dimensiones de los vehículos. La entrada en vigor de estas directivas debería facilitar la aplicación de las normas en la materia. Al igual que el año pasado, en términos generales la mayoría de los Estados miembros sólo adopta las medidas nacionales de incorporación con mucho retraso y a menudo sólo después de que se les haya incoado un procedimientos de infracción. Así, de las 19 directivas que entraron en vigor en 1997, los procedimientos de infracción afectan a las dos terceras partes de los Estados miembros. Esta tendencia se traduce en una notable reducción del porcentaje de incorporación de las directivas en relación con el de 1996. 15. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 15.1. Transportes por carretera En 1997 entró en vigor la primera legislación comunitaria de aproximación de las normas nacionales de los Estados miembros en materia de transporte de mercancías peligrosas. El transporte de este tipo de mercancías hasta ese momento estaba regulado únicamente por normativas internacionales (el ADR de las Naciones Unidas en el caso del transporte por carretera y el RID de la OCTI «Organización Intergubernamental para el transporte internacional ferroviario» en el del transporte por ferrocarril) pero de las que se excluía el transporte en el territorio de los Estados miembros. Con el fin de evitar que hubiera dos normativas diferentes a nivel internacional y comunitario, el ADR y el RID se añadieron como anexo a las directivas comunitarias relativas al transporte de materias peligrosas. Por lo que se refiere al transporte de mercancías peligrosas por carretera, cuyo volumen se ha incrementado considerablemente a lo largo de los años, aumentando así los riesgos en caso de accidente, trece Estados miembros han incorporado la Directiva 94/55/CE, modificada por la Directiva 96/86/CE, que tiene como objetivo aplicar el acuerdo ADR (Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera) al transporte nacional e internacional. Estas dos directivas fueron completadas por la Directiva 95/50/CE, cuyo objetivo consiste en armonizar los procedimientos de control relativos al transporte de mercancías peligrosas por carretera con el fin de hacer más eficaz la comprobación del respeto de las normas de seguridad. Diez Estados miembros han comunicado las medidas de incorporación de esta Directiva. Por lo que se refiere a los pesos y dimensiones máximos de los vehículos, la Directiva 96/53/CE reunió en un único texto y procedió a la refundición de dos directivas modificadas en varias ocasiones, la Directiva 85/3/CEE (relativa a los pesos, las dimensiones y otras características técnicas de determinados vehículos de carretera) y la Directiva 86/364/CEE (referente a la prueba de la conformidad de los vehículos a la Directiva 85/3/CEE). Sólo Bélgica, Dinamarca, España, Luxemburgo, Finlandia y Portugal han enviado sus medidas nacionales de incorporación de esta Directiva, habiéndose incoado procedimientos de infracción contra todos los demás Estados miembros. Respecto a los permisos de conducir, la incorporación de la Directiva 91/439/CEE sigue siendo preocupante puesto que además de los procedimientos incoados contra Alemania, Francia, Austria y Portugal por no comunicación parcial, el análisis de las medidas nacionales de incorporación puso de manifiesto numerosos puntos de no conformidad que motivaron la apertura de nuevos casos de infracción. Los puntos de no conformidad son muy diversos e implican aspectos como la edad mínima para una categoría de vehículo, la renovación del permiso de conducir a ciudadanos que ya no tienen su residencia en el Estado miembro de entrega, los criterios de los vehículos de examen, la duración de la prueba práctica o las normas mínimas relativas a la aptitud física y mental. Un punto de disconformidad que se repite en varios Estados miembros se refiere al procedimiento de registro sistemático de los permisos cuyos titulares cambian de estado de residencia, procedimiento contrario al reconocimiento mutuo de los permisos de conducir. En materia fiscal, aunque las infracciones por no comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/89/CEE (relativa a los impuestos, peajes y derechos de uso) contra Italia y Suecia fueron archivados, continúa el procedimiento contra Francia y la Comisión decidió también recurrir ante el Tribunal de Justicia contra Austria por aplicación incorrecta de la Directiva por el aumento del peaje de la autopista de Brenner. Por lo que se refiere al control técnico de los vehículos, Irlanda sigue sin incorporar la Directiva 91/328/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de control técnico de los vehículos de motor. Si bien es cierto que este Estado miembro gozaba de una exención en la aplicación de la Directiva hasta el 1 de enero de 1998, eso no le autorizaba a retrasar la aprobación de las medidas de incorporación, por lo que prosigue el procedimiento de infracción en su contra. Por otra parte, Austria y Portugal son los únicos Estados miembros que no han comunicado las medidas de incorporación de la Directiva 94/23/CE (control técnico de los frenos), cuyo plazo de incorporación expiraba el 1 de enero. El seguimiento de la situación en materia de transporte por carretera puso de manifiesto que, en lo esencial, la evolución es positiva globalmente, con excepción de algunas dificultades concretas en materia de incorporación y de los problemas generados por la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de permisos conducir. De hecho, a la Comisión llegan pocas quejas por lo que se refiere a la aplicación de la legislación comunitaria en este sector, lo que parece demostrar que las directivas más antiguas se aplicaron e incorporaron correctamente. 15.2. Transportes combinados Todos los Estados miembros han incorporado ya la Directiva 92/106/CEE relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes combinados de mercancías entre Estados miembros y finalmente la Comisión desistió de su acción contra Bélgica ante el Tribunal de Justicia tras recibir las medidas nacionales de ejecución de este Estado miembro. 15.3. Transporte por vía navegable La Directiva 96/75/CE relativa a los sistemas de flete y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad, su plazo de incorporación venció en 1997. Esta Directiva, que contempla la liberalización progresiva de los sistemas actuales de flete (por turno y a precios fijos), autoriza un período transitorio hasta el 1 de enero de 2000, durante el cual los Estados miembros deben hacer lo necesario para flexibilizar al máximo los sistemas de flete por turno. La primera dificultad jurídica es adoptar las medidas necesarias para ofrecer a los cargadores la libre elección entre tres tipos de contratos antes del 30 de noviembre de 1998. Las medidas de incorporación de la Directiva 96/75/CE se refieren en la práctica a tres Estados miembros, Bélgica, Francia y los Países Bajos. En efecto, el régimen de transporte por vía navegable de los demás Estados miembros ya responde, cuando existe, a las exigencias de la Directiva y pueden pues limitarse a comunicar la información a la Comisión. La mayoría de estos Estados miembros, con excepción de Portugal y el Reino Unido envió a la Comisión la información necesaria. Por lo que se refiere a los tres Estados miembros realmente afectados aplicación de los nuevos sistemas, Bélgica y Francia comunicaron sus medidas nacionales, por lo que la incorporación de la Directiva parece en vías de conclusión. Por lo que se refiere a la Directiva 87/540/CEE relativa al acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable, el procedimiento contra Alemania por no conformidad fue archivado, al igual que el procedimiento incoado contra Austria por no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 91/672/CEE relativa a los títulos de patrón de embarcaciones de navegación interior. 15.4. Transporte por ferrocarril La Comisión considera que el desarrollo de los ferrocarriles es un elemento esencial de la política común en materia de transportes y concede una gran prioridad a la mejora de su situación y de su competitividad. En este sentido, se esfuerza en crear una estrategia coherente que permita a los ferrocarriles ser más eficaces y rentables. Por esta razón la Directiva 91/440/CEE sobre el desarrollo de los ferrocarriles se reforzó con la Directiva 95/18/CE relativa a las licencias de las empresas ferroviarias y con la Directiva 95/19/CE sobre la adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y el cobro de los correspondientes cánones de utilización. Estas dos directivas, cuya incorporación expiraba en 1997, dejan la puerta abierta a la posibilidad de relanzar los transportes ferroviarios por medio de la competencia. La Comisión lamenta, pues, que sólo cinco Estados miembros (Dinamarca, Alemania, Austria, Finlandia y Suecia) hayan notificado las medidas de incorporación de estas dos directivas. La Comisión tendrá que decidir el curso que da a los expedientes relativos a los demás Estados miembros. Por otro lado, persisten en varios Estados miembros problemas significativos en la incorporación del artículo 10 de la Directiva 91/440/CEE, relativa a los derechos de acceso a la infraestructura, por lo que se han enviado dictámenes motivados a España, Italia, Luxemburgo, Francia y el Reino Unido. Esta situación es preocupante puesto que la incorporación de este artículo, destinado a abrir progresivamente el acceso a las redes ferroviarias a la competencia, es de la mayor importancia para la evolución de la estrategia comunitaria en materia de ferrocarril. No obstante, por lo que se refiere a Francia y al Reino Unido, hay que señalar que los retrasos en la incorporación del artículo 10 sólo afectan al Túnel del Canal de la Mancha -a caballo entre ambos Estados- para el que está prevista la adopción de un reglamento binacional. 15.5. Transporte marítimo Prosigue la acción de la Comisión para la mejora de la seguridad y de la prevención de la contaminación marina, en concreto por lo que se refiere al refuerzo del respeto por los buques de las normas internacionales. La Comisión lamenta a este respecto el retraso generalizado de los Estados miembros en la incorporación correcta de las directivas, con la honrosa excepción, no obstante, de Finlandia y Suecia. Han sido necesarios 3 años para que se aplique la Directiva 93/75/CEE en la mayoría de los Estados miembros y aún con todo han surgido problemas de conformidad en Bélgica, Alemania y el Reino Unido. Además esta Directiva, que contempla la aplicación a escala comunitaria de las normas internacionales relativas a las condiciones mínimas exigidas a los buques que transportan mercancías peligrosas o contaminantes, fue modificada por las Directivas 96/39/CE y 97/34/CE cuya incorporación expiraba en 1997. Estas nuevas directivas, que se adoptaron con el fin de adaptar la Directiva 93/75/CEE a las últimas normas internacionales vigentes, no ha sido aún incorporado al Derecho nacional por la mayoría de los Estados miembros. Se produjeron algunos progresos por lo que se refiere a la incorporación de la Directiva 94/57/CE. Esta Directiva adopta las medidas que deben observar los Estados miembros y los organismos afectados por la inspección, visita y peritaje de los buques con el fin de garantizar la conformidad con los convenios internacionales sobre seguridad marítima y prevención de la contaminación marina. Los procedimientos de infracción por no comunicación incoados contra Austria, Grecia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido fueron archivados pero la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Bélgica, Irlanda, Italia y los Países Bajos, que siguen sin notificar sus medidas de ejecución. Por lo que se refiere a la Directiva 94/58/CE relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, todos los Estados miembros, con excepción de los Países Bajos, han comunicado ya las medidas de incorporación, habiéndose archivado los procedimientos. El Reglamento (CE) n° 2978/94 dio también lugar a que se incoaran procedimientos de infracción contra Bélgica y Portugal, a los que se enviaron sendos dictámenes motivados. Este Reglamento, que tiene por objeto promover la utilización de petroleros equipados de tanques de lastre separado, pretende proteger el medio marino contra la contaminación por los petroleros de concepción clásica. Si bien la infracción contra Portugal fue archivada, la Comisión decidió recurrir contra Bélgica ante el Tribunal de Justicia por no comunicación de las medidas nacionales de aplicación del Reglamento. Persisten también grandes dificultades por lo que se refiere a la Directiva 95/21/CE (control del puerto por parte del Estado) que armoniza los criterios de inspección de los buques, las condiciones de su inmovilización o de la denegación de acceso a los puertos comunitarios. Efectivamente, la incorporación sigue siendo incompleta y la Comisión envió dictámenes motivados a Bélgica, Irlanda, Italia, los Países Bajos y Portugal por no comunicación de las medidas de incorporación. La tendencia a la comunicación tardía se confirma también en el caso de la Directiva 96/40/CE, por la que se establece un modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control con arreglo a la Directiva 95/21/CE y se enviarán dictámenes motivados a Bélgica, Dinamarca, Irlanda, los Países Bajos y Portugal, que siguen sin comunicar las medidas de ejecución. Persisten, además, los problemas por lo que se refiere al respeto de la legislación comunitaria en materia de registro de los buques y de atribución del pabellón. Las condiciones de inscripción de los buques en los registros marítimos y la concesión del pabellón nacional siguen siendo discriminatorias en Bélgica, Italia y los Países Bajos, países contra los cuales siguen su curso los procedimientos de infracción. Por otra parte, el Tribunal de Justicia condenó a Irlanda el 12 de junio de 1997 y a Grecia el 27 de noviembre de 1997 por mantener condiciones de nacionalidad contrarias al Derecho comunitario en materia de matriculación de buques mercantes. También está en curso una serie de procedimientos de infracción contra varios Estados miembros en materia de cabotaje marítimo. Así, la Comisión envió dictámenes motivados a Francia e Italia, que mantienen en su legislación la reserva del transporte entre puertos nacionales a los buques nacionales, contraviniendo lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 577/92, por el que se liberaliza el cabotaje marítimo a partir del 1 de julio de 1993 para los armadores comunitarios que exploten buques registrados en un Estado miembro y naveguen bajo pabellón de ese Estado miembro. La situación sigue siendo delicada en materia de acuerdos de reparto de cargas entre Estados miembros y terceros países y no siempre se respeta el principio de libre prestación de servicios garantizado por el Reglamento (CEE) n° 4055/86 en este sector. La Comisión ha incoado diez procedimientos contra cuatro Estados miembros por 19 acuerdos bilaterales con terceros países. Ha habido verdaderos progresos en los acuerdos celebrados por España con los países de África Central y Occidental (CMEAOC) ya que se modificó el acuerdo bilateral con Costa de Marfil y se denunciaron los acuerdos con Camerún, el Congo, Gabón, Guinea Ecuatorial y Senegal. Por el contrario, por lo que se refiere a los acuerdos de los demás Estados miembros con los países CMEAOC, la situación sigue siendo preocupante puesto que se notificó un dictamen motivado contra Italia y la Comisión decidió recurrir al Tribunal de Justicia contra Bélgica, Luxemburgo y Portugal. Asimismo, sigue sin llevarse a cabo la adaptación de los otros acuerdos de estos Estados miembros. España modificó su acuerdo bilateral con Túnez, pero se decidió llevar a Bélgica ante el Tribunal de Justicia por sus acuerdos con Togo y Zaire, a Portugal por su acuerdo con Yugoslavia y a Italia por su acuerdo con Marruecos. También se recurrió al Tribunal de Justicia por incumplimiento contra Bélgica y Luxemburgo por su acuerdo con Malasia. A pesar de la diligencia de los servicios de la Comisión, que adoptan medidas sistemáticas para mejorar la aplicación del Derecho comunitario en el ámbito de los transportes marítimos, el balance de la evolución en este sector concreto sigue siendo preocupante. 15.6. Transporte aéreo La liberalización del transporte aéreo en la Unión Europea se completó con la apertura total de las conexiones dentro de los Estados miembros a todos los transportistas comunitarios en abril de 1997. Durante este año, pudieron solucionarse sin dificultad los problemas concretos detectados por la Comisión sobre la aplicación del tercer paquete y las disposiciones relativas a los sistemas informatizados de reserva. No obstante, para ser plenamente efectiva, la liberalización requiere la definición de normas para las actividades afines al transporte aéreo, que garanticen el mantenimiento de una competencia leal entre los transportistas. A tal fin, se adoptó la Directiva 96/67/CE, relativa al acceso al mercado de la asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad. Esta Directiva, cuyo plazo de incorporación expiraba el 25 de octubre de 1997, tiene por objeto abrir los mercados de asistencia en escala a la competencia, de forma que el usuario pueda elegir al prestatario que mejor responda a sus exigencias, teniendo en cuenta las características de los distintos tipos de servicios, las repercusiones sociales de la apertura y la necesidad de garantizar el buen funcionamiento de los aeropuertos. La Directiva prevé, por lo tanto, la introducción de medidas de liberalización, acompañadas de medidas de gestión. La Comisión lamenta que ningún Estado miembro haya incorporado esta directiva en los plazos prescritos y que haya sido necesario enviar cartas de emplazamiento a todos ellos. Las primeras medidas de incorporación fueron adoptadas a finales de 1997 (Alemania). Por lo que se refiere a las licencias del personal de aviación civil, no se han solucionado todos los problemas relativos a la conformidad de las medidas nacionales con la Directiva 91/670/CEE, pero se observa una disminución sensible del número de nuevas quejas por aplicación incorrecta. La Comisión se congratula también de que el procedimiento incoado contra España haya podido archivarse tras la aprobación de un decreto ministerial que garantizaba la aceptación de las licencias de piloto expedidas por otro Estado miembro. La Comisión seguirá atentamente las disposiciones de aplicación de este decreto. El procedimiento de infracción contra Francia sigue, no obstante, pendiente y en Bélgica persisten los problemas de aplicación incorrecta. Por lo que se refiere a la Directiva 93/65/CEE relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo, se archivaron los procedimientos incoados contra España y Francia por no comunicación de las medidas de incorporación. En cambio, la Comisión recurrió ante al Tribunal de Justicia contra Italia y decidió enviar un dictamen motivado a Austria por no comunicación de las medidas de incorporación. La aplicación correcta de la Directiva es de interés primordial para la armonización de los sistemas de gestión del tráfico aéreo de los Estados miembros así como para el buen funcionamiento de los contratos públicos en el sector. Garantizar una correcta incorporación de esta Directiva en todo los Estados miembros es aún más importante dado que el plazo de incorporación de las modificaciones introducidas por la Directiva 97/15/CE con el fin de completarla y de adaptarla a las nuevas normas Eurocontrol expiraba el 1 de diciembre de 1997. La incorporación de la Directiva 94/56/CE por la que se establecen los principios fundamentales que rigen la investigación de accidentes e incidentes de aviación civil sigue siendo muy incompleta y la Comisión lamenta que sólo cinco Estados miembros (Dinamarca, Irlanda, Finlandia, Suecia y el Reino Unido) hayan comunicado las medidas de ejecución al respecto. 15.7. Hora de verano La octava Directiva sobre las disposiciones relativas a la hora de verano (Directiva 97/44/CE), cuyo plazo de incorporación expiraba el 31 de diciembre de 1997, ha sido incorporada por todos los Estados miembros. 15.8. >SITIO PARA UN CUADRO> ENERGÍA 16. INTRODUCCIÓN El 23 de octubre de 1997, el Tribunal de Justicia dictó sus sentencias en el marco de los procedimientos de infracción por los casos de monopolio de importación y de exportación de gas y de electricidad contra cuatro Estados miembros. Dichas sentencias examinan las cuestiones planteadas por la Comisión en el recurso en cuanto a la forma, si bien no se pronuncian en cuanto al fondo del asunto. El Tribunal subraya también la importancia de la aplicación del artículo 90 del Tratado en el marco del examen del ejercicio de misiones económicas de interés general. Por lo que se refiere a la aplicación del conjunto de las directivas, el porcentaje de incorporación ha aumentado en relación con el de 1996, alcanzando un 89,9 %. 17. SITUACIÓN EN LOS DISTINTOS SECTORES 17.1. Mercado interior de la electricidad y el gas natural La Directiva 96/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, entró en vigor el 19 de febrero de 1997. Mientras tanto, prosiguen los trabajos legislativos para la apertura del mercado del gas natural. 17.2. Eficacia energética Bélgica ha incorporado la Directiva 92/42/CEE del Consejo, relativa a los requisitos de rendimiento de las calderas nuevas de agua caliente, que ha sido ya, pues, incorporada por todos los Estados miembros. La Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los requisitos de rendimiento de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos que debía incorporarse el 3 de septiembre de 1997 como máximo, sólo ha sido incorporada por Austria, los Países Bajos y el Reino Unido. Los procedimientos de infracción relativos a las directrices de aplicación de la Directiva marco 92/75/CEE, que tiene por objeto la indicación del consumo de energía, siguen su curso. Italia no ha incorporado aún la Directiva 94/2/CE de la Comisión, relativa al etiquetado energético de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos. Bélgica, España, Francia e Italia aún no han incorporado la Directiva 95/12/CE de la Comisión, relativa a las lavadoras domésticas. La Directiva 95/13/CE de la Comisión, relativa a las secadoras de tambor todavía no ha sido incorporada por Bélgica e Italia. La Directiva 96/60/CE de la Comisión, sobre el etiquetado energético de las lavadoras secadoras combinadas domésticas, que debía incorporarse el 15 de julio de 1997 como máximo aún no ha sido incorporada por Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y Suecia. La Directiva 97/17/CE de la Comisión, relativa a la indicación del consumo de energía de los lavavajillas domésticos, que debe ser incorporada como máximo el 15 de junio de 1998, ha sido incorporada por los Países Bajos. Todos los Estados miembros han incorporado la Directiva 93/76/CEE del Consejo, relativa a la limitación de las emisiones de dióxido de carbono mediante la mejora de la eficacia energética (SAVE). 17.3. Hidrocarburos Bélgica no ha incorporado aún la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos. 17.4. >SITIO PARA UN CUADRO> FONDOS ESTRUCTURALES Y DERECHO COMUNITARIO Los Reglamentos sobre los Fondos Estructurales establecen el principio de que las acciones que reciben financiación comunitaria deben ajustarse al Derecho comunitario (véase el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 2052/88). La consecuencia de este principio es que todo incumplimiento comprobado del Derecho comunitario puede motivar la suspensión, reducción o supresión de la ayuda (véase el artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 sobre los Fondos Estructurales y el Anexo II del artículo H del Reglamento (CE) n° 1164/94 sobre el Fondo de Cohesión). Las acciones financiadas por estos Fondos se administran en régimen de asociación y -por consiguiente- el control de la aplicación del Derecho comunitario compete en primer lugar, a las autoridades nacionales. Esto no prejuzga los derechos de la Comisión en virtud del artículo 169 del Tratado y del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 o del dispositivo correspondiente del Reglamento (CE) n° 1164/94. La jurisprudencia comunitaria consagra la independencia del procedimiento de infracción en relación con la del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 (asunto T-461/93, An Taisce - The National Trust for Ireland and WWF, sentencia de 23 de septiembre de 1994), lo que implica que incoar un procedimiento de infracción no supone automáticamente la aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88 y viceversa. Sin embargo, el que no haya un vínculo automático a nivel político o jurídico entre ambos procedimientos (incoación del procedimiento de infracción y supresión de la ayuda) no implica que no haya coherencia entre ambos. Por esa razón, en el caso de envío de una carta de emplazamiento en el marco del procedimiento de infracción, la pertinencia de la suspensión del pago de la ayuda puede considerarse igual que, después del envío del dictamen motivado, la de incoar un procedimiento de supresión o de reducción de la ayuda según las disposiciones de aplicación del artículo 24 del Reglamento (CEE) n° 4253/88. De la misma manera, archivar un caso de infracción en virtud del artículo 169 del Tratado CE no implica que la Comisión pierda su derecho a recuperar la cofinanciación comunitaria. El principio básico es que la eficacia de la política de cohesión sólo puede garantizarse respetando el derecho y las políticas comunitarias. Sin embargo, antes de tomar una decisión relativa a la supresión o reducción de una ayuda comunitaria, la Comisión evalúa -caso por caso- la gravedad de la infracción. Tal evaluación permite evitar que las infracciones graves queden impunes en cuanto a la cofinanciación comunitaria o que las infracciones menores causen un perjuicio desproporcionado al desarrollo de las regiones atrasadas o en declive. Las infracciones relacionadas con operaciones cofinanciadas por el FEDER y el Fondo de Cohesión se refieren principalmente al respeto de las directivas en materia de medio ambiente y al cumplimiento de las normas comunitarias en materia de adjudicación de contratos. La imputación más frecuente es el incumplimiento de la Directiva 85/337/CEE (impacto medioambiental). Actualmente, en relación con el total de las infracciones a las normas relativas al medio ambiente y a la adjudicación de contratos públicos, el número de infracciones (supuestas o comprobadas) que tienen relación, o pueden tenerla, con una cofinanciación comunitaria es relativamente bajo: 4,7 % de los casos de medio ambiente y 8,7 % de los contratos públicos. Estas cifras son indicativas y sólo constituyen un índice -entre otros- de la envergadura del problema. Algunos casos de infracción no llegan al conocimiento de la Comisión y en otros, es difícil establecer una relación directa entre la infracción y la cofinanciación comunitaria. De hecho, por regla general, las cofinanciaciones de los Fondos estructurales las llevan a cabo globalmente los programas operativos y la selección de los proyectos es competencia principalmente de los Estados miembros. Otro problema es el de una infracción de carácter general (por ejemplo, la incorporación incorrecta de una directiva) que tiene implicaciones indirectas sobre los proyectos cofinanciados por los Fondos. Con los datos actualmente disponibles, los expedientes abiertos por casos de infracciones (supuestas y comprobadas) relacionados con la realización de proyectos que se benefician de una cofinanciación comunitaria comprobada se distribuyen de la forma siguiente: >SITIO PARA UN CUADRO> Resulta que la frecuencia de los casos de infracción relacionados con una cofinanciación comunitaria comprobada va pareja a la importancia de los importes asignados y refleja así el volumen de las cofinanciaciones comunitarias y no el comportamiento específico de tal o cual Estado miembro. Los tipos de obras son principalmente obras viarias y estaciones de tratamiento de aguas. Aunque el número de casos de infracción no parece muy elevado en relación con el gran volumen de las cofinanciaciones comunitarias, no por ello es menos indispensable velar por la protección de los intereses financieros de la Comunidad. Por último, hay que destacar que el control de la aplicación del Derecho comunitario en el marco de las intervenciones financieras de los Fondos Estructurales y del Fondo de Cohesión presupone no sólo la persecución sino - sobre todo - la prevención sistemática de las infracciones. Esta tarea incumbe, en primer lugar, a las autoridades nacionales que deben adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto del Derecho comunitario en la ejecución de los proyectos que gozan de ayuda comunitaria. CUESTIONES PRESUPUESTARIAS Los procedimientos de infracción en el ámbito presupuestario son poco numerosos. Esto es cierto en el caso de las infracciones a la normativa comunitaria agrícola, aduanera y del IVA con incidencia sobre los recursos propios, así como en las infracciones relacionadas con las disposiciones financieras. El pago tardío de los recursos propios adeudados por un Estado miembro tiene como consecuencia que éste debe pagar intereses de demora. Ello contribuye a que los expedientes en litigio, en principio, se solucionen de manera rápida y eficaz. La Comisión prosiguió su acción presentando un recurso ante el Tribunal de Justicia contra Alemania por no poner a disposición los recursos propios (así como los intereses de demora) por las exacciones reguladoras agrícolas no percibidas y abonadas por infracciones a los Reglamentos (CEE) n° 2252/90 y (CEE) n° 1552/89. Siempre en el marco de los recursos propios tradicionales, la Comisión tuvo que decidir incoar dos procedimientos de infracción contra: - Bélgica que, en caso de autorización de pagos graduados, sólo paga los recursos propios tras la recepción de la totalidad del importe, e - Italia que, sin poder aportar justificación suficiente y sin el acuerdo de la Comisión, aplicó deducciones en el pago de los recursos propios en concepto de derechos de aduana correspondientes a las mercancías importadas destinadas a San Marino. PERSONAL DE LAS COMUNIDADES Por lo que se refiere a la aplicación del Derecho comunitario al personal de las Comunidades, los procedimientos de infracción incoados por la Comisión se refieren al incumplimiento por los Estados miembros del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades y a la no aplicación de las disposiciones nacionales necesarias para la aplicación correcta del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del Régimen aplicable a los otros agentes de las mismas. Sigue pendiente un procedimiento de infracción motivado por las dificultades de los funcionarios y agentes de las Comunidades residentes en España para obtener un permiso de residencia. A partir de enero de 1997, el Reino de España dio curso al dictamen motivado que se le envió el 13 de septiembre de 1996 expidiendo a los funcionarios y agentes de las Comunidades Europeas de nacionalidad no española un nuevo modelo de documento con el fin de proporcionar la prueba de la legalidad de su estancia durante su período de destino en España. La Comisión está examinando si estos nuevos permisos de residencia responden en la práctica a las preocupaciones expresadas en el dictamen motivado. A raíz del recurso en virtud del artículo 169 del Tratado, el Tribunal de Justicia declaró, el 17 de julio de 1997, el incumplimiento por el Reino de España de las obligaciones que le incumben con arreglo al apartado 2 del artículo 11, del Anexo VIII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en materia de transferencia de los derechos a pensión. En el mismo ámbito, la Comisión emitió un dictamen motivado contra Grecia. Las Autoridades griegas se comprometieron a que el Parlamento nacional apruebe un proyecto de ley que permita la transferencia de los derechos a pensión y que tiene el visto bueno de la Comisión. El procedimiento de infracción incoado contra Bélgica por incumplimiento de las disposiciones en materia de transferencia de derechos a pensión fue definitivamente archivado a raíz de la aprobación de una ley que introducía algunas modificaciones a la ley de 21 de mayo de 1991, sobre la cual la Comisión había manifestado su acuerdo. ESTADÍSTICAS Las obligaciones de los Estados miembros en materia estadística consisten sobre todo en proporcionar cifras sobre cuestiones precisas a intervalos predeterminados y en forma predeterminada. No se plantean problemas graves por lo que se refiere a la aplicación de métodos estadísticos o al respeto de los plazos. No obstante, como las autoridades españolas y francesas no aportaron, en la forma prescrita, datos mensuales sobre las cantidades y los precios medios de productos pesqueros descargados [Reglamento (CEE) n° 1318/91 del Consejo] ni las estadísticas anuales sobre las capturas [Reglamento (CEE) n° 3880/91], los procedimientos de infracción abiertos contra estos Estados miembros siguen su curso. Por lo que se refiere a la incorporación al derecho interno de directivas comunitarias, se puede indicar que plantea problemas por lo que se refiere al respeto de los plazos. En general, la mayoría de estos retrasos está relacionada con la estructura institucional y administrativa interna de los Estados miembros. La Comisión incoó veinte procedimientos de infracción por no comunicación de medidas nacionales de dos directivas. Se incoaron seis procedimientos de infracción contra Alemania, Francia, Irlanda, Italia, Portugal y Reino Unido, por la Directiva 95/57/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1995, sobre la recogida de información estadística en el ámbito del turismo. Se incoaron catorce procedimientos de infracción contra todos los Estados miembros excepto Austria, por la Directiva 96/19/CE del Consejo, de 19 de marzo de 1996, por lo que se refiere a las investigaciones estadísticas a efectuar en el ámbito de la leche y de los productos lácteos. La mayoría de los Estados miembros comunicó a la Comisión o bien las medidas nacionales de incorporación de las directivas o los proyectos de los textos legislativos o administrativos para ajustarse al Derecho comunitario. En varios casos se ha solicitado su archivo. (1) COM(97) 619 final. (2) Véase el informe anual del Defensor del Pueblo de 1996, DO C 272 de 8.9.1997, p. 32. (3) COM(97) 619 final, anteriormente citado. (4) Dicho obstáculo debe reunir las tres condiciones acumulativas siguientes: 1. existencia de una perturbación grave a la libre circulación de mercancías, 2. que cause un grave perjuicio a los particulares afectados, 3. que exija una intervención inmediata para evitar toda continuación, ampliación o agravación de la perturbación y del daño. (5) COM(97) 596 final. (6) «Impacto y Eficacia del mercado único», COM(96) 520 final, de 30 de octubre de 1996. (7) «Plan de Acción en favor del mercado único», CSE(97) 1 final, de 4 de junio de 1997. (8) Decisión del Consejo 92/481/CEE, de 22 de septiembre de 1992, DO L 286 de 1.10.1992, p. 65. (9) Decisión del Consejo 91/341/CEE, de 20 de junio de 1991, DO L 187 de 13.7.1991, p. 41. (10) Decisión del Consejo 93/588/CEE, de 29 de octubre de 1993, DO L 280 de 13.11.1993, p. 41. (11) 28 de octubre de 1996 n° 96/636/JAI, DO L 287 de 8.11.1996, p. 3. (12) 28 de octubre de 1996 n° 96/637/JAI, DO L 287 de 8.11.1996, p. 7. (13) «Simplificar la legislación relativa al mercado interior», Comunicación de la Comisión al Consejo, COM(96) 559 final, de 6 de noviembre de 1996. (14) Sentencia de 9 de febrero de 1994 en el asunto C-119/92. (15) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1 y DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. (16) Asunto C-102/96, véase el 13° Informe anual (1995); DO C 303 de 14.10.1996. (17) Directiva 83/189/CEE del Consejo (DO L 109 de 26.4.1983) por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo (DO L 81 de 26.3.1988) y por la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 100 de 19.4.1994). (18) Cifras al 31 de diciembre de 1997. (19) Las estadísticas relativas a las normativas notificadas en 1995 se han publicado en el DO C 309 de 18.10.1995. (20) Las estadísticas relativas a las normativas notificadas en 1996 se han publicado en el DO C 311 de 11.10.1997. (21) Cifra provisional que representa el número de dictámenes detallados recibidos al 15 de febrero de 1998, que puede aumentar habida cuenta de que el plazo para examinar los proyectos notificados no termina, en algunos casos, hasta el 31 de marzo de 1998. (22) Cifra provisional que representa el número de dictámenes detallados recibidos al 15 de febrero de 1998, que puede aumentar habida cuenta de que el plazo para examinar los proyectos notificados no termina, en algunos casos, hasta el 31 de marzo de 1998. (23) Cifra provisional al 15 de febrero de 1998, que puede aumentar habida cuenta de que el plazo para examinar los proyectos notificados no termina, en algunos casos, hasta el 31 de marzo de 1998. (24) Cifra provisional que representa el número de dictámenes detallados recibidos al 15 de febrero de 1998, que puede aumentar habida cuenta de que el plazo para examinar los proyectos notificados no termina, en algunos casos, hasta el 31 de marzo de 1998. (25) Sentencia de 29 de mayo de 1997, Rec. 1997, p. I-2649. (26) Sentencia de 26 de septiembre de 1996, Rec. 1996, p. I-4661. (27) Sentencia de 20 de marzo de 1997, Rec. 1997, p. I-1711. (28) Sentencia de 2 de octubre de 1997, todavía no publicada en la Recopilación. (29) Véase también la sentencia de 1 de febrero de 1996 en el asunto Perfilli, Rec. 1996, p. I-161. (30) COM(97) 236. (31) COM(97) 504. (32) Sentencia de 2 de mayo de 1996, asunto C-311/95 (Grecia). (33) Sentencia de 17 de julio de 1996, asunto C-43/97 (Italia). (34) Véase el 14° Informe anual. (35) DO L 338 de 28.12.1996, p. 893. (36) DO L 170 de 9.7.1996, p. 34. (37) DO L 102 de 5.5.1995, p. 18. (38) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. (39) DO L 316 de 31.10.1992. (40) Sentencia de 23 de mayo de 1996 en el asunto C-331/94. (41) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. (42) DO L 316 de 31.10.92, p. 21. (43) DO L 303 de 31.12.1972, p. 1. (44) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. (45) DO L 76 de 18.3.1997, p. 19. (46) Directiva 96/67/CE del Consejo de 15 de octubre 1996, DO L 272 de 25.10.1996, p. 36. (47) DO L 301 de 5.11.1997, p. 27. (48) Esta tarifa es consecuencia de la sentencia de 17 de mayo de 1994 en el asunto C-18/93 Corsica Ferries Italia/Corpo dei piloti del porto di Genova, Recopilación 1994, p. I-1783 y se modificó tras la presentación de la demanda en dos ocasiones, el 5 de octubre de 1994 y el 4 de septiembre de 1996. (49) Decisión C(97) 3108, DO L 301 de 5.11.1997, p. 17. (50) Asunto C-179/90, Merci Convenzionali Porto di Genova, Rec. 1991, p. I-5889. (51) Decisión en virtud del apartado 3 del artículo 90 de 28 de junio de 1995 (DO L 216 de 12.9.1995, p. 8). (52) Sentencias de 23 de octubre de 1997, asuntos C-157/94, Comisión/Países Bajos, C-158/94, Comisión/Italia, C-159/94, Comisión/Francia, y C-160/94, Comisión/España. (53) COM(95) 134 final. (54) Sentencia de 1 de junio de 1994. (55) Sentencia de 4 de mayo de 1994. (56) Asunto C-35/97. (57) Sentencia de 26 de octubre de 1995. (58) Sentencia de 10 de noviembre de 1992, en el asunto C-326/90. (59) Asunto C-185/96. (60) Asunto C-197/96, Rec. 1997, p. I-1489. (61) Asunto C-207/96 (sentencia todavía no publicada). (62) Asunto C-79/95, Comisión/España. (63) Comunicación sobre la aplicación del artículo 171 del Tratado, DO C 242 de 21.8.1996, p. 6; Método de cálculo de la multa coercitiva prevista en el artículo 171, DO C 63 de 28.2.1997, p. 2. (64) COM(96) 500 de 22 de octubre de 1996. (65) Directiva 96/61/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1996 relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, DO L 257 de 10.10.1996, p. 26. (66) Los artículos 69, 84 y 112 del Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia prevén medidas de transición para algunas normas medioambientales. (67) Clasificación y etiquetado de las sustancias peligrosas, preparados y plaguicidas (Directiva 67/548/CEE, modificada por las directivas 88/379/CEE, 78/631/CEE) en Austria, Finlandia y Suecia; valor límite del mercurio en las pilas alcalinas de manganeso (Directiva 91/157/CEE) en Austria y Suecia; clasificación, envasado y etiquetado para la comercialización de productos fitosanitarios (Directiva 91/414/CEE) en Austria y en Finlandia; distintos valores límite del benceno en la gasolina (Directiva 85/210/CEE) y del azufre del gasóleo (Directiva 93/12/CEE) en Austria; restricciones a la venta y utilización de cadmio, arsénico, compuestos organoestánnicos y PPC (Directiva 76/769/CEE) en Austria, Finlandia y Suecia. Del mismo modo, Austria disponía de exenciones para algunas disposiciones de la Directiva relativa a la calidad de las aguas de baño (76/160/CEE) que este Estado miembro debía poner en vigor al 1 de enero de 1997. (68) Directiva 97/11/CE del Consejo de 3 de marzo de 1997 por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercursiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, DO L 73 de 14.3.1997, p. 5. (69) En su sentencia de 24 de octubre de 1996 dictada en el asunto C-72/95 (Aannemersbedrijf P. K. Kraaijeveld BV e.a./Gedeputeerde Staten van Zuid-Holland) por una cuestión prejudicial del Raad van State neerlandés, el Tribunal de Justicia estima que, al excluir en la práctica el examen de toda una categoría de proyectos, un Estado miembro sobrepasa el margen de apreciación de que dispone para determinar cuáles son los proyectos que no tienen repercusiones importantes sobre el medio ambiente, salvo que, sobre la base de una apreciación global, pueda considerarse que ninguno de los proyectos excluidos puede tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente. (70) Convenio sobre la evaluación de impacto medioambiental en un contexto fronterizo firmado en Espoo, Finlandia, el 25 de febrero de 1991, aprobado por la Comunidad mediante decisión del Consejo de 15 de octubre de 1996, todavía no publicada en el Diario Oficial. (71) Directiva 96/62/CE del Consejo de 27 de septiembre de 1996 sobre evaluación y gestión de la calidad del aire ambiente, DO L 296 de 21.11.1996, p. 55. (72) Directiva 96/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 3 de septiembre de 1996 que modifica la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, DO L 263 de 18.9.1996, p. 35. (73) Directiva 93/21/CEE de la Comisión, de 27 de abril de 1993, por la que se adapta al progreso técnico, por decimoctava vez, la Directiva 67/548/CEE, DO L 110 de 4.5.1993, p. 20. (74) Directiva 96/54/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, por la que se adapta, por vigésima segunda vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, DO L 248 de 30.9.1996, p. 1. (75) Directiva 97/69/CE de la Comisión de 5 de diciembre de 1997 por la que se adapta, por vigesimotercera vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, DO L 343 de 13.12.1997, p. 19. (76) Comisión/Bélgica, sentencia de 12 de diciembre de 1996, asuntos acumulados C-218/96, C-220/96, C-221/96, C-222/96, sobre las directivas 93/105/CEE, 92/69/CEE, 93/67/CEE, 92/32/CEE; esta sentencia se refiere también a la no comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 93/86/CE [marcado de las pilas (asunto C-219/96)]. (77) Directiva 96/82/CE del Consejo de 9 de diciembre de 1996 relativa al control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, DO L 10 de 14.1.1997, p. 13. (78) Directiva 97/35/CE de la Comisión de 18 de junio de 1997 por la que se adapta al progreso técnico por segunda vez la Directiva 90/220/CEE del Consejo sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados, DO L 169 de 27.6.1997, p. 72. (79) Directiva 79/869/CEE, relativa a los métodos de análisis y muestreo, precisa las disposiciones de la Directiva 75/440/CEE. (80) Comisión contra el Reino Unido, sentencia de 14 de julio de 1993, asunto C-56/90. (81) Sentencia de 9 de marzo de 1994, asunto C-291/93. (82) Sentencia de 12 de diciembre de 1996, asunto C-298/95. (83) Sentencia de 2 de marzo de 1996, asunto C-161/95. (84) Sentencia de 12 de diciembre de 1996, asunto C-297/95. (85) Sentencia de 12 de diciembre de 1996, asunto C-302/95. (86) Documento COM(97) 105. (87) La Comisión, que había llevado el asunto en el Tribunal de Justicia, retiró su recurso en el asunto C-72/97 tras la comunicación de las medidas de incorporación en curso. (88) Directiva 83/189/CEE del Consejo de 28 de marzo de 1983 por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109 de 26.4.1983, p. 8), cuya última modificación la constituye la Directiva 94/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de marzo de 1994 (DO L 100 de 19.4.1994, p. 30). (89) Petición de decisión prejudicial del Consejo de Estado de los Países Bajos, en el asunto Beside BV e I. M. Besselsen/VROM. (90) Petición de decisión prejudicial del Consejo de Estado de los Países Bajos, en el asunto Chemische Afvalstoffen Dusseldorp BV e.a./VROM. (91) Directiva 96/59/CE del Consejo de 16 de septiembre de 1996 relativa a la eliminación de los policlorobifenilos y de los policloroterfenilos (PCB/PCT), DO L 243 de 24.9.1997, p. 31. (92) En relación con la sentencia de 8 de julio de 1987, asunto C-247/85. (93) En relación con la sentencia de 27 de abril de 1988, asunto C-252/85. (94) C-121/97, Primera sentencia de 3 de marzo de 1990, asunto C-288/88. (95) Por ejemplo Comisión/Italia, asunto C-262/85, sentencia de 8 de julio de 1987, y Comisión/Bélgica, asunto C-247/85, sentencia de 8 de julio de 1987. (96) Sentencia de 2 de agosto de 1993, asunto C-355/90. (97) Directiva 97/49/CE de la Comisión de 29 de julio de 1997 por la que se modifica la Directiva 79/409/CEE del Consejo, relativa a la conservación de las aves silvestres, DO L 223 de 13.8.1997, p. 9. (98) Directiva 97/62/CE del Consejo de 27 de octubre de 1997 por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de fauna y flora silvestres, DO L 305 de 8.11.1997, p. 42. (99) Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. (100) Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión de 26 de mayo de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, DO L 140 de 30.5.1997, p. 1. (101) Reglamento (CE) n° 2307/97 de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, DO L 325 de 27.11.1997, p. 1. (102) Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comisión de 26 de mayo de 1997 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, DO L 140 de 30.5.1997, p. 9. ANEXO I INFRACCIONES PRESUNTAS DE 1993 A 1997 Cuadro 1.1. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 1.2. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 1.3. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO II INFRACCIONES COMPROBADAS DE 1993 A 1997 Cuadro 2.1. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.2. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.3. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.4. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.5. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.6. >SITIO PARA UN CUADRO> Cuadro 2.7. >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO III INFRACCIONES A LOS TRATADOS, REGLAMENTOS Y DECISIONES Asuntos económicos y financieros >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Industria >SITIO PARA UN CUADRO> Competencia >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Empleo y política social >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Agricultura >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Transportes >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Personal de las comunidades >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Pesca >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Mercado interior y servicios financieros >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Presupuestos >SITIO PARA UN CUADRO> Aduanas y fiscalidad indirecta >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> Política de empresa, comercio, turismo y economía social >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO IV APLICACIÓN DE LAS DIRECTIVAS NB: En el presente anexo se recogen todas las directivas con las que se han planteado problemas de no comunicación, no conformidad o aplicación incorrecta en 1997 y se expone el estado de los procedimientos de infracción incoados por la Comisión contra los Estados miembros al 31 de diciembre de 1997. Por no comunicación debe entenderse la ausencia total de comunicación de las medidas nacionales de ejecución de las directivas o, en su caso, la comunicación incompleta de tales medidas. Índice Página 1. ESPACIO SIN FRONTERAS .......... 111 - Eliminación de las fronteras técnicas .......... 111 Normas técnicas .......... 111 Productos alimenticios .......... 111 Productos farmacéuticos .......... 117 Productos químicos .......... 117 Vehículos de motor, tractores y ciclomotores .......... 119 Productos para la construcción .......... 121 Bienes de equipo .......... 121 Productos cosméticos .......... 123 Productos textiles .......... 125 Regímenes especiales de libre circulación .......... 125 Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos .......... 125 - Personas .......... 125 Derecho de residencia .......... 125 Derecho de sufragio activo y pasivo .......... 125 Agentes comerciales independientes .......... 127 - Servicios .......... 128 Sector audiovisual .......... 128 Telecomunicaciones .......... 128 Servicios financieros .......... 129 - Derecho de sociedades .......... 131 - Propiedad intelectual e industrial .......... 133 - Contratos públicos .......... 133 - Eliminación de las fronteras fiscales .......... 135 Fiscalidad directa .......... 135 Fiscalidad indirecta .......... 135 2. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS .......... 137 3. COMPETENCIA .......... 138 4. ASUNTOS SOCIALES Y EMPLEO .......... 138 5. AGRICULTURA .......... 143 6. MEDIO AMBIENTE .......... 172 7. TRANSPORTES .......... 181 8. ENERGÍA .......... 186 9. ESTADÍSTICAS .......... 187 1. ESPACIO SIN FRONTERAS - Eliminación de las Fronteras Técnicas Normas técnicas 83/0189 Normas técnicas (modificada por las Directivas 88/182 y 94/10) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0182 (dg6) Normas técnicas (por las que se modifica la Directiva 83/0189) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> Productos alimenticios 74/0409 Miel Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0112 Etiquetado de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0417 Caseinas y caseinatos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0424 Caseínas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0107 Aditivos alimentarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0612 Alimentación humana - aditivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución : todos excepto S 91/0321 Preparados para lactantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0001 Alimentos congelados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0002 Método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0052 Preparados para lactantes destinados a la exportación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0043 Higiene de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0099 Productos alimenticios - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0102 Etiquetado de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0035 Edulcorantes en los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0036 Colorantes utilizados en los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0052 Disolventes de extracción utilizados en la fabricación de productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0054 Etiquetado de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0002 Aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0003 Materiales y objetos de plástico en contacto con los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0031 Criterios específicos de pureza de los edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0045 Criterios específicos de pureza de los edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0003 Higiene de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, F, IRL, L, A, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0004 Preparados para lactantes y preparados de continuación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, EL, E, F, IRL, I, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0005 Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos para bebés Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, E, F, IRL, I, A, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0008 Alimentos destinados a ser utilizados en los regímenes hipocalóricos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, F, IRL, I, A, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0011 Materiales y objetos de plástico en contacto con los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0021 Etiquetado de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, F, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0070 Explotación y comercialización de las aguas minerales naturales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: NL, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0077 Criterios específicos de pureza de los aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, E, IRL, I, A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0083 Edulcorantes destinados a ser utilizados en los productos alimenticios Incorporada por: DK, EL, FIN, S y UK No hay procedimientos de infracción 96/0084 Productos alimenticios destinados a una alimentación especial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, E, IRL, I, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0085 Aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, F, NL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> Productos farmacéuticos 89/0381 Medicamentos derivados de la sangre Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0676 Medicamentos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0412 Principios y directrices de las prácticas correctas de fabricación de los medicamentos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0507 Pruebas de medicamentos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0073 Medicamentos homeopáticos de uso humano Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y F >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0074 Medicamentos homeopáticos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y F >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0039 Medicamentos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0040 Medicamentos veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D y F >SITIO PARA UN CUADRO> Productos químicos 90/0035 Preparados cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 91/0155 Preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 91/0338 Sustancias y preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y NL >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0659 Sustancias y preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0109 Estupefacientes y sustancias psicotrópicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F y I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0015 Comercialización y control de los explosivos con fines civiles (fecha de incorporación: 30.9.1993 y 30.6.1994) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, E, F y I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0018 Preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL, I y P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0069 Abonos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, EL y F >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0112 Sistema de información específica relativo a los preparados peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E, I y P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0060 Limitaciones a la comercialización de sustancias peligrosas (CMT/aerosoles disolventes/Creosota) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, F, IRL y I >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0008 Abonos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F, EL; IRL y L >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0065 Utilización de determinadas substancias y preparados peligrosos: Ningún Estado miembro 97/0010 Utilización de determinadas substancias y preparados peligrosos: Incorporada únicamente por el Reino Unido 97/0016 Utilización de determinadas substancias y preparados peligrosos: Ningún Estado miembro Vehículos de motor, tractores y ciclomotores 93/0014 Dispositivo de frenado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0029 Identificación de los mandos, testigos e indicadores de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0030 Avisadores acústicos de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0031 Caballete de apoyo de los vehículos de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0032 Dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0033 Dispositivo de protección contra el uso no autorizado de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0034 Inscripciones reglamentarias de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0092 Dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa en los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0093 Masas y dimensiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 93/0094 Emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 94/0012 Emisiones contaminantes de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0068 Limpiaparabrisas y lavaparabrisas de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 94/0078 Guardabarros de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 95/0001 Velocidad máxima de fábrica y potencia máxima neta del motor de los vehículos de motor de dos o tres ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, E, EL, F, FIN, IRL, I, L >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0028 Comportamiento frente al fuego de los materiales utilizados en la fabricación del interior de determinadas categorías de vehículos a motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L, NL, P 95/0048 Pesos y dimensiones M1 de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, D, IRL y NL >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0056 Dispositivos de protección contra la utilización no autorizada de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, I, L y UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0001 Emisiones - Pequeños motores diesel Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, FIN, I, L, NL, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0020 Nivel sonoro de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, FIN, I, IRL, NL, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0027 Protección de los ocupantes de los vehículos de motor en caso de choque lateral Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, S 96/0036 Cinturones de seguridad y sistemas de retención de los vehículos a motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0037 Acondicionamiento interior de los vehículos de motor (resistencia de los asientos y de su anclaje) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, F, IRL, I 96/0038 Anclaje de los cinturones de seguridad de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, F, IRL, I 96/0044 Emisiones de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, FIN, I 96/0063 Frenado de los tractores agrícolas o forestales de ruedas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F 96/64 Dispositivos de remolque de los vehículos de motor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F Productos para la construcción 89/0106 Productos para la construcción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A y B >SITIO PARA UN CUADRO> Bienes de equipo 69/0493 Vidrio cristal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN, S 71/0349 Arqueo de las cisternas de barcos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 73/0360 Instrumentos de pesaje Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, S 74/0331 Contadores de volumen de gas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN 75/0410 Instrumentos de peso de totalización continua Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN 76/0696 Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, S 77/0095 Taxímetros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 77/0313 Medición de líquidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 78/1031 Seleccionadoras ponderales automáticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 82/0623 Contadores de volumen de gas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 82/0624 Densímetros para alcohol Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 82/0625 Medición de líquidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 83/0128 Termómetros clínicos - mercurio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 84/0414 Termómetros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 84/0539 Aparatos eléctricos utilizados en medicina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, L, NL, P, UK 86/0217 Manómetros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S 89/0336 Compatibilidad electromagnética Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0617 Unidades de medida Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0018 Buenas prácticas de laboratorio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK 90/0385 Productos sanitarios implantables activos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0031 Compatibilidad electromagnética (modificación) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0042 Dispositivos médicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0068 Marcado «CE» Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, EL, E, F, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0095 Equipos de protección individual Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0001 Generadores de aerosoles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0009 Material eléctrico en atmósferas potencialmente explosivas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, IRL, I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0011 Etiquetado de los materiales utilizados en los componentes principales del calzado Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0025 Barcos de recreo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, E, IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0026 Material eléctrico en atmósferas potencialmente explosivas (modificación 79/0196) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0016 Ascensores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, NL, A, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0054 Compatibilidad electromagnética Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0058 Equipos de protección individual (modificación 89/0686) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> Productos cosméticos 76/0768 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0035 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, E, P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0047 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0073 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0032 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0017 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0032 Cosméticos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0034 Cosméticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto P >SITIO PARA UN CUADRO> Productos textiles No hay ninguna directiva que plantee problemas en este sector Regímenes especiales de libre circulación 91/0477 Adquisición y posesión de armas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0007 Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, F, IRL, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0100 Restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (modificación de la 93/0007) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: NL >SITIO PARA UN CUADRO> Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos 85/0374 Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> - Personas Derecho de residencia 90/0364 Derecho de residencia Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0365 Derecho de residencia de los asalariados e independientes que hayan dejado de ejercer su actividad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0096 Derecho de residencia de los estudiantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> Derecho de sufragio activo y pasivo 93/0103 Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0080 Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B y F >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0080, tal como ha sido modificada por la 96/0030 (Estados miembros afectados: A, FIN y S) Derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> Reconocimiento de títulos 64/0429 Libertad de establecimiento en las actividades de transformación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A 68/0366 Industrias alimentarias Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0362 (codificada por la Directiva 93/0016) Reconocimiento recíproco de las titulaciones médicas >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0453 Actividades de los enfermeros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0686 Dentistas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0687 Dentistas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0384 Arquitectos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0432 Farmacéuticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0614 Arquitectos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0017 Arquitectos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0048 Reconocimiento de los diplomas de enseñanza superior Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0594 Reconocimiento de títulos médicos, enfermeros, dentistas, veterinarios, comadronas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0595 Reconocimiento de títulos de enfermero Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0658 (codificada por la Directiva 93/0016) Reconocimiento mutuo de títulos profesionales con motivo de la unificación alemana Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0051 Reconocimiento de diplomas - segundo sistema general Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0038 Modificación de los Anexos C y D de la Directiva 92/0051 Medidas de ejecución no necesarias en algunos países que ya han incorporado la Directiva 92/0051 Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0038 Segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales (modificación de la 92/0051) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, IRL, L, FIN, S, UK Agentes comerciales independientes 86/0653 Agentes comerciales independientes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> - Servicios Sector audiovisual 89/0552 Televisión sin fronteras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> Telecomunicaciones 91/0263 Equipos terminales de telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0044 Aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0097 Equipamiento de las estaciones terrestres de comunicaciones por satélite Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, I, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0047 Uso de normas para la transmisión de señales de televisión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0062 Aplicación de la oferta de red abierta a la telefonía vocal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0870 Uso de normas para la transmisión de señales de televisión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, L, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0013 Marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, I, FIN, UK 97/0033 Interconexión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, I, A, FIN, UK 97/0051 Modificación de las Directivas 90/0387 y 92/0044 Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: FIN, UK Servicios financieros 77/0092 Libertad de establecimiento - corredor de seguros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0005 Segunda directiva sobre el seguro de los vehículos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0611 OICVM Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0635 Cuentas anuales de los bancos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0627 Participaciones importantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0298 Ofertas públicas de valores negociables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0592 Operaciones con información privilegiada Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0232 Tercera directiva seguro vehículos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0308 Blanqueo de capitales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0371 Aplicación del acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza (seguro) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0674 Cuentas anuales de las empresas de seguros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0049 Tercera directiva de seguros distintos del seguro de vida Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0096 Tercera directiva seguro de vida Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0006 Adecuación del capital >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0022 Servicios de inversión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, E, L, P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0019 Garantía de depósitos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0026 Directiva «post-BCCI» Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, E, F, IRL, I, L >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0010 Directiva sobre el reconocimiento por las autoridades competentes de la compensación contractual Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> - Derecho de sociedades 68/0151 Primera directiva sobre Derecho de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0091 Segunda directiva sobre Derecho de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0660 Cuentas anuales de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0855 Fusiones de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0891 Escisión de sociedades anónimas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0349 Cuentas consolidadas de las sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0253 Autorización de las personas encargadas del control legal de documentos contables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0666 Publicidad de las sucursales de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0667 Sociedades de responsabilidad limitada de socio único Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0604 Cuentas anuales y cuentas consolidadas: publicación en ecu Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0605 Cuentas anuales y cuentas consolidadas : campo de aplicación Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0101 Mantenimiento y modificación del capital de las sociedades anónimas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, L, UK >SITIO PARA UN CUADRO> - Propiedad intelectual e industrial 91/0250 Protección jurídica de programas de ordenador Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0100 Derecho de alquiler y de préstamo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0083 Derechos de autor, radiodifusión vía satélite y retransmisión por cable Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, IRL, P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0098 Plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> - Contratos públicos 88/0295 Contratos públicos de suministros (por la que se modifica la Directiva 77/0062) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0440 Contratos públicos de obras (modificación de la Directiva 71/0305) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0665 Contratos públicos - procedimientos de recurso Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0531 Contratos públicos - sectores excluidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos (EL y P: exención hasta 1998) >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0013 Contratos públicos - recursos (sectores excluidos) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A (EL y P: exención hasta 1997) >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0050 Contratos públicos de servicios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, F, A >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0036 Contratos públicos de suministros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, F, I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0037 Contratos públicos de obras >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0038 Contratos públicos - sectores excluidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, E, A (E: exención hasta 1997, EL y P: exención hasta 1998) >SITIO PARA UN CUADRO> - Eliminación de las fronteras fiscales Fiscalidad directa 69/0335 Régimen fiscal - Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0799 Régimen fiscal - Asistencia mutua en el ámbito de los impuestos directos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0434 Régimen fiscal - Fusiones y escisiones de sociedades Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> Fiscalidad indirecta 69/0169 Franquicias en el tráfico de viajeros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0388 IVA - sexta directiva Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/1072 Octava directiva - IVA Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0465 IVA - 18a Directiva Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0012 Régimen de los productos objeto de impuestos especiales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0077 Aproximación de los tipos de IVA Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0083 Impuestos especiales sobre el alcohol Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0084 Impuestos especiales sobre el alcohol Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0007 IVA-medidas de simplificación y aplicación de determinadas exoneraciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0059 Versión consolidada de las Directivas sobre tabacos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0042 IVA-sector de la horticultura y la floricultura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0095 Nivel del tipo normal del IVA Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 2. PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS 79/0581 Indicación del precio de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0577 Contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0102 Crédito al consumo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos 88/0315 Modificación de la Directiva 79/581: indicación de los precios de los productos alimenticios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0088 Crédito al consumo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0314 Viajes combinados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0059 Seguridad general de los productos: Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, E, F, IRL, I, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0013 Cláusulas abusivas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, EL, F, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0047 Inmuebles en régimen de tiempo compartido Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, IRL, NL, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 3. COMPETENCIA 90/0388 Competencia en los mercados de telecomunicaciones Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0084 Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0046 Comunicaciones por satélite Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0019 Apertura completa a la competencia Estados miembros que no han comunicado todas las medidas de ejecución: >SITIO PARA UN CUADRO> 4. ASUNTOS SOCIALES Y EMPLEO 64/0221 Orden público y salud pública Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 68/0360 Supresión de las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores y de su familia >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0194 Derecho a residir en el territorio de los Estados miembros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0117 Igualdad de retribución a los trabajadores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0129 Despidos colectivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0207 Igualdad de trato a hombres y mujeres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0187 Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0007 Igualdad de trato en materia de seguridad social Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0987 Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0378 Igualdad de trato a hombres y mujeres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, EL, E, F, IRL, I, A, P, FIN, S, UK 89/0654 Seguridad y salud en el centro de trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0655 Seguridad y salud en la utilización de los equipos de trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0656 Equipos de protección individual Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0269 Seguridad y salud de los trabajadores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0270 Seguridad y salud - pantallas de visualización Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0394 Protección de los trabajadores - agentes cancerígenos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0679 Riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0382 Protección de los trabajadores (amianto) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0383 Seguridad y salud de los trabajadores temporales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0533 Obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables a la relación laboral Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0029 Seguridad y salud a bordo de los buques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, IRL, L >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0056 Despidos colectivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0057 Disposiciones mínimas de seguridad y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales o móviles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0058 Señalización de seguridad y/o de salud en el lugar de trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0085 Salud y seguridad en el trabajo de las trabajadoras embarazadas, que hayan dado a luz o que se encuentren en periodo de lactancia Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, L >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0091 Protección de los trabajadores de las industrias de extracción mediante sondeo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0104 Salud y seguridad de los trabajadores de las industrias de extracción a cielo abierto o subterráneas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0088 Exposición agentes biológicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0103 Seguridad y salud a bordo de los barcos de pesca Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, IRL, I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0104 Ordenación del tiempo de trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, F, I, L, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0033 Protección de los jóvenes en el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL; F, I, L, A, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0044 Equipo eléctrico utilizado en atmósferas explosivas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0045 Comité de empresa europeo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0030 Exposición a agentes biológicos en el trabajo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, IRL, I, L, A >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0097 Igualdad de trato a hombres y mujeres en los regímenes profesionales de seguridad social Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: IRL, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 5. AGRICULTURA 64/0433 Problemas sanitarios en los intercambios de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 66/0400 Semillas de remolacha Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 66/0401 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 66/0402 Semillas de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 66/0403 Patatas de siembra Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0061 Semillas de remolacha Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0062 Patatas de siembra Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0063 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0208 Semillas de plantas oleaginosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0464 Lucha contra la sarna verrugosa Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0465 Lucha contra el nematodo dorado Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 69/0466 Lucha contra el piojo de San José Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 70/0373 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 70/0457 Catálogo común de las variedades de plantas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 70/0458 Semillas de plantas hortícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 70/0524 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/00118 Problemas sanitarios en los intercambios de carne de aves de corral Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/0161 Materiales forestales de reproducción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/0162 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/0250 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/0285 Problemas sanitarios en los intercambios de animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 71/0393 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0168 Variedades de las especies de plantas hortícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0180 Variedades de plantas agrícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0199 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0274 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 72/0418 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 73/0046 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 73/0047 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 73/0438 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 74/0013 Materiales forestales de reproducción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 74/0063 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 74/0203 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 74/0268 Semillas de plantas forrajeras y de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 74/0647 Lucha contra las orugas del clavel Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0084 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0444 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0502 Semillas de poa de los prados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0331 Semillas de remolacha Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0371 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0372 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0895 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0934 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0096 Problemas sanitarios - importaciones de carnes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0099 Problemas sanitarios - Productos a base de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0101 Piensos simples Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 77/0504 Bóvidos reproductores de raza selecta Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0055 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0386 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0387 Semillas de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0388 Semillas de plantas oleaginosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0511 Semillas de plantas forrajeras y de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0633 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0692 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0816 Patatas de siembra Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/1020 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0117 Productos fitosanitarios que contienen sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0372 Piensos simples Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0373 Piensos compuestos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0641 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0692 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0700 Control oficial de los residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0797 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0967 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0304 Semillas de plantas oleaginosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0428 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0502 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0510 Piensos simples Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0511 Piensos compuestos en embalajes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0695 Piensos compuestos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0754 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 81/0036 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 81/0126 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 81/0680 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 81/0715 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0287 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0471 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0475 Etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0528 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0859 Semillas de plantas oleaginosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0937 Piensos simples Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0091 Problemas sanitarios - intercambios de animales y de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0116 Semillas de plantas forrajeras y de plantas oleaginosas y textiles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0131 Productos fitosanitarios que contienen sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0201 Problemas sanitarios - productos con un contenido mínimo de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0228 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0381 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/004 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0319 Problemas sanitarios - importación de carne - triquinas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0425 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0443 Productos utilizados en la alimentación de animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0038 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0073 Financiación de las inspecciones sanitarias de las carnes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0298 Productos fitosanitarios que contengan sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0509 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0586 Problemas sanitarios - intercambios de animales y de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0109 Semillas certificadas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0155 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0174 Piensos compuestos destinados a las aves de corral Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0214 Productos fitosanitarios que contengan sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0299 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0320 Semillas de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0354 Piensos compuestos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0355 Productos fitosanitarios que contengan sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0362 Residuos de plaguicidas en los cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0363 Residuos de plaguicidas - alimentos de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0469 Investigación de residuos en las carnes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0530 Productos utilizados en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0120 Semillas y plantas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0153 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0181 Productos fitosanitarios que contengan sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0234 Piensos simples Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0238 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0328 Bovinos reproductores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0477 Productos fitosanitarios que contengan sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0480 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0481 Semillas de plantas hortícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0095 Semillas de remolacha Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0166 Protección de las gallinas ponedoras en batería Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0182 Normas y reglamentaciones técnicas (modificación de la Directiva 83/0189) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0289 Problemas sanitarios - animales y carnes de terceros países Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0298 Plaguicidas en las frutas y hortalizas y en los cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0380 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0409 Inspección de carnes - tasas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0485 Productos utilizados en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0661 Reproductores de la especie porcina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0002 Semillas de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0014 Semillas de plantas hortícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0100 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0186 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0227 Problemas sanitarios - Productos a base de carne - terceros países Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0321 Problemas sanitarios - importaciones de carnes >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0361 Reproductores ovinos y caprinos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0362 Higiene en los centros de producción láctea Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0365 Productos fitosanitarios que contienen sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0384 Problemas sanitarios - intercambios de leche Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0424 Semillas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0437 Problemas sanitarios - huevos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0520 Productos utilizados en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0662 Controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0044 Piensos compuestos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0118 Reproductores porcinos de raza pura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0119 Reproductores porcinos híbridos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0167 Alimentos medicamentosos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0335 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0425 Controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0427 Condiciones zootécnicas que regulan los intercambios de équidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0428 Intercambios de équidos destinados a concursos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0439 Productos utilizados en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0533 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0642 Residuos de plaguicidas en productos de origen vegetal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0667 Transformación de desperdicios animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0675 Controles veterinarios para los productos procedentes de terceros países Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0069 Problemas sanitarios - intercambios de ovinos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0126 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0132 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0174 Comercialización de animales de raza Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0188 Productos fitosanitarios que contienen sustancias activas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0249 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0334 Piensos compuestos para animales domésticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0336 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0357 Piensos compuestos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0414 Comercialización de productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0492 Moluscos bivalvos vivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0493 Productos pesqueros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0495 Carne de conejo y de caza de cría Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0496 Controles veterinarios para los animales procedentes de terceros países Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0497 Carnes frescas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0508 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0628 Protección de los animales durante el transporte Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0629 Protección de terneros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0630 Protección de los cerdos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0682 Materiales de reproducción de las plantas ornamentales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0684 Problemas sanitarios - ovoproductos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0005 Problemas sanitarios - Productos a base de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0009 Semillas y plantas oleaginosas y textiles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0019 Semillas de plantas forrajeras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0033 Materiales de multiplicación de plantas hortícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0034 Materiales de multiplicación de frutales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0040 Influenza aviar Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0045 Carnes de caza silvestre Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0046 Productos lácteos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0063 Substancias y productos indeseables en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0064 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0065 Esperma, óvulos y embriones no sujetos a la directiva 90/0425/CEE Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0070 Reconocimiento de zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0076 Zonas protegidas expuestas a riesgos fitosanitarios específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0088 Substancias y productos indeseables en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0089 Métodos de análisis comunitario para el control oficial de los alimentos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0090 Productores e importadores de vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0102 Identificación y registro de animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0107 Plantas oleaginosas y de fibras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0116 Problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de ave de corral Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0117 Zoonosis y agentes productores de zoonosis Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, I >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0118 Productos no sometidos a las normativas comunitarias específicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0119 Medidas específicas respecto a la enfermedad vesicular porcina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0017 Categorías comunitarias de patatas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0026 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0027 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0028 Control oficial de los alimentos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0048 Materiales de multiplicación de frutales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0049 Materiales de reproducción de las plantas ornamentales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0050 Organismos nocivos para los vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0051 Circulación de determinados vegetales en zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0052 Embriones de animales domésticos de la especie bovina Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0053 Lucha contra determinadas enfermedades de los peces Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0054 Animales y productos de la acuicultura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0055 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0056 Alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0057 Residuos de plaguicidas - cereales y productos alimenticios de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0058 Residuos de plaguicidas - productos de origen vegetal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0060 Esperma fresco Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0061 Plantones y materiales de multiplicación de hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0062 Simiente de hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0063 Plantas ornamentales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0064 Plantas frutícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0070 Control oficial de los alimentos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0071 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0074 Piensos destinados a objetivos de nutrición específicos: Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0078 Plantas ornamentales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0079 Plantas frutícolas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0085 Necrosis bacteriana de la patata Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0106 Peligros fitosanitarios especiales - zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0107 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0113 Enzimas y microorganismos en la alimentación de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0114 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0117 Control oficial de los alimentos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0118 Financiación de las inspecciones veterinarias Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, E, I, A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0119 Protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, F, I, A >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0120 Aves de corral y huevos para incubar - policía sanitaria Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, I, P >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0121 Carnes frescas de aves de corral - policía sanitaria Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0003 Organismos nocivos - intercepciones de envío Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0013 Organismos nocivos para los vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0014 Alimentación animal - control oficial Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0016 Alimentación animal - sustancias y productos indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0017 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0028 Importación de terceros países - condiciones zootécnicas y genealógicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F, IRL, L, A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0029 Residuos de plaguicidas - cereales y productos alimenticios de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0030 Residuos de plaguicidas sobre o en los productos de origen vegetal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0037 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0039 Usos previstos de los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0040 Líneas directrices para la evaluación de los aditivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0041 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0042 Policía sanitaria - animales vivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0059 Importaciones de terceros países - búsqueda de triquinas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0065 Carne picada y preparados de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E, I >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0071 Leche cruda, leche tratada térmicamente y productos a base de leche Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0079 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0006 Semillas de cereales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0009 Piensos destinados a objetivos de nutrición específicos: Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0010 Cálculo del valor energético de determinados alimentos para perros y gatos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0011 Alimentación animal - evaluación de los aditivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0022 Productos de la acuicultura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0023 Carnes frescas - condiciones de producción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0025 Policía sanitaria - animales vivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0029 Protección de los animales durante el transporte Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, F, I, L, A, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0033 Productos utilizados en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0035 Comercialización de productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0036 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0037 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0038 Residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal, las frutas y las hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0039 Residuos de plaguicidas en los cereales y los productos alimenticios de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0040 Organismos nocivos para los vegetales - zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0041 Organismos nocivos para los vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0044 Organismos nocivos para los vegetales - trabajos con fines de experimentación o con fines científicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, L >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0061 Residuos de plaguicidas en los productos de origen vegetal, las frutas y las hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0065 Organismos nocivos para los vegetales - zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0066 Organismos nocivos para los vegetales y los productos vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0068 Comercialización de productos a base de carne Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, E, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0070 Enfermedades de los moluscos bivalvos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, F, IRL, I, NL, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0071 Productos pesqueros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, F, IRL, I, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0006 Alimentación animal - sustancias indeseables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, I >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0007 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0012 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0014 Organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0015 Organismos nocivos para los vegetales - zonas protegidas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0018 Comercialización de semillas y plantas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0022 Sustancias de efecto hormonal y tireostático y sustancias â-agonistas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, E, NL, A >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0023 Sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, L, NL >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0032 Residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto DK, F, L, A >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0033 Residuos de plaguicidas sobre y en los cereales y los productos alimenticios de origen animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto DK, F, L, A >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0043 Financiación de las inspecciones y controles veterinarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: L, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0046 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, F, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0068 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, EL, F, IRL, I, L, P, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0072 Semillas y plantas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, P >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0078 Organismos nocivos para los vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0090 Productos no sometidos a las normativas comunitarias específicas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, NL, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0093 Certificación de animales y productos animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, P, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0002 Protección de terneros Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, F, NL, P >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0006 Aditivos en la alimentación animal Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0014 Organismos nocivos para los vegetales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto L >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0022 Protección contra zoonosis y agentes zoológicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0047 Etiquetado de los alimentos para animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, NL, A >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0057 Productos fitosanitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, E, I, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 6. MEDIO AMBIENTE 75/0439 Eliminación de aceites usados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0440 Aguas de superficie Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 75/0442 Residuos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0160 Aguas de baño Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 76/0464 Sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0319 Residuos tóxicos y peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 78/0659 Calidad de las aguas dulces Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0409 Conservación de las aves silvestres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0869 Aguas de superficie Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 79/0923 Aguas aptas para la cría de moluscos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0068 Protección de las aguas subterráneas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0778 Aguas potables Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0779 Calidad del aire Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 80/0836 Protección sanitaria - radiaciones ionizantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0176 Residuos de mercurio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0501 Riesgo de accidentes graves Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 82/0884 Plomo en la atmósfera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0129 Pieles de crías de focas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 83/0513 Residuos de cadmio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0156 Residuos de mercurio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0360 Contaminación atmosférica procedente de las instalaciones industriales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 84/0466 Protección radiológica de los pacientes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0203 Normas de calidad del aire en relación con el dióxido de nitrógeno Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0337 Evaluación del impacto de los proyectos sobre el medio ambiente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0411 Conservación de las aves silvestres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 85/0444 Pieles de crías de focas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0278 Lodos de depuradora en agricultura Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0280 Sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0431 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 86/0609 Protección de los animales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0217 Contaminación por amianto Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0609 Emisiones a la atmósfera de las grandes instalaciones de combustión Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0369 Incineración de los residuos municipales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto I >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0370 Pieles de crías de focas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0427 Valores guía de calidad atmosférica en relación con el anhídrido sulfuroso Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0429 Incineración de los residuos municipales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 89/0618 Medidas de protección sanitaria en caso de emergencia radiológica Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0219 Organismos genéticamente modificados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0220 Organismos genéticamente modificados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0313 Libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0641 Protección radiológica de los trabajadores exteriores Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0156 Residuos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E, F >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0157 Pilas que contienen materias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, F, I >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0244 Conservación de las aves silvestres Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0271 Tratamiento de las aguas urbanas residuales Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, I >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0410 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0676 Contaminación de las aguas por los nitratos de origen agrícola Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0689 Residuos peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto UK >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0003 Traslados de residuos radiactivos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0014 >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0032 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0043 Conservación de los hábitats naturales de la fauna y la flora salvajes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, D, EL, F, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0069 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0072 Contaminación del aire por el ozono Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto S >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0112 Contaminación por dióxido de titanio Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0012 Contenido en azufre de los combustibles líquidos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto E >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0021 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0067 Principios de evaluación de los riesgos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0072 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0086 Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, F, I >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0090 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0101 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0105 Información exigida en los expedientes técnicos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0015 Organismos genéticamente modificados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, L >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0051 Organismos genéticamente modificados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, L, P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0062 Envases y residuos de envases Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, EL, IRL, L, P, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0063 Compuestos orgánicos volátiles Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto D, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0066 Emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0067 Incineración de residuos peligrosos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, DK, EL, IRL, I, A, P, FIN, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0069 Etiquetado de las substancias peligrosas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, IRL, P >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0027 Palas, topadoras frontales y cargadoras Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, I >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0035 Liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto B, DK, D, EL, F, IRL, A, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 7. TRANSPORTES 76/0135 Reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, F, L, NL, A 79/0115 Pilotaje de buques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos 82/0714 Prescripciones técnicas de los barcos de la navegación interior Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, F, I, L, NL, A 84/0647 Vehículos alquilados sin conductor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 87/0540 Acceso a la profesión de transportista de mercancías por vía navegable Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, F, I, L, NL, A >SITIO PARA UN CUADRO> 88/0599 Disposiciones sociales y aparato de control en el sector de los transportes por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 90/0398 Vehículos alquilados sin conductor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0328 Control técnico de los vehículos de motor y de sus remolques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto IRL >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0439 Permiso de conducción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, EL, E, IRL, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0440 Desarrollo de los ferrocarriles comunitarios Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0670 Aceptación recíproca de licencias del personal que ejerce funciones en la aviación civil Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 91/0672 Títulos de patrón de embarcaciones en la navegación interior Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, D, F, L, NL, A >SITIO PARA UN CUADRO> 92/0106 Transportes combinados Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0065 Gestión del tráfico aéreo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, IRL, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0075 Condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0089 Impuestos sobre determinados vehículos destinados al transporte de mercancías por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0023 Controles técnicos de los vehículos de motor y de sus remolques y normas mínimas para el control de los sistemas de frenado de los vehículos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto A y P >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0055 Transporte de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, E, F, I, L, NL, A, P, FIN, S, UK 94/0056 Investigación de los accidentes e incidentes de aviación civil Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, IRL, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0057 Inspección y visita de los buques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, L, A, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0058 Formación en las profesiones marítimas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto NL >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0018 Concesión de licencias a las empresas ferroviarias Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0019 Adjudicación de las capacidades de la infraestructura ferroviaria y la fijación de los correspondientes cánones de utilización Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, A, P, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0021 Seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo de los buques Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, D, EL, E, F, L, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0050 Procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, EL, E, I, L, NL, P, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0039 Condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: E, I, L, A, FIN, S >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0040 Modelo común de tarjeta de identidad para los inspectores de control del Estado del puerto Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, EL, E, F, I, L, FIN, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0047 Permiso de conducción Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: DK, E, L, P, FIN 96/0049 Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, E, F, NL, A, FIN, S, UK 96/0053 Peso máximo y dimensiones máximas de los vehículos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, E, L, P, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0067 Acceso al mercado de asistencia en tierra en los aeropuertos de la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: ninguno >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0075 Sistemas de fletamentos y de fijación de precios en el sector de los transportes nacionales e internacionales de mercancías por vía navegable en la Comunidad Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B y F 96/0086 Transporte de mercancías peligrosas por carretera Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: B, DK, D, F, I, NL, A, P, FIN, S 96/0087 Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: D, EL, F, NL, A, FIN, S 97/0015 Definición y utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: F, IRL, NL, FIN, S, UK 97/0034 Condiciones mínimas exigidas a los buques con destino a los puertos marítimos de la Comunidad o que salgan de los mismos y transporten mercancías peligrosas o contaminantes Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: E, L, NL, A, S >SITIO PARA UN CUADRO> 97/0044 Hora de verano Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos 8. ENERGÍA 92/0042 Requisitos de rendimiento de las calderas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos. >SITIO PARA UN CUADRO> 93/0076 Emisiones de dióxido de carbono Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0002 Consumo de energía de frigoríficos, congeladores y aparatos combinados electrodomésticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, B, D, DK, EL, E, FIN, F, IRL, NL, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 94/0022 Autorizaciones de prospección, explotación y extracción de hidrocarburos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, B, DK, D, E, EL, F, I, NL, P, S, UK (Luxemburgo no tiene obligación de incorporarla) >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0012 Consumo energético de las lavadoras domésticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, D, DK, E, EL, FIN, IRL, L, NL, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 95/0013 Consumo de energía de las secadoras de tambor Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, D, DK, E, EL, F, FIN, IRL, L, NL, P, S, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0057 Requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y aparatos combinados eléctricos de uso doméstico Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, NL, UK 96/0060 Consumo de energía de las lavadoras-secadoras combinadas domésticas Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, D, DK, EL, FIN, IRL, NL, P, S, UK 96/0089 Consumo energético de las lavadoras domésticas (modifica la Directiva 95/0012) Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: A, D, DK, E, EL, FIN, IRL, NL, P, UK 97/0017 Consumo energético de los lavavajillas domésticos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: NL 9. ESTADÍTISTICAS 95/0057 Recogida de información estadística en el ámbito del turismo Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto F, IRL, I, UK >SITIO PARA UN CUADRO> 96/0016 Estadísticas de la leche y los productos lácteos Estados miembros que han comunicado las medidas de ejecución: todos excepto EL, E, IRL, I, FIN >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> ANEXO V SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DICTADAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 Y AÚN NO EJECUTADAS BÉLGICA Sentencia del día 08/07/87, asunto C-247/85 Aves silvestres La Comisión decidió recurrir al Tribunal con arreglo al artículo 171 § 2 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia del día 27/09/88, asunto C-42/87 Sentencia del día 03/05/94, asunto C-47/93 Discriminación en materia de financiación pública; enseñanza superior no universitaria El procedimiento 171 sigue su curso Sentencia del día 19/02/91, asunto C-375/89 Ayuda en favor de Idealspun/Beaulieu Las Autoridades belgas han recurrido a los órganos jurisdiccionales nacionales para recuperar la ayuda ilegal. La sentencia se dictó el día 20/09/94. La empresa ha recurrido la sentencia en cuanto al fondo y por su carácter ejecutorio. El procedimiento sigue en curso. Sentencia del día 17/02/93, asunto C-173/91 Igualdad de trato a hombres y mujeres. Discriminación basada en la edad Las Autoridades belgas transmitieron un proyecto de un nuevo Convenio Colectivo que parece satisfactorio y cuya publicación espera aún la Comisión. Sentencia del día 24/03/94, asunto C-80/92 Libre circulación de los teléfonos inalámbricos El expediente evoluciona favorablemente Sentencia del día 02/05/96, asunto C-133/94 Incorporación incompleta de la directiva del Consejo relativa a la evaluación de las incidencias de algunos proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 10/09/96, asunto C-11/-95 Incorporación parcial de la Directiva sobre Televisión sin fronteras Los servicios de la Comisión han recibido proyectos de medidas legislativas destinadas a aplicar la sentencia del Tribunal que están siendo examinados por los servicios competentes. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-218/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la directiva del Consejo relativa a las informaciones requeridas para los expedientes técnicos contemplados en la Directiva 67/548/CEE del Consejo Se ha incoado el procedimiento 171. Las Autoridades belgas transmitieron un proyecto de legislación que está siendo examinado por los servicios de la Comisión. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-220/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 84/449/CEE de la Comisión por la que se adapta por sexta vez al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE del Consejo, relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas Se ha incoado el procedimiento 171. Las Autoridades belgas transmitieron un proyecto de legislación que está siendo examinado por los servicios de la Comisión. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-221/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva de la Comisión que establece los principios de evaluación de los riesgos para el hombre y para el medio ambiente de las sustancias notificadas de acuerdo con la Directiva 67/548/CEE del Consejo Se ha incoado el procedimiento 171. Las Autoridades belgas transmitieron un proyecto de legislación que está siendo examinado por los servicios de la Comisión Sentencia del día 12/12/96, asunto C-222/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva relativa a la clasificación, el envase y el etiquetado de las sustancias peligrosas Se ha incoado el procedimiento 171. Una respuesta de las Autoridades belgas está siendo actualmente examinada por los servicios de la Comisión Sentencia del día 20/02/97, asunto C-344/95 Condiciones y modalidades de expedición de los permisos de residencia El expediente evoluciona favorablemente Sentencia del día 20/02/97, asunto C-135/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/659/CEE por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la limitación de la comercialización y el empleo de algunas sustancias y preparados peligrosos La Comisión se puso en contacto con las Autoridades belgas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 20/03/97, asunto C-294/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva del Consejo 90/385/CEE, relativa a los productos médicos implantables activos Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades belgas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-313/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/21/CEE, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades belgas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-356/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/410/CEE, por la que se modifica la Directiva 67/548/CEE del Consejo relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades belgas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-357/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 15/94/CE, por la que se modifica la Directiva 220/90/CEE del Consejo relativa a la diseminación voluntaria en el medio ambiente de organismos genéticamente modificados Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-358/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/90/CEE de la Comisión relativa a la lista de sustancias contempladas en el quinto guión del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 67/548/CEE del Consejo Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades belgas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 02/10/97, asunto C-208/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/119/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias generales de lucha contra algunas enfermedades animales así como medidas específicas respecto a la enfermedad vesiculosa del cerdo Sentencia reciente. El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 11/12/97, asunto C-190/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/101/CEE, por la que se modifica la Directiva 67/358/CEE del Consejo relativa a la clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas Sentencia reciente. Sentencia del día 18/12/97, asunto C-263/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, relativa a los productos de la construcción Sentencia reciente. ALEMANIA Sentencia del día 20/09/90 Empresa Bug-Alutechnik; restitución de una subvención Se interpuso un nuevo recurso ante el Bundesverwaltungsgericht. Sentencia del día 17/10/91, asunto C-58/89 Aguas superficiales, no conformidad A raíz de las medidas adoptadas por el Estado miembro, la Comisión pudo retirar parcialmente su recurso ante el Tribunal, que, en cuanto al resto, sigue su curso. Sentencia del día 10/05/95, asunto C-422/92 Eliminación de residuos La Comisión acaba de incoar el procedimiento 171. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-297/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo relativa al tratamiento de las aguas urbanas residuales El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-298/95 Aguas aptas para la vida de los peces y aguas aptas para la cría de moluscos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 12/06/97, asunto C-138/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/116/CEE del Consejo por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de ave Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 16/09/97, asunto C-139/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de las directivas de la Comisión que establecen las fichas que indican las condiciones que deben cumplir los materiales de multiplicación, respectivamente, de los frutales (93/48/CEE), de las plantas ornamentales (93/49/CEE) y de los plantones de hortalizas distintos de las semillas (93/61/CEE), así como las propias plantas, para ajustarse a las Directivas del Consejo (92/34/CEE, 91/682/CEE y 92/33/CEE) Los servicios de la Comisión han contactado a las autoridades alemanas a fin de conocer las medidas previstas para adopción por parte de Alemania para conformarse a la sentencia del Tribunal de justicia. Sentencia del día 13/11/97, asunto C-236/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación, respectivamente, de la Directiva 93/86/CEE de la Comisión, relativa a la adaptación al progreso técnico, y de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades alemanas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 27/11/97, asunto C-137/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, relativa a la comercialización de los productos fitofarmaceúticos Sentencia reciente. Sentencia del día 11/12/97, asunto C-83/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y la flora silvestres Sentencia reciente. Sentencia del día 16/12/97, asunto C-341/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros Sentencia reciente. GRECIA Sentencia del día 15/03/88, asunto C-147/86 Sentencia del día 30/01/92, asunto C-328/90 Prohibición de abrir una escuela privada (Frontistirion); reserva de nacionalidad La Comisión decidió recurrir al Tribunal con arreglo al artículo 171 § 2 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia del día 08/11/90, asunto C-53/88 Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 07/04/92, asunto C-45/91 Residuos en un pueblo de Creta La Comisión decidió recurrir al Tribunal con arreglo al artículo 171 § 2 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia del día 23/03/95, asunto C-365/93 Reconocimiento de títulos de enseñanza superior La Comisión decidió recurrir al Tribunal con arreglo al artículo 171 § 2 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. Sentencia del día 01/06/95, asunto C-123/94 Discriminación basada en la nacionalidad El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 06/07/95, asunto C-259/94 Suministro de una red abierta a las líneas alquiladas El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 02/05/96, asunto C-311/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la directiva del Consejo por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios Se ha incoado el procedimiento 171, que sigue su curso. Sentencia del día 02/07/96, asunto C-290/94 Acceso al empleo: discriminaciones debido a la nacionalidad La Comisión está estudiando las medidas adoptadas por las Autoridades griegas para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 26/06/97, asunto C-329/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, relativa a la conservación de los hábitats naturales así como de la fauna y de la flora silvestres Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 22/10/97, asunto C-375/95 Impuesto de los coches de ocasión Sentencia reciente. Sentencia del día 27/11/97, asunto C-62/96 Condiciones de licencia y/o de pabellón para los barcos pesqueros y los buques comerciales Sentencia reciente. ESPAÑA Sentencia del día 02/08/93, asunto C-355/90 Conservación de las aves en Santoña Continúan activamente, en cooperación con las unidades técnicas competentes de la Comisión, las tareas de saneamiento necesarias para la aplicación de la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 22/03/94, asunto C-375/92 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El expediente evoluciona favorablemente en las distintas regiones. Sentencia del día 05/06/97, asunto C-107/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/156/CEE, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE del Consejo, relativa a los residuos Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 17/07/97, asunto C-52/96 Transferencia de derechos de pensión Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades españolas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 09/10/97, asunto C-21/96 Protección radiológica de los pacientes sujetos a exámenes o a tratamientos médicos Sentencia reciente. Las Autoridades españolas ya han propuesto las medidas de aplicación de la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 18/12/97, asunto C-360/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/371/CEE del Consejo, sobre la aplicación del acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza relativa al seguro directo distinto del seguro de vida Sentencia reciente. Sentencia del día 18/12/97, asunto C-361/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, relativa al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE Sentencia reciente. FRANCIA Sentencia del día 27/04/88, C-252/85 Aves silvestres El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 12/12/90, asunto C-263/88 Denegación del derecho de establecimiento y de prestación de servicios en los territorios de ultramar El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 26/02/91, asunto C-154/89 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 11/06/91, asunto C-64/88 Pesca: control incorrecto del respeto de las medidas técnicas de conservación Los servicios de la Comisión proceden a las últimas comprobaciones y analizan los resultados de las misiones de inspección con el fin de evaluar si las medidas adoptadas son suficientes para aplicar la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 13/01/93, asunto C-293/91 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 85/374/CEE del Consejo en materia de responsabilidad por los productos defectuosos Se han comunicado algunas medidas legislativas que aún no han sido adoptadas y en las que subsisten problemas de conformidad con el Derecho comunitario. Sentencia del día 17/11/93, asunto C-68/92 IVA sobre las prestaciones de publicidad; doble imposición El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 13/03/97, asunto C-197/96 Trabajo nocturno de las mujeres Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-282/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades francesas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 29/05/97, asunto C-283/96 No comunicación de las medidas de incorporación de la Directiva 93/86/CEE de la Comisión por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 91/157/CEE del Consejo, relativa a las pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades francesas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 05/06/97, asunto C-223/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/156/CEE, por la que se modifica la Directiva 75/442/CEE del Consejo relativa a los residuos Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades francesas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 09/12/97, asunto C-265/95 Obstáculos a la importación de fresas españolas Sentencia reciente. IRLANDA Sentencia del día 11/08/95, asunto C-240/94 Compatibilidad electromagnética El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 12/06/97, asunto C-151/96 Pabellón de los buques comerciales Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades irlandesas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. ITALIA Sentencia del día 12/07/88, asunto C-322/86 Sentencia del día 09/03/94, asunto C-291/93 Calidad de las aguas aptas para la vida de los peces El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 26/02/91, asunto C-180/89 Restricciones a la libre prestación de servicios de los guías turísticos El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 09/03/93, asunto C-95/92 Protección radiológica en los exámenes médicos La Comisión decidió recurrir al Tribunal con arreglo al artículo 171 del Tratado. El recurso va acompañado de una solicitud de multa. El expediente evoluciona favorablemente. El servicio responsable está llevando a cabo las últimas comprobaciones de las medidas legislativas recibidas. Sentencia del día 26/04/94, asunto C-272/91 Contrato público de suministros: sistemas informáticos para el juego de la lotería El expediente evoluciona favorablemente. Los servicios de la Comisión proceden a las últimas comprobaciones. Sentencia del día 01/06/95, asunto C-40/93 Acceso a la profesión de dentista El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 29/02/96, asunto C-307/94 No comunicación de las medidas de incorporación de la directiva del Consejo sobre coordinación de las disposiciones legales relativas a determinadas actividades del sector de la farmacia El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 20/06/96, asunto C-237/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la directiva del Consejo relativa a la prevención de la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones existentes de incineración de los residuos municipales El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 11/07/96, asunto C-303/95 No comunicación de las medidas de incorporación de la directiva del Consejo relativa a las pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas El expediente evoluciona favorablemente. Sentencia del día 12/12/96, asunto C-302/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 91/271/CEE del Consejo relativa al tratamiento de las aguas urbanas residuales El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 23/01/97, asunto C-314/95 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación, respectivamente, de la Directiva 74/63/CEE del Consejo, relativa a la fijación de contenidos máximos para las sustancias y productos indeseables en la alimentación animal, de la Directiva 92/116/CEE del Consejo, por la que se modifica y actualiza la Directiva 71/118/CEE, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral, así como de la Directiva 92/117/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra determinadas zoonosis Se ha incoado el procedimiento 171. Sentencia del día 17/07/97, asunto C-43/97 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación de la Directiva 93/36/CEE del Consejo, por la que se coordinan los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de suministros Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades italianas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 16/09/97, asunto C-279/94 Prohibición de utilizar amianto Los servicios de la Comisión se han puesto en contacto con las Autoridades italianas para saber qué medidas tenían previsto adoptar para ajustarse a la sentencia del Tribunal. Sentencia del día 04/12/97, asunto C-207/96 Trabajo nocturno de las mujeres Sentencia reciente. Sentencia del día 04/12/97, asunto C-225/96 Aplicación incorrecta de la Directiva 79/923/CEE, relativa a las aguas aptas para la cría de moluscos Sentencia reciente. Sentencia del día 16/12/97, asunto C-316/96 No comunicación de las medidas nacionales de incorporación, respectivamente, de la Directiva 93/53/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias mínimas de lucha contra determinadas enfermedades de los peces, de la Directiva 93/113/CEE del Consejo, relativa a la utilización y comercialización de las enzimas, los microorganismos y sus preparados en la alimentación animal, y de la Directiva 93/114/CEE, por la que se modifica la Directiva 70/524/CEE del Consejo, relativa a los aditivos en la alimentación animal Sentencia reciente. LUXEMBURGO Sentencia del día 15/06/95, asunto C-220/94 Suministro de una red abierta a las líneas alquiladas El procedimiento 171 sigue su curso. Sentencia del día 02/07/96, asunto C-473/93 Discriminación debida a la nacionalidad: acceso al empleo, respectivamente, de enfermero en los hospitales públicos, de profesor en la enseñanza pública, de funcionario o empleado en los sectores de la investigación con fines civiles, transportes terrestres, correos y telecomunicaciones y de la distribución de agua, gas y electricidad Se ha incoado el procedimiento 171. PAÍSES BAJOS Sentencia del día 14/07/94, asunto C-61/93 Contadores kW/h electrónicos El expediente evoluciona favorablemente. REINO UNIDO Sentencia del día 18/02/92, asunto C-30/90 Licencias para las patentes La dificultad está prácticamente resuelta. El proceso legislativo está casi concluido. Sentencia del día 14/07/93, asunto C-56/90 Calidad de las aguas: Blackpool y Southport Los servicios de la Comisión proceden a una última comprobación. Las Autoridades de Blackpool van a proporcionar un plan de saneamiento que será evaluado por los servicios competentes. Sentencia del día 08/06/94, asunto C-382/92 Transferencias de empresas Se ha incoado el procedimiento 171. Las Autoridades británicas anunciaron su intención de modificar su legislación de acuerdo con los interlocutores sociales. Sentencia del día 08/06/94, asunto C-383/92 Despidos colectivos Se ha incoado el procedimiento 171. Las Autoridades británicas anunciaron su intención de modificar su legislación de acuerdo con los interlocutores sociales. ANEXO VI APLICACIÓN DEL DERECHO COMUNITARIO POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES 1. Aplicación del artículo 177 del Tratado CE El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (denominado en lo sucesivo «el Tribunal de Justicia»), recibió en 1997 diversas cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que tenían problemas de interpretación del Derecho comunitario o dudas sobre la validez de un acto comunitario. A medida que se inscriben en el registro del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales se publican íntegramente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El cuadro siguiente muestra el número de cuestiones planteadas por Estado miembro durante los últimos ocho años (1). >SITIO PARA UN CUADRO> Salta a la vista el crecimiento explosivo del número de cuestiones procedente de Austria. Cabe además observar que plantearon cuestiones prejudiciales los órganos jurisdiccionales de todos los Estados miembros. En 1997 los asuntos prejudiciales constituían aproximadamente el 47 % del total de asuntos sometidos al Tribunal (443, de los que 111 fueron archivados). Los cuadros siguientes muestran el número de cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales supremos, así como el origen exacto de esas cuestiones. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> 2. Sentencias significativas dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales supremos de última instancia 2.1. Introducción El análisis que se presenta a continuación permite comprobar la evolución de en qué medida los más altos órganos jurisdiccionales nacionales tienen en cuenta el Derecho comunitario. Una vez más la Comisión tuvo acceso a los datos recogidos por el servicio de investigación y documentación del Tribunal de Justicia. Las consultas realizadas permitieron descubrir en qué decisiones se aplicó el Derecho comunitario. Cabe precisar que los asuntos en los que un órgano jurisdiccional nacional hubiera debido aplicar el Derecho comunitario no pueden descubrirse consultando las bases de datos informáticas si la sentencia no contiene referencia alguna a una norma de Derecho comunitario. Por añadidura, la Comisión no puede proceder al análisis sistemático de las numerosas sentencias dictadas cada año por los altos órganos jurisdiccionales nacionales. A título indicativo, hay que señalar que el servicio de investigación y documentación del Tribunal de Justicia tiene, todos los años, conocimiento de al menos 1 200 resoluciones judiciales relativas al Derecho comunitario. 2.2. Objeto de las investigaciones Las investigaciones realizadas versaron sobre las decisiones dictadas o publicadas por primera vez durante 1997 y se efectuaron en función de las siguientes preguntas: 1. ¿Ha evitado un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de recurso judicial presentar una cuestión prejudicial en un asunto que plantea problemas de interpretación de una norma de Derecho comunitario, cuya interpretación no resulta evidente? ¿Existen otras decisiones dignas de mención en materia de cuestiones prejudiciales? 2. ¿Ha declarado algún órgano jurisdiccional - en contra de la regla enunciada en la sentencia dictada en el asunto 314/85, Foto-Frost (2) - la invalidez de un acto de una institución comunitaria? ¿En qué medida los órganos jurisdiccionales, al aplicar los principios de la sentencia dictada en los asuntos acumulados 143/88 y 92/89, Zuckerfabrik Süderdithmarschen (3), han concedido la suspensión de la ejecución de un acto administrativo nacional adoptado sobre la base de un reglamento o decisión comunitarios? 3. ¿Hay resoluciones que por su carácter ejemplar o «contestatario» merezcan señalarse? 4. ¿Existen resoluciones que apliquen las sentencias «Francovich» (4) y «Brasserie du Pêcheur/Factortame» (5)? Primera pregunta En los Países Bajos, el Central Raad van Beroep, sin plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, confirmó, en una sentencia de 30 de diciembre de 1996 (6), la negativa de las autoridades holandesas a conceder las prestaciones de invalidez a la hija de un trabajador migrante, afectada de incapacidad laboral, por considerar que el interesado no cumplía la condición de residencia en los Países Bajos. Después de haber residido en los Países Bajos, la familia se había instalado en Bélgica, aun cuando el padre seguía asegurado en el sistema de seguridad social neerlandés. El Central Raad van Beroep, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (7), se preguntaba si, en tales circunstancias, debía considerarse que la interesada está asegurada en los Países Bajos como miembro de la familia de un trabajador, nacional comunitario, en virtud del Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo (8). En esa sentencia, que se refería a unas prestaciones de vejez, el Tribunal de Justicia declaró que sería contrario al objetivo y al espíritu de la normativa comunitaria privar al cónyuge o al superviviente de un trabajador migrante del disfrute del principio de no discriminación a efectos de la liquidación de prestaciones de vejez, a las que habría podido aspirar, en condiciones de igualdad de trato con los nacionales, si hubiera permanecido en el Estado de acogida (9). El Central Raad van Beroep consideró que era improbable que la sentencia del Tribunal de Justicia tuviera una incidencia sobre la solución del asunto en cuestión. También en los Países Bajos, el Hoge Raad examinó si el hecho de que no se hubieran notificado a la Comisión determinadas normas sobre el equipamiento que debe utilizarse para los controles de alcohol, que son normas técnicas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/189, tenía alguna consecuencia sobre la penalización del hecho cometido. El Hoge Raad consideró que no era ese el caso, porque en ninguna de las dos posibilidades -tanto si el acusado se niega a someterse a tales controles como si se somete a ellos- se le pide la observación de dichas normas. Según el Hoge Raad, la obligación de un sospechoso de someterse a tal control se deriva directamente de la ley de carreteras neerlandesa (10). En un asunto referente a la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1408/71 y, de un modo más general, a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas, el Oberster Gerichtshof austríaco (el Tribunal supremo) se negó, en una sentencia de 15 de abril de 1997 (11), a acceder a la solicitud de un trabajador, nacional austríaco, que percibía una pensión de invalidez alemana tras un accidente de trabajo ocurrido en Alemania en 1968, de que se le concediera una pensión de invalidez en Austria. Tras haber comprobado que el Reglamento comunitario entró en vigor en Austria el 1 de enero de 1994, sin efectos retroactivos, el Oberster Gerichtshof consideró que quedaba excluida su aplicación a hechos originados antes de esta fecha, al igual que quedaba excluída la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas. Por consiguiente, el Oberster Gerichtshof consideró que la situación del demandante no estaba cubierta por el Derecho comunitario, y no dio curso a la petición de remisión prejudicial, puesto que la solución del litigio no dependía de la interpretación de este Derecho. En Alemania, el Bundesverfassungsgericht, ante el que se había presentado un recurso de inconstitucionalidad («Verfassungsbeschwerde») solicitando la anulación de una sentencia del Landesarbeitsgericht Hamm que desestimaba el recurso que el demandante había presentado contra su despido, denegó la admisión de este recurso mediante una decisión previa de 13 de junio de 1997 (12). El Bundesverfassungsgericht afirma que el Landesarbeitsgericht se había negado deliberadamente a aplicar la interpretación del concepto de transferencia de empresa que figura en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187/CEE (13) elaborada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1994, Christel Schmidt (14) e invocada por el demandante. El Bundesverfassungsgericht consideró infundado el razonamiento del órgano jurisdiccional laboral según el cual no estaba obligado a seguir la interpretación que se daba en la sentencia del Tribunal de Justicia por falta de motivación. Según el Bundesverfassungsgericht, un órgano jurisdiccional nacional de última instancia no puede apartarse de la interpretación que el Tribunal de Justicia haga del Derecho comunitario, debiendo, en caso de duda, plantear ante el Tribunal de Justicia una nueva cuestión prejudicial. No obstante, el Bundesverfassungsgericht se negó a admitir el recurso de inconstitucionalidad por estimar que, tras la sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen (15), en la que se precisa el concepto de transferencia de empresa que se dio en la sentencia de 14 de abril de 1994, antes citada, no se podía dar la razón al demandante. Si el litigio se devolviera al Landesarbeitsgericht, este tribunal debería, aplicando la nueva jurisprudencia del Tribunal de Justicia, desestimar el recurso del demandante. Cabe resaltar que la sentencia del Tribunal de Justicia del 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, influyó también en la decisión del Court of Appeal en Betts v Brintel Helicopters Ltd, de la que nos ocuparemos más adelante, en la pregunta 3. También en Alemania, el Bundesverwaltungsgericht dictó, el 28 de enero de 1997 (16), una sentencia referente a la cuestión de en qué fase del procedimiento nacional era conveniente someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia. El Bundesverwaltungsgericht, ante el que se había presentado un recurso contra una sentencia del Oberverwaltungsgericht Hamburg por la que se anulaba la orden de expulsión de un nacional turco, consideró que, en este caso concreto, se cumplían las condiciones de expulsión previstas en el Derecho nacional, ya que las infracciones de la ley sobre estupefacientes cometidas por el demandante justificaban su expulsión como medida de prevención general. No obstante, tras preguntarse si el apartado 1 del artículo 6 y el artículo 7 de la decisión n° 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía se oponen a una expulsión motivada por razones de prevención general, el Bundesverwaltungsgericht consideró que no podría pronunciarse al respecto sin haber presentado previamente al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la decisión n° 1/80. Ahora bien, considerando que sólo procede presentar una cuestión prejudicial si está claro que resulta pertinente para la decisión que debe dictar la jurisdicción nacional y constatando que, en el caso de autos, no había quedado demostrado que el demandante perteneciera al mercado regular de trabajo con arreglo a lo dispuesto en la decisión n° 1/80, el Bundesverwaltungsgericht anuló la sentencia del Oberverwaltungsgericht Hamburg y devolvió el litigio a dicho órgano jurisdiccional para que pudiera probar los hechos necesarios para la decisión y, en su caso, presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (17). El Consejo de Estado francés, al que se pidió que se pronunciara sobre la compatibilidad de las normas de elegibilidad y de las condiciones de terminación del mandato de los parlamentarios europeos, previstas en la legislación francesa, con las disposiciones del «Acta relativa a la elección de los representantes al Parlamento Europeo por sufragio universal directo» aneja a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas de 20 de septiembre de 1976, no consideró necesario presentar ante el Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, siguiendo así las conclusiones del Comisario del Gobierno (18). El Consejo de Estado consideró que del Acta de 1976 «se desprende claramente» que el procedimiento electoral aplicable a los representantes al Parlamento Europeo es, por lo que se refiere a todas las normas que no fija, competencia de los Estados miembros, y que es a éstos a quienes corresponde decidir si sus representantes en el Parlamento Europeo se ven afectados por una causa de inelegibilidad que ponga fin a su mandato. En Finlandia, el Tribunal Administrativo Supremo (Korkein hallinto-oikeus) declaró, sin plantear cuestión prejudicial alguna al Tribunal de Justicia, en una sentencia de 7 de noviembre de 1997 (2942/1/96) relativa al acceso del público a las copias de los documentos remitidos a la Comisión Europea en el marco de un procedimiento de control de la aplicación de las normas de competencia, que el derecho finlandés se aplica a la solicitud de acceso a dichos documentos cuando éstos están en posesión de las autoridades nacionales (la oficina nacional de la competencia). Según el artículo 10 de la Constitución, los documentos en posesión de las autoridades nacionales son públicos, excepto cuando la publicidad está expresamente limitada por la ley por motivos imperiosos. No obstante, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 9 de la ley sobre la publicidad de los documentos oficiales («laki yleisten asiakirjojen julkisuudesta») y a la letra a) del punto 2 del apartado 1 del artículo 1 del decreto-ley relativo a determinadas excepciones relacionadas con la publicidad de los documentos oficiales, el Tribunal Administrativo Supremo denegó el acceso a esos documentos porque tal acceso impediría una buena cooperación internacional. La decisión del Tribunal Administrativo Supremo se adoptó por mayoría. Una minoría de jueces hubiera aplicado directamente el artículo 20 del Reglamento del Consejo n° 17, según el cual la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros tienen la obligación de no revelar las informaciones que hayan recabado con arreglo a dicho Reglamento y que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional. Segunda pregunta Cabe mencionar aquí la resolución del Verwaltungsgericht Frankfurt de 24 de octubre de 1996 (19), mediante la cual el Verwaltungsgericht Frankfurt presentó al Bundesverfassungsgericht con carácter prejudicial una solicitud de control de la conformidad de los artículos 17 a 19 y del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993 (20), por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, con algunos artículos de la ley fundamental, aunque, en su sentencia de 9 de noviembre de 1995 (21), el Tribunal de Justicia, ante una cuestión prejudicial presentada por el Verwaltungsgericht Frankfurt en el marco del mismo litigio, declaró la validez de esas disposiciones desde el punto de vista del Derecho comunitario. El Verwaltungsgericht consideró que tales disposiciones no pueden aplicarse en Alemania puesto que no respetan los derechos fundamentales de los demandantes, garantizados por el apartado 1 del artículo 3 (principio de igualdad), el apartado 1 del artículo 12 (libre ejercicio de las actividades profesionales) y el apartado 1 del artículo 14 (derecho de propiedad) de la ley fundamental. Para motivar la admisibilidad de su demanda, el Verwaltungsgericht se refiere a la jurisprudencia del Bundesverfassungsgericht y, en particular, a su sentencia de 12 de octubre de 1993 (22), en la que éste se había reservado la competencia de controlar la aplicabilidad en Alemania del Derecho comunitario derivado en el marco de un «informe de cooperación con el Tribunal de Justicia» y de garantizar en el territorio de la República Federal el respeto del nivel intangible de los derechos fundamentales nacionales previstos en la ley fundamental. Considerando que las citadas disposiciones del Reglamento n° 404/93 vulneran el nivel intangible de algunos derechos fundamentales y que el Tribunal de Justicia no había protegido, en el marco del procedimiento prejudicial, los derechos fundamentales de los demandantes, el Verwaltungsgericht consideró que incumbe al Bundesverfassungsgericht poner en práctica la garantía de dicho nivel y declarar la inaplicabilidad de esas disposiciones en Alemania. Tercera pregunta En su sentencia de 26 de junio de 1997 (23), el Verfassungsgerichtshof austríaco declaró que, al haber hecho caso omiso de la obligación de presentar una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, prevista en el párrafo tercero del artículo 177 del Tratado CE, el Bundesvergabeamt (autoridad federal competente para los recursos en materia de adjudicación de contratos públicos), violó el principio según el cual nadie puede ser sustraído a su juez legal. Por lo que se refiere a la interpretación de las letras a) y b) del apartado 1 y del apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE (24) y, especialmente en el marco de las demandas de medidas provisionales presentadas ante el Bundesvergabeamt, con el fin de saber si la adjudicación y la celebración del contrato que sigue a la adjudicación son actos separables y, en consecuencia, impugnables por separado o no, el Verfassungsgerichtshof concluyó que, en el marco comunitario de «doble grado» de protección jurídica, corresponde solamente al Tribunal de Justicia, que todavía no ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, interpretar esas disposiciones, de modo que el Bundesvergabeamt hubiera debido plantear una cuestión prejudicial. También en Austria, el Oberster Gerichtshof dictó una resolución, el 9 de diciembre de 1996 (25), en un asunto referente a si la decisión por la cual un juez de primera instancia suspende el procedimiento y presenta una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia permanece sujeta a las vías de recurso establecidas en el Derecho nacional. Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (26), la doctrina austríaca, así como la jurisprudencia y la doctrina alemanas, el Oberster Gerichtshof declaró que una decisión de remisión prejudicial no puede ser cuestionada por un recurso de Derecho nacional, porque, por una parte, el Tribunal de Justicia tiene competencia exclusiva para decidir sobre la admisibilidad de una remisión prejudicial y, por otra, en la medida en que las decisiones de suspensión del procedimiento en el marco de un control de constitucionalidad de las leyes ante el Tribunal constitucional austríaco no puede ser objeto de recurso, lo mismo debe ocurrir con las remisiones prejudiciales. Además, al no poder obligar a un juez a que plantee una cuestión prejudicial, las partes en el litigio principal no tienen derecho a neutralizar una decisión de cuestión prejudicial por una vía de derecho interna. La sentencia del Verfassungsgerichtshof del 26 de junio de 1997 (27) se refiere a las condiciones de acceso a la formación universitaria de nacionales austríacos que hayan obtenido un título de «madurez» en otro Estado miembro. En este asunto, a la demandante, nacional austríaca, se le denegó el acceso a la sección de veterinaria de la Universidad de Viena, previa presentación de un «título de madurez universitaria general» expedido en Alemania en 1995, porque no disponía de la decisión de admisión a la universidad emitida por la administración competente alemana que le habría permitido proseguir estudios universitarios en dicho Estado, condición exigida en la letra b) del párrafo primero del apartado 7 de la ley austríaca sobre la enseñanza universitaria («Allgemeines Hochschulstudiengesetz», AHStG). Según el Verfassungsgerichtshof, esta disposición no viola el principio de igualdad que contempla el derecho constitucional austríaco. En efecto, las restricciones de admisión en la universidad previstas en esta disposición se justifican por la voluntad del legislador de impedir o limitar la afluencia masiva de personas que hayan obtenido sus títulos de «madurez» en otro Estado pero que no cumplen las condiciones particulares requeridas para poder proseguir estudios universitarios en dicho Estado y que solicitan su admisión en la universidad en Austria. Aunque esta decisión puede implicar injusticias para los nacionales austríacos que residen temporalmente en otro Estado, el Verfassungsgerichtshof, después de haber constatado que el criterio de nacionalidad no se menciona en la letra b) del párrafo primero del apartado 7 de la AHStG, declaró que esta disposición no viola el principio de no discriminación de Derecho comunitario puesto que su objetivo es precisamente tratar a todos los poseedores de títulos expedidos en el extranjero de la misma forma que en el Estado de expedición del título, sin consideración relativa a la nacionalidad. Por lo que se refiere a los procedimientos sobre medidas provisionales, el Oberster Gerichtshof austríaco declaró que, si se plantea una cuestión de interpretación del Derecho comunitario en el marco de tales procedimientos y si, al mismo tiempo, una cuestión de derecho idéntica, en otro asunto, ha suscitado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, no es posible suspender el procedimiento de medidas provisionales en espera de la sentencia del Tribunal de Justicia, pues, por una parte, tal suspensión del procedimiento no es compatible con el objetivo de los procedimientos sobre medidas provisionales y, por otra, no es conveniente mientras no se haya demostrado el efecto imperativo erga omnes de la decisión de remisión prejudicial (28). Aunque la Directiva 77/187/CEE (29) sólo se haya incorporado parcialmente en Austria y aunque el legislador austríaco aún no haya adoptado disposiciones concretas de incorporación, el Oberster Gerichtshof, en una sentencia de 23 de mayo de 1997 (30), refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1992, Katsikas (31), reconoció el derecho de un trabajador (delegado del Comité de empresa) a oponerse a la transferencia de su relación de trabajo al cesionario de la empresa. Cabe también citar una sentencia de 11 de febrero de 1997 (32), en la cual el Oberster Gerichtshof austríaco se pronunció sobre la solicitud de una trabajadora por cuenta ajena, afectada por una incapacidad laboral, de percibir una pensión de invalidez en Austria, percibiendo al mismo tiempo una pensión alemana por haber ejercido una actividad profesional durante 15 años en Alemania. Invocando el acuerdo bilateral entre Austria y Alemania así como el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, la demandante alegaba que era necesario determinar su derecho a prestación según las disposiciones más ventajosas para ella y, por consiguiente, reconocer que la duración de su actividad profesional en Alemania le daba derecho a una pensión en Austria. El Oberster Gerichtshof decidió que tal obligación no se desprendía ni del acuerdo bilateral ni del Reglamento comunitario, de lo que concluyó que, a falta de disposiciones comunitarias relativas al derecho social material, convenía aplicar el derecho austríaco al caso de autos. En una sentencia de 25 de septiembre de 1997 (33), el Verwaltungsgerichtshof reconoció el efecto directo del artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE, relativa a los impuestos indirectos que afectan a las agrupaciones de capitales (34). Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (35), el Verwaltungsgerichtshof consideró ilícitos los actos administrativos que gravan el registro de los aumentos de capital de las sociedades de capital en el Registro Mercantil. El Verwaltungsgerichtshof no juzgó necesario plantear una cuestión prejudicial, considerando que, en este caso concreto, no había ninguna duda en cuanto a la aplicación correcta del Derecho comunitario (36). En el Reino Unido, sólo quince días después de la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 11 de marzo de 1997, en el asunto Süzen (37), puede constatarse la influencia de la misma en una sentencia del Court of Appeal, en el asunto Betts v Brintel Helicopters Ltd (38). Los demandantes eran trabajadores por cuenta ajena de la sociedad Brintel que prestaba servicios de helicóptero a Shell. Al expirar los contratos de servicios que vinculaban a ambas sociedades, los nuevos contratos del sector donde trabajaban los demandantes fueron adjudicados a KLM, que no conservó ni el personal ni el equipamiento existentes y que operaba a partir de otra base de helicópteros. El High Court, en un juicio declaratorio (declaration), afirmó que los demandantes se habían convertido en empleados de KLM porque la actividad de Brintel, sobre la base que utilizaba, constituía una empresa con arreglo al Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981 y que había habido transferencia de esta empresa en la medida en que KLM seguía desarrollando el mismo servicio o la misma actividad. El Court of Appeal, que se pronunció después de la sentencia del Tribunal de Justicia en el citado asunto Süzen, estimó el recurso interpuesto por KLM. Tras precisar que la sentencia Süzen representaba un cambio de orientación (shift of emphasis) o, al menos, un aclaración del derecho, el Court of Appeal decidió que el sector de actividades en cuestión constituía una empresa o una entidad económica, pero que, en la medida en que el personal no constituía el único activo y que el cesionista había conservado la mayor parte del activo, no podía considerarse que la empresa hubiera sido transferida conservando su identidad en poder del cesionario. Otro asunto relativo a las transferencias de empresas, National Union of Teachers and others v Governing Body of St Mary's Church of England (Aided) Junior School and others, permitió al Court of Appeal (39) examinar la jurisprudencia relativa al efecto directo de las directivas. Se trataba, en este caso concreto, de tres profesores despedidos por motivos económicos después del cierre de la escuela, que tenía estatuto de voluntary aided school, en la que enseñaban. La administración de la nueva escuela, que tenía también el estatuto de voluntary aided school, no mantuvo en sus puestos a estos profesores. A raíz de las denuncias del sindicato de profesores por incumplimiento de la obligación de consulta en una transferencia de empresa y de los tres profesores por despido improcedente, un Industrial Tribunal decidió, por una parte, que las escuelas no eran empresas basadas en el riesgo comercial (in the nature of a commercial venture) según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de las Transfer of Undertakings (Protection of Employment) Regulations 1981, de modo que éstas no eran aplicables y, por otra, que dado que el consejo de administración (governors) de una escuela que tenía estatuto de voluntary aided school no era una autoridad del Estado, los demandantes no tenían derecho a invocar el efecto directo de la Directiva 77/187/CEE (40) contra tal organismo. El Employment Appeal Tribunal desestimó el recurso de los demandantes. El Tribunal of Appeal, dando la razón a los demandantes decidió que, dado que las escuelas obtienen el estatuto de voluntary aided school y forman parte del sistema estatal, el consejo de administración (governors) constituye una entidad pública responsable de la prestación de un servicio público y está sometida a los poderes reglamentarios que puede ejercer una autoridad local responsable de la educación y que, por consiguiente, debe ser considerada como una autoridad del Estado a efectos de la Directiva 77/187/CEE. También en el Reino Unido, en el caso Kleinwort Benson Ltd c/Glasgow City Council, la House of Lords se inspiró en la jurisprudencia del Tribunal. El demandante, un banco (41), había emprendido en Inglaterra una acción para el reembolso de importes pagados en Glasgow City con arreglo a un contrato que posteriormente fue declarado nulo. Una ley que, en lo fundamental, recoge las soluciones adoptadas en el Convenio de Bruselas, regula los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales ingleses y escoceses. Glasgow City consideraba que el órgano jurisdiccional escocés era competente y el Court of Appeal planteó varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la ley en el asunto C-346/93, con el fin de calificar una acción de restitución según lo dispuesto en el Convenio de Bruselas. El Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad de la remisión prejudicial porque el Convenio de Bruselas en sí no era aplicable en este caso aunque las reglas de conflictos entre el Reino Unido y Escocia se inspiran en él. Así pues, los órganos jurisdiccionales ingleses debían pronunciarse sobre la competencia sin sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia. La House of Lords decidió que, cuando los órganos jurisdiccionales ingleses interpretan la ley, deben tener plenamente en cuenta las sentencias del Tribunal de Justicia que interpretan el Convenio aunque el propio Tribunal de Justicia se haya negado a responder a las cuestiones prejudiciales. En Alemania, en una resolución de 22 de enero de 1997 (42), el Bundesverfassungsgericht desestimó un recurso de inconstitucionalidad (Verfassungsbeschwerde) contra el acto de incorporación de dos directivas comunitarias sin tener en cuenta las cuestiones de Derecho comunitario planteadas por las partes. Dicho Tribunal declaró que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento relativo al etiquetado de los productos de tabaco que incorpora al Derecho alemán el artículo 4 de la Directiva 89/622/CEE, modificada por la Directiva 92/41/CEE (43), no viola ni los principios de libertad de opinión y de libre ejercicio de una profesión ni otros derechos fundamentales protegidos por la ley fundamental. El Bundesverfassungsgericht consideró que el Reglamento en cuestión tiene una base jurídica independiente del Derecho comunitario en el párrafo primero del artículo 21 de la ley relativa a los productos alimentarios y de necesidad corriente (Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz), que forma así parte del Derecho de la competencia alemana y que, en consecuencia, las cuestiones de Derecho comunitario, en particular las relativas a los efectos en derecho interno de las directivas y a la posibilidad de que los demandantes hagan controlar su validez por el Tribunal de Justicia, no resultan pertinentes a efectos de su decisión. En una sentencia de 20 de noviembre de 1996 (44), el Bundesarbeitsgericht accedió a las pretensiones de un jugador profesional de hockey sobre hielo y le concedió el derecho a reparación de los daños sufridos a causa de la aplicación, por el club que lo había empleado, de la normativa de transferencia de los jugadores entre clubs adoptada por la federación alemana. Al tratarse de una transferencia entre dos clubs alemanes, el Bundesarbeitsgericht, basándose únicamente en el Derecho alemán, considera que la citada normativa de transferencia de jugadores constituye una restricción ilícita al libre ejercicio de la profesión (apartado 1 del artículo 12 de la ley fundamental). Además, el tribunal alemán, refiriéndose a la sentencia «Bosman» del Tribunal de Justicia, de 15 de diciembre de 1995 (45), según la cual el artículo 48 del Tratado CE se opone a una normativa que haga depender la contratación de un deportista profesional, por un club de otro Estado miembro, del pago de una indemnización de transferencia al club de origen, consideró que la interpretación del artículo 48 por el Tribunal de Justicia se basa en los mismos valores que los que se aplican a la interpretación del artículo 12 de la ley fundamental. En España, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en una sentencia de 5 de julio de 1997 (46), reconoció el efecto directo horizontal de la Directiva del Consejo 93/13/CEE (47), relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, dado que tal efecto directo horizontal había sido implícitamente admitido en su jurisprudencia anterior. Todos estos asuntos se referían a cláusulas atributivas de jurisdicción insertadas en contratos de adhesión. En Dinamarca, después de que, el 12 de agosto de 1996, el Tribunal Supremo declarara admisible un recurso de once ciudadanos daneses, apoyados por setecientos setenta y siete coadyuvantes, contra el Primer Ministro danés con respecto al Tratado de Maastricht (48), el Østre Landsret, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó el recurso en una sentencia de 27 de junio de 1997 (49). Los demandantes impugnaban la compatibilidad de la ratificación por Dinamarca del Tratado de Maastricht con la Constitución. El apartado 1 del artículo 20 de ésta establece que «las competencias de las que están investidas las autoridades del Reino en virtud de la presente Constitución pueden ser transferidas por una ley y en una medida determinada, a autoridades internacionales creadas por acuerdo recíproco con otros Estados con el fin de promover la cooperación y el orden jurídico internacionales». Los demandantes mantenían que la transferencia de competencias, tal como se desprende del Tratado de Maastricht, es indeterminada y que, por lo tanto, esta transferencia no pudo llevarse a cabo con arreglo al artículo 20 de la Constitución. Los demandantes presentaron un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Se espera que la sentencia se dicte en la primavera de 1998. Por lo que se refiere al reconocimiento de la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional, la sentencia de 25 de noviembre de 1997 (50) del Regeringsrätten, el Tribunal Supremo administrativo de Suecia, puso fin a algunas incertidumbres en cuanto a la relación entre el Derecho nacional y el Derecho comunitario (51). La sentencia reconoce la posibilidad de que los ciudadanos presenten recursos ante los tribunales administrativos contra decisiones administrativas individuales que se refieran a derechos y obligaciones de carácter civil (52). En este asunto, la sociedad Lassagård impugnaba la denegación, por las autoridades nacionales, de una ayuda agrícola prevista en el Reglamento (CEE) n° 3887/92 (53). La autoridad competente, Jordbruksverket, desestimó la solicitud de la sociedad, indicando que contra su decisión denegatoria no cabía recurso alguno, puesto que, de acuerdo con las normas administrativas nacionales, tal recurso no está previsto en ninguna ley o normativa nacional (54). Tras sucesivos recursos, el asunto llegó al Tribunal Supremo Administrativo. Refiriéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (55) así como al artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -la protección de estos derechos forma parte integrante del Derecho comunitario-, el Tribunal Supremo Administrativo declaró que el Derecho comunitario prevalece sobre el Derecho nacional y que el Derecho nacional no puede limitar el derecho de un demandante a presentar una reclamación contra un acto administrativo ante un tribunal nacional, ya que ese derecho se deriva directamente del Derecho comunitario. En una sentencia del Pleno (56) del Consejo de Estado francés admitió que, cuando el plazo de incorporación de una Directiva ha expirado, la administración tiene la obligación de suprimir las disposiciones de derecho interno que se opongan a aquella, cualesquiera que sean las disposiciones nacionales y la naturaleza de la incompatibilidad. En este asunto de carácter fiscal, la actividad ejercida por la sociedad demandante entraba en el ámbito de aplicación del I.V.A, definido en el artículo 256 del Código general de impuestos, de conformidad con la Sexta Directiva 77/388/CEE (57), la cual obliga a los Estados miembros a exonerar la actividad en cuestión, si bien el Código no contenía ninguna disposición en este sentido. La particularidad de este asunto residía pues en que la legislación nacional no incluía las disposiciones impuestas por la Directiva, no en que incluyera disposiciones incompatibles con la Directiva. El Consejo de Estado declaró que, «en la medida en que mantenían sujetas al I.V.A» las operaciones de corretaje de seguro, los artículos del Código General de Impuestos «no se ajustaban a los objetivos de la Sexta Directiva, por lo que procedía descartar su aplicación al litigio y, por consiguiente, declarar la no imposición por falta de base legal», y ello sin exigir formalmente que el demandante haya alegado la incompatibilidad con la Directiva de la medida nacional de alcance general que se interpone entre el acto individual y la Directiva (58). El Consejo de Estado francés recibió también de la Liga Francesa para la Protección de las Aves una solicitud de anulación de un decreto del Secretario de Estado en el que se fija el período de apertura de la veda de algunas especies. Según las disposiciones de la Directiva del Consejo n° 79/409 relativa a la conservación de las aves silvestres, los Estados miembros velarán «por que las especies protegidas no sean cazadas durante la época de la nidificación ni durante las distintas fases de reproducción y de crianza». Constatando que, en el caso de algunas especies, esta norma no se había respetado y considerando que las autoridades nacionales no pueden legalmente decretar disposiciones reglamentarias que sean contrarias a los objetivos establecidos en las directivas comunitarias, el Consejo de Estado anuló el decreto. En una sentencia de 12 de diciembre de 1996 (59), el Tribunal de Casación francés amplió el ámbito de aplicación de la norma de la retroactividad in mitius según la cual, salvo expresa disposición en contrario, una ley penal nueva que incluya disposiciones más favorables se aplica a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor y no definitivamente juzgados y a los Reglamentos comunitarios que servían de fundamento a la inculpación efectuada por el legislador nacional. En Italia, el Consejo de Estado (60), refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1995, Kalanke (61), después de afirmar que tener en cuenta la condición femenina como elemento de discriminación en el marco del acceso al empleo público, lejos de constituir una aplicación del principio de igualdad de oportunidades, iría contra las disposiciones que, en el orden interno y comunitario, garantizan la no discriminación basada en el sexo y que únicamente permiten las discriminaciones encaminadas a eliminar los obstáculos materiales al acceso al empleo y a la carrera de las mujeres, excluye que se tenga en cuenta la condición biológica de la maternidad, en el marco de una oposición para profesor adjunto, a efectos de la evaluación de la aptitud de los candidatos que debe basarse en criterios objetivos, sin tener en cuenta las condiciones personales de éstos. Cabe también mencionar la sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 11 de abril de 1997 (62), dictada en el marco de un recurso por un conflicto de competencias entre las Regiones de Umbria y las Marcas y el Estado, referente a unas circulares del Ministro de Trabajo relativas a ciertas intervenciones en materia de formación profesional financiadas por el Fondo Social Europeo. En particular, las Regiones alegaban que dichas circulares violaban sus competencias en materia de formación profesional y de aplicación de los Reglamentos comunitarios. El Tribunal Constitucional confirmó, en primer lugar, que las disposiciones del Derecho comunitario pueden, en principio, establecer excepciones a las disposiciones constitucionales relativas al reparto de competencias entre el Estado y las Regiones, cuando dichas excepciones corresponden a exigencias de la Unión Europea. El Tribunal declara, a continuación, que las circulares controvertidas se limitan a incorporar actos comunitarios que, como tales, sólo pueden ser objeto de un control de constitucionalidad si son incompatibles con los principios fundamentales de la Constitución. Por lo tanto, se declara incompetente para juzgar la constitucionalidad de las circulares en cuestión dado que, por razón de su origen, gozan de una verdadera «protección comunitaria». Por último, el Tribunal constitucional parece sugerir a las Regiones que, para impedir que se les sustraigan sus competencias, a nivel nacional, participen directamente en la «fase ascendente» de la formación de los actos comunitarios. Una última decisión italiana digna de atención es la del Tribunal de Casación (63), que, en el marco del asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1991 (64), en la que se declaraba incompatible con los artículos 86 y 90 del Tratado el monopolio de ejecución de las operaciones portuarias concedido a las compañías portuarias, se pronunció - confirmando la jurisprudencia constitucional - sobre el efecto en el ordenamiento jurídico interno de las sentencias de interpretación del Tribunal de Justicia. El Tribunal de Casación afirma en particular que «los principios contenidos en sentencias de interpretación dictadas por el Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial son de aplicación inmediata y tienen como consecuencia la inaplicabilidad de la ley nacional declarada incompatible con el ordenamiento jurídico comunitario, sin perjuicio del respeto de los principios fundamentales del orden constitucional italiano y de los derechos humanos.» A raíz de la citada sentencia del Tribunal de Justicia, el juez italiano no debe aplicar el último párrafo del artículo 110 ni el artículo 112 del Código de la Navegación y debe rechazar el postulado de la plena eficacia de las disposiciones en cuestión. En Bélgica, el Raad van State recibió una solicitud de medidas provisionales contra una decisión de un Comité de Seguimiento previsto en la normativa comunitaria relativa a los fondos estructurales (65). La creación del Comité en cuestión estaba prevista en un «Documento Único de Programación» presentado por el Gobierno flamenco a la Comisión y posteriormente aprobado por decisión de ésta. Este Comité había elegido a una empresa distinta de la demandante para la ejecutar un proyecto cofinanciado por el FEDER. El Raad van State consideró que el Comité de Seguimiento no había sido creado por una autoridad pública belga, y, por consiguiente, tampoco estaba sometido al control de tal autoridad. Opinando que el Comité participaba en el ejercicio de la autoridad pública de las Instituciones Europeas, el Raad van State concluyó que no parecía ser competente para controlar la legalidad de las decisiones tomadas por esas autoridades. El hecho de que ciertas autoridades públicas belgas tuvieran voz en las deliberaciones del Comité no permitía considerar, según el Raad van State, que las decisiones de dicho Comité debieran calificarse como procedentes de autoridades administrativas belgas (66). En los Países Bajos, la Asociación Nacional para la conservación del Waddenzee (mar del Wadden) impugnó, ante el Raad van State, la concesión de algunos permisos por, entre otros, el Ministro de Medio Ambiente, alegando la falta de evaluación del impacto ambiental. El Raad van State declaró que la exclusión de la obligación de tal evaluación, por la normativa nacional, de las refinerías de petróleo con una capacidad inferior al millón de toneladas de petróleo bruto al año era contraria a la Directiva 85/337/CEE (67). Tras recordar que ya había declarado en sucesivas ocasiones que los artículos por los que la Directiva impone esa obligación tienen un efecto directo, el Raad van State anuló los permisos (68). También en los Países Bajos, el College van Beroep voor het Bedrijfsleven («CBB») recibió una solicitud de algunas sociedades de tarjetas de crédito de anular una decisión del Ministro de Asuntos Económicos. El Ministro se había negado a declarar que cierta norma del Derecho de la competencia neerlandés no era aplicable a las demandantes. En primer lugar, el CBB descartó el argumento de los demandantes según el cual, dado que la Comisión estaba estudiando el asunto, el Ministro ya no era competente. El CBB recordaba que según la sentencia «Walt Wilhelm», las autoridades nacionales pueden intervenir contra un acuerdo, con arreglo a su ley nacional, aunque la Comisión esté examinando el caso, siempre que esa aplicación del Derecho nacional no vulnere la aplicación completa y uniforme del Derecho comunitario y el efecto de los actos de ejecución de éste (69). En cuanto al fondo, el CBB resaltaba que, con arreglo a estos principios, las autoridades nacionales están obligadas a comprobar si sus decisiones se ajustan a lo que probablemente se decidirá a escala comunitaria. A la luz de las cartas procedentes de la DG IV de la Comisión, indicando que probablemente la Comisión considerará el acuerdo en cuestión contrario a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 y que dicho acuerdo no puede acogerse a la exención prevista en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, el CBB desestimó el recurso. Cuarta pregunta En el Reino Unido, en el asunto R v Secretary of State for Transport, ex parte Factortame Ltd and others (n° 5) (70), los demandantes, dueños y concesionarios españoles de barcos pesqueros, habían demostrado ante los órganos jurisdiccionales ingleses y ante el Tribunal de Justicia que la Merchant Shipping Act 1988 que imponía, para el registro de un barco pesquero en el Reino Unido, condiciones relacionadas con la nacionalidad, la residencia y el domicilio de los dueños, fletadores y concesionarios del barco, violaba el Derecho comunitario. Era admitido que las normas de Derecho comunitario afectadas conferían derechos a los particulares. El High Court decidió que las violaciones eran suficientemente claras para implicar la responsabilidad del Secretary of State for Transport y obligarlo a reparar las consecuencias del perjuicio que los demandantes pudieran, más tarde, demostrar que se les había causado. Además de los factores establecidos por el Tribunal de Justicia, el High Court estableció cuatro factores que, añadidos a la importancia fundamental del principio violado, llevaban a la conclusión de que había habido una ignorancia manifiesta y grave, por el Reino Unido, de los límites que se imponían a su facultad de valoración: - la discriminación basada en la nacionalidad era el efecto deseado de los requisitos de residencia y de domicilio, - el Secretary of State era consciente de que los requisitos causarían necesariamente un perjuicio a los demandantes puesto que tenían por objeto garantizar que no podrían pescar en el marco de la cuota del Reino Unido, - el Gobierno del Reino Unido decidió alcanzar su objetivo por medio de una ley para que la aplicación no se viera retrasada por recursos jurisdiccionales, de modo que fuera imposible que los demandantes obtuvieran medidas provisionales sin la intervención del Tribunal de Justicia, - la actitud de la Comisión Europea, que se había opuesto a la ley propuesta. El High Court, decidió además que los demandantes no tenían derecho a los daños y perjuicios «ejemplares» (exemplary damages) previstos en el Derecho inglés, en la medida en que, por una parte, aunque podía ser considerado como sui generis, su recurso tenía carácter de recurso de responsabilidad por incumplimiento de una obligación legal (breach of statutory duty) y, salvo disposición legal en contrario, no podían asignarse en este marco daños y perjuicios «ejemplares» y, por otra, no había semejanza alguna entre un recurso de reparación por abuso de poder en el ejercicio de una función pública (misfeasance in public office) y un recurso por incumplimiento de obligaciones comunitarias. Cabe también destacar una sentencia de 9 de enero de 1997 (71), en la que el Tribunal de Casación italiano, se pronunció sobre la cuestión de la responsabilidad del Estado por los daños causados por la no incorporación de una Directiva comunitaria. El decreto legislativo n° 80/1992, por el que se incorpora la Directiva n° 80/987/CEE (72), relativa a la protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario, prevé un sistema de protección diferente dependiendo de que el procedimiento de quiebra del empresario se iniciara antes o después de la incorporación de la Directiva. En el primer caso, el decreto establece que la acción destinada a obtener la indemnización por los perjuicios causados por la no incorporación de la Directiva debe ejercerse en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del decreto. Al abordar los problemas conexos a la calificación jurídica de la indemnización y las normas aplicables a la acción de por daños y perjuicios, el Tribunal de Casación confirmó (73) su orientación según la cual el daño que se deriva de la no incorporación de una Directiva comunitaria no tiene su origen en un hecho ilícito imputable al Estado. Esta conclusión se basa en la consideración de que, «dado el carácter autónomo de los dos ordenamientos jurídicos, el comunitario y el nacional, el comportamiento del legislador puede calificarse de antijurídico' en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, pero no en el ordenamiento interno sobre la base de los principios fundamentales que se derivan claramente de la Constitución.» Recordando los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad de los Estados miembros por los perjuicios sufridos debido a la incorporación extemporánea de una Directiva, el Tribunal de Casación declaró que los intereses sobre los salarios no percibidos por la parte demandante se devengan a partir del momento en el que surgió el perjuicio. Por lo tanto, esos intereses corren a partir de la fecha de la quiebra de la empresa en cuestión, y no a partir de la fecha (posterior) de la incorporación de la Directiva afectada al Derecho italiano. (1) El informe anterior se publicó en el DO C 332, de 3.11.1997, p. 198. (2) Rec. 1987, p. 4199. (3) Rec. 1991, p. I-534. (4) Asuntos C-6/90 y C-9/90, Rec. 1996, p. I-5357. (5) Asuntos C-46/93 y C-48/93, Rec. 1996, p. I-1029. (6) Centrale Raad van Beroep, Bestuur van de Nieuwe Algemene Bedrijfsvereniging contra N.M., AB 1997, 181. (7) Asunto C-308/93, Rec. 1996, p. I-2097. (8) Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores asalariados y a su familia que se desplazan dentro de la Comunidad, DO L 149 de 5.7.1971, p. 2. (9) Punto 30 de la sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte. (10) Sentencia de 15 de noviembre de 1997, AB Rechtspraak Bestuursrecht 1998, n° 49, blz. 237. (11) 10 Ob S2334/96z. (12) Bundesverfassungsgericht, Beschluß vom 13. Juni 1997, 1 BvR 2102/95, Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1997, p. 575, Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1997, p. 1801. (13) Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, DO L 61 de 1977, p. 26. (14) Asunto C-392/92, Christel Schmidt, Rec. 1994, p. I-1311. (15) Asunto C-13/95, Ayse Süzen, Rec. 1997, p. I-1259. (16) Bundesverwaltungsgericht, Urteil vom 28. Januar 1997, 1 C 17/94, Neue Zeitschrift für Verwaltungsrecht 1997, p. 1119. (17) El 1 de octubre de 1997, el Tribunal de Justicia recibió una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la decisión n° 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía presentada por el Verwaltungsgericht Ansbach acerca de la expulsión por razones de prevención general; asunto pendiente C-340/97, DO C 357 de 1997, p. 19. (18) Consejo de Estado, sentencia de 8 de enero de 1997, Tapie; Actualité Juridique Droit Administratif 1997, 259, conc. J-H Stahl; Europe 1997 Act. n° 100; Recueil Dalloz 1997, Jur. p. 295; Revue française de droit administratif 1997, p. 438; Droit administratif 1997 n° 58; Gazette du Palais 1997 n° 271-273 II pan., p. 135-136. (19) Verwaltungsgericht Frankfurt/Main, Beschluß vom 24. Oktober 1996, 1E 798/95 (v) et 1E 2949/93 (v), Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1997, p. 182. (20) DO L 47 de 1993, p. 1. (21) Sentencia del Tribunal de 9 de noviembre de 1995, Asunto C-466/93, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft e.a., Rec.1995, p. I-3799. El Tribunal ya había desestimado un recurso de la República Federal Alemana en el que ésta solicitaba al Tribunal que declarara la no validez del mencionado Reglamento en su sentencia de 5 de octubre de 1994, asunto C-280/93, Alemania/Consejo, Rec. 1994, p. I-4973. (22) Se trata de la sentencia del Bundesverfassungsgericht de 12 de octubre de 1993, 2 BvR 2134/92 y 2 BvR 2159/92, denominada «Maastricht», en la que se declara la conformidad de la ley de ratificación del Tratado de la Unión Europea con la ley fundamental, al tiempo que se establecen determinadas condiciones en cuanto a la validez de los actos de la Unión Europea en Alemania. Neue Juristische Wochenschrift 1993, p. 3047-3058. (23) Asunto B 3486/96. (24) Directiva por la que 89/665/CEE del Consejo, del 21 de diciembre de 1989 relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, DO L 395 de 1989, p. 33. (25) Asunto 16 Ok 9/96. Véase también en este asunto la decisión de cuestión prejudicial, en cuanto al procedimiento de fondo, del Oberlandesgericht Wien, de 1 de julio de 1996, 26b Kt 630/95/82, asunto pendiente C-7/97, DO C 74 de 1997, p. 15. (26) Sentencia del Tribunal de 12 de febrero de 1974, Rheinmühlen II, asunto 146/73, Rec. 1974, p. 139. (27) Asunto B 877/96. (28) OGH 14 de enero de 1997, 4 Ob 2386/96b y 4 Ob 2391/96p. (29) Asunto C-308/93, Rec. 1996, p. I-2097. (30) 8 Ob A 105/97t. (31) Sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 1992, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. 1992, p. I-6577. (32) 10 Obs 19/97k. (33) Asuntos 97/16/0050, 0061. (34) Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, DO L 249 de 1969, modificada por la Directiva 85/303/CEE, de 10 de junio de 1985, DO L 156 de 1985, p. 23. (35) Sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1993, asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Ponente Carni, Rec. 1993, p. I-1915. (36) Sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 1982, asunto C-283/81, CILFIT, Rec. 1982, p. 3415. (37) Asunto C-13/95, Rec. 1997, p. I-1259. (38) Court of Appeal (Civil Division), sentencia de 26 de marzo 1997, Betts and others v Brintel Helicopters Ltd and another; [1997] ICR 792. (39) Court of Appeal (Civil Division), sentencia de 12 de diciembre de 1996, National Union of Teachers and others v Governing Body of St Mary's Church of England (Aided) Young School and others; [1997] ICR 334. (40) Asunto C-308/93, Rec. 1996, p. I-2097. (41) 30 de octubre de 1997 [1997] 3 WLR 923. (42) Bundesverfassungsgericht, Beschluß von 22. Januar 1997, 2 BvR 1915/91, Entscheidungen des Bundesverfassungsgerichts Bd 95, p. 173, Europarecht 1997, p. 162, Europäische Grundrechte-Zeitschrift 1997, p. 205, Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1997, p. 734. (43) Directiva 92/41/CEE del Consejo, de 15 de mayo de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/622/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1989, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de tabaco, DO L 158, p. 30. (44) Bundesarbeitsgericht, Urteil von 20. November 1996, 5 AZR 518/95, Neue Zeitschrift für Arbeitsrecht 1997, p. 647. (45) Asunto C-415/93, Bosman, Rec. 1995, p. I-4921. (46) Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 05/07/97, Ediciones Océano Exito, SA/Antonia C. S.; Repertorio Aranzadi de Jurisprudencia 1997 n° 6151. (47) Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, DO L 95, p. 29. (48) Ugeskrift for Retsvæsen, 1996, p. 1302, mencionado en el Decimocuarto Informe anual, de 1996. (49) 3. afd. n° B-2131-96. (50) Asunto n° 219/97, Lassagård. (51) La incertidumbre procedía de la negativa de los tribunales suecos a admitir la existencia de un recurso jurisdiccional contra las decisiones administrativas si tal recurso no estaba previsto en una ley o una reglamentación nacional. (52) Véase el artículo 6 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. (53) Reglamento (CEE) n° 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y de control relativo a algunos regímenes de ayudas comunitarias, DO L 391 de 1992, p. 36. (54) Véase el Artículo 14, secc. 1 de la ley sobre los tribunales administrativos (lagen om allmänna förvaltningsdomstolar, 1971:289). (55) En particular a la sentencia del Tribunal del 3 de diciembre de 1992, asunto C-97/91, Oleificio Borelli SpA contra Comisión de las Comunidades Europeas, Rec. 1992, p. I-6313. (56) Consejo de Estado, Asamblea, 30 de octubre de 1996, SA Cabinet Revêt et Badelon; AJDA 1996, p. 1044. (57) Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, DO L 145, p. 1. (58) Esta decisión ha sido considerada por algunos expertos como un reconocimiento del «efecto directo de substitución» de las directivas, es decir, de la posibilidad de que, al expirar el plazo de incorporación, un particular invoque el beneficio de los derechos que le confiere una Directiva no incorporada o incorrectamente incorporada, aun cuando no existan medidas nacionales de aplicación de esta Directiva. Por lo que se refiere al rechazo de la invocabilidad de substitución, véase: Tribunal administrativo de Dijon, 26 de noviembre de 1996, SARL Sté nouvelle des Laboratoires Eurotonic; DF 1997 n° 26, Comm. 746; Europe 1997, n° 223, p. 14. Por lo que se refiere al reconocimiento del efecto directo de substitución, véase: Tribunal administrativo de Estrasburgo, Recurso, 23 de mayo de 1997, soc. Lyonnaise des Eaux c/communauté de communes du Piémont-du-Barr et SDEA du Bas-Rhin, Req. n° 97348; Europe 1997, n° 222, p. 13; AJDA 1977, p. 719. (59) Cass. crim., Paul Giusti et Soc. ILS, 12 de diciembre de 1996; Bull. crim. 1996 n° 466, p. 360; Europe 1997, Act. n° 215, p. 10. (60) Consiglio di Stato, Sezione VI, 26 de febrero de 1997, n° 325, Pompili Pagliari/Ministero della pubblica istruzione, Il Consiglio di Stato, 1997, I, p. 290 s. (61) Sentencia del Tribunal de 17 de octubre de 1995, asunto C-450/93, Rec. 1995, p. I-3051. (62) Corte costituzionale, sentencia de 11 de abril de 1997, n° 93, Giur. cost., 1997, p. 923. (63) Corte di cassazione, sentencia de 28 de marzo de 1997, Compagnia unica lavoratori merci varie del porto di Genova contra Societá merci convenzionali porto di Genova, n° 2787, Foro it., I, 3275, 3277. (64) Sentencia del Tribunal de 10 de diciembre de 1991, Asunto C-179/90, Merci convenzionali porto di Genova SpA contra Siderurgica Gabrielli SpA, Rec. 1991, p. I-5889. (65) Véase, en particular, el artículo 25 del Reglamento 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, DO L 374/1 de 1988, cuya última modificación la constituye el Reglamento 3193/94 del Consejo de 19 de diciembre de 1994, DO L 337/11 de 1994. (66) Raad van State, División Administrativa, Sentencia n° 66.661 de 10 de junio de 1997, asunto A.73.283/IV - 16.524. (67) DO L 175 de 1985, p. 40. (68) 7 de agosto de 1997, Nederlands Juristenblad 3.10.1997, p. 1641-2. (69) Sentencia de 13 de febrero de 1969, Wilhelm/Bundeskartellamt, Asunto 14/68, Rec. 1969, p. 1. (70) High Court of Justice, Queen's Bench Division, Divisional Court, sentencia de 31 de julio de 1997; The Times Law Reports 1997, p. 482-484. (71) Corte di cassazione, sezione lavoro, sentencia de 9 de enero de 1997, n° 133, INPS/Veronica Campanelli, Foro it., Mass., 1997, 14. (72) Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, DO L 283, p. 23. (73) Véase Informe anterior (DO C 332/205 de 1997, sentencia de 19 de enero de 1996).