Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (COM(98)0398 C4-0580/98 98/0228(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura)
Diario Oficial n° C 098 de 09/04/1999 p. 0260
A4-0465/98 Propuesta de reglamento del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (COM(98)0398 - C4-0580/98 - 98/0228(SYN)) Esta propuesta ha sido aprobada con las siguientes modificaciones: (Enmienda 1) Considerando 3 >Texto original> (3) Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; que, por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente; >Texto tras el voto del PE> (3) Considerando que se ha comprobado que las emisiones continuadas, a los niveles actuales, de sustancias que agotan el ozono deterioran considerablemente la capa de ozono; que, en los últimos dos años, el agujero de la capa de ozono ha aumentado entre un 20 y un 25%, lo que ha provocado un recrudecimiento del cáncer de piel, de las enfermedades de los ojos y de las enfermedades de las plantas; que, por consiguiente, es necesario adoptar medidas adicionales para garantizar una protección suficiente de la salud humana y del medio ambiente; (Enmienda 2) Considerando 9 >Texto original> (9) Considerando que, dada la disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo, debe acelerarse la eliminación de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal; que otras Partes en el Protocolo han establecido ya tal eliminación acelerada; que puede haber algunas condiciones y usos agrarios críticos en los que la eliminación del bromuro de metilo dé lugar a graves dificultades técnicas o económicas; que en previsión de tales casos deben establecerse excepciones para que pueda producirse y comercializarse bromuro de metilo después de su eliminación; >Texto tras el voto del PE> (9) Considerando que, vistos los efectos tóxicos para el organismo humano del bromuro de metilo y la disponibilidad creciente de soluciones de sustitución del bromuro de metilo, debe ser posible acelerar la eliminación de esta sustancia en comparación con lo dispuesto en el Protocolo de Montreal; que otras Partes en el Protocolo han establecido ya tal eliminación acelerada; que puede haber algunas condiciones y usos agrarios críticos en los que la eliminación del bromuro de metilo dé lugar a graves dificultades técnicas o económicas; que en previsión de tales casos deben establecerse excepciones para que pueda producirse y comercializarse bromuro de metilo después de su eliminación; que debería preverse un mecanismo de control de la utilización de bromuro de metilo a escala de la Unión con el fin de garantizar que las excepciones se limiten a los usos realmente críticos; (Enmienda 30) Considerando 11 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> (11 bis) Considerando que también tras el cese previsto de la producción o de la utilización de las sustancias reguladas, la Comisión puede conceder excepciones, si se cumplen determinados requisitos, con respecto a usos esenciales; que debe garantizarse que las excepciones se concedan especialmente para usos médicos y como precursores químicos para productos farmacéuticos; (Enmienda 4) Considerando 11 ter (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> (11 ter) Considerando que la adaptación a nuevas tecnologías o productos alternativos que será necesaria a raíz del cese previsto de la producción o utilización de las sustancias reguladas podría acarrear problemas, en particular, para las pequeñas y medianas empresas (PYME); que los Estados miembros deberían, por ello, considerar la posibilidad de prever en apoyo de esta adaptación medidas específicas en favor de las PYME; (Enmienda 32) Artículo 3, apartado 2, primer párrafo, letra b) >Texto original> b) No produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre del año 2000. >Texto tras el voto del PE> b) No produce bromuro de metilo después del 31 de diciembre del año 2000. En el caso de los Estados miembros cuyas condiciones climáticas hacen que sean difíciles las alternativas al bromuro de metilo para la fumigación de la tierra en la agricultura, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre del año 2004, excepciones para la agricultura a condición de que prevean el uso obligatorio de láminas de plástico impermeables. (Enmienda 5) Artículo 3, apartado 2, párrafos segundo bis y ter (nuevos) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Las excepciones que concedan los Estados miembros para usos críticos se limitarán a una duración total de dos años. La prolongación de la excepción sólo se concederá en los casos en que pueda demostrarse que se cumplen los criterios reflejados en el Anexo V del presente Reglamento. >Texto original> >Texto tras el voto del PE> A excepción de los casos urgentes, de que se produzca una plaga repentina de parásitos específicos o de que surjan enfermedades de las plantas específicas, después del 31 de diciembre de 2006 no se concederán excepciones para usos agrícolas. (Enmienda 6) Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra b) >Texto original> b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 35% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos de 1997; >Texto tras el voto del PE> b) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 75% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos de 1997; (Enmienda 7) Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra b bis) (nueva) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> b bis) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 55% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; (Enmienda 8) Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra b ter) (nueva) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> b ter) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 30% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos de 1997; (Enmienda 9) Artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letra c) >Texto original> c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 y a continuación en cada período de 12 meses no sobrepasa el 20% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; >Texto tras el voto del PE> c) el nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2014 no sobrepasa el 15% del nivel calculado de su producción de hidroclorofluorocarburos en 1997; (Enmienda 33) Artículo 4, apartado 2, primer párrafo, letra b) >Texto original> b) no comercializa ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre del año 2000. >Texto tras el voto del PE> b) no comercializa ni utiliza por cuenta propia bromuro de metilo después del 31 de diciembre del año 2000. En el caso de los Estados miembros cuyas condiciones climáticas hacen que sean difíciles las alternativas al bromuro de metilo para la fumigación de la tierra en la agricultura, las autoridades competentes podrán autorizar, hasta el 31 de diciembre del año 2004, excepciones para la agricultura que prevean el uso obligatorio de láminas de plástico impermeables. (Enmienda 10) Artículo 4, apartado 4, párrafo tercero >Texto original> La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la comercialización ni al uso de halones en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2003 ni a la comercialización de halones para usos críticos como se establece en el Anexo VII. >Texto tras el voto del PE> La letra c) del apartado 1 no se aplicará a la comercialización ni al uso de halones en sistemas existentes de protección contra incendios hasta el 31 de diciembre de 2000 ni a la comercialización de halones para usos críticos como se establece en el Anexo VII. (Enmienda 31) Artículo 5, apartado 1, letra b), inciso ii) >Texto original> ii) A partir del 1 de enero del año 2003, en todos los usos como disolventes con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo de las industrias aeroespacial y aeronáutica >Texto tras el voto del PE> ii) A partir del 1 de enero del año 2000, en todos los usos como disolventes con excepción de la limpieza de precisión de componentes eléctricos y de otro tipo de las industrias aeroespacial y aeronáutica, siempre que no se disponga de alternativas; (Enmienda 12) Articulo 5, apartado 1, letra c), punto v) >Texto original> v) a partir del 1 de enero de 2008, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros en el mantenimiento y reparación de los aparatos existentes de refrigeración y aire acondicionado; >Texto tras el voto del PE> v) a partir del 1 de enero de 2005, quedará prohibido el uso de hidroclorofluorocarburos puros en el mantenimiento y reparación de los aparatos existentes de refrigeración y aire acondicionado; (Enmienda 13) Articulo 5, apartado 1, letra d), puntos ii) y iii) >Texto original> ii) a partir del 1 de enero de 2002 para la producción de espumas de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico; >Texto tras el voto del PE> ii) a partir del 1 de enero de 2002 para la producción de espumas de poliestireno extruido, excepto cuando se usen para el transporte frigorífico, de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico; >Texto original> iii) a partir del 1 de enero de 2003 para la producción de espumas de poliuretano para aparatos, de espumas laminadas de poliuretano flexibles y de paneles compuestos de poliuretano, excepto cuando, en los dos últimos casos, se usen para el transporte frigorífico; >Texto tras el voto del PE> (Enmienda 14) Articulo 5, apartado 1, letra d), punto iv) >Texto original> iv) a partir del 1 de enero de 2004, para la producción de todo tipo de espumas. >Texto tras el voto del PE> iv) a partir del 1 de enero de 2003, para la producción de todo tipo de espumas. (Enmienda 16) Artículo 5, apartado 3 >Texto original> 3. La importación y comercialización de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Aquellos productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso no se verán sujetos a prohibición. >Texto tras el voto del PE> 3. La importación y comercialización de productos y aparatos que contengan hidroclorofluorocarburos para los que haya una restricción de uso en vigor con arreglo al presente artículo quedarán prohibidos a partir de la fecha en que la restricción de uso entre en vigor. Los productos y aparatos cuya fabricación pueda demostrarse que es anterior a la fecha de la restricción de uso podrán comercializarse dentro de un plazo transitorio de cinco años. (Enmienda 17) Artículo 5, apartado 4 >Texto original> 4. Las restricciones de uso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos. >Texto tras el voto del PE> 4. Las restricciones de uso con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán al uso de hidroclorofluorocarburos para la producción de productos destinados a la exportación hacia países donde sigue autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos en tales productos. Tres años tras la entrada en vigor de las prohibiciones que establece el presente artículo, se prohibirá también la exportación de estos productos a países donde siga autorizado el uso de hidroclorofluorocarburos. (Enmienda 18) Artículo 5, apartado 5 >Texto original> 5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1. >Texto tras el voto del PE> 5. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 y teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del Reglamento o el progreso técnico experimentado, la Comisión podrá modificar la lista y las fechas establecidas en el apartado 1, si bien no se podrán prolongar en ningún caso los plazos citados. (Enmienda 19) Artículo 5, apartado 6 >Texto original> 6. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal para permitir el uso y comercialización de hidroclorofluorocarburos no obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. >Texto tras el voto del PE> 6. En respuesta a una solicitud formulada por la autoridad competente de un Estado miembro y con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 17, la Comisión podrá autorizar una excepción temporal limitada para permitir el uso y comercialización de hidroclorofluorocarburos no obstante en lo dispuesto en el apartado 1 y en el apartado 3 del artículo 4, si se demuestra que, para un uso concreto, no existen o no pueden utilizarse sustancias de sustitución que sean técnica y económicamente viables. La Comisión estará obligada a informar inmediatamente a los Estados miembros de las excepciones concedidas. (Enmienda 20) Articulo 14 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 14 bis Información de los Estados miembros La Comisión informará a los Estados miembros de forma inmediata sobre todas las medidas que hayan emprendido de conformidad con los artículos 6, 7, 9, 12, 13, y 14 del presente Reglamento. (Enmienda 21) Artículo 16, apartado 1, párrafo segundo bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Las sustancias reguladas para su uso como refrigerantes o extintores no deberán comercializarse en envases desechables. (Enmienda 22) Artículo 19, apartado 2 >Texto original> 2. Cuando envíe una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa, junto a una declaración sobre los motivos por los cuales se requiere dicha información. >Texto tras el voto del PE> 2. Cuando envía una solicitud de información a una empresa, la Comisión remitirá al mismo tiempo copia de la solicitud a la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la empresa. (Enmienda 23) Articulo 19, apartado 3 >Texto original> 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. >Texto tras el voto del PE> 3. Las autoridades competentes de los Estados miembros realizarán las investigaciones que la Comisión estime necesarias con arreglo al presente Reglamento. Además, los Estados miembros llevarán a cabo controles aleatorios de las importaciones de las sustancias reguladas y comunicarán a la Comisión los proyectos correspondientes con relación a las pruebas así como los resultados de los controles. (Enmienda 24) Artículo 19, apartado 4 >Texto original> 4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones. >Texto tras el voto del PE> 4. Si así lo acordaren la Comisión y la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse la investigación, los funcionarios de la Comisión asistirán a los funcionarios de dicha autoridad en el ejercicio de sus funciones y tomarán medidas adecuadas con vistas al intercambio adicional de información y a la cooperación entre las autoridades nacionales. (Enmienda 25) Artículo 19 bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Artículo 19 bis Nuevas sustancias 1. Quedará prohibida la producción, importación, comercialización y utilización de sustancias incluidas en el Grupo VIII bis del Anexo I. >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 2. De conformidad con el procedimiento del artículo 17, la Comisión podrá incluir en el Grupo VIII bis del Anexo I, con efecto a partir de una fecha determinada, toda sustancia que, aunque no esté contemplada en el presente Reglamento, tenga demostradamente un significativo efecto nocivo para la capa de ozono. >Texto original> >Texto tras el voto del PE> 3. De conformidad con el procedimiento del artículo 17, la Comisión podrá prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los usos críticos. De conformidad con el mismo procedimiento, la Comisión podrá revisar dichas excepciones en un momento ulterior. (Enmienda 26) Anexo I, grupo VIII bis (nuevo) >Texto original> >Texto tras el voto del PE> Grupo VIII bis Bromoclorometano (Votación separada) Anexo VI, último (guión) >Texto original> Utilización de CFC-11 en la fabricación de una estructura laminar de fibra sintética fina. >Texto tras el voto del PE> Suprimido Resolución legislativa que contiene el dictamen del Parlamento Europeo sobre la propuesta de reglamento del Consejo relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (COM(98)0398 - C4-0580/98 - 98/0228(SYN))(Procedimiento de cooperación: primera lectura) El Parlamento Europeo, - Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(98)0398 - 98/0228(SYN)) ((DO C 286 de 15.9.1998, pág. 6.)), - Consultado por el Consejo, de conformidad con el artículo 189 C y el apartado 1 del artículo 130 S del Tratado CE (C4-0580/98), - Visto el artículo 58 de su Reglamento, - Visto el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Protección del Consumidor (A4-0465/98), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión, con las modificaciones introducidas por el Parlamento; 2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el apartado 2 del artículo 189 A del Tratado CE; 3. Pide al Consejo que incluya las modificaciones aprobadas por el Parlamento en la posición común que adoptará de conformidad con la letra a) del artículo 189 C del Tratado CE; 4. Pide que se le consulte de nuevo, en caso de que el Consejo se proponga modificar sustancialmente la propuesta de la Comisión; 5. Encarga a su Presidente que transmita el presente dictamen al Consejo y a la Comisión.